Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24547
Fecha31 Agosto 2013
Fecha de publicación31 Agosto 2013
Número de resolución1a./J. 25/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXIII, Agosto de 2013, Tomo 1, 623
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 327/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL TERCER CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: J.S.T..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


Lo anterior, con apoyo además, en la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal al resolver la diversa contradicción de tesis número 259/2009, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO. Legitimación. El denunciante, Magistrado A.A. de la Rosa Baraibar, integrante del Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, se encuentra legitimado, con base en lo dispuesto por el artículo 197-A de la Ley de Amparo, para efectuar la denuncia de la contradicción de tesis a que este asunto se refiere, toda vez que uno de los criterios en contienda, se sustentó en un amparo directo de su índice.


TERCERO. Diferendo de criterios y fijación del tema a dilucidar. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las jurisprudencias números 1a./J. 22/2010 y 1a./J. 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(4)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(5)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como así se advierte de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis.


A) El Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, el veintiuno de junio de dos mil doce, resolvió el amparo directo 276/2012.


En la referida ejecutoria, el Tribunal Colegiado expuso, en lo conducente, lo siguiente:


"SEXTO. Es fundado el concepto de violación formulado por el quejoso, en el sentido de que se está aplicando a la conducta que se le reprocha, una ley que no es exactamente aplicable al caso concreto.


"Veamos:


"La conducta reprochada al ahora quejoso y con base en la cual estimó la responsable se acreditaba el delito de quebrantamiento de sellos previsto en el artículo 260 del Código Penal del Estado de Guanajuato, consistió en que no obstante no haber sido él quien desprendió los sellos oficiales de clausura colocados en su establecimiento o ‘estanquillo’, continuó realizando la actividad comercial, teniendo la restricción de vender hasta que no contara con el permiso correspondiente para ello.


"Lo anterior permite advertir que en realidad, la conducta con base en la cual se estimó acreditado el delito consistió en desarrollar una actividad comercial en un local que se encontraba clausurado, sin que en el caso particular se atribuya la materialización del delito de quebrantamiento de sellos, por el directo rompimiento de los sellos.


"Pues bien, como se anunció, la actuación del tribunal responsable al encuadrar la conducta desplegada por el activo en el delito previsto en el artículo 260 del código punitivo de la entidad, constituye una aplicación analógica de la ley que por lo mismo, vulnera lo dispuesto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"Se explica:


"El artículo constitucional apenas citado, consagra el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine legecerta, traducible como el que no puede haber delito sin pena ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate.


"De ello deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


"La tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal que se entiende como la desvaloración de un hecho sin ponderar aun el reproche posible a su autor, y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.


"Así, del propio principio podemos encontrar como derivaciones los de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, es decir, que la descripción típica no debe ser vaga ni imprecisa, ni abierta o amplia al grado de permitir la arbitrariedad; de igual forma, el principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, traduciéndose en la exigencia de exacta aplicación de la ley que se contiene de manera expresa, en el caso mexicano, bajo el siguiente tenor:


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata.


"Desde esa perspectiva, tenemos que la violación constitucional se materializa, cuando la autoridad judicial, pretende encuadrar la conducta de determinado sujeto, dentro de una descripción típica, aun cuando ésta no es exactamente aplicable al caso concreto, como sucede en la especie.


"Conclusión a la que se arriba, pues como se apuntó, la conducta realizada por el ahora quejoso que se pretende ubicar en el delito de quebrantamiento de sellos, fue el desplegar labores comerciales en un espacio que se encontraba clausurado, la cual de manera alguna encuadra en la descripción típica requerida.


"Cierto, el artículo 260 que tipifica el delito de quebrantamiento de sellos, es del tenor literal:


"‘Artículo 260. A quien quebrante sellos puestos por orden de una autoridad, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa.’


"De esa transcripción, podemos apreciar que la proposición empleada por el legislador para la definición de la conducta punible, requiere en abstracto, el ‘quebrantamiento de sellos.’


