Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24454
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 65/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 989
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO Y EL ENTONCES TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO (ACTUAL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL SEGUNDO CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN NEZAHUALCÓYOTL, ESTADO DE MÉXICO). 20 DE MARZO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: J.F.F.G. SALAS Y M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: AURELIO D.M..


CONSIDERANDO:


(7) PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


(8) No pasa inadvertido para esta Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


(9) De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


(10) Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


(11) Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis del Tribunal Pleno, cuyos rubro, texto y datos de identificación son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito." (Registro IUS: 2000331, tesis P. I/2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, página 9)


(12) SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima.


(13) El artículo 197-A de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada por Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o sus Magistrados, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas.


(14) En el caso, la denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Distrito 23, autoridad responsable en los juicios de amparo de los que deriva la presente contradicción de tesis, por lo que cabe concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


(15) TERCERO. Con el propósito de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente transcribir, para su posterior análisis, las consideraciones en que se apoyaron las respectivas resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes.


(16) El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, al resolver el juicio de amparo directo 388/2012, en sesión de treinta de mayo de dos mil doce, sostuvo, en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 29 vuelta a 41 vuelta del presente toca)


"...


"C) Finalmente, se pronunció la sentencia correspondiente el treinta de junio de dos mil once, en la que el Magistrado responsable declaró, por una parte, que el entonces actor sí justificó los elementos constitutivos de sus pretensiones y, en consecuencia, declaró procedente la acción de prescripción adquisitiva ejercitada en el caso concreto, empero, se limitó a reconocerle al entonces actor y actual quejoso la titularidad de la parcela materia de la litis, pero sólo en calidad de posesionario, ordenando a continuación la cancelación del certificado parcelario correspondiente, así como la expedición de uno nuevo a favor del demandante del juicio natural.


"Precisado lo anterior, enseguida se analizarán los motivos de inconformidad planteados por el aquí quejoso **********, mismos que según se anticipó resultan sustancialmente fundados en suplencia de la queja deficiente, según se verá.


"Para evidenciarlo así, es necesario recordar que el acto reclamado en la demanda de garantías que se analiza, se hizo consistir en la sentencia definitiva de treinta de junio de dos mil once, pronunciada por el tribunal agrario responsable, al resolver el juicio agrario identificado con el número de expediente 85/2011, el cual fue promovido por **********, quien ejercitó la acción de prescripción adquisitiva de derechos agrarios y como consecuencia de ello, su reconocimiento como titular de la parcela **********, en contra de **********, quien aparece como titular de la misma (la parcela en conflicto) en el certificado de derechos parcelarios número **********.


"Por otro lado, igualmente oportuno es destacar en esta ejecutoria, que el tribunal agrario responsable declaró la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva intentada por el entonces actor, empero, se limitó a reconocerle a éste la titularidad de la mencionada parcela ejidal, a título de posesionario, ordenándole a la delegación correspondiente del Registro Agrario Nacional que procediera a llevar a cabo la inscripción correspondiente a dicho reconocimiento, así como a la expedición gratuita a favor de la parte actora del juicio natural, actual solicitante de garantías, del certificado parcelario que lo acredite con la mencionada calidad de posesionario sobre la parcela cuestionada, en sustitución del demandado **********.


"Cabe puntualizar; asimismo, que el tribunal agrario responsable también razonó en la parte considerativa de su sentencia, que era procedente resolver en los términos acabados de precisar, debido a que el demandado ********** seguía conservando otros derechos parcelarios y agrarios dentro del núcleo de población ya señalado, el cual se denomina ejido **********, Municipio de Texcoco, Estado de México, tal como se desprende de la constancia de vigencia de derechos expedida por el Registro Agrario Nacional que se acompañó al juicio de origen, de tal manera que, concluyó, no era procedente considerar que prosperó la prescripción negativa en perjuicio del demandado **********, aquí tercero perjudicado, respecto de la calidad de ejidatario que seguía ostentando por contar con otros derechos agrarios reconocidos.


"Ahora bien, inconforme con la anterior determinación, el actual quejoso ********** sostiene hasta cierto punto de forma reiterada, a lo largo de los tres apartados de conceptos de violación de su demanda de garantías, en lo medular, que el Magistrado responsable violentó en su perjuicio las garantías individuales que se encuentran previstas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, a ignorar por completo el contenido del artículo 48 de la Ley Agraria, limitándose a declararlo titular de los derechos inherentes a la parcela cuestionada en calidad de posesionario, es decir, sin reconocerlo de manera concomitante como ejidatario, tal como lo autoriza la normatividad aplicable; lo cual resulta, como ya se dijo, sustancialmente fundado en suplencia de la queja deficiente, como enseguida se pasa a demostrar.


"Lo anterior es así, porque como bien lo destaca el inconforme en sus conceptos de violación, en el caso concreto sí era procedente declarar la procedencia de la acción prescriptiva a favor del actor, pero no para el único efecto de reconocerle la calidad de mero posesionario, sino además la de ejidatario titular de la parcela en cuestión, pues sin lugar a dudas, ello es lo que se desprende de la correcta interpretación de la normatividad aplicable.


"En efecto, la Ley Agraria publicada en el Diario Oficial de la Federación de veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y dos, que entró en vigor al día siguiente de su publicación en el aludido medio de difusión oficial, introdujo en su artículo 48 el reconocimiento de la figura de la prescripción adquisitiva del derecho civil, la cual se encuentra contenida, entre otros, en los numerales 1135, 1136, 1151 y 1152 del Código Civil Federal, adaptándola a los principios del derecho agrario.


"Para ilustrar esta aseveración, conviene transcribir el contenido del citado numeral de la legislación agraria en vigor, que textualmente dispone:


"...


"Conforme a lo instituido en el transcrito numeral 48, quien hubiere poseído ‘tierras ejidales’ en concepto de ‘titular de derechos de ejidatario’, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años (si se trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe), adquirirá sobre las tierras poseídas los mismos derechos que cualquier ejidatario tiene respecto de sus parcelas.


"Este artículo excluye, además, toda posibilidad de prescribir positivamente tierras que sean las destinadas al asentamiento humano, bosques o selvas, incluyendo en tal supuesto de imprescriptibilidad, a las tierras de uso común, según lo determinó la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por contradicción de tesis visible en la página 77, del Tomo XIII, febrero de 2001, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:


"‘AGRARIO. SON IMPRESCRIPTIBLES LAS TIERRAS EJIDALES DE USO COMÚN.’ (se transcribe)


"Conforme a lo hasta aquí destacado, el objeto de la prescripción positiva agraria consiste en reconocer en favor del poseedor de las ‘tierras ejidales’, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales no pueden ser otros más que los llamados ‘derechos de usufructo parcelario’, que necesariamente derivan de la entrega de tierras parceladas por la asamblea a la persona que las aprovechará, y que por ese hecho se convierte en ejidatario.


"Por tanto, es obvio que sólo las parcelas divididas por la asamblea son prescriptibles, ya que existe una hegemonía de este órgano general en todo lo relativo a la tenencia de tierras integrantes del núcleo ejidal, que no sean parceladas.


"Esta última conclusión deriva de la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios sino el ejido, que es considerado como un ente dotado de personalidad jurídica propia y actúa a través de su asamblea, la cual, por lo general, durante las épocas del hoy finalizado reparto agrario, le fue entregada por la nación por conducto del Poder Ejecutivo una superficie de tierra para la explotación agrícola de sus miembros, y respecto de los nuevos ejidos constituidos al amparo de la nueva Ley Agraria, la personalidad jurídica de estas formas de explotación agropecuaria deriva del texto de los numerales 90 a 92 de la Ley Agraria, que disponen:


"...


"Corolario de lo expuesto, conforme a los términos del artículo 48 en análisis, quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al uso común o al asentamiento humano, ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"De igual manera, el efecto de la prescripción positiva en favor del poseedor, tiene como consecuencia directa el reconocimiento de calidad de ejidatario y la pérdida del derecho del demandado sobre las tierras de que se trata.


