Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24561
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución91/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 2, 1278
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 91/2013. SUSCITADA ENTRE EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA PRIMERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN EL DISTRITO FEDERAL Y EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE MAYO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(7.) PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la nueva Ley de Amparo,(1) publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley;(2) y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(3) reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal; y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que tratan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.


(8.) No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


(9.) De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


(10.) Sin embargo, esta Segunda Sala considera que si bien el dos de abril de dos mil trece se publicó la nueva Ley de Amparo en el Diario Oficial de la Federación, también es cierto que mientras no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


(11.) Resulta aplicable, por identidad de razón, la tesis del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (N.. Registro IUS: 2000331. Décima Época. Tesis P. I/2012. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(12.) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(13.) El artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


(14.) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por P.T.C.S., como parte quejosa en uno de los juicios de amparo directo que dio origen al posible criterio en contraposición, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


(15.) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


(16.) El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 14/2013, en sesión de ocho de febrero de dos mil trece, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 103 a 104 vuelta del presente toca)


"QUINTO. ... En el caso, de lo señalado en esta ejecutoria y de los antecedentes vertidos por la quejosa en la demanda de amparo indirecto, se aprecia que la ‘autoridad’ que el amparista señaló como ‘responsable’, no tiene ese carácter para efectos del juicio de amparo, ya que en el juicio ordinario laboral tuvo la calidad de parte demandada por ser el patrón de la entonces actora, aquí quejosa; y el laudo que en el juicio laboral se emitió quedó firme para todos los efectos legales a que haya lugar. Lo cual implica que la relación que existe entre la quejosa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, es de particulares.


"Consecuentemente, si en el caso que nos ocupa, de las copias certificadas del expediente laboral **********, que obran agregadas en el tomo de pruebas, se advierte que en ese preciso juicio se demandó del jefe de Gobierno del Distrito Federal, la declaración jurisdiccional de nulidad del convenio de fecha treinta y uno de octubre de dos mil siete y demás prestaciones accesorias; y así fue que, con el carácter de parte demandada, ocurrió a dar contestación al libelo para, finalmente, ser condenada en el laudo pronunciado el doce de noviembre de dos mil diez, en los siguientes términos:


"...


"En ese sentido, si lo que se impugnó a través del juicio de amparo indirecto, fundamentalmente, es la omisión de cumplimiento al acuerdo plenario de fecha trece de enero de dos mil doce, dictado por la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el expediente **********, con motivo de la condena impuesta en el laudo emitido el doce de noviembre de dos mil diez, este Tribunal Colegiado considera que se actualiza la citada causa de improcedencia, en atención a que tal conducta deriva de una relación de igualdad y no de gobernante-gobernado, de índole laboral, que se entabló entre la trabajadora y el jefe Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de patrón, como incluso lo destacó la entonces actora, quejosa, en su propia demanda de amparo, en el sentido de que tal dependencia es su patrón, por unirlos una relación laboral, lo cual adquirió inmutabilidad, y en ese sentido, el vínculo entre las partes es la de coordinación y no la de supra a subordinación; y no surgió en ejercicio de una potestad pública para los efectos del amparo, pues en esta hipótesis, están investidas con facultades o poderes de decisión o ejecución para crear, modificar o extinguir situaciones generales o concretas de manera imperativa, de lo que se deduce que, en el caso particular, actuó como una persona moral de derecho privado, no por mandato de la ley; luego, no colma los requisitos de un acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Por consiguiente, es necesario que la relación jurídica entablada entre el gobernado y el servidor público sea de supra a subordinación, para que pueda considerarse como acto de autoridad para los efectos del juicio de amparo.


"Lo que en la especie no sucede pues, como ya se dijo, la relación existente entre la quejosa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, reviste un plano de igualdad en el que el vínculo jurídico es de índole laboral, no de una relación de supra a subordinación como la que se suscita entre un ente público dotado de imperio e investidura pública y un particular.


"Por tanto, si la quejosa está inconforme con la omisión de acatar completamente el laudo en el que fue condenado el jefe de Gobierno del Distrito Federal, quien es competente para requerir el cumplimiento del laudo condenatorio, lo es la Cuarta Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, dado que, se insiste, la relación que surgió entre ellos nació de un acto de coordinación."


