Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24537
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 72/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 285
EmisorPrimera Sala

INTERÉS SUPERIOR DEL MENOR. LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS DONDE SE INVOLUCREN DERECHOS DE MENORES CONSTITUYE UN TEMA DE LEGALIDAD Y, POR ENDE, NO ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN.


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3394/2012. 20 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: A.B.Z..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución «Federal»; 84, fracción II, de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo, párrafo segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia pronunciada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo directo.


SEGUNDO. Oportunidad. El recurso de revisión hecho valer por la parte quejosa fue interpuesto en tiempo y forma, de conformidad con el artículo 86 de la Ley de Amparo. De las constancias de autos se advierte que la sentencia de amparo le fue notificada a la recurrente por lista el jueves veintisiete de septiembre de dos mil doce, surtiendo efectos el viernes veintiocho siguiente, por lo que el plazo de diez días que señala el artículo referido corrió del lunes primero de octubre al lunes quince de octubre de dos mil doce, descontándose los días, veintinueve y treinta de septiembre, seis, siete, doce, trece y catorce de octubre, por ser inhábiles, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En tales condiciones, dado que de autos se desprende que el recurso de revisión fue presentado el once de octubre de dos mil doce, es evidente que se interpuso oportunamente.


TERCERO. Cuestiones necesarias para resolver el asunto. En este considerando se resumen los conceptos de violación, las consideraciones del Tribunal Colegiado y los agravios esgrimidos por el recurrente.


I. Demanda de amparo


En su escrito de demanda, el quejoso ********** planteó los siguientes argumentos en contra de la sentencia dictada por la Sala responsable:


(1) Indebida aplicación e interpretación de los artículos 19, fracción IV, 424, 549, 552 y 884 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila y 104 de la Ley de Amparo. Lo fundamenta en lo siguiente: (i) ********** y ********** no acreditaron ser especialistas en trabajo social y psicología ni que efectivamente laboran para el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial Unidad Noroeste; (ii) no se suple la deficiencia de las partes; (iii) indebida valoración de las pruebas y constancias de autos; y, (iv) falta de aplicación de las tesis: "CUSTODIA DE MENORES DE MÁS DE SIETE AÑOS DE EDAD. EL PRINCIPIO RECTOR DE LA DECISIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 282 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL DEBE SER PUNTO DE PARTIDA PARA DECIDIR SOBRE LA." y "GUARDA Y CUSTODIA DE UN MENOR DE SIETE AÑOS. SALVO PELIGRO PARA SU NORMAL DESARROLLO, DEBE OTORGÁRSELE A LA MADRE." (primer y cuarto conceptos de violación)


(2) Indebida aplicación e interpretación de los artículos 382 y 402 del Código Civil para el Estado de Coahuila y 5 y 519 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, ya que se absuelve a la demandada del pago de una pensión alimenticia, cuando procedía en su contra condenarla al resultar cónyuge culpable. (segundo concepto de violación)


(3) Indebida aplicación del artículo 138 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, ya que no han recaído dos sentencias adversas conformes de toda conformidad. (quinto concepto de violación)


(4) Omisión de ordenar la práctica de pruebas periciales en psicología y estudios de campo del entorno social de ********** (actual pareja de la madre), no obstante que ello fue determinado por ********** y ********** y por el psicólogo ********** para mejor calificar el entorno social en el que actualmente vive el menor; así como la ratificación de la entrevista psicológica practicada por ********** (psicóloga de la Procuraduría de la Familia del Estado de Coahuila). (tercer concepto de violación)


II. Sentencia de amparo directo


El Tribunal Colegiado expresó las siguientes consideraciones en su sentencia:


(1) Respecto a los argumentos expuestos en el primer y cuarto conceptos de violación el órgano colegiado estableció lo siguiente: (i) por lo que hace al motivo de inconformidad derivado de la supuesta inobservancia del artículo 104 de la Ley de Amparo, el mismo resulta inatendible por inoperante, pues el quejoso implícitamente afirma que la autoridad cumplió de forma deficiente con la ejecutoria de amparo y esa cuestión no es procedente analizarla en el juicio de amparo, máxime que el propio quejoso interpuso recurso de queja; (ii) las peritos ********** y **********, fueron designadas por el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado de Coahuila, por lo que es indiscutible que sus dictámenes no pueden considerarse como dudosos por la capacidad que pudieran tener las profesionistas, así la circunstancia de no exhibir la documentación que las acreditaba como expertas a una en psicología y a otra en trabajo social, en todo caso las hacía acreedoras a una sanción económica pero tal omisión no implicaba que las opiniones de las expertas carecieran de credibilidad; (iii) el contenido del artículo 884 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila resulta inaplicable al caso, pues en el juicio de origen la materia versó sobre disolución del vínculo matrimonial y pérdida de guarda y custodia, pero no sobre rectificación de actas y nulidad de matrimonio que tengan por causa el parentesco, que son los supuestos de procedencia de la revisión de oficio; y, (iv) la Sala responsable observó el contenido de los artículos 19, fracción IV, 424, 549 y 552 del Código Procesal Civil para el Estado de Coahuila, ya que siguió todos los lineamientos, analizó y desahogó las pruebas que el órgano colegiado ordenó en la ejecutoria de amparo y si no suplió la deficiencia de los planteamientos, fue porque no lo consideró necesario; sin embargo, ello no le ocasiona agravio a la esfera jurídica del quejoso.


(2) Por lo que hace a la indebida valoración del material probatorio, el órgano colegiado estableció que resulta importante acudir al contenido de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como a la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño, ya que al tratarse de un asunto que involucra a un menor, los tribunales judiciales están obligados a atender dichas disposiciones en términos del artículo 133 constitucional. Bajo estos lineamientos establece que en relación a las pruebas desahogadas en el juicio se desprende lo siguiente: (i) la salud mental y emocional del menor no se ha visto afectada, ya que no existen datos que permitan establecer que figure un riesgo latente que haga presumir la probable afectación del menor; (ii) ambos padres son aptos para ejercer la guarda y custodia del menor; sin embargo, la madre se estima más apta para llevar a cabo dicha función, ya que el horario de labores le permite contar con el tiempo suficiente para atender las necesidades del menor; (iii) se pueden ampliar las horas de convivencia entre el padre y el menor; y, (iv) el quejoso tiene expedito el derecho que de existir un motivo manifiesto e indudable de riesgo para la salud física y mental de su menor hijo puede acudir a las instancias legales.


(3) No procede decretar en contra de ********** el pago una pensión alimenticia a favor del actor ya que de autos se desprende que el actor percibe un salario mensual de **********, mientras que la demandada acreditó un ingreso mensual de **********, en ese sentido dicha condena afectaría las atenciones que debe recibir el menor, en términos de los artículos 382 y 424, fracciones I y II, del Código Civil para el Estado de Coahuila.


(4) El hecho de que las peritos designadas por el Centro de Evaluación Psicosocial del Poder Judicial del Estado de Coahuila llevaron a cabo entrevistas con ********** y el perito de la parte quejosa no los realizara, dicha circunstancia no obligaba a la responsable a llevar a cabo la prueba pericial en psicología y estudios de campo en el entorno social de **********, pues iría en contra de la impartición de justicia, además de que la reposición ordenada en el juicio de amparo se hizo para que se desahogaran las pruebas periciales en psicología y de trabajo social en lo relativo a las partes contendientes y si las peritos designadas por el tribunal fueron más acuciosas en su desahogo, al haber incluido en las entrevistas y en su entorno laboral a dicha persona, ello de manera alguna amerita la reposición del procedimiento para que el perito del quejoso amplíe su dictamen.


(5) En apego a la obligación del apelante de cubrir las costas erogadas por su contraparte cuando ambas sentencias le fueron simétricamente adversas, independientemente de cómo se calificaron sus agravios y de la redacción que se dé a sus resolutivos, se determinó la improcedencia de la acción del actor y se confirmó en segunda instancia, por lo cual es evidente que se actualiza la hipótesis prevista en el artículo 138 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Coahuila.


III. Recurso de revisión


El quejoso adujo que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como el 9o. y el 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño, al omitir realizar lo siguiente:


(1) N. al menor ********** un representante especial en términos del artículo 6 de la Ley de Amparo y, por tanto, omitió aplicar la tesis de jurisprudencia: "MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011)."