"Esto es, si el demandante adquiere sobre las tierras los mismos derechos que el ejidatario demandado tiene sobre su parcela, por ende, como consecuencia lógica, el ejidatario demandado pierde tales derechos y su calidad de ejidatario por lo que a esa parcela se refiere, pues mientras que para el demandante opera la prescripción positiva, esto es, la adquisición de derechos, para el demandado opera la prescripción negativa, esto es, la pérdida del derecho sobre la tierra materia de la controversia.


"Lo anterior se advierte del contenido del artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria, en tanto, dispone que la calidad de ejidatario se pierde por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de la propia ley; precepto legal invocado en primer término que es del texto legal siguiente:


"...


"Lo anterior se entiende, desde luego, con la salvedad de que el ejidatario demandado tenga la titularidad respecto de diversas parcelas, pues si bien por virtud de la prescripción negativa que se comenta pierde la titularidad de alguno o algunos de sus derechos agrarios, ello será exclusivamente respecto de la parcela que fue materia de la acción prescriptiva; de tal suerte, que si conserva la calidad de ejidatario, ello es en atención a los diversos derechos agrarios que posee, puesto que el adquirente por prescripción positiva, obtiene también el carácter de ejidatario.


"Ello deriva del texto del invocado numeral 48 de la Ley Agraria, cuando señala que quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"Esto es, si por prescripción adquiere los derechos sobre una parcela, entonces por ese solo hecho también adquiere la calidad de ejidatario, carácter que pierde el sujeto demandado por prescripción negativa, salvo que esa calidad se mantenga con motivo de que tiene otros derechos agrarios sobre diversas tierras, pues en tal caso, por lógica jurídica, mantiene el carácter de ejidatario pero por motivo de sus diversos derechos sobre tierras ejidales.


"Lo expuesto se corrobora del resultado del análisis integral de la normatividad que nos ocupa, esto es, del estudio íntegro del contexto normativo aplicable, en tanto, la propia Ley Agraria, en su diverso artículo 83 dispone:


"...


"Del texto legal reproducido, se advierte que la enajenación a terceros no ejidatarios no implica que el enajenante pierda su calidad de ejidatario, a menos que no conserve derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, en cuyo caso el comisariado ejidal deberá notificar la separación del ejidatario al Registro Agrario Nacional, que estará sin lugar a dudas obligado a llevar a cabo las cancelaciones correspondientes.


"Tal disposición, analizada conjuntamente con los artículos 20 y 48 del propio ordenamiento, permite una interpretación sistemática y armónica de la legislación aplicable, que permite concluir que si bien es verdad que la calidad de ejidatario se pierde con motivo de la prescripción negativa, ello no ocurre cuando el ejidatario conserva derechos sobre otra parcela ejidal o sobre tierras de uso común, pues en ese caso, tanto el sujeto en cuyo favor opera la prescripción positiva, como el ejidatario respecto del cual opera la prescripción negativa, tendrán el carácter de ejidatarios, y así debe ser declarado por el tribunal agrario que conoce del juicio prescriptivo.


"Ello es así, porque no se puede limitar al adquirente por prescripción positiva, en el sentido de que no tenga el carácter de ejidatario, pues el multicitado numeral 48 ordena expresamente que adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, esto es, adquirirá el carácter de ejidatario.


"Importa destacar asimismo, que si el efecto de la prescripción positiva es la adquisición de los derechos sobre la parcela que se encontraba previamente registrada con un certificado parcelario, entonces esa titularidad se transmite conjuntamente con el carácter de ejidatario al demandante, toda vez que la calidad de ejidatario se acredita de diferentes maneras, como son: I. El certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; II. El certificado parcelario o de derechos comunes; o bien, III. La sentencia o resolución relativa del tribunal agrario; lo anterior es así, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley Agraria, que textualmente dispone:


"...


"En la especie, como se mencionó anteriormente, el quejoso obtuvo sentencia favorable por lo que hace a la declaración de la prescripción positiva, en tanto que el tribunal agrario estableció en su resolución definitiva la procedencia de la acción prescriptiva, empero, se limitó a reconocer al actor, en calidad de posesionario, la titularidad del derecho de usar y disfrutar la parcela ejidal identificada con el número **********, perteneciente al núcleo de población denominado ejido ‘**********’, Municipio de Texcoco, Estado de México; asimismo, el Magistrado responsable le ordenó a la delegación del Registro Agrario Nacional en aquélla entidad federativa, la inscripción de la anotación correspondiente, así como la expedición gratuita a favor del accionante del juicio natural, aquí quejoso, del certificado parcelario correspondiente pero sólo en la calidad de posesionario y en sustitución del nombrado **********.


"Importa destacar también, que el tribunal responsable destacó en la parte considerativa de su sentencia, que ello era así, porque el demandado ********** seguía conservando derechos sobre otros certificados parcelarios y sobre tierras de uso común, de acuerdo con la constancia de vigencia de derechos que fue expedida al efecto por el Registro Agrario Nacional, misma que se acompañó al juicio natural; de tal manera, que no era procedente declarar que el entonces actor sustituía al demandado en su calidad de ejidatario.


"La anterior consideración se estima incorrecta, sobre todo, si se parte de lo expuesto en forma previa, en el sentido de que el artículo 48 de la Ley Agraria, previamente analizado, determina que quien se hace acreedor a la prescripción positiva, adquirirá sobre las tierras litigiosas los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela; de tal manera, que el quejoso al haber sido declarado adquiriente por la vía de prescripción positiva, de una parcela que cuenta con certificado parcelario, entonces necesariamente adquiere el carácter de ejidatario con el que contaba el demandado, respecto del cual operó la prescripción negativa, al menos respecto de la parcela que constituyó el objeto de la acción prescriptiva intentada.


"Consecuentemente, si el propio artículo 20 de la Ley Agraria indica que la calidad de ejidatario se pierde por prescripción negativa, ello no sucede, como se vio, cuando el ejidatario demandado tenga la titularidad respecto de diversas parcelas, pues si bien es verdad que por virtud de la prescripción negativa aquél pierde la titularidad respecto de la parcela que fue materia de la acción prescriptiva; no menos acertado resulta, que la calidad de ejidatario la conserva, como ya se dijo, por virtud de los diversos derechos agrarios que posee, mientras que el adquirente por prescripción positiva obtiene también el carácter de ejidatario.


"Lo anterior obedece a que si el accionante, por la vía de prescripción positiva, adquiere los derechos sobre una parcela, entonces, por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario; en la inteligencia de que ese mismo carácter como ejidatario sólo lo pierde el sujeto demandado por prescripción negativa, en caso de que no cuente con otros derechos agrarios sobre distintas tierras, pues en tal caso, por lógica jurídica, mantiene el carácter de ejidatario pero por motivo de esos otros derechos que ostenta sobre tierras ejidales.


"En las precisadas circunstancias, si como el propio tribunal agrario responsable lo determinó en su sentencia, la demandada sigue conservando derechos sobre otros certificados parcelarios y sobre tierras de uso común, de acuerdo con la constancia de vigencia de derechos que fue expedida al efecto por el Registro Agrario Nacional, deviene incuestionable que el demandado mantiene su carácter de ejidatario con motivo de esos diversos derechos ejidales, pero no obstante, se insiste, resulta incorrecta la determinación de la responsable cuando niega al quejoso el reconocimiento del carácter de ejidatario, pues el multicitado numeral 48 ordena expresamente que el adquirente por prescripción positiva adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, de tal manera que, se reitera, si la parte demandada tenía el carácter de ejidatario con motivo del certificado parcelario que le fue expedido respecto del predio materia de la litis, es innegable que el aquí quejoso, al haber adquirido la titularidad de dicha parcela, se hizo acreedor también a los derechos de la parte demandada, esto es, los derechos sobre ese certificado parcelario; de ahí que se deba reconocer a su favor el carácter de ejidatario, sin que la parte demandada necesariamente deba perder esa misma calidad, toda vez que el carácter de ejidatario deriva de la conservación de derechos sobre otras parcelas ejidales y otras tierras de uso común.


