Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 680
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 76/2013 (10a.)
Número de registro24441
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 488/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL OCTAVO CIRCUITO. 27 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M. ELBA DE LA CONCEPCIÓN HURTADO FERRER.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(2)


TERCERO. Antecedentes y consideraciones de las ejecutorias en probable contradicción. A fin de determinar si existe la contradicción de tesis, es pertinente tener en cuenta los aspectos relevantes de los antecedentes y ejecutorias denunciadas como contradictorias que, en síntesis, son los siguientes:


Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito


I. Amparo en revisión número **********


Se promovió juicio de amparo indirecto contra diversas autoridades municipales, por los actos consistentes en el avalúo catastral de un predio y los pagos realizados por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del derecho por la prestación del servicio catastral del avalúo.


El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo con apoyo en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del avalúo catastral reclamado, al considerar que no afectó el interés jurídico de la parte quejosa en relación con el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que para la determinación de este último no se tomó en cuenta el valor catastral sino el valor de operación. Dicho sobreseimiento se hizo extensivo a los actos reclamados consistentes en el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del derecho por la prestación de servicios catastrales por concepto de avalúo, porque no se reclamaron por vicios propios sino que su ilegalidad se hizo derivar de la del avalúo mencionado.


En contra de esa determinación, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al citado Tribunal Colegiado de Circuito, el cual dictó sentencia que declaró fundado el agravio que alegó, contrariamente a lo considerado por el Juez de Distrito, que el avalúo reclamado afectó el interés jurídico de la quejosa, con independencia de que se hubiera tomado en cuenta o no para efectos de la determinación y pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles, ya que de resultar ilegal el avalúo dejaría de existir la variabilidad de la base gravable que establece el artículo 44 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila para el cálculo de ese tributo.


Asimismo, el mencionado órgano colegiado declaró fundado el agravio que alegó que el citado avalúo afectó el interés jurídico de la quejosa, en relación con la determinación y pago del derecho por la prestación del servicio catastral de avalúo, ya que conforme al artículo 33, fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila para el Ejercicio Fiscal de 2011, la cantidad a pagar por ese concepto se calcula aplicando el 1.8% al millar sobre el valor catastral que resulte del avalúo del inmueble respectivo.


Atento a esas consideraciones, revocó la sentencia recurrida; procedió al análisis de los conceptos de violación y declaró fundados los que alegaron la falta de fundamentación y motivación del avalúo, en cuanto a la competencia de la autoridad emisora y a la determinación del valor catastral del inmueble.


En consecuencia, se concedió el amparo solicitado "... para que las autoridades responsables dejen insubsistentes los cobros del pago de derechos por servicios catastrales y del impuesto sobre adquisición de inmuebles reclamado, hasta que se funden y motiven (sic) debidamente el avalúo catastral que practicaron en relación con el inmueble adquirido por la quejosa."


Idéntico criterio sostuvo ese tribunal, al resolver en sesiones posteriores los amparos en revisión 86/2012 y 94/2012.


II. Recurso de queja **********


La quejosa en un juicio de amparo indirecto promovido contra la elaboración de un avalúo catastral, interpuso recurso de queja en contra del acuerdo dictado por el Juez de Distrito del conocimiento que desechó de plano la ampliación de la demanda, respecto de nuevos actos que se hicieron consistir en el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del derecho por servicios catastrales.


El Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento declaró fundado el recurso de queja interpuesto, al considerar procedente la ampliación de la demanda respecto de los nuevos actos, dada su vinculación con los reclamados en la demanda inicial de amparo.


Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito


Amparo en revisión número ********** administrativa.


Se promovió juicio de amparo indirecto contra diversas autoridades municipales, por los actos consistentes en el avalúo catastral de un predio y los pagos realizados por concepto del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del derecho por la prestación de servicios catastrales por la elaboración de ese avalúo.