"Luego, como correctamente se expuso en el acto reclamado, por ‘quebrantar’ debe entenderse ‘romper’, ‘separar con violencia las partes de un todo’, inclusive, ‘violar una ley u obligación’; sin embargo, la responsable pierde de vista que esas acciones se refieren a los sellos colocados por la autoridad y no al estado de clausura en sí, que es lo que en todo caso vulneró el activo.


"Es decir, la descripción típica ciertamente requiere de la materialización del ‘quebrantamiento’, entendido esto como la separación violenta de las partes de un todo, o bien, una violación; empero, ese vocablo se encuentra íntimamente ligado con los sellos, pues son éstos y nada más, los que deben ser objeto de quebranto para estimar que se han colmado los elementos típicos.


"De tal suerte que el quebranto al estado de clausura en sí, que se reprocha al ahora quejoso, no constituye sino una aplicación analógica de la ley, en la medida en que se le está haciendo extensiva una figura típica que no le es exactamente aplicable.


"Sirva de ejemplo para dejar manifiesta la diferencia que existe entre la conducta tipificada en el artículo 260 y la que se pretende embonar también en ese artículo, lo dispuesto por el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal en su artículo 286.


"‘Artículo 286. Al que quebrante los sellos puestos por orden de la autoridad competente, se le impondrán de dos a siete años de prisión y de cien a quinientos días multa.


"‘Se equipara al delito de quebrantamiento de sellos y se sancionará con la misma penal (sic), al titular, propietario o responsable de una construcción de obra, anuncio o establecimiento mercantil, en estado de clausura, que explote comercialmente, realice o promueva actos de comercio, construcción o prestación de un servicio, aun cuando los sellos permanezcan incólumes. ...’


"La redacción de ese numeral, permite apreciar que el legislador del Distrito Federal decidió tipificar una conducta similar a la que ahora se imputa al quejoso como comisiva de delito; pero, al establecerlo en un segundo párrafo, también pone de manifiesto que la redacción del primer párrafo -idéntica a la prevista en el artículo 260 del código penal de esta entidad-, atingente a que alguien quebrante los sellos puestos por orden de una autoridad competente, no agota de manera alguna la continuación de actividades comerciales en un local clausurado; de ahí que hubiera surgido la necesidad de tipificarlo en un segundo párrafo.


"Algunas tesis que también resultan útiles para constatar el desacierto en que incurrió la responsable al encuadrar la conducta del hoy quejoso en la descripción típica del delito previsto en el artículo 260, son las sustentadas por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que respectivamente señalan:


"‘DESOBEDIENCIA A UN MANDATO DE LA AUTORIDAD, DELITO DE (QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS). El cuerpo del delito de desobediencia a un mandato de la autoridad, motivo del auto de formal prisión, quedó comprobado por los elementos materiales que lo constituyen desde el momento en que es innegable que el reo desobedeció las órdenes de no penetrar en un local clausurado, de las cuales órdenes tuvo conocimiento exacto, en la inteligencia de que los elementos constitutivos del propio delito, no dejan de concurrir por virtud del hecho comprobado de que el quejoso no haya violado los sellos, ya que esta última circunstancia es propia de otro hecho delictuoso, por el que no se decretó la formal prisión, sin que la circunstancia de haber sido concedida al propio quejoso, la suspensión provisional, contra los actos de la Secretaría de Salubridad y de sus inspectores, en lo que atañe a la clausura, cambie el aspecto jurídico de la cuestión, ya que el auto de suspensión obligaba al reo a mantener las cosas en el estado que guardaban al ser suspendido el acto reclamado y ese estado no era otro que el posterior a dicha clausura.’ (énfasis añadido)