(17.) El presidente del citado Tribunal Colegiado informó a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, en sesión privada de ocho de marzo de dos mil trece, por unanimidad de votos aprobó la jurisprudencia derivada de la tesis aislada con número de registro I.. (I Región) J/1 (10a.), de rubro: "JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIÓ EN SU CALIDAD DE PATRÓN.", al haberse aprobado los cinco precedentes sin ninguno en contrario, que en orden son: los amparos en revisión 1060/2012, 1127/2012, 20/2013, 14/2013 y 121/2013.


(18.) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) RT. 137/2011, en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil once, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 39 vuelta a 47 vuelta del presente toca).


"CUARTO. ... Así las cosas, y en relación al tópico a debate, la precitada Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia número 85/2011, visible en la página cuatrocientos cuarenta y ocho del Tomo XXXIV, de julio de dos mil once, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son:


"‘DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).’ (se transcribe)


"Y en la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia transcrita en el párrafo precedente, en lo concerniente, estableció:


"En ese orden de ideas, tomando en consideración que de lo transcrito y narrado claramente se aprecia que lo que reclama el hoy recurrente de las autoridades es la contumacia o negativa de las mismas a dar cumplimiento a un laudo firme emitido en el expediente laboral donde ambos fueron partes contendientes en su calidad de trabajador y patrón, respectivamente, es inconcuso que, en términos de los criterios jurisprudenciales invocados en esta ejecutoria, de lo que previenen los artículos 1o. y 11 de la ley reglamentaria de la materia, así como lo determinado por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 85/2011, y ejecutoria transcritas en párrafos precedentes, resulta evidente que en el presente caso no se surte la causal a que se refiere el artículo 73, fracción XVII, de la Ley de Amparo, en relación con lo que disponen los diversos numerales 1o. y 11 antes mencionados.


"Ello es así, toda vez que aun cuando el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, fue parte en el juicio natural del que emana el acto reclamado en su calidad de patrón; lo cierto es que una vez concluido el mismo y en la etapa de ejecución, la negativa del Estado en su calidad de patrón de acatar el laudo condenatorio dictado en ese asunto, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que no actúa en un plano de igualdad ante su contraparte, pues al no poder ejercer en su contra la ejecución forzosa, ello se traduce en que su actuar está provisto del imperio que caracteriza a toda autoridad; pero, además, la materia del estudio del fondo del asunto no se ocupará de analizar cuestiones propias del juicio laboral ni de las prestaciones que se reclamaron, así como tampoco del procedimiento de ejecución en sí mismo, sino que se constreñirá, se insiste, a determinar si existe o no contumacia o negativa a dar cumplimiento a ese laudo firme; de lo que se colige lo fundado de los agravios que se formularon, suplidos en su deficiencia.


"Por lo que, al no quedar plenamente demostrada la actualización de la causal de improcedencia invocada por la a quo, no resulta acertado el desechamiento decretado, ya que la misma no resulta manifiesta e indudable.


"...


"Así las cosas, al haber resultado fundado el agravio planteado, por las razones antes expuestas, procede revocar el acuerdo recurrido, y de no advertir alguna otra causal de improcedencia, el a quo debe ordenar la admisión de la demanda de garantías."


(19.) De dicha ejecutoria derivó la tesis que enseguida se transcribe:


"Décima Época

"Registro: 160620

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro III, Tomo 5, diciembre de 2011

"Materia: común

"Tesis: I..T.290 L (9a.)

"Página: 3733


"ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO. LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE DAR CUMPLIMIENTO A UN LAUDO FIRME DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRÓN. Cuando las dependencias de la administración pública federal actúan como parte en el juicio laboral en su calidad de patrón, lo hacen en un plano de igualdad derivado de la relación de coordinación existente entre las partes; lo que en principio también prevalece en la etapa de ejecución en tanto que el artículo 146 de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, previene que las resoluciones del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje son inapelables y deben cumplirse por las autoridades; sin embargo, en esta última etapa, cuando el Estado, en su calidad de patrón, se niega a acatar el laudo condenatorio dictado en el juicio correspondiente, esta omisión constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, puesto que no actúa en un plano de igualdad ante su contraparte, ya que al no poder ejercer en su contra la ejecución forzosa, ello se traduce en que su actuar está provisto del imperio que caracteriza a toda autoridad; más aún, cuando la materia del estudio del fondo del asunto en el juicio de garantías que se promueva contra esa omisión, no se ocupará de analizar cuestiones propias del juicio laboral, ni de las prestaciones que se reclamaron, así como tampoco del procedimiento de ejecución en sí mismo, sino que se constreñirá a determinar si existe o no contumacia o negativa a cumplir ese laudo firme y si ésta contraviene o no las garantías de pronta y expedita impartición de justicia consagradas en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


