Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 865
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 70/2013 (10a.)
Número de registro24448
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 554/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO QUINTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEXTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CHIHUAHUA, CHIHUAHUA. 3 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambos preceptos legales vigentes a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distinto circuito en un tema que, por ser de naturaleza administrativa, corresponde a la materia de su especialidad.


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 4o. y 197-A de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por **********, quien promovió los dos juicios de amparo directo de donde derivan los criterios que se denuncian como opositores. Uno, en su carácter de autorizado en términos del artículo 5o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo de la empresa quejosa (juicio de amparo directo 60/2012) y otro, en su carácter de representante legal del quejoso (juicio de amparo directo 504/2012).


TERCERO. Criterios contendientes. En principio, se estima conveniente destacar que los dos juicios de amparo de los cuales derivan los criterios que se denuncian como opositores, tienen en común los siguientes antecedentes:


I.A. resolver el juicio contencioso administrativo de origen, la Segunda S. Regional Noroeste I del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sobreseyó en el juicio al advertir que la demanda de nulidad se presentó de manera extemporánea.


Entre otras cuestiones, señaló que no asiste razón al actor en cuanto aduce que en el caso opera la duplicidad del plazo legal previsto para la promoción del juicio, ya que la circunstancia de que la autoridad demandada no haya especificado en la resolución impugnada cuál era la S. Regional competente por materia y territorio para conocer del asunto, no transgrede lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, ya que el deber que este numeral impone a la autoridad fiscal de señalar el órgano ante el cual se debe interponer el juicio contencioso administrativo no tiene ese alcance, por lo que, basta con señalar que se debe promover ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


II. En contra de la anterior determinación se promovió juicio de amparo directo. En los conceptos de violación se adujo, en esencia, que la S. responsable realizó una indebida interpretación del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en tanto soslayó que el artículo 9 del Reglamento Interior del Tribunal Federal Contencioso Administrativo expresamente señala que: "los órganos jurisdiccionales del Tribunal son el Pleno jurisdiccional de la S. Superior, las secciones y las S. Regionales", de lo que se sigue que el órgano competente para conocer del juicio contencioso administrativo no es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino las S. Regionales que lo integran.


Además, precisa la quejosa, debe tenerse en cuenta que la demanda de nulidad se tiene que presentar "ante la S. Regional competente" y que éstas tienen diversa competencia material y territorial según se desprende del citado reglamento. Por tanto, concluye que el debido acatamiento a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, implica para la autoridad fiscal el deber de especificar la S. Regional a la que material y territorialmente le corresponde conocer del juicio contencioso administrativo.


Al resolver el juicio de amparo directo 60/2012, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que lo así alegado por la parte quejosa es infundado, por las siguientes razones esenciales:


• Basta que en la resolución impugnada en el juicio contencioso administrativo se le informe al contribuyente que puede interponer ese medio ordinario de defensa ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, toda vez que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no exige que se deba especificar cuál es la S. Regional competente por razón de territorio y de materia, a más de que el objetivo de la ley "es reconocer y enunciar de manera sencilla los principales derechos de los contribuyentes en sus relaciones con la administración tributaria".


• Por tanto, "debe concluirse que el requisito relativo a hacer del conocimiento del contribuyente el órgano ante quien debe interponer el recurso o medio de defensa que procedan, en el caso a estudio se cumplió" al señalarse que la resolución se podía impugnar mediante el juicio previsto en el artículo 13, fracción I, de la ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el cual dispone: "que tiene que ser ante la S. Regional competente, circunstancia que deja de manifiesto que la ahora quejosa tuvo pleno conocimiento de esos datos y, por ello, estuvo en posibilidad de acudir a la legislación que regula los recursos o medios de defensa para aplicarlos en los que a sus intereses conviniere".


• Sin que obste lo que alega la parte quejosa para demostrar que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa no es el órgano competente sino las S. Regionales que lo integran, ya que tal planteamiento es inoperante en tanto no se hizo valer en el juicio contencioso de origen.