"Sobre el particular, se invoca, por analogía y por las razones que la informan, la tesis 2a. LXXXVI/2005, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2005, página 364, del tenor siguiente:


"‘PARCELA EJIDAL. EL PRINCIPIO DE SU INDIVISIBILIDAD SE REFIERE A LA UNIDAD PARCELARIA Y NO A LA EXTENSIÓN TOTAL DE TIERRAS ASIGNADAS A UN EJIDATARIO.’ (se transcribe)


"En las relatadas condiciones, lo procedente es concederle al quejoso el amparo peticionado, para el efecto de que el Magistrado del tribunal agrario responsable cumpla con los lineamientos siguientes:


"1. Deje insubsistente la sentencia reclamada de treinta de junio de dos mil once.


"2. Emita otra en la que reitere la procedencia de la acción de prescripción; no obstante, conforme a los lineamientos de esta ejecutoria, prescinda de limitar el reconocimiento al demandante únicamente como posesionario, para en su lugar, determinar que adquiere la totalidad de los derechos sobre la parcela ejidal **********, materia del juicio, esto es, la calidad de ejidatario; en la inteligencia de que la calidad de ejidatario se adquiere en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, únicamente respecto de los derechos de la referida parcela materia de la prescripción positiva.


"3. Asimismo, que reitere que el demandado ********** ha perdido por prescripción negativa, los derechos agrarios exclusivamente sobre la referida parcela; con independencia de que dicho demandado siga conservando derechos sobre otros certificados parcelarios y sobre tierras de uso común y, por ende, la calidad de ejidatario, pero derivado de esos diversos derechos agrarios; y,


"4. Para que ordene a las autoridades agrarias correspondientes la expedición del certificado correspondiente a favor del actor, en su calidad de ejidatario y, asimismo, reitere las demás consideraciones que no fueron motivo de la concesión del amparo. ..."


(17) Por su parte, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito (actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito), al resolver el amparo directo 585/2012, en sesión de treinta y uno de octubre de dos mil doce, sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente: (fojas 63 a 68 vuelta del presente toca)


"...


"B) Análisis de los conceptos de violación segundo y tercero, relativo a que, se le debió otorgar al quejoso la calidad de ejidatario con motivo de la prescripción positiva materializada a su favor, no así la de posesionario.


"a) Interpretación gramatical del artículo 48 de la Ley Agraria.


"Ahora, y como bien lo resolvió el tribunal agrario responsable, al justiciable le corresponde la calidad de posesionario, no así de ejidatario.


"Esto es, la problemática del presente juicio de amparo directo radica en determinar, si el reconocimiento de derechos de uso y disfrute sobre una parcela -por prescripción adquisitiva-, dan lugar a reconocer al prescriptor como ejidatario, con todos los derechos o prerrogativas que atañen a esa calidad, o reconocer a través de la prescripción los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas materia de juicio, y la calidad de posesionario.


"Para ello, resulta de vital importancia señalar que, la calidad de ejidatario se transmite o se reconoce, la primera, a partir de la figura jurídica de la sucesión en la forma y términos descritos por los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Agraria; y, la segunda, conforme lo establezca la asamblea ejidal -como órgano supremo y primario en reconocer ese tipo de derechos (artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria)- o, en su caso, y como segunda instancia, el tribunal agrario -artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios-.


"En el caso concreto, el quejoso instó la acción de prescripción adquisitiva, conforme lo prevé el artículo 48 de la Ley Agraria, y éste refiere lo siguiente:


"...


"El citado numeral estatuye la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, y señala como elementos de su constitución que, se posean tierras ejidales en concepto de titular de derechos ejidatarios; de manera pacífica, continua y pública; y durante cinco o diez años -dependiente si esa posesión es de buena o mala fe, respectivamente-; de igual forma, el primer párrafo del citado numeral excluye como terrenos susceptibles de prescripción aquellos destinados al asentamiento humano, bosques o selvas -por tener éstas un trato especial, conforme lo prevé el artículo (sic) 27 constitucional, 64 y 74 de la Ley Agraria-


"Y, concluye ese párrafo: acreditada la prescripción en comento se adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"Ahora, de una interpretación gramatical del citado numeral -y, conforme las anteriores premisas-, se aprecia que una vez materializada la figura jurídica de la prescripción a favor de alguien, la persona favorecida tendrá los mismos derechos que un ejidatario, esto es, de uso, goce y disfrute de la parcela ejidal, entre otros derechos -artículos 14 y 17 de la Ley Agraria-, pero de ninguna manera, esa situación se traduce en tener la calidad de ejidatario, pues, en todo caso, el mismo precepto legal habría dicho de forma categórica que se obtendría, también, la calidad de ejidatario o, los derechos agrarios, no así ‘los mismos derechos’.


"Conforme a lo anterior, el artículo que sirvió de sustento de la acción intentada por el aquí quejoso, no tiene el alcance de otorgarle al accionante la calidad de ejidatario, pues sólo se trató de una prescripción adquisitiva, que atañe al goce y disfrute de la tierra prescrita, pero sin llegar al extremo de otorgar o reconocer a favor de éste el atributo de ejidatario.


"En consecuencia, es infundado del concepto de violación en estudio, a partir del estudio gramatical del artículo 48 de la Ley Agraria.


"b) Interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Agraria, con otros preceptos normativos de la misma legislación, con los cuales, se confirma el sentido de la sentencia reclamada.


"Ahora, también resulta prudente y necesario señalar que, existen otras razones para declarar infundado el concepto de violación en estudio, tal y como se expondrá.


"Como segundo argumento para declarar infundado el concepto de violación en estudio, tampoco puede el tribunal agrario otorgarle al quejoso la calidad de ejidatario, porque -originalmente-, esta facultad le compete en exclusiva a la asamblea ejidal, como órgano supremo del ejido, conforme lo prevé el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria y, sólo podrá hacerlo la autoridad jurisdiccional en el hipotético supuesto de una negativa expresa de la asamblea y, mediante un procedimiento ante los citados tribunales administrativos.


"Resolver en sentido contrario, implicaría que el tribunal agrario se esté sustituyendo en las facultades de la asamblea de ejidatarios y, reconocer la calidad de ejidatario a una persona que por decisión propia de la asamblea tiene exclusivamente los derechos de uso y disfrute de una parcela en calidad de posesionario.


"No entenderlo así, implicaría -en principio- desconocer la propiedad de las tierras a favor del ejido; además de reconocerle al actor, aquí agraviado, otros derechos que no están comprendidos en el artículo 48 de la Ley Agraria, como por ejemplo, el derecho de voz y voto en las asambleas o del derecho sobre tierras de uso común, además de alterarse el régimen interno del ejido, y con ello se contravendría la legislación en vigor, que siempre ha pretendido conservar el número de ejidatarios dentro de un núcleo, además de la hegemonía y soberanía de la asamblea de ejidatarios.


"Incluso, no existen antecedentes de que el agraviado ********** hubiese solicitado previamente a la asamblea general de ejidatarios, su reconocimiento como ejidatario, para que ese órgano ejidal se pronunciara al respecto, en términos de la facultad que le confiere el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, por tanto, como se indicó, el tribunal agrario no puede sustituirse en la autoridad agraria, a quien le corresponde decidir en primera instancia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, aplicada por identidad de razón y, en la parte que interesa, la jurisprudencia 2a./J. 47/2001, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible a páginas trescientos sesenta y cinco, Tomo XIV, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, correspondiente al mes de octubre del dos mil uno, Novena Época, bajo el rubro y texto siguientes:


"‘AVECINDADOS. COMPETE A LA ASAMBLEA DE EJIDATARIOS SU RECONOCIMIENTO Y EN CASO DE NEGATIVA, EL AFECTADO PUEDE DEMANDAR A DICHO ÓRGANO INTERNO ANTE EL TRIBUNAL UNITARIO COMPETENTE (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 13 DE LA LEY AGRARIA Y 18, FRACCIÓN VI, DE LA LEY ORGÁNICA DE LOS TRIBUNALES AGRARIOS).’ (se transcribe)


"En tercer lugar, y como otro razonamiento para declarar infundado el concepto de violación en estudio, tampoco se le puede otorgar al quejoso la calidad de ejidatario, porque se le conferiría el derecho de formar parte de las asambleas de ejidatarios y, por tanto, de sufragar y participar en la soberanía interna en los núcleos de población, esto es, los ejidatarios participan en las decisiones y en la toma de acuerdos que son directriz y pilar de la vida interna de los núcleos de población, cuando el órgano supremo del ejido no ha decidido aceptarlo.