El Juez de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio de amparo con apoyo en el artículo 73, fracción V, de la Ley de Amparo, respecto del avalúo catastral reclamado, en relación con el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, por estimar que dicho avalúo no trascendió a la esfera jurídica del promovente del juicio de amparo, porque no impactó la base del impuesto; en cambio, estimó que dicho avalúo sí afectó el interés jurídico de la quejosa respecto del pago de derechos por "servicios catastrales 1.8% al millar", debido a que el cobro de éste se encuentra vinculado con el avalúo. En contra de este último acto el Juez de Distrito concedió el amparo solicitado, porque la autoridad que lo emitió no fundó ni motivó su competencia legal para hacerlo, ni cumplió con esos requisitos respecto a la determinación del valor catastral del inmueble. Por tal motivo, concedió el amparo solicitado para el efecto de que: "... las autoridades responsables dejen insubsistente el dictamen de valuación catastral a efecto de que funde y motive dicho acto; asimismo, deje insubsistente el cobro del pago de derechos por servicios catastrales reclamado; hasta que funden y motiven debidamente el avalúo catastral que practicaron en relación con el inmueble adquirido por el quejoso."


En contra de esta sentencia, la parte quejosa interpuso recurso de revisión del que tocó conocer al mencionado Tribunal Colegiado de Circuito, el cual dictó ejecutoria en los siguientes términos:


• Declaró infundado el agravio que alegó que el avalúo reclamado afectó el interés jurídico de la quejosa, en relación con la determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Para llegar a esta conclusión interpretó el artículo 44 del Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, que establece que para determinar la base gravable debe atenderse al valor del inmueble que resulte más alto, entre el declarado en la operación o en el contrato respectivo, o el que resulte del avalúo practicado por la autoridad catastral municipal. Que en el caso, la base del impuesto sobre adquisición de inmuebles que pagó la quejosa se calculó atendiendo al valor de operación, por lo que el avalúo catastral no afectó la esfera jurídica del quejoso en relación con ese tributo.


• Precisó que el acto reclamado consistente en la elaboración, determinación, valuación y emisión del avalúo catastral, afectó al quejoso en el pago de derechos de servicios catastrales de 1.8% al millar, porque el monto del entero respectivo se calculó atendiendo al valor catastral del inmueble que resultó de ese avalúo, en términos del artículo 33, fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el ejercicio fiscal del año dos mil once.


• Estimó fundado el agravio que combatió los efectos del amparo concedido, y como consecuencia, otorgó la protección constitucional: "... para el efecto de que las autoridades responsables dejen insubsistente el avalúo catastral reclamado que practicaron en relación con el inmueble adquirido por el quejoso (sin perjuicio de que emitan otro debidamente fundado y motivado); y hecho que sea, dichas responsables deberán actuar en consecuencia, restituyéndole al peticionario de garantías la cantidad que erogó respecto del derecho de servicios catastrales 1.8% al millar que ampara el recibo ... de trece de julio de dos mil doce; ello a menos que la ley correspondiente fije una cantidad fija (sic), mínima a pagar, ante lo cual, la restitución en el goce de la garantía individual violada sólo implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevarlo de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima, que en su caso se prevea; empero, se insiste, si no existiere cuota fija mínima, entonces se deberá restituir al quejoso la cantidad total enterada. ..."


• En apoyo de esa determinación invocó la jurisprudencia número 2a./J. 29/2012 (10a.), intitulada: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS."(3)


CUARTO. A continuación, es necesario determinar si existe contradicción de tesis, partiendo de la base de que la jurisprudencia P./J. 72/2010(4) establece que se da la contradicción de criterios cuando "... dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales. ..."


De las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos en revisión reseñados, se advierte lo siguiente:


Ambos tribunales conocieron de un recurso de revisión interpuesto contra la sentencia dictada en la audiencia constitucional por un Juez de Distrito, en un juicio de amparo promovido contra actos de autoridades municipales, consistentes en el avalúo catastral de un predio, y la determinación y pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles y del derecho por la prestación del servicio catastral de avalúo.


Los citados órganos colegiados se pronunciaron sobre el interés jurídico de la parte quejosa para reclamar el avalúo, en la medida en que trascendió a la determinación del impuesto sobre adquisición de inmuebles y llegaron a conclusiones diferentes, pues mientras el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito consideró que el referido avalúo catastral sí afectó el interés jurídico de la quejosa, el Segundo Tribunal Colegiado en las mismas materias y circuito consideró lo contrario. En ambos casos, la determinación del tributo atendió al valor de operación del inmueble y no al valor catastral.


