Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

Número de resolución1a./J. 18/2013 (10a.)
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de registro24462
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 553
EmisorPrimera Sala

SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 333/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DEL OCTAVO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL CUARTO CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE HACE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS RESPECTO AL FONDO. DISIDENTE: O.S.C.D.G.V.. PONENTE: A.Z. LELO DE LARREA. SECRETARIO: M.G.A.J..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza civil, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera S.. Lo anterior con base además, en la decisión adoptada por el Pleno de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo pues, en el caso, fue realizada por el presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Para poder resolver el presente asunto, en primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, para lo cual es necesario analizar las ejecutorias que participan en la misma.


A) Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito:


I. El diecisiete de mayo de dos mil doce, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito (tribunal denunciante) resolvió el amparo en revisión 115/2012, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, demandó en la vía ejecutiva mercantil al señor **********. Seguidos los trámites legales correspondientes, el J. Cuarto de lo Civil del Primer Distrito Judicial del Estado dictó sentencia definitiva en la que condenó al demandado a las prestaciones reclamadas. Posteriormente, en subasta pública y segunda almoneda, se fincó el remate a favor de ********** y días más tarde se le adjudicó el cien por cierto del inmueble embargado.


2. Inconforme con la resolución anterior **********, en su carácter de tercera extraña al procedimiento promovió juicio de amparo indirecto en contra de dicha determinación, alegando no haber sido llamada a juicio para defender sus derechos pues dijo ser copropietaria del inmueble en cuestión con motivo de estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el demandado. De dicho juicio conoció el J. Tercero de Distrito en Materias Civil y de Trabajo en el Estado, quien resolvió amparar a la quejosa.


3. En contra de dicha resolución, la tercero perjudicada **********, promovió recurso de revisión del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito quien, para lo que nos interesa, modificó la resolución recurrida, ampliando la concesión del amparo otorgado para el efecto de dejar insubsistente el embargo y el remate única y exclusivamente respecto del cincuenta por ciento que le correspondía a la quejosa, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


• Los argumentos de la recurrente son inoperantes al existir jurisprudencia aplicable que resuelve el punto cuestionado. La entonces Tercera S. resolvió la contradicción de tesis 38/92 mediante la cual sustentó, en esencia, que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal no impide que exista legitimación para que la esposa haga valer su derecho respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien inmueble embargado en juicio donde el esposo sea el demandado. Lo que dio origen a la jurisprudencia 3a./J. 7/93,(3) de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO."


• Posteriormente, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito participante dentro de la contradicción de tesis que dio origen a la jurisprudencia antes citada, presentó solicitud de modificación de la misma, la cual fue negada por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


• Las ejecutorias antes señaladas resuelven el punto cuestionado, pues el Máximo Tribunal sostuvo el criterio que aun cuando no se haya inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio un bien inmueble a favor de la sociedad conyugal, ello no impide que el cónyuge de la parte demandada en el juicio ejecutivo mercantil tenga el derecho de hacer valer que se respete el cincuenta por ciento del cual es propietaria.


• Lo resuelto por el Alto Tribunal del País tiene exacta aplicación al caso, ya que en la especie, la aquí quejosa ostentándose tercera extraña al juicio ejecutivo mercantil en donde su esposo es el demandado, se remató un bien inmueble perteneciente a la sociedad conyugal pero que no se encuentra inscrito a su favor en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio, y se concedió el amparo para el efecto de que sea respetada la parte alícuota de la cual es propietaria en virtud de la sociedad conyugal.


• Ahora bien, es el caso pronunciarse sobre los criterios que invoca la parte recurrente como sustento de su agravio:


a) La jurisprudencia de la entonces Tercera S. de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO."(4) no resulta aplicable al caso concreto pues la misma S. en la ejecutoria de la contradicción de tesis sustento de esa ejecutoria, consideró que del análisis de los actos que dieron origen a dicha jurisprudencia se desprendía que tal criterio se refiere al caso de que el cónyuge a cuyo nombre aparece inscrito el inmueble en el Registro Público de la Propiedad celebró un contrato con un tercero sobre un derecho real, pues en cada uno de los casos se demandó la nulidad de los contratos traslativos de dominio que celebró uno solo de los cónyuges sin intervención del otro con un tercero; lo que no corresponde al supuesto del presente asunto.


b) La tesis de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. BIENES AFECTOS A LA, DEBE CONSTAR ESTA CIRCUNSTANCIA EN LA INSCRIPCIÓN DEL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD PARA QUE PUEDA SURTIR EFECTOS EN CONTRA DE TERCERO DE BUENA FE.",(5) tampoco resulta aplicable pues la base de tal criterio se sustenta en la jurisprudencia emitida por la Tercera S., la cual se citó anteriormente y que por las razones que la propia S. indicó, no se trata del mismo supuesto al que ahora se examina.


c) En tercer y cuarto lugar se encuentran los criterios de rubros: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD, DE LOS BIENES INMUEBLES QUE LA CONSTITUYEN, GENERA LA CONSECUENCIA DE QUE NO PUEDA OPONERSE EL TÍTULO DEL CÓNYUGE NO DEMANDADO EN EL JUICIO, AL DEL ADQUIRENTE EN REMATE DE UN BIEN QUE FORMA PARTE DE AQUÉLLA."(6) y la jurisprudencia de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ÉSTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA PÚBLICA. ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO A NOMBRE DE LA MISMA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD.",(7) dichos criterios versan sobre el supuesto en que en el juicio ejecutivo mercantil, donde se embargó, remató y adjudicó un inmueble que fue adquirido por el demandado durante el matrimonio que contrajo bajo el régimen se sociedad conyugal, la cónyuge de aquél carece de interés jurídico para reclamar el cincuenta por ciento que le corresponde, porque en los autos del juicio de amparo no demostró que el inmueble en mención se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal para que fuera oponible a terceros concretamente a quien se le hizo la adjudicación, pues al no estar inscrito sólo surtió efectos en relación con ellos mismos, pero no frente a terceros.


• Sostuvo que tales criterios no se compartían por las siguientes razones:


• La circunstancia de que se haya llevado a cabo el remate y adjudicado el inmueble a un postor, no es obstáculo para que el cónyuge perjudicado en la propiedad de su parte alícuota defienda los derechos que le corresponden, aun y cuando no se encuentre inscrito su derecho; precisamente porque el derecho real que adquirió el postor fue derivado del remate del bien raíz embargado como forma de aseguramiento del cumplimiento de la obligación reclamada al diverso cónyuge al cual no le correspondía la propiedad total. No puede considerarse que el derecho real que se adquirió de esa forma, genere la consecuencia de que no pueda oponerse el título del cónyuge no demandado en el juicio, pues se insiste la forma en que adquiere ese tercero o el adjudicatario el derecho real deriva de un derecho personal que hizo valer el acreedor.


• Consecuentemente, para que un consorte pueda acudir a defender sus derechos de la parte proporcional de un inmueble que fue embargado, rematado y adjudicado en un juicio en el que se reclamó un crédito, no es requisito indispensable que el inmueble controvertido se encuentre inscrito como parte de la sociedad conyugal, siempre y cuando se demuestre que el inmueble en cita se adquirió durante la vigencia del matrimonio que celebró bajo el régimen de sociedad conyugal.


• Además, como lo estableció la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al confirmar la jurisprudencia de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.";(8) el hecho de que el inmueble se registre solamente a nombre de uno de los cónyuges y no del otro, no supone en modo alguno que se oculte el estatus jurídico del bien, ya que en el registro correspondiente se informa sobre el estado civil del titular y, en todo caso, el posible interesado, tiene la carga de hacer las inferencias necesarias a efecto de determinar el estatus del bien.


• De tal manera, con fundamento en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, determinó denunciar la aparente contradicción de criterios, entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito y Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito y las razones dadas por ese tribunal en el asunto.


• Por último, citó las tesis aisladas de la entonces Tercera S. de rubros: "SOCIEDAD CONYUGAL. LOS BIENES INMUEBLES INSCRITOS A FAVOR DE UNO SOLO DE LOS CÓNYUGES, RESPONDEN DE LAS OBLIGACIONES Y DEUDAS DE AMBOS, FRENTE A TERCEROS DE BUENA FE.",(9) "SOCIEDAD CONYUGAL, SÓLO PRODUCE EFECTOS A TERCEROS SI LA PROPIEDAD DEL BIEN ESTÁ INSCRITO A NOMBRE DE LA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE DURANGO)."(10) y "SOCIEDAD CONYUGAL, REGISTRO DE LA.",(11) y sostuvo que dichas tesis se contraponen con la jurisprudencia por contradicción aplicable al caso concreto sustentada por la misma Tercera S. de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", criterio que afirmó que fue confirmado por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la solicitud de modificación de esa jurisprudencia 7/2011.


• Por todo ello, estimó procedente modificar los efectos de la sentencia recurrida en virtud de que la concesión decretada por el J. Federal sólo fue tomando en cuenta como acto reclamado la audiencia de remate, adjudicación y todas sus consecuencias legales, no obstante, los alcances del amparo promovido por la quejosa deben ir más allá, porque también se reclamó la diligencia de embargo del bien inmueble, por lo que lo procedente era conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que el J. responsable dejara insubsistente el embargo y el remate, única y exclusivamente respecto del cincuenta por ciento que corresponde a la quejosa, así como las consecuencias que de estos actos pudieran derivarse.


B) Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, actual Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito:


II. El nueve de octubre de mil novecientos noventa y siete, el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito resolvió el amparo en revisión 353/97, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El dos de octubre de mil novecientos noventa y seis, ********** promovió juicio de amparo indirecto, en su carácter de tercera extraña a juicio, en contra de las actuaciones practicadas en el juicio ejecutivo mercantil ********** dentro del cual se llevó a cabo el embargo, remate y adjudicación de un inmueble del que dijo ser propietaria del cincuenta por ciento, en virtud de la sociedad conyugal establecida con el allí demandado **********, del cual fue privada sin haberse seguido un juicio en su contra.


2. Del juicio de amparo respectivo conoció el J. Segundo de Distrito, con residencia en la ciudad de Durango, quién resolvió conceder el amparo a la quejosa.


3. En contra de dicha resolución, la tercero perjudicada **********, a la que se le adjudicó el inmueble de mérito en subasta pública del juicio ejecutivo mercantil de referencia, promovió recurso de revisión.


4. El recurso fue resuelto por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito, quien resolvió revocar la sentencia recurrida y no amparar a **********, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


• La quejosa sí tiene interés jurídico en reclamar los actos de desposesión de un bien que se remató sin haberla oído, y que le corresponde en un cincuenta por ciento, en juicio seguido únicamente en contra de su cónyuge.


• Se estiman fundados los subsecuentes motivos de inconformidad aludidos pues este tribunal advierte que los criterios en que apoya su determinación el J. Federal, de rubros: "EMBARGO DE UN BIEN INMUEBLE PERTENECIENTE A LA SOCIEDAD CONYUGAL EN UN JUICIO SEGUIDO CONTRA UNO DE LOS CONSORTES EL CÓNYUGE NO DEMANDADO TIENE INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNARLO POR LO QUE RESPECTA AL CINCUENTA POR CIENTO QUE LE CORRESPONDE, AUNQUE NO ESTÉ INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA SOCIEDAD."(12) y "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO."(13) no resultan aplicables al presente caso.


