Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24444
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 55/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 788
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 9/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: ESTELA J.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de diverso circuito.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que, mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


Se cita como apoyo la siguiente tesis:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2000331. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia: común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9]


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer de Circuito, quienes en términos del artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, están facultados para denunciar la posible contradicción de criterios.


TERCERO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


CUARTO. Para determinar si existe la contradicción de tesis resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito.


A. El Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver el conflicto competencial **********, tomó en consideración los siguientes antecedentes:


• Ante la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., el actor demandó del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., y del organismo público descentralizado Consejo Municipal del Deporte de Zapopan de la misma entidad, la reinstalación en el puesto que ocupaba en las mismas condiciones, así como el pago de salarios vencidos, vacaciones, aguinaldo y prima de antigüedad.


• La parte actora señaló como hechos que fue contratado por medio de Recursos Humanos del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., para que laborara en el organismo público descentralizado denominado "Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J." en el puesto de ********** y fue despedido en la puerta de ingreso y salida de la Dirección Jurídica del Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., manifestándole el director que "estaba despedido de su lugar de trabajo".


• La Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. determinó declinar la competencia a favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del mismo Estado, con base en que al demandado, Ayuntamiento de Zapopan, J., no le es aplicable la Ley Federal del Trabajo, en cambio, le es aplicable la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


• Recibidos los autos, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J. rechazó la competencia para conocer del asunto, con base en que, en tratándose de las relaciones laborales entre organismos públicos descentralizados (en la especie, el Consejo Municipal del Deporte) y sus trabajadores, se encuentra configurado en los supuestos contenidos dentro del apartado A del artículo 123 constitucional, por lo que corresponde a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje conocer de los conflictos que se susciten entre dicha entidad y sus trabajadores, motivo por el cual se declaró no tener competencia para el conocimiento del asunto.


• En virtud de lo anterior, el conflicto competencial fue radicado en el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, autoridad que determinó que la competencia para conocer del asunto en cita correspondía a la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., pues de las tesis que invocó y de lo expresado por el actor en su escrito de demanda obtuvo que la naturaleza de la actividad laboral que realizaba era en el organismo público descentralizado, Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J. (creado mediante Decretos 17190 y 17191, expedidos por el Congreso del Estado de J. el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho, publicado en la sección II del Periódico Oficial "El Estado de J.", el tres de marzo del mismo año), cuyas relaciones de trabajo se encuentran reguladas por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y su ley reglamentaria correspondiente a la Ley Federal del Trabajo, independientemente de que, además del Consejo Municipal, haya demandado al Ayuntamiento de referencia, la naturaleza del trabajo no se regula por el apartado B del referido precepto constitucional; de ahí que no sea dable definir la competencia a favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J..


• Destacó que como las acciones se ejercieron en una sola demanda y derivan de los mismos hechos, impide que se divida la continencia de la causa, y resulta competente la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., en razón de ser ésta la autoridad jurisdiccional especializada en dirimir conflictos entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores, quien debe conocer también de los reclamos dirigidos en contra del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J..