(2) Suplir la deficiencia de la queja desde el escrito de demanda y, en consecuencia, ordenar el desahogo de diversas pruebas necesarias para garantizar la seguridad y sano desarrollo del menor que permitirían resolver de manera más informada sobre su guarda y custodia, entre las que destacan las siguientes: (i) una pericial en psicología y trabajo social en relación con **********, actual pareja de la madre del niño; (ii) estudio por peritos en psicología de la grabación de audio y video contenido en el disco compacto de veintisiete de noviembre de dos mil once presentado por ********** y desahogado el diecisiete de febrero de dos mil doce; y, (iii) pericial en psicología y trabajo social en relación con el menor **********.


CUARTO. Estudio de la procedencia del recurso de revisión. A continuación se analiza si en este caso concreto se cumplen con los requisitos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo a los que se refieren el artículo 107, fracción IX, de la Constitución «Federal» y el punto primero del Acuerdo Plenario Número 5/1999. Para la procedencia de este recurso tiene que actualizarse cualquiera de los supuestos previstos en el inciso (a) y cumplirse adicionalmente con los requisitos a los que se refiere el inciso (b).


(a) En la sentencia recurrida debe subsistir alguno de los problemas de constitucionalidad que a continuación se señalan: (i) pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; (ii) interpretación directa de un precepto constitucional; o, (iii) haber omitido el estudio de cualquiera de las dos opciones anteriores cuando éstas fueron planteadas en la demanda de amparo.


(b) El problema de constitucionalidad debe entrañar la fijación de un criterio jurídico de importancia y trascendencia a juicio de la Sala respectiva. Al respecto, el Acuerdo Plenario Número 5/1999 señala que no se actualizan los requisitos de importancia y trascendencia en los siguientes supuestos: (i) cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad planteado; o, (ii) cuando no se hayan expresado agravios o éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no haya que suplir la deficiencia de la queja.


El presente recurso cumple con los requisitos antes aludidos, dado que en la sentencia de amparo se realizó la interpretación directa del artículo 4o. constitucional en relación a determinar los alcances que tiene la institución de guarda y custodia, en específico en relación al derecho que tienen los menores a ser resguardados y la necesidad de que ese cuidado recaiga en quien se encuentre mejor capacitado para ello (foja 180).


No obstante lo anterior, contrario a lo argumentado por el recurrente, el órgano colegiado no realizó la interpretación directa de los artículos 1o. constitucional, 9o. y 12 de la Convención sobre los Derechos del Niño. En términos de la jurisprudencia de este Alto Tribunal,(1) para considerar que existe una interpretación directa de esos preceptos, el Tribunal Colegiado debe justificar el sentido o alcance que le asigna a la norma a partir de alguna técnica interpretativa, como pueden ser el argumento gramatical, el histórico o el sistemático. Como se muestra a continuación, en el caso concreto en ninguna parte de la sentencia se precisó el alcance o el sentido de esos preceptos.


En efecto, el órgano colegiado citó de manera general la Convención sobre los Derechos del Niño, en primer lugar estableció el contenido del preámbulo sin hacer ninguna referencia interpretativa, posteriormente enunció los derechos contenidos en el citado instrumento internacional sin realizar un pronunciamiento sobre el sentido o alcance que debe asignárseles (fojas 178 y 179). Finalmente en relación con el artículo 1o. constitucional, la sentencia de amparo se limitó a mencionarlo sin establecer pronunciamiento sobre su contenido (foja 177).


QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios formulados por el recurrente son en parte infundados y en parte fundados, por los siguientes motivos. Es infundado el argumento identificado con el número (1) en que el recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado interpretó incorrectamente el artículo 4o. constitucional al omitir nombrarle al menor un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo y, por ende, la aplicación de la tesis de jurisprudencia emitida por esta Primera Sala, de rubro: "MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


Si bien en la sentencia de amparo se realizó una interpretación del artículo 4o. constitucional, al determinar que el derecho a la guarda y custodia deriva de dicho precepto,(3) esa interpretación no tiene relación con el agravio expresado por el recurrente, en el sentido de que no se le nombró al menor un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo. Por lo demás, la interpretación llevada a cabo por el órgano colegiado es acorde al sentido y alcance propuestos por esta Primera Sala en diversos criterios relacionados con el tema de guarda y custodia, como se desprende de las tesis de rubros: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA."(4) y "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN."(5)