"Lo anterior no puede ser de otra manera, porque la calidad de ejidatarios genera otro tipo de derechos, los cuales, más allá del uso y disfrute de la parcela, y que impactan en la vida interna del ejido a través del voto: la directriz, organización, economía y destino del ejido, además de sus tierras.


"Esto es, los derechos que también se le otorgarían al quejoso, con un fallo en el sentido por él pretendido, serían las siguientes:


"a) Tener derecho a integrar el quórum en las asambleas, con voz y voto (artículos 26 y 27 de la Ley Agraria).


"b) Tener derecho proporcional sobre tierras de uso común (fracción III del artículo 56 de la Ley Agraria) -esta hipótesis normativa es la que le da sustento al acto reclamado-.


"c) Tener derecho a ser candidato y formar parte del comisariado ejidal o, del consejo de vigilancia (artículo 38 de la Ley Agraria).


"d) Tener derecho de preferencia para adquirir derechos en el remate de parcelas no adjudicadas por sucesión (artículo 19 de la Ley Agraria).


"e) Tener derecho a decidir sobre las cuentas, balances, aplicación de recursos económicos, convenios para el disfrute de tierras de uso común, distribución de ganancias que arrojan las actividades del ejido, división y fusión de las tierras del ejido con otros ejidos, terminación del régimen ejidal; y todas las demás que resulten de la exclusiva competencia de la asamblea que prevé el artículo 23 de la Ley Agraria.


"Por su parte, los posesionarios, sólo tienen derecho de uso y disfrute sobre las tierras o parcelas que les hubieren sido asignadas por la asamblea de ejidatarios, conforme lo disponen los artículos 34 y 27 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares.


"De acuerdo a la interpretación sistemática de los preceptos invocados en este apartado, se observa que el legislador estableció marcadas diferencias entre los ejidatarios y posesionarios, pues cada uno de éstos tienen diferentes prerrogativas, reservando a los ejidatarios las de mayor importancia, que se traducen en la posibilidad de participar en las decisiones y destinos del núcleo de población, de distribución de sus recursos y de poder aceptar a otros ejidatarios, desde luego, la de reconocer a posesionarios y avecindados.


"En consecuencia, no es el caso de que se le pueda otorgar al quejoso la calidad de ejidatario, en primera, porque el tribunal no puede sustituirse en esa facultad, en segundo, porque de la interpretación gramatical del artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción sólo tiene por objeto tener el usufructo de la parcela en controversia y, por último, porque otorgarle al justiciable la calidad de ejidatario, implicaría que se le estuvieran otorgando derechos que, van más allá de la calidad de posesionario, cuando el ejido -se insiste- no ha tomado la determinación de aceptarlo.


"En mérito de las anteriores consideraciones procede negarle a la parte quejosa, el amparo y protección de la Justicia Federal que solicita. ..."


(18) CUARTO. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


(19) Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


(20) Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para la existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


(21) En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (No. Registro: IUS 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


(22) Además, cabe precisar que la circunstancia de que el criterio de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos al resolver sobre un mismo punto de derecho.


(23) Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias que a continuación se identifican y transcriben:


"No. Registro: 189998

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"No. Registro: 190917

"Jurisprudencia

"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


(24) Por otro lado, tampoco es obstáculo para estimar existente la contradicción de tesis, la circunstancia de que la ejecutoria pronunciada en el juicio de amparo directo 388/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, haya sido emitida por mayoría de votos, toda vez que de acuerdo con los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo, y 35, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden dictarse, válidamente, por mayoría de votos; por tanto, al contener el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia, son idóneas para la existencia de la contradicción de tesis.


(25) Resulta aplicable la jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por esta Segunda Sala, cuyos rubro, texto y datos de localización, a continuación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. EXISTE AUN CUANDO LAS SENTENCIAS QUE CONTIENEN LOS CRITERIOS RELATIVOS HAYAN SIDO EMITIDAS POR MAYORÍA DE VOTOS. Los artículos 184, fracción II, de la Ley de Amparo y 35, primer párrafo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación establecen que las resoluciones de los Tribunales Colegiados de Circuito pueden emitirse válidamente por mayoría de votos, de manera que, desde el punto de vista formal, contienen el criterio del órgano jurisdiccional que las pronuncia y, por ende, son idóneas para la existencia de contradicción de tesis." (Jurisprudencia 2a./J. 147/2008, aprobada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 444, del Tomo XXVIII, octubre de 2008, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, número de registro IUS: 168699)


(26) QUINTO. Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


(27) I. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, al resolver el juicio de amparo directo 388/2012.


(28) En el expediente agrario 85/2011.


a) Ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, una persona física demandó de otra (ejidatario) y de un ejido, la prescripción adquisitiva respecto de una parcela amparada con el certificado respectivo, así como el reconocimiento del actor como nuevo titular de la parcela materia de controversia; lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria.


b) El ejidatario demandado se allanó a las pretensiones del actor; asimismo, los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población involucrado se manifestaron a favor del actor.


c) El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que declaró procedente la acción de prescripción adquisitiva referida y, por ende, se reconoció a favor del actor la titularidad de la parcela cuestionada, en calidad de posesionario, asimismo, se ordenó al Registro Agrario Nacional que expida el certificado parcelario a favor del actor, que lo ampare en calidad de posesionario de dicha parcela.


d) En contra de la anterior sentencia, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que adujo, vía concepto de violación, esencialmente, lo siguiente:


• El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, infringió en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al ignorar por completo el contenido del artículo 48 de la Ley Agraria, ya que se limitó a declararlo titular de los derechos inherentes a la parcela cuestionada en calidad de posesionario, es decir, sin reconocerlo de manera concomitante como ejidatario.


(29) En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado declaró, esencialmente, fundado en suplencia de la queja, el referido concepto de violación, al estimar que:


• En el caso concreto sí era procedente declarar la procedencia de la acción prescriptiva a favor del actor, pero no para el único efecto de reconocerle la calidad de mero posesionario, sino además la de ejidatario titular de la parcela en cuestión, pues sin lugar a dudas es lo que se desprende de la correcta interpretación de la normatividad aplicable.


• En los términos del artículo 48 de la Ley Agraria, quien hubiere poseído tierras ejidales en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al uso común o al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


• El efecto de la prescripción positiva del poseedor tiene como consecuencia directa el reconocimiento de calidad de ejidatario y la pérdida del derecho del demandado sobre las tierras de que se trata.


• Esto es, si el demandante adquiere sobre las tierras los mismos derechos que el ejidatario demandado tiene sobre su parcela, como consecuencia lógica, el ejidatario demandado pierde tales derechos y su calidad de ejidatario por lo que a esa parcela se refiere, pues mientras que para el actor opera la prescripción positiva, es decir, la adquisición de derechos, para el demandado opera la prescripción negativa, esto es, la pérdida del derecho sobre la tierra materia de la controversia.


• Con la salvedad de que el ejidatario demandado tenga la titularidad respecto de diversas parcelas, pues si bien por virtud de la prescripción negativa pierde la titularidad de alguno o algunos de sus derechos agrarios, ello será exclusivamente respecto de la parcela que fue materia de la acción prescriptiva, pues en este caso, tanto el sujeto en cuyo favor opera la prescripción positiva, como el ejidatario respecto del cual opera la prescripción negativa, tendrán el carácter de ejidatarios, y así debe ser declarado por el Tribunal Unitario Agrario que conoce del juicio prescriptivo.


