Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezGenaro Góngora Pimentel,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Salvador Aguirre Anguiano,Juan N. Silva Meza,Juan Díaz Romero,Mariano Azuela Güitrón,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José de Jesús Gudiño Pelayo,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24449
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 64/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 879
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 398/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO. 20 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Los aspectos relevantes de los antecedentes y ejecutorias denunciadas como contradictorias, en síntesis, son los siguientes:


Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

Amparo en revisión **********


Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Sinaloa y otras autoridades, a quienes reclamó los actos de formación de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado de Sinaloa; el Decreto Número 42; de fecha quince de febrero de mil novecientos sesenta y seis, publicado en el entonces órgano oficial del Gobierno del Estado (actualmente Periódico Oficial) "El Estado de Sinaloa", con fecha primero de marzo del mismo año; la declaratoria de expropiación que con apoyo en la autorización contenida en el citado decreto con fecha quince de marzo del citado año, publicado en el citado órgano oficial de Gobierno el día veinticinco siguiente, la publicación del decreto y su inminente anotación o inscripción.


El Juez de Distrito a quien tocó conocer del asunto, en su oportunidad, dictó sentencia que concedió el amparo solicitado.


Inconforme con esa determinación, las autoridades responsables y la agente del Ministerio Público Federal de la adscripción interpusieron recurso de revisión del que tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, el que en su oportunidad dictó sentencia por la que revocó la sentencia recurrida y negó el amparo solicitado. En la parte que interesa a este estudio el citado órgano colegiado determinó:


• El decreto expropiatorio y la declaración de expropiación no violentan el derecho de audiencia en perjuicio de la quejosa, en virtud de que la causa de utilidad pública que originó la expropiación es considerada como caso urgente, que no requiere de la previa audiencia, de acuerdo con la tesis de la Segunda Sala 2a. LXI/2007, intitulada: "EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.", que aclara el criterio genérico contenido en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, en el sentido de que la obligación de respetar el derecho de audiencia previamente a la expropiación no opera en los casos de urgencia legalmente establecido, porque la ocupación obedece al carácter urgente e inaplazable de esa medida en los supuestos contenidos en la Ley de Expropiación respectiva.


• Los extremos exigidos en el criterio aislado mencionado se encuentran satisfechos porque, siguiendo el imperativo constitucional de que los Estados deben establecer los casos de utilidad pública para fines de expropiación, el Poder Reformador de la Constitución del Estado de Sinaloa, en el artículo 154, fracción XIV (sic), de la Constitución Local estableció como causa de utilidad pública la construcción de escuelas; y en el artículo 5o., párrafo tercero, de su ley reglamentaria estableció como casos urgentes los previstos en las fracciones VII, XIII, XIV, XVI, XIX, XXI y XXII del artículo 154 mencionado, que soporta la posesión provisional e inmediata del inmueble expropiado.


• La citada ley reglamentaria cumple con el imperativo que establece esta Segunda Sala al matizar el criterio general, al establecer que en casos urgentes como el referido anteriormente, la posibilidad de defensa del gobernado se otorgue después de ejecutar la expropiación, esto es, con posterioridad a la ocupación del bien expropiado, pero respetando la garantía de audiencia antes de que el Estado disponga definitivamente del inmueble expropiado, requisito este último que se satisface a cabalidad por el recurso de revocación que establecen los artículos 3o., 4o. y 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Local, conforme al cual los afectados tienen la posibilidad de impugnar una expropiación decretada por el gobernador del Estado.


• En ese tenor, la previa audiencia no aplica tratándose de expropiaciones para la construcción de escuelas, causa tipificada como caso urgente por la citada ley reglamentaria, por lo que el decreto expropiatorio y la declaración de expropiación sí respetan a cabalidad el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Federal, toda vez que los artículos 3o., 4o. y 5o. de la citada ley otorgan al inconforme de la declaración de expropiación, la posibilidad de interponer un recurso contra el acto expropiatorio que lo agravia, previo a que se torne definitivo, además impone a la autoridad que conozca de ese medio impugnativo la obligación de dictar la resolución respectiva en un plazo claramente determinado.


• Asimismo, determinó que no son inconstitucionales los artículos 154, fracción XIII, de la Constitución Local y 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado de Sinaloa, porque no se contravienen las disposiciones contenidas en la Constitución Federal pues, precisamente, el artículo 27, fracción VI, faculta a las entidades federativas a legislar sobre aquellos casos de utilidad pública para el efecto de expropiación, como ocurre en términos del artículo 154, fracción XIII, de la Constitución Estatal, con la expropiación para la construcción de escuelas, que es de innegable beneficio social y, por ende, causa de utilidad pública.


• La construcción de escuelas es indispensable para que se imparta educación; de ahí la urgencia de que se ocupe la propiedad privada sin otorgar previamente la garantía de audiencia.


Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito

Amparo en revisión **********


Una persona física promovió juicio de amparo indirecto en contra del Congreso del Estado de Sinaloa y otras autoridades, a quienes reclamó los artículos 1o., 2o., 3o. y 5o., tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado, publicada mediante Decreto Número 42, de quince de febrero de mil novecientos sesenta y seis, el día uno de marzo siguiente en el órgano oficial del Gobierno del Estado (actualmente Periódico Oficial); el artículo 154, fracción XIV (sic), de la citada Constitución Local; la declaratoria de expropiación contenida en el Decreto Número 42, de fecha quince de febrero de mil novecientos sesenta y seis, que se dictó con fecha quince de marzo del mismo año, publicado en el órgano oficial del Gobierno del Estado (actualmente Periódico Oficial) "El Estado de Sinaloa", el veinticinco de marzo del citado año que emitió el gobernador del Estado con apoyo en la citada ley, de diversas fincas rústicas y urbanas para la construcción de las instalaciones del Instituto Tecnológico del Estado y la inminente anotación en el Registro Público de la Propiedad de la entidad.


El Juez de Distrito a quien tocó conocer del asunto, en su oportunidad, dictó sentencia que sobreseyó en el juicio de garantías.


Inconforme con esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito el que, en su oportunidad, dictó sentencia por la que revocó la resolución recurrida; negó el amparo solicitado en contra del artículo 154, fracción XIII, de la Constitución del Estado;(3) por otra, concedió el amparo solicitado respecto de los artículos 1o., 2o., 3o. y 5o., tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa.


La concesión del amparo respecto del artículo 5o., tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, se apoyó en las consideraciones siguientes:


• El otorgamiento de audiencia previa no es absoluto respecto de los supuestos contenidos en las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, interpretada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********,(4) en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, en los que se podrá otorgar esa garantía con posterioridad a la ocupación del bien expropiado, siempre y cuando se realice antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad.


• El hecho de que el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado de Sinaloa disponga como un caso urgente la fracción XIII (relativa a la construcción de escuelas) del artículo 154 reformado de la Constitución del Estado de Sinaloa no implica que los artículos reclamados no sean violatorios del derecho de audiencia, ya que no está justificado que el legislador haya decidido en el artículo 5o., tercer párrafo, de la ley impugnada, otorgar el carácter de urgente a la construcción de escuelas, sin soslayar la importancia que tiene la construcción de una escuela en el ámbito de desarrollo y progreso en determinada región, ya que no es exacto que esa causa de expropiación se considere en la ley reglamentaria con el carácter de urgente, porque lo urgente es la necesidad apremiante de dar solución al hecho presentado.


• La urgencia de una medida o de un acto a desarrollar depende de que se justifique la inmediatez de su ejecución, y que las circunstancias hacen que no se pueda aguardar para que se lleve a cabo, porque de no hacerlo con tal rapidez, el agravio será irremediable.


• Las medidas urgentes en el caso de expropiación que fueron definidas por esta Segunda Sala, en la ejecutoria de la que derivó la tesis aislada 2a. LXI/2007, encuentran justificación en sí mismas, porque por el objeto que tutelan hacen indispensable la inmediatez de que se ejecuten, ya que la dependencia gubernamental correspondiente no puede esperar a otorgar la audiencia previa cuando están de por medio graves riesgos sobre: la satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario; los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones y demás calamidades públicas; medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública y medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad.


• Que para considerar que, en otros casos, la causa de expropiación es urgente, debe existir cierta semejanza en los supuestos delimitados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de manera que revele que el objeto de protección es el mismo a esos supuestos de excepción en que la garantía de audiencia puede ser posterior; de ahí que aun considerando a la construcción de una escuela como de alto grado de importancia para la vida y progreso de una región o población, la inmediatez en la construcción de una escuela no protege, per se, otros bienes jurídicos tutelados, como los protegidos en los casos que la Suprema Corte de Justicia de la Nación precisó.


• Por tal razón, el artículo 5o., tercer párrafo, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado de Sinaloa, es violatorio de la garantía de audiencia, al considerar como urgente la expropiación de bienes inmuebles para la construcción de una escuela, porque se aparta de los parámetros delimitados por este Alto Tribunal, sin que obste para estimarlo así el hecho de que se contenga un recurso, porque la construcción de una escuela, como causa de expropiación, no debe entenderse como urgente.


CUARTO. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener en cuenta que el Tribunal Pleno en la jurisprudencia plenaria P./J. 72/2010,(5) estableció que se actualiza la oposición de criterios cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


De las ejecutorias reseñadas en el considerando anterior, se advierte que se da la contradicción de criterios denunciada, en virtud de que:


Ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre un mismo tema jurídico, relativo a si el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, vulnera o no el derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer el derecho de audiencia con posterioridad a la ocupación del inmueble expropiado, en casos urgentes, como la construcción de escuelas.


Ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron sobre este tema jurídico, atendiendo a lo dispuesto en la tesis aislada número 2a. LXI/2007, de esta Segunda Sala, de rubro: "EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO."


No obstante lo anterior, los órganos colegiados arribaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito consideró que el citado precepto legal no vulnera el derecho de audiencia, porque el artículo 27 de la Constitución Federal faculta a las entidades federativas a legislar sobre los casos de utilidad pública para efecto de expropiación, como sucede con la construcción de escuelas; el Primer Tribunal Colegiado del mismo circuito consideró que sí transgrede ese derecho fundamental, pues no obstante que conforme a la tesis aislada número 2a. LXI/2007, de esta Segunda Sala, existen casos urgentes en que la garantía de audiencia puede ser posterior a la declaratoria de expropiación, a fin de que se respete antes de la toma definitiva de los bienes expropiados, también es verdad que para considerar a una causa como urgente, por lo menos debe existir semejanza con los supuestos delimitados en la tesis mencionada, lo que en el caso no ocurre, y que la construcción de una escuela como causa de expropiación no debe entenderse como urgente.


Por tanto, el punto de contradicción de tesis se contrae a determinar si el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa vulnera o no el derecho fundamental de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al otorgar la oportunidad de defensa con posterioridad a la ocupación del inmueble expropiado, cuando se invoque como causa de utilidad pública la construcción de escuelas.


No obsta para tener por configurada la contradicción de tesis, el hecho de que el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito haya examinado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, en relación con la fracción XIII del artículo citado, vigente en febrero de mil novecientos sesenta y seis,(6) y el otro lo haya hecho en relación con la fracción XIV del propio artículo 154, en su redacción anterior,(7) en virtud de que ambos examinaron la misma causa de utilidad pública, relativa a la construcción de escuelas.


QUINTO. Esta Segunda Sala, al fallar el amparo en revisión **********, en sesión de dieciocho de abril de dos mil siete, aclaró que el criterio genérico contenido en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, de rubro: "EXPROPIACIÓN. LA GARANTÍA DE AUDIENCIA DEBE RESPETARSE EN FORMA PREVIA A LA EMISIÓN DEL DECRETO RELATIVO.", no es absoluto, pues la misma ley de expropiación establece la posibilidad de que la defensa del gobernado se otorgue después de ejecutar la expropiación, esto es, con posterioridad a la ocupación del bien expropiado, pero respetando la garantía de audiencia antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, como lo hace la Ley de Expropiación, que establece la posibilidad de que la defensa del gobernado se otorgue después de ejecutada la expropiación, cuando se trate de los casos urgentes e inaplazables a que se refieren las fracciones V, VI y X de su artículo 1o.(8)


También se explica en esa ejecutoria que si la medida decretada no priva definitivamente al gobernado de los derechos de uso, goce o disfrute de su propiedad, sino únicamente tiene el carácter de provisional, que cesa una vez que las circunstancias que la legitiman desaparecen, la autoridad no está obligada a respetar el derecho de audiencia previsto en el artículo 14 de la Constitución Federal, pues sólo constituirá un acto de molestia que se rige por lo establecido en el artículo 16 de esa N.S., donde se obliga a la autoridad a cumplir con las garantías de fundamentación y motivación.


En ese tenor, el hecho de que la tesis aislada antes transcrita admita como excepción a la regla general las causas de utilidad pública previstas en las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación, no significa que sólo en esos casos el legislador pueda establecer excepciones a la obligación de otorgar el derecho de audiencia antes de emitir un decreto expropiatorio, sino también en aquellos casos en los que se requiera la ejecución inmediata de la medida para satisfacer necesidades públicas concretas, a condición de que se respete ese derecho fundamental previamente a que el Estado disponga definitivamente del bien expropiado.


En efecto, las causas de utilidad pública a que se refiere la tesis aislada son enunciativas y no limitativas de los casos en que es posible respetar el derecho de audiencia al afectado después de la declaratoria de expropiación correspondiente y de la ocupación del bien afectado, a condición de que la ejecución de esa medida sea temporal y tenga como finalidad hacer frente a una necesidad colectiva urgente y apremiante, de manera que hasta que es suplida o sustituida por el procedimiento expropiatorio ordinario puede convertirse en una expropiación verdadera que requerirá, desde luego, la defensa previa a la ocupación definitiva que implica.


Las consideraciones expresadas por esta Segunda Sala en la ejecutoria que se examina, en lo conducente, dicen:


"Situación diferente ocurre, cuando la imposición de las modalidades a la propiedad privada no suprime definitivamente esos derechos del particular, sino únicamente los limita a través de un acto de molestia, susceptible de quedar posteriormente sin efectos, como ocurre en la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio que también prevé el artículo 2o. la Ley de Expropiación; actos para cuya ejecución no rige la garantía de audiencia a que se refiere el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que constituyen medidas provisionales de carácter temporal, que también pueden dictarse para casos urgentes, como los previstos en las ya mencionadas fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación.