Ahora bien, aunque la omisión en la aplicación de una jurisprudencia que verse sobre la inconstitucionalidad de una ley o la interpretación directa de la Constitución puede entrañar un planteamiento de constitucionalidad,(6) lo cierto es que la tesis citada ni siquiera es aplicable al caso en concreto. En el criterio en cuestión, al aclarar que los menores tienen interés jurídico para promover el juicio de amparo por su propio derecho en asuntos relacionados con su guarda y custodia, la Primera Sala sostuvo que en esos casos "el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca temas ajenos a su superior interés." (cursivas añadidas)


Sin embargo, en el caso concreto la demanda de amparo fue promovida por el padre del menor. Lo que significa que no había ninguna posibilidad de que en el juicio de garantías la madre utilizara la legitimación procesal del niño para introducir cuestiones que no fueran en interés del menor y, en consecuencia, no había razón para nombrar un tutor al menor. En este sentido, no se actualiza el supuesto para que cobre aplicación la tesis invocada.


El argumento (2) donde el quejoso manifiesta que el Tribunal Colegiado no suplió la deficiencia de la queja y, en consecuencia, no ordenó admitir y desahogar diversas pruebas es esencialmente fundado. Esta Primera Sala ha sostenido en innumerables precedentes que el interés superior del niño es un principio constitucional que debe regir cualquier decisión que se tome en asuntos donde estén involucrados menores.(7) En este caso concreto, el tema principal del juicio de origen está relacionado con la guarda y custodia de un menor. El punto específico en el que se solicita la suplencia de la queja tiene que ver con una serie de pruebas que se consideran necesarias para poder tomar una decisión informada en relación a cuál de los dos padres debe corresponder la guarda y custodia. En el entendido de que se trata de tomar la mejor decisión para los intereses del menor.


Cabe destacar que las cuestiones probatorias en los casos en los que se vean involucrados menores constituyen normalmente un tema de legalidad no susceptible de impugnarse en amparo directo en revisión.(8) No obstante, esta Primera Sala estima que de manera extraordinaria pueden analizarse estas cuestiones cuando estén estrechamente relacionadas con la determinación del alcance de los derechos fundamentales de los menores.


En esta línea, esta Primera Sala entiende que cuando un órgano jurisdiccional ha considerado pertinente ordenar el desahogo de ciertas pruebas personales sobre los padres (psicológicas, de trabajo social o alguna similar) para poder decidir qué es lo que más le conviene a un menor en relación con su guarda y custodia, el principio del interés superior del niño ordena que esas pruebas también se practiquen de forma independiente a las parejas de los padres, en el caso de que cohabiten con éstas.


En efecto, cuando los padres cohabitan con otra pareja y existe una disputa sobre la guarda y custodia de los hijos, es lógico suponer que ésta se desarrollará en el domicilio del núcleo familiar compuesto por el padre y su pareja (e incluso en algunos casos los hijos de ésta). De esta forma, el menor deberá insertarse en ese núcleo familiar, toda vez que la guarda y custodia implica que convivirá de forma permanente con la pareja de uno de sus padres. Así, cuando se ha considerado pertinente realizar alguna prueba personal para evaluar la idoneidad de los padres para ser titulares de la guarda y custodia de un menor, lo más conveniente para éste es que esas pruebas también se practiquen a las respectivas parejas de los padres, toda vez que forman parte del núcleo familiar donde va a vivir el menor. Lo anterior es aún más relevante en casos como el presente, donde lo que pretende el recurrente es descartar que la convivencia con la pareja de la madre suponga un riesgo para la integridad física o psicológica del menor.


En esta línea, la protección reforzada a los menores que se desprende del interés superior del niño obliga a los juzgadores a tomar las medidas necesarias para descartar que una decisión que afecta a un menor suponga un riesgo para éste. Para cumplir con ese mandato, en este caso concreto también resulta necesario que peritos especializados en psicología evalúen al menor ********** para determinar qué es lo más conveniente para él en relación a cuál de los padres debe tener la guarda y custodia, en el entendido de que deberán tomar en cuenta en dicha evaluación el contenido del video de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once presentado por **********,(9) para determinar si de ahí se desprende la posibilidad de que el menor esté sufriendo algún tipo de afectación en su integridad física o psicológica.