• Se estima que un cónyuge inaudito sí se encuentra en posibilidad de defender su derecho, aun cuando no haya inscrito ante el Registro Público de la Propiedad el cincuenta por ciento que le corresponde respecto del inmueble ante el derecho personal del actor embargante, dado que en tal hipótesis válidamente puede oponer el derecho real que ostenta.


• En el caso concreto, la aquí recurrente también ostenta un derecho real legalmente constituido; por lo que se traduce en la inaplicabilidad del criterio en mención al caso concreto que se analiza.


• De la jurisprudencia de la Tercera S., de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", se desprende que la falta de inscripción registral sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales: de donde se deduce que ante el derecho real de la aquí recurrente, la quejosa no puede oponer el derecho que le corresponde, por no haber registrado el bien inmueble como parte de la sociedad conyugal.


• En la especie, la quejosa estuvo en aptitud de solicitar la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad y la falta de anotación o inscripción registral, genera la consecuencia de que el derecho respectivo, no puede oponerse frente a un tercero o terceros con derechos reales, y otros derechos inscribibles o anotables.


C) Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito:


III. El dos de marzo de mil novecientos noventa y tres, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo en revisión 199/92, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y dos, **********, viuda de **********, promovió juicio de amparo a través del cual reclamó la totalidad del procedimiento relativo al juicio ejecutivo mercantil seguido en contra de su finado esposo, **********, así como los actos llevados a cabo para privarla del bien que fue objeto del juicio señalado y que culminó con su lanzamiento, sin ser parte del juicio, siendo extraña a él.


2. De dicho juicio conoció el J. Primero de Distrito del Estado de Chihuahua, con residencia en Chihuahua, quien resolvió sobreseer en el juicio por la extemporaneidad en la presentación de la demanda de garantías y multar, tanto a la quejosa como a su abogado, por el equivalente a cincuenta días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal.


3. Inconforme con dicha determinación, **********, interpuso recurso de revisión.


4. Del recurso conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, quien resolvió modificar la sentencia recurrida, sobreseer en el juicio de garantías y dejar sin efecto las multas impuestas, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Advirtió una causal de improcedencia del juicio de amparo diversa y preponderante a las invocadas por el J. Federal.


• Al estar demostrado en autos que el bien inmueble a que se refiere la quejosa en su escrito de demanda de amparo, fue rematado y adjudicado en subasta pública con anterioridad a la presentación de la demanda de amparo, a favor del postor **********, quien adquirió por tal motivo desde ese momento un derecho real sobre el inmueble descrito, cabe concluir que le obligaba a la hoy inconforme acreditar a fin de demostrar su interés jurídico, que dicho bien se encontraba registrado en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal o bien que tal circunstancia se hubiera asentado en el título de propiedad correspondiente para que los derechos que se refiere la recurrente pudiera ser oponibles frente a terceros adquirentes de buena fe. Apoya lo anterior la tesis aislada de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO."


• Además, no pasa inadvertido que existen en el expediente de amparo indicios de que el referido inmueble no formaba parte del patrimonio de la sociedad conyugal.


• Por lo que, toda vez que la quejosa no acreditó que los actos que reclama afecten su interés jurídico, procede modificar la sentencia recurrida sobreseyendo en el juicio de garantías, aunque por diversos motivos a los invocados por el J. Federal y, como consecuencia, dejó sin efectos las multas, ya que la causal de improcedencia es diversa a la en que se apoyó el J. para imponer dichas multas.


IV. El trece de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 326/93 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El tres de junio de mil novecientos noventa y tres, **********, en su carácter de tercera extraña a juicio, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la totalidad de las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil, en donde únicamente su esposo fue demandado y, en donde se embargaron, remataron y adjudicaron dos inmuebles de los que dice ser copropietaria en un cincuenta por ciento, en virtud de que se encuentra casada bajo el régimen de sociedad conyugal con el señor **********.


2. Del juicio de garantías conoció el J. Primero de Distrito del Estado de Chihuahua, residente en esa misma ciudad, quien resolvió sobreseer en el juicio al actualizarse la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, en virtud de que los actos de las responsables no afectaban el interés jurídico de la quejosa al no tener el carácter de tercero extraño con el que se ostenta. El J. constitucional consideró que toda vez que el artículo 170 del Código Civil del Estado de Chihuahua establece que la administración de los bienes estará a cargo del cónyuge que para tal efecto se designe en las capitulaciones y que si se omitiera tal designación o no existieren capitulaciones, el administrador será el marido, toda vez que no se exhibieron las capitulaciones ni se acreditó que existieran, debía entenderse que el marido de la quejosa es el administrador de los bienes de la sociedad conyugal y, por ese motivo, se estima que la peticionaria de garantías fue oída en el juicio cuyos actos reclama por conducto de su cónyuge.


3. Inconforme con dicha sentencia, la quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, quien resolvió confirmar la sentencia recurrida bajo las siguientes consideraciones:


• Advirtió una causal de improcedencia del juicio de amparo diversa y preponderante a las invocadas por el J. Federal.


• Al estar demostrado en autos que el inmueble al que se refiere la quejosa, fue rematado y adjudicado en subasta pública a favor de **********, quien por tal motivo desde ese momento adquirió un derecho real sobre el inmueble descrito, cabiendo concluir que a la aquí inconforme le obligaba justificar su interés jurídico, pudiendo hacerlo al demostrar que el bien se hallaba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal que tiene formada con su esposo, o bien, que esa circunstancia se hallaba asentada en el título de propiedad correspondiente, a fin de que los derechos a que hace referencia la disconforme pudieran ser oponibles frente a terceros adquirentes de buena fe.


• Este criterio fue sustentado por unanimidad en este mismo tribunal donde se creó la tesis de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA PÚBLICA, ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA."(14) (que más tarde, por reiteración se convirtió en jurisprudencia de dicho Tribunal Colegiado).


• En las relatadas condiciones, al resultar que la quejosa no justificó que los actos reclamados afecten su interés jurídico, determinó confirmar la sentencia recurrida sobreseyendo en el juicio de garantías, aunque por motivos diversos a los que invocó el J. Federal.


V. El veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y cuatro, el mismo Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo en revisión 262/94 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El cuatro de abril de mil novecientos noventa y cuatro, **********, en su carácter de tercera extraña a juicio, promovió juicio de amparo indirecto en contra de todas las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil promovido por ********** en contra de **********, en donde se embargaron y adjudicaron inmuebles que dijo ser de su propiedad, sin que fuera parte de ese juicio.


2. De dicha demanda conoció el J. Sexto de Distrito del Estado de Chihuahua, quien resolvió sobreseer en el juicio.


3. Inconforme con dicha determinación, la quejosa promovió recurso de revisión del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito quien resolvió confirmar la sentencia recurrida al estimar actualizada la causal de improcedencia establecida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo, aunque por diversas motivos a los que estimó el inferior, sosteniendo al igual que en los recursos de revisión ********** y **********, la tesis antes citada de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA PÚBLICA, ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA." (que más tarde, por reiteración se convirtió en jurisprudencia de dicho Tribunal Colegiado).


VI. El siete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito resolvió el amparo en revisión 372/97 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El treinta de mayo de mil novecientos noventa y siete, **********, promovió juicio de amparo indirecto, en contra de todas las actuaciones derivadas en el juicio ejecutivo mercantil promovido en contra de **********, en donde se embargó y adjudicó un bien inmueble que también era propiedad de la quejosa con motivo de estar casada con el allí demandado bajo el régimen de sociedad conyugal.


2. Del juicio de amparo conoció el J. Primero de Distrito en el Estado de Chihuahua, quien resolvió sobreseer en el juicio de garantías por estimar que se actualizaba la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


4. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, quien confirmó la sentencia recurrida y en apoyo citó la tesis de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA PÚBLICA, ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA." (que más tarde, por reiteración se convirtió en jurisprudencia de dicho Tribunal Colegiado)


VII. El doce de noviembre de mil novecientos noventa y siete, el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, resolvió el amparo en revisión 175/97, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de todas las actuaciones del juicio ejecutivo mercantil, incluyendo el embargo, remate y adjudicación a favor del tercero **********, por ser propietaria de la parte alícuota de dicho inmueble con motivo de estar casada con el allí demandado bajo el régimen de sociedad conyugal y haber sido privada del mismo sin haber sido oída y vencida en juicio.


2. El J. Tercero de Distrito del Estado de Chihuahua conoció del juicio de garantías y resolvió sobreseer en el mismo al actualizarse la causal de improcedencia contenida en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


5. En contra de dicha determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, quien resolvió confirmar la sentencia recurrida y donde se citó la tesis de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. PARA QUE LOS DERECHOS DERIVADOS DE ESTA PUEDAN SER OPONIBLES A UN TERCERO QUE ADQUIERE UN BIEN INMUEBLE POR ADJUDICACIÓN EN SUBASTA PÚBLICA, ES NECESARIO QUE DICHO BIEN SE ENCUENTRE INSCRITO EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD A NOMBRE DE LA." (que por motivo de este asunto, por reiteración, se convirtió en jurisprudencia de dicho Tribunal Colegiado)


D) Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


VIII. El doce de enero de dos mil doce, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 344/2011, del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó en la vía especial hipotecaria de ********** el pago de un crédito garantizado con hipoteca sobre un inmueble, cuyo conocimiento le correspondió al J. Cuadragésimo Séptimo de lo Civil del Distrito Federal, quien determinó condenar al demandado al pago de lo reclamado y ante el incumplimiento, se llevó a cabo el procedimiento de ejecución en el que a la postre no se aprobó el remate del inmueble.


2. El veintinueve de junio de dos mil once, **********, promovió juicio de amparo indirecto en contra de la falta de emplazamiento y de todo lo actuado en el juicio especial hipotecario promovido en contra de su esposo, **********, al ser propietaria del cincuenta por ciento del inmueble señalado con motivo de estar casada con el allí demandado bajo el régimen de sociedad conyugal. Dicho juicio fue admitido por el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal y resuelto por el Juzgado Quinto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, quien resolvió sobreseer en el juicio de garantías, al estimar que se actualizaba la causal de improcedencia contemplada en la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo. Ello debido a que la falta de inscripción de la constitución de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio correspondiente, produce como consecuencia que el derecho de propiedad que alega en esta instancia constitucional, no pueda ser oponible a terceros titulares también de derechos reales, como en el presente caso lo es el derecho real de hipoteca que ejerció la parte actora en el juicio de origen.