• Para llegar a tal conclusión, se basó en las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO. ... del contenido del artículo 1 del Decreto N.ero 17191, que crea el Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., expedido por el Congreso del Estado de J. el veintiocho de enero de mil novecientos noventa y ocho y publicado en la sección II del Periódico Oficial ‘El Estado de J.’ el tres de marzo del mismo año, se advierte que dicho consejo es un organismo público descentralizado de la administración municipal con personalidad jurídica y patrimonio propio. Así, con los elementos descritos se debe tener por cierto que el Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., es un organismo público descentralizado de la administración municipal, y que fue el responsable de la relación laboral existente con **********, motivo por el que se pondrá de manifiesto que la Junta Local contendiente es la competente para conocer de los conflictos suscitados entre los antes mencionados. ... En función de las premisas antes fijadas, debe concluirse que las relaciones laborales del organismo público descentralizado de carácter municipal, denominado Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal y su ley reglamentaria, que es la Ley Federal del Trabajo, pues no pueden incluirse en el apartado B, ni regirse por las leyes del trabajo que para su regulación expidan las Legislaturas de los Estados, conforme a la facultad establecida en la fracción VI del artículo 116 constitucional, antes transcrita, por los siguientes motivos: Al referirse el párrafo introductorio del apartado B del artículo 123 constitucional a los sujetos del régimen burocrático, en forma limitativa relaciona a ‘los Poderes de la Unión (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores.’. En tal virtud, al limitar el ámbito de aplicación del régimen burocrático a los Poderes de la Unión, puede advertirse que el organismo denominado Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., es un organismo descentralizado de la administración pública municipal, por lo que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 116, fracción VI, constitucional, en el sentido de que las relaciones laborales entre un Estado y sus trabajadores que no pertenezcan directamente a los Poderes Estatales (Ejecutivo, Legislativo y Judicial), se rigen por el apartado A del artículo 123 de nuestra Carta Magna y si, en el caso, se reitera, los organismos descentralizados no forman parte del Poder Ejecutivo, en esa virtud, las relaciones laborales de los organismos de carácter local con sus trabajadores escapan a las facultades reglamentarias de las Legislaturas Locales. Por lo que si los organismos públicos descentralizados son entes con vida jurídica propia distintos de los Poderes Ejecutivos (Federal y Estatales, así como de los Ayuntamientos municipales), aunque formen parte de la administración pública de cualquiera de esos tres niveles de gobierno, entonces, si el Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., es un organismo público descentralizado de la administración municipal con personalidad jurídica y patrimonio propios, que en sus relaciones laborales se rige por el artículo 123, apartado A, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es incuestionable que la competencia para conocer de los conflictos laborales suscitados entre el aludido organismo descentralizado y sus trabajadores corresponde a una Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado contendiente. Cobra aplicación la jurisprudencia 2a./J. 3/2000, sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página cuarenta y uno, Tomo XI, enero de dos mil, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, del tenor siguiente: ‘ORGANISMOS PÚBLICOS DESCENTRALIZADOS. SI BIEN SON ÓRGANOS DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, NO FORMAN PARTE DE LOS PODERES EJECUTIVOS, FEDERAL, ESTATALES NI MUNICIPAL.’ (se transcribe). Resulta aplicable también la tesis XXV/98, aprobada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de veintitrés de marzo de mil novecientos noventa y ocho, consultable en la página ciento veintidós, Tomo VII, abril de mil novecientos noventa y ocho, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyos rubro y texto mencionan lo que sigue: ‘ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS DE CARÁCTER LOCAL. SUS RELACIONES LABORALES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). No es óbice a lo anterior que en la demanda laboral también se demandó al Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J., circunstancia que originó que la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., declinara su competencia; sin embargo, examinar si en el caso existe o no el vínculo jurídico alegado con dicho demandado, implicaría resolver el fondo del asunto desde una perspectiva ajena a la alegada por el actor en el juicio de origen, en el que, cabe insistir, quien dijo constituía su fuente laboral viene a ser un organismo público descentralizado; consecuentemente, como las acciones se ejercieron en una sola demanda y derivan de los mismos hechos, lo que impide que se divida la continencia de la causa, debe decirse que la competencia para conocer de dicho conflicto, como ya se dijo, corresponde a la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., en razón de ser ésta la autoridad jurisdiccional especializada en dirimir conflictos entre los organismos públicos descentralizados y sus trabajadores y, por ende, en el caso, resulta competente y debe conocer también de los reclamos dirigidos en contra del Ayuntamiento Constitucional de Zapopan, J.. Tiene aplicación el criterio sustentado por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número cuarenta y tres (sic), publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Tomo LXXXIII (sic), noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, página veintiséis, que a la letra dice: ‘COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable, sobre el tema tratado, el criterio sostenido por la Segunda Sala del Alto Tribunal, en la tesis número 2a. CXXI/96, publicada en la página doscientos veintisiete del Tomo V, enero de mil novecientos noventa y siete, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que enseguida se transcribe: ‘COMPETENCIA LABORAL. CONFLICTO ENTRE REGÍMENES JURÍDICOS DIVERSOS. DEBE DEFINIRSE EN FAVOR DE LA AUTORIDAD PREVISTA EN EL RÉGIMEN AL QUE ESTUVO SUJETA LA RELACIÓN DE TRABAJO DE LA QUE DERIVA LA DEMANDA RESPECTIVA.’ (se transcribe). Adquiere mayor contundencia lo anteriormente razonado si consideramos que, para dirimir un conflicto competencial, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia número P./J. 83/98, publicada en la página veintiocho del T.V., diciembre de mil novecientos noventa y ocho, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, definió el criterio cuyo rubro es el siguiente: ‘COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.’. De lo que se abstrae que si consideramos que de acuerdo a lo sostenido por las tesis jurisprudenciales antes citadas, en concordancia con lo expresado por el actor en su escrito inicial de demanda, la naturaleza de la actividad laboral que realizaba, al encontrarse la fuente de la misma en un organismo público descentralizado, se encuentra regulada por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de ahí que independientemente de que, además del Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., se haya demandado al Ayuntamiento de referencia, la naturaleza del trabajo no se regula por el apartado B del referido precepto constitucional; de ahí que no sea dable definir la competencia en favor del Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de J., porque la naturaleza de los actos sobre los que se pretende que se pronuncie en el proceso laboral no corresponde a lo que interesa a su competencia. Por lo anterior, tampoco es aplicable el criterio sostenido en la ejecutoria de veintiséis de marzo de dos mil diez, emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, donde se resolvió el conflicto competencial **********, suscitado entre el Tribunal de Arbitraje y Escalafón y la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., invocado en su resolución de no aceptación de competencia por parte de dicha Junta, ya que no se comparte lo sostenido en la referida resolución, por el motivo que la misma no consideró para resolver la naturaleza de la actividad laboral realizada por la demandante en el proceso cuyo conflicto competencial se resolvió entonces, sino que atendió a la posible relación jurídica sustancial que podía haber entre el demandante y el Ayuntamiento entonces demandado. En razón de lo anterior, procédase a denunciar la posible contradicción de tesis, conforme al artículo 197-A de la Ley de Amparo. Luego entonces, debe concluirse que la Junta Especial N.ero Once de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. es la que resulta competente para conocer de la demanda interpuesta por **********, en contra del Consejo Municipal del Deporte de Zapopan, J., ya que con este último organismo fue con quien se dio la relación laboral, y resulta que, como se vio, es un organismo público descentralizado de la administración pública municipal."


B. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, al resolver la competencia **********, se apoyó para resolver en los siguientes antecedentes del caso y consideraciones:


• Ante el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., el actor demandó del Ayuntamiento Constitucional de Tepatitlán de Morelos, J., y del organismo público descentralizado Agua y Saneamiento del Municipio de Tepatitlán de Morelos de la misma entidad federativa, el pago de diversas prestaciones relativas a la indemnización constitucional, salarios caídos, aguinaldo y prima vacacional, en virtud del despido injustificado del puesto que ocupaba.


• El actor expresó que fue contratado por el Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, J., para desempeñar el puesto de ********** dentro del organismo demandado Astepa, Agua y Saneamiento del Municipio de Tepatitlán de Morelos, J.. En su contestación de demanda, el aludido Ayuntamiento negó tener alguna relación laboral con el trabajador actor; por su parte, el organismo público descentralizado aceptó el vínculo de trabajo con el demandante, expresó que nunca lo despidió y que fue el mismo actor quien faltó a sus labores.


• El Tribunal de Arbitraje antes mencionado determinó declinar competencia en favor de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J., en razón de que la parte actora no era trabajador de la entidad pública referida (Ayuntamiento Constitucional de Tepatitlán de Morelos, J.), sino de Agua y Saneamiento del Municipio en cita, el cual está acreditado como organismo público descentralizado, y que debido a que la parte actora no especificó qué tipo de relación sostenía dicho organismo con el Municipio demandado, se configuraban los supuestos establecidos en el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, motivo por el cual correspondía a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. ventilar los conflictos de esta índole.


• Recibidos los autos en la Décima Primera Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, la citada autoridad rechazó la competencia bajo el argumento de que el actor, en ningún momento, ha desistido respecto de la relación laboral con el Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, J., motivo por el cual queda fuera de la competencia de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje, y corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón el dirimir dicho conflicto, al tratarse de entidades y dependencias públicas y sus trabajadores.