Asimismo, los citados Tribunales Colegiados de Circuito determinaron que la parte quejosa tenía interés jurídico para reclamar el avalúo catastral en relación con la determinación y pago del derecho por la prestación del servicio catastral de avalúo, el cual se proporcionó a solicitud de la parte quejosa, y concedieron el amparo en contra de dichos actos; sin embargo, difirieron en los efectos de la concesión del amparo, pues el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito otorgó la protección constitucional para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistentes los cobros del pago de derechos, hasta que fundaran y motivaran debidamente el avalúo catastral que practicaron en relación con el inmueble adquirido por la quejosa; en cambio el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito lo hizo para el efecto de que las autoridades responsables dejaran insubsistente el avalúo catastral reclamado, sin perjuicio de emitir otro debidamente fundado y motivado, "restituyéndole al peticionario de garantías la cantidad que erogó respecto del derecho de servicios catastrales 1.8% al millar ..." que ampara el recibo correspondiente, a menos que la ley establezca una cantidad fija mínima a pagar, lo cual implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, sin relevarlo de la obligación de enterar la cuota fija mínima que en su caso se prevea, pero de no existir aquélla se deberá restituir al quejoso la cantidad total enterada.


Derivan de lo anterior dos puntos de contradicción, que se contraen a determinar:


1. Si el avalúo catastral de un inmueble adquirido, que se reclamó en un juicio de amparo junto con el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, afecta o no el interés jurídico del quejoso, cuando el valor catastral fijado en el avalúo respectivo no trascendió a la determinación del monto de ese tributo.


2. El efecto que admite el amparo concedido contra el avalúo catastral, por la falta de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió y de la determinación del valor catastral del inmueble respectivo, el cual se hizo extensivo a la determinación y pago del derecho por la prestación de ese servicio, por ser fruto de ese acto viciado.


Importa destacar que el criterio sustentado en el recurso de queja **********, versa sobre un tema distinto del abordado en los amparos en revisión mencionados, ya que se refiere a la procedencia o no de la ampliación de la demanda. Por tanto, ese criterio no se tomará en cuenta para la resolución del presente asunto.


QUINTO. Respecto del primer punto jurídico a dilucidar fijado en el considerando anterior, debe declararse improcedente la presente contradicción, en virtud de que esta Segunda Sala ya estableció criterio jurisprudencial que lo resuelve, atento a las consideraciones siguientes:


Esta Segunda Sala, en la tesis de jurisprudencia 2a./J. 22/94, de rubro: "AVALÚO CATASTRAL. SU ELABORACIÓN Y NOTIFICACIÓN AFECTA EL INTERÉS JURÍDICO DEL GOBERNADO POR LO QUE ES SUSCEPTIBLE DE IMPUGNARSE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO (MODIFICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 22/94).",(5) modificó la jurisprudencia anterior del mismo número, intitulada: "AVALÚO CATASTRAL PRACTICADO POR UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA. AMPARO IMPROCEDENTE.", que establecía medularmente que el avalúo catastral, en sí mismo considerado, no actualizaba un perjuicio al gobernado, en virtud de que la afectación real y concreta tenía lugar hasta que se determinaba el impuesto predial a enterar.


En la ejecutoria que dio lugar a la nueva jurisprudencia se examinó si el avalúo catastral, como acto administrativo, ocasiona o no un perjuicio al particular, a partir de su elaboración y, en su caso, notificación o si dicha afectación está supeditada a que con base en ese acto se emita la liquidación de impuestos respectiva y se llegó a la conclusión de que el interés jurídico del particular se ve afectado en forma directa o inmediata desde el momento en que se elabora y notifica la valuación del inmueble, por lo que no puede válidamente considerarse que tal afectación esté condicionada a la emisión de la liquidación respectiva.


Asimismo, se destacó que la relevancia del avalúo catastral para efectos de tributación no únicamente se patentiza en el impuesto predial, pues hay otros tributos en los que el valor catastral también constituye la base gravable, como sucede con el pago del impuesto sobre adquisición de inmuebles regulado en los artículos 134, 135 y 138 del Código Financiero del Distrito Federal.


