Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24439
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 69/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 637
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 540/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO AUXILIAR, CON RESIDENCIA EN NAUCALPAN DE J., ESTADO DE MÉXICO (ACTUAL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEGUNDO CIRCUITO). 3 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los 90 días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio del decreto.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(1)


TERCERO. Los antecedentes relevantes del amparo directo **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en que se dictó la ejecutoria denunciada como contradictoria, son los siguientes:


Se promovió juicio contencioso administrativo en contra de una resolución dictada por la Contraloría Municipal de un Ayuntamiento del Estado de México, que sancionó con multa a la actora en el procedimiento administrativo que se le siguió, en virtud de que presentó extemporáneamente su manifestación de bienes por baja en el servicio.


En su demanda de nulidad, la actora argumentó que jamás se le notificó el inicio del procedimiento disciplinario que originó la emisión de la resolución impugnada en ese juicio y solicitó el derecho a ampliar su demanda cuando la autoridad diera contestación.


La Sala del conocimiento reconoció la validez de la resolución impugnada, que fue confirmada por la Sala Superior que sostuvo que, al no tratarse de un juicio administrativo relacionado con una resolución negativa ficta, el Magistrado instructor estaba imposibilitado para conceder a la actora el derecho a ampliar su demanda.


En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo y, en vía de conceptos de violación, alegó que el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México coarta el derecho fundamental de justicia consagrado en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque impide a la actora hacer valer argumentos tendentes a demostrar la ilegalidad de los actos realizados por la autoridad, que son conocidos por la actora hasta el momento en que la demandada formuló su contestación de demanda y no antes de ello.


En su sentencia, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


• El artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México debe interpretarse conforme al artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, en el sentido de que la prerrogativa de ampliar la demanda no debe restringirse a los asuntos en que se haya señalado como acto impugnado una negativa ficta, porque dicha restricción es excesiva y carece de razonabilidad, en relación con el derecho fundamental de seguridad jurídica que se pretende salvaguardar, mediante el derecho a la tutela jurisdiccional o de acceso a la justicia, previsto en el precepto constitucional mencionado; de lo contrario, de interpretarse el citado precepto legal en su sentido literal, se restringiría injustificadamente el derecho a la justicia, porque se dejaría en estado de indefensión a los particulares, al no permitirles ampliar la demanda, en casos distintos al que expresamente prevé, como aquellos en que, al contestar la demanda, se dieran a conocer al gobernado otros motivos y actuaciones adicionales a los expresados y exhibidos inicialmente en los actos combatidos o la participación de otras autoridades desconocidas, sin que éste tenga la oportunidad de plantear los argumentos de anulación correspondientes y oponer su defensa en el momento procesal oportuno.


• Una interpretación conforme, como la señalada, es acorde con el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, y permite garantizar la supremacía constitucional, así como una adecuada y constante aplicación del orden jurídico. Además, tal interpretación es acorde con los lineamientos asentados por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis aislada P. LXIX/2011 (9a.), de rubro: "PASOS A SEGUIR EN EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS."(2)


• Por las razones mencionadas, el Tribunal Colegiado consideró infundados los conceptos de violación que alegaron la inconstitucionalidad del artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, pues de su interpretación conforme a la Constitución se obtiene que el derecho a ampliar la demanda que prevé debe entenderse dirigido a todos aquellos casos en que, a partir de la contestación de demanda, se den a conocer al gobernado otros motivos y actuaciones adicionales a los expresados y exhibidos inicialmente en los actos combatidos o la participación de otras autoridades desconocidas, lo cual es acorde con el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En el caso concreto, si el Magistrado regional a quo celebró la audiencia del juicio natural antes de que se agotara el citado plazo, es inconcuso que violó en perjuicio de la quejosa las formalidades esenciales del procedimiento.


• En consecuencia, concedió el amparo solicitado para el efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara una nueva resolución en la que, de conformidad con el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, interpretado conforme al artículo 17 de la Constitución Federal, ordenara a la Sala Regional dejar insubsistente la sentencia dictada en el juicio administrativo de origen y repusiera el procedimiento a partir de la violación procesal detectada, a efecto de que se le respetara a la actora el término de cinco días para ampliar su demanda administrativa.


Por otra parte, los antecedentes relevantes del amparo directo **********, del índice del Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, en que se dictó la ejecutoria denunciada como contradictoria, son los siguientes:


Se promovió juicio contencioso administrativo en contra de un mandamiento de ejecución y requerimiento de pago y embargo, manifestando que desconocía la resolución determinante del crédito fiscal por concepto de multa, por la falta del pago en el plazo señalado de las aportaciones estatales para obras de impacto vial y la resolución relativa a la falta de pago señalada, las cuales alegó desconocer.