Por su parte, al resolver el juicio de amparo directo 504/2012, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C. (que corresponde al expediente registrado con el número 439/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito) declaró fundado lo alegado por la parte quejosa, con base en las siguientes consideraciones:


• El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, contiene las siguientes disposiciones: "a) Reitera el derecho que tienen los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; señalamiento que, sin instituir o desarrollar algún medio de defensa en específico, pretende materializar el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, haciendo saber a los gobernados que pueden combatir las resoluciones fiscales mediante el recurso administrativo de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa; b) Establece como obligación de las autoridades fiscales señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse; y c) En caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo".


• La duplicidad de los plazos para impugnar una resolución fiscal exclusivamente se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, "resultando así que para cumplir debidamente con esta última obligación legal, como lo aduce el quejoso en su concepto de violación en estudio, es menester precisar, tratándose del juicio contencioso administrativo, como ‘órgano ante el que debe tramitarse’, la S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que sea competente tanto material como territorialmente para conocer del asunto de que se trate, con la indicación clara y precisa de la denominación específica que le corresponda".


• Lo que cobra relevancia, al tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con lo previsto en los artículos 9, 21 y 22 de su Reglamento Interior, de cuyo análisis se desprende que: "las diversas S. del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa solamente son competentes en determinada circunscripción territorial y son dichas S. las que efectivamente ejercen la competencia del multicitado tribunal, siendo así cada una de tales S. las que tienen una denominación y circunscripción territorial que las identifica como ‘órgano jurisdiccional’".


• Con lo anterior se da "una mayor protección al derecho fundamental de acceso a la justicia, previsto por el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, que lejos de ser una carta de buenas intenciones, es un precepto con fuerza normativa que debe dirigir la interpretación de este órgano colegiado en su carácter de órgano de control constitucional", aunado a que el artículo 1o. constitucional impone a las autoridades interpretar la ley acorde al principio pro persona, conforme al cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, como deriva de la tesis número XXVI/2012 sustentada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se lee bajo el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."


• Por tanto, atendiendo al derecho humano de protección judicial que prevé el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que se traduce en acceder a un recurso o medio de defensa sencillo y efectivo, es claro que el señalamiento que hizo la autoridad demandada en el juicio de nulidad en el sentido de que el oficio que emitió se podía impugnar "ante la S. Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa en términos de la ley orgánica de dicho tribunal", contraviene lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, puesto que debió especificarse la S. Regional ante la cual se debía presentar la demanda de nulidad, a efecto de garantizar el precitado derecho humano del quejoso.


• Al no considerarse así por la S. responsable, lo procedente es otorgar el amparo y protección de la Justicia Federal, para el efecto de que deje insubsistente la sentencia recurrida y "de no existir otro motivo de improcedencia que conduzca al sobreseimiento del juicio, proceda al análisis del fondo del asunto".


CUARTO. Existencia de la contradicción. La Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Apoyan tal consideración, las siguientes tesis sustentadas por el Tribunal Pleno:


• P./J. 72/2010 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(1)


• P. XLVII/2009 que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(2)


En ese contexto, se arriba a la conclusión de que en el presente caso sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que al resolver los asuntos de sus respectivos índices, los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron sobre una misma situación jurídica, a saber, si lo previsto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente en el sentido de que las autoridades fiscales deben señalar el órgano ante el cual deben promoverse los recursos o medios de defensa que resulten procedentes contra sus resoluciones, implica especificar la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente tanto por razón de materia como de territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en el caso específico.


Sin embargo, los órganos colegiados arribaron a conclusiones disímiles, ya que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito determinó que el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no exige que la autoridad fiscal deba especificar cuál es la S. Regional competente por razón de territorio y de materia, por lo que basta que señale que el juicio contencioso administrativo se debe promover ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa para tener por satisfecho el deber que le impone dicho numeral.


En cambio, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., sostuvo que el citado numeral tiene por objeto garantizar el derecho fundamental de acceso a la justicia y que por tal motivo debe estimarse que la autoridad fiscal debe señalar la S. Regional que sea competente tanto material como territorialmente para conocer del juicio contencioso administrativo de que se trate, máxime que las S. Regionales son las que efectivamente ejercen la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa y "tienen una denominación y circunscripción territorial que las identifica como ‘órgano jurisdiccional’", en términos de lo dispuesto en los artículos 31, 32 y 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en relación con lo previsto en los artículos 9, 21 y 22 de su Reglamento Interior.


