Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,José Fernando Franco González Salas
Número de registro24467
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución66/2010
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 80
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 66/2010. CÁMARA DE SENADORES DEL CONGRESO DE LA UNIÓN. 29 DE ENERO DE 2013. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: V.A.S..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintinueve de enero de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Mediante oficio recibido el treinta de septiembre de dos mil diez, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.B.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, promovió controversia constitucional en representación de dicho órgano, en la que demandó la invalidez de las normas y el acto que más adelante se precisan, emitidos por la autoridad que a continuación se señala:


"II. La entidad, poder u órgano demandado y su domicilio.


"Poder Ejecutivo Federal, a través de:


"(1) Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos (el ‘presidente’), quien puede ser notificado en ‘Palacio Nacional’, ubicado en Plaza de la Constitución número 1, colonia Centro de esta Ciudad de México, Distrito Federal; y,


"(2) Secretario de Economía (el ‘secretario’), integrante de la administración pública centralizada, quien puede ser notificado en A.R. número 30, colonia Hipódromo Condesa, código postal 06140, D.C., de esta Ciudad de México, Distrito Federal.


"...


"IV. Norma general o actos cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubieren publicado.


"(1) El ‘Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-001-SCFI-1993, aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación tipo, y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá’ (el ‘Acuerdo NOM-001’), expedido por el secretario y publicado el 17 de agosto de 2010 en el Diario Oficial de la Federación (DOF);


"(2) El ‘Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-016-SCFI-1993, aparatos electrónicos - aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba, y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá’ (el ‘Acuerdo NOM-016’), expedido por el secretario y publicado el 17 de agosto de 2010 en el DOF;


"(3) El ‘Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-019-SCFI-1998, seguridad de equipo de procesamiento de datos y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá’ (el ‘Acuerdo NOM-019’), expedido por el secretario y publicado el 17 de agosto de 2010 en el DOF; y


"(4) La ‘Vigésima modificación al acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior’ (la ‘Modificación XX’), expedida por el secretario y publicada el 17 de agosto de 2010 en el DOF; el cual constituye un acto de aplicación de los señalados en los numerales anteriores."


SEGUNDO. Los antecedentes narrados en la demanda son, en resumen, los siguientes:


1. El veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto de promulgación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte celebrado entre México, Canadá y los Estados Unidos de América.


2. De conformidad con el artículo 915.1 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las normas oficiales mexicanas son "reglamentos técnicos" sujetos a un "procedimiento de evaluación de la conformidad".


3. De acuerdo con diversos preceptos de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y la Ley de Comercio Exterior, la normalización de mercancías sujetas a una norma oficial mexicana, que sean objeto de comercio exterior, así como la creación de nuevos procedimientos para ello, solamente puede darse a través de la modificación de la norma oficial mexicana correspondiente.


4. Con fundamento en los artículos 906.4 y 906.6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el secretario de Economía estableció la "equivalencia" unilateral de determinadas normas oficiales mexicanas y sus procedimientos de evaluación de la conformidad, con ciertos estándares y procedimientos extranjeros.


5. Del contenido de los acuerdos NOM-001, NOM-016 y NOM-019, así como del ámbito de aplicación de las normas oficiales mexicanas con ellos relacionadas, se desprende que el objeto de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación es proteger la seguridad física de los usuarios de diversos artículos electrónicos.


6. Los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación "homologan" las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros, mediante normas generales y actos particulares, pues contienen preceptos generales, abstractos e impersonales, así como determinaciones individualizadas.


TERCERO. Los conceptos de invalidez que hace valer la actora son, en síntesis, los siguientes:


1. El secretario de Economía carece de facultades para emitir las normas generales impugnadas, toda vez que éstas invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión y vulneran el principio de legalidad que rige los actos administrativos.


Con la supuesta finalidad de cumplir con disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y con base en "cláusulas habilitantes", el secretario de Economía, mediante un acto unilateral, expidió las normas generales impugnadas, que permiten que (i) los estándares extranjeros sean "equivalentes" a las normas oficiales mexicanas y (ii) los certificados expedidos por entidades autorizadas para evaluar la conformidad a los estándares extranjeros, en el campo de aplicación de los mismos, sean "equivalentes" a los emitidos por organismos mexicanos de certificación, en relación con las normas oficiales mexicanas.


Con lo anterior, se vulneran los principios constitucionales de división de poderes, subordinación administrativa a la ley, legalidad, participación política, publicidad, transparencia, acceso a la información, fortalecimiento de la soberanía nacional, igualdad jurídica entre los Estados, cooperación para el desarrollo, rectoría económica del Estado y jerarquía normativa.


2. El secretario de Economía carece de facultades para establecer, por sí y ante sí, la "equivalencia" entre las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros.


Los acuerdos de equivalencia tienen por efecto reducir el ámbito material de validez de las normas oficiales mexicanas respectivas y, a partir de la entrada en vigor de los primeros, no todas las mercancías reguladas por las segundas estarán obligadas a cumplir sus disposiciones, puesto que no se requerirá su conformidad a ellas, en tanto cuenten con una certificación de que se apegan a los estándares extranjeros.


El procedimiento para modificar una norma oficial mexicana o crear un nuevo procedimiento de normalización se encuentra claramente establecido en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y, en ambos casos, debe seguirse el mismo procedimiento utilizado para la elaboración de normas oficiales mexicanas.


Al respecto, todo procedimiento para elaborar una norma oficial mexicana, aplicable igualmente a su modificación, requiere el desahogo de diversos trámites y etapas en los que no participa únicamente el secretario de Economía, sino también otras entidades, incluyendo particulares, para (i) garantizar la corrección técnica de la norma oficial mexicana correspondiente, sus modificaciones o los nuevos procedimientos de normalización; (ii) restringir la discrecionalidad de la administración pública en la emisión de dichas normas generales; y, (iii) asegurar la participación democrática de los ciudadanos en la elaboración de tales normas que regirán su conducta o afectarán sus intereses.


En la especie, los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación derivaron de un procedimiento llevado a cabo en secreto, del que la sociedad no tuvo conocimiento, sino hasta su publicación definitiva en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de agosto de dos mil diez.


Ahora bien, en el procedimiento para establecer la "equivalencia" entre las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros, el secretario de Economía debió observar diversos parámetros jurídicos, principalmente, el desarrollo del trámite legalmente establecido para la creación de aquellas normas, aplicable a la modificación de las mismas y a la creación de nuevos procedimientos de normalización.


Cabe destacar que la ejecución del Tratado de Libre Comercio de América del Norte no implica soslayar el procedimiento legalmente establecido para modificar una norma oficial mexicana y establecer nuevos procedimientos, esto es, si bien es cierto que el secretario de Economía puede iniciar oficiosamente el procedimiento para determinar la "equivalencia" entre una norma oficial mexicana y los correspondientes estándares extranjeros, así como de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, también lo es que no puede hacerlo de manera arbitraria, sin respetar los principios constitucionales de legalidad y división de poderes.


Bajo el mismo contexto, las cláusulas habilitantes en que se fundó el secretario de Economía para emitir las normas impugnadas, no lo eximen de observar las reglas que se establecen para la modificación de normas oficiales mexicanas o la introducción de nuevos procedimientos de normalización, puesto que dicha atribución materialmente legislativa (i) no es absoluta, sino que se encuentra sometida al principio de legalidad, primordialmente, en cuanto la ley impone bases, lineamientos y otras restricciones a su ejercicio (ii) ni de máxima jerarquía, por ubicarse en un grado inferior en el ordenamiento jurídico.


Es cierto que el secretario de Economía puede emitir autónoma y discrecionalmente "medidas de regulación y restricción no arancelarias" en materia de comercio exterior, pero no cuando se relacionen con la normalización, pues este aspecto debe ser regulado por las normas oficiales mexicanas que se crean mediante un procedimiento sumamente complejo en el que dicho funcionario tiene una participación no decisiva, dado el aspecto democrático insoslayable de la consulta pública que lo integra.


Así, luego de un correcto procedimiento de interpretación de todas las normas relevantes para el caso (constitucionales, internacionales, legales y, aun, reglamentarias), puede afirmarse que el secretario de Economía carece de competencia para emitir las normas impugnadas y autónomamente modificar las normas oficiales mexicanas a que se refieren, esto es, no puede crear nuevos procedimientos de normalización y de evaluación de la conformidad, sin observar el contenido de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y de la Ley de Comercio de Exterior.


En este sentido, aun cuando el secretario de Economía tiene la facultad indelegable de expedir acuerdos de carácter general, con base en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y en la Ley de Comercio Exterior, corresponde al director general de normas modificar las normas oficiales mexicanas, en el ámbito de competencia de la Secretaría de Economía.


3. Es condición indispensable para determinar la "equivalencia" entre los certificados de evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros, un previo y específico acuerdo internacional.


Se requiere que todos los Estados que toman parte en esta "equivalencia" admitan mutuamente la eficacia de sus reglamentos técnicos de normalización y de sus procedimientos de evaluación de la conformidad a los mismos. Lo anterior, a fin de cumplir con los siguientes principios jurídicos:


- Igualdad jurídica entre los Estados en las relaciones internacionales y cooperación internacional, previstos en la fracción X del artículo 89 de la Constitución Federal.


- Fortalecimiento de la soberanía nacional, previsto en el primer párrafo del artículo 25 de la misma Ley Fundamental.


- Beneficio mutuo, previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte y en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio de la Organización Mundial de Comercio.


El secretario de Economía otorga a múltiples mercancías provenientes del extranjero -no sólo a las de Canadá y Estados Unidos de América- un trato privilegiado que permite que no se evalúe su conformidad con las normas nacionales, sin que los demás Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte otorguen la misma prerrogativa a las mercancías mexicanas.


Que al Ejecutivo Federal corresponda conducir la política exterior del Estado Mexicano, de conformidad con la fracción X del artículo 89 de la Constitución Federal, de ninguna manera conlleva una carta blanca que le permita soslayar otras disposiciones constitucionales que limitan su actuación en materia de relaciones exteriores.


Para que el secretario de Economía hubiera cumplido con el principio de "igualdad jurídica entre los Estados", establecido en el precepto constitucional antes citado, previo a emitir los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación derivada de los mismos, debió promover y lograr que nuestros socios comerciales también tuvieran por equivalentes las normas oficiales mexicanas correspondientes y aceptaran los certificados de evaluación de la conformidad con las mismas, expedidos en México por entidades aprobadas por autoridades nacionales, en los términos que marca la ley.


La cooperación internacional para el desarrollo supone que México debe emprender esfuerzos conjuntos con sus socios comerciales para que exista reciprocidad en materia de normalización, a efecto de que (i) se garantice la máxima compatibilidad posible entre los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de todos ellos y (ii) en virtud de dicha compatibilidad, se reconozca mutuamente la equivalencia de tales regulaciones y de sus procedimientos de evaluación de la conformidad.


Las normas impugnadas atentan contra la soberanía nacional, porque convierten a nuestro país en instrumento para que entidades extranjeras obtengan beneficios económicos, sin provecho para el pueblo mexicano, es decir, minimizan la posición internacional del Estado Mexicano frente a sus socios comerciales, toda vez que México otorga a los estándares extranjeros y a las empresas canadienses y estadounidenses que en su territorio evalúan la conformidad con los mismos, una prebenda de la que carecen las normas oficiales mexicanas y las entidades mexicanas de certificación de su conformidad en Canadá y Estados Unidos de América.


Así, también vulneran el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por contravenir sus objetivos, entre los que se encuentran establecer reglas claras y de beneficio mutuo para el intercambio comercial y hacer compatibles, en el mayor grado posible, las medidas relativas a la normalización y los procedimientos de evaluación de la conformidad.


Los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación, de ninguna manera satisfacen la necesidad jurídica de que la "equivalencia" entre los procedimientos de evaluación de la conformidad de reglamentos técnicos se actualice mediante acuerdos de reconocimiento mutuo, para cuya celebración con instituciones oficiales extranjeras o internacionales se facultó ex profeso a la Secretaría de Economía.


De ningún modo puede decirse que las normas impugnadas se expidieron para dar cumplimiento al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dado que permiten la entrada a nuestro país de mercancías de cualquier procedencia, no solamente estadounidense o canadiense, con sólo satisfacer los estándares extranjeros, pues por los amplios términos en que se encuentran redactadas, la gratuita permisión que establecen se extiende, incluso, a países con los cuales México no ha celebrado algún tratado internacional de libre comercio.


4. Sí se puede cumplir el Tratado de Libre Comercio de América del Norte conjuntamente con los principios constitucionales y legales que rigen la eventual determinación de equivalencia entre las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros.


Los acuerdos de equivalencia deben declararse inválidos, pues contravienen las directrices internacionales, constitucionales y legales que rigen los procedimientos de normalización y evaluación de la conformidad que, a su vez, permiten establecer la equivalencia entre las normas oficiales mexicanas y cualquier estándar extranjero.


Para lograr establecer la equivalencia entre esos reglamentos técnicos, en cumplimiento a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el secretario de Economía debió proceder de la siguiente manera:


- Impulsar, ante las instancias correspondientes, el análisis conjunto entre los Estados parte de ese tratado internacional de las medidas relativas a normalización, esto es, los reglamentos técnicos, los estándares extranjeros y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los mismos, para determinar en qué aspectos pueden considerarse compatibles y/o pueden adecuarse para que lo sean y, en tal virtud, ser considerados equivalentes.


- Promover la celebración de un acuerdo que prevea las adecuaciones correspondientes de los reglamentos técnicos y/o estándares extranjeros y propicie que se declare la equivalencia recíproca entre determinadas normas oficiales mexicanas y ciertos estándares extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad.


- Instar el procedimiento para la modificación de las normas oficiales mexicanas, la autorización de mecanismos alternativos para cumplir con las finalidades de las mismas y, en su caso, la creación de nuevos procedimientos de normalización y de evaluación de la conformidad, o bien, para la aceptación de sus resultados, conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


5. La "equivalencia" entre certificados de evaluación de la conformidad adolece de los mismos vicios que la establecida entre las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros.


La "equivalencia" otorgada por el secretario de Economía a los procedimientos de evaluación de la conformidad con los estándares extranjeros, es consecuencia directa y necesaria de la otorgada a los reglamentos técnicos respecto de las normas oficiales mexicanas, de manera que, al serle accesoria a esta cuestión principal, debe seguir la misma suerte que ella y ser invalidada, esto es, todos los vicios de inconstitucionalidad e ilegalidad de la "equivalencia" entre las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros se reflejan también en lo relativo a sus procedimientos de evaluación de la conformidad.


Las condiciones que prevalecen en el procedimiento de evaluación de la conformidad a las normas oficiales mexicanas, resultan inaplicables a las entidades extranjeras que hacen lo propio respecto de los estándares extranjeros, a cuyos certificados el secretario de Economía otorgó la equivalencia con los mexicanos en las normas impugnadas, por lo que, al no establecerse mecanismo alguno de control de dichas entidades, el trato privilegiado que promueven las referidas normas impide que el Estado ejerza plenamente su papel rector y planificador de la economía.


6. El secretario de Economía se "autofacultó" para determinar las entidades extranjeras, cuyos certificados acreditarían la conformidad con los estándares extranjeros "equivalentes" a las normas oficiales mexicanas.


En virtud de que los acuerdos de equivalencia no pueden válidamente establecer la correspondencia jurídica entre las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros, ni la de sus procedimientos de evaluación de la conformidad, también resulta contrario a derecho que el secretario de Economía se haya "autofacultado" para introducir y extraer de un "listado" las entidades extranjeras, cuyos certificados son "equivalentes" a los emitidos por organismos mexicanos, sin establecer ningún parámetro de evaluación, ni de control para ello.


7. Los actos impugnados son aplicativos de las normas reclamadas.


A grandes rasgos, los mencionados actos consisten en lo siguiente:


- Las resoluciones del secretario de Economía contenidas en los numerales 2 y 3 de los acuerdos de equivalencia, por las cuales determina que (i) los estándares extranjeros cumplen adecuadamente los objetivos de las normas oficiales mexicanas con las que se relacionan y (ii) los procedimientos de evaluación de la conformidad con aquéllos garantizan "satisfactoriamente" los objetivos de dichas normas oficiales mexicanas.


- El numeral 4 de los mismos acuerdos de equivalencia, en el que se autoriza a determinadas entidades extranjeras a evaluar y certificar en el territorio nacional y ante las autoridades mexicanas, la conformidad con los estándares extranjeros de bienes importados de aquellos países, reconociéndose la "equivalencia" de sus procedimientos con los efectuados por entidades nacionales respecto de las normas oficiales mexicanas.


- El párrafo tercero de la disposición general expedida mediante la vigésima modificación, en cuanto ordena tener como entidades acreditadas para la evaluación y certificación a que se refiere el párrafo segundo que le antecede, a las referidas entidades extranjeras.


Todos estos actos, en sentido estricto, constituyen normas jurídicas con efectos particulares.


8. El secretario de Economía no pudo tener bases y motivos objetivos y suficientes para establecer que los estándares extranjeros y sus procedimientos de evaluación de la conformidad cumplen los objetivos de las normas oficiales mexicanas.


Los numerales 2 y 3 de los acuerdos de equivalencia no fueron sometidos a tan amplio debate y escrutinio, por lo que no podría asegurarse que gozan de corrección técnica, ni de objetividad, puesto que derivan de la opinión unilateral y subjetiva del secretario de Economía; de manera tal que dicha regulación no se encuentra motivada y, por tanto, resulta contraria a la garantía consagrada en el primer párrafo del artículo 16 constitucional.


9. Es inválido el reconocimiento de validez de los certificados expedidos por entidades extranjeras, para efectos de la evaluación de la conformidad con los objetivos de las normas oficiales mexicanas.


El numeral 4 de los acuerdos de equivalencia y el párrafo tercero de la disposición general expedida mediante la vigésima modificación, otorgan validez a los certificados expedidos por determinadas entidades extranjeras acreditadas para evaluar la conformidad con los estándares extranjeros en el territorio original de su aplicación, con el efecto de ser "equivalentes" a los expedidos por las entidades mexicanas acreditadas para evaluar la conformidad con las normas oficiales mexicanas relativas.


Dado que las normas impugnadas resultan inconstitucionales y contrarias a principios jurídicos contenidos en diversos ordenamientos -entre los que se incluye el Tratado de Libre Comercio de América del Norte-, los actos antes referidos también resultan inconstitucionales y adolecen de los mismos vicios, puesto que se encuentran apoyados en tales normas.


CUARTO. La actora considera violados en su perjuicio los artículos 6o., 16, párrafo primero, 25, párrafo primero, 39, 40, 49, 72, 73, fracciones X y XVIII, 76, fracción I, 89, fracciones I y X y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Por acuerdo de primero de octubre de dos mil diez, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que correspondió el número 66/2010 y, por razón de turno, designó como instructor al M.S.A.V.H..