La relevancia del avalúo catastral se evidencia tratándose de los impuestos predial y sobre adquisición de inmuebles regulados en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, ya que conforme a su artículo 28(6) el valor catastral de los predios servirá de base para el cálculo del impuesto predial, y conforme al artículo 44,(7) el citado valor constituye una base alternativa para determinar la base gravable del impuesto sobre adquisición de inmuebles. Asimismo, el valor catastral que arroje el avalúo respectivo, constituye un valor indispensable para el cálculo de monto a pagar por concepto de derechos por la prestación de servicios catastrales, pues así deriva de lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal del Año 2011.(8)


En ese tenor, si en la jurisprudencia modificada a que se ha hecho referencia esta Segunda Sala determinó que el avalúo catastral afecta el interés jurídico del gobernado desde el momento mismo de su emisión y, en su caso, de su notificación, es claro que dicho criterio resuelve el primer punto de contradicción mencionado, que se contrae a determinar si el avalúo catastral de un inmueble adquirido, reclamado en un juicio de amparo junto con el cobro del impuesto sobre adquisición de inmuebles, afecta o no el interés jurídico del quejoso, cuando el valor catastral fijado en ese avalúo no trascendió a la determinación del monto de ese tributo.


Lo anterior se corrobora no sólo con los términos en que se encuentra redactada la citada jurisprudencia 2a./J. 22/94, sino con las consideraciones de la ejecutoria de la que ésta derivó, que hacen hincapié en que el interés jurídico del particular se ve afectado en forma directa e inmediata desde el momento en que se elabora y notifica la valuación de un inmueble, "... por lo que no puede válidamente estimarse que tal afectación está condicionada a que se emita la liquidación respectiva", lo cual legitima al particular para acudir al juicio de amparo en términos de la fracción II, primer párrafo, del artículo 114 de la Ley de Amparo, sin que ello signifique que cuando tal acto administrativo se reclame en un juicio de amparo indirecto, éste indefectiblemente sea procedente, pues el juzgador debe verificar, en cada caso, que no se actualice alguna causa de improcedencia, entre otras, la extemporaneidad de su impugnación o no haberse agotado el principio de definitividad.


Por tanto, esta Segunda Sala concluye que debe declararse improcedente esta contradicción de tesis, respecto del primer punto a dilucidar, toda vez que se encuentra resuelto con la jurisprudencia mencionada, aprobada por este órgano jurisdiccional en sesión privada de catorce de marzo de dos mil siete, esto es, antes de que se recibiera la denuncia respectiva en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo cual aconteció el veintiséis de octubre de dos mil doce.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 44/2012 (10a.), de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. ES IMPROCEDENTE SI LA DENUNCIA SE PRESENTÓ DESPUÉS DE HABERSE EMITIDO LA JURISPRUDENCIA QUE RESUELVE EL PUNTO JURÍDICO A DEBATE."(9)


SEXTO. El segundo punto a dilucidar consiste en el efecto que admite el amparo concedido contra un avalúo catastral, practicado para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, regulado en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, por la falta de fundamentación y motivación de la competencia de la autoridad que lo emitió y de la determinación del valor catastral del inmueble respectivo, que se hizo extensivo a la determinación y pago del derecho por la prestación de ese servicio, que se sustentó en ese avalúo, por ser fruto de un acto viciado.


Cabe destacar que la concesión del amparo en contra de un acto carente de fundamentación y motivación únicamente constriñe a la responsable a dejarlo insubsistente, mas no a reiterarlo purgando esos vicios formales, en virtud de que al no haberse juzgado la constitucionalidad del acto en cuanto al fondo, por desconocerse sus motivos y fundamentos, no puede obligarse a la autoridad a que lo reitere, pues si ésta encuentra que el acto no podría apoyarse en irreprochables motivos y fundamentos legales, estaría en aptitud de no insistir en el mismo. Sin embargo, no se puede impedir a la autoridad que emita un nuevo acto, subsanando los vicios del anterior, si encuentra fundamentos y motivos suficientes para apoyarlo.(10)