3. Inconforme con la resolución, la quejosa promovió recurso de revisión, del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió confirmar la sentencia recurrida de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• Que si bien es cierto que se ha acreditado que se siguió un juicio especial hipotecario en contra de **********, en cuyo procedimiento de ejecución se ordenó el remate del inmueble del que ahora defiende el cincuenta por ciento la recurrente, también lo es que la inconforme no demostró en autos que los actos reclamados afectan su interés jurídico al no acreditar en el juicio de amparo la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio del inmueble aludido como perteneciente a la sociedad conyugal, a efecto de que ese derecho fuera legalmente oponible a terceros, como la actora en el juicio natural (quien es titular del derecho real de hipoteca). Se sustentó en los artículos 185, 186, 3011, 3012 y 3042 del Código Civil para el Distrito Federal.(15)


• Que la sociedad conyugal sólo surte efectos entre los consortes contratantes, pero no frente al tercero perjudicado, quien de buena fe ostenta un derecho real (hipoteca), ya que éste desconoce legalmente que el inmueble materia de garantía pertenecía a la sociedad conyugal, dado que tal bien no se encuentra inscrito así en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por lo que no se lesiona en contra de la recurrente un derecho legítimamente tutelado. Se sustentó en las tesis: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO."(16) y "SOCIEDAD LEGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES PERTENECIENTES A LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO (LEGISLACIONES DEL ESTADO DE PUEBLA Y DEL DISTRITO FEDERAL)."(17)


• Que aun cuando la recurrente asevere que la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio sólo tiene efectos declarativos, no lo es menos, que de manera clara el artículo 3012 del Código Civil para el Distrito Federal, establece que tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público, de ahí que no acreditó su interés jurídico y se estime legal el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, al actualizarse la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


IX. El quince de noviembre de dos mil uno, el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 417/2001 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El once de julio de dos mil uno, **********, en su carácter de tercero extraña a juicio, promovió juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el juicio ejecutivo mercantil promovido por ********** en contra de ********** y **********, en el que se embargó un inmueble del que dijo ser propietaria la quejosa en un cincuenta por ciento en virtud de que el mismo se adquirió por el régimen de sociedad conyugal, por lo que adujo que se le pretendía privar del mismo sin haber sido oída ni vencida en juicio. Aunque en ese juicio la última actuación consistió en el remate de un bien inmueble, ello se trató de un inmueble diferente del que reclamaba la quejosa.(18)


2. Del juicio de garantías conoció el Juzgado Séptimo de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió negar el amparo a la parte quejosa, toda vez que al no estar inscrita en el Registro Público de la Propiedad la sociedad conyugal, la misma no es oponible a terceros de buena fe. En razón de ello, estimó procedente negar el amparo, al no haber demostrado la quejosa violación alguna de sus garantías individuales.


3. Inconforme con dicha resolución, la parte quejosa promovió recurso de revisión del cual conoció el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió revocar la sentencia recurrida y amparar a la quejosa de conformidad con las siguientes argumentaciones:


• El derecho real de la inconforme que emana de la sociedad conyugal que tiene con ********** es oponible al derecho personal de la tercero perjudicada (embargo) **********. Se sustentó en la jurisprudencia "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO."(19)


• La tesis: "SOCIEDAD CONYUGAL, NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA, PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO."(20) es conducente en tratándose solamente de la oposición de un derecho real del cónyuge no convocado a juicio contra otro derecho real de un tercero de buena fe que adquiere un bien inmueble de la sociedad conyugal por uno solo de los cónyuges, situación en la que se hace válido solicitar que se encuentre inscrito ante el Registro Público de la Propiedad y del Comercio el derecho de los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal.


• De esta manera, si el derecho de la tercero perjudicada deriva de una acción de carácter personal ejercitada en contra de **********, y la inconforme acreditó en el juicio de amparo que está casada bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble lo adquirió su marido durante el matrimonio; entonces dicho bien entró a formar parte de la sociedad conyugal, siendo suficiente que la impetrante exhibiera el acta de matrimonio en que constara que el régimen que lo regía fuera el de sociedad conyugal y que acreditara que el bien embargado se adquirió durante el matrimonio, para que la J. de Distrito tuviese por procedente su petición de amparo.


• Lo anterior es así, ya que de los artículos 3007, 3008 y 3012 del Código Civil para el Distrito Federal,(21) se puede afirmar que la consecuencia de la falta de anotación o inscripción registral es que el derecho respectivo no puede ser oponible frente a terceros con derechos reales u otros derechos inscribibles o anotables, pero de ninguna manera se precisa en dichas hipótesis que tales derechos no puedan ser oponibles frente a terceros con derechos personales, como el que ejercitó la tercero perjudicada (embargo).


• Por último, señala que no pasa inadvertido que el remate en segunda almoneda se verificó en el juicio originario; sin embargo, el mismo no se realizó sobre el inmueble que especificó la quejosa como objeto de su demanda de amparo, sino sobre un inmueble diverso que igualmente fue embargado en el procedimiento natural. Por lo que estimó que la protección federal debía concederse únicamente respecto del bien inmueble señalado por la quejosa en su demanda de garantías.


E) Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito:


X. El veintisiete de octubre de dos mil diez, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, resolvió el amparo en revisión 302/2010-13 (criterio ya abandonado) del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. ********** demandó en el juicio especial hipotecario de **********, la declaración judicial de vencimiento anticipado del contrato celebrado entre las partes. En dicho juicio, después del convenio exhibido por las partes, el J. del conocimiento ordenó el remate en segunda almoneda del inmueble y posteriormente notificó a la demandada para comparecer a otorgar la escritura pública de adjudicación del mismo. Días más tarde el J. de origen ordenó entregar los autos al notario público para que procediera a dar cumplimiento.


2. **********, en su carácter de tercero extraño a juicio, promovió juicio de amparo indirecto en contra de todo lo actuado en el juicio especial hipotecario, aduciendo que mediante el mismo se le pretende privar del cincuenta por ciento de los derechos de propiedad que tiene sobre el señalado inmueble, con motivo de estar casado bajo el régimen de sociedad conyugal con la demandada en dicho contradictorio. De dicho juicio conoció el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, quien resolvió sobreseer en el juicio, al considerar que se actualizaba la fracción V del artículo 73 de la Ley de Amparo.


3. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso promovió recurso de revisión del cual conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió modificar la sentencia recurrida y sobreseer en el juicio de garantías respecto de todo lo actuado hasta antes del procedimiento de remate y amparar respecto de todo lo actuado a partir del procedimiento de remate, de acuerdo a las siguientes consideraciones:


• Para acreditar el interés jurídico el tercero extraño no estaba obligado a exhibir ni las capitulaciones matrimoniales ni acreditar que el inmueble se encontraba inscrito en el Registro Público de la Propiedad a favor de la sociedad conyugal.


• La falta de inscripción a favor de la sociedad, no impide a cada consorte hacer valer sus derechos, además de que el Registro Público sólo produce efectos declarativos, no constitutivos.


• La falta de inscripción, sólo produce como sanción que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros con derechos reales; sin embargo, en el caso concreto debe decirse que el derecho que pudiera tener la hipotecaria actora, deriva de un derecho personal con la demandada.


• Por lo que debe prevalecer el sobreseimiento decretado por el J. de Distrito, pero por motivos diversos, ya que el peticionario de amparo carece de interés jurídico para reclamar la falta de emplazamiento al conflicto de origen, así como todo lo actuado en éste, hasta antes del proveído de diecinueve de febrero de dos mil nueve (donde se ordenó sacar a subasta en primera almoneda el inmueble), pues por lo que respecta a tales actos sí se actualiza la causal de improcedencia invocada por el resolutor federal.


• Pero, a partir de que se ordenó el remate, sí se afectó el interés jurídico del recurrente y violentó su garantía de audiencia. Por lo que, al ser fundados dichos conceptos de violación, se concede al quejoso el amparo solicitado únicamente para que se respete su derecho de titularidad del cincuenta por ciento del inmueble de la controversia.


No obstante lo anterior, mediante informe de fecha catorce de agosto de dos mil doce, el presidente del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito remitió a este Alto Tribunal copias tanto de la resolución del amparo en revisión 302/2010-13 como del amparo en revisión 260/2011-13. Asimismo, en dicho escrito informó a este Alto Tribunal que el criterio sostenido por ese tribunal en el amparo en revisión 302/2010-13 ya no podía considerarse vigente en virtud de que en el amparo en revisión 260/2011-13 dicho tribunal sostuvo que la falta de inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los bienes de la sociedad conyugal, trae como consecuencia que no pueda oponerse el título del cónyuge no demandado en el juicio al adquirente de un inmueble por adjudicación, ya que el adjudicatario adquirió también un derecho real.


XI. El veintiuno de septiembre de dos mil once, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito resolvió el amparo en revisión 260/2011-13 del que es necesario conocer los antecedentes siguientes que se desprenden del cuerpo de esa ejecutoria:


1. El veintidós de septiembre de dos mil cuatro, ********** promovió juicio ejecutivo mercantil en contra de **********.


2. El ocho de febrero de dos mil once, **********, promovió juicio de amparo indirecto, en el que sostuvo que era propietaria del inmueble sobre el que se trabó el embargo en el juicio de mérito, en virtud de la sociedad legal que formó con el demandado en el procedimiento en mención, por lo que era violatorio de los artículos 14 y 16 constitucionales. Dicho juicio fue admitido por el J. Cuarto de Distrito en Materia Civil del Distrito Federal y resuelto por el J. Sexto de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, con residencia en San Andrés Cholula, Puebla, quien decidió sobreseer respecto de algunos de los actos reclamados (falta de emplazamiento al juicio ejecutivo mercantil) y amparar a la quejosa respecto de otros (orden de embargo).


3. Inconforme con la resolución anterior, la sucesión de ********** interpuso recurso de revisión.


4. Del recurso de revisión conoció el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien resolvió revocar la resolución recurrida y no amparar a **********, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


• El problema consiste en establecer si el derecho de propiedad del inmueble perteneciente a la sociedad conyugal (constituida por el ejecutado en el juicio natural y la quejosa inaudita en ese contradictorio), es oponible frente al derecho del adjudicatario.


• La Primera S. ha dado solución a los conflictos suscitados entre la consorte que alega tener derechos de copropiedad con motivo de la sociedad conyugal frente a diverso titular de derecho real (acreedor hipotecario), en donde determinó que para que la sociedad conyugal perjudique al acreedor hipotecario, es necesario determinar el conocimiento del estado civil del contratante (deudor), por parte de la acreedora real. Ello en la jurisprudencia de rubro: "SOCIEDAD LEGAL. SUPUESTOS EN LOS QUE UNO DE LOS CÓNYUGES TIENE EL CARÁCTER DE TERCERO EXTRAÑO EN EL JUICIO HIPOTECARIO ENTABLADO EN CONTRA DEL OTRO CONSORTE (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO VIGENTE HASTA EL TRECE DE SEPTIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO)."(22)


• En línea del tratamiento de oponibilidad entre titulares de derechos reales, la otrora Tercera S. sostuvo que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles adquiridos durante la sociedad conyugal provoca que no sea oponible frente a terceros titulares de derechos reales, circunstancia distinta respecto a terceros con derechos personales (embargo), supuesto este último en el cual, la falta de inscripción registral del inmueble adquirido durante la sociedad conyugal, es oponible a quien solamente es embargante. Lo anterior se determinó en la jurisprudencia de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO."


• En el presente caso, la recurrente acredita ser la adjudicataria del inmueble rematado en el juicio natural. Y de la constancia del folio real se advierte la inscripción de la escritura pública en la que se asentó la adquisición de ********** como soltero.


• Bajo ese contexto, es evidente que la sucesión recurrente tiene un derecho real sobre el inmueble transmitido por el remate y adjudicación, por tanto, se encuentra inmune frente a la falta de inscripción de los bienes raíces adquiridos durante la sociedad conyugal constituido por el ejecutado y su esposa quejosa, por lo cual no es oponible el derecho de propiedad proporcional de la impetrante de amparo frente al derecho real y, por ende, no puede verse afectada la adjudicación del tercero, atento a lo dispuesto por las jurisprudencias antes transcritas.