Mediante proveído de cinco de octubre de dos mil diez, el Ministro instructor admitió la demanda de controversia constitucional, tuvo como demandado al Poder Ejecutivo Federal, al que ordenó emplazar para que formulara su contestación, y ordenó dar vista al procurador general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. El Poder Ejecutivo Federal, al contestar la demanda, señaló, en esencia, lo siguiente:


1. Debe decretarse el sobreseimiento del presente juicio, en virtud de que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión carece de interés legítimo para promover la presente vía, al no actualizarse un principio de afectación a su esfera competencial.


Si bien es cierto que es facultad del Congreso de la Unión legislar en materia de comercio, también lo es que el Ejecutivo Federal, por conducto de la Secretaría de Economía, tiene la facultad de emitir disposiciones administrativas, cuyo objeto consista en dar cumplimiento a las disposiciones de los tratados internacionales en materia comercial suscritos por el Estado Mexicano.


En el caso, no se desprende facultad alguna que permita al Congreso de la Unión o a la Cámara de Senadores intervenir en la emisión de las normas impugnadas, pues, por el contrario, el propio Poder Legislativo habilitó al secretario de Economía para emitir normas de carácter general en la materia.


Cabe mencionar que la facultad del secretario de Economía para expedir disposiciones de carácter administrativo, en cumplimiento a los tratados o convenios internacionales en materia comercial en los que México es parte, ha sido reconocida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación como una de las facultades constituidas a través de una cláusula habilitante, como más adelante se detallará.


Así, se estima que la controversia constitucional que nos ocupa es improcedente, toda vez que la Cámara de Senadores plantea cuestiones de mera legalidad que no están vinculadas con la facultad del Congreso de la Unión para legislar en materia de comercio, esto es, el órgano legislativo sólo estima que, con la emisión de las normas impugnadas, se vulneran disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte y la Ley de Comercio Exterior.


2. Previo al análisis de los conceptos de invalidez, es necesario exponer las razones y fundamentos que sustentan la validez constitucional de las normas generales impugnadas.


El comercio es una materia exclusiva de la Federación, cuya regulación corresponde al Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Con fundamento en el citado precepto constitucional, el Congreso de la Unión expidió la Ley de Comercio Exterior, la cual tiene como finalidad regular y promover el comercio exterior, incrementar la competitividad de la economía nacional, propiciar el uso eficiente de los recursos productivos del país, integrar adecuadamente la economía mexicana con la internacional y defender la planta productiva de prácticas desleales de comercio internacional, contribuyendo al bienestar de la población.


Ahora bien, la Constitución Federal establece, en su artículo 133, que los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema de toda la Unión. En el caso particular, México tiene celebrado el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual es Ley Suprema de la Unión, de acuerdo con lo dispuesto en el referido precepto constitucional.


Al respecto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que los tratados internacionales se encuentran jerárquicamente en un plano superior a las leyes generales, federales y locales, y sólo por debajo de la Constitución Federal.


En este contexto, los Estados signatarios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte asumieron, entre otros compromisos, la obligación de establecer compatibilidades (artículos 906.1 a 906.3) y equivalencias (artículos 906.4 a 906.7) entre las medidas relativas a la normalización.


Con base en lo anterior, el Ejecutivo Federal emitió diversos acuerdos de equivalencia, los cuales constituyen las normas impugnadas en el presente asunto.


Cabe destacar que el fundamento jurídico de estas normas representa el uso legítimo de las facultades que el propio Congreso de la Unión depositó en el Ejecutivo Federal, las cuales constituyen verdaderas cláusulas habilitantes que autorizan la expedición de actos materialmente legislativos, a efecto de hacer valer el contenido de los tratados y leyes vigentes en el territorio nacional, específicamente en materia de industria interna y comercio exterior.


En este sentido, el cumplimiento de una disposición de un tratado comercial internacional, a través de un acuerdo administrativo emitido por la Secretaría de Economía, conforme al artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, entre otros, es constitucional, aun cuando la medida implementada no se encuentre prevista en las leyes federales que regulan la materia.


En la especie, esto es aplicable, toda vez que la determinación de equivalencia se establece en un tratado comercial internacional (artículos 906.4 y 906.6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte), aun cuando no se encuentre prevista en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, por lo que implementarla a través de un acuerdo administrativo, conforme al citado artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, entre otros, resulta constitucional. Lo anterior fue aceptado por la propia Cámara de Senadores, al ratificar dicho pacto internacional.


En este orden de ideas, la equivalencia de reglamentos técnicos y el reconocimiento de los procedimientos de evaluación de la conformidad a que se refiere el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no conllevan la creación, modificación, inobservancia o derogación de normas oficiales mexicanas, pues éstas permanecen intactas, vigentes y eficaces en todo su contenido, dado que lo que se busca es que los reglamentos y procedimientos de los otros Estados parte reciban un trato equivalente, lo que, en sí mismo, constituye el cumplimiento de las normas oficiales mexicanas internas, que regulan determinada actividad o proceso, pues atienden a las mismas especificaciones y objeto que los nacionales.


En este sentido, es inexacta cualquier afirmación relativa a que el mecanismo que debió utilizarse, en lugar de las normas, cuya invalidez se demanda, era la creación de nuevos procedimientos para la normalización de mercancías sujetas a una norma oficial mexicana que sean objeto de comercio exterior, a través de la modificación de la norma oficial mexicana correspondiente.


Así pues, debe concluirse categóricamente que, a través de los acuerdos de equivalencia impugnados, no se están modificando las Normas Oficiales Mexicanas NOM-001-SCFI-1993, NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998, ni se están creando nuevas disposiciones de normalización, ya que las mismas, como se ha señalado, permanecen intocadas y vigentes.


Los productos que pretendan importarse deberán contar con el certificado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, emitido por las entidades acreditadas por las dependencias competentes, conforme a lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, o bien, con el documento que certifique el cumplimiento de los reglamentos técnicos a los que se dará trato equivalente conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, ya que los procedimientos de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos de estos países ofrecen una garantía satisfactoria, equivalente a la que brindan los procedimientos que se realizan en México.


Como se observa, no se vulnera la competencia de la Cámara de Senadores, pues no se invade o impide el ejercicio de alguna de sus facultades originarias, sino que, en acatamiento a las cláusulas habilitantes que el Congreso de la Unión confirió al Ejecutivo Federal, se cumple con un compromiso internacional, al emitirse disposiciones generales que permiten alcanzar los propósitos en él establecidos, en apego a los lineamientos previstos en las leyes expedidas por el propio Congreso, por lo que no se contravienen principios reconocidos en nuestro sistema jurídico, ni se lesionan intereses de particulares, dado que éstos mantienen intacta su esfera de derechos; de ahí que resulten infundadas las consideraciones expuestas por la actora en su demanda.


3. Precisadas las razones y fundamentos que sostienen la validez constitucional de las normas generales impugnadas, se procede a dar contestación a cada uno de los argumentos hechos valer por la Cámara de Senadores.


Los argumentos formulados por la actora son infundados, por las siguientes razones:


En los artículos 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior y 5, fracción XVI, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía, se faculta al secretario de Economía para expedir disposiciones de carácter administrativo que tengan por objeto dar cumplimiento a los tratados internacionales de los que México sea parte.


En este contexto, las facultades del secretario de Economía le fueron otorgadas por medio de cláusulas habilitantes que el legislador dispuso a su favor, las cuales constituyen actos formalmente legislativos por los cuales se habilita a un funcionario diverso del titular del Ejecutivo Federal para expedir normas de observancia general referentes a una materia específica, aprovechando su pericia o experiencia en esa rama, con lo cual el Estado actúa de forma expedita dentro de un marco de acción definido.


A través de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación, se otorga a los reglamentos técnicos de Estados Unidos de América y Canadá que los propios acuerdos establecen, un trato equivalente al otorgado a las normas oficiales mexicanas, al haberse demostrado que dichos reglamentos técnicos cumplen de manera adecuada con los requisitos que se establecen en nuestro país.


Esto es, México, a través de los acuerdos de equivalencia, aceptó los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad de Estados Unidos de América y Canadá (certificados), dado que ofrecen una garantía satisfactoria, equivalente a la que otorgan sus procedimientos, cuyo resultado confirma que el producto cumple con las normas oficiales mexicanas correspondientes, conforme a lo dispuesto en los artículos 906.4 y 906.6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Para tal efecto, los productos que pretendan importarse deberán contar con el certificado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas, emitido por las entidades acreditadas por las dependencias competentes, conforme a lo dispuesto en la ley de la materia, o bien, con el documento que certifique el cumplimiento de las normas a las que se dará trato equivalente conforme a lo dispuesto en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que se lleve a cabo en los Estados Unidos de América y Canadá, ya que estos países ofrecen una garantía satisfactoria equivalente a la que brindan los procedimientos que se realizan en México, de que el bien o el servicio correspondiente cumple con las normas oficiales mexicanas, conforme a lo dispuesto en el artículo 906.6 del referido tratado.


De esta forma, al dar a conocer el listado de organismos de certificación acreditados en los Estados Unidos de América y Canadá, se genera certeza jurídica para las partes que intervienen en materia de comercio exterior.


Por ello, el contenido de la vigésima modificación, relacionado con la facultad de la Secretaría de Economía de informar a la Administración General de Aduanas sobre las modificaciones al referido listado, no puede ser considerado como autofacultativo, pues se insiste en que dicha atribución se encuentra prevista en el artículo 5o. de la Ley de Comercio Exterior, así como en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, al ser obligación de los Estados parte supervisar el cumplimiento de lo establecido en el propio tratado.


Por otra parte, los acuerdos de equivalencia no tienen como finalidad establecer las especificaciones de los productos regulados por las normas oficiales mexicanas correspondientes, sino reconocer que las especificaciones establecidas en los reglamentos técnicos de Canadá y Estados Unidos de América son equivalentes a las de las normas oficiales mexicanas respectivas.


Dado que los acuerdos de equivalencia no se encuentran previstos en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, es incorrecto pretender establecer la obligación de modificar la norma oficial mexicana conforme al procedimiento de normalización establecido en dicha ley, para determinar su equivalencia con los reglamentos técnicos de los otros países signatarios del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


También es importante resaltar que, aun cuando la Ley Federal sobre Metrología y Normalización no prevé la figura de la determinación de equivalencia, en la forma descrita en los artículos 906.4 y 906.6 del referido tratado internacional, sí prevé, en su artículo 49, la aceptación del cumplimiento de los objetivos de las normas oficiales mexicanas, mediante mecanismos alternativos.


Dicho precepto legal se inspira en el mismo principio sobre equivalencias que se establece en los artículos 906.4 y 906.6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte: reconocer que se logran los mismos objetivos de la norma oficial mexicana, a través de distintos mecanismos. La diferencia es que, en el tratado, los mecanismos alternativos para alcanzar el objetivo de la norma oficial mexicana se prevén en un reglamento técnico extranjero.


Lo relevante es que, en el supuesto establecido en el artículo 49 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, tampoco se requiere seguir el procedimiento de modificación de la norma oficial mexicana.


Así, queda claro que el reconocimiento de que existen alternativas de cumplimiento de la norma oficial mexicana, tanto en un acuerdo de equivalencia, emitido conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como en el caso del artículo 49 antes referido, no implica la modificación del ámbito material de validez de la norma oficial mexicana, por lo que no debe ser sometido al procedimiento establecido en ley para su modificación, siendo una determinación que únicamente compete al Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía.


En efecto, con la emisión de las normas impugnadas, no se vulnera la soberanía del Estado Mexicano, sino, por el contrario, éste se muestra como una nación que, con responsabilidad, da cabal cumplimiento a los compromisos comerciales asumidos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Ahora bien, la reciprocidad que, a juicio de la actora, debe exigirse, no es condición necesaria para que el Estado Mexicano emita, por conducto del secretario de Economía, las normas generales impugnadas, por las siguientes razones:


- El Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece diversas medidas de facilitación del comercio en relación con reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad, dentro de las que se encuentran (i) la determinación de equivalencias, realizada por la Secretaría de Economía, mediante la emisión de los acuerdos impugnados y (ii) la celebración de acuerdos de reconocimiento mutuo.


- Pretender que la interpretación armónica del Tratado de Libre Comercio de América del Norte obliga a que cada determinación de equivalencia esté sujeta a la celebración de un acuerdo de reconocimiento mutuo para que exista reciprocidad, no sólo violaría la regla general de interpretación de los tratados, establecida en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, de la que México es parte, sino que llevaría al absurdo de eliminar, prácticamente, todas las disposiciones del tratado referentes a la equivalencia, dado que siempre sería necesario celebrar dicho tipo de acuerdos.


- La determinación de equivalencia, como se establece en los artículos 906.4 y 906.6 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, no requiere reciprocidad, en virtud de que el artículo 908.6 de dicho tratado establece la posibilidad de llegar a acuerdos de reconocimiento mutuo que sí requieren reciprocidad y se encuentran regulados en los artículos 87-A y 87-B de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


Por último, es importante mencionar que el hecho de que México haya decidido otorgar un trato equivalente a ciertos reglamentos técnicos de Estados Unidos de América y Canadá, de una manera considerada por la actora como "unilateral", no le impide solicitar a esos países el mismo trato para sus normas oficiales mexicanas; corresponderá a nuestro país demostrar que éstas cumplen de manera adecuada con los objetivos legítimos de Estados Unidos de América y Canadá, y a estos países valorar tal solicitud y decidir aceptarla o rechazarla.


SÉPTIMO. El procurador general de la República, al formular su opinión, manifestó sustancialmente lo siguiente:


1. Sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de la presente controversia constitucional


El artículo 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos contempla la hipótesis para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conozca de los litigios que se susciten entre el Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión, aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal; por tanto, siendo que en el presente juicio se plantea un conflicto entre la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal, se actualiza la competencia de ese Alto Tribunal para sustanciar y resolver la controversia que nos ocupa.


2. Sobre la legitimación procesal de la actora


Quien comparece a nombre de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión -presidente de la mesa directiva del referido órgano-, cuenta con la debida legitimación procesal activa para promover la presente controversia constitucional, en términos de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Sobre la oportunidad de la demanda


De la lectura del escrito de demanda se advierte que la actora impugna normas con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de agosto de dos mil diez, por ende, en el caso concreto, se actualiza la primera hipótesis contenida en la fracción II del artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal y, consecuentemente, el plazo de treinta días para promover la demanda inició el dieciocho de agosto y concluyó el primero de octubre de dos mil diez. En este sentido, toda vez que la demanda de controversia constitucional fue presentada en esa Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de septiembre de dos mil diez, tal como se desprende de autos, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


4. Sobre la causal de improcedencia que hace valer el Ejecutivo Federal y que también advierte esta autoridad


En el caso concreto, se advierte una causa de improcedencia relacionada con la falta de interés legítimo de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para impugnar la emisión de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación combatidos, toda vez que no se actualiza, en modo alguno, un principio de afectación al ámbito competencial del actor. Consecuentemente, ese Alto Tribunal deberá decretar el sobreseimiento del presente medio de control constitucional, en términos del artículo 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


5. Sobre los conceptos de invalidez


En relación con los conceptos de invalidez planteados en la demanda, se manifiesta lo siguiente:


El promovente señala que, a través de un acto unilateral, el secretario de Economía expidió las normas combatidas, las cuales permiten introducir al país mercancías que cuenten con una certificación que avale que se ajustan a los estándares extranjeros, independientemente de su procedencia; sin embargo, no cuenta con bases y motivos objetivos y suficientes para establecer que los estándares extranjeros y sus procedimientos de evaluación de la conformidad cumplen con los objetivos de las normas oficiales mexicanas correspondientes y, en consecuencia, el reconocimiento de validez de los certificados expedidos por entidades extranjeras resulta inválido.


Además, las normas combatidas modifican el ámbito material de validez de las normas oficiales mexicanas que regulan la materia, toda vez que crean nuevos mecanismos de normalización, lo cual contraviene lo dispuesto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento, puesto que las cláusulas habilitantes en que se fundó el secretario de Economía para expedir tales normas no lo eximen de observar dichas disposiciones.


Lo argumentado por la actora deviene infundado, por lo siguiente:


Las cláusulas habilitantes son mecanismos reguladores que constituyen actos formalmente legislativos, mediante los cuales el Congreso de la Unión habilita a un órgano estatal, principalmente, de la administración pública federal, con la finalidad de que regule, de manera concreta, determinada materia, precisando bases y parámetros generales.


De esta forma, la Secretaría de Economía, con apoyo en las atribuciones conferidas por el Congreso de la Unión al Ejecutivo Federal, cuenta con la facultad de:


- Formular y conducir las políticas generales del comercio exterior.


- Emitir disposiciones administrativas, a efecto de dar cumplimiento a los tratados internacionales en materia de comercio exterior.


- Establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías.


- Coordinar y dirigir los comités y actividades internacionales de normalización y demás temas afines.


- Concertar acuerdos con instituciones oficiales extranjeras e internacionales para el reconocimiento mutuo de los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad.


- Expedir acuerdos de carácter general, con base en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


El secretario de Economía, en uso de las facultades antes mencionadas, emitió los acuerdos impugnados. Al respecto, si bien el ejercicio de tales facultades debe sujetarse a los lineamientos establecidos en las leyes federales respectivas, la ley que rige la materia de normalización no prevé un mecanismo para implementar la equivalencia entre normas oficiales mexicanas y otros reglamentos técnicos.


En efecto, la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el procedimiento para la elaboración o modificación de las normas oficiales mexicanas; sin embargo, éste no es aplicable al caso concreto, por lo siguiente:


En primer lugar, los acuerdos impugnados no modifican el ámbito material de validez de las normas oficiales mexicanas a que se refieren, pues los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos y procedimientos, entre otras disposiciones, que tienen por objeto determinar las características y/o especificaciones de las mercancías que regulan y que pueden constituir un peligro para la seguridad de las personas, permanecen intactos con los acuerdos de equivalencia, en tanto éstos se limitan a equiparar:


- Las normas oficiales mexicanas con los reglamentos técnicos de Estados Unidos de América y Canadá.


- Los procedimientos de evaluación de la conformidad.


- Los certificados expedidos por organismos nacionales de conformidad con las normas oficiales mexicanas, en términos de los estándares extranjeros establecidos por organismos o entidades acreditados en Estados Unidos de América y Canadá.


Hacer equivalentes las normas oficiales mexicanas con los estándares extranjeros facilita el comercio de las mercancías a que se refieren, lo cual es congruente con el apartado 102, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, sin que ello signifique eliminar o alterar el ámbito de validez de aquéllas, ya que los productos eléctricos y electrónicos que regulan continúan sometiéndose a los requisitos previstos en tales normas, manteniéndose el mismo nivel de seguridad para los consumidores, así como de los procedimientos de evaluación de la conformidad.


Que ya no sea necesario obtener una certificación de conformidad con las normas oficiales mexicanas para aquellos productos que cumplan con los estándares extranjeros, tampoco implica modificación alguna al ámbito material de validez de aquéllas, pues conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes cuentan con el derecho de reconocer organismos con actividades de normalización.


Asimismo, la parte importadora debe hacer compatibles, en la medida de lo posible, sus respectivos estándares de normalización con las normas aplicables en territorio nacional, por lo que ninguna mercancía que se interne, transporte y comercialice queda exenta de la aplicación de las mismas, prevaleciendo, en consecuencia, la calidad exigida por la normativa interna.