• Del conflicto competencial conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien determinó declarar competente al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, ya que corresponde a éste resolver de las controversias que se presenten en contra de los Ayuntamientos del Estado de J., derivadas de sus relaciones de trabajo, tomando en consideración que, de manera incorrecta, el citado tribunal prejuzgó la relación jurídica y laboral entre la parte actora y la entidad pública (Ayuntamiento de Tepatitlán de Morelos, J., sin haber agotado antes todo el procedimiento laboral, con lo cual se estaría resolviendo el fondo del asunto, y el hecho de que el organismo público descentralizado Agua y Saneamiento del Municipio de Tepatitlán de Morelos (creado mediante acta número 18 de sesión ordinaria de once de julio de dos mil siete, mediante los acuerdos 279-2007/2009 y 293-2007/2009) haya reconocido y aceptado la relación laboral con la parte actora, no es suficiente para establecer que no existió relación laboral con el Ayuntamiento.


• Tal conclusión se basó en las consideraciones siguientes:


"SEGUNDO. Este Tribunal Colegiado juzga competente para conocer del juicio natural al Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J.. ... Ahora bien, el hecho de que el organismo público demandado Agua y Saneamiento del Municipio de Tepatitlán de Morelos, J., haya aceptado la relación de trabajo, no es suficiente para establecer que no existió relación laboral con el Ayuntamiento del mismo Municipio, ya que el trabajador, en su escrito inicial de demanda, expresó que quien lo contrató fue este último, o sea, el que negó la relación de trabajo, cuestión que, se insiste, constituye materia de excepción y defensa por parte del demandado, sujeta a prueba durante el procedimiento y que habrá de resolverse en el fondo del asunto. En vista de lo anterior, se estima que la autoridad que debe conocer del aludido juicio es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., ya que corresponde a éste resolver de las controversias que se presenten en contra de los Ayuntamientos del Estado de J., derivadas de sus relaciones de trabajo. Sirve de fundamento a lo precedente el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J., el cual a la letra reza: ‘Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado. La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal.’. Además, el artículo 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, que expresamente señala: ‘Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón ...’. En efecto, del juicio natural debe conocer el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, en virtud de que, como ya se vio con anterioridad, las razones por las cuales se declaró incompetente para conocer del asunto en cuestión no están apegadas a derecho. Consecuentemente, en apoyo a lo expuesto en párrafos precedentes, se declara que la autoridad competente para conocer del asunto que aquí interesa es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de J., con residencia en esta ciudad, por lo que procede remitirle los originales del expediente respectivo para los efectos legales correspondientes."


QUINTO. En la especie, se considera que existe la contradicción denunciada.


De acuerdo con los elementos que han quedado expuestos, debe estimarse que los órganos colegiados, al resolver los asuntos de mérito, examinaron cuestiones jurídicas esencialmente iguales y emitieron criterios discrepantes.


En efecto, los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en la presente contradicción de tesis partieron del conocimiento de un conflicto competencial que se originó a partir de la existencia de la demanda en la que figuraron como demandados un organismo público descentralizado y un Ayuntamiento municipal. En ambos asuntos, señalaron los actores que fueron contratados por el Ayuntamiento para laborar en un organismo público descentralizado, en donde fueron despedidos, reclamando, en un caso, la reinstalación y, en otro, la indemnización.


En cada uno de los asuntos que fueron del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito se originó un conflicto competencial en el que se vio involucrada una Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de J. y el Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la misma entidad, donde fueron radicadas cada una de las demandas y de las cuales ambos órganos jurisdiccionales, expresamente, se negaron a conocer y se asignaron mutua y recíproca competencia, como atributo esencial del régimen jurídico que a cada uno le corresponde, para allegarse del conocimiento y resolución de los conflictos con sus trabajadores.


Luego, de acuerdo con las consideraciones de las ejecutorias antes reseñadas, se advierte que existe contradicción de tesis, pues aunque ambos Tribunales Colegiados de Circuito son coincidentes en que en un conflicto competencial no puede determinarse sobre la existencia de la relación jurídica entre el actor y los demandados, lo cual señalaron que era una cuestión de fondo, sí fueron discrepantes, al determinar el órgano que debía conocer del juicio.