• En ese orden de ideas, es inexacta la decisión de dejar insubsistente el derecho real del adjudicatario, frente a un derecho inoponible alegado por la quejosa. Por consiguiente, en la materia de la revisión, determinó revocar la sentencia recurrida y negar el amparo solicitado.


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de tesis radica en unificar los criterios contendientes. Es decir, para identificar si es existente la contradicción de tesis deberá tenerse como premisa generar seguridad jurídica.


De diversos criterios de esta Suprema Corte, podemos derivar las siguientes características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de tesis:


1. No es necesario que los criterios deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirven de sustento la jurisprudencia: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(23) y la tesis "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS.";(24)


2. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


3. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


4. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible;


5. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer. Sirve de apoyo la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(25)


De acuerdo a lo anterior, esta S. considera que en el caso hay elementos suficientes para sostener que sí existe la contradicción de tesis denunciada; sin embargo, no se actualiza respecto de algunos de los criterios contendientes.


En efecto, por un lado, la contradicción de tesis resulta improcedente respecto del criterio contendiente sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio RC. 302/2010, pues ese órgano colegiado abandonó ese criterio con el que participa en este asunto, desde antes de que se denunciara la posible oposición de tesis.


Lo anterior es así, porque del informe que remitió el indicado órgano jurisdiccional,(26) consta que ese tribunal se apartó del criterio conducente al emitir la ejecutoria del juicio RC. 260/2011, del que además remitió la ejecutoria en copia certificada.


En estas condiciones, si de la indicada ejecutoria se aprecia que ese órgano jurisdiccional efectivamente se apartó del criterio judicial vertido al resolver el diverso amparo en revisión AR. 302/2010 (que el acreedor hipotecario es titular de un derecho de naturaleza personal por su origen contractual), pues lejos de ser fiel a ese criterio, sostuvo que el acreedor hipotecario es titular de un derecho real, y que para considerar que el consorte que alega tener derechos de copropiedad con motivo de la sociedad conyugal, pudiera perjudicar al acreedor hipotecario, era necesario determinar si la acreedora real tuvo conocimiento del estado civil del consorte contratante (deudor hipotecario), por lo que si el acreedor hipotecario no tenía conocimiento del estado civil del consorte contratante, su derecho era inmune a los efectos de la sociedad conyugal, pero si se acreditaba que el acreedor hipotecario tuvo o debió tener conocimiento del estado civil de su deudor, entonces tendría que padecer los efectos del régimen patrimonial de su deudor, siendo oponible en contra del acreedor hipotecario el derecho del consorte de su deudor.


Resulta claro que con los argumentos contenidos en esa ejecutoria, el Décimo Tercer Tribunal contendiente, se apartó del criterio judicial que sostuvo en la sentencia contendiente, dictada en el RC. 302/2010.(27)


Ahora bien, del contenido de la misma ejecutoria en comento (RC. 260/2011), se aprecia que la fecha de su emisión fue el veintiuno de septiembre de dos mil once, lo que revela que la emisión del criterio contenido en ella (con el que abandonó el vertido en el diverso juicio RC. 302/2010) fue anterior a la fecha de denuncia de la presente contradicción de tesis, pues ésta fue denunciada mediante oficio presentado el dieciséis de julio de dos mil doce en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Así las cosas, si el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito abandonó mediante el dictado de una ejecutoria el indicado criterio (RC. 302/2010) con el que participa en este asunto, aunado a que ello ocurrió mediante sentencia emitida desde antes de la fecha en que se denunció la posible contradicción de tesis, es jurídico determinar la improcedencia de la contradicción de tesis respecto de ese asunto (RC. 302/2010).(28)


Sentado lo anterior, debe señalarse ahora que sí existe la contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 115/2012, respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el recurso de revisión 353/97, el del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 260/2011, y el del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en los recursos de revisión 199/92, 326/93, 262/94, 372/97 y 175/97.


Pero no así respecto de los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión 344/2011 y 417/2001.


Lo anterior responde a las siguientes consideraciones:


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito en el recurso de revisión 115/2012, si bien sostuvo que el problema jurídico planteado se resolvía mediante la aplicación de la jurisprudencia de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.",(29) lo cierto es que además consideró con jurisdicción propia que el remate y adjudicación del inmueble en el juicio ejecutivo mercantil de origen no eran obstáculo para que el cónyuge perjudicado defendiera los derechos que le correspondían y que la forma en la que adquirió el adjudicatario el derecho real sobre el bien, deriva de un derecho personal que hizo valer el acreedor. Por ello, estimó que no es un requisito indispensable que el inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio a favor de la sociedad conyugal para que el consorte que no fue parte del juicio pueda acudir al juicio de amparo en la defensa de su derecho. En ese sentido, resolvió amparar a la quejosa para el efecto de dejar insubsistente el embargo y el remate únicamente por lo que hacía al cincuenta por ciento del que se ostentó propietaria la peticionaria de amparo.


Por otra parte, tanto el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el recurso de revisión 353/97, como el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 260/2011 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito al ocuparse de los recursos de revisión 199/92, 326/93, 262/94, 372/97 y 175/97, sostuvieron esencialmente que el adjudicatario del inmueble adquirió un derecho real, el cual se encuentra inmune ante el también derecho real de la quejosa, ello ante la falta de inscripción de dicho inmueble a favor de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad. Por lo que, la falta de inscripción genera la consecuencia de que el derecho real de propiedad de la quejosa no pueda oponerse frente a un tercero (adjudicatario) también con un derecho real de propiedad.


De lo anterior resulta que los tribunales mencionados se pronunciaron de manera contradictoria respecto de una misma hipótesis jurídica, lo que evidencia la existencia de la contradicción de criterios, cuya materia consiste en:


Determinar si el derecho real de propiedad del cónyuge que no fue oído en un juicio ejecutivo mercantil, respecto de un inmueble adquirido con motivo de la sociedad conyugal que no se encuentra inscrita en el Registro Público de la Propiedad, es oponible, o no, mediante el juicio de amparo en contra del derecho que adquirió mediante remate el adjudicatario en el juicio ejecutivo mercantil natural sobre el mismo inmueble.


Ahora bien, se sostiene que no se actualizan los supuestos de existencia de la contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los juicios de amparo en revisión 344/2011 y 417/2001, porque en las ejecutorias respectivas se aprecia que ese órgano jurisdiccional, lejos de abordar o resolver cuestiones relacionadas con la materia de la contradicción señalada en el párrafo precedente, esencialmente se pronunció:


En el recurso de revisión 344/2011, respecto a que la sociedad conyugal sólo surte efectos entre los consortes contratantes, pero no frente al tercero, quien de buena fe ostenta un derecho real de hipoteca en un juicio especial hipotecario, ya que éste desconoce legalmente que el inmueble materia de garantía pertenecía a la sociedad conyugal, dado que tal bien no se encuentra inscrito así en el Registro Público de la Propiedad y de Comercio, por lo que no se lesiona en contra de la recurrente un derecho legítimamente tutelado.


En el recurso de revisión 417/2001, respecto a que el derecho real de propiedad que ostentaba la inconforme que emana de la sociedad conyugal que tiene con el demandado en el juicio ejecutivo mercantil natural, sí era oponible al derecho personal (embargo) de la actora en el natural y tercera perjudicada, por lo que si el derecho de la tercera perjudicada deriva de una acción de carácter personal ejercitada en contra del cónyuge de la quejosa, y ésta acreditó en el juicio de amparo que está casada bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble lo adquirió su marido durante el matrimonio, entonces dicho bien entró a formar parte de la sociedad conyugal, siendo suficiente que la impetrante exhibiera el acta de matrimonio en que constara que el régimen patrimonial era el de sociedad conyugal y que acreditara que el bien embargado se adquirió durante el matrimonio, para que la J. de Distrito tuviese por procedente su petición de amparo.


De ahí que respecto de tales criterios no existe contradicción de tesis.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de acuerdo con las siguientes consideraciones:


Esta Suprema Corte ha sostenido en jurisprudencia que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, si bien provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real sobre ese mismo bien; no impide que el derecho real del cónyuge que no aparece en la inscripción sí pueda oponerse frente un embargo trabado en el mismo con motivo de un juicio seguido por obligación de tipo personal.


Tal criterio se aprecia en la tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO. Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."(30)


Tal criterio, además, fue objeto de un reciente análisis por parte de esta Primera S. al ocuparse de la solicitud de modificación de jurisprudencia 7/2011, misma que fue resuelta en sesión de once de mayo de dos mil once por unanimidad de cinco votos, en el sentido de que resultó procedente pero infundada.(31)


Sobre esa base, conviene señalar que se define al derecho real como la relación jurídica que se crea entre la persona titular de una cosa y cualquiera que pretenda hacer valer un interés contrapuesto al interés del titular de la cosa; que los derechos reales son ejercitables contra todo el mundo, pues imponen la obligación negativa de respetar su actividad; y que los derechos reales tienen las características de preferencia y persecución y generan la obligación de no hacer.(32)


Además, los derechos reales están contemplados en la legislación civil, entre los cuales figura con innegable importancia el derecho de propiedad.


En esa tesitura destaca para el caso, que en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara haber lugar a la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará el remate de los mismos, y que una vez enajenado el bien por remate o adjudicación, el J. y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público tratándose de inmuebles.(33)


Lo anterior permite afirmar que mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario que haya cubierto el precio fijado para la venta, adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado en el procedimiento de venta judicial, lo que implica que adquiera coetáneamente un auténtico derecho real sobre ese bien raíz, en forma análoga a como sucedería en el caso de una compraventa privada.


No obsta a lo anterior, el origen remoto del derecho de propiedad del adquirente mediante venta judicial ocurrida en un juicio ejecutivo mercantil, consistente en un derecho personal que se ejerció judicialmente. Pues no puede confundirse la existencia del derecho personal que dio origen al juicio ejecutivo mercantil, con el derecho real que adquiere quien cubre el precio fijado para la venta judicial del inmueble secuestrado en el juicio, dado que este último es completamente independiente del primero, a partir de que la venta judicial constituye por sí misma un acto traslativo de dominio que importa necesariamente la concurrencia de un derecho real.


Dicho en otras palabras, el derecho de propiedad tiene un mismo valor y peso jurídico como derecho real, sin importar a través de cuál acto traslativo de dominio contemplado por la legislación aplicable se haya adquirido dicho derecho. Por lo anterior, se estima que no existen categorías o clasificaciones del derecho de propiedad como derecho real, pues no se puede sostener válidamente que un derecho de propiedad tiene distinta jerarquía o valor jurídico de "real" que otro.


Así las cosas, si la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real sobre ese mismo bien; y si mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario que ha cubierto el precio fijado para la venta judicial, adquiere un derecho de propiedad sobre el inmueble rematado en el procedimiento de venta judicial, lo que implica que adquiera coetáneamente un auténtico derecho real sobre ese bien, es inconcuso que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno solo de los cónyuges, provoca que el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, no pueda oponerse al derecho real adquirido mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil, por el postor o el adjudicatario que ha cubierto el precio fijado para la venta judicial.