Conforme al referido tratado internacional, para que proceda la equivalencia es necesario que se cumplan debidamente los mismos objetivos que se establecen en la norma oficial mexicana correspondiente; asimismo, que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad otorguen una garantía satisfactoria del mismo grado de conformidad, por lo que los productos materia de los acuerdos impugnados, independientemente de su país de origen, requieren cumplir con los requisitos previstos en las normas oficiales mexicanas para su ingreso y comercialización en México.


Como se ha mencionado, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte se encuentra jerárquicamente por encima de las leyes federales, por tanto, la aplicación del artículo 26 de la Ley de Comercio Exterior, que prevé, fundamentalmente, que no podrán establecerse disposiciones de normalización relacionadas con la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas, no es aplicable a los acuerdos de equivalencia emitidos por el secretario de Economía.


Para que se permita la introducción a México de productos de audio y video usados, remanufacturados o reprocesados, deberá obtenerse el certificado de cumplimiento de las normas oficiales mexicanas o de las normas equivalentes a que se refieren los acuerdos de equivalencia, con lo cual se asegura la protección de los consumidores.


Los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación que deriva de ellos, no crean un nuevo procedimiento de normalización y evaluación de la conformidad, pues todos los productos que se introduzcan a México para su comercialización se sujetarán a los requisitos previstos en las normas oficiales mexicanas que los regulan, pues tanto éstas como los reglamentos técnicos de Estados Unidos de América y Canadá son acordes a las normas internacionales.


El que se admita original o copia simple de los documentos o certificados que hayan sido aceptados como equivalentes, así como la guía ISO/IEC 65, o bien, original o copia simple de los documentos expedidos por la autoridad competente que acrediten el cumplimiento de los reglamentos técnicos o normas vigentes en Estados Unidos de América y Canadá, sin que sea necesario cumplir con formalidades adicionales, tales como certificaciones ante notarios públicos, apostillas, legalizaciones o traducciones al español, salvo que los certificados o documentos estén redactados en un idioma distinto al inglés o francés, tiene como finalidad eliminar obstáculos para la importación, a lo cual se comprometió el Estado Mexicano, al suscribir el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Conforme a la atribución otorgada al secretario de Economía para establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, puede cambiar el listado de organismos de certificación acreditados en Estados Unidos de América y Canadá.


El Tratado de Libre Comercio de América del Norte establece que cada una de las partes tiene la obligación de ofrecer garantía satisfactoria que asegure que el bien cumple con el reglamento técnico o norma aplicable en el territorio de la otra parte, cuya aceptación en México corresponde al secretario de Economía.


Los acuerdos de equivalencia impugnados no vulneran el principio democrático y el derecho de participación política inherente al mismo, ni los principios de máxima publicidad y transparencia rectores del derecho a la información, pues si bien, a nivel constitucional, se prevé la necesidad de realizar una consulta pública y dar publicidad a la modificación de normas oficiales mexicanas, esto no opera en el caso, al no haber sufrido éstas modificación alguna.


De esta forma, los preceptos legales en los que se sustentó el secretario de Economía le otorgan facultades para emitir las normas impugnadas, con lo cual, evidentemente, no se trastocan los principios de división de poderes, legalidad y subordinación administrativa a la ley.


Por otra parte, la actora aduce que los acuerdos de equivalencia transgreden los principios constitucionales de fortalecimiento de la soberanía nacional, igualdad jurídica de los Estados y cooperación para el desarrollo, que deben regir la actuación de las autoridades nacionales en materia de comercio exterior, lo cual resulta infundado, por lo siguiente:


Los acuerdos de reconocimiento mutuo son convenios recíprocos entre gobiernos o entidades no gubernamentales, en virtud de los cuales se genera la aceptación y equivalencia de las normas o los acuerdos de la otra parte, con el objetivo fundamental de minimizar las posibles barreras comerciales, facilitar el aprendizaje mutuo y el acceso al mercado de productos o servicios, coadyuvar con las economías en el intercambio de experiencias reglamentarias y mantener una mejora continua en los procesos de gestión de la calidad y su uniformidad en mediciones realizadas por cualquiera de las partes.


Además, otorgan a cada parte la capacidad de someter a prueba y certificar productos, de acuerdo con los requisitos de la otra parte, en su propio territorio y previo a que se lleve a cabo la exportación.


Así, cada parte reconoce las pruebas, certificados y aprobaciones emitidos por determinados órganos autorizados de evaluación de la conformidad de la otra parte, de manera que los productos puedan exportarse y colocarse en el mercado de la otra parte, sin necesidad de mayores trámites.


La Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece que la Secretaría de Economía, por sí o a solicitud de cualquier dependencia o interesado, podrá celebrar acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de evaluación de la conformidad que lleven a cabo instituciones oficiales extranjeras y que dichos convenios se ajustarán a lo dispuesto en su reglamento y en los tratados internacionales, siempre y cuando:


- Exista reciprocidad.


- Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate.


- Se celebren preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.


El Reglamento de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización establece el procedimiento al que se sujetarán los interesados en celebrar un acuerdo de reconocimiento mutuo.


El Tratado de Libre Comercio de América del Norte dispone que las partes, en la medida de sus posibilidades, aceptarán los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que cada una lleve a cabo, por lo que México cuenta con la facultad de que organismos de Estados Unidos de América y Canadá avalen sus productos mediante certificaciones de cumplimiento de sus reglamentos técnicos.


Por tanto, es deber de las partes acreditar, aprobar, otorgar licencias o reconocer a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de la otra parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas en su propio territorio.


El referido tratado regula el procedimiento al que deben sujetarse las partes para hacer compatibles los procedimientos de evaluación de la conformidad, considerando favorablemente la solicitud de negociar acuerdos de reconocimiento mutuo de los resultados de tales procedimientos.


Por lo anterior, se concluye que los principios de fortalecimiento de la soberanía nacional, igualdad jurídica de los Estados y cooperación internacional para el desarrollo, no se ven violentados con la emisión de los acuerdos de equivalencia impugnados, pues el derecho de México para solicitar la equivalencia se encuentra vigente, pudiendo ser requerido por la Secretaría de Economía en cualquier momento, previo cumplimiento de los requisitos previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


En atención a los razonamientos vertidos, esa Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá declarar infundados los argumentos formulados por la actora y, en consecuencia, reconocer la validez de las normas impugnadas.


OCTAVO. Sustanciado el procedimiento en la presente controversia constitucional, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en la que, en términos del artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción I, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por tratarse de un conflicto entre la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión y el Poder Ejecutivo Federal.


SEGUNDO. Procede analizar si la demanda de controversia constitucional fue promovida oportunamente, por ser una cuestión de orden público y estudio preferente.


La Cámara de Senadores del Congreso de la Unión impugna:


"IV. Norma general o actos cuya invalidez se demanda, así como el medio oficial en que se hubieren publicado.


"(1) El ‘Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-001-SCFI-1993, aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación tipo, y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá’ (el ‘Acuerdo NOM-001’), expedido por el secretario y publicado el 17 de agosto de 2010 en el Diario Oficial de la Federación (DOF);


"(2) El ‘Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-016-SCFI-1993, aparatos electrónicos - aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba, y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá’ (el ‘Acuerdo NOM-016’), expedido por el secretario y publicado el 17 de agosto de 2010 en el DOF;


"(3) El ‘Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-019-SCFI-1998, seguridad de equipo de procesamiento de datos y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá’ (el ‘Acuerdo NOM-019’), expedido por el secretario y publicado el 17 de agosto de 2010 en el DOF; y


"(4) La ‘vigésima modificación al acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior’ (la ‘Modificación XX’), expedida por el secretario y publicada el 17 de agosto de 2010 en el DOF; el cual constituye un acto de aplicación de los señalados en los numerales anteriores."


En primer término, debe precisarse que, contrario a lo señalado por la actora, la naturaleza jurídica de la vigésima modificación no es la de un acto de aplicación de los acuerdos de equivalencia, sino una norma general autónoma, estrechamente vinculada con las diversas normas generales combatidas que, en su conjunto, integran un sistema normativo que regula la materia en cuestión, esto es, tanto los acuerdos de equivalencia como la vigésima modificación son normas generales relacionadas entre sí, cuyo objeto primordial es homologar ciertas normas oficiales mexicanas con estándares establecidos por Estados Unidos de América y Canadá, en relación con la protección de la seguridad física de los usuarios de diversos artículos electrónicos.


Lo anterior encuentra sustento en la sentencia dictada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el recurso de reclamación 33/2010-CA, derivado del incidente de suspensión de la presente controversia constitucional.


Luego, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de las normas generales impugnadas, debe estarse a lo dispuesto por la fracción II del artículo 21 de la ley reglamentaria de la materia, que dispone:


"Artículo 21. El plazo para la interposición de la demanda será:


"...


"II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia."


De la lectura del precepto antes transcrito se desprende que el plazo para la presentación de la demanda, tratándose de normas generales, es de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.


Del análisis integral de la demanda se advierte que el actor tuvo conocimiento de las normas generales impugnadas, con motivo de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, el diecisiete de agosto de dos mil diez.


Por tanto, en atención a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, antes citado, debe estimarse que el plazo de treinta días hábiles para promover la demanda transcurrió del miércoles dieciocho de agosto al viernes primero de octubre de dos mil diez, debiéndose descontar del cómputo respectivo los días veintiuno, veintidós, veintiocho y veintinueve de agosto y cuatro, cinco, once, doce, dieciocho, diecinueve, veinticinco y veintiséis de septiembre, por corresponder a sábados y domingos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 2o. de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, en relación con el diverso 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los días catorce y dieciséis de septiembre, conforme al punto primero, incisos i) y j), del Acuerdo Número 2/2006, de treinta de enero de dos mil seis, relativo a la determinación de los días inhábiles y los de descanso; y el quince de septiembre, en términos del acuerdo adoptado por el Tribunal Pleno, en sesión privada de diecisiete de agosto de dos mil diez.


Por lo anterior, al haberse presentado la demanda de controversia constitucional el treinta de septiembre de dos mil diez, es decir, dentro del plazo indicado, debe concluirse que fue promovida oportunamente.


TERCERO. A continuación, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional.


El artículo 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


De la disposición transcrita se desprende que el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo.


En el presente asunto, suscribe la demanda, en representación de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, M.F.B.R., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva de la referida Cámara, lo que acredita con copia certificada del acta de la junta previa de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, celebrada el treinta de agosto de dos mil diez, en la que consta la elección de la mesa directiva para el segundo año de ejercicio constitucional de la Sexagésima Primera Legislatura (fojas noventa y tres y noventa y cuatro del expediente).


Por su parte, el artículo 67, numeral 1, de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos prevé:


"Artículo 67.


"1. El presidente de la mesa directiva es el presidente de la Cámara y su representante jurídico; en él se expresa la unidad de la Cámara de Senadores. En su desempeño, deberá hacer prevalecer el interés general de la Cámara por encima de los intereses particulares o de grupo, para lo cual, además de las facultades específicas que se le atribuyen en el artículo anterior, tendrá las siguientes atribuciones: ..."


De acuerdo con el precepto antes citado, la representación jurídica de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión se deposita en el presidente de su mesa directiva, por lo que éste se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicha Cámara.


Asimismo, si la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión es uno de los órganos enunciados por el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, para intervenir en una controversia constitucional, debe concluirse que cuenta con la legitimación necesaria para promoverla.


CUARTO. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte resulta obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


Tiene el carácter de autoridad demandada en esta controversia el Poder Ejecutivo Federal.


El artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En el caso, el Poder Ejecutivo Federal compareció a juicio por conducto de M.G.B.T., en su carácter de jefe de la unidad de asuntos jurídicos de la Secretaría de Economía, por ausencia del titular del ramo -quien actúa en representación del presidente de la República en esta controversia constitucional- y, por ausencia, a su vez, de los subsecretarios de Competitividad y Normatividad, de Industria y Comercio, de Comercio Exterior, para la Pequeña y Mediana Empresa y del oficial mayor de esa dependencia, lo que acredita con copia certificada de su nombramiento, expedido por el secretario de Economía el dieciséis de octubre de dos mil ocho, así como con el oficio en que consta que el secretario de Economía representa al titular del Ejecutivo Federal ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en la presente controversia constitucional (fojas trescientos setenta y trescientos setenta y uno del expediente).


El artículo 11, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


"...


"El presidente de los Estados Unidos Mexicanos será representado por el secretario de Estado, por el jefe del departamento administrativo o por el consejero jurídico del Gobierno, conforme lo determine el propio presidente, y considerando para tales efectos las competencias establecidas en la ley. El acreditamiento de la personalidad de estos servidores públicos y su suplencia se harán en los términos previstos en las leyes o reglamentos interiores que correspondan."


Por su parte, los artículos 5, fracción VII, 15, fracciones V ter, VI y VII y 45, párrafo primero, del Reglamento Interior de la Secretaría de Economía señalan lo siguiente:


"Artículo 5. Son facultades indelegables del secretario las siguientes:


"...


"VII. Representar al presidente de la República en las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en los casos en que lo determine el titular del Ejecutivo Federal, pudiendo ser suplido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del presente reglamento."


"Artículo 15. La Unidad de Asuntos Jurídicos, estará adscrita al titular de la secretaría, acordará con éste el despacho de los asuntos de su competencia y tendrá las atribuciones siguientes:


"...


"V ter. Intervenir en las controversias constitucionales y en las acciones de inconstitucionalidad en las que el secretario de Economía represente al presidente de la República;


"...


"VI. Representar a la secretaría ante cualquier autoridad jurisdiccional, administrativa y del trabajo, y autorizar a los servidores públicos de la propia unidad para representar a la dependencia ante esas autoridades, mediante oficio en el que se deberá indicar el asunto específico para el cual se otorga dicha autorización;


"...


"VII. Formular las contestaciones de demandas en toda clase de procedimientos judiciales, contenciosos-administrativos y del trabajo, ofrecer pruebas, absolver posiciones, comparecer en todo tipo de audiencias, formular alegatos, interponer toda clase de recursos y, en general, vigilar la tramitación de los juicios y atender ante las demás unidades administrativas el cumplimiento de las resoluciones que en ellos se pronuncien, prestando la asesoría que se requiera."


"Artículo 45. El secretario será suplido en sus ausencias, con la prelación siguiente: por el subsecretario de Competitividad y Normatividad; el subsecretario de Industria y Comercio; el subsecretario de Comercio Exterior; el subsecretario para la Pequeña y Mediana Empresa, y por el oficial mayor. En ausencia de éstos, por el jefe de la unidad de Asuntos Jurídicos."


De las disposiciones antes transcritas se advierte que:


1. El Poder Ejecutivo Federal cuenta con legitimación para comparecer en esta vía, al haber sido el que, por conducto del secretario de Economía, emitió las normas generales impugnadas.


2. Corresponde al secretario de Economía la representación del Poder Ejecutivo Federal en las controversias constitucionales, cuando éste así lo determine, por lo que se encuentra legitimado para comparecer en la presente controversia constitucional, en representación de dicho poder.


3. La representación jurídica del secretario de Economía recae en el jefe de la unidad de asuntos jurídicos a su cargo, por lo que éste se encuentra legitimado para intervenir en el presente juicio, en representación del mismo.


En virtud de lo anterior, debe concluirse que el jefe de la Unidad de Asuntos Jurídicos de la Secretaría de Economía, por ausencia de su titular, quien, a su vez, actúa en representación del Poder Ejecutivo Federal, cuenta con legitimación para intervenir en la presente controversia constitucional.


QUINTO. Enseguida, se procede a analizar las causas de improcedencia o motivos de sobreseimiento que hagan valer las partes, o bien, que este Alto Tribunal advierta de oficio.


El Poder Ejecutivo Federal manifiesta que, de conformidad con los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, debe sobreseerse en el juicio, toda vez que de un análisis integral de las constancias que obran en autos, se desprende que la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión carece de interés legítimo para promover el presente medio de control constitucional, pues no se actualiza un principio de afectación en su esfera competencial.


Esta causal de improcedencia debe desestimarse, toda vez que la cuestión planteada por el Poder Ejecutivo Federal se encuentra estrechamente vinculada con el estudio de fondo del asunto, en el que debe determinarse si se actualiza o no una afectación al ámbito competencial de la demandante.


Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia, cuyos datos de identificación, rubro y texto son del tenor literal siguiente:


"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: X, septiembre de 1999

"Tesis: P./J. 92/99

"Página: 710


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE. En reiteradas tesis este Alto Tribunal ha sostenido que las causales de improcedencia propuestas en los juicios de amparo deben ser claras e inobjetables, de lo que se desprende que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo del negocio, debe desestimarse y declararse la procedencia, y, si no se surte otro motivo de improcedencia hacer el estudio de los conceptos de invalidez relativos a las cuestiones constitucionales propuestas."


Ahora bien, al no advertir este Tribunal Pleno la actualización de alguna causal de improcedencia distinta a la examinada u otra que se hubiere hecho valer por las partes, procede el estudio de los conceptos de invalidez que se plantean.


SEXTO. A fin de examinar la litis planteada, relacionada con la existencia o no de atribuciones de la Secretaría de Economía para determinar la equivalencia de estándares extranjeros respecto de normas oficiales mexicanas y, en este sentido, la posible invasión o no a la esfera de competencia de la Cámara de Senadores, es necesario definir previamente lo siguiente:


Comercio exterior


Con el propósito de dotar de claridad y estructura lógica al asunto que nos ocupa, a continuación se presenta un panorama general vinculado con la materia de comercio exterior, a fin de conocer sus elementos más característicos.


De acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, la palabra "comercio", del latín commercium, significa la negociación que se hace comprando y vendiendo o permutando géneros o mercancías.


Así pues, desde el punto de vista económico, el comercio implica una actividad que persigue un fin de lucro consistente en el intercambio de bienes o servicios entre productores y consumidores, la cual facilita la circulación de la riqueza y, desde el punto de vista jurídico, todo aquello que el legislador haya querido reputar como tal y se encuentre previsto en el derecho positivo.


Por su parte, el llamado "comercio exterior" existe entre los pueblos o comunidades desde la antigüedad, cuando surgió la necesidad de intercambiar sus excedentes de bienes básicos por otros que les faltaban para su supervivencia, originándose este fenómeno inicialmente con el trueque y, posteriormente, con la utilización de la moneda como instrumento de pago.


El académico J.W., en su obra intitulada Régimen Jurídico del Comercio Exterior de México, define el comercio exterior como "la parte del sector externo de una economía que regula los intercambios de mercancías, productos y servicios entre proveedores y consumidores residentes en dos o más mercados nacionales y/o países distintos, incluso considera los intercambios de capital, y los aspectos referentes a la entrada temporal de personas de negocios. Se trata de transacciones físicas entre residentes de dos o más territorios aduaneros que se registran estadísticamente en la balanza comercial de los países implicados".


El mismo autor destaca que, aun cuando los términos "comercio exterior" y "comercio internacional" suelen confundirse por ser aparentemente similares, la diferencia estriba en que mientras el primero implica el intercambio comercial de un país en relación con los demás, el segundo comprende el flujo de relaciones comerciales internacionales, sin hacer referencia a un país en específico.