• No se puede limitar al adquiriente por prescripción positiva, en el sentido de que no tenga el carácter de ejidatario, pues el citado artículo 48 de la Ley Agraria ordena expresamente que adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, esto es, adquirirá el carácter de ejidatario.


• Si el efecto de la prescripción positiva es la adquisición de los derechos sobre la parcela que se encontraba previamente registrada con un certificado parcelario, entonces esa titularidad se transmite conjuntamente con el carácter de ejidatario al demandante, toda vez que la calidad de ejidatario se acredita de distintas maneras, como son: (i) el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente; (ii) el certificado parcelario o de derechos comunes; o bien, (iii) la sentencia o resolución relativa del Tribunal Unitario Agrario, tal como lo prevé el artículo 16 de la Ley Agraria.


• En la especie, el quejoso obtuvo sentencia favorable por lo que hace a la declaración de la prescripción positiva, en tanto que el Tribunal Unitario Agrario estableció en su resolución la procedencia de la acción prescriptiva, empero, se limitó a reconocer al actor, en calidad de posesionario, la titularidad del derecho de usar y disfrutar la parcela ejidal cuestionada, asimismo, el Magistrado responsable ordenó al Registro Agrario Nacional, la inscripción de la anotación correspondiente y la expedición a favor del quejoso del certificado parcelario correspondiente, pero sólo en la calidad de posesionario y en substitución del demandado.


• La anterior consideración de la autoridad responsable es incorrecta, ya que el artículo 48 de la Ley Agraria establece que quien se hace acreedor a la prescripción positiva, adquirirá sobre las tierras litigiosas los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela; de tal manera, que el quejoso al haber sido declarado adquirente por la vía de prescripción positiva, de una parcela que cuenta con certificado parcelario, entonces necesariamente adquiere el carácter de ejidatario con el que contaba el demandado, respecto del cual operó la prescripción negativa, al menos respecto de la parcela que constituyó el objeto de la acción prescriptiva intentada.


• Lo anterior obedece a que si el actor, por la vía de prescripción positiva, adquiere los derechos sobre una parcela, entonces, por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario; en la inteligencia de que ese mismo carácter como ejidatario sólo lo pierde el sujeto demandado por prescripción negativa, en caso de que no cuente con otros derechos agrarios sobre distintas tierras, pues en tal caso, por lógica jurídica, mantiene el carácter de ejidatario, pero por motivo de esos otros derechos que ostenta sobre tierras ejidales.


• Consecuentemente, resulta incorrecta la determinación de la responsable cuando niega al quejoso el reconocimiento del carácter de ejidatario.


(30) II. El Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Nezahualcóyotl, Estado de México (actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito), al resolver el juicio de amparo directo 585/2012.


(31) En el expediente agrario 474/2011.


a) Ante el Tribunal Unitario Agrario del Distrito número veintitrés, con residencia en Texcoco, Estado de México, una persona física demandó de otra (ejidatario), la prescripción adquisitiva respecto de una parcela amparada con el certificado respectivo, así como el reconocimiento del actor como nuevo titular de la parcela materia de controversia, lo anterior, con base en lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Agraria.


b) El ejidatario demandado se allanó a las pretensiones del actor; por su parte, los integrantes del comisariado ejidal del núcleo de población involucrado no comparecieron en el juicio agrario, a pesar de encontrarse notificados.


c) El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia, en la que determinó que la parte actora acreditó la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, por lo que le reconoció con el carácter de posesionario, la titularidad del derecho a usar y disfrutar la parcela cuestionada; asimismo, ordenó al Registro Agrario Nacional que expida el certificado parcelario a favor del actor, que lo ampare en calidad de posesionario de dicha parcela.


d) Inconforme con la sentencia anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que adujo, vía concepto de violación, esencialmente, lo siguiente:


• El Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, infringió en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dejar de aplicar lo establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, ya que bien es cierto que decreta la procedencia de la acción de prescripción, también lo es que no lo hace conforme a derecho al reconocerle únicamente como posesionario, cuando lo correcto y legal es que debió reconocerle con la calidad de ejidatario titular de derechos sobre la parcela ejidal motivo de la litis.


(32) En el juicio de amparo directo, el Tribunal Colegiado determinó, que como bien lo resolvió el Tribunal Unitario Agrario responsable, al actor le corresponde la calidad de posesionario, no así de ejidatario, bajo las siguientes consideraciones:


• Precisó que la problemática en el juicio de amparo directo consistía en determinar, si el reconocimiento de derechos de uso y disfrute sobre una parcela -por prescripción adquisitiva-, dan lugar a reconocer al prescriptor como ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad, o reconocer a través de la prescripción los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas matera del juicio, y la calidad de posesionario.


• Señaló, que la calidad de ejidatario se transmite o se reconoce, en primera, a partir de la figura de la sucesión en la forma y términos descritos por los artículos 15, 17 y 18 de la Ley Agraria; y, la segunda, conforme lo establezca la asamblea ejidal -como órgano supremo y primario en reconocer ese tipo de derechos (artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria)- o, en su caso, y como segunda instancia, el Tribunal Unitario Agrario (artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios).


• Consideró que de una interpretación gramatical del artículo 48 de la Ley Agraria, se aprecia que una vez materializada la figura jurídica de la prescripción a favor de alguien, la persona favorecida tendrá los mismos derechos que un ejidatario, esto es, de uso, goce y disfrute de la parcela ejidal, entre otros derechos, pero de ninguna manera, esa situación se traduce en tener la calidad de ejidatario.


• El artículo 48 de la Ley Agraria, que sirvió de sustento de la acción intentada por el quejoso, no tiene el alcance de otorgarle al actor la calidad de ejidatario, pues sólo se trató de una prescripción adquisitiva que atañe al goce y disfrute de la tierra prescrita, pero sin llegar al extremo de otorgar o reconocer a favor de éste el tributo de ejidatario.


• Tampoco puede el Tribunal Unitario Agrario otorgarle al quejoso la calidad de ejidatario, porque, originalmente, esta facultad le compete en exclusiva a la asamblea, como órgano supremo del ejido, conforme lo prevé el artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria y, sólo podrá hacerlo la autoridad jurisdiccional en el supuesto de una negativa expresa de la asamblea y mediante un procedimiento ante el citado Tribunal Unitario Agrario.


• Resolver en sentido contrario, implicaría que el Tribunal Unitario Agrario se esté sustituyendo en las facultades de la asamblea ejidatarios y, reconocer la calidad de ejidatario a una persona que por decisión propia de la asamblea tiene exclusivamente los derechos de uso y disfrute de una parcela en calidad de posesionario.


• No entenderlo así, implicaría, en principio, desconocer la propiedad de las tierras a favor del ejido; además de reconocerle al actor otros derechos que no están comprendidos en el citado artículo 48 de la Ley Agraria, como por ejemplo, el derecho de voz y voto en las asambleas o del derecho sobre tierras de uso común, además de alterarse el régimen interno del ejido, y se contravendría la legislación en vigor, que siempre ha pretendido conservar el número de ejidatarios dentro de un núcleo, aunado de la hegemonía y soberanía de la asamblea de ejidatarios.


• Tampoco se le puede otorgar al quejoso la calidad de ejidatario porque se le conferiría el derecho de formar parte de las asambleas de ejidatarios y, por tanto, de sufragar y participar en la soberanía interna de los núcleos de población; por su parte, los posesionarios, sólo tienen derecho de uso y disfrute sobre las tierras o parcelas que les hubieren sido asignadas por la asamblea de ejidatarios.