Lo anterior sobre la base de que el postor o adjudicatario adquirió el bien inmueble de buena fe.


A efecto de robustecer lo antes expuesto, se considera oportuno citar los siguientes artículos del Código Civil Federal, de aplicación supletoria a la materia mercantil:


"Artículo 3009. El registro protege los derechos adquiridos por tercero de buena fe, una vez inscritos, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, excepto cuando la causa de la nulidad resulta claramente del mismo registro. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los contratos gratuitos, ni a actos o contratos que se ejecuten u otorguen violando la ley."


"Artículo 3012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta inscrita en el Registro Público.


"Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos."


En las relatadas condiciones, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que se contiene en la tesis siguiente:


SOCIEDAD CONYUGAL NO INSCRITA EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD. EL DERECHO REAL INMOBILIARIO DEL CÓNYUGE QUE NO APARECE EN LA INSCRIPCIÓN NO ES OPONIBLE AL DERECHO REAL DE PROPIEDAD DE QUIEN RESULTÓ ADJUDICATARIO DE BUENA FE EN EL PROCEDIMIENTO DE REMATE Y ADJUDICACIÓN EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. La otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 3a./J. 7/93, de rubro: "SOCIEDAD CONYUGAL. LA FALTA DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES ADQUIRIDOS DURANTE ELLA, NO IMPIDE QUE EXISTA LEGITIMACIÓN PARA HACER VALER TERCERÍA EXCLUYENTE DE DOMINIO.", sostuvo que la falta de inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble registrado a nombre de uno de los cónyuges, provoca que el derecho del otro que no aparece en la inscripción no pueda oponerse a un tercero que haya adquirido un derecho real respecto del mismo bien. Ahora bien, en el Código de Comercio el legislador previó que cuando la sentencia de un juicio ejecutivo mercantil es condenatoria y declara procedente la venta de los bienes embargados para hacer pago al acreedor, se tramitará su remate, y que enajenado el bien, ya sea por remate o adjudicación tratándose de inmuebles, el juez y el adjudicatario otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público; lo cual permite afirmar que, mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación, derivado de un juicio ejecutivo mercantil, el postor o el adjudicatario adquiere un derecho real de propiedad sobre el inmueble rematado. Consecuentemente, cuando falte la inscripción de la sociedad conyugal en el Registro Público de la Propiedad respecto de un inmueble que se encuentra registrado a nombre de uno de los cónyuges, el derecho real de propiedad del cónyuge que no aparece en la inscripción, derivado de la sociedad conyugal, no puede oponerse al derecho real de propiedad adquirido de buena fe por el postor o el adjudicatario mediante la tramitación y culminación del procedimiento de remate y adjudicación en un juicio ejecutivo mercantil.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es improcedente la contradicción de tesis respecto del criterio contendiente sostenido por el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio RC. 302/2010.


SEGUNDO. Sí existe contradicción de tesis entre el criterio sustentado por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Cuarto Circuito al resolver el recurso de revisión 115/2012, respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado del Octavo Circuito en el recurso de revisión 353/97, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 260/2011 y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito en los recursos de revisión 199/92, 326/93, 262/94, 372/97 y 175/97.


TERCERO. No existe contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver los recursos de revisión 344/2011 y 417/2001.


CUARTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos precisados en el último considerando de esta resolución.


QUINTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: (ponente) A.Z.L. de L., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que hace a la competencia y por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros (ponente) A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y presidente J.M.P.R.. En contra del emitido por la señora M.O.S.C. de G.V., respecto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerara legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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2. Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada P. I/2012 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Décima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo 2012, página 9, cuyo texto es el siguiente: "De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."


3. Jurisprudencia 3a./J. 7/93 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 66, junio de 1993, página 11 y cuyo texto es el siguiente: "Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."


4. Jurisprudencia de la Tercera S., tesis 369, de la Sexta Época, A. 1995, Tomo IV, P.S., página 248 y cuyo texto es el siguiente: "Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges."


5. Tesis aislada del Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, de la Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XI, marzo de 1993, página 374 y cuyo texto es el siguiente: "El criterio jurisprudencial sostenido por la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se identifica con la voz: ‘SOCIEDAD CONYUGAL. NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCERO.’, que es visible bajo el número 280, en la página setecientos ochenta y nueve, de la Cuarta Parte, del A. al Semanario Judicial de la Federación, editado en el año de mil novecientos ochenta y cinco, es válido también cuando este tipo de actos jurídicos está regido por el Código Civil para el Estado de Chihuahua, toda vez que la interpretación sistemática de lo preceptuado por los artículos 173, 174 y 182 del referido Código Civil, todos ellos en relación con el diverso 2894, fracciones I y XIV, del mismo cuerpo legal, conduce a concluir que la incorporación de un bien inmueble a la sociedad conyugal que forma su propietario, tiene como consecuencia directa la pérdida en perjuicio de éste de una parte proporcional de los derechos de pleno dominio que hasta ese momento le correspondieron sobre ese bien y la adquisición por parte de su consorte de esos mismos derechos, lo cual debe constar en la inscripción correspondiente del Registro Público de la Propiedad para que pueda surtir efectos en contra de tercero de buena fe."


6. Tesis aislada VIII.2o.36 C de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., enero de 1998, página 1177 y cuyo texto es el siguiente: "Si en un juicio mercantil seguido en contra de uno de los cónyuges, una tercera persona adquiere de buena fe, en remate, un inmueble que forma parte de la sociedad conyugal, tomando en cuenta que la venta pública constituye en favor del adquirente un derecho real, esto trae como consecuencia que la cónyuge del demandado no pueda, con posterioridad, oponer en su contra el derecho real que le asiste respecto del referido inmueble, si éste no se encuentra inscrito en el Registro Público de la Propiedad como parte integrante de la sociedad conyugal, en aquellos casos en que la ley aplicable establece ese requisito; lo anterior es así, en razón de que el derecho real de la cónyuge, en los casos en que éste no se encuentra inscrito legalmente, únicamente es oponible contra terceros, cuando éstos nada más cuentan con un derecho personal, como puede ser el que deriva del embargo de un inmueble."


7. Jurisprudencia XVII.1o. J/2 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 581 y cuyo texto es el siguiente: "Si en un juicio ejecutivo mercantil el bien inmueble embargado ya fue materia de remate y adjudicación a un tercero, para que la esposa del demandado en el juicio pueda impugnar el procedimiento a través del juicio de garantías, alegando que le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble de mérito por estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal, es necesario que dicho inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la citada sociedad, puesto que la persona que adquiere por adjudicación la propiedad de un inmueble, también adquiere un derecho real."


8. Jurisprudencia 3a./J. 7/93, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, página 11 y cuyo texto es el siguiente: "Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."


9. Tesis aislada de la Tercera S., de la Sexta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Cuarta Parte, Volumen CXVI, página 109 y cuyo texto es el siguiente: "En lo que concierne a las relaciones de los terceros con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, cuando se trata de bienes inmuebles inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de ellos, debe imperar el principio de evitar estados de insolvencia o maniobras de fraude por parte de los cónyuges en perjuicio de los terceros que contratan con ellos o devienen sus deudores por cualquier causa; y así, cuando el inmueble sólo aparezca inscrito a nombre del cónyuge con quien contrato el tercero, debiendo estarlo a nombre de los dos cónyuges por tratarse de un bien pertenecientes a la sociedad conyugal, ese tercero de buena fe podrá gravar la totalidad del inmueble para garantizar su crédito como si sólo perteneciera a su deudor, porque de acuerdo con el artículo 3003 del Código Civil, los documentos que conforme a la ley deban registrarse y no se registren, sólo producirán efectos entre quienes los otorguen, pero no podrán producir perjuicios a tercero, el cual sí podría aprovecharse en cuanto le fueren favorables. Asimismo, si el inmueble solo apareciere inscrito a nombre del otro cónyuge con quien no contrato el tercero, pero este demuestra que ambos cónyuges están casados bajo el régimen de sociedad conyugal y que el inmueble fue adquirido durante la vigencia se esta, la omisión de no estar registrado el bien a favor de su deudor no le perjudica y si, en cambio, podrá aprovecharse de la existencia de la sociedad conyugal para gravar hasta el monto de su crédito, la parte del inmueble que por gananciales corresponda a su deudor."


10. Tesis aislada de la Tercera S., de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo CXXXII, página 459 y cuyo texto es el siguiente: "La sociedad conyugal, voluntaria o legal, que se origina en el matrimonio, afecta directamente el régimen de los bienes correspondientes. Ahora bien, la existencia de la comunidad conyugal no está excluida del sistema general de publicidad que se impone a los derechos reales sobre inmuebles como requisito necesario para que surtan efectos contra tercero porque, como regla genérica, ese sistema no permite limitaciones o salvedades y, además en virtud de que no existe precepto alguno que de manera expresa excluya a la comunidad conyugal de los actos sujetos a registro. El artículo 3060 del Código Civil del Estado de Durango expedido el 1o. de junio de 1900, dispone: ‘Deben registrarse todos los contratos y actos entre vivos que transmitan y modifiquen la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuesto sobre ellos’ y la regla general anterior no está limitada por ningún otro precepto. Consecuentemente, para que pueda oponerse a terceros la existencia de la sociedad conyugal, debe ser conocida de los mismos y esto, de manera ordinaria, ocurre solamente si en el Registro Público aparece inscrita la propiedad del bien relativo a nombre de la sociedad conyugal."


11. Tesis aislada de la Tercera S., de la Quinta Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo CVIII, página 153 y cuyo texto es el siguiente: "La fracción I del artículo 3002 del Código Civil para el Distrito y Territorios Federales, establece: ‘Se inscribirán en el Registro Público: I. Los títulos por los cuales se adquiere, transmite, modifica, grava o extingue el dominio, la posesión o los demás derechos reales sobre inmueble.’. La regla general consignada en este precepto, obliga a inscribir en el Registro Público de la Propiedad, para que surta efectos contra terceros, toda constitución de una sociedad conyugal o modificación de la misma, que comprenda bienes inmuebles, independientemente del valor de éstos, y así lo confirma el artículo 2694 de código citado, aplicable de acuerdo con el artículo 183 del mismo ordenamiento. La Suprema Corte de Justicia resolvió en ejecutoria anterior, que las capitulaciones matrimoniales de sociedad conyugal sólo tienen alcance entre las partes que las celebren y no pueden perjudicar a tercero, conforme al artículo 186 del Código Civil, cuando por la naturaleza de los bienes de que se hagan copartícipes los esposos, haya debido otorgarse el convenio de sociedad conyugal en escritura pública e inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, sin que se hayan llenado tales requisitos. Por tanto, el tercero adquirente de un inmueble no puede perjudicar la existencia de un contrato privado de sociedad conyugal, no inscrito en el Registro Público, ni la alteración de dicho contrato, tampoco inscrita."