Actualmente, el comercio exterior en un mundo globalizado cada vez más competido y abierto, constituye uno de los principales mecanismos de la política comercial de un país para lograr su desarrollo, el cual busca:


1. Participar en el nuevo orden mundial denominado "globalización".


2. Garantizar el acceso preferencial y seguro de productos o insumos a los diversos mercados internacionales.


3. Diversificar las relaciones económicas.


4. Armonizar procedimientos y soluciones pacíficas de controversias.


5. Generar mayores flujos de inversión extranjera directa y alianzas estratégicas para promover la transferencia de tecnología.


6. Fortalecer la presencia en el exterior y la posición del mercado nacional como centro estratégico de negocios.


El comercio exterior es una variable de todo sistema económico que involucra la inserción de un país en los mercados externos -como vendedor y comprador- de los "objetos" comercializables, a saber, bienes y servicios.


Los bienes o mercancías son los objetos físicos transportables que se importan o exportan entre los distintos mercados internacionales, dividiéndose, para tales efectos, en materias primas o productos básicos (conceptos identificados con los recursos naturales) y manufacturas (objetos que han experimentado transformaciones productivas e incorporan trabajo socialmente necesario).


Los servicios son actividades económicas que dan origen a intangibles o inmateriales de distintos grados de complejidad, determinados por el contenido de conocimientos que implican o envuelven, que no son generados por la agricultura, minería o industria y que participan directa o indirectamente en la producción o consumo de bienes físicos o manufacturas.


Bajo el mismo orden de ideas, ha de señalarse que el Estado y las empresas son quienes fungen como los "sujetos" del comercio exterior.


La tarea fundamental del Estado en materia de comercio exterior se traduce en la determinación de la política económica, industrial y comercial, la cual debe buscar mantener y ampliar la actividad de las empresas nacionales en el escenario mundial, entre otros, a través de la suscripción y aprobación de instrumentos internacionales que faciliten y fomenten las negociaciones comerciales con empresas de otros Estados (públicas o privadas).


A las empresas, por su parte, se les entiende como unidades de producción (de bienes y/o servicios) basadas en el capital, que persiguen la obtención de beneficios económicos (utilidades) mediante la explotación de la riqueza, la publicidad, el crédito, la propiedad intelectual, etcétera.


Finalmente, debe señalarse que jurídicamente las operaciones de comercio exterior pueden asumir diversas modalidades, tales como compraventas internacionales de mercaderías, prestación de servicios internacionales, arrendamientos entre residentes de dos o más países, contratos de licencias o franquicias, suministros, etcétera.


Ahora bien, dado que el punto medular de la litis planteada consiste en determinar si el Poder Ejecutivo Federal, a través del secretario de Economía, se encuentra o no facultado para emitir las normas generales impugnadas, resulta necesario hacer alusión al régimen jurídico aplicable a la materia competencial ejercida y cuestionada por la actora en la presente controversia: comercio exterior.


I.R. constitucional aplicable


En primer término, debe señalarse que, de conformidad con el primer párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Federación -a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, según se verá más adelante- tiene la facultad originaria y exclusiva de reglamentar la materia de comercio exterior en nuestro país:


"Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aun prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117."


De la lectura del citado precepto constitucional se desprenden, como facultades de la Federación en materia de comercio exterior, las siguientes:


1. Gravar la importación, exportación o tránsito de mercancías.


2. Reglamentar la circulación de mercancías en territorio nacional, independientemente de su procedencia.


La Federación ejerce las referidas facultades a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo, en los siguientes términos:


El artículo 73, fracciones XXIX-1o. y XXIX-F, de la Constitución Federal, otorga al Poder Legislativo Federal (Congreso de la Unión) la facultad ordinaria para regular la materia de comercio exterior, a través del establecimiento de contribuciones y la expedición de leyes -en estricto sentido- vinculadas con aquélla:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXIX. Para establecer contribuciones:


"1o. Sobre el comercio exterior;


"...


"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional."


Lo anterior significa que las contribuciones a las importaciones y exportaciones de mercancías, conocidas con el nombre genérico de aranceles o impuestos aduaneros, sólo pueden ser aplicadas mediante la expedición de la legislación correspondiente por el Congreso de la Unión. Esta facultad se encuentra claramente confirmada por el contenido del primer párrafo del artículo 131 constitucional.


Tales facultades otorgadas originaria y exclusivamente a la Federación y ejercidas ordinariamente, a través del Congreso de la Unión, mediante la expedición de las leyes respectivas, encuentran apoyo en lo dispuesto por el artículo 117, fracciones IV a VII, de la propia Constitución, que prohíbe a los Estados expedir disposiciones regulatorias del comercio interior y exterior del país:


"Artículo 117. Los Estados no pueden, en ningún caso:


"...


"IV. Gravar el tránsito de personas o cosas que atraviesen su territorio.


"V. Prohibir ni gravar directa ni indirectamente la entrada a su territorio, ni la salida de él, a ninguna mercancía nacional o extranjera.


"VI. Gravar la circulación ni el consumo de efectos nacionales o extranjeros, con impuestos o derechos cuya exención se efectúe por aduanas locales, requiera inspección o registro de bultos o exija documentación que acompañe la mercancía.


"VII. Expedir ni mantener en vigor leyes o disposiciones fiscales que importen diferencias de impues (sic) o requisitos por razón de la procedencia de mercancías nacionales o extranjeras, ya sea que esta diferencia se establezca respecto de la producción similar de la localidad, o ya entre producciones semejantes de distinta procedencia."


Cabe señalar que lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 131 de la Constitución Federal es congruente con el sentido del artículo 124 del propio ordenamiento, conforme al cual, las facultades que no estén expresamente concedidas por la Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados, puesto que no solamente confiere a la Federación la facultad de gravar la importación, exportación y tránsito de mercancías en territorio nacional, sino que otorga dicha facultad con carácter exclusivo, situación que es reforzada mediante la facultad de establecer contribuciones al comercio exterior, atribuida al Congreso de la Unión por la propia Constitución, en la fracción XXIX-1o. del artículo 73, así como mediante la prohibición correlativa impuesta a las entidades federativas en la fracción I del artículo 118, para establecer derechos de tonelaje o de puertos e imponer contribuciones o derechos sobre importaciones o exportaciones, sin consentimiento del referido Congreso.


Ahora bien, el Poder Ejecutivo Federal es el segundo de los Poderes de la Unión que participa en el manejo, regulación y control de las actividades de comercio exterior.


Al respecto, el segundo párrafo del artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que a continuación se transcribe, permite al Congreso de la Unión delegar en el Poder Ejecutivo Federal la facultad extraordinaria para regular la materia de comercio exterior, siempre que se cumplan determinadas condiciones, como es que exista urgencia para regular la referida materia, la economía, la estabilidad de la producción nacional o realizar cualquier propósito en beneficio del país.


"Artículo 131. ...


"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


El párrafo antes transcrito es producto de la adición realizada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, a través de la cual se previó una excepción más al principio de división de poderes establecido en el texto original del artículo 49 de la Constitución Federal.


Cabe destacar que lo anterior guarda justificación, entre otras razones, en la propia dinámica del comercio exterior, en la protección de la balanza internacional del comercio, la salud y la vida, esto es, el Constituyente consideró no sólo pertinente, sino necesario, otorgar al Ejecutivo Federal esta facultad extraordinaria, con el fin de que se tuvieran a la mano los instrumentos jurídicos indispensables para hacer frente de manera expedita a las necesidades económicas o políticas del Estado en un momento determinado.


Además, resulta importante señalar que el ejercicio que haga el Poder Ejecutivo Federal de dichas facultades extraordinarias debe encontrarse debidamente fundado en las condiciones y circunstancias previstas por la propia Constitución Federal.


De lo anteriormente señalado puede concluirse que:


1. La facultad originaria y exclusiva para regular la materia de comercio exterior corresponde a la Federación (artículo 131, párrafo primero, de la Constitución Federal).


2. La Federación ejerce dicha facultad a través de los Poderes Legislativo y Ejecutivo (artículos 73, fracciones XXIX-1o. y XXIX-F y 131 de la Constitución Federal).


3. El Poder Legislativo Federal (Congreso de la Unión) cuenta con la facultad ordinaria para regular la materia de comercio exterior, a través del establecimiento de contribuciones y la expedición de leyes -en sentido estricto- vinculadas con aquélla (artículo 73, fracciones XXIX-1o. y XXIX-F, de la Constitución Federal).


4. El Poder Ejecutivo Federal tiene la facultad extraordinaria (delegada por el Congreso de la Unión) para, en caso de urgencia, regular la materia de comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o bien, realizar cualquier propósito en beneficio del país (artículo 131, párrafo segundo, de la Constitución Federal).


En este orden de ideas, resulta conveniente referir a continuación los fundamentos constitucionales aplicables a la política exterior de México, como marco del comercio exterior.


Por orden de importancia, debe aludirse, en primer lugar, al artículo 133 de la Constitución Federal, que a la letra establece:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


En lo que a la presente controversia interesa, este artículo se encuentra íntimamente ligado tanto al artículo 76, fracción I, párrafos primero y segundo, como al 89, fracción X, de la Constitución Federal, puesto que, en éstos se prevén las facultades que los Poderes Legislativo y Ejecutivo tienen en materia de dirección y análisis de la política exterior mexicana, por una parte, y celebración y aprobación de tratados internacionales, por otra.


Tales preceptos constitucionales disponen textualmente:


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:


"I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en los informes anuales que el presidente de la República y el secretario del despacho correspondiente rindan al Congreso.


"Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos."


"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:


"...


"X. Dirigir la política exterior y celebrar tratados internacionales, así como terminar, denunciar, suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones interpretativas sobre los mismos, sometiéndolos a la aprobación del Senado. En la conducción de tal política, el titular del Poder Ejecutivo observará los siguientes principios normativos: la autodeterminación de los pueblos; la no intervención; la solución pacífica de controversias; la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales; la igualdad jurídica de los Estados; la cooperación internacional para el desarrollo; y la lucha por la paz y la seguridad internacionales."


En principio, conviene precisar que tanto la política exterior, entendida como aquellas decisiones públicas que el gobierno de un Estado adopta en función de los intereses nacionales y en relación con los demás actores del ámbito internacional, como los tratados internacionales derivados de su ejercicio, a que se refieren los preceptos constitucionales antes citados, pueden versar sobre cualquier materia (incluyendo el comercio exterior), puesto que, en ningún caso, se prevé una prohibición o restricción en sentido contrario.


Aclarado lo anterior, puede afirmarse que la fracción I del artículo 76 constitucional permite al Senado (Poder Legislativo Federal) actuar en dos sentidos:


1. Desarrollar un control que permita verificar que, en el ámbito internacional, el presidente de la República cumple con los principios constitucionales que inspiran la política exterior, previstos en la fracción X del artículo 89 constitucional.


2. En relación con los tratados internacionales, su intervención es indispensable, pues su aprobación resulta necesaria para que los mismos se adopten en el ámbito interno, sin que existan mecanismos legales por parte del Poder Ejecutivo para sustituir la decisión impuesta por el órgano legislativo. Esta potestad atribuida al Senado cumple dos objetivos: garantizar la fidelidad de las entidades federativas al Pacto Federal y la imposibilidad constitucional de los Estados para intervenir en temas de política exterior.


En otras palabras, la referida facultad a favor de la Cámara de Senadores constituye un mecanismo de control parlamentario sobre la política exterior del Estado Mexicano, consistente en vigilar los actos de gobierno en materia internacional e impedir el quebrantamiento de sus principios rectores, constituyéndose así en una verdadera facultad de contrapeso al Ejecutivo Federal.


Por su parte, la fracción X del artículo 89 constitucional faculta al presidente de la República (Poder Ejecutivo Federal), en su calidad de jefe de Estado, para conducirse de la siguiente forma:


1. Al tener la representación del Estado Mexicano ante otros Estados y organismos internacionales, se encuentra facultado para regir o determinar la política exterior del país, sujetándose siempre a los siguientes principios: la autodeterminación de los pueblos, la no intervención, la solución pacífica de controversias, la proscripción de la amenaza o el uso de la fuerza en las relaciones internacionales, la igualdad jurídica de los Estados, la cooperación internacional para el desarrollo y la lucha por la paz y la seguridad internacionales.


2. La facultad que tiene para suscribir tratados internacionales se traduce en una atribución de índole legislativa, toda vez que tales instrumentos, una vez firmados por él y aprobados por el Senado, forman parte de la Ley Suprema de la Unión, conforme a lo dispuesto por el artículo 133 constitucional, sin que se contemple expresamente esta facultad como excepción al principio de división de poderes.


II.R. legal aplicable


Como se ha mencionado, la fuente interna primaria de nuestro derecho económico en materia de comercio exterior se encuentra prevista, fundamentalmente, en el artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Así, para el ejercicio de las facultades que la Constitución otorga al titular del Ejecutivo Federal sobre el manejo de esta materia en específico, el referido precepto constitucional se encuentra reglamentado por la Ley de Comercio Exterior, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de julio de mil novecientos noventa y tres y su reglamento, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres.


Del análisis de estos ordenamientos, se desprenden facultades materialmente legislativas otorgadas al Poder Ejecutivo Federal, a través de su titular, la Secretaría de Economía, la Comisión de Comercio Exterior y la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones, respectivamente:


1. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Federal, a través de su titular (artículo 4, fracciones I y II, de la Ley de Comercio Exterior):


• Crear, aumentar, disminuir o suprimir aranceles, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Constitución Federal.


• Regular, restringir o prohibir la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías, cuando lo estime urgente, mediante decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación, también de conformidad con el artículo 131 de la Constitución Federal.


2. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Secretaría de Economía (artículos 4o., fracciones III y IV, 5o., fracciones III, IV, X, XI y XII, 26, párrafo segundo, 90, párrafo último y 91 de la Ley de Comercio Exterior):


• Establecer medidas para regular o restringir la exportación o importación de mercancías.


• Establecer medidas para regular o restringir la circulación o tránsito de mercancías extranjeras por el territorio nacional, procedentes del y destinadas al exterior.


• Estudiar, proyectar, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías.


• Establecer reglas de origen.


• Expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte.


• Establecer programas y mecanismos de promoción y fomento de las exportaciones, así como las disposiciones que los rijan.


• Emitir reglas que establezcan disposiciones de carácter general en el ámbito de su competencia, así como los criterios necesarios para el cumplimiento de las leyes, acuerdos o tratados comerciales internacionales, decretos, reglamentos, acuerdos y demás ordenamientos generales de su competencia.


• Determinar las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de la mercancía al país.


• Diseñar, mediante acuerdos publicados en el Diario Oficial de la Federación, mecanismos de coordinación de las actividades de promoción de exportaciones.


• Establecer, mediante decretos, programas de promoción vinculados con la infraestructura, capacitación, coordinación, organización, financiamiento, administración fiscal y aduanera y modernización de mecanismos de comercio exterior, así como, mediante acuerdos, aquellas medidas necesarias para la aplicación de tales programas e instrumentos.


3. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Comisión de Comercio Exterior (artículo 3o. del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior):


• Definir y proponer lineamientos de carácter general y medidas específicas en torno a la exportación, importación, circulación o tránsito de mercancías.


4. Facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Federal, a través de la Comisión Mixta para la Promoción de las Exportaciones (artículo 180, fracción I, del Reglamento de la Ley de Comercio Exterior):


• Diseñar e instrumentar políticas, lineamientos, mecanismos y criterios para la promoción de las exportaciones de bienes y servicios.


Como puede advertirse, dentro de las diversas facultades otorgadas al Poder Ejecutivo Federal, se encuentra la que, específicamente, a través del secretario de Economía, lo autoriza a determinar las normas oficiales mexicanas que las autoridades aduaneras deban hacer cumplir en el punto de entrada de las mercancías al país, por lo que corresponde ahora hacer referencia, en lo que al caso interesa, a la regulación de dichas normas oficiales en la legislación nacional aplicable (Ley Federal sobre Metrología y Normalización y su reglamento).


Una de las razones de la existencia tanto de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización como de su reglamento, es adecuar la legislación nacional a las reglas del comercio mundial en lo referente a sistemas de medición y normalización, entendiendo por esto último el proceso mediante el cual se regulan las actividades desempeñadas por los sectores público y privado en materia de salud, medio ambiente, seguridad al usuario, información comercial, prácticas de comercio, industrial y laboral, estableciendo las especificaciones, los atributos, las características, los métodos de prueba o las prescripciones aplicables a un producto, proceso o servicio.


Lo anterior, además de aplicarse en el mercado nacional, también resulta aplicable al intercambio comercial de bienes y servicios entre países, toda vez que los flujos de bienes están reglamentados a través de normas internacionalmente armonizadas, las cuales establecen las características que deben ser cumplidas para que sean mundialmente aceptables las mercaderías en todos los países que exigen los mismos estándares, acordados por consenso mundial en organismos internacionales creados para tal efecto y regidos por las reglas de la Organización Mundial de Comercio y por la legislación de cada país que siguen las directrices internacionales, correspondiendo, en el caso de México, a la Secretaría de Economía, coordinar y dirigir los comités y actividades internacionales de normalización (artículo 39, fracción X, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización).


En economías globalizadas, como la nuestra, se exigen mecanismos obligatorios que permitan evaluar y certificar que los productos o los servicios que se ponen a disposición del mercado interno cumplen con los estándares internacionales, puesto que no cumplir con los mismos podría generar desórdenes en los mercados, ya que los productores que se esfuerzan por cumplir con las prácticas de manufactura, se encontrarían en desventaja frente a los productos de baja calidad provenientes del extranjero, causando así perjuicios a las empresas nacionales y posibles daños a los consumidores finales.


Por ello, es necesario que los productos nacionales que concurren en los mercados internacionales, así como sus similares a importarse, cumplan determinadas regulaciones técnicas de observancia obligatoria denominadas en nuestro país como "normas oficiales mexicanas", cuyo principal propósito se traduce en establecer las reglas, especificaciones, atributos, directrices, características o prescripciones que deben reunir los productos, materias primas y procesos cuando puedan constituir un riesgo para la seguridad de las personas o dañar la salud humana, animal o vegetal, el ambiente o para la preservación de recursos naturales, así como aquellas relativas a terminología, simbología, embalaje, marcado o etiquetado y las que se refieran a su cumplimiento o aplicación (artículos 3, fracción XI y 40, fracciones I a XVIII, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización).


Conforme al artículo 40, párrafo último, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, todas aquellas disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias competentes y se refieran a las materias y finalidades de las normas oficiales mexicanas, únicamente podrán expedirse bajo tal carácter conforme al procedimiento respectivo.


Al respecto, debe señalarse que, de igual forma, la Ley de Comercio Exterior, en su artículo 26, establece expresamente que, en todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías, estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas, de conformidad con la ley de la materia, no pudiendo establecerse disposiciones de normalización respecto de tales actividades distintas de aquéllas.