"Cierto, los mencionados actos de molestia constituyen ejemplos en que se impone una modalidad a la propiedad privada sin privar al gobernado de ella; por tanto, no es indispensable que la autoridad le permita defenderse contra ellos antes de su aplicación, pues además de que también responden a los casos de emergencia anteriormente señalados, estas modalidades a la propiedad privada no son de carácter definitivo, sino únicamente constituyen medidas provisionales, de carácter temporal, que generalmente son accesorios para el logro de un fin diverso; por lo que su constitucionalidad debe analizarse a la luz del artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Estas consideraciones, a su vez, se apoyaron en las vertidas por el Tribunal Pleno en las ejecutorias que pronunció, por mayoría de votos,(9) en los amparos en revisión ********** y **********, fallados en sesiones de dieciséis (el primero) y diecisiete (los dos últimos) de enero de dos mil seis que, en la parte conducente, dicen:


"III.3. Medidas legales alternativas para garantizar la eficacia del acto expropiatorio en casos urgentes.


"La tercera de las razones que sustentan el criterio jurisprudencial que ha establecido que no opera la garantía de audiencia previa frente a la expropiación, radica en la consideración consistente en que la expropiación obedece a circunstancias apremiantes que requieren una determinación rápida, la cual no podría lograrse oyendo al afectado previamente a su urgente ejecución.


"Este argumento es parcialmente inexacto.


"Es verdad que, por definición, la potestad expropiatoria del artículo 27 constitucional está dirigida a atender una finalidad pública o social, lo que implica que puedan llegar a existir casos urgentes en que dicha medida deba ejecutarse de manera inmediata, a fin de que sea realmente efectiva para colmar la necesidad colectiva apremiante.


"Es cierto que, en esos casos urgentes, la instauración de un procedimiento previo para la ejecución de la medida expropiatoria podría generar que se afectaran irreparablemente intereses de la colectividad, lo que resultaría contrario a la concepción constitucional de la propiedad privada, cuya función social, como se ha dicho, incide sobre el interior del derecho mismo, configurándose como un haz de facultades individuales sobre las cosas, y al mismo tiempo, como un conjunto de deberes y obligaciones justificados en valores e intereses de la colectividad.


"Sin embargo, el hecho de que existan casos urgentes que justifiquen la ejecución inmediata de algunas medidas dirigidas a satisfacer necesidades públicas concretas, no significa que deba dejarse de lado el derecho de previa audiencia frente a los actos expropiatorios.


"En ese orden de ideas, la problemática radica en determinar de qué forma es posible establecer un balance constitucionalmente adecuado entre los intereses colectivos suficientes para justificar intervenciones inmediatas a la propiedad privada y las garantías de defensa efectiva frente a actos expropiatorios.


"La propia Ley de Expropiación ofrece una respuesta constitucionalmente correcta. Los artículos 1o., 2o. y 8o. de dicho ordenamiento legal establecen:


"‘Artículo 1o. Se consideran causas de utilidad pública:


"‘I. El establecimiento, explotación o conservación de un servicio público;


"‘II. La apertura, ampliación o alineamiento de calles, la construcción de calzadas, puentes, caminos y túneles para facilitar el tránsito urbano y suburbano;


(Adicionada [N. de E. Reformada], D.O.F. 30 de diciembre de 1949)

"‘III. El embellecimiento, ampliación y saneamiento de las poblaciones y puertos, la construcción de hospitales, escuelas, parques, jardines, campos deportivos o de aterrizaje, construcciones de oficinas para el Gobierno Federal y de cualquier obra destinada a prestar servicios de beneficio colectivo;


"‘IV. La conservación de los lugares de belleza panorámica, de las antigüedades y objetos de arte, de los edificios y monumentos arqueológicos o históricos, y de las cosas que se consideran como características notables de nuestra cultura nacional;


"‘V. La satisfacción de necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores; el abastecimiento de las ciudades o centros de población, de víveres o de otros artículos de consumo necesario, y los procedimientos empleados para combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas;


"‘VI. Los medios empleados para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública;


"‘VII. La defensa, conservación, desarrollo o aprovechamiento de los elementos naturales susceptibles de explotación;


"‘VIII. La equitativa distribución de la riqueza acaparada o monopolizada con ventaja exclusiva de una o varias personas y con perjuicio de la colectividad en general, o de una clase en particular;


"‘IX. La creación, fomento o conservación de una empresa para beneficio de la colectividad;


"‘X. Las medidas necesarias para evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad;


"‘XI. La creación o mejoramiento de centros de población y de sus fuentes propias de vida;


"‘XII. Los demás casos previstos por leyes especiales.’


"‘Artículo 2o. En los casos comprendidos en la enumeración del artículo 1o., previa declaración del Ejecutivo Federal, procederá la expropiación, la ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio para los fines del Estado o en interés de la colectividad. ...’