No obstante lo anterior, los efectos del amparo son distintos cuando el acto o resolución carente de los indicados requisitos constitucionales obedecen a una solicitud, instancia, recurso o juicio, pues en este supuesto la protección constitucional obliga a la autoridad responsable a dejarlo sin efectos y a emitir uno nuevo subsanando la irregularidad cometida; de lo contrario, se dejaría de resolver lo pedido.(11)


Por regla general, la concesión del amparo respecto de una ley fiscal tiene como efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional y se le restituyan en su totalidad las cantidades enteradas; sin embargo, no ocurre así cuando se declara inconstitucional el mecanismo previsto en la ley para el cálculo de la tasa a pagar por concepto de derechos por servicios, cuando el vicio que motivó la inconstitucionalidad es subsanable, como acontece cuando el ordenamiento legal prevé una cantidad mínima a pagar por la prestación del servicio, pues en este supuesto la restitución en el goce de la garantía violada sólo implica que el quejoso deje de pagar la cantidad calculada con base en el mecanismo declarado inconstitucional, sin relevarlo de la obligación de pagar la cuota mínima, lo cual es congruente con los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Federal, que establece la obligación de todos los individuos de contribuir a los gastos públicos en la medida de su capacidad contributiva.(12)


Por otra parte, están obligadas al cumplimiento de la ejecutoria de amparo no sólo la autoridad responsable, sino toda aquella que por razón de sus funciones tenga que intervenir en su ejecución; de manera que si la competencia legal para realizar los actos necesarios para tal efecto ya no corresponde a la autoridad que fue llamada al juicio de amparo, sino a una diversa, resulta inconcuso que esta última se encuentra vinculada a su cumplimiento.(13)


En concordancia con estos razonamientos contenidos en diversas tesis de este Alto Tribunal, el amparo concedido en contra de un avalúo catastral practicado para el cálculo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, regulado en el Código Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, por falta de fundamentación y motivación tanto de la competencia de la autoridad emisora como del valor catastral del inmueble respectivo, que se hizo extensivo al pago del derecho sustentado en ese ilegal avalúo, tiene como efectos no sólo la insubsistencia de dichos actos, sino también la posible emisión de un nuevo avalúo por autoridad competente, en igual o diverso sentido del anterior, pero subsanando los vicios formales cometidos, pues de lo contrario se dejaría de proporcionar el servicio solicitado y pagado por el quejoso.


Asimismo, la protección constitucional constriñe a la autoridad correspondiente a cuantificar el derecho por la prestación del servicio con base en el nuevo avalúo, en concordancia con lo dispuesto por el artículo 33, fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal del Año 2011, sin devolver las cantidades enteradas inicialmente por ese concepto, ya que éstas deberán aplicarse para cubrir la nueva contribución, sin demérito del derecho del quejoso a solicitar, en su oportunidad, la restitución del saldo a favor que pudiera resultar por la eventual modificación del valor catastral del inmueble; lo anterior, en virtud de que el amparo concedido por vicios de legalidad del acto de aplicación de una norma no tiene como efecto la desincorporación de ésta de la esfera jurídica del quejoso, lo cual sólo es propio de las sentencias que declaran su inconstitucionalidad.


Atento a lo anterior, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:


El amparo concedido contra un avalúo catastral por falta de fundamentación y motivación tanto de la competencia de la autoridad emisora como de la determinación del valor catastral del inmueble, que se hizo extensivo al establecimiento y al pago del derecho respectivo, tiene como efecto la emisión de otro avalúo, en igual o diverso sentido que el anterior, subsanando aquellas irregularidades, pues de lo contrario, se dejaría de proporcionar el servicio solicitado y pagado por el quejoso. Asimismo, la protección constitucional constriñe a la autoridad correspondiente a cuantificar el derecho por la prestación del servicio con base en el nuevo avalúo, en congruencia con el artículo 33, fracción I, punto 9, de la Ley de Ingresos del Municipio de Torreón, Coahuila de Zaragoza para el Ejercicio Fiscal del Año 2011, sin que tal obligación implique devolver las cantidades enteradas inicialmente por ese concepto, ya que éstas deben aplicarse para cubrir la nueva contribución, sin demérito del derecho del quejoso a solicitar la restitución del saldo a favor que pudiera resultar por la eventual modificación del valor catastral del inmueble. Lo anterior, en virtud de que el amparo concedido por vicios de legalidad del acto de aplicación de una norma no tiene como efecto la desincorporación de ésta de la esfera jurídica del quejoso, lo cual sólo es propio de las sentencias que declaran su inconstitucionalidad.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Es improcedente la contradicción de tesis, en términos del considerando quinto de esta resolución.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