Ahora bien, aun cuando son varios los contenidos de las normas oficiales mexicanas, todos ellos pueden agruparse en las siguientes categorías: (i) de determinación de los ámbitos de las propias normas, (ii) de verificación, (iii) de competencia para la vigilancia y (iv) de referencia, destacando, en relación con esta última categoría, lo relativo al establecimiento del grado de concordancia con las normas y lineamientos internacionales tomados como base para su elaboración (artículo 41, fracción VI, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización).


Respecto del procedimiento de creación de las normas oficiales mexicanas, debe hacerse referencia, en primer término, a las autoridades y sus competencias, puesto que aquél comprende una serie de etapas en las que diversas instancias participan y tienen asignadas determinadas funciones.


Por una parte, se encuentra la Comisión Nacional de Normalización (artículos 58 a 61 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización) que, a través del Programa Nacional de Normalización (artículo 61-A de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización), define, en principio, los temas objeto de "normalización", salvo casos de emergencia y, por otra, los organismos nacionales de normalización (artículos 65 y 66 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización), que tienen funciones de normalización relacionadas con la emisión de normas mexicanas que pueden llegar a ser presentadas como anteproyectos de normas oficiales mexicanas. Por último, están los Comités Consultivos Nacionales de Normalización (artículos 62 a 64 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización), cuya función consiste en elaborar normas oficiales mexicanas y promover su cumplimiento.


Ahora bien, el procedimiento ordinario de creación de las normas oficiales mexicanas inicia, en una primera etapa, con la presentación de un "anteproyecto" elaborado por la dependencia competente (artículo 44 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización). El anteproyecto debe ir acompañado de una manifestación de impacto regulatorio, cuando la norma oficial mexicana pueda tener repercusiones importantes en la economía o un efecto sustancial sobre determinado sector (artículo 45 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización).


Al respecto, no debe perderse de vista que la elaboración y modificación de las normas oficiales mexicanas debe presentarse ante el Comité Consultivo Nacional de Normalización respectivo, a efecto de que formule las observaciones que estime pertinentes (artículo 46 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización).


La segunda etapa en la normalización es la publicación en el Diario Oficial de la Federación de los "proyectos" de normas oficiales mexicanas, con la finalidad de que los interesados, dentro de un plazo específico, presenten al Comité Consultivo sus comentarios. El comité puede modificar el proyecto publicado (tanto los comentarios como las respuestas a los mismos y las modificaciones al proyecto también se publican en el Diario Oficial de la Federación). El último paso, antes de la expedición correspondiente por parte de la dependencia competente, consiste en la aprobación de la norma oficial mexicana por parte del Comité Consultivo Nacional de Normalización (artículo 47 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización).


Por otro lado, la única razón para modificar o cancelar una norma oficial mexicana es la insubsistencia de las causas que la motivaron, por lo que una modificación no debe servir de vehículo para la imposición de nuevos requisitos o procedimientos, pues, en tal caso, debe seguirse el mismo procedimiento para la elaboración y expedición de una nueva norma oficial mexicana (artículo 51 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización). Sólo se exceptúan de lo anterior, las normas que se emitan en casos de emergencia (artículo 48 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización), respecto de las cuales se establecen límites que evitan que sean utilizadas como medio de elusión permanente del procedimiento ordinario.


Por lo que se refiere a la parte operativa de las normas oficiales mexicanas, esto es, a su cumplimiento y verificación, se prevé un sistema (artículos 68 a 87 y 88 a 109 de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización) en el que participan tanto instancias de la administración pública como de derecho privado (organismos de certificación, laboratorios de prueba o calibración, unidades de verificación y entidades de acreditación).


Cabe señalar que los objetivos de la normalización, certificación y verificación, como elementos de un sistema de "evaluación de la conformidad" (procedimiento utilizado para determinar si los requisitos establecidos por reglamentos técnicos se cumplen satisfactoriamente), son, entre otros:


1. Propiciar un ordenamiento en los mercados.


2. Facilitar las relaciones comerciales con base en una competencia leal y en un "lenguaje común".


3. Satisfacer las necesidades de los consumidores.


4. Aumentar la rentabilidad de la producción.


5. Incrementar la competitividad.


Por último, el propio régimen legal aplicable a la materia de normalización prevé la posibilidad de concertar "acuerdos de reconocimiento mutuo" de los resultados de la evaluación de la conformidad, así como de las acreditaciones que correspondan (artículos 87-A y 87-B de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización), llevados a cabo por dependencias, personas acreditadas e instituciones nacionales e internacionales, siempre y cuando se observen, como principios básicos, que:


1. Exista reciprocidad.


2. Sean mutuamente satisfactorios para facilitar el comercio de los productos, procesos o servicios nacionales de que se trate.


3. Se celebren preferentemente entre instituciones y entidades de la misma naturaleza.


Ahora bien, por así exigirlo la litis planteada en el presente asunto, también debe hacerse referencia a la regulación de la materia de normalización en el ámbito internacional, específicamente, a través del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés) y el Tratado de Libre Comercio de América del Norte (TLCAN), celebrado entre México, Estados Unidos de América y Canadá.


En primer término, debe señalarse que la normalización en general se basa en criterios de orden público económico, destinados a salvaguardar la calidad, la seguridad y la eficiencia de los productos y servicios susceptibles de comercializarse tanto a nivel interno como externo.


Así, los entes gubernamentales han visto crecer su poder a través de leyes, regulaciones, guías y normas que tienden a asegurar la calidad de los productos y servicios a favor de los consumidores; tal tendencia ha ido variando en la medida que las economías internas se han integrado a bloques regionales y los mercados se han globalizado, de modo tal que las regulaciones nacionales se han convertido en obstáculos para el libre flujo de mercancías y servicios.


Al imperativo de espacios económicos ampliados se han sumado, entre otros, los avances científicos y tecnológicos, la defensa del medio ambiente y la protección de la salud, factores que han impulsado a los Estados a establecer sanciones e instancias de cooperación internacional, sectorial y global, en materia de productos y prestación de servicios, de carácter ambiental, de salud y de seguridad, así como el cumplimiento de ciertos requisitos técnicos.


Bajo este contexto de interdependencia y cooperación, surgen las "medidas relativas a la normalización", como las especificaciones de carácter técnico-científico que deben cumplir los diferentes productos y servicios para ser comercializados, así como los métodos por medio de los cuales se verifica el cumplimiento efectivo de dichas especificaciones; estas medidas comprenden los siguientes apartados que, aunque son diferentes entre sí, comparten el mismo fin: la protección de los consumidores, el medio ambiente y la vida y salud humana, animal y vegetal.


Para definir cada medida, resulta necesario remitir, en la parte que interesa, al anexo 1 del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, intitulado "Términos y su definición para las finalidades concretas del presente acuerdo", dado que tales definiciones son las aceptadas por todos los países signatarios de dicho acuerdo, incluyendo México.


De esta manera, la normalización se encarga de emitir las especificaciones técnicas que deben cumplir tanto los productos como los servicios. De conformidad con el anexo 1 antes referido, una especificación técnica se encuentra "contenida en un documento que establece las características requeridas de un producto, tales como los niveles de calidad, las propiedades evidenciadas durante su empleo, la seguridad, las dimensiones. Puede comprender o contener exclusivamente prescripciones relativas a la terminología, los símbolos, las pruebas y los métodos de prueba, el embalaje, el marcado o el etiquetado en cuanto son aplicables a un producto".


Las especificaciones técnicas incluyen tanto lo relativo a los reglamentos técnicos como a las normas. Los primeros son especificaciones técnicas con inclusión de las disposiciones administrativas aplicables, cuya observancia es obligatoria y, las segundas, especificaciones técnicas aprobadas por una institución reconocida que realiza actividades de normalización para su aplicación repetida y continua, cuya observancia no es obligatoria. Como se advierte, la diferencia sustancial entre ambos documentos técnicos tiene que ver con su carácter obligatorio o voluntario.


Con la finalidad de evitar posibles confusiones, debe señalarse que, en nuestra legislación nacional, los reglamentos técnicos reciben el nombre de normas oficiales mexicanas (NOM) y las normas, el de normas mexicanas (NMX).


Por otra parte, la metrología es la medida relativa a la normalización que se encarga de regular lo concerniente a los patrones e instrumentos de medida, no solamente en cuanto a la calibración de estos instrumentos o al establecimiento del sistema de medidas, sino también en cuanto a los requisitos de etiquetado, contenido neto y masa drenada, así como a la verificación del cumplimiento de estas medidas.


La finalidad de la metrología es, en pocas palabras, la protección de los consumidores en cuanto a las indicaciones del contenido del producto, el pesaje exacto y el cobro de una cantidad inequívoca por los servicios prestados, previniendo la deshonestidad y el abuso por parte de los comerciantes.


Por último, la certificación de la conformidad es el proceso establecido para determinar cuándo un producto cumple con el reglamento técnico establecido por la autoridad normalizadora, a fin de que su comercialización y distribución pueda efectuarse libremente en un territorio determinado.


Estos métodos o procesos de verificación de los productos constituyen la parte coercitiva de los reglamentos técnicos, puesto que si no existieran tales mecanismos, la normativa técnica pasaría inadvertida entre productores e importadores. Efectivamente, la normalización resulta indispensable para ejercer el comercio en determinado territorio, por lo que su regulación jurídica es fundamental para el flujo permanente de mercancías.


En este contexto, destaca la importancia de especificar las medidas relativas a la normalización en cualquier acuerdo o tratado que tienda a regular el comercio entre dos o más naciones, por lo que, en la especie, se pone especial énfasis en la regulación prevista por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, a efecto de considerar las perspectivas y repercusiones que tiene en nuestro país y en nuestras relaciones internacionales el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, celebrado entre México, Estados Unidos de América y Canadá.


Con el incremento del comercio internacional de productos y servicios, surgió la necesidad de contar con medidas internacionales de normalización que tendieran a agilizar las transacciones comerciales, creándose, para tal efecto, diversas organizaciones internacionales en materia de normalización, las cuales, si bien no marcan una regla obligatoria a seguir, proporcionan las directrices generales para la normalización a nivel mundial.


No obstante lo anterior, aun cuando dichos organismos internacionales de normalización cumplen una función importante en la normalización internacional, el documento más importante en la materia lo constituye el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, el cual es uno de los varios acuerdos que México ha suscrito dentro del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT).


Dicho acuerdo, elevado a la jerarquía de un verdadero tratado internacional, fue suscrito por nuestro país el veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta y siete, aprobado por el Senado de la República el siete de diciembre del mismo año y publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de abril de mil novecientos ochenta y ocho.


Como en todo documento del GATT, el principio general que regula este acuerdo es el de trato nacional y cláusula de la nación más favorecida, por virtud del cual las partes se obligan a dar a los productos importados un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional o de cualquier otro país.


La finalidad más significativa perseguida por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, se traduce, precisamente, en evitar la existencia de barreras técnicas al comercio, promoviéndose así una armonización comercial internacional. Lo anterior encuentra sustento en lo establecido en el preámbulo y los numerales 2.1 y 2.5 del artículo 2 del referido acuerdo, que son del tenor literal siguiente:


"Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio


"Preámbulo


"Habida cuenta de las negociaciones comerciales multilaterales, las partes en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio, denominados en adelante ‘partes’ y ‘presente acuerdo’;


"Deseando promover la realización de los objetivos del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, denominado en adelante ‘Acuerdo general’ o ‘GATT’;


"Reconociendo la importancia de la contribución que las normas internacionales y los sistemas internacionales de certificación pueden hacer a ese respecto, al aumentar la eficacia de la producción y facilitar el comercio internacional;


"Deseando, por consiguiente, alentar la elaboración de normas internacionales y de sistemas internacionales de certificación;


"Deseando, sin embargo, asegurar que los reglamentos técnicos y normas, incluidos los requisitos de envase y embalaje, marcado y etiquetado, y los métodos de certificación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, no creen obstáculos innecesarios al comercio internacional;


"Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para asegurar la calidad de sus exportaciones, o para la protección de la salud y la vida de las personas, de los animales y de los vegetales, para la protección del medio ambiente, o para la prevención de prácticas que puedan inducir a error, a condición de que no las aplique en forma tal que constituyan un medio de discriminación arbitrario o injustificado entre los países en que prevalezcan las mismas condiciones, o una restricción encubierta del comercio internacional;


"Reconociendo que no debe impedirse a ningún país que adopte las medidas necesarias para la protección de sus intereses esenciales en materia de seguridad;


"Reconociendo la contribución que la normalización internacional puede hacer a la transferencia de tecnología de los países desarrollados hacia los países en desarrollo;


"Reconociendo que los países en desarrollo pueden encontrar dificultades especiales en la elaboración y la aplicación de reglamentos técnicos y de normas, así como de métodos de certificación de la conformidad con los reglamentos técnicos y las normas, y deseando ayudar a esos países en los esfuerzos que realicen en esta esfera;


"Convienen en lo siguiente:


"...


"Artículo 2


"Elaboración, adopción y aplicación de reglamentos técnicos y normas por instituciones del gobierno central


"Por lo que se refiere a las instituciones de su gobierno central:


"2.1. Las partes velarán porque los reglamentos técnicos y las normas no se elaboren, adopten o apliquen con el fin de crear obstáculos al comercio internacional. Además, en relación con dichos reglamentos técnicos o normas, darán a los productos importados del territorio de cualquiera de las partes un trato no menos favorable que el otorgado a productos similares de origen nacional y a productos similares originarios de cualquier otro país. También velarán porque ni los reglamentos técnicos y normas propiamente dichos, ni su aplicación, tengan por efecto la creación de obstáculos innecesarios al comercio internacional.


"...


"2.5. En todos los casos en que no exista una norma internacional pertinente o en que el contenido técnico de un reglamento técnico o norma en proyecto no sea en sustancia el mismo que el de las normas internacionales pertinentes, y siempre que el reglamento técnico o la norma puedan tener un efecto sensible en el comercio de otras partes, las partes:


"2.5.1. Anunciarán mediante un aviso en una publicación, en una etapa convenientemente temprana, de modo que pueda llegar a conocimiento de las partes interesadas, que proyectan introducir un reglamento técnico o una norma;


"2.5.2. Notificarán a las demás partes, por conducto de la Secretaría del GATT, cuáles serán los productos abarcados por los reglamentos técnicos, indicando brevemente el objetivo y la razón de ser de los reglamentos técnicos en proyecto;


"2.5.3. Previa solicitud, facilitarán sin discriminación, a las demás partes, en el caso de los reglamentos técnicos y a las partes interesadas de las demás partes, en el caso de las normas, detalles sobre el reglamento técnico o norma en proyecto o el texto de los mismos y señalarán, cada vez que sea posible, las partes que en sustancia difieran de las normas internacionales pertinentes;


"2.5.4. En el caso de los reglamentos técnicos, preverán sin discriminación un plazo prudencial para que las demás partes puedan formular observaciones por escrito, celebrarán discusiones sobre esas observaciones si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de tales discusiones;


"2.5.5. En el caso de las normas, preverán plazo prudencial para que las partes interesadas de las demás partes puedan formular observaciones por escrito, celebrarán discusiones sobre esas observaciones con las demás partes si así se les solicita, y tomarán en cuenta dichas observaciones escritas y los resultados de tales discusiones."


Adicionalmente, las obligaciones referentes a la normalización incluyen lo relativo a la metrología, pues el acuerdo de mérito considera que los sistemas de unidades utilizados por las partes, así como los métodos de calibración de los instrumentos para medir, deben preverse en especificaciones técnicas.


Ahora bien, por cuanto hace a la determinación de la conformidad y a la certificación de los productos, los principios aplicables, según el mismo acuerdo, son los siguientes: (i) no discriminación, (ii) trato nacional, (iii) equidad en los derechos, (iv) sencillez y transparencia, (v) confidencialidad, (vi) autocertificación y (vii) publicidad.


De esta manera, cuando se requiera la certificación de la conformidad de algunos productos, éstos deberán admitirse a prueba en condiciones no menos favorables que las aplicadas a productos similares, siendo los métodos de prueba y procedimientos administrativos los mismos que los aplicables a otros productos nacionales o de otro país, sin ser más complejos o menos rápidos; además, los derechos que pudieran derivar del sometimiento a prueba de los productos, deberán ser equitativos en comparación con otros productos importados de cualquier país.


Con lo anterior se promueve la armonización internacional en materia de normalización y se busca, igualmente, una armonización, en términos de equivalencia, en cuanto a los métodos empleados en otros países para certificar la conformidad de los productos, para lo cual se deja abierta la posibilidad de que se celebren convenios bilaterales o multilaterales entre las partes, con el fin de otorgar pleno reconocimiento a los documentos de conformidad expedidos por los gobiernos centrales.


Por último, el acuerdo en cita establece la obligación de los Gobiernos Centrales o F. signatarios que, al momento de la ratificación, se comprometieron a adoptar todas las medidas razonables que estuvieran a su alcance para lograr que las instituciones públicas locales y las instituciones no gubernamentales existentes en su territorio, de dar cabal cumplimiento a todas sus disposiciones.


Debe señalarse que el análisis respecto del contenido del acuerdo sobre obstáculos técnicos al comercio, marca las pautas a seguir con el propósito de compararlo con lo dispuesto por el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Previo al análisis del referido tratado internacional en materia de normalización, conviene señalar que el artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT) autoriza la creación de uniones aduaneras y zonas de libre comercio, cuyo fin último es establecer un régimen aduanero especial, permitiendo la desgravación paulatina y el libre tránsito y circulación de bienes y servicios.


El párrafo 8 del artículo XXIV del GATT define las uniones aduaneras y las zonas de libre comercio, en los siguientes términos:


"8. A los efectos de aplicación del presente acuerdo,


"a) Se entenderá por unión aduanera, la sustitución de dos o más territorios aduaneros por un solo territorio aduanero, de manera:


"i) Que los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) sean eliminados con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales entre los territorios constitutivos de la unión o, al menos, en lo que concierne a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de dichos territorios; y


"ii) Que, a reserva de las disposiciones del párrafo 9, cada uno de los miembros de la unión aplique al comercio con los territorios que no estén comprendidos en ella derechos de aduana y demás reglamentaciones del comercio que, en substancia, sean idénticos;


"b) Se entenderá por zona de libre comercio, un grupo de dos o más territorios aduaneros entre los cuales se eliminen los derechos de aduana y las demás reglamentaciones comerciales restrictivas (excepto, en la medida en que sea necesario, las restricciones autorizadas en virtud de los artículos XI, XII, XIII, XIV, XV y XX) con respecto a lo esencial de los intercambios comerciales de los productos originarios de los territorios constitutivos de dicha zona de libre comercio."


Con fundamento en el artículo antes citado, México ha suscrito múltiples tratados de libre comercio, dentro de los que destaca, por la magnitud de las economías involucradas y las negociaciones de desgravación, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual se firmó el diecisiete de diciembre de mil novecientos noventa y dos y entró en vigor el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro.


El artículo 102 del referido tratado internacional fija seis objetivos específicos sobre la base de tres grandes principios en todo acuerdo internacional de libre comercio:


1. La cláusula de la nación más favorecida, conforme a la cual las ventajas arancelarias que se otorguen a un país serán extensivas a las demás partes en el acuerdo.


2. La cláusula de trato nacional, según la cual los productos importados de las partes en el acuerdo tendrán un trato igual que los productos nacionales.