12. Tesis aislada XII.1o.3 C, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo I, junio de 1995, página 444 y cuyo texto es el siguiente: "Si en un juicio seguido en contra de uno de los cónyuges se embarga un bien inmueble adquirido durante la vigencia del matrimonio contraído bajo el régimen de sociedad conyugal, el consorte no demandado tiene interés jurídico para impugnar dicho embargo a través del juicio de amparo por lo que toca al cincuenta por ciento que le corresponde, aunque no esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, pues si bien la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia estableció jurisprudencia bajo el rubro ‘SOCIEDAD CONYUGAL. NECESARIA INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD DE LOS BIENES INMUEBLES A NOMBRE DE LA. PARA QUE SURTA EFECTOS CONTRA TERCEROS.’, ésta se refiere a los casos en que un tercero de buena fe celebra contrato de compraventa con el cónyuge a nombre de quien aparece inscrito el bien inmueble, en cuyo caso, para que el otro tenga derecho, a impugnar legalmente dicho contrato, es necesario que el bien materia del mismo esté inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la sociedad conyugal, lo que tiene por objeto proteger la buena fe del adquirente, pero esto no sucede en el caso de un embargo efectuado dentro de un juicio seguido únicamente en contra de uno de los cónyuges."


13. Jurisprudencia 3a./J. 7/93, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, página 11 y cuyo texto es el siguiente: "Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."


14. Jurisprudencia XVII.1o. J/2, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., junio de 1998, página 581 y cuyo texto es el siguiente: "Si en un juicio ejecutivo mercantil el bien inmueble embargado ya fue materia de remate y adjudicación a un tercero, para que la esposa del demandado en el juicio pueda impugnar el procedimiento a través del juicio de garantías, alegando que le asisten derechos de propiedad sobre el inmueble de mérito por estar casada bajo el régimen de sociedad conyugal, es necesario que dicho inmueble se encuentre inscrito en el Registro Público de la Propiedad a nombre de la citada sociedad, puesto que la persona que adquiere por adjudicación la propiedad de un inmueble, también adquiere un derecho real."


15. "Artículo 185. Las capitulaciones matrimoniales en que se constituya la sociedad conyugal, constarán en escritura pública cuando los otorgantes pacten hacerse copartícipes o transferirse la propiedad de bienes que ameriten tal requisito para que la traslación sea válida."

"Artículo 186. En este caso, la alteración que se haga de las capitulaciones deberá también otorgarse en escritura pública, haciendo la respectiva anotación en el protocolo en que se otorgaron las primitivas capitulaciones, y en la inscripción del Registro Público de la Propiedad. Sin llenar estos requisitos, las alteraciones no producirán efecto contra tercero."

(Texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012)

"Artículo 3,011. Los derechos reales y en general cualquier gravamen o limitación de los mismos o del dominio, para que surtan efectos contra tercero, deberán constar en el folio de la finca sobre (sic) que recaigan, en la forma que determine el reglamento. Lo dispuesto en este artículo se aplicará a los inmuebles que, en su caso, comprendan: La hipoteca industrial prevista por la Ley de Instituciones de Crédito y la Ley General de Organizaciones y Actividades Auxiliares del Crédito; la hipoteca sobre los sistemas de las empresas, a que se refiere la Ley de Vías Generales de Comunicación; y los casos similares previstos en otras leyes."

(Texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012)

"Artículo 3,012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta (sic) inscrita en el Registro Público. Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquellos."

(Texto anterior a la reforma publicada en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 23 de julio de 2012)

"Artículo 3,042. En el Registro Público de la Propiedad Inmueble se inscribirán: I. Los títulos por los cuales se cree, declare, reconozca, adquiera, transmita, modifique, limite, grave o extinga el dominio, posesión originaria y los demás derechos reales sobre inmuebles; II. La constitución del patrimonio familiar; III. Los contratos de arrendamiento de bienes inmuebles, por un periodo mayor de seis años y aquellos en que haya anticipos de rentas por más de tres años; y IV. Los demás títulos que la ley ordene expresamente que sean registrados."


16. Jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Sexta Época, publicada en la página 325, Tomo IV, del A. 2000, registro IUS: 913328, cuyo texto es el siguiente: "Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges."


17. Tesis aislada de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Séptima Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Volumen 10, Cuarta Parte, página 92, registro IUS: 242405, cuyo texto es el siguiente: "El Código Civil del Estado de Puebla, en sus artículos 3033 y 3034 (sustancialmente iguales a los números 3002, fracción I, y 3003 del vigente en el Distrito y Territorios Federales) previene que los actos y contratos que conforme a la ley deben registrarse, no producirán efectos contra terceros si no están inscritos en la oficina correspondiente del Registro Público; y que deben registrarse los actos y contratos entre vivos que transmiten o modifican la propiedad, la posesión o el goce de bienes inmuebles o de derechos reales impuestos sobre ellos. Las disposiciones citadas, responden a la necesidad de que haya una notificación pública y auténtica a la sociedad acerca de la existencia de los derechos que se inscriben, tanto para evitar los fraudes y los abusos provenientes de ocultación de gravámenes o de modificaciones a la propiedad, como para poner de manifiesto la condición de los inmuebles e imprimir certidumbre y seguridad a los hechos y actos jurídicos celebrados respecto de ellos, en lo que ve a las partes y a los terceros. Por ello, la inscripción en el Registro Público de la Propiedad desempeña una función fundamental de publicidad y responde cabalmente a la satisfacción de la necesidad apuntada. En este orden de ideas, si un inmueble no ha sido inscrito en el Registro Público de la Propiedad como perteneciente a una sociedad legal, es indudable que no puede hacerse valer derecho alguno en contra de tercero, argumentando que el dominio corresponde a aquélla, teniendo en cuenta las expresas prevenciones de los invocados artículos 3033 y 3034 del Código Civil de Puebla y sus concordantes del que rige para el Distrito y Territorios Federales. Es decir, si un inmueble no aparece adquirido a nombre de determinado matrimonio ni ha sido inscrito en el Registro como perteneciente a la sociedad legal, no puede invocarse frente a terceros ningún derecho que pueda atribuirse a dicha sociedad legal."


18. Foja 183 del expediente de contradicción de tesis 333/2012, página 49 de la ejecutoria respectiva.


19. Jurisprudencia 3a./J. 7/93 de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, página 11, registro IUS: 206720, cuyo texto es el siguiente: "Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."


20. Jurisprudencia de la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de la Sexta Época, publicada en la página 325, Tomo IV del A. 2000, registro IUS: 913328, cuyo texto es el siguiente: "Si el matrimonio se celebró bajo el régimen de sociedad conyugal y los bienes inmuebles se adquirieron durante su vigencia, en relación a los cónyuges, no hay duda de que tales bienes forman parte de la comunidad, pero ello no significa que tal situación sea oponible frente a terceros de buena fe, si los bienes aparecen inscritos en el Registro Público de la Propiedad a nombre de uno solo de los cónyuges, con quien contrató el tercero, y no de ambos, como debía ser, porque la inscripción en el Registro Público de la Propiedad es la única forma de garantizar los intereses de quienes contratan con los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal, y evitar así que sean defraudados, por ocultaciones o modificaciones de capitulaciones matrimoniales que sólo conocen los cónyuges."


21. Texto anterior a la reforma de 23 de julio de 2012:

"Artículo 3,007. Los documentos que conforme a este código sean registrables y no se registren, no producirán efectos en perjuicio de tercero."

"Artículo 3,008. La inscripción de los actos o contratos en el Registro Público tiene efectos declarativos."

"Artículo 3,012. Tratándose de inmuebles, derechos reales sobre los mismos u otros derechos inscribibles o anotables, la sociedad conyugal no surtirá efectos contra tercero si no consta (sic) inscrita en el Registro Público. Cualquiera de los cónyuges u otro interesado tienen derecho a pedir la rectificación del asiento respectivo, cuando alguno de esos bienes pertenezcan a la sociedad conyugal y estén inscritos a nombre de uno solo de aquéllos."


22. Jurisprudencia 1a./J. 81/2001, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., noviembre de 2001, página 24, cuyo texto es el siguiente: "La anterior Tercera S. de este Alto Tribunal sostuvo el criterio de que los bienes adquiridos durante la vigencia del matrimonio celebrado bajo el régimen de sociedad legal prevista por la legislación sustantiva civil del Estado de Jalisco, vigente hasta el trece de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, pasan a formar parte del fondo común, salvo prueba en contrario, por lo que el cónyuge que invoque la propiedad de un bien que se encuentre en este supuesto no está obligado a demostrar que fue adquirido a costa del caudal común. Partiendo de la base de que el inmueble hipotecado es común, habrá que tomarse en cuenta que los artículos 226 y 228 del citado Código Civil para la referida entidad federativa disponen que las acciones que afecten bienes sociales deberán dirigirse contra ambos cónyuges y que los bienes inmuebles comunes no podrán ser obligados ni enajenados por un cónyuge sin el consentimiento del otro, principios que vinculan a los acreedores y deudores hipotecarios, pues será necesario el consentimiento de ambos consortes, como parte deudora, para que el contrato de garantía sea válido y, en su caso, demandar a ambos para hacer efectivo su crédito. Sin embargo, también hay que tomar en cuenta lo que ha sustentado la anterior Tercera S. de este Alto Tribunal, en el sentido de que la sociedad legal es un simple régimen económico matrimonial y no una sociedad con personalidad jurídica, de ahí que sus efectos no sean hacia el exterior, sino al interior, de suerte que, frente a terceros, cada cónyuge puede ostentarse como el único titular de los bienes adquiridos por él, individualmente, salvo que hiciera del conocimiento de aquéllos la situación jurídica del bien. En este orden de ideas, resulta inconcuso que para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 226 y 228 del Código Civil del Estado de Jalisco, en el sentido de que debe demandarse en juicio a ambos consortes, se deben cumplir dos presupuestos, a saber: a) Que el inmueble objeto del juicio hipotecario sea social y, b) Que el acreedor tenga conocimiento del estado civil de casado del contratante. Para conocer lo anterior, el acreedor puede recurrir a diversas fuentes, como son, ejemplificativamente, las declaraciones que otorgó el deudor hipotecario en el contrato principal o en la propia escritura constitutiva de la hipoteca, la documentación e información que éste haya suministrado al acreedor de manera previa a la contratación, las generales que asiente el notario en la escritura respectiva, o bien, de lo que se asiente, en su caso, en el propio Registro Público de la Propiedad, el cual, aun cuando por su propia normatividad y cualidades, es el medio idóneo para evidenciar esta situación jurídica, no es el único elemento del que se puede valer el acreedor para informarse sobre el estado civil de su deudor hipotecario. Así las cosas, para poder determinar si el cónyuge puede o no considerarse como tercero extraño al juicio hipotecario que se siga contra su consorte, deberá atenderse a las circunstancias particulares del caso, pues pueden presentarse diversos supuestos: a) Que el acreedor hipotecario no haya tenido conocimiento del estado civil de casado de su deudor hipotecario, o bien, b) Que haya tenido dicha información. En el primer supuesto, si de ninguno de los medios lógicos y razonables en un proceso de contratación se advirtió que el contratante estaba casado, así como tampoco se desprendió de la información registral obtenida, dicho desconocimiento no le puede resultar reprochable al acreedor hipotecario, al que beneficia tanto el principio de buena fe contractual, como los efectos publicitarios del registro inmobiliario, en cuyo caso, el cónyuge que no participó en la contratación y que, por ende, no fue demandado, no puede ser considerado tercero extraño al juicio hipotecario, en cambio, si a pesar de lo que arroje el citado registro, se prueba que el acreedor hipotecario tuvo acceso de algún modo a la información relativa al estado civil del deudor hipotecario, percatándose de que éste era casado, tampoco sería legítimo que abusara de esta equivocación u omisión registral y al amparo de ella enderezara su acción solamente en contra del cónyuge otorgante de la hipoteca, por lo que debe considerarse al otro cónyuge como tercero extraño y, en cumplimiento de un deber de probidad procesal, deberá entablarse el juicio contra ambos."


23. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


24. Tesis aislada P. XLVII/2009 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


25. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


26. Foja 191 del expediente de contradicción de tesis.


27. Sirve de apoyo a lo anterior, en lo conducente, la tesis 1a. XLVII/2008, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2008, página 47, cuyos texto y rubro son: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA DECLARARLA SIN MATERIA CUANDO UNO DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO CONTENDIENTES INFORMA QUE ABANDONÓ SU CRITERIO, ES NECESARIO QUE ESTA CIRCUNSTANCIA SE HAYA PLASMADO EN UNA EJECUTORIA. No es obstáculo para resolver el fondo de una contradicción de tesis, la circunstancia de que posteriormente al trámite del expediente relativo, uno de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes informe que después de una nueva reflexión abandona el criterio en contradicción. Lo anterior es así, porque sólo puede afirmarse que un Tribunal Colegiado se aparta de su propio criterio cuando plasma uno diverso en una ejecutoria; de ahí que para declarar sin materia una contradicción de tesis, es insuficiente la simple manifestación del órgano jurisdiccional en el sentido de que se apartó de su criterio, pues es necesario que exista una ejecutoria en la que se haya pronunciado sobre los argumentos que ahora dice sostener. Contradicción de tesis 13/2008-PS. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Penal del Segundo Circuito. 16 de abril de 2008. Cinco votos. Ponente: J. de J.G.P.. Secretario: J.A.S.C.."


28. Sirven de apoyo a lo anterior, en lo conducente y por analogía de razón, la tesis de jurisprudencia 1a./J. 32/2004, sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., mayo de 2004, página 293, cuyos texto y rubro dicen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. SI LA JURISPRUDENCIA QUE RESOLVIÓ EL PUNTO CONTRADICTORIO DENUNCIADO, SE EMITIÓ ANTES DE LA PRESENTACIÓN DEL ESCRITO DE DENUNCIA, DEBE DECLARARSE IMPROCEDENTE Y NO SIN MATERIA. En efecto, procede declarar improcedente la contradicción de tesis, entre otros motivos, cuando la denuncia se realice con posterioridad a la fecha en que este Alto Tribunal ha resuelto el punto contradictorio sobre el que versa dicha denuncia; por el contrario, de haberse denunciado con anterioridad a que este Alto Tribunal resolviera el tema en contradicción propuesto, se debe declarar sin materia."

Asimismo, la tesis 2a. LXXXI/2009, sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 461, cuyos rubro y texto dicen: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. CUÁNDO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA O IMPROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA. Cuando se denuncia una contradicción de tesis debe determinarse si existe, a fin de establecer el criterio que prevalezca como jurisprudencia. Al respecto debe precisarse, aunque se trate de una cuestión sutil de carácter técnico, que cuando se llega a la conclusión opuesta ello puede derivar de que nunca se dio la oposición de criterios denunciada, lo que llevará a declararla improcedente o de que habiendo existido la contradicción, con anterioridad a su denuncia desapareció, al apartarse uno de los órganos contendientes del criterio que sostenía, al emitir otro que coincide con el opuesto, debiéndose hacer la misma declaración de improcedencia; o finalmente, cuando dándose el supuesto anterior, en cuanto a la desaparición de la contradicción, ello ocurre con posterioridad a la denuncia, procediendo declararla sin materia. Contradicción de tesis 133/2009. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 17 de junio de 2009. Cinco votos. Ponente: M.A.G.. Secretaria: T.M.H.R.."


29. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93, cuyo texto es: "Tomando en cuenta la naturaleza jurídica de la sociedad conyugal; que la disposición sustantiva aplicable señala que los cónyuges tienen el dominio de los bienes de dicha sociedad y que cada uno en ejercicio del derecho real de que es titular, puede disponer de la parte alícuota que le corresponde, siempre y cuando el otro cónyuge otorgue su consentimiento; que el Registro Público de la Propiedad, por su propia naturaleza, sólo tiene efectos declarativos y no constitutivos de derechos; y que la falta de inscripción registral de los bienes inmuebles de la sociedad conyugal, en los términos de la disposición aplicable, sólo produce como consecuencia que el derecho respectivo no pueda ser oponible frente a terceros titulares también de derechos reales, debe concluirse que la falta de inscripción registral de los bienes que constituyen la sociedad conyugal, adquiridos durante ella, no impide que exista legitimación para hacer valer por el cónyuge no demandado en un juicio ejecutivo mercantil, derivado del ejercicio de la acción cambiaria directa y como consecuencia de una obligación quirografaria, la tercería excluyente de dominio respecto de la parte alícuota que le corresponde del bien embargado, ya que el derecho real de que es titular le confiere esa calidad frente al derecho personal o de crédito que corresponde al embargante."


30. Lo resaltado es añadido. Tesis de jurisprudencia 3a./J. 7/93, de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 66, junio de 1993, página 11.


31. Para mayor claridad se cita el contenido de la ejecutoria respectiva: "1. Evolución de los conceptos de embargo y efectos de las inscripciones registrales a la luz de la garantía de seguridad jurídica. Un primer argumento de los Magistrados solicitantes consiste en la evolución que -dicen- ha sufrido el embargo y los efectos de las inscripciones registrales, a la luz de la garantía de seguridad jurídica. Consideran que en nuestros días el embargo debidamente registrado puede oponerse a titulares de derechos reales no inscritos y que, en aras del principio de seguridad jurídica -que debe obrar del mismo modo en todos los casos-, dicha exigencia debe exigirse tanto al embargante como al titular de derechos reales no inscritos. En consecuencia, si el bien embargado no obra inscrito en el registro a favor del cónyuge no demandado, éste no debe considerarse legitimado para interponer la tercería excluyente de dominio. Asimismo, aducen que si bien la falta de inscripción de un inmueble sólo produce que el derecho real no pueda ser oponible a terceros que pretenden deducir derechos de esa misma calidad, tal situación admite como salvedad que el conocimiento del acto traslativo por parte de uno de los cónyuges le imponga la obligación de inscribir el derecho cuya titularidad aduce, en aras de salvaguardar la garantía de seguridad jurídica, respecto de acreedores que pudieran afectar algún bien inmueble de su propiedad. El anterior razonamiento no resulta válido, porque, a juicio de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, adolece de dos deficiencias. En primer lugar, del hecho de que la garantía de seguridad jurídica pueda predicarse tanto del registro del embargo como del registro del bien a nombre del cónyuge no demandado, no se sigue lógicamente que se elimine el derecho de este último de estar legitimado para intentar la tercería excluyente de dominio. En efecto, una cosa es que en ambos casos el registro persiga como fin brindar seguridad jurídica para todos los efectos legales, y otra cosa es que el no registro del bien a nombre del cónyuge demandado acarreé como consecuencia -de hecho, como una especie de sanción- la privación del derecho de ser tercerista. Por ello, en el último paso del argumento de los señores Magistrados solicitantes se comete un non sequitur que impide considerarlo como válido. En segundo lugar, la comparación que se presenta entre el registro del embargo y el no registro del bien a cargo del cónyuge no demandado, a la luz del principio de seguridad jurídica en términos de igualdad, no resulta del todo clara. Para esta S., el embargante obligado a registrar el embargo en el Registro Público de la Propiedad y el cónyuge no demandado, en casos como el que nos ocupa, no se encuentran en un mismo plano o estatus jurídico, por lo que no es posible exigirles la misma carga ni mucho menos derivar que la omisión de registro del segundo, acarrea su no legitimación activa como tercerista. La garantía de seguridad jurídica, como se ha dicho, subyace a cualquier acto registral y permite que cualquier persona pueda actuar sobre lo registrado sin temor alguno a sufrir alguna merma en sus intereses; sin embargo, la exigencia de registro en cada caso obedece a razones distintas, como se demuestra a continuación: Para el embargante, el registro persigue la finalidad de dar seguridad jurídica frente a otros acreedores de la situación que guarda el inmueble; se busca, pues, dar publicidad sobre las cosas y los derechos reales para permitir que el acreedor pueda oponer su derecho preferente sobre el bien embargado frente a otros acreedores futuros que pretendan hacer exigible el cobro de cualquier crédito personal en contra del mismo deudor y sobre el mismo inmueble. Así lo consideró esta Primera S. al resolver la contradicción de tesis 205/2009, el tres de febrero de dos mil diez, tal como lo citan los propios Magistrados solicitantes.-En cambio, para el cónyuge no demandado -casado bajo el régimen de sociedad conyugal-, el registro del bien inmueble adquirido durante el matrimonio persigue como finalidad dar publicidad acerca de que la titularidad del derecho real corresponde a la sociedad conyugal y no a un cónyuge en particular. Por ello, en este tipo de casos, el hecho de que el inmueble se registre solamente a nombre de uno de los cónyuges y no del otro, no supone en modo alguno que se oculte el estatus jurídico del bien, ya que en el registro correspondiente se informa sobre el estado civil del titular y, en todo caso, el posible interesado -por ejemplo, un acreedor- tiene la carga de hacer las inferencias necesarias a efecto de determinar si el inmueble puede o no servir como garantía.-Lo anterior permite concluir que aun cuando todo registro brinda seguridad jurídica, no puede deducirse que si un cónyuge casado bajo el régimen de sociedad conyugal omite registrar a su favor un determinado bien, ello trae como consecuencia perder el derecho de acudir ante las instancias jurisdiccionales como tercerista, pues él es uno de los titulares de la sociedad conyugal.-Todo lo anterior conduce a esta S. a afirmar que no asiste la razón a los Magistrados solicitantes de la modificación cuando afirman que, dado que esta S. ha aceptado que el embargo debidamente registrado, sin ser un derecho real, puede oponerse a quienes tienen derechos reales no inscritos, entonces pueda oponerse al cónyuge no demandado a cuyo favor no obra inscrito el bien, sin que éste tenga legitimación activa para intentar la tercería excluyente de dominio. Lo anterior, porque tal argumento se dirige a otro tipo de terceros distintos a un cónyuge casado bajo el régimen de sociedad conyugal que, como se ha dicho, al ser titular de la sociedad conyugal también lo es de los bienes adquiridos durante el matrimonio.-2. Evolución del régimen de sociedad conyugal. Por otro lado, tampoco resulta válido el argumento según el cual la figura de la sociedad conyugal ha evolucionado de ser un régimen de copropiedad a uno de gananciales, a partir de diversas reformas que ha sufrido la legislación civil del Distrito Federal. A partir de dicha evolución, asumen que cualquiera de los cónyuges puede administrar los bienes de la sociedad conyugal de acuerdo con el principio de equidad de género y que por ello, cuando uno de ellos adquiere un crédito de manera particular, debe entenderse que lo hace a nombre de la sociedad conyugal.-Así, consideran que no resultaría válida la oposición del cónyuge no demandado a un embargo que pueda trabarse sobre un bien que pertenece al llamado fondo social, porque el cónyuge deudor obligó a la sociedad conyugal al actual como administrador de la misma. Todo ello, les lleva a afirmar que la sociedad de gananciales no otorga a los cónyuges un derecho real específico sobre los bienes que integran la masa común y que sólo hasta la liquidación de la sociedad se podrá precisar sobre qué bienes los cónyuges tendrán participación en derechos reales.-Consecuentemente, los Magistrados elaboran un argumento que puede reformularse para efectos analíticos de la siguiente manera:

"i) La interpretación realizada por la Tercera S. en la jurisprudencia cuya modificación se solicita partió de una premisa básica: el cónyuge no demandado tiene un derecho real a su favor, por lo que la falta de inscripción sólo produce que éste no sea oponible a titulares de derechos de esa misma calidad.