La Sala Regional del conocimiento sobreseyó en el juicio contencioso administrativo, por la presentación extemporánea de la demanda, ya que, al contestar la demanda, las autoridades exhibieron las constancias de notificación de las resoluciones impugnadas.


En contra de esa determinación, la actora interpuso recurso de revisión ante la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, alegando que no se debió sobreseer en el juicio contencioso, porque se le debió haber otorgado el derecho de ampliar su demanda, por ubicarse en el supuesto de que, a través de la contestación de la demanda, se le dieron a conocer actos que desconocía. Dicha Sala confirmó la sentencia recurrida, argumentando que no se le concedió el derecho a ampliar la demanda, porque el artículo 238 del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México sólo prevé esa posibilidad tratándose de una resolución negativa ficta y que, al no ubicarse en esa hipótesis, no resultaba procedente la ampliación.


En contra de esa sentencia, la actora promovió juicio de amparo directo y, en vía de conceptos de violación, alegó que el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México es contrario a los principios de igualdad, legalidad, seguridad jurídica, justicia completa y exhaustividad, que regulan los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Federal.


En su sentencia, el Tribunal Colegiado determinó lo siguiente:


• El artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, que establece que la ampliación de la demanda sólo procederá tratándose de la negativa ficta, se opone a lo establecido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque impide una justicia completa, al no prever dicha ampliación para otros casos, como cuando el actor tiene conocimiento de los que impugnó, hasta el momento en que la autoridad administrativa da contestación a la demanda.


• Lo anterior es así, porque el citado precepto legal prevé la institución de la ampliación de la demanda, pero limita su actualización sólo al supuesto de que se trate de una negativa ficta, lo que impide una justicia completa, porque esta institución también debe orientarse a otros supuestos como cuando el actor tiene conocimiento de los actos que impugnó hasta el momento en que la autoridad administrativa da contestación a la demanda, pues, de no ser así, el actor no podría expresar agravios en torno de esos actos que está conociendo y que, desde luego, forman parte de la litis, ya que el actor los impugnó.


• En ese tenor, es indispensable, para una oportuna impartición de justicia completa, que no sólo subsista la ampliación a la demanda, tratándose de la negativa ficta, sino, además, cuando el actor se hace sabedor del acto impugnado a través de la contestación a la demanda, con la finalidad de que el órgano jurisdiccional dé una solución completa a la acción del gobernado instaurada ante su potestad.


• Por las razones señaladas, el citado órgano colegiado declaró inconstitucional el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México y concedió el amparo para el efecto de que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, dictara otra siguiendo los lineamientos de esa ejecutoria.


De las anteriores consideraciones surgió la tesis aislada número II.T.Aux.5 A, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época. Tomo XXIX, junio de 2009, página 1044, N.. de Registro IUS: 167148, con el rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA EN EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. EL ARTÍCULO 238, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS DEL ESTADO DE MÉXICO QUE LA PREVÉ SÓLO TRATÁNDOSE DE LA RESOLUCIÓN NEGATIVA FICTA, VIOLA LA GARANTÍA DE JUSTICIA COMPLETA."


CUARTO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno, en la jurisprudencia plenaria P./J. 72/2010,(3) estableció que se actualiza la oposición de criterios cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De las ejecutorias reseñadas en el considerando anterior se advierte que se da la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que:


Ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, que se contrajo a determinar si el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México vulnera el derecho fundamental de tutela jurisdiccional, contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer que la ampliación de la demanda sólo procederá tratándose de la negativa ficta.


En relación con ese tema jurídico, los mencionados Tribunales Colegiados adoptaron posturas divergentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito consideró que la citada disposición legal no resulta inconstitucional, a partir de una interpretación conforme con el artículo 17 de la Constitución Federal, el Tribunal Colegiado Auxiliar, con residencia en Naucalpan de J., Estado de México, consideró que sí vulnera ese derecho fundamental.


Por tanto, el punto de contradicción de tesis consiste en dilucidar si el artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, vulnera el derecho fundamental de tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, al establecer que la ampliación de la demanda sólo procederá tratándose de la negativa ficta.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a lo que a continuación se expone:


El artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México(4) (que examinaron los Tribunales Colegiados que participan en la presente contradicción de tesis) dispone:


"Artículo 238. La demanda deberá formularse por escrito y presentarse directamente ante la Sala Regional correspondiente al domicilio de la parte actora, dentro de los 15 días al en que surta efectos la notificación del acto que se impugna o al en que haya tenido conocimiento del mismo, con las excepciones siguientes: ...