3. El principio de transparencia, que implica que todas las regulaciones, medidas y obligaciones de las partes deben llevarse a cabo con plena información y comunicación, a través de los grupos de trabajo, comités y comisiones que, en cada área del comercio, establece el propio acuerdo.


Por su parte, los objetivos del tratado son los siguientes:


1. Eliminación de barreras (arancelarias y no arancelarias) al comercio para facilitar la circulación de bienes y servicios entre los Estados parte y así construir una verdadera área de libre comercio.


2. Promoción de las condiciones para la competencia en el área, a efecto de que la competencia y la libre concurrencia se desarrollen conforme a las reglas del libre mercado y se eviten situaciones de abuso, prácticas anticompetitivas o monopolios que las afecten.


3. Incremento sustancial de las oportunidades de inversión en los territorios de las partes, a través de la apertura de sus respectivos mercados.


4. Obligación de proteger y hacer valer, de manera adecuada y efectiva, los derechos de propiedad intelectual en el territorio de cada una de las partes.


5. Creación de procedimientos efectivos para la aplicación y cumplimiento del tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias.


6. Establecimiento de un acuerdo marco trilateral, pero con vocación regional y multilateral, para expandir el libre comercio y sus beneficios.


Asimismo, el propio artículo 102 establece que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte deberá ser aplicado e interpretado conforme a sus objetivos y sobre la base de las reglas de derecho internacional, lo que lo define como un acuerdo con dinámica autónoma, pero que tiene como trasfondo el GATT y los principios de comercio internacional generalmente aceptados.


Una vez expuesta la justificación y precisados los fundamentos jurídicos para la celebración del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, incluyendo la mención de sus principales objetivos, resulta procedente referir, en lo que al presente estudio interesa, la regulación de las medidas de normalización en su texto.


De la revisión de las disposiciones del capítulo IX "Medidas relativas a normalización" del referido tratado, se advierte medularmente lo siguiente:


Uno de los objetivos que persigue el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de la misma manera que el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, es evitar la creación de barreras al comercio, reconociendo el derecho inalienable de cada nación de establecer el nivel de protección que considere adecuado (artículos 903 y 904, numeral 1).


Aun cuando varias disposiciones del Tratado de Libre Comercio de América del Norte coinciden, en buena medida, con lo establecido por el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, deben destacarse los siguientes aspectos vinculados con su implementación en nuestro sistema jurídico:


El Tratado de Libre Comercio de América del Norte contempla aspectos más amplios en materia de normalización, toda vez que no sólo se consideran los bienes o productos, sino también los servicios.


Ello es así, ya que las definiciones de "reglamento técnico" y "norma" (artículo 915) comprenden los productos, servicios, procesos, métodos de producción y métodos de operación, así como las prescripciones en materia de terminología, símbolos, embalaje, marcado o etiquetado, incluyéndose, en ambas definiciones, lo que en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT se conoce como "especificación técnica".


Dentro de los principales fines del Tratado de Libre Comercio de América del Norte se encuentra evitar que los reglamentos técnicos se conviertan en barreras innecesarias al comercio, especificándose claramente cuándo se considera que un reglamento de este tipo no se convierte en un obstáculo técnico (artículo 904, numeral 4).


En este sentido, una medida relativa a la normalización no crea un obstáculo al comercio cuando su finalidad demostrable sea lograr un objetivo legítimo, o bien, funcione de manera que excluya bienes de otra parte que sí cumplan con ese objetivo.


Se pretende que la normalización, tendiente a alcanzar objetivos legítimos (seguridad, protección de la vida y la salud humana, animal y vegetal, del ambiente y de los consumidores, así como el desarrollo sostenible), tome en cuenta evidencias científicas, información técnica disponible, uso final previsto, procesos de producción y condiciones ambientales, con el fin de evitar medidas arbitrarias e injustas que impidan el libre comercio de bienes y servicios con efectos discriminatorios o con medidas de restricción.


Por otro lado, se busca lograr una compatibilidad de normas o reglamentos técnicos, para lo cual se fomenta, tal como lo previene el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, la utilización de normas internacionales vigentes (artículo 905).


La compatibilidad de los reglamentos técnicos no sólo significa la utilización de normas internacionales y la participación activa en organismos internacionales de normalización, sino implica que dicha compatibilidad pueda ser, incluso, solicitada por alguna de las partes, comprometiéndose los tres países a considerar tales propuestas (artículo 906, numeral 3).


Al respecto, resulta oportuno aludir a la creación del Comité sobre Medidas Relativas a la Normalización, entre cuyas funciones se encuentra la de facilitar el proceso mediante el cual las partes harán compatibles sus medidas relativas a normalización, ofreciéndoles un foro para que consulten temas relacionados con las mismas, incluyendo la formulación de recomendaciones y la provisión de asesoría técnica (artículo 913).


En cuanto a la elaboración de los reglamentos técnicos, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevé un aspecto que no contempla el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT, relacionado con la obligación de que los países signatarios realicen una evaluación del riesgo antes de emitir sus normas o reglamentos técnicos, tomando en consideración, entre otros factores, evidencia científica e información técnica, uso final previsto, procesos o métodos de prueba, producción, operación e inspección, así como condiciones ambientales (artículo 907, numerales 1 y 2).


La excepción a la elaboración de este tipo de evaluaciones de riesgo se actualiza cuando se concluye que la información disponible es insuficiente para completar la evaluación. En este caso, se podrá emitir el reglamento técnico fundamentándose en la información disponible, pero una vez que se haya presentado la información, la parte correspondiente tendrá un plazo suficiente para completar la evaluación y revisar o reconsiderar el reglamento técnico a la luz de dicha evaluación (artículo 907, numeral 3).


Ahora bien, en el contexto del Tratado de Libre Comercio de América del Norte debe entenderse la evaluación de la conformidad como un procedimiento de evaluación para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplen, y un procedimiento de aprobación, como el registro, notificación o cualquier otro procedimiento administrativo obligatorio para la obtención de un permiso a efecto de que un bien o servicio sea producido, comercializado o utilizado para determinados fines, conforme a condiciones establecidas.


No debe perderse de vista, a este respecto, que uno de los principales objetivos del Tratado de Libre Comercio de América del Norte es hacer compatibles las medidas relativas a la normalización (artículo 906, numeral 2), principio cuya aplicación no escapa a los procedimientos de evaluación de la conformidad (artículo 908, numeral 1).


En este sentido, se prevé que las partes acrediten, aprueben, otorguen licencias o reconozcan de cualquier forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos mismos organismos en su territorio (artículo 908, numeral 2).


Lo anterior conlleva la obligación de celebrar acuerdos de reconocimiento de organismos de certificación, lo que se traduce en la búsqueda de la compatibilidad y equivalencia, no sólo de los procedimientos, sino también de los reglamentos técnicos.


A fin de lograr estos objetivos, el Tratado de Libre Comercio de América del Norte regula ciertos principios rectores de los procedimientos de evaluación de la conformidad (artículo 908, numeral 3), los cuales se pueden resumir en los siguientes términos:


1. Los procedimientos no serán más estrictos que los empleados para sus propios productos y solamente constituirán métodos claros y precisos para la constatación de que el bien o servicio cumple con el reglamento técnico respectivo.


2. Los procedimientos deberán ser lo más expeditos posible.


3. El trámite se llevará a cabo sin discriminación de ningún tipo.


4. Se hará del conocimiento público la duración normal de los trámites, o bien, del conocimiento del solicitante, a petición suya.


5. El órgano competente, al tramitar un procedimiento, deberá verificar que la solicitud que se presente esté completa en cuanto al contenido y los documentos que deben adjuntarse, comunicando al solicitante el estado que guarda su solicitud y el resultado de las evaluaciones de manera precisa y completa; cuando la solicitud sea deficiente, si así lo requiere el peticionario, se deberá continuar con el procedimiento hasta donde sea posible.


6. La información que el solicitante deba presentar se limitará a la necesaria para llevar a cabo el procedimiento y fijar así los cargos que correspondan.


7. Se deberá otorgar carácter confidencial a la información que presente el solicitante, es decir, se otorgará un trato que proteja los intereses comerciales legítimos del comerciante hasta donde la legislación nacional lo permita.


8. Los cargos derivados de todo procedimiento deberán ser equitativos.


9. La ubicación de las instalaciones en donde se realice el procedimiento no deberá causar molestias innecesarias al solicitante o a su representante; para tal efecto, se otorgarán facilidades para que los bienes que sean sujetos a procedimiento entren al territorio nacional.


10. El procedimiento de un bien o servicio que haya sido modificado con posterioridad, se limitará a lo necesario para certificar que se sigue cumpliendo con el reglamento técnico que corresponda.


11. Se limitará a lo razonable cualquier requisito relativo al muestreo de un bien, asegurando que la selección de las muestras no cause molestias innecesarias al solicitante o a su representante.


En abono a lo anterior, debe señalarse que, con la finalidad de dar cumplimiento a las especificaciones contenidas en el capítulo IX del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, se prevé un mecanismo de información y consulta entre las partes, que comprende lo relativo a la instalación y funcionamiento de centros de información capaces de dar respuesta ágil y expedita a todas las dudas razonables planteadas por los otros países miembros (artículo 910), además de instalar estos centros de información, las partes también contraen la obligación de notificar las especificaciones técnicas que se proyecten, emitan o se proponga modificar (artículo 909).


Finalmente y a manera de conclusión, puede afirmarse que el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como todo acuerdo comercial de orden internacional, contempla principios fundamentales en su aplicación, entre los que destacan los siguientes en materia de normalización:


1. El derecho que tienen las partes de establecer los niveles de protección que consideren adecuados.


2. Las partes pueden establecer las medidas de normalización que estimen necesarias para garantizar la protección de la vida y salud humana, animal, vegetal, del medio ambiente o del consumidor.


3. Las partes deben crear organismos, tanto públicos como privados, para desarrollar las medidas de normalización que correspondan.


4. Las medidas relativas a la normalización deben tender a internacionalizarse y homologarse, a fin de que no constituyan barreras técnicas al comercio.


5. Las partes deben privilegiar el principio de trato nacional y la cláusula de la nación más favorecida, al emitir medidas de normalización.


SÉPTIMO. Ahora bien, establecido el marco de referencia previo, a continuación, se analizarán los conceptos de invalidez que se formulan en contra de las normas generales impugnadas.


1. En su primer concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que el secretario de Economía carece de facultades para emitir las normas generales impugnadas, toda vez que éstas invaden la esfera de atribuciones del Congreso de la Unión y vulneran el principio de legalidad que rige los actos administrativos. Ver votación 1

Contrario a lo señalado por la actora, una interpretación sistemática de los artículos 133 de la Constitución Federal, 906 y 908 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 5o., fracciones III y X, de la Ley de Comercio Exterior y 39, fracción X, de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, a que se aludió con antelación, permite concluir que la autoridad competente para determinar la equivalencia de las normas oficiales mexicanas con los reglamentos técnicos de Estados Unidos y Canadá, es la referida secretaría, pues corresponde a esta dependencia coordinar y dirigir las actividades internacionales de normalización, establecer y modificar medidas de regulación y restricción no arancelarias a la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte.


En efecto, aun cuando, por una parte, la Federación cuenta con la facultad originaria y exclusiva para regular la materia de comercio exterior, otorgando al Congreso de la Unión la facultad ordinaria para regular dicha materia, a través del establecimiento de contribuciones y la expedición de leyes y, por otra, la Cámara de Senadores se encuentra facultada para desarrollar un control que permita verificar que el presidente de la República cumpla con los principios constitucionales que rigen la política exterior, así como para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que éste suscriba; no se advierte que la Secretaría de Economía, al expedir los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados, vulnere el ámbito de competencia de la referida Cámara pues, como ha quedado precisado, cuenta con atribuciones para implementar, mediante disposiciones administrativas, las disposiciones contenidas en tratados internacionales comerciales de los que México sea parte.


En relación con este tipo de facultades materialmente legislativas, esta Suprema Corte ha interpretado que su fundamento reside, primordialmente, en el artículo 131, párrafo primero, de la Constitución Federal, conforme al cual el Congreso de la Unión se encuentra en posibilidad de otorgar directamente a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, dando lugar a que ésta emita diversos actos con efectos generales o individualizados.


Al respecto, son aplicables, en lo conducente, la jurisprudencia y la tesis aislada sostenidas por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que este Pleno comparte, del tenor literal siguiente:


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior." (Tesis 2a./J. 143/2002. Jurisprudencia. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 239)


"COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL. De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado." (Tesis 2a. CXV/2001. Tesis aislada. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 211)


Asimismo, esta Suprema Corte ha establecido que la regularidad jurídica de la facultad en comento, concedida a la Secretaría de Economía en el ámbito comercial, se justifica a partir de la circunstancia de que, en principio, su desarrollo no involucra la expresión de la potestad tributaria del Estado -reservada originalmente al Poder Legislativo, por disposición expresa del artículo 73, fracción X, de la Constitución Federal y delegada extraordinariamente en el presidente de la República, de conformidad con el artículo 131, párrafo segundo, del propio ordenamiento-, dado que, normalmente, su ejecución no conlleva la creación de una contribución, sino se constriñe a aspectos administrativos no arancelarios; lo cual dependerá, en todo caso, de un análisis sobre la verdadera naturaleza de la disposición que sobre la base de esa facultad se emita.


Sirven de apoyo a lo anterior, las tesis aisladas sostenidas por el Pleno y la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que se transcriben a continuación:


"COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIONES III, V Y XII, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL PARA OTORGAR PERMISOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, ASÍ COMO PARA ESTABLECER O MODIFICAR RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN O EXPORTACIÓN DE ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, segundo párrafo, de la Carta Magna, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la economía nacional o de obtener un beneficio para el país, lo que constituye un poder delegado tributario que recae en forma exclusiva en el presidente de la República, es decir, en términos de lo previsto en el mencionado precepto constitucional, la potestad financiera o tributaria del Estado, que corresponde originariamente al citado Congreso, puede ser delegada a favor del Ejecutivo Federal. En congruencia con lo anterior, debe decirse que el artículo 5o., fracciones III, V y XII, de la Ley de Comercio Exterior que faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que en auxilio de las atribuciones que le fueron conferidas al Ejecutivo Federal, por conducto del Congreso de la Unión, otorgue permisos de importación o exportación de mercancías, establezca o modifique restricciones no arancelarias a la importación, circulación y tránsito de éstas, constriñendo el ejercicio de esa facultad al aspecto no arancelario, no transgrede el precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque no se delega a favor de la referida secretaría un poder tributario en materia de comercio exterior, pues no se le confiere la atribución de crear normas abstractas en dicha materia, sino que se demarca su actuación al aspecto de aplicación de las disposiciones en el ámbito no arancelario, además de que las citadas atribuciones no son delegadas por el presidente de la República, sino directamente concedidas por el Congreso de la Unión, restringiéndose a aspectos no arancelarios delimitados por la propia ley en el ámbito administrativo, según se desprende de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Comercio Exterior." (Tesis P. CXL/2000. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 17)


"CUOTAS COMPENSATORIAS. PARA ANALIZAR LA CONSTITUCIONALIDAD DEL RÉGIMEN LEGAL QUE RIGE SU ESTABLECIMIENTO, DETERMINACIÓN Y COBRO, DEBE ATENDERSE A SU NATURALEZA, CON INDEPENDENCIA DE LA DENOMINACIÓN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO LES HAYA DADO (CONTEXTO NORMATIVO VIGENTE HASTA EL 27 DE JULIO DE 1993). Si bien es cierto que de la interpretación sistemática de lo dispuesto en los artículos 1o. y 16 de la Ley Reglamentaria del Artículo 131 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en Materia de Comercio Exterior y 35, fracción I, inciso c), de la Ley Aduanera, se advierte la intención del legislador ordinario de considerar a las cuotas compensatorias como impuestos al comercio exterior, también lo es que tal circunstancia no es obstáculo para que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al abordar el análisis de constitucionalidad de la regulación que rige el establecimiento, determinación y cobro de esa prestación patrimonial de carácter público, que tiene su origen en el derecho internacional y se incorpora al orden jurídico nacional con motivo de la celebración de diversos instrumentos internacionales, atienda a su naturaleza, pues dependiendo de ello será posible concluir si el ejercicio de la facultad respectiva constituye una expresión de la potestad tributaria del Estado que se encuentra sujeta a los principios de justicia tributaria consagrados en el artículo 31, fracción IV, constitucional y, en consecuencia, si para su cobro el legislador puede establecer un procedimiento en el que los gobernados ejerzan su derecho de audiencia con posterioridad a la liquidación del gravamen, o bien, si se trata de un ingreso fiscal no tributario que se rige por un diverso régimen constitucional y legal." (Tesis 2a. CXXIII/2001. Tesis aislada. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 221)


Por lo anterior, si a través de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados, el secretario de Economía implementó en el ámbito administrativo una medida de transición dispuesta en un tratado internacional (compatibilidad y equivalencia, como medidas de normalización), de carácter no tributario, es inconcuso que actuó dentro del marco de competencias que constitucional y legalmente tiene asignado.


Similares consideraciones respecto de la competencia de la Secretaría de Economía para establecer disposiciones de carácter general en cumplimiento a los tratados internacionales comerciales de los que México es parte, sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte, al resolver los amparos en revisión 715/2010 y 294/2011, que este Pleno comparte.


2. En su segundo concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que, a través de los acuerdos de equivalencia, el secretario de Economía modifica el ámbito material de validez de las normas oficiales mexicanas, pues no todas las mercancías tendrán que cumplir con las especificaciones técnicas en ellas contenidas; sin observar, además, el procedimiento establecido para tal efecto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, que exige la participación de la sociedad en la aprobación de dichas normas. Ver votación 2

Al respecto, debe señalarse que, conforme al artículo 2o. de la Ley de Comercio Exterior, las disposiciones de esta ley son de orden público y de aplicación en toda la República, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados o convenios internacionales de los que México sea parte, entre los que se encuentra el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


En este sentido, en lo que al caso interesa, las disposiciones de la Ley de Comercio Exterior relacionadas con la materia de normalización deben ser interpretadas sistemáticamente no sólo con la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, como ley de la materia, sino también con los capítulos VII, sección B, IX y X del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, los cuales prevén medidas relativas a la normalización, así como especificaciones técnicas para cierto tipo de mercancías.


De esta forma, lo dispuesto en la sección tercera "Otras medidas de regulación al comercio exterior y normas oficiales mexicanas" del capítulo II "Medidas de regulación y restricción no arancelarias" del título IV "Aranceles y medidas de regulación y restricción no arancelarias del comercio exterior", de la Ley de Comercio Exterior, en el sentido de que, en todo caso, la importación, circulación o tránsito de mercancías estarán sujetos a las normas oficiales mexicanas, de conformidad con la ley de la materia y que no podrán establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías diferentes a las normas oficiales mexicanas, debe ser interpretado en relación con:


- Lo dispuesto en la sección I "De las normas oficiales mexicanas" del capítulo II "De las normas oficiales mexicanas y de las normas mexicanas" del título tercero "Normalización", de la Ley Federal sobre Metrología y Normalización, en el sentido de que los criterios, reglas, instructivos, manuales, circulares, lineamientos, procedimientos u otras disposiciones de carácter obligatorio que requieran establecer las dependencias y se refieran a las materias y finalidades previstas en el artículo 40, sólo podrán expedirse como normas oficiales mexicanas, conforme al procedimiento establecido en ley.