No pasa inadvertido que el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito declaró inoperantes los argumentos enderezados a demostrar que el "órgano competente" para conocer del juicio contencioso administrativo no es el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, sino las S. Regionales que lo integran.


Sin embargo, ello no obsta para estimar que existe la contradicción de criterios denunciada, puesto que para concluir que la autoridad fiscal no está obligada a especificar cuál es la S. Regional competente por razón de territorio y de materia, el referido órgano colegiado parte de una interpretación literal del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en tanto para sostener lo contrario, el Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Sexta Región, con residencia en C., C., realiza una interpretación extensiva del citado numeral, habida cuenta de que la precisión que realiza en el sentido de que las S. Regionales son las que efectivamente ejercen la competencia del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, constituye una consideración que esgrime a mayor abundamiento para robustecer su determinación.


En tal orden de ideas, el punto de contradicción que debe dilucidar esta Segunda S. estriba en determinar si el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en cuanto prevé que en los actos dictados por las autoridades fiscales se deberá indicar "el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse", implica para aquéllas el deber de especificar la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente para conocer, por razón de materia y territorio, del juicio contencioso administrativo que en su caso se haga valer.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. Al resolver la diversa contradicción de tesis 43/2012, en su sesión celebrada el trece de marzo de dos mil trece, esta Segunda S. estableció como premisa para resolver el respectivo punto de contradicción, que de acuerdo con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, el derecho fundamental de acceso a la justicia conlleva para los órganos jurisdiccionales el deber de proteger y respetar los derechos fundamentales vinculados con aquél, así como garantizar la efectividad de los medios legales de defensa, lo que implica acudir a la interpretación de la ley que permita lograr tales objetivos, habida cuenta de que el acceso a la jurisdicción no se debe supeditar a formalismos que resulten excesivos o carentes de razonabilidad respecto del fin legítimo que se persigue con la exigencia constitucional de establecer en la ley presupuestos procesales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


Lo anterior se destaca, porque el punto de contradicción a dilucidar en el presente asunto precisa establecer el alcance de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que es el del siguiente tenor:


"Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


Como se puede advertir, el numeral transcrito reconoce el derecho de los contribuyentes a impugnar los actos emitidos por las autoridades fiscales a través del recurso administrativo o del juicio contencioso administrativo e impone a dichas autoridades el deber de indicar en el acto que emitan, el órgano ante el cual debe formularse el recurso o medio de defensa procedente y el plazo para ello, el cual se duplicará en caso de que se omita señalar tales aspectos.


En el proceso legislativo que dio origen a la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente no se menciona la razón de ser de la citada disposición, por lo que se estima conveniente tener en cuenta que reitera, en lo esencial, lo previsto en los artículos 50, penúltimo párrafo y 132, último párrafo, del Código Fiscal de la Federación, que establecen:


"Artículo 50. ...


"En dicha resolución (que determina contribuciones omitidas) deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


"Artículo 132. ...


"La resolución (dictada en el recurso de revocación) expresará con claridad los actos que se modifiquen y, si la modificación es parcial, se indicará el monto del crédito fiscal correspondiente. Asimismo, en dicha resolución deberán señalarse los plazos en que la misma puede ser impugnada en el juicio contencioso administrativo. Cuando en la resolución se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el juicio contencioso administrativo."


Las citadas disposiciones tienen por objeto garantizar el ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, según se desprende del proceso legislativo que dio origen al Decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversos artículos del código federal tributario publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de enero de dos mil cuatro, específicamente del dictamen emitido por la Cámara de Origen, que en su parte conducente precisa:


"En la minuta que se dictamina, se propone con el objeto de garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, se consigne la obligación de las autoridades fiscales de señalar en las resoluciones que emitan con motivo del ejercicio de sus facultades de comprobación, los plazos en que pueden ser impugnadas en el recurso administrativo y en el juicio contencioso administrativo. Al respecto, las que dictaminan estiman necesario establecer la consecuencia en el caso de que dicha obligación no se atienda, estableciendo que cuando se omita el señalamiento de referencia, el contribuyente contará con el doble del plazo que las disposiciones legales señalan para la interposición de esos medios de defensa. Esta misma obligación debe también establecerse en el caso de resoluciones emitidas en un recurso administrativo. Por lo anterior, se propone adicionar un penúltimo párrafo al artículo 50 y reformar el último párrafo del artículo 132, en los siguientes términos: ..."