"‘Artículo 8o. En los casos a que se refieren las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de esta ley, el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación o de la ocupación temporal o imponer la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio, sin que la interposición del recurso administrativo de revocación suspenda la ocupación del bien o bienes de que se trate o la ejecución de las disposiciones de limitación de dominio.’


"Este Alto Tribunal observa que el legislador ha establecido, junto con la expropiación, otras medidas de menor intensidad dirigidas a satisfacer las necesidades públicas y sociales descritas en el artículo 1o. del citado ordenamiento, al establecer, además, la posibilidad de una: ‘... ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio ...’ a esos efectos (artículo 2o. de la Ley de Expropiación).


"De esa forma, el legislador ha reconocido que no sólo a través de actos privativos (expropiación), sino también de actos de molestia (ocupación temporal, total o parcial, o la simple limitación de los derechos de dominio), es posible hacer frente, de manera inmediata, a las necesidades públicas y sociales descritas en la ley de mérito.


"A ese respecto, además, el legislador ha establecido que en los casos urgentes de las fracciones V, VI y X del artículo 1o. de la Ley de Expropiación (supuestos subrayados en la transcripción), el Ejecutivo Federal, hecha la declaratoria, podrá ordenar la ocupación de los bienes objeto de la expropiación, la ocupación temporal o la ejecución inmediata de las disposiciones de limitación de dominio.


"Este Alto Tribunal encuentra que esa posibilidad debe interpretarse en el sentido de que, en los supuestos legales mencionados, el Ejecutivo Federal está facultado para realizar, hecha la declaratoria, actos precautorios, de molestia, dirigidos a ocupar temporal e inmediatamente los bienes objeto de la expropiación.


"De dicha posibilidad se obtiene un balance constitucionalmente adecuado entre el interés colectivo susceptible de justificar intervenciones inmediatas a la propiedad privada y las garantías de defensa efectiva frente a actos expropiatorios.


"Es falso, así, que los actos de privación inmediata de la propiedad sean, en exclusiva, los únicos susceptibles de evitar afectaciones al interés público y social en los casos previstos en la ley de la materia, ya que también los actos de molestia pueden llegar a ser idóneos a esos efectos.


"En ese sentido, puede admitirse la posibilidad legal de la puesta en marcha de actos precautorios de molestia, que no tienen más efecto que el inmediato, de modo que actúan normalmente a título provisional y cesan una vez que las circunstancias que la legitimen desaparecen. De ese modo, cabe hablar de una medida temporal, caducable en el tiempo, que sólo si es suplida o sustituida por el procedimiento expropiatorio ordinario puede convertirse en una expropiación verdadera, la que requerirá, desde luego, la defensa previa a la ocupación definitiva que implica.


"En esa virtud, existen razones de peso para dejar de lado la consideración consistente en que la expropiación obedece a circunstancias apremiantes que requieren una determinación rápida, la cual no podría lograrse oyendo al afectado previamente a su urgente ejecución.


"Esto es así, en suma, porque el sistema normativo en estudio permite la emisión de actos precautorios de molestia (no privativos) dirigidos a atender de manera inmediata (sin audiencia previa) los intereses públicos o sociales urgentes, al mismo tiempo que hace posible la instauración de un procedimiento defensivo previo a la definición del acto expropiatorio (privación del bien respectivo)."


Los razonamientos transcritos los adoptó esta Segunda Sala en la ejecutoria que pronunció en el expediente varios 2/2006-SS, relativo a la solicitud de modificación de jurisprudencia, aprobada por mayoría de cuatro votos,(10) de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 124/2006 antes citada.


Importa destacar también que, conforme al artículo 27, fracción VI, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(11) los Congresos Locales gozan de libertad de configuración para establecer, dentro de sus respectivas jurisdicciones, los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada y, por ende, los supuestos de urgente realización que justifiquen la ocupación inmediata del bien, para satisfacer alguna necesidad apremiante de la colectividad.


A la luz de las consideraciones expuestas, debe examinarse si el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado de Sinaloa vulnera o no la garantía de audiencia, al otorgar la oportunidad de defensa del afectado con posterioridad a la ocupación del bien expropiado, cuando se invoque como causa de utilidad pública la construcción de escuelas.


Para tal efecto, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por los artículos 154, fracción XIII, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, y del 1o al 5o. de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado que, a la letra, dicen:


Constitución Política del Estado de Sinaloa


"Artículo 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado podrán el gobernador y los presidentes municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos:


"...


"XIII. Para la apertura de calles y jardines y para la construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos del servicio público urbano."


Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa


"Artículo 1o. El Ejecutivo del Estado y los Ayuntamientos podrán expropiar la propiedad privada de las personas, por alguna de las causas consignadas en el artículo 154 de la Constitución Política del Estado y mediante indemnización.