- Lo dispuesto en el capítulo IX "Medidas relativas a normalización" del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que, en confirmación del Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al Comercio del GATT y con objeto de facilitar el comercio de un bien o servicio entre los Estados parte, prevé (i) la compatibilidad, en el mayor grado posible, de las medidas relativas a la normalización, así como de los procedimientos de evaluación de la conformidad, (ii) el otorgamiento de un trato equivalente a los reglamentos técnicos, cuando cumplan de manera adecuada con los objetivos legítimos de la parte importadora, en materia de seguridad o de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal y del medio ambiente o de los consumidores, así como a los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra parte, cuando ofrezcan una garantía satisfactoria, como la que brindan los procedimientos de la parte aceptante, de que el bien o servicio cumple con el reglamento técnico o la norma aplicable en territorio de esa parte y (iii) la acreditación, aprobación o reconocimiento de cualquier otra forma a los organismos de evaluación de la conformidad en territorio de otra parte, en condiciones no menos favorables que las otorgadas a esos organismos en el territorio de la parte aceptante.


Bajo este contexto de interpretación sistemática, debe entenderse que pueden establecerse disposiciones de normalización a la importación, circulación o tránsito de mercancías, no sólo a través de normas oficiales mexicanas, sino también mediante figuras o institutos previstos en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como la compatibilidad y la equivalencia, las cuales se rigen evidentemente por las disposiciones del propio tratado y no por la legislación nacional.


De este modo, al haberse dejado sentado que el secretario de Economía se encuentra facultado para expedir disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia comercial de los que México sea parte, corresponde a esta autoridad implementar las acciones necesarias en la esfera administrativa para hacer vigentes los fines del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, relacionados principalmente con la facilitación y, con ello, la no imposición de obstáculos innecesarios al comercio, así como los mecanismos que en éste se prevén para el logro de dichos fines, como la compatibilidad y la equivalencia, para lo cual, como se ha señalado, deberá observar las reglas establecidas en el propio tratado respecto de la forma como operan tales mecanismos.


Al respecto, los artículos 906 y 908 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte prevén que los Estados parte trabajen de manera conjunta para fortalecer el nivel de seguridad y de protección de la vida o la salud humana, animal o vegetal, del medio ambiente y de los consumidores y que, en este sentido, a petición de otro Estado parte, un Estado parte procure, mediante las medidas apropiadas, promover la compatibilidad de una norma o un procedimiento de evaluación de la conformidad específico que exista en su territorio, con las normas o procedimientos de evaluación de la conformidad que existan en el territorio de la otra parte.


Así también, que cada parte importadora brinde a un reglamento técnico, que adopte o mantenga una parte exportadora, trato equivalente al que daría a uno propio cuando, en cooperación con la parte importadora, la parte exportadora demuestre a satisfacción de la parte importadora que su reglamento técnico cumple de manera adecuada con los objetivos legítimos de la parte importadora y que, en su caso, a solicitud de la parte exportadora, la parte importadora le comunique por escrito las razones para no tratar un reglamento técnico como equivalente.


Finalmente, que, en la medida de lo posible, cada una de las partes acepte los resultados de los procedimientos de evaluación de la conformidad que se lleven a cabo en territorio de otra parte, siempre que ofrezcan una garantía satisfactoria, equivalente a la que brinden los procedimientos que la parte aceptante lleve a cabo o que se realicen en su territorio y cuyo resultado acepte, de que el bien o servicio cumple con el reglamento técnico o con la norma aplicable adoptada o mantenida en territorio de esa parte; y que, previamente a la aceptación de los resultados de un procedimiento de evaluación de la conformidad y con el fin de fortalecer la confiabilidad sostenida de los resultados de la evaluación de la conformidad de cada una de ellas, las partes puedan consultar sobre asuntos tales como la capacidad técnica de los organismos de evaluación de la conformidad e, inclusive, sobre el cumplimiento verificado de las normas internacionales pertinentes a través de medios tales como la acreditación.


En este orden de ideas, al contemplarse en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte estas reglas para las figuras de la compatibilidad y la equivalencia, debe verificarse, en todo caso, si los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados se expidieron o no de acuerdo con las mismas, lo cual será objeto de estudio en la contestación al octavo concepto de invalidez.


Previo a analizar este aspecto, sin embargo, debe definirse si a través de los acuerdos y la modificación antes referidos se modifica o no el ámbito material de validez de las normas oficiales mexicanas a que éstos se refieren y si debió o no observarse, en este sentido, el procedimiento previsto para tal efecto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


Al respecto, contrario a lo aducido por la actora, la equivalencia no representa la creación de un nuevo procedimiento de normalización, ni su modificación, sino constituye un mecanismo alternativo, previsto en un instrumento internacional, que permite cumplir con la misma finalidad de una norma oficial mexicana, sin necesidad de acreditar nuevamente, conforme al procedimiento de evaluación de la conformidad establecido en la legislación nacional, que se cumple con dicha norma.


En efecto, la equivalencia constituye la homologación de las normas oficiales mexicanas con los reglamentos técnicos de los otros Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, después de realizado un estudio que asegure el cumplimiento de los mismos fines que contemplan unos y otros, con objeto de que un bien o servicio que demuestre haber cumplido con la norma o reglamento técnico de un Estado parte, no tenga que volver a demostrar, conforme a la norma o reglamento técnico de otro Estado parte, que cumple con éste, cuando ambos atienden a los mismos objetivos de protección.


Se trata, como se observa, de una medida de facilitación del comercio, a través de la cual se garantiza que la mercancía que demuestra haber cumplido con las normas o reglamentos técnicos de un Estado parte, cumple de igual o, incluso, de mejor manera, con los fines y estándares de seguridad que prevén las normas o reglamentos técnicos del otro Estado parte al que ingresa, sin que se requiera, por tanto, una nueva demostración sobre el cumplimiento de tales fines y estándares.


Con lo anterior, en modo alguno se modifica el ámbito material de validez de las normas oficiales mexicanas, puesto que los requisitos y procedimientos que establecen, así como las causas que las motivan, permanecen vigentes, pudiendo acreditarse, ante las autoridades competentes de un Estado parte, el cumplimiento de los fines y estándares señalados en las mismas, o bien, el cumplimiento de los mismos fines e iguales o mayores estándares establecidos en las normas o reglamentos técnicos de otro Estado parte.


Se vuelve optativo, entonces, para quien pretende ingresar una mercancía a territorio nacional, cumplir con las especificaciones técnicas contenidas en una norma oficial mexicana o con aquellas establecidas en un reglamento técnico de Estados Unidos o de Canadá, una vez que se demuestra, mediante el estudio técnico que precede a la equivalencia, que ambos persiguen los mismos objetivos y exigen iguales o, incluso, mayores estándares de protección y seguridad; sin que, con ello, se modifique el ámbito material de validez de la norma oficial mexicana, que permanece incólume y continúa rigiendo plenamente para todos los efectos.


De este modo, en la implementación de la compatibilidad y la equivalencia, como medidas de normalización previstas en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el secretario de Economía no se encontraba obligado a observar el procedimiento de creación o modificación de normas oficiales mexicanas, puesto que, en ningún momento, se afectó la materia o el contenido de alguna de éstas, debiendo sólo atender a las disposiciones del referido tratado que regulan tales figuras.


3. En su tercer concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta la necesidad de que todos los Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte acepten la equivalencia de sus normas o reglamentos técnicos y sus procedimientos de evaluación de la conformidad, por lo que manifiesta que, previo a emitir los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados, el secretario de Economía debió promover y lograr que Estados Unidos y Canadá también tuvieran por equivalentes las normas oficiales mexicanas correspondientes y aceptaran los certificados de evaluación de la conformidad con las mismas, expedidos en México por entidades aprobadas por autoridades nacionales.


Asimismo, señala que, por los amplios términos en que se encuentran redactados los acuerdos y la modificación, se autoriza la entrada a México de mercancías de cualquier procedencia, no sólo estadounidense o canadiense, extendiendo así sus efectos sobre países con los que, incluso, no se tiene celebrado algún tratado de libre comercio.


Finalmente, sostiene que la equivalencia debió materializarse mediante acuerdos de reconocimiento mutuo, para cuya celebración con instituciones oficiales extranjeras o internacionales se facultó ex profeso al secretario de Economía.


Los argumentos de la actora apuntan a la vulneración de los principios de igualdad jurídica entre los Estados, soberanía nacional y reciprocidad internacional, lo cual resulta infundado, dado que el adecuado cumplimiento de las obligaciones internacionales derivadas del Tratado de Libre Comercio de América del Norte asegura que los principios antes mencionados no se vean vulnerados.


Por un lado, la igualdad jurídica entre los Estados se encuentra garantizada, al establecer la posibilidad de que cualquier Estado parte, sin distinción y cumpliendo con los mismos requisitos, pueda solicitar la equivalencia de sus normas. Por otro lado, la soberanía nacional, en ningún momento se ve disminuida, pues fue, precisamente, en ejercicio de la misma, que el Estado Mexicano decidió comprometerse internacionalmente y adquirir diversos derechos y obligaciones, con el fin de crear estándares comunes que facilitaran el comercio, acción que resulta benéfica para todas las partes involucradas.


Ahora bien, por lo que respecta a la reciprocidad internacional, como principio universalmente reconocido y aceptado en el derecho internacional, en virtud del cual, en ausencia de norma aplicable a una materia, o bien, como complemento a una norma existente, un Estado adopta una determinada conducta a la respuesta simétrica adoptada por otro Estado, es decir, una acción equivalente; no se requiere que tal equivalencia sea absoluta, pues debe entenderse que dicho principio descansa sobre una base de igualdad, es decir, los entes involucrados deben tener las mismas oportunidades en igualdad de condiciones para obtener las diversas prerrogativas; por lo que, de acuerdo con las garantías de seguridad exigidas por cada Estado y conforme a una interpretación sistemática de los artículos 901 a 915 del Tratado de Libre Comercio, es posible afirmar que cada Estado parte se encuentra en posibilidad de adoptar, mantener o aplicar la norma que le garantice el mayor grado de protección de la vida y la salud humana, animal o vegetal, así como del medio ambiente o de los consumidores, teniendo, en todo momento, los otros Estados parte la misma posibilidad de hacerlo, lo cual no resulta violatorio del principio de reciprocidad internacional.


Así, existe la posibilidad de que México solicite el trato equivalente de sus normas oficiales mexicanas respecto de los reglamentos técnicos y procedimientos de evaluación de la conformidad de Estados Unidos de América y Canadá, lo cual no garantiza que tal equivalencia sea otorgada, pues, a pesar de que existe una clara igualdad entre los Estados, en cuanto a la posibilidad de solicitar un trato equivalente de sus normas, la aceptación del mismo se encuentra sujeta a las disposiciones que el propio Tratado de Libre Comercio establece, en el sentido de que para que la equivalencia pueda operar se necesita que las normas satisfagan, en el mismo grado, el cumplimiento de los objetivos legítimos que establece para sus propias normas el Estado que, en su caso, aceptará la equivalencia; por lo que, de no verificarse el grado de conformidad requerido, no podrá otorgarse el referido trato equivalente.


Por lo mismo, en el artículo 905 del citado instrumento internacional se prevé que cada Estado reserve el sostenimiento de sus propias medidas de normalización, si estima que, ante la ausencia de las garantías necesarias para obtener el grado de conformidad requerido, se ve imposibilitado para hacer equivalente la regulación extranjera con su normatividad.


Motivo por el cual es posible concluir que se garantiza el principio de reciprocidad internacional, al permitir que, en igualdad de condiciones, los Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte tengan la posibilidad de solicitar un trato equivalente de su normativa nacional, independientemente de si, con posterioridad y en virtud de haber cubierto los aspectos requeridos por el Estado parte que, en su caso, aceptará la solicitud, la equivalencia le sea o no reconocida.


Asimismo, contrario a lo afirmado por la actora, no se requiere un previo y especial acuerdo para determinar la equivalencia entre los certificados de evaluación de la conformidad de las normas oficiales mexicanas con los estándares internacionales, dado que es el propio Tratado de Libre Comercio el que establece, en su artículo 906, la necesidad de que las partes hagan compatibles, en el mayor grado posible, sus respectivas medidas relativas a la normalización, con el fin de facilitar la comercialización de un bien o servicio entre ellas, proponiendo la equivalencia como método para conseguirlo y estableciendo que, para que la misma sea posible, sólo se requiere, por un lado, que un Estado parte solicite el otorgamiento de un trato equivalente de sus normas frente a la normativa de otro y, por otro, que cumplan de manera adecuada los mismos objetivos y que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad respectivos otorguen una garantía satisfactoria del mismo grado a la que otorga la norma del país que aceptaría la equivalencia.


4. En su cuarto concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que, para establecer la equivalencia, el secretario de Economía debió:


- Impulsar ante las instancias correspondientes el análisis conjunto entre los Estados parte de ese tratado internacional de las medidas relativas a normalización, esto es, los reglamentos técnicos, los estándares extranjeros y los procedimientos de evaluación de la conformidad con los mismos, para determinar en qué aspectos pueden considerarse compatibles y/o pueden adecuarse para que lo sean y, en tal virtud, ser considerados equivalentes.


- Promover la celebración de un acuerdo que prevea las adecuaciones correspondientes de los reglamentos técnicos y/o estándares extranjeros y propicie que se declare la equivalencia recíproca entre determinadas normas oficiales mexicanas y ciertos estándares extranjeros, así como sus procedimientos de evaluación de la conformidad.


- Instar el procedimiento para la modificación de las normas oficiales mexicanas, la autorización de mecanismos alternativos para cumplir con las finalidades de las mismas y, en su caso, la creación de nuevos procedimientos de normalización y de evaluación de la conformidad, o bien, para la aceptación de sus resultados, conforme a lo previsto en la Ley Federal sobre Metrología y Normalización.


El cumplimiento del primero de los requisitos mencionados se encuentra acreditado en autos, pues de las constancias que obran en el cuaderno de pruebas presentado por la Secretaría de Economía (fojas cuatrocientos cuarenta y tres a cuatrocientos setenta y siete), se desprende que, tras la reunión de los mandatarios de los tres países firmantes del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en dos mil nueve, éstos instruyeron a sus respectivos secretarios para que continuaran con la reducción de diferencias innecesarias en materia regulatoria.


En este sentido, representantes tanto del Gobierno de Estados Unidos como de Canadá solicitaron al gobierno mexicano un acuerdo de reconocimiento de la conformidad de sus reglamentos técnicos con las normas oficiales mexicanas, anexando documentos tendientes a acreditar que su normativa cumplía con los objetivos y requisitos de la legislación mexicana, lo cual fue analizado por la Secretaría de Economía, la que, después de realizar el estudio técnico comparativo, al que se hizo referencia en la contestación al segundo concepto de invalidez, determinó la compatibilidad de los estándares extranjeros con los nacionales y admitió su equivalencia, en los términos establecidos en el Tratado de Libre Comercio y en las disposiciones federales aplicables.


Ahora bien, por lo que se refiere al segundo y tercero de los requisitos mencionados, debe reiterarse lo señalado en la contestación a los conceptos de invalidez segundo y tercero, en el sentido de que, para la implementación de la equivalencia en el ámbito interno, no se requiere la celebración de un previo y especial acuerdo, al sólo exigirse por el referido tratado que un Estado parte solicite el otorgamiento de un trato equivalente de sus normas frente a la normativa de otro, así como que cumplan de manera adecuada los mismos objetivos y que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad respectivos otorguen una garantía satisfactoria del mismo grado a la que otorga la norma del país que aceptaría la equivalencia.


De igual forma, que el secretario de Economía no se encontraba obligado a observar el procedimiento de creación o modificación de normas oficiales mexicanas, puesto que, en ningún momento, se afectó la materia o el contenido de alguna de éstas, debiendo sólo atender a las disposiciones del Tratado de Libre Comercio que regulan la compatibilidad y la equivalencia, como medidas de normalización.


5. En su quinto concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que la equivalencia otorgada por el secretario de Economía a los procedimientos y certificados de evaluación de la conformidad con los estándares extranjeros, es consecuencia directa y necesaria de la otorgada a los reglamentos técnicos respecto de las normas oficiales mexicanas, de manera que, al serle accesoria a esta cuestión principal, debe seguir la misma suerte que ella y ser invalidada.


Al respecto, es importante establecer, en primer lugar, que los certificados de evaluación de la conformidad son los documentos que se emiten como resultado del procedimiento de evaluación de la conformidad, es decir, cualquier procedimiento utilizado, directa o indirectamente, para determinar que los reglamentos técnicos o normas pertinentes se cumplen adecuadamente. Dichos certificados deben ser emitidos por organismos de certificación previamente autorizados que garanticen el cumplimiento de los objetivos legítimos y, por lo tanto, el mismo nivel de protección perseguido por las normas pertenecientes al Estado que aceptará como equivalentes los certificados.


En este sentido, debe entenderse que la equivalencia involucra la instrumentación de todo un sistema, con objeto de que un bien o servicio que demuestre haber cumplido con la norma o reglamento técnico de un Estado parte, no tenga que volver a demostrar, conforme a la norma o reglamento técnico de otro Estado parte, que cumple con éste, cuando ambos atienden a los mismos objetivos de protección.


Los certificados son, pues, la culminación del procedimiento de evaluación de la conformidad, que aseguran el debido cumplimiento de la norma o reglamento técnico equivalente, por lo que, al no haber encontrado motivo para declarar la invalidez de la equivalencia entre estos últimos, tampoco existe motivo para invalidar la equivalencia otorgada, mediante los acuerdos y la modificación impugnados, a los referidos certificados.


6. En su sexto concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que resulta contrario a derecho que el secretario de Economía se hubiese "autofacultado" para extraer de un listado las entidades extranjeras, cuyos certificados son equivalentes a los emitidos por organismos mexicanos, sin establecer ningún parámetro de evaluación y control para ello.


De la lectura de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados, se desprende que los organismos de certificación que se mencionan, encargados de realizar la evaluación de la conformidad de los reglamentos técnicos, se encuentran acreditados por organizaciones de Estados Unidos y Canadá que, al igual que la de México, emplean como referencia para efectos de la acreditación la guía internacional ISO/IEC Guide 65:1996 General requirements for bodies operating product certification systems, emitida por la Organización Internacional para la Normalización (ISO, por sus siglas en inglés) y por la Comisión Electrotécnica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés).


Además, los organismos de certificación de Estados Unidos y Canadá mencionados son reconocidos por agencias del Gobierno de Estados Unidos, como la Occupational Safety and Health Administration (OSHA), en calidad de laboratorios de prueba nacionales, con la capacidad de determinar el cumplimiento de las normas de seguridad indicadas en el programa de evaluación de conformidad de tercera parte implementado por dicha agencia.