(20.) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(21.) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(22.) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(23.) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(24.) QUINTO. Precisado lo anterior, a fin de estar en aptitud de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada y, en su caso, resolver, es necesario tener presentes las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes:


(25.) El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al resolver el amparo en revisión 14/2013, determinó que el jefe de Gobierno del Distrito Federal no es autoridad para efectos del juicio de amparo en el que se reclama la omisión de cumplir un laudo dentro del procedimiento de ejecución derivado de un juicio laboral en el que compareció en su calidad de patrón, situación que implica que la relación que existe entre la parte quejosa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, es de particulares.


(26.) El citado órgano jurisdiccional consideró que en dicho asunto se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11, este último interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, ya que si lo que se impugnó a través del juicio de amparo indirecto, fue la omisión de cumplimiento al acuerdo plenario, de fecha trece de enero de dos mil doce, dictado por el Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje en el expediente 3592/2008, con motivo de la condena impuesta en el laudo emitido el doce de noviembre de dos mil diez, tal conducta deriva de una relación de igualdad y no de gobernante-gobernado, de índole laboral, que se entabló entre la trabajadora y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, en su calidad de patrón, y en ese sentido, el vínculo entre las partes es la de coordinación y no la de supra a subordinación, por lo que la omisión reclamada no colma los requisitos de un acto de autoridad para los efectos del amparo, pues la relación que surgió entre ellos nació de un acto de coordinación.


(27.) Consecuentemente, dicho órgano jurisdiccional determinó revocar la sentencia impugnada, y decretó el sobreseimiento en el juicio de amparo, en términos del artículo 73, fracción XVIII, en relación con el numeral 11, interpretado a contrario sensu, ambos de la Ley de Amparo, en términos del artículo 74, fracción III, de la propia ley.


(28.) Por su parte, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el veinticuatro de agosto de dos mil once, al resolver el amparo en revisión (improcedencia) RT. 137/2011, que dio origen a la tesis aislada I..T.290 L (9a.), de rubro: "ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO, LO CONSTITUYE LA OMISIÓN DE LAS DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL DE DAR CUMPLIMIENTO A UN LAUDO FIRME DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIERON EN SU CALIDAD DE PATRÓN.", determinó revocar el acuerdo en el que el Juez de Distrito desechó la demanda de amparo en que se reclamó de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público y de otras autoridades, la omisión de cumplir un acuerdo plenario dictado por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, con motivo del laudo emitido en el expediente laboral **********, al considerar que no constituía un acto de autoridad, sino la falta de acatamiento de ese laudo por parte de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público a través de la Administración de Apoyo Jurídico "4" del Servicio de Administración Tributaria, demandada en el juicio laboral de origen, donde fue condenada a reinstalar al promovente, así como a pagarle diversas prestaciones.


(29.) El Noveno Tribunal Colegiado «en Materia de Trabajo del Primer Circuito» sostuvo, en esencia, que los agravios del recurrente eran fundados porque el acto reclamado constituía una actuación de autoridad para efectos del juicio de amparo, en términos del artículo 114, fracción III, de la ley de la materia, por tratarse de un acto dictado después de concluido el juicio, invocando en forma destacada, sobre el tópico a debate, la ejecutoria concerniente a la contradicción de tesis 422/2010, resuelta por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la jurisprudencia 2a./J.8., que de ella derivó.


(30.) Concluyó el citado órgano jurisdiccional que, como en el caso, el promovente del juicio de amparo había reclamado la contumacia o negativa de las autoridades a dar cumplimiento a un laudo firme emitido en el expediente laboral donde ambos fueron partes contendientes en su calidad de trabajador y patrón, respectivamente, por lo que no se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con sus numerales 1o. y 11, agregando que, aun cuando el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público había sido parte en el juicio natural, en su calidad de patrón, una vez que concluyó, y en la etapa de ejecución, la negativa del estado en su calidad de patrón de acatar el laudo condenatorio, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, dado que no actúa en plano de igualdad ante su contraparte pues, al no poder ejercer en su contra la ejecución forzosa, se traduce en que su actuar está provisto del imperio que caracteriza a toda autoridad.