"‘QUEBRANTAMIENTO DE SELLOS, DELITO DE. CASO EN QUE NO SE CONFIGURA LA HIPÓTESIS PREVISTA EN EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 286 DEL NUEVO CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL. Las proposiciones que empleó el legislador para la definición de las desviaciones punibles previstas en el precepto de que se trata, se refieren a hechos empíricos exactamente denotados que permiten diferenciar los tipos penales que contempla, atendiendo a su resultado. Así, para constatar la materialización de la conducta que en abstracto describe el primer párrafo del numeral en comento, es necesario que se fracturen los sellos, o bien, que la conducta desplegada sea idónea para hacer ineficaz su colocación mediante actos que impliquen daño, transformación o cambio de la materia sobre la que fueron colocados por disposición legal; asimismo, se requiere que la colocación de los sellos sea idónea para asegurar la conservación e identidad de la cosa, sin dejar libres otras aberturas a través de las cuales se puedan eludir los sellos. En tanto, el tipo penal equiparado previsto en el segundo párrafo de la disposición legal que se analiza, se consuma por la sola introducción al lugar clausurado, aunque los sellos permanezcan incólumes. En tal virtud, si la autoridad competente que ordenó y puso los sellos no lo hizo de manera eficaz, colocando éstos en todos los accesos al lugar, con la finalidad de hacer del conocimiento público el estado que guarda éste en relación con los intereses colectivos que tiene encomendados, y el quejoso se introduce al sitio clausurado por una entrada que no tiene el sello de la autoridad, debe estimarse que la conducta típica descrita en el primer párrafo del artículo 286 del Nuevo Código Penal para el Distrito Federal, no se consumó por la ineficacia de la autoridad, en razón de la necesaria constatación del resultado material.’ (énfasis añadido)


"Entonces, si la conducta que se estimó configuradora del delito de quebrantamiento de sellos previsto en el artículo 260 del Código Penal del Estado de Guanajuato, no consistió en haber roto o separado con violencia los sellos que habían sido colocados por la autoridad competente en el negocio del ahora quejoso, es inconcuso que no se acredita aquel antisocial, pues comulgar con el tribunal de apelación, implicaría la aplicación analógica de los elementos del delito a una conducta que en realidad ese precepto no sanciona.


"En mérito de lo expuesto, no se comparte el criterio adoptado por el Magistrado responsable en el acto reclamado, sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, bajo el tenor literal:


"‘SELLOS, QUEBRANTAMIENTO DE. EL DELITO PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE NO SE DESTRUYAN LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para la configuración del delito de quebrantamiento de sellos, tipificado por el artículo 132 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no se requiere necesariamente que el sujeto activo viole o destruya en forma material los sellos, porque éstos son signos que tienen por objeto proteger todo el inmueble en el que han sido colocados y no sólo los lugares específicos en los que se fijaron, de manera que dicho ilícito se consuma con el hecho de vulnerar el ámbito restringido por la autoridad competente mediante la colocación de los sellos, con independencia de que los mismos sufran o no deterioro.’ (fojas 4 a 65)"


B) El Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y ocho, resolvió el amparo en revisión 188/1998, en el cual argumentó, en lo conducente, lo siguiente:


"III. Los agravios planteados por los recurrentes son infundados.


"Tal y como lo estimó el Juez de Distrito, para la configuración del delito de quebrantamiento de sellos, tipificado por el artículo 132 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no se requiere necesariamente que el sujeto activo viole o destruya en forma material los sellos, porque éstos son signos que tienen por objeto proteger todo el inmueble en el que han sido colocados y no sólo los lugares específicos en los que se fijaron, de manera que dicho ilícito se consuma con el hecho de vulnerar el ámbito restringido por la autoridad competente mediante la colocación de sellos, con independencia de que los mismos sufran o no deterioro.


"Así, el tratadista R.C. y Trujillo, en su obra titulada Código Penal Comentado, explica al respecto: ‘El antijurídico consistente en la violación de la custodia sellada, frustrándose por medio de la violación de la voluntad manifestada con la colocación de sellos’ (V.M., Trattato di Diritto Penale Italiano, Turín 1933-1939, t. V, págs. 498 y 499), aunque se deje intacta la materia para confeccionar el sello. Por ello, no existe la violación cuando son alterados los sellos sin que por ello se anule su eficacia, ni cuando son varios los sellos y los mantienen adheridos eficazmente son insuficientes para que se logre la custodia buscada (editorial P., 1985, p. 417) ..."(fojas 17 a 19)