A mayor abundamiento, las organizaciones o entidades de acreditación de estos organismos de certificación realizan sus actividades, tomando como orientación estándares internacionales, particularmente, el estándar ISO/IEC 17011 Conformity assessment - General requirements for accreditation bodies accrediting conformity assessment bodies, emitido también por la organización y la comisión antes referidas; pertenecen a la International Accreditation Forum, Inc. (IAF), organización internacional entre cuyos propósitos se encuentra asegurar que este tipo de organizaciones o entidades cumplan, en la realización de sus actividades de acreditación, con estándares internacionales, y son signatarias del IAF Multilateral Recognition Arrangement, que tiene como uno de sus objetivos el reconocimiento de las acreditaciones realizadas por otras organizaciones miembro como equivalentes.


En este sentido, resulta infundado el concepto de invalidez que se analiza, pues, por un lado, como se ha señalado, la equivalencia involucra la instrumentación de todo un sistema, del que forman parte los organismos de certificación acreditados por las organizaciones o entidades de los otros Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, encargados de emitir los certificados de evaluación de la conformidad con los reglamentos técnicos equivalentes a las normas oficiales mexicanas, encontrándose el secretario de Economía no sólo facultado, en términos del artículo 5o., fracción X, de la Ley de Comercio Exterior, sino también obligado, en virtud de los compromisos internacionales que el Estado Mexicano ha adquirido en materia de normalización, para reconocer a los organismos de certificación que se mencionan en los acuerdos y la modificación que se impugnan, lo cual, como se advierte, no se hizo de manera arbitraria, sino conforme al reconocimiento que estos organismos tienen frente a organizaciones o entidades de acreditación y autoridades de Estados Unidos y Canadá, así como frente a instancias internacionales.


7. En el que se plantea como séptimo concepto de invalidez, la Cámara de Senadores sólo afirma que determinadas disposiciones que se prevén en los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados, constituyen actos en sentido estricto, por tratarse de normas jurídicas con efectos particulares. Ver votación 3

Tales disposiciones se relacionan con (i) la determinación de que los estándares extranjeros cumplen adecuadamente los objetivos de las normas oficiales mexicanas y los procedimientos de evaluación de la conformidad con aquéllos garantizan satisfactoriamente los objetivos de estas últimas, (ii) el reconocimiento de la equivalencia de los procedimientos realizados por entidades extranjeras respecto de los reglamentos técnicos y los efectuados por entidades nacionales respecto de las normas oficiales mexicanas y (iii) el reconocimiento de las entidades acreditadas por autoridades extranjeras para la evaluación y certificación correspondiente.


Aun cuando lo manifestado por la actora no constituye propiamente un planteamiento de invalidez en contra de las normas impugnadas, se considera necesario precisar que resulta inexacta la afirmación que realiza, pues, como se señaló desde el considerando de oportunidad de la presente resolución, lo que se impugna en este asunto son normas generales relacionadas entre sí, cuyo objeto primordial es homologar determinadas normas oficiales mexicanas con estándares establecidos por Estados Unidos y Canadá, en relación con la protección de la seguridad física de los usuarios de diversos artículos electrónicos.


El contenido de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados no puede disociarse, pues todas las disposiciones que prevén conforman un sistema mediante el cual se implementa en el ámbito interno la figura de la equivalencia, prevista en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, debiendo entenderse, en este sentido, que el sistema rige respecto de un número indeterminado e indeterminable de casos y una pluralidad de personas indeterminadas e indeterminables que se ubiquen en el supuesto de equivalencia, reuniéndose así las características de generalidad, abstracción e impersonalidad propias de una norma.


8. En su octavo concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta, en específico, que los numerales 2 y 3 de los acuerdos de equivalencia impugnados, relacionados con la determinación de que los estándares extranjeros cumplen adecuadamente los objetivos de las normas oficiales mexicanas y los procedimientos de evaluación de la conformidad con aquéllos garantizan satisfactoriamente los objetivos de estas últimas, no fueron sometidos a amplio debate y escrutinio, por lo que no podría asegurarse que gozan de corrección técnica, ni de objetividad, pues derivan de la opinión unilateral y subjetiva del secretario de Economía. Ver votación 4

En relación con este punto, debe señalarse que, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, para aceptar la equivalencia solicitada por uno de los Estados parte, es indispensable que se cumplan de manera adecuada los mismos objetivos que la norma oficial mexicana correspondiente y que los resultados del procedimiento de evaluación de la conformidad respectivo otorguen una garantía satisfactoria del mismo grado de conformidad.


En este sentido, del análisis de los acuerdos de equivalencia impugnados en la presente controversia, se advierte lo siguiente:


a) Los reglamentos técnicos observan parámetros internacionales emitidos por la Comisión Electrónica Internacional (IEC, por sus siglas en inglés), encaminados a obtener la mayor seguridad y eficacia en los productos:


- La NOM-001-SCFI-1993, la ANSI/UL 60065 y la CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003, se basan en el estándar internacional IEC 60065 audio, video and similar electronic apparatus - safety requirements.


- La NOM-016-SCFI-1993, la ANSI/UL 60335-1 y la CAN/CSA-E60335-1/4E-03, se basan en el estándar internacional IEC 60335-1 household and similar electrical appliances - safety - part 1: General requirements.


- La NOM-019-SCFI-1998, la ANSI/UL 60950-1 y la CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07, se basan en el estándar internacional IEC 60950 information technology equipment - safety - part 1: General requirements.


b) El procedimiento de equivalencia dio inicio con motivo de la integración comercial por más de quince años entre los Estados parte del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, la cual permitió a las autoridades nacionales comprobar el grado de seguridad que ofrecen los reglamentos técnicos y los procedimientos de evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y Canadá, respecto de aparatos electrónicos de uso doméstico y en oficina y equipos de procesamiento de datos.


Lo anterior acompañado de la creación del Comité de Medidas Relativas a la Normalización, en el cual los Estados parte consultan sobre temas vinculados con medidas relativas a la normalización, intercambiando información sustantiva sobre el tema y el Comité Coordinador de Cooperación Regulatoria, en el cual se intensificaron las actividades en la materia, con miras a facilitar el comercio entre los países.


c) La Secretaría de Economía realizó un análisis técnico comparativo sobre la equivalencia de las normas oficiales mexicanas y los estándares extranjeros de normalización, del que se desprende lo siguiente:


- Respecto del acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-001-SCFI-1993, los reglamentos técnicos ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003, se determinó que se establecen requisitos idénticos en las referidas normas.


Lo anterior se establece en el anexo I del acuerdo impugnado:


Requisitos idénticos


• Marcado - Legibilidad y durabilidad


• Identificación - Nombre del fabricante y/o marca registrada


• Identificación - Modelo y/o nombre comercial


• Identificación - Símbolo para aparatos clase II


• Marcado de alimentación - Naturaleza de alimentación


De igual forma, se determinó que, aunque las pruebas presentan diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos y el nivel de protección buscado por la norma oficial mexicana, pues (i) las pruebas de materiales higroscópicos y humedad de aislamiento de los puntos 10.2.1 y 11.1 de la norma oficial mexicana, aplican para clima tropical, mientras que las pruebas equivalentes de las Normas ANSI/UL 60065 y CAN/CSA-C22.2 No. 60065-2003, de Estados Unidos y Canadá aplican para climas templados, incluyendo el tropical y (ii) las tablas para las pruebas de cables y cordones flexibles, en términos del punto 16.2 de las normas de Estados Unidos y Canadá, se hacen de acuerdo con la corriente eléctrica que usa el producto, siendo la prueba más rigurosa.


Lo anterior se establece en el anexo II del acuerdo impugnado:


Pruebas que presentan diferencias respecto de la NOM, pero aseguran el cumplimiento de sus objetivos y, por lo tanto, el nivel de protección buscado


• Especificaciones


• Marcado - Simbología para unidades de medida y cantidades


• Marcado - Simbología - Gráficos utilizados


• Calentamiento bajo condiciones normales de operación


• Requisitos de construcción - Materiales higroscópicos como aislamiento


- Respecto del acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-016-SCFI-1993, los reglamentos técnicos ANSI/UL 60335-1 y CAN/CSA-E60335-1/4E-03, se determinó que, aunque existen diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos y el nivel de protección buscado por la norma oficial mexicana, pues las Normas ANSI/UL 60335-1 y CAN/CSA-E60335-1/4E-03 consideran un mayor número de pruebas para garantizar la seguridad del producto que la norma oficial mexicana y dichas pruebas se realizan en condiciones más desfavorables para el aparato y por un periodo mayor al de un ciclo de operación, mientras que las pruebas conforme a la norma oficial mexicana se realizan en condiciones más favorables para el desempeño de los aparatos y por periodos fijos, independientemente de la duración de los ciclos de operación de cada aparato.


Lo anterior se establece en el anexo I del acuerdo impugnado:


Pruebas y requisitos que presentan diferencias respecto de la NOM, pero aseguran el cumplimiento de sus objetivos y, por lo tanto, el nivel de protección buscado


• Funcionamiento


• Calentamiento bajo condiciones normales de operación


• Protector eléctrico de sobrecarga


• Resistencia a la humedad


- Respecto del acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-019-SCFI-1998, los reglamentos técnicos ANSI/UL 60950-1 y CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07, se determinó que, en algunos casos, se establecen requisitos idénticos; en otros casos, aun cuando existen diferencias en los requisitos que se establecen, éstas no afectan los objetivos y aseguran el nivel de protección buscado por la norma oficial mexicana, o bien, no afectan los resultados de seguridad; aun cuando existen diferencias respecto a las pruebas de tensión eléctrica nominal, éstas son similares a las que se aplican en el lugar de origen de los productos; los valores de prueba de rigidez dieléctrica para tensiones de alimentación son equivalentes a los aplicados en Estados Unidos y Canadá, los cuales, aunque no se identifican en los reglamentos técnicos, se encuentran integrados a los requisitos previstos en éstos y se aplican mediante pruebas directas al producto terminado.


Lo anterior se establece en los anexos I, II, III, IV y V del acuerdo impugnado:


(i) Requisitos idénticos


• Accesibilidad de partes vivas - Cubiertas removibles


• Accesibilidad de partes vivas - Nivel de potencia y de energía


• Accesibilidad de partes vivas - Protección de partes vivas


• Cableado interno - Colocación de cables


(ii) Requisitos cuyas diferencias no afectan los objetivos y aseguran el nivel de protección buscado por la NOM


• Protección para sobrecorriente - Circuitos primarios -Capacidad de dispositivo de sobrecorriente


• Protección para sobrecorriente - Circuitos primarios - Dispositivos de sobrecorriente en serie con el cableado de conexión


• Accesibilidad de partes vivas - Protección de partes vivas


• Marcado - Marcado distintivo de fábrica


(iii) Requisitos diferentes que no afectan resultados de seguridad


• Esfuerzo mecánico - Cubiertas metálicas - Impacto


• Accesibilidad de partes vivas - Riesgo de descarga eléctrica


• Conexión a tierra - Corriente de fuga


(iv) Requisitos diferentes que terminan siendo equivalentes


• Alimentación - Carga máxima


• Alimentación - Corriente de entrada


• Rigidez dieléctrica


(v) Requisitos indicados en la NOM 019-SCFI-1998, que no se identifican como tales en los reglamentos técnicos de Estados Unidos y Canadá, pero se encuentran integrados a los requisitos previstos en éstos y se aplican mediante pruebas directas al producto terminado


• Cableado interno - Pasacables en conexiones de motores


• Cableado interno - Remoción o reemplazo de partes


• Cableado interno - Servicio por parte del operador


• Circuitos secundarios internos - Circuitos secundarios derivados de fuentes de poder u otras fuentes


De igual forma, se determinó que, aunque las pruebas presentan diferencias, en conjunto aseguran el cumplimiento de los objetivos y el nivel de protección buscado por la norma oficial mexicana, pues las pruebas previstas por las normas ANSI/UL 60950-1 y CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07, de los Estados Unidos y Canadá, se hacen por rutina, mientras que las pruebas previstas por la norma oficial mexicana se hacen por inspección (las pruebas por rutina se realizan periódicamente, de acuerdo al producto, pudiendo ser mensuales, trimestrales o semestrales, para garantizar que, en todo momento, el producto cumpla con las especificaciones, incluso, después de haber sido emitido el certificado correspondiente; mientras que las pruebas por inspección se realizan, una primera vez, para obtener el certificado y, una segunda vez, para confirmar su vigencia).


Lo anterior se establece en el anexo VI del acuerdo impugnado:


Pruebas que la NOM-019-SCFI-1998 aplica por inspección (como proceso de vigilancia) y las normas ANSI/UL 60950-1 / CAN/CSA-C22.2 No. 60950-1-07 Second edition information technology equipment - safety - part 1: General requirements (Bi-National standard with UL 60950-1) aplican por rutina


• Protección para sobrecorriente - Circuitos primarios - Conexión de dispositivos de protección


• Protección para sobrecorriente - Circuitos primarios - Dispositivos alimentados directamente por el circuito alimentación


• Protección para sobrecorriente - Circuitos primarios - Protección por sobrecarga o cortocircuito


• Protección para sobrecorriente - Circuitos primarios - Tipo de dispositivo de protección térmica o de sobrecorriente


Mediante este análisis, la secretaría determinó que, aun cuando los requisitos y pruebas establecidos en los reglamentos técnicos de Estados Unidos y Canadá no son idénticos, en todos los casos, a los previstos en las NOM-001-SCFI-1993, NOM-016-SCFI-1993 y NOM-019-SCFI-1998, cumplen con los mismos objetivos, consistentes en prevenir riesgos a las personas y sus bienes, ocasionados por accidentes de origen eléctrico, tales como descargas eléctricas, cortos circuitos, fuego por calentamiento de equipos, daños por mal funcionamiento del equipo, quemaduras del cuerpo humano por contactos con partes accesibles sobrecalentadas, daños corporales y afectaciones materiales por la inestabilidad mecánica de los aparatos y/o su funcionamiento, daños corporales y afectaciones materiales por fuegos e incendios originados por los aparatos y consecuencias patológicas y genéticas de la exposición del cuerpo humano a dosis excesivas de radiaciones ionizantes emitidas por los aparatos.


De igual forma, en la implementación de la equivalencia en el ámbito interno, la Secretaría de Economía observó disposiciones de leyes federales que resultan obligatorias, independientemente de que la figura se encuentre regulada en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, dado que los acuerdos y modificación impugnados constituyen medidas administrativas que tienen como propósito regular el comercio exterior del país y la circulación o tránsito de mercancías extranjeras.


En este sentido, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 27 de la Ley de Comercio Exterior, la Secretaría de Economía sometió a consideración de la Comisión de Comercio Exterior el contenido de los acuerdos y la modificación, la cual emitió opinión favorable en relación con los mismos.


Asimismo, precisó que los acuerdos y la modificación no exentan a los importadores, distribuidores y comercializadores de productos certificados conforme a los sistemas equivalentes a las normas oficiales mexicanas, del cumplimiento de cualquier otro requisito o especificación que no se encuentre previsto en éstas, con el que se esté obligado a cumplir para su importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano; así como del cumplimiento de cualquier orden de autoridad competente que restrinja la importación, distribución y comercialización en el territorio mexicano, por cuestiones de seguridad o por cualquier otra razón fundada.


Finalmente, dejó a salvo la atribución con que cuenta la Procuraduría Federal del Consumidor, en términos del artículo 24, fracción XIV, de la Ley Federal de Protección al Consumidor, para solicitar a los importadores, distribuidores o comercializadores sujetos a las normas oficiales mexicanas, que demuestren el cumplimiento de las especificaciones contenidas en las normas equivalentes conforme a los acuerdos impugnados.


En consecuencia, debe concluirse que, en la expedición de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación que se impugnan en el presente asunto, la Secretaría de Economía actuó no sólo dentro del marco de atribuciones que tiene conferidas, sino también conforme a lo establecido en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que prevé la compatibilidad y la equivalencia como medidas de normalización, cuya instrumentación en el orden jurídico interno se llevó a cabo, además, de acuerdo con las disposiciones federales aplicables en la materia y conforme a parámetros técnicos y estándares internacionales que sirvieron de respaldo, resultando infundado, en este sentido, el concepto de invalidez que se plantea.


9. En su noveno concepto de invalidez, la Cámara de Senadores argumenta que, dado que las normas impugnadas resultan inconstitucionales, los certificados expedidos por organismos extranjeros, a los que hace referencia el numeral 4 de los acuerdos de equivalencia y el párrafo tercero de la vigésima modificación, también resultan inconstitucionales, pues adolecen de los mismos vicios, al apoyarse en tales normas.


Lo anterior es infundado, ya que no existiendo motivo para declarar la invalidez del sistema de equivalencia implementado por la Secretaría de Economía, mediante los acuerdos y la modificación mencionados, ni habiéndose impugnado las disposiciones que se refieren por motivos diversos a los que se aducen respecto del sistema de equivalencia en su conjunto, tampoco existe motivo para invalidar tales disposiciones.


De este modo, al haber resultado infundados todos los conceptos de invalidez planteados por la actora, por haberse demostrado que el Poder Ejecutivo Federal, por conducto del secretario de Economía, actuó conforme al ámbito de atribuciones que constitucional y legalmente tiene conferidas, sin invadir la esfera de competencia de la Cámara de Senadores, debe reconocerse la validez de los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados en el presente asunto.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Es procedente pero infundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO.-Se reconoce la validez del "Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-001-SCFI-1993, aparatos electrónicos de uso doméstico alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba para la aprobación tipo, y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá", el "Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-016-SCFI-1993, aparatos electrónicos - aparatos electrónicos de uso en oficina y alimentados por diferentes fuentes de energía eléctrica - requisitos de seguridad y métodos de prueba, y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá", el "Acuerdo por el que se aceptan como equivalentes a la NOM-019-SCFI-1998, seguridad de equipo de procesamiento de datos y sus resultados de evaluación de la conformidad, los reglamentos técnicos y procedimientos para la evaluación de la conformidad de los Estados Unidos de América y de Canadá" y la "vigésima modificación al acuerdo por el que la Secretaría de Economía emite reglas y criterios de carácter general en materia de comercio exterior"; todos expedidos por la Secretaría de Economía y publicados en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de agosto de dos mil diez.


TERCERO.-Publíquese esta sentencia en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por mayoría de nueve votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., en contra de las consideraciones que sustentan la declaración de que es infundado el primer concepto de invalidez, P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar infundados los conceptos de invalidez primero, segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo y noveno, analizados en el considerando séptimo. Los señores M.C.D. y L.R. votaron en contra.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros G.O.M., F.G.S., P.R., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en declarar infundado el séptimo concepto de invalidez, en el que se plantea que la Cámara de Senadores sólo afirma que determinadas disposiciones que se prevén en los acuerdos de equivalencia y la vigésima modificación impugnados constituyen actos en sentido estricto, por tratarse de normas jurídicas con efectos particulares. Los señores M.C.D., L.R., Z.L. de L. y S.C. de G.V. votaron en contra.


Los señores M.C.D. y L.R. reservaron su derecho para formular sendos votos particulares y la señora M.S.C. de G.V. para formular voto concurrente.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados.


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