(31.) Como se advierte de lo anterior, los antecedentes de los asuntos contendientes tienen en común que en los juicios de amparo indirecto respectivos, se reclamó la omisión de un órgano de gobierno de cumplir con un laudo condenatorio firme, derivado de un juicio laboral en el que el promovente tenía la calidad de trabajador y el órgano de gobierno de patrón.


(32.) Concretamente, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, consideró, en esencia, que la "autoridad" que la quejosa señaló como "responsable" (jefe de Gobierno del Distrito Federal), no tiene ese carácter para efectos del juicio de amparo, ya que en el juicio ordinario laboral tuvo la calidad de parte demandada por ser patrón de la entonces actora, y el laudo que en el juicio laboral se emitió quedó firme para todos los efectos legales a que haya lugar, lo cual implica que la relación que existe entre la quejosa y el jefe de Gobierno del Distrito Federal, es de particulares, por lo que éste no es autoridad para efectos del juicio de amparo en el que se reclama la omisión de cumplir un laudo dentro del procedimiento de ejecución derivado de un juicio laboral en el que compareció en su calidad de patrón; mientras que el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito consideró que la omisión de una dependencia de la administración pública federal de dar cumplimiento a un laudo firme dentro del procedimiento de ejecución derivado de un juicio laboral en el que compareció en su calidad de patrón, como puede ser el titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


(33.) De lo anterior se observa que los asuntos resueltos por los Tribunales Colegiados contendientes, se dieron bajo un contexto fáctico en donde los actos reclamados en los juicios de amparo indirecto quedaron comprendidos o enmarcados en el procedimiento de ejecución derivado de un laudo firme dictado en un procedimiento laboral que condenó, por una parte, a una dependencia de una entidad federativa; y, por otra, a una de la administración pública de la Federación, a cumplir con las prestaciones demandadas.


(34.) En ese sentido, es clara la existencia de la contradicción de tesis denunciada, la cual consiste en determinar si el incumplimiento por los organismos de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas a una sentencia dictada en un juicio en el que figuraron como parte constituye un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo.


(35.) SEXTO. Establecido que existe divergencia de criterios, ahora debe determinarse si es procedente o no. Para tal efecto, teniendo en cuenta el contexto fáctico precisado, ahora se considera el normativo, incidiendo al efecto el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, que establece lo que sigue:


"Artículo 4o. Las instituciones, servicios y dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas, tendrán dentro del procedimiento judicial, en cualquier forma en que intervengan, la misma situación que otra parte cualquiera; pero nunca podrá dictarse, en su contra, mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, y estarán exentos de prestar las garantías que este código exija de las partes.


"Las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones.


(F. de E., D.O.F. 13 de marzo de 1943)

"La intervención que, en diversos casos, ordena la ley que se dé al Ministerio Público, no tendrá lugar cuando, en el procedimiento, intervenga ya el procurador general de la República o uno de sus agentes, con cualquier carácter o representación."


(36.) Ahora bien, como esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación puso de manifiesto al resolver, en sesión de veintisiete de abril de dos mil once, la contradicción de tesis 422/2010, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros J.F.F.G.S., S.A.V.H., L.M.A.M. y presidente S.S.A.A., el tema a debate así como el artículo antes referido ya han sido analizados (sic). La parte conclusiva de dicha ejecutoria es la que sigue:


"Consecuentemente, de no darse tal cumplimiento voluntario a la sentencia condenatoria por parte del órgano estatal, es claro que su actitud contumaz debe ser catalogada como un acto de autoridad para efectos del juicio de amparo, porque es la norma legal la que lo sitúa en un plano de desigualdad ante el privilegio que le otorga de no ser sujeto a ejecución forzosa atendiendo precisamente a su naturaleza de órgano de poder. Esto es, la situación de poder de la entidad del Estado no deriva de un acuerdo de voluntades en tal sentido, sino de lo dispuesto en una norma legal que parte de un cumplimiento voluntario a las resoluciones judiciales que hace innecesario e inconducente el ejercicio del poder coactivo.