En atención a las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concede el amparo para el efecto de que la Sala responsable cumpla con lo siguiente: (i) deje sin efectos la sentencia reclamada y ordene recabar de oficio las pruebas pertinentes para determinar si el quejoso tiene actualmente una pareja con la que cohabite; (ii) una vez hecho lo anterior, ordene que las pruebas en psicología y trabajo social no sólo se practiquen en relación con los padres del menor, sino que también extienda esa determinación a las parejas de éstos o sólo a la de la madre en el caso de que el padre no cohabite con alguien; (iii) ordene de oficio practicar las pruebas periciales en psicología y trabajo social al menor ********** para que se evalúe cuál de los entornos familiares, el de la madre o el del padre, es el más conveniente para él, en el entendido de que deberán tomar en cuenta en dicha evaluación el contenido del video de fecha veintisiete de noviembre de dos mil once presentado por **********; (iv) una vez recabadas estas pruebas, con libertad de jurisdicción vuelva a emitir una sentencia en la que analice todo el caudal probatorio y determine cuál de los padres está en mejores condiciones para hacerse cargo de la guarda y custodia del menor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión ampara y protege a **********, para los efectos precisados en la parte final del último considerando.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad archívese el toca.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de rubro: "MENORES DE EDAD. CUENTAN CON INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER JUICIO DE AMPARO EN CONTRA DE RESOLUCIONES DICTADAS RESPECTO DE SU GUARDA Y CUSTODIA (ESTUDIO CORRESPONDIENTE ANTERIOR A LAS REFORMAS CONSTITUCIONALES AL JUICIO DE AMPARO DE 6 DE JUNIO DE 2011)." citada en esta ejecutoria, aparece publicada con la clave o número de identificación 1a./J. 102/2012, en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVI, Tomo 1, enero de 2013, página 617.








_________________

1. Sirven de apoyo las tesis de jurisprudencias emitidas por esta Primera Sala, de rubros: "INTERPRETACIÓN DIRECTA DE NORMAS CONSTITUCIONALES. CRITERIOS POSITIVOS Y NEGATIVOS PARA SU IDENTIFICACIÓN." (tesis 1a./J. 63/2010, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 329) y "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN ‘INTERPRETACIÓN DIRECTA DE UN PRECEPTO CONSTITUCIONAL’ COMO SUPUESTO DE PROCEDENCIA DE ESE RECURSO." (tesis 1a./J. 34/2005, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 631)


2. Cuyo contenido es el siguiente "El interés jurídico es un requisito que exige la Ley de Amparo para acudir al juicio de garantías, que consiste en que el quejoso acredite el referido interés, entendido como la transgresión por parte de una actuación de la autoridad a un derecho legítimamente tutelado por una norma de derecho objetivo. Así, de la lectura conjunta de los artículos 1o. y 4o. constitucionales, 9, 10 y 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, 41 de la Ley para la Protección de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, se advierte que los menores son titulares del derecho, entre otros, de convivencia con ambos progenitores, así como del derecho de participar en los procedimientos que los atañen. Por lo tanto, si en las determinaciones de guarda y custodia se resuelven asuntos en los que están involucrados los derechos de los menores, esencialmente su habitación, convivencia, vigilancia, protección y su cuidado, es inconcuso que el menor cuenta con interés jurídico propio para impugnar en amparo las determinaciones que afecten los derechos de los que es titular. Razón por la cual, el juzgador debe realizar un escrutinio estricto de los conceptos de violación a fin de valorar los que estén directamente relacionados con los intereses jurídicos del menor e inclusive suplir la deficiencia de la queja o nombrarle un representante especial en términos del artículo 6o. de la Ley de Amparo, ya que de otra manera se podría utilizar la legitimación procesal del niño para que quien ejerza su representación introduzca temas ajenos a su superior interés." (Contradicción de tesis 70/2012. Suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito. 15 de agosto de 2012.)