Criterio que originó la tesis III.1o.P.22 P,(6) del tenor siguiente:


"SELLOS, QUEBRANTAMIENTO DE. EL DELITO PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE NO SE DESTRUYAN LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO). Para la configuración del delito de quebrantamiento de sellos, tipificado por el artículo 132 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no se requiere necesariamente que el sujeto activo viole o destruya en forma material los sellos, porque éstos son signos que tienen por objeto proteger todo el inmueble en el que han sido colocados y no sólo los lugares específicos en los que se fijaron, de manera que dicho ilícito se consuma con el hecho de vulnerar el ámbito restringido por la autoridad competente mediante la colocación de los sellos, con independencia de que los mismos sufran o no deterioro."


Como puede verse, el primer y segundo requisitos se surten en el caso concreto, toda vez que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias transcritas en párrafos que preceden, se advierte que existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en el amparo directo 276/2012 y el sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito en el amparo en revisión 188/1998, que dio origen a la tesis aislada de rubro: "SELLOS, QUEBRANTAMIENTO DE. EL DELITO PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE NO SE DESTRUYAN LOS MISMOS (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).", ya que de las ejecutorias transcritas, se advierte que se pronunciaron en torno a un problema jurídico cuyas características y antecedentes resultan ser esencialmente iguales, pues ambos Tribunales Colegiados de Circuito, analizaron si el delito de quebrantamiento de sellos puede configurarse aunque no se destruyan materialmente los mismos; sin embargo, los tribunales adoptaron criterios discrepantes.


Lo anterior porque el Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito considera que la configuración del delito de quebrantamiento de sellos previsto en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Guanajuato requiere necesariamente que los sellos puestos por orden de una autoridad hubiesen sido materialmente quebrantados o rotos, por lo que si el quejoso no desprendió los sellos oficiales de clausura colocados en su establecimiento o "estanquillo", pero continuó realizando la actividad comercial, teniendo la restricción de vender hasta que no contara con el permiso correspondiente para ello, no se constituye tal ilícito, pues a juicio del referido órgano de control constitucional, lo contrario conllevaría a realizar una aplicación analógica de la ley en materia penal prohibida por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito estima que la configuración del delito de quebrantamiento de sellos, tipificado por el artículo 132 del Código Penal para el Estado de Jalisco, no se requiere necesariamente que el sujeto activo viole o destruya en forma material los sellos, porque éstos son signos que tienen por objeto proteger todo el inmueble en el que han sido colocados y no sólo los lugares específicos en los que se fijaron, de manera que dicho ilícito consuma con el hecho de vulnerar el ámbito restringido por la autoridad competente mediante la colocación de sellos, con independencia de que los mismos sufran o no deterioro.


En ese orden de ideas, queda evidenciado, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar, resultaban esencialmente iguales en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas discrepantes.


En efecto, el problema jurídico que abordaron los Tribunales Colegiados de Circuito consistió en determinar si el delito de quebrantamiento de sellos puede configurarse aunque no se destruyan materialmente los mismos.


Así las cosas, resulta válido colegir como se anunció, que en el caso se han reunido los extremos señalados para la existencia de una contradicción de criterios del conocimiento de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes han expresado una posición contrastante en torno a un tema determinado, en el que se controvierte el mismo planteamiento jurídico.


En este sentido, no se inadvierte que los preceptos examinados por los tribunales pertenecen a distintos ordenamientos; sin embargo, ambos coinciden esencialmente en el contenido de sus textos, y el hecho de que las citadas disposiciones pertenezcan a ordenamientos jurídicos de dos Estados diferentes, no impide la configuración de la contradicción de tesis denunciada, precisamente porque ambos preceptos coinciden esencialmente respecto de los elementos que integran el tipo penal de quebrantamiento de sellos, como se demuestra en el siguiente cuadro:


Ver cuadro

Al caso es aplicable la tesis aislada LXI/2012,(7) sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo rubro y texto son:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO DEBE DECLARARSE INEXISTENTE CUANDO LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ABORDARON EL ESTUDIO DEL TEMA, CON BASE EN UN PRECEPTO DE IGUAL CONTENIDO JURÍDICO PARA LEGISLACIONES DE DISTINTOS ESTADOS. Cuando al examinar una contradicción de tesis se advierte que los tribunales colegiados pertenecientes a distintos circuitos hicieron el ejercicio interpretativo de una disposición en el ámbito de sus respectivas legislaciones, no procede declararla inexistente por esa sola circunstancia, siempre y cuando los preceptos en análisis sean de igual contenido jurídico; motivo por el cual, ante la divergencia de criterios, lo conducente es que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se pronuncie sobre la tesis que debe prevalecer."


Tampoco es óbice para resolver la presente contradicción que mediante decreto publicado el diecisiete de marzo de dos mil once, en el Periódico Oficial del Estado de Jalisco, se reformó el artículo 132 del Código Penal de esa entidad federativa, para quedar redactado de la siguiente forma:


"Artículo 132. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión y multa de cuarenta a trescientos días de salario mínimo al que quebrante indebidamente los sellos puestos por orden de la autoridad competente.


"La misma pena se impondrá al que:


"I.V. el acordonamiento y resguardo del lugar de los hechos materia del delito o la cadena de custodia;


"II. M., borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine o realice cualquier acción relacionada con los indicios, huellas o vestigios encontrados en el lugar de los hecho (sic) materia del delito, y


"III. M., borre, oculte, sustraiga, altere, sustituya, dañe, contamine o realice acción relacionada con los instrumentos, objetos o productos del delito.


"Se excluye de responsabilidad a quien con motivo de prestar servicios periciales, auxilio médico o de rescate a las personas o bienes tutelados por el derecho, modifique estos con motivo de sus funciones legalmente establecidas."


Lo anterior, porque de la lectura del precepto legal antes transcrito, se advierte que las hipótesis delictivas adicionadas por el legislador de esa entidad federativa, están encaminadas a perfeccionar y eficientar la persecución de los delitos, a través de la protección de la "cadena de custodia" -lo que así también se aprecia de la lectura de la respectiva exposición de motivos-; sin embargo, no siempre se clausuran inmuebles por la comisión de delitos, sino que dicho acto legal, también puede derivar de un procedimiento de carácter administrativo o de actividades ilícitas que no siempre derivan en la comisión de conductas típicas que ameritan una sanción penal, lo que hace indispensable establecer el criterio que en el presente asunto debe prevalecer.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, del análisis de las ejecutorias de los Tribunales contendientes, se advierte que la materia de la presente contradicción se puede resumir en la siguiente pregunta: a la luz de la legislación penal de los Estados de Guanajuato y Jalisco, ¿el delito de quebrantamiento de sellos puestos por orden de una autoridad competente, puede configurarse aunque no se destruyan materialmente los mismos?


CUARTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Conforme a las consideraciones que enseguida se expresan, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En primer término, es necesario destacar que de conformidad con la garantía de legalidad tutelada por el artículo 14 constitucional, en nuestro sistema jurídico la aplicación de la ley penal es de manera exacta, ya que no puede imponerse por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate.


En efecto, el párrafo tercero del artículo 14 constitucional recién transcrito contiene el conocido apotegma nullum crimen sine poena, nullum poena sine legecerta, traducible como que no puede haber delito sin pena, ni pena sin ley específica y concreta para el hecho de que se trate.


Cabe apuntar que de dicha garantía deriva la importancia que la dogmática jurídico-penal asigna al elemento del delito llamado tipicidad, entendido como la constatación plena del encuadramiento exacto entre los componentes de una hipótesis delictiva descrita en la ley, y un hecho concreto acontecido y probado en el mundo fáctico.


En esos términos, la tipicidad es un presupuesto indispensable del acreditamiento del injusto penal y constituye la base fundamental del principio de legalidad que rige, con todas sus derivaciones, como pilar de un sistema de derecho penal en un estado democrático de derecho.