"Por tanto, se surten las condiciones para que las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas sean consideradas como autoridad para efectos del juicio de amparo cuando desacatan una sentencia condenatoria, en virtud de lo siguiente:


"a) El ente estatal se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa.


"b) Tal privilegio deriva de la ley, pues ésta parte del cumplimiento voluntario por parte del órgano estatal.


"c) El uso indebido de tal privilegio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor.


"d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 constitucional.


"Por ello, esta Segunda Sala determina que el incumplimiento a la sentencia condenatoria por parte de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas debe considerarse como acto de autoridad susceptible de combatirse en juicio de amparo, pues si bien la obligación a su cargo deriva de una sentencia dictada en un juicio en el que intervino en una relación de coordinación y no de supra a subordinación, el beneficio que le otorga el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, de no poderse sujetar a ejecución forzosa se les otorga precisamente en su calidad de entes estatales y los coloca en un plano de desigualdad que afecta la esfera jurídica del particular al impedirle obtener por vía de apremio la satisfacción de la prestación que la sentencia reconoció u otorgó en su favor, lo que debe ser subsanado mediante el juicio de amparo ante la vulneración al derecho a la administración de justicia que el artículo 17 constitucional consagra a favor de todos los gobernados.


"Lo anterior queda evidenciado si se considera que no será materia del juicio de amparo ninguna cuestión que fue materia de la litis en el juicio de origen en el que las partes en una relación de coordinación sujetaron su controversia al imperio del órgano jurisdiccional, ni la eventual transgresión a las garantías individuales que en la resolución del conflicto pudieran estimarse transgredidas, sino exclusivamente el desacato a la decisión del Juez.


"Por tal motivo, no se actualiza la dualidad de caracteres de parte tercero interesada y autoridad responsable por parte del órgano de la administración pública federal o de una entidad federativa que desacata la sentencia de condena en el juicio en que tuvo el carácter de parte, pues la materia del juicio de amparo no abarca el respeto a los derechos fundamentales del gobernado en el juicio natural, sino que se limita al análisis de constitucionalidad del acto de omisión al cumplimiento de la sentencia dictada en dicho juicio, es decir, si tal acto, como desacato a una obligación legal, es vulneratorio de las garantías individuales de la parte quejosa."


(37.) En ese sentido, se advierte que el punto de divergencia que nos ocupa, ya ha sido despejado por la jurisprudencia 2a./J.8., de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, toda vez que en tal jurisprudencia se menciona que la omisión de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas de cumplir voluntariamente las resoluciones dictadas en su contra, constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, resolviendo así el tema central a dilucidar en la presente contradicción de tesis, dentro del cual es posible ubicar el punto específico en el que los Tribunales Colegiados de Circuito discrepan:


"DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES). La excepción al principio de igualdad procesal consagrado en el artículo 4o. del Código Federal de Procedimientos Civiles a favor de las dependencias de la administración pública de la Federación y de las entidades federativas al disponer que nunca podrá dictarse en su contra mandamiento de ejecución ni providencia de embargo, no significa la posibilidad de incumplimiento a una sentencia condenatoria por parte de los órganos estatales, sino que parte de que la entidad estatal cumplirá voluntariamente, por lo que es innecesario acudir a la vía de apremio, lo que así se señala en el segundo párrafo de dicho precepto, al establecer que las resoluciones dictadas en su contra serán cumplimentadas por las autoridades correspondientes, dentro de los límites de sus atribuciones. Sin embargo, en caso de que tal cumplimiento voluntario no se dé, dicha omisión constituye un acto de autoridad que puede combatirse en el juicio de amparo, pues se surten las condiciones para considerar al ente estatal como autoridad en virtud de que: a) Se encuentra colocado en un plano de desigualdad frente al particular, atendiendo precisamente a su calidad de órgano del Estado, pues se le otorga el privilegio de no ser sujeto a ejecución forzosa; b) Tal prerrogativa deriva de la ley, pues ésta responde al cumplimiento voluntario del órgano estatal; c) El uso indebido de ese beneficio implica transgredir la obligación legal de cumplimiento voluntario y afecta la esfera legal del particular porque le impide obtener la prestación que demandó en el juicio en que se dictó sentencia a su favor; y d) La actitud contumaz de la autoridad coloca al particular en estado de indefensión ante la imposibilidad de lograr por las vías ordinarias la justicia que mandata el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos." (Novena Época. N.. Registro IUS: 161652. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia común, tesis 2a./J.8., página 448)


(38.) En esa tesitura, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera improcedente la contradicción de tesis entre el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, y el sustentado por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito; máxime que el criterio sustentado por este órgano jurisdiccional, gira fundamentalmente en torno a la aplicación de la jurisprudencia 2a./J.8., que ha sido citada.