"ii) Actualmente, los cónyuges casados bajo el régimen de sociedad conyugal -entendida como sociedad de gananciales- no pueden ser ya considerados como titulares de derechos reales.

"Entonces:

"iii) La falta de inscripción es oponible a los titulares de derechos reales; y,

"iv) El cónyuge no demandado no tiene legitimación activa para hacer valer la tercería excluyente de dominio.

"Para esta Primera S., el razonamiento anterior no resulta válido, por las razones siguientes: En primer lugar, se detecta la siguiente contradicción: si la sociedad conyugal ha evolucionado a una sociedad de gananciales en donde los bienes adquiridos en el matrimonio no se pueden considerar como propiedad de uno solo de los cónyuges sino de la sociedad misma porque pertenece al fondo social, entonces ¿por qué se admite que uno solo de los cónyuges puede conducirse como titular exclusivo de uno de esos bienes? Es decir, la argumentación de los Magistrados se dirige en un primer momento a justificar que la sociedad conyugal ha evolucionado a una de gananciales, con lo cual se acepta que la actuación a título personal de cada uno de los cónyuges en negocios jurídicos que involucren bienes pertenecientes al fondo social no resulta válida; sin embargo, la segunda parte del argumento parece dirigirse en la dirección contraria: la sociedad de gananciales permite a cada cónyuge conducirse como único titular del bien, tomando en cuenta que actúa en nombre de la sociedad conyugal.-Para esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las razones relativas a la evolución de la sociedad conyugal aducidas por los Magistrados juegan a favor de la jurisprudencia cuya modificación se solicita. En efecto, precisamente porque el régimen económico de la sociedad conyugal puede ser considerado más que un régimen de copropiedad como una sociedad de gananciales es que el cónyuge no demandado tiene legitimación activa para acudir a la tercería excluyente de dominio.-Si se quiere considerar que los cónyuges no son copropietarios de los bienes adquiridos durante el matrimonio sino que la titularidad de los mismos es de la sociedad conyugal, entonces, con mayor razón, el cónyuge a cuyo favor no obra inscrito el bien tiene derecho a oponerse ante un embargante a nombre de la sociedad conyugal de la que forma parte. De este modo, si se acepta que lo que se busca es que cualquiera de los cónyuges administre los bienes de la sociedad, entonces debe también aceptarse que cualquiera de ellos pueda defender el patrimonio de la sociedad conyugal por los medios legales que estén a su alcance. En este sentido, la tercería excluyente de dominio puede servir al cónyuge no demandado para ese fin.-En segundo lugar, resulta inválido el argumento según el cual, la evolución de la sociedad conyugal a una de gananciales acarrea que los cónyuges no sean titulares de derechos reales. Para esta Primera S., se trata de dos variables independientes que no pueden conjugarse de la manera en que lo hicieron los Magistrados solicitantes. Es decir, aun cuando se aceptare que la evolución mencionada realmente ha tenido lugar debido a los cambios legislativos y jurisprudenciales, ello no puede justificar la conclusión a la que llega el Tribunal Colegiado en el sentido de que los cónyuges han dejado de ser titulares de derechos reales. Lo anterior es así, porque no es jurídicamente posible desconocer los derechos de propiedad del cónyuge que se derivan de la sociedad conyugal por el simple hecho de no haberse inscrito la misma a su nombre en el Registro correspondiente.-La interpretación sugerida por los Magistrados solicitantes implica quitar efectos a la sociedad conyugal con relación al inmueble que sólo está inscrito a nombre de uno de los cónyuges, con lo cual tácitamente se priva al otro, cuyo nombre no aparece en el asiento registral del bien inmueble, sin darle oportunidad de hacer valer sus derechos sobre esos bienes.-Es importante destacar y reiterar que la inscripción de un inmueble en el Registro Público de la Propiedad no es constitutiva de derechos, dado que las inscripciones tienen una naturaleza meramente declarativa. Esto significa que los derechos de propiedad se adquieren con independencia del registro, ya que la inscripción de una propiedad en el Registro Público no es un requisito de existencia, ni de validez para la adquisición de los derechos de propiedad.-Así, un cónyuge no puede dejar de ser propietario de la parte alícuota que le corresponda de los bienes pertenecientes a la sociedad conyugal por el solo hecho de que no se incluyó en la inscripción correspondiente su nombre, o que sólo se efectuó el registro a nombre de uno de ellos y no de los dos. Al respecto es aplicable la siguiente tesis: ‘REGISTRO PÚBLICO. CARECE EN PRINCIPIO, DE EFECTOS CONSTITUTIVOS EN EL DERECHO MEXICANO.-La inscripción de una escritura en el Registro Público de la Propiedad no crea el derecho de propiedad, ni la falta de dicho registro lo destruye, pues el registro público en el derecho mexicano carece, en principio, de efectos constitutivos.’.-Por otra parte, es importante no perder de vista que aun cuando se alegue que han evolucionado los conceptos de embargo y de los efectos de las inscripciones registrales, ello no implica que se haya alterado la oponibilidad frente a terceros. Como se sabe, ésta sólo se da respecto de derechos de la misma calidad o naturaleza, esto es, si no se inscribe la sociedad conyugal en el Registro Público no podrá ser oponible frente a terceros que tengan derechos similares, en este caso, derechos reales, como lo son, la hipoteca, la propiedad, etcétera. Pero al ser el embargo un derecho adjetivo, pues deriva de una cuestión procesal, no puede tener el efecto de anular el derecho sustantivo de la propiedad, aun cuando no se hubiera hecho la inscripción correspondiente, pues afirmar lo contrario implicaría privilegiar un derecho personal frente a un derecho real y restarle eficacia al mismo, privando, por tanto, de los derechos que de él se derivan.-Lo anterior ha sido sustentado por esta misma S. al resolver la solicitud de modificación de jurisprudencia identificada con el toca varios 1/2004-PS, en la que se pretendía privilegiar el derecho personal derivado de un embargo frente al derecho real de propiedad por el hecho de que la inscripción del embargo hubiera sido anterior a la de la propiedad. En ese asunto se sostuvo que los derechos de un embargo no podían tener como resultado dejar sin efecto los derechos derivados de la propiedad pues estos son reales y se privilegian a los personales.-De este modo, contrariamente a lo señalado por los Magistrados solicitantes, el cónyuge cuyo nombre no aparece inscrito en el Registro Público de la Propiedad no tiene satisfecha su defensa, pues aun cuando puede pedir la rectificación del asiento registral, esto no es suficiente para estimar cubierta su garantía de audiencia, pues no le da oportunidad de defenderse contra algún acto con el que se pretenda privarlo de ese derecho, como es el caso de estar legitimado activamente para hacer valer la tercería excluyente de dominio.-Por lo anterior, se concluye que la razón aducida por los Magistrados solicitantes en el sentido de que ha evolucionado el concepto de sociedad conyugal, no resulta válida para modificar la jurisprudencia que se pretende.-3. Evolución de la economía basada en el crédito. Un último argumento de los solicitantes consiste en afirmar que la adquisición de bienes a través de un crédito, para aumentar el activo de la sociedad conyugal, no puede llevar al extremo de generar inseguridad jurídica para el acreditante, pues con ello se sacrificaría la dinámica económica. Consideran que el hecho de que el cónyuge no demandado (a cuyo favor no obra inscrito el inmueble) posea legitimación para oponerse al embargo trabado sobre el inmueble a raíz de un crédito adquirido por su consorte, no obstante haber tenido conocimiento de la adquisición del bien, provoca que un tercero de buena fe (el acreditante) se vea impedido para recuperar la totalidad de las sumas erogadas, aun cuando el referido bien sólo obrara inscrito a favor del acreditado.-El anterior argumento no justifica la modificación jurisprudencial que se pretende, pues no resulta jurídicamente válido fortalecer la economía basada en el crédito, mediante la protección de los acreditantes de buena fe, si para ello se sacrifica el derecho de una persona de acudir a las instancias jurisdiccionales a defender un derecho de propiedad. De este modo, el acreditante y el acreditado deben determinar, como mejor les convenga, la forma en la que habrán de llevar a cabo el negocio jurídico de que se trate, con lo cual deben admitir las cargas que ello implique, tales como verificar el estatus jurídico del bien con el que se va a garantizar el crédito. Naturalmente, ello no puede extenderse hasta el extremo de sacrificar la legitimación activa del cónyuge que no ha contratado en el caso de que sufra una merma en un bien de su propiedad.-Se insiste: el hecho de que se considere que la sociedad conyugal ha cambiado y se ha tornado en una sociedad de gananciales, y que por el principio de equidad de género cualquiera de los cónyuges pueda actuar jurídicamente a nombre de la sociedad conyugal, no justifica el sacrificio de la titularidad de los derechos patrimoniales del otro cónyuge."


32. Diccionario Jurídico Mexicano del Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM, tomo D-H, editorial P., página 1272.


33. "Artículo 1408. Si en la sentencia se declara haber lugar a hacer trance y remate de los bienes embargados y pago al acreedor, en la misma sentencia se decidirá también sobre los derechos controvertidos."

"Artículo 1409. Si la sentencia declarase que no procede el juicio ejecutivo, reservará al actor sus derechos para que los ejercite en la vía y forma que corresponda."

"Artículo 1410. A virtud de la sentencia de remate, se procederá a la venta de los bienes secuestrados, previo avalúo hecho por dos corredores o peritos y un tercero en caso de discordia, nombrados aquellos por las partes y éste por el J.."

"Artículo 1411. Presentado el avalúo y notificadas las partes para que ocurran al juzgado a imponerse de aquel, se anunciará en la forma legal la venta de los bienes, por tres veces, dentro de tres días, si fuesen muebles, y dentro de nueve si fuesen raíces, en un periódico de circulación amplia de la entidad federativa donde se ventile el juicio, rematándose enseguida en pública almoneda y al mejor postor conforme a derecho."

"Artículo 1412. No habiéndose presentado postor a los bienes, el acreedor podrá pedir la adjudicación de ellos por el precio que para subastarlos se les haya fijado en la última almoneda."

"Artículo 1412 Bis. Cuando el monto líquido de la condena fuere superior al valor de los bienes embargados, previamente valuados en términos del artículo 1410 de este código, y del certificado de gravámenes no aparecieren otros acreedores, el ejecutante podrá optar por la adjudicación directa de los bienes que haya en su favor al valor fijado en el avalúo."

"Artículo 1412 Bis 1. Tratándose del remate y adjudicación de inmuebles, el J. y el adjudicatario, sin más trámite, otorgarán la escritura pública correspondiente ante fedatario público."


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