Mientras el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que la competencia corresponde a la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, en virtud de que el responsable de la relación laboral con el trabajador es quien se ostentó como organismo público descentralizado, y tanto dicho organismo como el trabajador están regulados por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Federal, aunque también se haya demandado al Ayuntamiento de ese Estado.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito considera que el competente para conocer de ese tipo de asuntos es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado, porque el hecho de que el organismo público descentralizado haya reconocido y aceptado el vínculo laboral con la parte actora no era suficiente para establecer que no existió relación laboral con el Ayuntamiento, argumentación que, dijo, resultó suficiente para declinar la competencia al citado tribunal por corresponderle resolver las controversias que se presenten en contra de los Ayuntamientos del Estado de J., derivadas de sus relaciones de trabajo, en términos de los artículos 72 de la Constitución Política del Estado de J. y 112 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


Entonces, al sostenerse por un Tribunal Colegiado de Circuito que el competente para conocer del asunto es la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, en tanto el otro tribunal consideró que el competente es el Tribunal de Arbitraje y Escalafón, ambos del Estado de J., se evidencia una discrepancia de criterios sobre un mismo punto de derecho, que impone concluir que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


De lo anterior se colige que el punto de contradicción radica en determinar el parámetro a seguir para definir el órgano que habrá de conocer del juicio donde figuren como partes demandadas tanto un organismo público descentralizado como un Ayuntamiento municipal, ambos del Estado de J., cuyas relaciones laborales con sus trabajadores se rigen por distintas disposiciones legales, bajo la jurisdicción, en un caso, de la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje y, en otro, del Tribunal de Arbitraje y Escalafón de la citada entidad.


SEXTO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, esta Segunda Sala debe puntualizar el marco normativo bajo el cual se rigen las relaciones obrero patronales tanto de un organismo público descentralizado estatal como de un Ayuntamiento municipal, en el Estado de J., y de la autoridad que debe dirimir los conflictos que se susciten.


En torno a la relación laboral entre los Municipios del Estado de J. y sus servidores, el artículo 72 de la Constitución Política del Estado de J. dispone que se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, y que corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y las empresas de participación mayoritaria de ambos con sus servidores; dicha disposición es del tenor siguiente:


Constitución Política del Estado de J.


"Capítulo III

"Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón


(Reformado primer párrafo, P.O. 10 de mayo de 2005)

"Artículo 72. Corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos descentralizados y empresas de participación mayoritaria de ambos, con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, por todas las demás leyes y reglamentos de la materia, con excepción de las controversias relativas a las relaciones de trabajo de los servidores públicos integrantes del Poder Judicial del Estado y del Instituto Electoral del Estado.


(Reformado, P.O. 28 de abril de 1997)

"La Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, establecerá las normas para su organización y funcionamiento, así como los requisitos que deban tener los servidores públicos que presten sus servicios en dicho tribunal."


Por otra parte, la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios, específicamente en el artículo 1o., establece quiénes son sujetos a esta ley y, a la letra, señala:


Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios


"Capítulo I

"Disposiciones generales


(Reformado primer párrafo, P.O. 26 de agosto de 2004)

"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de observancia general y obligatoria para los titulares y servidores públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, organismos constitucionales autónomos, Ayuntamientos y sus dependencias, así como para los organismos públicos descentralizados del Poder Ejecutivo del Estado y de los Municipios, empresas o asociaciones de participación estatal o municipal mayoritaria, en que por leyes, decretos, reglamentos o convenios llegue a establecerse su aplicación. ..."


Se robustece lo anterior con el artículo 112 de la ley en cita, que establece lo siguiente:


"Capítulo I

"Del Tribunal de Arbitraje y Escalafón


(Reformado, P.O. 27 de junio de 2002)

"Artículo 112. Para conocer de los conflictos laborales individuales y colectivos que se presenten entre los sujetos de esta ley habrá un Tribunal de Arbitraje y Escalafón, el cual se integrará por: ..."


De las transcripciones precedentes puede observarse que, conforme a dicha legislación, corresponde al Tribunal de Arbitraje y Escalafón conocer de las controversias que se susciten entre el Estado, los Municipios, los organismos públicos descentralizados y las empresas de participación mayoritaria de ambos con sus servidores, con motivo de las relaciones de trabajo, y se regirán por la Ley para los Servidores Públicos del Estado de J. y sus Municipios.