• En consecuencia, no es el caso de que se le pueda otorgar al quejoso la calidad de ejidatario en primera, porque el tribunal agrario no puede sustituirse en esa facultad, en segunda, porque de la interpretación gramatical del citado artículo 48 de la Ley Agraria, la prescripción sólo tiene por objeto tener el usufructo de la parcela en controversia y, por último, porque otorgarle al quejoso la calidad de ejidatario, implicaría que se le estuvieran otorgando derechos que van más allá de la calidad de posesionario, cuando el ejido no ha tomado la determinación de aceptarlo.


(33) Ahora bien, conforme a los datos anunciados habrá que determinar los aspectos jurídicos en que los Tribunales Colegiados adoptaron posturas contradictorias, si es que existe y, en su caso, delimitar el punto jurídico que esta Segunda Sala debe resolver.


(34) Con esa finalidad, deben precisarse, primero, los elementos que son comunes en los juicios agrarios:


• Ante el Tribunal Unitario Agrario el actor demandó:


a) La prescripción adquisitiva en términos del artículo 48 de la Ley Agraria, respecto de una parcela ejidal amparada con el certificado parcelario respectivo, cuyo titular es el ejidatario demandado.


b) El reconocimiento del actor como el nuevo titular de la parcela en cuestión.


c) Ordenar al Registro Agrario Nacional, para que realice la cancelación del certificado de referencia y expidiera otro a favor del actor.


• En ambos asuntos, la causa generadora de la posesión fue la sesión de derechos parcelarios que hizo el demandado a favor del actor.


• En los dos casos, el ejidatario demandado se allanó a las pretensiones del actor.


• El Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia, en la que determinó que la parte actora acreditó la procedencia de la acción de prescripción adquisitiva, por lo que le reconoció con el carácter de posesionario, la titularidad del derecho a usar y disfrutar la parcela cuestionada y, por ende, ordenó al Registro Agrario Nacional que expida el certificado parcelario a favor del actor, que lo ampare en calidad de posesionario de dicha parcela.


• Inconforme con la sentencia anterior, el actor promovió juicio de amparo directo, en el que, vía concepto de violación, esencialmente, sostuvo que el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario responsable, infringió en su perjuicio los derechos consagrados en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal, al dejar de aplicar lo establecido en el artículo 48 de la Ley Agraria, ya que si bien es cierto que decreta la procedencia de la acción de prescripción, también lo es que no lo hace conforme a derecho al reconocerle únicamente como posesionario, cuando lo correcto y legal es que debió reconocerle con la calidad de ejidatario titular de derechos sobre la parcela ejidal motivo de la litis.


(35) Así, mientras el Cuarto Tribunal Colegiado del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, sostuvo que el efecto de la prescripción positiva del poseedor tiene como consecuencia directa el reconocimiento de calidad de ejidatario y la pérdida del derecho del demandado sobre la parcela en cuestión, pues así se desprende de la correcta interpretación del artículo 48 de la Ley Agraria, esto es, si la prescripción positiva es la adquisición de los derechos sobre la parcela que se encontraba previamente registrada con un certificado parcelario, entonces esa titularidad se transmite conjuntamente con el carácter de ejidatario al demandante, por lo que no se puede limitar al adquirente por prescripción positiva de reconocerle la calidad de mero posesionario, sino además la de ejidatario titular de la parcela en cuestión.


(36) En cambio, el Tribunal Colegiado del Segundo Circuito, con residencia en Ciudad Nezahualcóyotl, Estado de México (actual Primer Tribunal Colegiado del Segundo Circuito), sostuvo que el artículo 48 de la Ley Agraria no tiene el alcance de otorgarle al actor la calidad de ejidatario, pues sólo se trata de una prescripción adquisitiva que atañe al goce y disfrute de la tierra prescrita, pero sin llegar al extremo de otorgar o reconocer a favor del actor el carácter de ejidatario, esto es, que una vez materializada la figura de la prescripción positiva a favor del actor, éste tendrá los mismos derechos que un ejidatario, entre otros, de uso, goce y disfrute de la parcela ejidal, pero de ninguna manera, esa situación se traduce en tener la calidad de ejidatario.


(37) Como se observa de la reseña anterior, los mencionados Tribunales Colegiados de Circuito, se pronunciaron sobre si la prescripción positiva establecida en el artículo 48 de la Ley Agraria, da lugar a reconocer al prescriptor como ejidatario, con todo los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad, y llegaron a conclusiones discrepantes, pues mientras uno sostuvo, que la prescripción positiva tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor; el otro sostuvo lo contrario, es decir, que el citado precepto legal no tiene el alcance de otorgarle al actor la calidad de ejidatario, pues sólo se trata de una prescripción adquisitiva que atañe al goce y disfrute de la parcela prescrita, pero sin llegar al extremo de otorgar a favor del poseedor el tributo de ejidatario.


(38) En esa virtud, el punto de contradicción que debe resolverse consiste en determinar si la prescripción positiva en materia agraria, por virtud de la cual se adquieren los derechos sobre una parcela por el transcurso de un periodo determinado, tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, esto es, si por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad, o bien, sólo implica los derechos de uso y disfrute sobre la parcela ejidal en cuestión, en calidad de posesionario.


(39) Consecuentemente, procede dilucidar el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia.


(40) SEXTO. Conforme el artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Constitución Federal,(1) en relación con los artículos 9, 14, 76 y 80 de la Ley Agraria,(2) los núcleos de población ejidales son propietarios de las tierras que les han sido dotadas y que constituyen propiamente el ejido. Los ejidatarios en lo individual, tienen el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo sobre sus parcelas.


(41) Es decir, mientras las tierras tengan el carácter de ejidales, el ejidatario sólo tiene el derecho para aprovechar, usar y usufructuar sus parcelas, pues no detenta el dominio pleno, entendido éste como derecho de propiedad, porque no puede disponer libremente de las parcelas, debido a que están sujetas el régimen ejidal. Esto significa que la disposición libre de las parcelas, como elemento distintivo de la asunción del dominio pleno, implica la posibilidad que tiene el ejidatario de transmitir a terceros no ejidatarios, la propiedad de las tierras.


(42) Ahora bien, la determinación de los Tribunales Colegiados emana de la interpretación que efectuaron de los alcances del artículo 48 de la Ley Agraria, que a la letra dice:


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un periodo de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el tribunal agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el tribunal agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


(43) El precepto legal transcrito regula la figura de la prescripción adquisitiva en materia agraria, y exige como elementos para su configuración los siguientes:


a) Se posean tierras ejidales en concepto de titular de derechos agrarios;


b) No sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas;


c) De manera pacífica, continua y pública;


d) Durante un periodo de cinco años (si se trata de posesión de buena fe), o de diez años (si la causa generadora de la posesión deriva de la mala fe).


(44) Satisfechos los anteriores elementos, el beneficiario de la prescripción positiva adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en el "aprovechamiento, uso y usufructo" de ésta, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, en términos del artículo 27, fracción VII, cuarto párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con los citados artículos 14, 76 y 80 de la Ley Agraria.


(45) Ahora, para poder establecer si la prescripción positiva, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, es necesario efectuar una interpretación sistemática de dicho precepto legal, en relación con otras disposiciones de la propia ley, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, y de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, pues de su análisis podremos obtener elementos importantes que servirán para dirimir el aspecto jurídico materia de la presente contradicción, ya que sólo así estaremos en condiciones de saber, entre otras cuestiones: ¿Quiénes son ejidatarios?, ¿quiénes son avecindados?, ¿cómo se adquiere la calidad de ejidatario?, ¿cuáles son los requisitos que exige la ley para adquirir la calidad de ejidatario?, ¿cuál es el órgano o la autoridad competente para decidir sobre la aceptación y separación de ejidatarios?, ¿cómo se acredita la calidad de ejidatario?, ¿cuáles son los derechos de los ejidatarios respecto de las tierras parceladas?, ¿si el adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, puede adquirir la calidad de ejidatario o sólo la calidad de posesionario?, ¿cómo se pierde la calidad de ejidatario?, ¿cuál es órgano supremo del ejido y sus atribuciones?, entre otras cuestiones.