"Las autoridades que se mencionan en el párrafo anterior deberán instruir un expediente administrativo que contenga todos los datos, informes, planos, indicando linderos y superficies de los bienes inmuebles y las razones que funden la necesidad de la expropiación. Este expediente administrativo, tratándose del Ejecutivo del Estado se formará por conducto del departamento correspondiente conforme a la ley orgánica de dicho Poder Ejecutivo. Tratándose de los presidentes municipales, estos funcionarios serán los encargados de instruir el expediente respectivo. Formado el expediente se elevará al Congreso del Estado o al Ayuntamiento respectivo, con la solicitud formal para que el Congreso o Ayuntamiento decrete la autorización previa a la expropiación, por medio del decreto correspondiente."


"Artículo 2o. Para que surtan efectos las declaratorias de expropiación que se hicieren conforme a esta ley, deberán ser notificadas personalmente a los afectados con la expropiación. La notificación deberá hacerse en el domicilio de dichos interesados, además de publicarse en el Periódico del Estado. Sólo en el caso de que se desconozca el domicilio de los interesados, o no tuvieran un domicilio conocido dentro del territorio del Estado, la notificación se verificará por medio de dos publicaciones que se harán en el Periódico Oficial y un periódico de la localidad en que radiquen los bienes afectados y si no lo hubiere, entonces las publicaciones se harán en un periódico de la capital del Estado, de los de mayor circulación. Las publicaciones deberán hacerse en un plazo de diez días una de otra.


"En el caso de que la persona afectada con la expropiación tuviere su domicilio en un lugar fuera del en que se encontraren los bienes expropiados, pero dentro del territorio del Estado la notificación se le hará personalmente por conducto de la autoridad municipal correspondiente.


"En el caso de que se conociera el domicilio de la persona afectada con la expropiación, fuera de la jurisdicción territorial del Estado, entonces la notificación se le hará por correo certificado y acuse de recibo, y además por medio de las dos publicaciones tanto en el Periódico Oficial como en el periódico de la localidad o de la capital del Estado en su caso."


"Artículo 3o. Los propietarios afectados con la expropiación, tendrán derecho de interponer el recurso de revocación administrativo contra la expropiación en los siguientes términos:


"I. Si fueren notificados personalmente, dentro de los quince días hábiles siguientes al de la notificación.


"II. Si no fueren notificados personalmente, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación de la expropiación por medio de la prensa."


"Artículo 4o. El recurso de revocación administrativo se interpondrá ante el gobernador del Estado o presidente municipal, respectivamente, que hayan decretado la expropiación, debiéndose señalar domicilio en el lugar en que radique la autoridad expropiante y designar personas autorizadas para oír notificaciones. Si no lo hiciere así las notificaciones subsecuentes se harán por medio de estrados en los tableros de las oficinas responsables. Deberá presentarse dentro del término legal y admitido que fuere se concederá el plazo de quince días para que presente sus pruebas. Transcurrido dicho plazo se dictará la resolución que corresponda, revocando, modificando o confirmando las expropiaciones."


"Artículo 5o. Cuando no se haya hecho valer el recurso de revocación dentro del término legal o resuelto que hubiere sido dicho recurso, adversamente, la autoridad que hubiere decretado la expropiación procederá a ocupar el bien de que se trate, levantándose acta pormenorizada debiendo concurrir a la posesión los colindantes, si fueren conocidos, a quienes se les hará saber la ocupación, ya por el Estado por el presidente municipal correspondiente, y para los fines de la expropiación decretada.


"De esta acta se levantarán los ejemplares necesarios para el expediente administrativo y para las autoridades fiscales, catastrales y del registro público, a cuyas autoridades se remitirán las copias respectivas para que se hagan las anotaciones de cancelación de la propiedad del anterior propietario y la nueva inscripción a favor del Estado o del Ayuntamiento, según el caso.


"En los casos urgentes que establecen las fracciones VII, XIII, XIV, XVI, XVII, XIX, XXI y XXII del artículo 154 de la Constitución Política del Estado, se podrá tomar posesión provisional de los bienes expropiados, destinándolos desde luego a la satisfacción de las necesidades públicas que hubieren motivado la expropiación; sin perjuicio de que, resuelto el recurso administrativo, si fuere procedente, se reponga al propietario afectado en los bienes expropiados, si fuere posible excepto el uso que de ellos se hubiere hecho, por el cual se compensará, en forma equitativa y prudente, así como también cuando se hubieren consumido las cosas expropiadas o transformado de modo que no sea posible restituirlas a su antiguo estado, pues entonces se le otorgará una compensación equitativa."


Las disposiciones transcritas confieren al Ejecutivo del Estado de Sinaloa y a los Ayuntamientos de los Municipios de esa entidad, la facultad de ocupar provisionalmente el bien objeto de expropiación inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, para destinarlos a la satisfacción de las necesidades públicas que hubieren motivado la expropiación, sin oír previamente al afectado, en los casos urgentes que establece, entre otras, la fracción XIII del artículo 154 de la Constitución Local, relativa a la construcción de escuelas, sin perjuicio de que de resultar procedente el recurso de revocación administrativo que se haga valer contra la expropiación, se restituya al gobernado en su propiedad.