Sin embargo, en cuanto hace a la regulación de las relaciones laborales de los organismos públicos descentralizados federales o locales con sus trabajadores, esta Segunda Sala determinó, bajo el criterio jurisprudencial que a continuación se invoca, que debe regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, y que la competencia para resolver sus conflictos corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje, con independencia de lo que establezca cada Constitución Local de las entidades federativas y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos. Dicho criterio es del tenor siguiente:


"ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS. LAS RELACIONES LABORALES CON SUS TRABAJADORES SE RIGEN POR EL APARTADO A DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL Y LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, POR LO QUE LA COMPETENCIA PARA RESOLVER LOS CONFLICTOS RESPECTIVOS CORRESPONDE A LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE. De los artículos 73, fracción X, 116, fracción VI y 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, y apartado B (en su encabezado), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que las relaciones laborales de los Poderes de la Unión, del Gobierno del Distrito Federal y de los Estados de la República con sus trabajadores deben regularse a través de las leyes en materia laboral que se expidan dentro de su ámbito competencial las cuales están sujetas a las bases establecidas por el apartado B del aludido artículo 123; en tanto que las relaciones laborales de los organismos descentralizados con sus trabajadores deben regirse por el apartado A del referido precepto y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichos organismos tienen personalidad jurídica propia, es decir, están descentralizados, y es ese carácter distintivo el que define un tratamiento diferente para esos efectos por mandato constitucional, aunque se ubiquen dentro de la administración pública paraestatal encabezada por el titular del Poder Ejecutivo, no se trate propiamente de empresas o no persigan fines lucrativos e independientemente de lo que establezcan al respecto otros ordenamientos secundarios. En consecuencia, los conflictos laborales entre dichos organismos y sus trabajadores son competencia de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, conforme a la normativa que rige sus relaciones laborales." [Décima Época. N.. Registro IUS: 2002585. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVI, Tomo 2, enero de 2013, materias: laboral y común, tesis 2a./J. 180/2012 (10a.), página 734]


El criterio anterior derivó de los asuntos fallados por esta Segunda Sala en sesiones de trece de junio de dos mil doce, los dos primeros, y de veinticuatro de octubre del mismo año, los tres restantes, relativos a los amparos en revisión 783/2011, 164/2012, 365/2012, 372/2012 y 389/2012, y se sostuvieron en el primero de los señalados las siguientes consideraciones:


"... Con base en lo anterior, es posible interpretar que la regulación de las relaciones laborales de los organismos descentralizados federales o locales con sus trabajadores debe regirse por el apartado A del artículo 123 constitucional y por la Ley Federal del Trabajo, en razón de que dichas entidades -que aunque se ubican dentro de la administración pública paraestatal, cuyo titular es el Poder Ejecutivo-, son personas jurídicas distintas del Estado.


"En efecto, en tanto que el apartado B del aludido artículo 123 constitucional, se refiere únicamente a las relaciones laborales de los Poderes de la Unión con sus trabajadores, esto es, a las relaciones de trabajo existentes entre el Estado Mexicano (Federación), a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, con sus trabajadores, por su parte, el artículo 116, fracción VI, constitucional, se refiere a las relaciones de trabajo entre los Estados y sus trabajadores, es decir, a las existentes entre cada entidad federativa, a través de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial con sus trabajadores.


"De ahí que no se deba incluir en esos supuestos a los organismos descentralizados, ya que en su carácter de personas jurídicas de derecho público distintas de la Federación y de los Estados de la República, quedan comprendidas en el diverso supuesto señalado en el artículo 123, apartado A, fracción XXXI, inciso b), punto 1, de la Constitución General, el cual alude a ese carácter distintivo de la descentralización -aunque en efecto no se trate propiamente de empresas- para sujetar a las entidades de ese tipo al marco de competencia exclusiva de las autoridades federales en materia de trabajo.