(39.) Sirven de apoyo a lo anterior, las jurisprudencias de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se transcriben a continuación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE CUANDO UNO DE LOS CRITERIOS CONSTITUYE ÚNICAMENTE LA APLICACIÓN DE UNA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.-Conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo, uno de los requisitos de procedencia de la contradicción de tesis es que los criterios divergentes sean sustentados por Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, cuando uno de esos órganos jurisdiccionales se limita a aplicar una jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, señalando que con ésta se resuelven los argumentos esgrimidos por la parte interesada, sin agregar mayores razonamientos, no puede afirmarse que exista un criterio contradictorio con el del órgano jurisdiccional que sostiene otra opinión. En tales condiciones, al plantearse en realidad la oposición entre la tesis de un Tribunal Colegiado de Circuito y una jurisprudencia de la Suprema Corte, debe declararse improcedente la contradicción denunciada." (Novena Época. N.. Registro IUS: 165305. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, febrero de 2010, materia común, tesis 2a./J. 18/2010, página 130)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES IMPROCEDENTE CUANDO EXISTE JURISPRUDENCIA TEMÁTICA, QUE RESUELVE EL MISMO TEMA.-Si se configura una contradicción de tesis y existe jurisprudencia temática emanada de otro asunto de la misma naturaleza que resuelve el tema central a dilucidar en aquélla, en tanto que las legislaciones aplicadas en los asuntos correspondientes contienen identidad de texto, tal circunstancia hace innecesario examinar el fondo del asunto y lleva a declarar improcedente la denuncia relativa." (Novena Época. N.. Registro IUS: 163385. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, materia común, tesis 2a./J. 182/2010, página 293)


(40.) Similares consideraciones sostuvo esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 408/2012, en sesión de trece de marzo de dos mil trece, por unanimidad de cinco votos (ponente M.L.M.A.M..


(41.) SÉPTIMO.-Consecuentemente, se ordena a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis la cancelación de la publicación de la jurisprudencia con número de registro I.. (I Región) J/1 (10a.), de rubro: "JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL. NO ES AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO EN EL QUE SE RECLAMA LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIÓ EN SU CALIDAD DE PATRÓN.", sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en el Distrito Federal, al sostener un criterio distinto al contenido en la tesis de jurisprudencia 2a./J.8., de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "DEPENDENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA FEDERAL O DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LA OMISIÓN EN DAR CUMPLIMIENTO A UNA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN UN JUICIO EN EL QUE FIGURARON COMO DEMANDADAS, CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO (ARTÍCULO 4o. DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES).", y con el objeto de evitar la inseguridad jurídica que derivaría de inaplicación reiterada de la referida jurisprudencia de este Alto Tribunal.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Es improcedente la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Se ordena a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, la cancelación de la publicación de la jurisprudencia con número de registro I.. (I Región) J/1 (10a.), sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Primera Región.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y el Ministro presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia I..(I Región) J/1 (10a.) que se ordena cancelar en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIX, Tomo 3, abril de 2013, página 1721, con el rubro: "AUTORIDAD DEMANDADA EN EL JUICIO BUROCRÁTICO. LA OMISIÓN DE CUMPLIR UN LAUDO DENTRO DEL PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DERIVADO DE UN JUICIO LABORAL EN EL QUE COMPARECIÓ COMO PATRÓN, NO CONSTITUYE UN ACTO DE AUTORIDAD PARA EFECTOS DEL AMPARO."








_______________

1. "Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:

"...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito."


2. "Primero. La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VIII. De las denuncias de contradicción entre tesis que sustenten los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito con diferente especialización, para los efectos a que se refiere la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


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