Entonces, se puede sostener que lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, en el sentido de que en las resoluciones que emiten las autoridades fiscales se debe indicar el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y "el órgano ante el que debe formularse", tiene como fin garantizar que los contribuyentes estén en aptitud de ejercer su derecho de defensa oportunamente, es decir, que el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo se promueva dentro del plazo legal previsto para ello y evitar así su improcedencia. Tan es así, que la omisión de señalar los datos en comento sólo conlleva a duplicar el plazo respectivo, pero no a subsanar otros presupuestos procesales que condicionan la procedencia de los citados medios de impugnación.


En esa tesitura, no puede estimarse que para cumplir con el fin pretendido por el legislador, la autoridad fiscal deba especificar en sus resoluciones, la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente por materia y territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en cada caso concreto, a más de que la eventual incompetencia de la S. Regional ante la que se presente la demanda respectiva no genera la improcedencia del juicio, sino en todo caso la tramitación del incidente respectivo, el cual cabe apuntar, sólo es procedente tratándose de conflictos competenciales por materia, ya que por lo que respecta a la competencia territorial, expresamente se prevé que "en caso de duda, será competente por razón de territorio, la S. Regional ante quien se haya presentado el asunto", tal como deriva de los artículos 29, fracción I y 30 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(3)


Lo que cobra relevancia al tener en cuenta que el artículo 120 del Código Fiscal de la Federación, expresamente señala que cuando el recurso de revocación "se interponga ante autoridad fiscal incompetente, ésta lo turnará a la que sea competente".


No pasa inadvertido que el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que la demanda se presentará por escrito "ante la S. Regional competente", pero ello tampoco puede dar lugar a considerar que para tener por satisfecha la obligación que tiene la autoridad fiscal de indicar el "órgano ante el que debe formularse" el juicio contencioso, es necesario que especifique la S. Regional que es competente por materia y territorio, porque la demanda también puede presentarse a través del Sistema de Justicia en Línea, de lo que se sigue que la exigencia de una precisión en tal sentido excede el fin pretendido por el legislador, habida cuenta de que la promoción del juicio en la vía tradicional o en línea, es optativa.


"Aunado a lo anterior, debe tenerse presente que con la misma intención de garantizar el derecho de acceso efectivo a la justicia y a una adecuada defensa, se creó la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente a la que se dotó de atribuciones para prestar servicios de asesoría gratuita e incluso de representación legal en todo el territorio nacional. Es así, ya que del análisis de lo dispuesto en los artículos 1, 3, 4 y 5, fracciones I y II, de la Ley Orgánica de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, se desprende:


• Para "garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal" la procuraduría está facultada para "atender y resolver las solicitudes de asesoría y consulta" que aquéllos formulen en relación con los actos de las autoridades fiscales, así como para representarlos "promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución".


• Los referidos servicios se prestan de manera gratuita a solicitud de parte interesada, en la inteligencia de que el de representación sólo se proporcionará cuando el monto del asunto no exceda del equivalente a treinta veces el salario mínimo para el Distrito Federal elevado al año.


• Para estar en aptitud de prestar los servicios en comento la procuraduría debe contar, como mínimo, con un delegado regional y el personal jurídico y administrativo "necesario por cada S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa".


• El servicio de asesoría, representación y defensa se prestará personalmente por los "asesores jurídicos" quienes podrán promover y realizar cualquier trámite o gestión que proceda conforme a derecho y que sea necesaria "para una eficaz defensa".(4)


Luego, es claro que la circunstancia de que la autoridad fiscal no precise en sus resoluciones cuál es la S. Regional competente por materia y territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en cada caso, por sí, no impide que los contribuyentes ejerzan su derecho de defensa oportunamente, máxime que tienen a su alcance los servicios de asesoría, representación y defensa legal que presta la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente de manera gratuita.


En consecuencia, atendiendo a la intención del legislador, esta Segunda S. considera que tratándose del juicio contencioso administrativo, para tener por satisfecho el deber que se impone a las autoridades fiscales de indicar en su resoluciones "el órgano ante el que debe formularse", basta con señalar que la demanda relativa se puede presentar a través del Sistema de Justicia en Línea o por escrito ante la S. Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, conforme a lo previsto en su ley orgánica, su reglamento interior y la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, ya que estos datos permiten al contribuyente obtener la información necesaria para ejercer su derecho de defensa de manera oportuna, máxime que, se insiste, tiene a su alcance los servicios de asesoría, representación y defensa legal que proporciona gratuitamente la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente.