"De ahí que los Congresos de los Estados, si bien tienen facultades para expedir leyes regulatorias de relaciones laborales entre las entidades federativas y sus trabajadores, carecen de atribuciones constitucionales para expedir leyes de esa naturaleza que comprendan otro tipo de relaciones o sujetos, lo que implica que sólo pueden expedir leyes en materia laboral sujetándose a las bases que establece el apartado B del artículo 123 de la Constitución General, y que violarían el Pacto Federal si incluyen a sujetos o relaciones distintos a los mencionados; por tanto, es claro que las relaciones laborales entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores deben regirse por el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con independencia de lo que establezca cada Constitución Local de las entidades federativas y sus ordenamientos secundarios, o los decretos de creación de dichos organismos ... la competencia para conocer de los conflictos laborales que surjan entre los organismos descentralizados estatales y sus trabajadores, corresponde a las Juntas de Conciliación y Arbitraje y no a los Tribunales de Conciliación y Arbitraje; por tanto, contrario a lo que sostiene en su agravio, esos organismos no pueden estar sujetos a la legislación burocrática, toda vez que los Poderes Legislativos Locales sólo pueden expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Estados y sus empleados, pues de comprender a otros sujetos resultarían inconstitucionales; de ahí que la competencia para conocer de los asuntos relativos a las empresas descentralizadas se reserve exclusivamente a las Juntas de Conciliación y Arbitraje. ..."


Con lo anterior, queda definido el régimen bajo el cual se rigen las relaciones del organismo público descentralizado estatal y de los Ayuntamientos del Estado de J. con sus trabajadores y delimitada la competencia que corresponde a cada una de las autoridades jurisdiccionales que participaron en el conflicto donde derivaron las ejecutorias de los Tribunales Colegiados de Circuito; sin embargo, esto todavía no resuelve el tema de la contradicción, tomando en consideración que en la demanda laboral existe pluralidad de demandados, a quienes el actor les imputa la existencia de la relación laboral y les demanda las mismas prestaciones, reinstalación o indemnización constitucional en uno y otro caso, al señalar, en sus respectivas demandas, que el Ayuntamiento demandado lo contrató y se desempeñó para el organismo público descentralizado demandado a quien imputó el despido, y no debe dividirse la continencia de la causa, pues la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal estableció el criterio de que se debe impedir que se fragmente el tema de litigio, evitándose así que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia, al emitir el siguiente criterio jurisprudencial:


"COMPETENCIA LABORAL, TRATÁNDOSE DE PLURALIDAD DE DEMANDADOS, NO DEBE DIVIDIRSE LA CONTINENCIA DE LA CAUSA.-Los conflictos competenciales deben resolverse respetando el principio de la unidad del proceso, pues aunque la Ley Federal del Trabajo no consagra en esta materia un precepto específico que prohíba dividir la continencia de la causa, corresponde al tribunal impedir que se fragmente el tema de litigio, cuando siendo varios los demandados, las acciones son las mismas y derivan de una misma causa, a fin de evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes y para la pronta y expedita administración de justicia." (Octava Época. N.. Registro IUS: 207667. Instancia: Cuarta Sala. Jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 83, noviembre de 1994, materia: laboral, tesis 4a./J. 43/94, página 26)


Por tanto, con la finalidad de dar certidumbre jurídica, este órgano habrá de determinar el parámetro para fijar la competencia de la autoridad jurisdiccional en el Estado de J., que sea la competente para conocer de las controversias laborales de esta índole, y que habrá de resolver el juicio en su totalidad.


Se tiene en consideración que, en la demanda laboral, el actor reclama una prestación de naturaleza laboral derivada de un mismo vínculo de trabajo para dos entes que se rigen bajo distinto régimen jurídico, cuyo conocimiento compete tanto a la Junta Local de Conciliación y Arbitraje como al Tribunal de Arbitraje y Escalafón para dirimir el conflicto y, así visto, existiría una competencia concurrente para las autoridades del trabajo que habrán de dirimir la controversia.


Sin embargo, como ya quedó establecido, en tal hipótesis no es dable que dos órganos jurisdiccionales conozcan cada uno de ellos lo relativo a su competencia, puesto que no es posible dividir la continencia de la causa, ni fragmentar la unidad del proceso laboral para evitar que se pronuncien resoluciones contradictorias, con el consecuente perjuicio para las partes, por lo que debe ser un órgano el que resuelva lo relativo a la controversia.