Ahora, conforme a los razonamientos expuestos en párrafos precedentes, cuando la declaratoria de expropiación se realice invocando como causas de utilidad pública los casos urgentes establecidos en la ley, que ameriten la ocupación provisional inmediata del bien expropiado para satisfacer una necesidad pública apremiante, no es necesaria la defensa previa del afectado, por tratarse de una medida temporal que se traduce en un acto de molestia que no se rige por el derecho de audiencia, sin que ello implique dejarlo inaudito respecto del acto expropiatorio, porque ese derecho fundamental debe respetarse antes de que el Estado disponga definitivamente del bien.


En ese tenor, lo dispuesto en el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución del Estado de Sinaloa, en el sentido de que en los casos urgentes, entre otros, el relativo a la construcción de escuelas, se podrá tomar posesión provisional de los bienes expropiados, sin oír previamente al afectado, no vulnera el artículo 14 de la Constitución Federal, porque se trata de una medida provisional cuya ejecución inmediata se justifica para hacer frente a la situación apremiante que la motivó y, además, ese derecho fundamental se salvaguarda con el recurso de revocación previsto en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la propia ley, que el propietario puede hacer valer en contra del decreto expropiatorio antes de que el Estado proceda a la ocupación definitiva del inmueble.


En atención a lo considerado, esta Segunda Sala establece, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley de Amparo, que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que a continuación se indica:


-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la ejecutoria de la que derivó la jurisprudencia 2a./J. 124/2006 (*), determinó que cuando la declaratoria de expropiación se realice invocando como causas de utilidad pública los casos urgentes establecidos en la ley, que ameriten la ocupación provisional inmediata del bien expropiado para satisfacer una necesidad pública apremiante, es innecesaria la defensa previa del afectado, por tratarse de una medida temporal que se traduce en un acto de molestia no regido por el derecho de audiencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que ello implique dejarlo inaudito respecto del acto expropiatorio, porque ese derecho fundamental debe respetarse antes de que el Estado disponga definitivamente del bien. En ese tenor, el artículo 5o., párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria del Artículo 154, Reformado, de la Constitución Política del Estado de Sinaloa, al señalar que en los casos urgentes, entre otros, el relativo a la construcción de escuelas, se podrá tomar posesión provisional de los bienes expropiados, sin oír previamente al afectado, no vulnera el referido derecho fundamental, al tratarse de una medida provisional cuya ejecución inmediata se justifica para hacer frente a la situación apremiante que la motivó y, además, porque ese derecho se salvaguarda con el recurso de revocación previsto en los artículos 3o., 4o. y 5o. de la propia ley, que el propietario puede hacer valer contra el decreto expropiatorio antes de que el Estado ocupe definitivamente el inmueble.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis de esta Segunda Sala que aparece en la parte final del último considerando de este fallo.


N., con testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H..


La señora M.M.B.L.R. emitió su votó en contra, quien manifestó que se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia P./J. 65/95 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo V, junio de 1997, página 44.








_______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General Plenario Número 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, en virtud de que los criterios denunciados como contradictorios provienen de asuntos resueltos en materia administrativa, cuya especialidad tiene atribuida esta Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


2. En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en virtud de que fue formulada por **********, en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 27 de la Ley de Amparo, en el amparo en revisión **********, del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Segundo Circuito, que contiene uno de los criterios denunciados como contradictorios. Lo anterior encuentra apoyo en la jurisprudencia 2a./J. 152/2008, visible en la página 227 del Tomo XXVIII, noviembre de 2008, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Núm. Registro IUS: 168488, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 27, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA LEY DE AMPARO, ESTÁ LEGITIMADO PARA DENUNCIARLA."


3. El Tribunal Colegiado del conocimiento aclaró que aunque el decreto reclamado citó la fracción XIV del artículo 154 de la Constitución Política de Sinaloa, lo cierto es que el supuesto normativo que materializó es el contenido en la fracción XIII del citado precepto, porque es el que se refiere a la construcción de escuelas como causa de expropiación.


4. De esta ejecutoria derivó la tesis aislada número 2a. LXI/2007, visible en la página 342 del Tomo XXV, junio de 2007, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, Núm. Registro IUS: 172220, de rubro: "EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO."


5. El rubro de esta jurisprudencia y sus datos de publicación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, Núm. Registro IUS: 164120).


6. "Artículo 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación en el Estado podrán el gobernador y los presidentes municipales en sus respectivas jurisdicciones expropiar y ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública mediante indemnización y previa autorización del Congreso del Estado y los Ayuntamientos respectivamente en los siguientes casos:

"...