SEXTO.-Decisión. En atención a las consideraciones que anteceden, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-La obligación impuesta a las autoridades fiscales en el citado numeral, consistente en indicar en la notificación de sus resoluciones el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para interponerlo y "el órgano ante el que debe formularse", tiene como fin garantizar que los contribuyentes puedan ejercer su derecho de defensa oportunamente y evitar así la improcedencia del medio de impugnación por no presentarse dentro del plazo legal previsto para ello. En ese sentido, no puede estimarse que, en acatamiento a tal disposición, la autoridad fiscal deba especificar la S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que es competente por materia y territorio para conocer del juicio contencioso administrativo en cada caso, porque la eventual incompetencia de la S. Regional ante la que se presenta la demanda no genera la improcedencia del juicio, ya que el contribuyente puede optar por presentar su demanda a través del Sistema de Justicia en Línea, de lo que se sigue que la exigencia de una precisión en tal sentido excede el fin pretendido por el legislador.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. (ponente), J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H.. La señora M.M.B.L.R. emitió su voto en contra y manifestó que se reserva el derecho de formular voto particular.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época.


2. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, Novena Época.


3. "Artículo 29. En el juicio contencioso administrativo federal sólo serán de previo y especial pronunciamiento:

"I. La incompetencia por materia. ..."

"Artículo 30. Las S. Regionales serán competentes para conocer de los juicios por razón de territorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 34 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.

"En caso de duda, será competente por razón de territorio la S. Regional ante quien se haya presentado el asunto.

"Cuando una S. esté conociendo de algún juicio que sea competencia de otra, el demandado o el tercero podrán acudir ante el presidente del tribunal exhibiendo copia certificada de la demanda y de las constancias que estime pertinentes, a fin de que se someta el asunto al conocimiento de la sección que por turno le corresponda conocer.

"Cuando se presente un asunto en una S. Regional que por materia corresponda conocer a una S. Especializada, la primera se declarará incompetente y comunicará su resolución a la que en su opinión corresponde conocer del juicio, enviándole los autos.

"La S. requerida decidirá de plano, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha de recepción del expediente, si acepta o no el conocimiento del asunto. Si la S. lo acepta, comunicará su resolución a la requirente y a las partes. En caso de no aceptarlo, se tramitará el incidente a que se refiere el tercer párrafo de este artículo."


4. "Artículo 1. La presente ley es de orden público, de aplicación en todo el territorio nacional y tiene por objeto regular la organización y el funcionamiento de la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente, a fin de garantizar el derecho de los contribuyentes a recibir justicia en materia fiscal en el orden federal, mediante la asesoría, representación y defensa, recepción de quejas y emisión de recomendaciones en los términos que este mismo ordenamiento establece."

"Artículo 3. Los servicios que regula esta ley se prestarán gratuitamente bajo los principios de probidad, honradez y profesionalismo. Tratándose de los servicios de representación a que hace referencia la fracción II del artículo 5, únicamente se proporcionarán cuando el monto del asunto no exceda de treinta veces el salario mínimo del Distrito Federal elevado al año. ..."

"Artículo 4. Los servicios que presta la procuraduría se otorgarán exclusivamente a petición de parte interesada, por el procurador de la Defensa del Contribuyente, por los delegados regionales y por el número de asesores jurídicos suficiente para satisfacer la demanda, debiendo contar mínimamente con un delegado y el personal jurídico y administrativo necesario por cada S. Regional del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa. ..."

"Artículo 5. Corresponderá a la Procuraduría de la Defensa del Contribuyente: I.A. y resolver las solicitudes de asesoría y consulta que le presenten los contribuyentes por actos de las autoridades fiscales federales; II. Representar al contribuyente ante la autoridad correspondiente, promoviendo a su nombre los recursos administrativos procedentes y en su caso ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, ejerciendo las acciones a que haya lugar, deduciendo con oportunidad y eficacia los derechos de sus representados, hasta su total resolución."


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