NOTIFÍQUESE; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R., y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, del veintiuno de junio de dos mil uno, ya que se trata de un asunto en materia administrativa, la cual es competencia exclusiva de esta Segunda Sala.

No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos Circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."

De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización.

Sin embargo, esta Segunda Sala considera que en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, deben asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


2. En términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el autorizado de la parte quejosa en el juicio de amparo 1316/2011 del que derivó el recurso de revisión 35/2012 del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Octavo Circuito, con residencia en Torreón, Coahuila, que sostiene uno de los criterios denunciados como contradictorios.


3. Esta tesis se encuentra publicada en la página 1244, Tomo 2, L.V., mayo de 2012, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, N.. Registro IUS: 2000775, cuyo texto es el siguiente: "Por regla general, la concesión del amparo respecto de una ley fiscal tiene como efecto que no se aplique al quejoso el precepto declarado inconstitucional, y que se le restituyan las cantidades enteradas. Ahora bien, atento al criterio sustentado por el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia P./J. 62/98, de rubro: ‘CONTRIBUCIONES. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO CUANDO SE RECLAMA UNA NORMA TRIBUTARIA.’, se concluye que cuando en la ley se prevea un vicio subsanable en el mecanismo de cálculo de la tasa a pagar por concepto de derechos por servicios, el efecto del amparo no puede traducirse en liberar al contribuyente de la totalidad del pago del derecho por el servicio proporcionado por el Estado, en virtud de que para respetar los principios tributarios de proporcionalidad y equidad contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario que todos los individuos contribuyan al gasto público en la medida de su capacidad contributiva. Consecuentemente, cuando la disposición declarada inconstitucional fija derechos por registro de documentos a partir de un porcentaje sobre el valor de la operación comercial que les dio origen, pero previendo también una cantidad fija mínima a pagar, la restitución en el goce de la garantía individual violada sólo implica que el quejoso deje de pagar la tarifa porcentual, pero sin relevarlo de la obligación de enterar dicha cuota fija mínima, ya que esta suma es igual para todos los contribuyentes sin considerar el tipo de operación contenida en el documento a registrar, con lo cual se respeta el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la jurisprudencia P./J. 121/2007, de rubro: ‘SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA.’."


4. El rubro de esta jurisprudencia y sus datos de publicación son los siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, N.. Registro IUS: 164120).


5. Visible en la página 267 del T.X., julio de 2010, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, N.. Registro IUS: 164394, cuyo texto es el siguiente: "El avalúo catastral es el acto mediante el cual se determina el valor fiscal de los predios y construcciones adheridas a éstos. Dicho valor fiscal generalmente sirve de sustento para establecer la base gravable del impuesto predial y, en consecuencia, para fijar la obligación tributaria a cargo del particular. Así, la valuación del predio constituye un requisito indispensable para que la autoridad administrativa pueda emitir la liquidación correspondiente. En este orden de ideas, es claro que la simple elaboración y, en su caso, notificación del avalúo genera un perjuicio inmediato al particular, pues si aquél se elabora en forma incorrecta o ilegal, tendrá como consecuencia la determinación, también incorrecta o ilegal, de un crédito por concepto de impuesto predial. De aquí la importancia de que se reconozca que tal acto administrativo afecta de modo cierto e inmediato el interés jurídico del particular, quien puede acudir al juicio de garantías en términos del artículo 114, fracción II, primer párrafo, de la Ley de Amparo. Es importante apuntar que el hecho de que se reconozca que el avalúo catastral afecta de modo cierto e inmediato el interés jurídico del particular, no significa que cuando se reclame en un juicio de amparo indirecto, éste indefectiblemente será procedente, pues el juzgador deberá verificar, en cada caso, que no se actualice alguna causa de improcedencia concreta. Así por ejemplo, podría darse el supuesto de que en contra del avalúo existiera un medio ordinario de defensa que tuviera que agotarse previamente a acudir al juicio de amparo, o que la demanda se hubiera presentado fuera del plazo que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo."