Ley Agraria


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 13. Los avecindados del ejido, para los efectos de esta ley, son aquellos mexicanos mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario competente. Los avecindados gozan de los derechos que esta ley les confiere."


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 22. El órgano supremo del ejido es la asamblea, en la que participan todos los ejidatarios.


"El comisariado ejidal llevará un libro de registro en el que asentará los nombres y datos básicos de identificación de los ejidatarios que integran el núcleo de población ejidal correspondiente. La asamblea revisará los asientos que el comisariado realice conforme a lo que dispone este párrafo."


"Artículo 23. La asamblea se reunirá por lo menos una vez cada seis meses o con mayor frecuencia cuando así lo determine su reglamento o su costumbre. Serán de la competencia exclusiva de la asamblea los siguientes asuntos:


"...


"II. Aceptación y separación de ejidatarios, así como sus aportaciones;


"...


"VIII. Reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho y regularización de tenencia de posesionarios; ..."


"Artículo 44. Para efectos de esta ley las tierras ejidales, por su destino, se dividen en:


"I. Tierras para el asentamiento humano;


"II. Tierras de uso común; y


"III. Tierras parceladas."


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional."


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


"Artículo 60. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes."


"Artículo 62. A partir de la asignación de parcelas, corresponderán a los ejidatarios beneficiados los derechos sobre uso y usufructo de las mismas, en los términos de esta ley.


"Cuando la asignación se hubiere hecho a un grupo de ejidatarios, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de dichos derechos en partes iguales, y serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."


"Artículo 78. Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditarán con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios, los cuales ostentarán los datos básicos de identificación de la parcela. Los certificados parcelarios serán expedidos de conformidad con lo dispuesto por el artículo 56 de esta ley.


"En su caso, la resolución correspondiente del tribunal agrario hará las veces de certificado para los efectos de esta ley."


"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


"Para la validez de la enajenación se requiere:


"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;


"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y


"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.


"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."


Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.


"Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos."


"Artículo 34. En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los términos de este artículo.


"Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales."


"Artículo 37. Los posesionarios reconocidos por la asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales sobre las demás tierras o bienes del ejido."


"Artículo 52. La calidad de legítimo poseedor, así como su identidad, deberán acreditarse ante el registro mediante documentos idóneos, a fin de obtener el título de solar correspondiente. El interesado podrá solicitar a la procuraduría que gestione ante el registro la obtención del título o realizar directamente la solicitud."


"Artículo 53. Se tendrán como documentos idóneos, para los efectos del artículo anterior, previa calificación que al efecto realice el registro, los siguientes:


"I. Para acreditar la posesión:


"a) Certificado de derechos a solar urbano;


"b) Contrato de cesión de derechos;


"c) Contrato privado de compraventa;


"d) Constancia ejidal que certifique tal calidad, o


"e) Acta de información testimonial, o de inspección testimonial.


"II. Para la identificación del interesado:


"a) Pasaporte;


"b) Cartilla del servicio militar nacional;


"c) Credencial para votar con fotografía;


"d) Licencia de manejo;


"e) Credencial del Instituto Mexicano del Seguro Social;


"f) Credencial del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado;


"g) Cartilla postal, o


"h) Constancia de identificación expedida por autoridad federal, estatal o municipal.


"El interesado podrá presentar, si no contare con uno o algunos de los anteriores documentos, otros que le permitan establecer una presunción de posesión o para su identificación, según sea el caso.


"El registro verificará que los documentos presentados reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables."


Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional


"Artículo 89. El registro expedirá, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario, de solar urbano, y el de colonias agrícolas o ganaderas que, conforme a las disposiciones aplicables, hayan adoptado el dominio pleno.


"El registro expedirá, a petición de la asamblea, los títulos de propiedad de solares urbanos que resulten de la regularización de la tenencia de predios en los que se hayan constituido asentamientos humanos irregulares, realizadas en los términos de los artículos 38 y 39 de la Ley General de Asentamientos Humanos.


"Los títulos de propiedad se turnarán al Registro Público de la Propiedad y del Comercio de la entidad federativa de que se trate para su inscripción, una vez satisfechos los requisitos a que se refiere el artículo 92 de este reglamento."


"Artículo 90. Se expedirán certificados de derechos agrarios siempre que así se ordene por resolución jurisdiccional.


"Cuando dicha resolución no determine la expedición del certificado se expedirá constancia que ampare la calidad de ejidatario o posesionario. Esto se aplicará únicamente para los núcleos agrarios que no hubieren regularizado la tenencia de su tierra conforme a lo establecido en el artículo 56 de la ley."


"Artículo 93. Los posesionarios reconocidos con tal carácter por la asamblea, conforme a lo dispuesto en el artículo 56 de la ley, podrán solicitar al registro la expedición de certificados parcelarios de posesionario que deberán ostentar la siguiente leyenda: ‘El presente certificado sólo acredita la calidad de posesionario’."


"Artículo 94. La enajenación de los derechos parcelarios y sobre tierras de uso común, no conlleva la transmisión de la calidad de ejidatario. El adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para los efectos legales correspondientes."


Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios


"Artículo 18. Los tribunales unitarios conocerán, por razón del territorio, de las controversias que se les planteen con relación a tierras ubicadas dentro de su jurisdicción, conforme a la competencia que les confiere este artículo.


"Los tribunales unitarios serán competentes para conocer:


"...


"VI. De controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población; ..."


(46) De las disposiciones transcritas de la Ley Agraria, se advierte en lo que interesa, para efectos del presente estudio, lo siguiente:


• Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de los derechos agrarios.


• Avecindados son aquellas personas mayores de edad que han residido por un año o más en las tierras del núcleo de población ejidal y que han sido reconocidos como tales por la asamblea ejidal o el tribunal agrario, quienes gozarán de los derechos que la ley les confiere.


• A los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas y los demás que legalmente les correspondan.


• Para adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


• Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


• Ser avecindado del ejido correspondiente.


• La calidad de ejidatario se acredita:


• Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


• Con el certificado parcelario; o


• Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario.


• Se pierde la calidad de ejidatario, entre otros supuestos, por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiere sus derechos en los términos del artículo 48 de la ley.


• El órgano supremo del ejido es la asamblea, y es de su competencia exclusiva, entre otras, la aceptación y separación de ejidatarios.


• Las tierras ejidales, por su destino, se dividen en: (i) tierras para el asentamiento humano; (ii) tierras de uso común; y (iii) tierras parceladas.


• La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, a menos que también haya cedido sus derechos parcelarios, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio proporcional sobre las tierras correspondientes.


• Corresponde a los ejidatarios el derecho y aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas.


• Los derechos de los ejidatarios sobre sus parcelas se acreditan con sus correspondientes certificados de derechos agrarios o certificados parcelarios.


• Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.


(47) Asimismo, del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, se observa en lo que interesa, lo siguiente:


• La asamblea podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia.


• En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate.


• Las personas que hayan sido aceptadas expresamente por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras.


• Los posesionarios reconocidos por la asamblea tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate.


• Se tendrán como documentos idóneos, para acreditar la posesión, entre otros, el contrato de cesión de derechos.


(48) Por su parte, del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional, se observa lo siguiente:


• Dicha entidad tiene entre sus atribuciones expedir los certificados parcelarios y de derechos sobre tierras de uso común, así como los títulos de propiedad de origen parcelario.


• Los posesionarios reconocidos con tal carácter por la asamblea, podrán solicitar al registro la expedición de certificados parcelarios de posesionario que deberán ostentar la siguiente leyenda: "El presente certificado sólo acredita la calidad de posesionario".


• La enajenación de los derechos parcelarios no conlleva la transmisión de la calidad de ejidatario, y el adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para todos los efectos legales correspondientes.


(49) Finalmente, de la Ley Orgánica de los Tribunales Unitarios Agrarios, se advierte:


• Los Tribunales Unitarios serán competentes para conocer, entre otros supuestos, de controversias en materia agraria entre ejidatarios, comuneros, posesionarios o avecindados entre sí; así como las que se susciten entre éstos y los órganos del núcleo de población.