Visto de esa manera, para definir el órgano que deba conocer y resolver en su totalidad el juicio, deberá tomarse en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente se puede determinar mediante el análisis de las prestaciones reclamadas y de los hechos narrados pero, en todo caso, se debe prescindir por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y a los demandados, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto.


Desde luego, no siempre es fácil establecer la naturaleza de la acción, sobre todo cuando se involucran actos, hechos, circunstancias o derechos que se regulan por diversas disposiciones, como ocurre en el caso de los órganos involucrados en el conocimiento del asunto, resultando aplicable, en lo conducente, la tesis de jurisprudencia P./J. 83/98 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se inserta con sus datos de identificación:


"COMPETENCIA POR MATERIA. SE DEBE DETERMINAR TOMANDO EN CUENTA LA NATURALEZA DE LA ACCIÓN Y NO LA RELACIÓN JURÍDICA SUSTANCIAL ENTRE LAS PARTES.-En el sistema jurídico mexicano, por regla general, la competencia de los órganos jurisdiccionales por razón de la materia se distribuye entre diversos tribunales, a los que se les asigna una especialización, lo que da origen a la existencia de tribunales agrarios, civiles, fiscales, penales, del trabajo, etcétera, y que a cada uno de ellos les corresponda conocer de los asuntos relacionados con su especialidad. Si tal situación da lugar a un conflicto de competencia, éste debe resolverse atendiendo exclusivamente a la naturaleza de la acción, lo cual, regularmente, se puede determinar mediante el análisis cuidadoso de las prestaciones reclamadas, de los hechos narrados, de las pruebas aportadas y de los preceptos legales en que se apoye la demanda, cuando se cuenta con este último dato, pues es obvio que el actor no está obligado a mencionarlo. Pero, en todo caso, se debe prescindir del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, que corresponde decidir exclusivamente al órgano jurisdiccional y no al tribunal de competencia, porque si éste lo hiciera, estaría prejuzgando y haciendo uso de una facultad que la ley no le confiere, dado que su decisión vincularía a los órganos jurisdiccionales en conflicto. Este modo de resolver el conflicto competencial trae como consecuencia que el tribunal competente conserve expedita su jurisdicción, para resolver lo que en derecho proceda." (Novena Época. Registro «IUS»: 195007. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Tesis P./J. 83/98. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, materia: común, página 28)


De esa forma, atendiendo a los hechos narrados y a las prestaciones reclamadas, si en el escrito de demanda el actor intenta como acción principal la reinstalación o indemnización derivada del despido que atribuye solamente a uno de los entes demandados, ésta es la acción que será preeminente para determinar la competencia, que corresponderá al órgano cuya jurisdicción concierna al ente público al que se le atribuya el despido, sin prejuzgar con ello la relación jurídica que los vincule.


Por las razones expuestas, esta Segunda Sala considera que el criterio que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Si el actor demanda tanto a un Ayuntamiento como a un organismo público descentralizado cuyos conflictos de trabajo corresponden, respectivamente, al Tribunal de Arbitraje y Escalafón y a la Junta Especial de la Local de Conciliación y Arbitraje, ambos del Estado de J., para fijar la competencia del órgano al que corresponda resolver en su totalidad el juicio, debe tomarse en cuenta la naturaleza de la acción ejercitada, lo cual regularmente puede determinarse mediante el análisis de las prestaciones reclamadas y de los hechos narrados, pero prescindiendo por completo del estudio de la relación jurídica sustancial que vincule al actor y al demandado, pues ese análisis constituye una cuestión relativa al fondo del asunto, y ante la imposibilidad de dividir la continencia de la causa, si el actor intenta, como acción principal, la reinstalación o indemnización derivada de un despido atribuido sólo a uno de los entes demandados, ésta es la acción preeminente para determinar la competencia, correspondiendo al órgano cuya jurisdicción concierna al ente público al que se atribuya el despido, quien habrá de resolver el juicio en su totalidad.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el cual se encuentra redactado en el último considerando de este fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito participantes y la tesis de jurisprudencia que se establece en esta resolución a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, así como de la parte considerativa correspondiente para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y hágase del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. votó en contra.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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