"IV. Sólo tratándose de resolución negativa ficta podrá ampliarse la demanda, dentro de los cinco días posteriores al en que surta efectos la notificación del acuerdo de admisión de contestación de la demanda."


De acuerdo con esta disposición legal, la ampliación de demanda sólo procede tratándose de la resolución negativa ficta, lo que implica que quedan excluidos de esa posibilidad aquellos supuestos en los que la actora tiene conocimiento de los actos que manifestó desconocer o de otros nuevos vinculados con la litis, hasta el momento en que la autoridad da contestación a la demanda. Es decir, salvo el supuesto que expresamente señala esa norma, la actora no podrá ampliar su demanda, aun cuando en su contestación la autoridad exhiba las constancias que acrediten el conocimiento del acto impugnado, su notificación, los actos previos o el procedimiento del que emanó ese acto, que aquélla manifestó desconocer.


Ahora, para resolver sobre la regularidad constitucional de la disposición legal que se examina, resulta conveniente atender a las consideraciones vertidas por esta Segunda Sala en la ejecutoria pronunciada en sesión de diecinueve de septiembre de dos mil siete, en el amparo en revisión **********, aprobada por unanimidad de votos, que fijan el alcance del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(5) en los siguientes términos:


"... Del citado precepto constitucional se desprenden cinco garantías a saber:


"1) La prohibición de la autotutela o ‘hacerse justicia por propia mano ...’;


"2) El derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia;


"3) La abolición de costas judiciales;


"4) La independencia judicial, y


"5) La prohibición de la prisión por deudas del orden civil.


"Como garantías individuales, dichos derechos constituyen limitaciones al poder público, en cualquiera de sus tres manifestaciones tradicionales: Ejecutivo, Legislativo y Judicial. Así se desprende de la tesis aislada L/2002, de esta Segunda Sala en la que sostuvo que la garantía individual o el derecho público subjetivo de acceso a la impartición de justicia, consagra a favor de los gobernados los siguientes principios: 1. Justicia pronta, que se traduce en la obligación de las autoridades encargadas de su impartición, de resolver las controversias ante ellas planteadas, dentro de los términos y plazos que para tal efecto se establezcan en las leyes; 2. Justicia completa, consistente en que la autoridad que conoce del asunto emita pronunciamiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos, cuyo estudio sea necesario, y garantice al gobernado la obtención de una resolución en la que, mediante la aplicación de la ley al caso concreto, se resuelva si le asiste o no la razón sobre los derechos que le garanticen la tutela jurisdiccional que ha solicitado; 3. Justicia imparcial, que significa que el juzgador emita una resolución, no sólo apegada a derecho, sino, fundamentalmente, que no dé lugar a que pueda considerarse que existió favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido; y, 4. Justicia gratuita, que estriba en que los órganos del Estado encargados de su impartición, así como los servidores públicos a quienes se les encomienda dicha función, no cobrarán a las partes en conflicto emolumento alguno por la prestación de ese servicio público. Ahora bien, si dicha garantía está encaminada a asegurar que las autoridades encargadas de aplicarla, lo hagan de manera pronta, completa, gratuita e imparcial, es claro que las autoridades que se encuentran obligadas a la observancia de la totalidad de los derechos que la integran son todas aquellas que realizan actos materialmente jurisdiccionales, es decir, las que en su ámbito de competencia tienen la atribución necesaria para dirimir un conflicto suscitado entre diversos sujetos de derecho, con independencia de que se trate de órganos judiciales, o bien, sólo materialmente jurisdiccionales.(6)


"En cuanto al segundo de los derechos referidos, es decir, el derecho a la tutela jurisdiccional o acceso a la justicia, bien puede definirse como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita -esto es, sin obstáculos- a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.


"En virtud de lo anterior, debe concluirse que la prevención de que los órganos jurisdiccionales deben estar expeditos -adjetivo con que se designa lo desembarazado, lo que está libre de todo estorbo- para impartir justicia en los plazos y términos que fijen las leyes, significa que el poder público -se insiste: poder público en cualquiera de sus manifestaciones, Ejecutivo, Legislativo o Judicial- no puede, en principio, supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna, pues ésta constituiría un obstáculo entre los gobernados y los tribunales. Sin embargo, cabe subrayar que ello no quiere decir que el legislador bajo ninguna circunstancia pueda establecer límites u obstaculizadores al derecho a la tutela judicial, pues ello nos llevaría al absurdo de limitar el propio derecho a la tutela jurisdiccional junto con otras garantías constitucionales.