"XIII. Para la apertura de calles y jardines y para la construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos del servicio público urbano. ..."


7. "Artículo 154. Para los efectos de la Ley de Expropiación, en el Estado, podrán el gobernador y los presidentes municipales, en sus respectivas jurisdicciones, ocupar la propiedad privada por causa de utilidad pública, MEDIANTE INDEMNIZACIÓN y previa autorización del Congreso del Estado y de los Ayuntamientos, respectivamente en los siguientes casos:

"...

(Reformada, P.O. 27 de abril de 1933)

"XIV. Para la apertura de calles y jardines y para la construcción de escuelas, mercados, hospitales, cárceles, rastros y demás establecimientos del servicio público urbano."


8. De este criterio derivó la tesis aislada número 2a. LXI/2007, cuyo tenor es el siguiente:

"EXPROPIACIÓN. SI LA DECLARATORIA SE REALIZA INVOCANDO COMO CAUSAS DE UTILIDAD PÚBLICA LAS PREVISTAS EN LAS FRACCIONES V, VI Y X DEL ARTÍCULO 1o. DE LA LEY RELATIVA, NO SE REQUIERE OTORGAMIENTO DE LA GARANTÍA DE AUDIENCIA PREVIAMENTE A LA OCUPACIÓN DEL BIEN EXPROPIADO.-La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 124/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, septiembre de 2006, página 278, sostuvo que la expropiación es un acto privativo de la propiedad y, por tanto, previamente a la emisión del decreto correspondiente debe respetarse la garantía de audiencia establecida en el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Sin embargo, dicho criterio admite excepciones, pues del artículo 8o. de la Ley de Expropiación se infiere que la defensa del gobernado puede otorgarse después de la ejecución de ese acto privativo aunque sea impugnado, siempre y cuando la declaratoria se realice invocando como causas de utilidad pública las previstas en las fracciones V, VI y X de su artículo 1o., cuyo objeto es: a) satisfacer necesidades colectivas en caso de guerra o trastornos interiores (V); b) abastecer a las ciudades o centros de población de víveres u otros artículos de consumo necesario (V); c) combatir o impedir la propagación de epidemias, epizootias, incendios, plagas, inundaciones u otras calamidades públicas (V); d) constituir medios para la defensa nacional o para el mantenimiento de la paz pública (VI); y, e) evitar la destrucción de los elementos naturales y los daños que la propiedad pueda sufrir en perjuicio de la colectividad (X); supuestos en los cuales, la ocupación del bien expropiado puede realizarse inmediatamente después de la declaratoria correspondiente, sin oír previamente al afectado, pero respetando su garantía de audiencia con posterioridad y antes de que el Estado disponga definitivamente de la propiedad, en virtud del carácter urgente e inaplazable de esa medida."


9. Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros A.A., L.R., G.P., G.P., O.M., S.C., S.M. y presidente A.G., se resolvió interrumpir el criterio sustentado en la tesis jurisprudencial número P./J. 65/95: "EXPROPIACIÓN, LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA NO RIGE EN MATERIA DE.". Votaron en contra los señores M.C.D., por estimar que la audiencia puede ser previa o posterior, y D.R. y V.H..


10. Votó en contra el M.J.D.R..


11. "Artículo 27. ...

"VI. Los Estados y el Distrito Federal, lo mismo que los Municipios de toda la República, tendrán plena capacidad para adquirir y poseer todos los bienes raíces necesarios para los servicios públicos.

"Las leyes de la Federación y de los Estados en sus respectivas jurisdicciones, determinarán los casos en que sea de utilidad pública la ocupación de la propiedad privada, y de acuerdo con dichas leyes la autoridad administrativa hará la declaración correspondiente. El precio que se fijará como indemnización a la cosa expropiada, se basará en la cantidad que como valor fiscal de ella figure en las oficinas catastrales o recaudadoras, ya sea que este valor haya sido manifestado por el propietario o simplemente aceptado por él de un modo tácito por haber pagado sus contribuciones con esta base. El exceso de valor o el demérito que haya tenido la propiedad particular por las mejoras o deterioros ocurridos con posterioridad a la fecha de la asignación del valor fiscal, será lo único que deberá quedar sujeto a juicio pericial y a resolución judicial. Esto mismo se observará cuando se trate de objetos cuyo valor no esté fijado en las oficinas rentísticas.

"El ejercicio de las acciones que corresponden a la Nación, por virtud de las disposiciones del presente artículo, se hará efectivo por el procedimiento judicial; pero dentro de este procedimiento y por orden de los tribunales correspondientes, que se dictará en el plazo máximo de un mes, las autoridades administrativas procederán desde luego a la ocupación, administración, remate o venta de las tierras o aguas de que se trate y todas sus accesiones, sin que en ningún caso pueda revocarse lo hecho por las mismas autoridades antes que se dicte sentencia ejecutoriada."


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