De esta forma, conforme al principio de legalidad no existe delito ni pena sin ley que los establezca, de modo que, para que una conducta o hecho determinado pueda ser considerado como delito, y por ende, le resulte aplicable una pena, es indispensable una ley que prevea ese hecho o conducta como tal.


Así, del principio de referencia podemos encontrar como derivación, el llamado principio de taxatividad o exigencia de un contenido concreto y unívoco en la labor de tipificación de la ley, el cual determina que la descripción típica no debe ser vaga, imprecisa, abierta o amplia, al grado de permitir la arbitrariedad en su aplicación, pues para garantizar dicho principio de plenitud hermética en cuanto a la prohibición de analogía o mayoría de razón en la aplicación de la ley penal, ésta debe ser exacta y las normas penales deben cumplir una función motivadora en contra de la realización de delitos, para lo que resulta imprescindible que las conductas punibles estén descritas con exactitud y claridad.


De ahí que el mandato de taxatividad suponga la exigencia de que el grado de determinación de la conducta típica sea tal, que lo que es objeto de prohibición pueda ser conocido sin problemas por el destinatario de la norma.


En ese orden de ideas, la garantía de que se habla no se circunscribe a los meros actos de aplicación de encuadrar la conducta en la descripción típica, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de forma tal, que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros y exactos. Lo anterior implica que al prever las penas la autoridad legislativa no puede sustraerse del deber de describir las conductas que señalen como merecedoras de sanción penal, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, pues ello es necesario para evitar confusiones en su aplicación, o demérito en la defensa del procesado. Por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza resultará violatoria de la garantía indicada.


Encuentra apoyo lo anterior en la tesis P. IX/95,(8) sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación del tenor siguiente:


"EXACTA APLICACIÓN DE LA LEY EN MATERIA PENAL, GARANTÍA DE. SU CONTENIDO Y ALCANCE ABARCA TAMBIÉN A LA LEY MISMA. La interpretación del tercer párrafo del artículo 14 constitucional, que prevé como garantía la exacta aplicación de la ley en materia penal, no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe estar redactada de tal forma, que los términos mediante los cuales especifique los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos. La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar en las leyes penales que expida, expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señalen como típicas, incluyendo todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, cuando ello sea necesario para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado, por tanto, la ley que carezca de tales requisitos de certeza, resulta violatoria de la garantía indicada prevista en el artículo 14 de la Constitución General de la República."


Ahora bien, a efecto de contestar la pregunta que detona la procedencia de esta contradicción de tesis, se estima necesario tener presente lo que al respecto dispone el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Guanajuato y el diverso numeral 132 del Código Penal del Estado de Jalisco.


"Artículo 260. A quien quebrante sellos puestos por orden de una autoridad, se le aplicará de uno a cinco años de prisión y de diez a cincuenta días multa."


"Artículo 132. Se impondrán de tres meses a tres años de prisión al que quebrantare indebidamente los sellos puestos por orden de la autoridad competente."


Los artículos antes transcritos prevén que se configura el delito de quebrantamiento de sellos, (sic) a quien "quebrante" sellos puestos por orden de una autoridad, apreciándose que el ilícito penal que se estudia se encuentra integrado de todos los elementos necesarios para que el delito pueda configurarse y, por tanto, el destinatario de la norma está en posibilidad de saber con precisión qué es lo que está prohibido.


En efecto, en el caso analizado, para la acreditación de la tipicidad en el delito de quebrantamiento de sellos, se requiere que estén probados los siguientes elementos:


1. Conducta de acción: consistente en quebrantar, que significa romper o separar con violencia.


2. Objeto material: sellos.


3. Sujeto activo: cualquiera que realice la conducta descrita.


4. Sujeto pasivo: la administración pública.


5. Bien jurídico tutelado: El interés del Estado en el mantenimiento de la seguridad jurídica, que se traduce en salvaguardar los objetos y espacios asegurados por la autoridad competente.