(50) El contenido de los artículos insertos permite establecer las siguientes premisas que son relevantes para la solución de este asunto.


1. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de los derechos agrarios.


2. A los ejidatarios les corresponde el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas.


3. Para adquirir la calidad de ejidatario, se requiere entre otros requisitos, ser avecindado del ejido correspondiente.


4. Se pierde la calidad de ejidatario, entre otros supuestos, por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiere sus derechos por prescripción positiva.


5. Es de la competencia exclusiva de la asamblea como órgano supremo del ejido, la aceptación y separación de ejidatarios.


6. La cesión de los derechos sobre tierras de uso común por un ejidatario, no implica que éste pierda su calidad como tal, sino sólo sus derechos al aprovechamiento o beneficio sobre las tierras.


7. En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confiere los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate.


8. Las personas que hayan sido aceptadas expresamente por la asamblea como ejidatarios, tendrá además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras.


9. Los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las tierras parceladas de que se trate.


10. El Registro Agrario Nacional, expedirá los certificados parcelarios de posesionario que deberán ostentar la siguiente leyenda: "El presente certificado sólo acredita la calidad de posesionario".


11. El adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para los efectos legales correspondientes.


(51) Como primer aspecto importante, es conveniente puntualizar que es de la competencia exclusiva de la asamblea como órgano supremo del ejido, la aceptación y separación de ejidatarios.


(52) Como segundo punto destaca que la asignación de parcelas a distintas personas del ejidatario, se entenderá que solamente se confiere los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate.


(53) Como tercer punto destaca que las personas que hayan sido aceptadas expresamente por la asamblea como ejidatarios, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas.


(54) Otro elemento, que destaca es lo referente a que los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las tierras parceladas de que se trate, y el Registro Agrario Nacional expedirá los certificados parcelarios de posesionario que deberá contener la leyenda: "El presente certificado sólo acredita la calidad de posesionario".


(55) Finalmente, otro aspecto importante para la solución del presente asunto, consiste en que el adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para los efectos legales correspondientes.


(56) Así, de la interpretación sistemática del artículo 48 de la Ley Agraria, en relación con lo dispuesto por los artículos 12 a 16, 20, 22, 23, 44, 56, 57, 60, 62, 76, 78 y 80 de la propia ley; 30, 34, 37, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 89, 90, 93 y 94 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; y, 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se colige que la prescripción positiva en materia agraria no tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, ya que éste adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en el aprovechamiento, uso y disfrute de la parcela, y la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, pero sin llegar al extremo de otorgar o reconocer a favor del poseedor la calidad de ejidatario, pues no debe pasarse por alto la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios en lo individual sino el núcleo ejidal. El objeto de la prescripción positiva consiste en reconocer a favor del poseedor de las tierras ejidales, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales no pueden ser otros más que los llamados "derechos de usufructo parcelario", que necesariamente derivan de la entrega de tierras parceladas por la asamblea a la persona que las aprovechará y que por ese hecho se convierte en ejidatario; empero, de ninguna manera, esa situación se traduce en tener la calidad de ejidatario a un posesionario, ya que existe disposición expresa en el sentido de que el adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para los efectos legales correspondientes; además, la normatividad de la materia dispone expresamente que los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a quienes el Registro Agrario Nacional les expedirá los certificados parcelarios de posesionario correspondientes, esto es, en la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, únicamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela; consecuentemente, si el actor por la vía de prescripción positiva, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, adquiere los derechos sobre una parcela, no significa que por ese sólo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos lo derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad, pues sólo implica los derechos de uso y disfrute sobre la parcela ejidal en cuestión en calidad de posesionario.


(57) Luego, si el beneficiario de la prescripción positiva no tiene la calidad de ejidatario, adquirirá la titularidad de los derechos parcelarios en su calidad de posesionario, los cuales se traducen en el aprovechamiento, uso y usufructo de la tierra en cuestión.


(58) Además, es de la competencia exclusiva de la asamblea, como órgano supremo del ejido, resolver sobre la aceptación y separación de ejidatarios, en términos del artículo 23, fracción II, de la Ley Agraria, y sólo podrá hacerlo el Tribunal Unitario Agrario en el supuesto de una negativa expresa de la asamblea, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18, fracción VI, de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


SÉPTIMO. Conforme a las anteriores consideraciones, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia de acuerdo con lo expuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, el siguiente criterio adoptado por esta Segunda Sala:


De los artículos 48, 12 a 16, 20, 22, 23, 44, 56, 57, 60, 62, 76, 78 y 80 de la Ley Agraria; 30, 34, 37, 52 y 53 del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares; 89, 90, 93 y 94 del Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional; y 18 de la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, se colige que la prescripción positiva en materia agraria no tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, pues éste adquiere sobre las tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela, los cuales se traducen en su aprovechamiento, uso y disfrute, y en la posibilidad de transmitir esos derechos a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población, pero sin llegar al extremo de reconocerle la calidad de ejidatario, pues no debe pasarse por alto la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no es el ejidatario en lo individual, sino el núcleo ejidal. Lo anterior es así, porque conforme a la normativa de la materia los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a quienes el Registro Agrario Nacional les expedirá los certificados parcelarios de posesionario correspondientes; consecuentemente, si el actor por la vía de prescripción positiva, prevista en el artículo 48 de la Ley Agraria, adquiere los derechos sobre una parcela, ello no significa que por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis que ha sido denunciada en autos.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos del último considerando de esta resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. Los Ministros J.F.F.G.S. y M.B.L.R. votaron en contra y formularán voto de minoría.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. "Art. 27.

"...

"VII. Se reconoce la personalidad jurídica de los núcleos de población ejidales y comunales y se protege su propiedad sobre la tierra, tanto para el asentamiento humano como para actividades productivas.

"...

"La ley, con respeto a la voluntad de los ejidatarios y comuneros para adoptar las condiciones que más les convengan en el aprovechamiento de sus recursos productivos, regulará el ejercicio de los derechos de los comuneros sobre la tierra y de cada ejidatario sobre su parcela. Asimismo establecerá los procedimientos por los cuales ejidatarios y comuneros podrán asociarse entre sí, con el Estado o con terceros y otorgar el uso de sus tierras; y, tratándose de ejidatarios, transmitir sus derechos parcelarios entre los miembros del núcleo de población; igualmente fijará los requisitos y procedimientos conforme a los cuales la asamblea ejidal otorgará al ejidatario el dominio sobre su parcela. En caso de enajenación de parcelas se respetará el derecho de preferencia que prevea la ley. ..."


2. "Artículo 9. Los núcleos de población ejidales o ejidos tienen personalidad jurídica y patrimonio propio y son propietarios de las tierras que les han sido dotadas o de las que hubieren adquirido por cualquier otro título."

"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."

"Artículo 76. Corresponde a los ejidatarios el derecho de aprovechamiento, uso y usufructo de sus parcelas."

"Artículo 80. Los ejidatarios podrán enajenar sus derechos parcelarios a otros ejidatarios o avecindados del mismo núcleo de población.

"Para la validez de la enajenación se requiere:

"a) La manifestación de conformidad por escrito de las partes ante dos testigos, ratificada ante fedatario público;

"b) La notificación por escrito al cónyuge, concubina o concubinario y los hijos del enajenante, quienes, en ese orden, gozarán del derecho del tanto, el cual deberán ejercer dentro del término de treinta días naturales contados a partir de la notificación a cuyo vencimiento caducará tal derecho. Será aceptable para este efecto la renuncia expresada por escrito ante dos testigos e inscrita en el Registro Agrario Nacional, y

"c) Dar aviso por escrito al comisariado ejidal.

"Realizada la enajenación, el Registro Agrario Nacional, procederá a inscribirla y expedirá los nuevos certificados parcelarios, cancelando los anteriores. Por su parte, el comisariado ejidal deberá realizar la inscripción correspondiente en el libro respectivo."


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