"En este sentido, es necesario subrayar que este Alto Tribunal ya ha determinado que el derecho a la tutela judicial, puede verse conculcado por normas que impongan requisitos impeditivos u obstaculizadores del acceso a la jurisdicción, si tales trabas resultan innecesarias, excesivas y carecen de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador. Así, esta Suprema Corte de Justicia ha establecido que resultan inconstitucionales las normas que establecen; por ejemplo, que para comparecer ante un tribunal, necesariamente debe contarse con el asesoramiento o representación de un perito en derecho o la necesidad de agotar un sistema de arbitraje o conciliación obligatorio, previo al acceso a los tribunales, o el impedir que el escrito inicial de impugnación sea presentado ante la oficina de correos cuando el domicilio del demandante sea distinto al lugar de residencia de la autoridad administrativa competente."(7)


En congruencia con el derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, el artículo 273, fracción III, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México(8) establece que las sentencias que dicten las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de esa entidad deberán contener el análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados.


Vinculado con ese derecho fundamental se encuentra el de debido proceso legal contenido en el artículo 16 de la N.S., que tiene como presupuesto el acceso de todas las personas a las instancias jurisdiccionales e impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento, para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación, las cuales, de manera genérica, se explican en la jurisprudencia plenaria 47/95, que a la letra dice:


"FORMALIDADES ESENCIALES DEL PROCEDIMIENTO. SON LAS QUE GARANTIZAN UNA ADECUADA Y OPORTUNA DEFENSA PREVIA AL ACTO PRIVATIVO.-La garantía de audiencia establecida por el artículo 14 constitucional consiste en otorgar al gobernado la oportunidad de defensa previamente al acto privativo de la vida, libertad, propiedad, posesiones o derechos, y su debido respeto impone a las autoridades, entre otras obligaciones, la de que en el juicio que se siga ‘se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento’. Éstas son las que resultan necesarias para garantizar la defensa adecuada antes del acto de privación y que, de manera genérica, se traducen en los siguientes requisitos: 1) La notificación del inicio del procedimiento y sus consecuencias; 2) La oportunidad de ofrecer y desahogar las pruebas en que se finque la defensa; 3) La oportunidad de alegar; y 4) El dictado de una resolución que dirima las cuestiones debatidas. De no respetarse estos requisitos, se dejaría de cumplir con el fin de la garantía de audiencia, que es evitar la indefensión del afectado."(9)


Por otra parte, este Alto Tribunal ha reconocido la institución de la ampliación de demanda como un instrumento eficaz e indispensable para que el juzgador dé una solución completa y adecuada al conflicto que le plantea el gobernado, toda vez que permite introducir a la litis cuestiones no deducidas en el escrito inicial de demanda, pero hechas valer en forma oportuna.(10)


En ese tenor, el artículo 238, fracción IV, del citado Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, al proscribir la ampliación de la demanda en aquellos supuestos diversos de la negativa ficta, en que la autoridad acompañe a su contestación las constancias relativas al conocimiento de los actos que la actora manifestó ignorar, transgrede el derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad, en virtud de que impide a la demandante controvertir lo expresado por la autoridad en su contestación a la demanda y aportar las pruebas para desvirtuar las ofrecidas por aquélla; asimismo, la citada disposición legal vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional contenido en el artículo 17 de la Constitución Federal, porque ante la imposibilidad de la actora de ampliar su demanda, la juzgadora realizará un examen fragmentado de la litis, que atenderá únicamente a los planteamientos formulados en la demanda y en la contestación, en detrimento de una impartición de justicia completa e imparcial, que impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de pronunciarse en el procedimiento respecto de todos y cada uno de los aspectos debatidos y emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismo ni arbitrariedad.


No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, en aras de salvaguardar la regularidad constitucional del artículo 238, fracción IV, del Código de Procedimientos Administrativos del Estado de México, interpretó esta disposición legal de conformidad con el derecho de acceso a la justicia tutelado por el artículo 17 de la Constitución Federal, la cual no comparte esta Segunda Sala, porque la aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sólo procede respecto de normas que admiten varias interpretaciones jurídicamente válidas, lo que en el caso no acontece, porque esa disposición establece de manera clara, expresa y contundente que la ampliación de la demanda procede "sólo tratándose de resolución negativa ficta"; de ahí que, ante su claridad, no es posible darle otros entendimientos.