6. Elemento normativo: sellos puestos por orden de autoridad competente.


7. Elemento subjetivo: dolo.


8. Forma de intervención de los sujetos activos.


En el caso motivo de contradicción, se aprecia que los dos Tribunales Colegiados analizaron si se acreditaba o no el delito de quebrantamiento de sellos, en aquellos casos en los cuales no son destruidos materialmente los mismos, pero se vulnera el ámbito restringido por la autoridad competente mediante su colocación.


Ahora, del análisis dogmático previamente realizado, podría considerarse prima facie que cuando alguien no desprende, rompe o destruye materialmente los sellos colocados por la autoridad competente, no es factible estimar actualizado el delito de quebrantamiento de sellos, previsto en el artículo 260 del Código Penal para el Estado de Guanajuato y el diverso numeral 132 del Código Penal del Estado de Jalisco, en tanto que la descripción típica requiere del "quebrantamiento", que en una de sus acepciones se entiende como la separación violenta de las partes de un todo, o bien, una violación material a los sellos, al ser éstos los que deben ser objeto de quebranto para estimar que se han colmado los elementos típicos de dicho delito.


Sin embargo, a juicio de este Alto Tribunal, adoptar la conclusión antes citada restaría todo significado a la descripción típica realizada por el legislador, lo que conllevaría que no se protegiera el bien jurídico tutelado, consistente en el interés del Estado por mantener la seguridad jurídica que a su vez se traduce en salvaguardar los objetos y espacios asegurados por la autoridad competente, y a que no se atendiera a su objeto, atinente a evitar la violación de la custodia sellada.


A la luz de los artículos que regulan el tipo penal de quebrantamiento de sellos de las entidades federativas de donde deriva la presente contradicción, es dable establecer que no sólo se sanciona el hecho de que se quebranten o violen materialmente los sellos colocados por la autoridad competente, esto es, que únicamente se actualice con la ruptura, destrucción o separación violenta de los sellos (objeto material), sino fundamentalmente que se vulnere la salvaguarda realizada sobre objetos o espacios restringidos por ella.


Lo anterior, porque a juicio de esta Primera Sala, el delito de quebrantamiento de sellos comprende cualquier acto material por el cual el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente la función para la que fue puesto -salvaguardar los objetos y espacios asegurados por la autoridad competente- de ahí que, el tipo penal en análisis se colma cuando se quebranta la salvaguarda de los objetos y espacios asegurados por la autoridad competente, que no solamente se actualiza cuando se destruyen o rompen materialmente los sellos, sino también cuando el autor quebranta el ámbito restringido por la autoridad competente mediante la colocación de éstos, con independencia de que sufran o no deterioro, pues con tal proceder se lesiona el bien jurídico protegido por dicho tipo penal.


En efecto, el vocablo "quebrantar", según la Real Academia de la Lengua Española,(9) tiene las siguientes acepciones: "Romper, separar con violencia. 1. Cascar o hender algo; ponerlo en estado de que se rompa más fácilmente. 2. Machacar o reducir una cosa sólida a fragmentos relativamente pequeños, pero sin triturarla. 3. Violar o profanar algún lugar sagrado, seguro o coto. 4. Traspasar, violar una ley, palabra u obligación. 5. Forzar, romper, venciendo una dificultad, impedimento o estorbo que embaraza para la libertad ..."


De lo anterior se advierte, que tal vocablo tiene diversas acepciones; sin embargo, en la interrogante a resolver, es de especial relevancia la señalada con el número 4, toda vez que el vocablo en análisis se encuentra inmerso en un contexto jurídico.


Dentro del contexto jurídico, el vocablo "quebrantar" posee una significación consistente en vulnerar una ley, disposición, obligación o resolución, que en el caso se traduce en transgredir el ámbito restringido por la autoridad competente mediante la colocación de sellos, toda vez que a través de éstos la autoridad competente da a conocer a la población la restricción establecida respecto del objeto.