3. En las fojas 179 y 180 de la sentencia de amparo, el Tribunal Colegiado después de transcribir el artículo 4o. constitucional establece que de ahí se colige que: "todo menor tiene y que debe ser preservado, es el de guarda y custodia, el cual consiste en el derecho de la infancia a tener cuidados y asistencia especiales por falta de madurez tanto física como mental, con el fin de que los infantes crezcan y obtengan un sano desarrollo psicofísico pleno y armonioso; al ser por ende, una cuestión que entraña e incide en el interés superior del niño, lo que implica que en todo momento la toma de decisiones respecto de ese derecho, debe realizarse de tal manera que, en primer término se busque el beneficio directo del niño."


4. Tesis 1a. CLXIII/2011, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225, aislada, materia constitucional. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


5. Tesis 1a. XCVIII/2012 (10a.), localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097, aislada, materia constitucional. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G..


6. La Segunda Sala de esta Suprema Corte ha sostenido un criterio similar en la jurisprudencia 2a./J. 37/99, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. PROCEDE CUANDO EL TRIBUNAL COLEGIADO OMITE APLICAR LA JURISPRUDENCIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN QUE DECLARA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY." (localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, mayo de 1999, página 480). Así como la tesis de jurisprudencia 1a./J. 80/2010, de rubro: "REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. CASO EN QUE EL ESTUDIO DE LOS ARGUMENTOS ENDEREZADOS POR LA OMISIÓN EN LA APLICACIÓN DE JURISPRUDENCIA ES UN TEMA DE CONSTITUCIONALIDAD." (localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2010, página 162)


7. Este criterio ha sido reiterado de forma consistente por esta Primera Sala en múltiples asuntos, como puede observarse de las siguientes tesis jurisprudenciales: "INTERÉS SUPERIOR DE LOS MENORES Y ATRIBUCIÓN DE LA GUARDA Y CUSTODIA." (tesis 1a. CLXIII/2011, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 225. Amparo directo en revisión 1621/2010. 15 de junio de 2011. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.. "GUARDA Y CUSTODIA DE LOS MENORES DE EDAD. ELEMENTOS A LOS QUE HA DE ATENDER EL JUEZ AL MOMENTO DE MOTIVAR SU DECISIÓN." (tesis 1a. XCVIII/2012, S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 1097. Amparo directo en revisión 1573/2011. 7 de marzo de 2012. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.M. y G.. "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. FUNCIÓN EN EL ÁMBITO JURISDICCIONAL." (tesis 1a. XV/2011. Localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y J.M. y G..). "JUICIOS DE GUARDA Y CUSTODIA. DE ACUERDO AL INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO DEBE VALORARSE LA TOTALIDAD DEL MATERIAL PROBATORIO QUE OBRA EN AUTOS." (tesis 1a. XVI/2011, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2011, página 616. Amparo directo en revisión 1187/2010. 1o. de septiembre de 2010. Cinco votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y J.M. y G..) y "MENORES DE EDAD O INCAPACES. PROCEDE LA SUPLENCIA DE LA QUEJA, EN TODA SU AMPLITUD, SIN QUE OBSTE LA NATURALEZA DE LOS DERECHOS CUESTIONADOS NI EL CARÁCTER DEL PROMOVENTE." (tesis 1a./J. 191/2005, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2006 página 167)


8. "INTERÉS SUPERIOR DEL NIÑO. NO EXIGE QUE SE ANALICE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS QUE REALIZÓ EL TRIBUNAL COLEGIADO CUANDO SU VULNERACIÓN SE PLANTEA EN AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN." (tesis 1a. XLVIII/2011, localizable en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2011, página 310. Amparo directo en revisión 2539/2010. 26 de enero de 2011. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretarios: A.M.I.O. y A.B.Z.)


9. Del contenido de la videograbación de veintisiete de noviembre de dos mil once, se desprende la imagen del menor alterado y llorando, así como la imagen de la señora ********** y ********** interrogando al menor para tratar de establecer qué le ocurría, haciéndole preguntas entre otras las siguientes: ¿quién te esta molestan? (sic), ¿de qué tienes miedo?, ¿qué te hacen cuando te molestando? (sic), al final de la grabación, ********** le dice al menor: "Hace un rato pasé y te di un besito y estabas muy tranquilo, hace como una hora yo creo". La descripción completa del video se encuentra en la sentencia de amparo en las fojas 167 a 174.


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