Apoya esta consideración la jurisprudencia 2a./J. 176/2010,(11) que a la letra dice:


"PRINCIPIO DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY CONFORME A LA CONSTITUCIÓN.-La aplicación del principio de interpretación de la ley conforme a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos exige del órgano jurisdiccional optar por aquella de la que derive un resultado acorde al Texto Supremo, en caso de que la norma secundaria sea oscura y admita dos o más entendimientos posibles. Así, el J. constitucional, en el despliegue y ejercicio del control judicial de la ley, debe elegir, de ser posible, aquella interpretación mediante la cual sea factible preservar la constitucionalidad de la norma impugnada, a fin de garantizar la supremacía constitucional y, simultáneamente, permitir una adecuada y constante aplicación del orden jurídico."


Atento a lo anterior, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


-La citada disposición legal, al establecer que la ampliación de la demanda sólo procede tratándose de la resolución negativa ficta, excluye la posibilidad de ampliarla en aquellos supuestos en los que la autoridad acompañe a su contestación las constancias relativas al conocimiento de los actos que la actora manifestó ignorar, en contravención al derecho al debido proceso legal contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que permite a los justiciables acceder a los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos y defender sus intereses en forma efectiva y en condiciones de igualdad, pues impide a la demandante controvertir lo expresado por la autoridad en su contestación a la demanda y aportar las pruebas para desvirtuar las ofrecidas por aquélla. Asimismo, vulnera el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional previsto en el artículo 17 de la N.S., porque ante la imposibilidad de la actora de ampliar su demanda, la juzgadora realizará un examen fragmentado de la litis, que atenderá únicamente a los planteamientos formulados en la demanda y en la contestación, en detrimento de una impartición de justicia completa e imparcial, que impone a la autoridad jurisdiccional la obligación de pronunciarse en el procedimiento respecto de todos los aspectos debatidos y emitir una resolución apegada a derecho, sin favoritismo ni arbitrariedad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por la Magistrada presidenta del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Segundo Circuito, que sustentó uno de los criterios denunciados como contradictorios.


2. Visible en la página 552, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, N.ero de Registro IUS: 160525.


3. El rubro de esta jurisprudencia y sus datos de publicación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, N.. Registro IUS: 164120)


4. Texto vigente desde dos mil cuatro.


5. Este precepto constitucional, en sus párrafos primero y segundo, dispone: "Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


6. Este criterio actualmente se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 192/2007, visible en la página 209, Tomo XXVI, octubre de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, N.. Registro IUS: 171257, intitulada: "ACCESO A LA IMPARTICIÓN DE JUSTICIA. EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS ESTABLECE DIVERSOS PRINCIPIOS QUE INTEGRAN LA GARANTÍA INDIVIDUAL. RELATIVA, A CUYA OBSERVANCIA ESTÁN OBLIGADAS LAS AUTORIDADES QUE REALIZAN ACTOS MATERIALMENTE JURISDICCIONALES."


7. 1a. CLXXXVI/2006, Novena Época, Primera Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, diciembre de 2006, página 181. N.. Registro IUS: 173709, "PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. EL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 42 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, AL OBLIGAR AL GOBERNADO A PRESENTAR EL ESCRITO INICIAL DE IMPUGNACIÓN EN LA OFICINA DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA COMPETENTE, VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


8. "Artículo 273. Las sentencias que dicten las Salas del tribunal deberán contener:

"...

"III. El análisis de todas y cada una de las cuestiones planteadas por los interesados, salvo que el estudio de una o algunas sea suficiente para desvirtuar la validez del acto o disposición general impugnado."


9. Tesis jurisprudencial plenaria P./J. 47/95, visible en la página 133 del Tomo II del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, diciembre de 1995, con número de registro IUS: 200234. Esta tesis debe ser leída en conexión con la que lleva el siguiente rubro: "ACTOS PRIVATIVOS Y ACTOS DE MOLESTIA. ORIGEN Y EFECTOS DE LA DISTINCIÓN."; tesis jurisprudencial plenaria P./J. 40/96, visible en la página 5 del Tomo IV del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, julio de 1996, con número de registro IUS: 200080.


10. En ese sentido se pronunció el Tribunal Pleno, al resolver por unanimidad de votos la contradicción de tesis 23/2002-PL, de la que derivó la jurisprudencia P./J. 12/2003, de rubro: "AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA DE AMPARO. DEBE ADMITIRSE AUNQUE NO ESTÉ PREVISTA EN LA LEY DE AMPARO, YA QUE CONSTITUYE UNA FIGURA INDISPENSABLE PARA QUE EL JUZGADOR DÉ UNA SOLUCIÓN COMPLETA A LA ACCIÓN DEL GOBERNADO.", aplicable por mayoría de razón. Visible en la página 11, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, N.. de Registro IUS: 183933.


11. Visible en la página 646 del T.X., diciembre de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, N.. de Registro IUS: 163300.


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