Así pues, el sello impuesto por la autoridad es "simplemente una herramienta; es decir un objeto material que es utilizado por el Estado para identificar determinados objetos, ya sea locales comerciales, espectaculares, documentos o lugares, en los cuales se indica una determinada orden impuesta por la autoridad."(10)


Por ende, lo que se tutela en el tipo penal en análisis no es la herramienta -signo o instrumento- utilizado para identificar el objeto (sellos), sino la prohibición que ésta simboliza, es decir, la restricción existente sobre un determinado objeto o espacio restringido por la autoridad.


En este sentido, el tratadista R.C. y Trujillo, en la obra titulada Código Penal Comentado, explica al respecto: "El antijurídico consistente en la violación de la custodia sellada, frustrándose por medio de la violación de la voluntad manifestada con la colocación de sellos (V.M., Trattato di Diritto Penale Italiano, Turín 1933-1939, t. V, págs. 498 y 499), aunque se deje intacta la materia para confeccionar el sello. Por ello no existe la violación cuando son alterados los sellos sin que por ello se anule su eficacia, ni cuando son varios los sellos y los mantienen adheridos eficazmente son insuficientes para que se logre la custodia buscada."(11)


De igual forma el jurista J.A.F.R., opina que para tener por acreditado el delito de quebrantamiento de sellos "es necesario comprobar que indudablemente con el despliegue de su conducta ha hecho caso omiso de una resolución administrativa que lo vinculaba personalmente, toda vez que la conducta que se debe castigar no es la fractura del sello en sí, sino el desacato a una orden emanada por una autoridad."(12)


Lo anterior, además, es congruente con la necesidad de evitar la vulneración del ámbito (territorio u objeto) restringido por la autoridad competente mediante la colocación de sellos, pues a la sociedad le interesa que se respete el Estado de derecho, que en el caso, se traduce en el acatamiento a la restricción impuesta respecto de un determinado objeto, con independencia de que con ello no se alteren los sellos impuestos por la autoridad.(13)


Por las consideraciones expuestas, es de concluirse que el delito de quebrantamiento de sellos puestos por orden de una autoridad, puede configurarse aunque no se destruyan materialmente los mismos, sin que con ello se vulnere el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal previsto en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por todo lo antes precisado, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a continuación:


-El delito de quebrantamiento de sellos previsto en los artículos 132 y 260 de los Códigos Penales para los Estados de Jalisco y Guanajuato, respectivamente, no sólo sanciona el hecho de que se quebranten o violen materialmente los sellos colocados por la autoridad competente, esto es, no se actualiza exclusivamente con su ruptura, destrucción o separación violenta (objeto material), pues lo que se requiere fundamentalmente es que se vulnere la salvaguarda realizada sobre objetos o espacios restringidos. Lo anterior, porque el delito referido comprende cualquier acto material por el cual el sello deja de cumplir, definitiva o transitoriamente, la función para la que fue colocado; de ahí que el tipo penal se colma cuando se quebranta la salvaguarda de los objetos y espacios asegurados, no sólo cuando se destruyen o rompen materialmente los sellos, sino también cuando el autor quebranta el ámbito restringido por la autoridad mediante su colocación, independientemente de que sufran o no deterioro.


Lo resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios de amparo en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, segundo párrafo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R. respecto del fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


5. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


6. Novena Época. N.. Registro IUS: 195141. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., noviembre de 1998, materia penal, tesis III.1o.P.22 P, página 576.


7. Décima Época, tesis 1a. LXI/2012, N.. Registro IUS: 2001867, consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198.


8. Novena Época, Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, mayo de 1995, tesis P. IX/95, página 82.


9. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima segunda edición. Ed. Espasa. Madrid, España, 2001, tomo II, página 1873.


10. F.R., J.A.. El Delito de Quebrantamiento de Sellos. Ed. T. lo blanch. México, Distrito Federal, 2012, página 46.


11. C. y Trujillo, R. y otro. 1999, Código Penal Comentado, México, D.F., P., página 469.


12. F.R., J.A.. op. cit., p. 54.


13. C.. I.. Páginas 53-55.


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