6. "ARTÍCULO 28. Servirá de base para el cálculo de este impuesto el valor catastral de los predios. Se entiende por valor catastral el asignado a los inmuebles, en los términos de la Ley General de Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila.

"Cuando no exista valor catastral y se trate de predios rústicos, ejidales, comunales, federales, estatales o municipales destinados a la agricultura, explotación de productos forestales, ganadería, minería y otros afines, la base será el valor de la producción anual comercializada."


7. "ARTÍCULO 44. Para el pago de este impuesto se considerará como valor gravable, el valor más alto entre el declarado en la operación o contrato respectivo y el resultado del avalúo practicado por la autoridad catastral municipal. ..."


8. "ARTÍCULO 33. Son objeto de este derecho, los servicios que presten las autoridades municipales por los conceptos señalados y que se cubrirán conforme a las siguientes tarifas:

"I. Por expedición de documentos:

"...

"9. Avalúos para los efectos de lo estipulado en la Ley General del Catastro y la Información Territorial para el Estado de Coahuila, así como de los Códigos Municipal y Financiero para los Municipios del Estado de Coahuila de Zaragoza, del valor catastral que resulte 1.8 al millar. ..."


9. Esta tesis se encuentra publicada con el número 2a./J. 44/2012 (10a.), en la página 1193 del Tomo 2, L.V., mayo de 2012, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, N. Registro IUS: 2000743, cuyo texto es el siguiente: "Cuando se denuncia una posible contradicción de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito y se advierte que sobre el punto jurídico a debate ya existe jurisprudencia definida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dicha contradicción debe declararse improcedente, toda vez que no ha lugar a fijar el criterio que debe prevalecer al encontrarse determinado."


10. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia de la Séptima Época, que se encuentra publicada en la página 51 del Volumen 48, Tercera Parte, Semanario Judicial de la Federación, Segunda Sala, con N.. Registro IUS: 238717, intitulada: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN, AMPARO EN CASO DE LA GARANTÍA DE."


11. Este criterio se encuentra contenido en la jurisprudencia 2a./J. 67/98, que se encuentra publicada en la página 358, T.V., septiembre de 1998, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, N.. Registro IUS: 195590, de rubro: "FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. EL EFECTO DE LA SENTENCIA QUE AMPARA POR OMISIÓN DE ESAS FORMALIDADES, ES LA EMISIÓN DE UNA RESOLUCIÓN NUEVA QUE PURGUE TALES VICIOS, SI SE REFIERE A LA RECAÍDA A UNA SOLICITUD, INSTANCIA, RECURSO O JUICIO."


12. Este criterio se desprende de la jurisprudencia 2a./J. 29/2012 (10a.), publicada en la página 1244 del L.V., mayo de 2012, Tomo 2, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Décima Época, N.. Registro IUS: 2000775, de rubro: "DERECHOS POR SERVICIOS. EFECTOS QUE PRODUCE LA CONCESIÓN DEL AMPARO POR INCONSTITUCIONALIDAD DE LA LEY QUE PREVÉ EL MECANISMO DE CÁLCULO DE LA TASA QUE FIJA EL PAGO DE AQUÉLLOS."


13. Tesis 2a. C/2001, visible en la página 508, Tomo XIV, julio de 2001, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Segunda Sala, Novena Época, N.. Registro IUS: 189307, intitulada: "INCONFORMIDAD. ES FUNDADA SI LA AUTORIDAD RESPONSABLE DEJÓ DE TENER COMPETENCIA LEGAL PARA REALIZAR LOS ACTOS NECESARIOS A EFECTO DE CUMPLIR CON LA SENTENCIA DE AMPARO, Y LA QUE LA ASUMIÓ NO HA CUMPLIDO LA MISMA."


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