Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
Número de registro24461
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 72/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 1092
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO, CUARTO, SEXTO, DÉCIMO, DÉCIMO PRIMERO Y DÉCIMO SEGUNDO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 3 DE ABRIL DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: S.A.V.H.Y.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: GUADALUPE M.O.B..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, suscitada entre Tribunales Colegiados especializados en la materia administrativa, pero de diferentes circuitos, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de A. vigente hasta el dos de abril de dos mil trece; tercero transitorio del Decreto por el que se expidió la Ley de A., Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece; y 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto, del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de veintiuno de junio de dos mil uno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve siguiente; en virtud de que la posible contradicción de criterios versa sobre la materia administrativa, en la que esta S. se encuentra especializada.


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; sin embargo, el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió el criterio que a continuación se reproduce, como fundamento de esta determinación:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes Circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso Circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo Circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de A. o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes Circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo Circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes Circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un Circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente Circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente Circuito.


"Décima Época. Registro 2000331. Pleno. Tesis aislada. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, tesis P. I/2012 (10a.), página 9."


SEGUNDO. Legitimación de quien promueve. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en el artículo 197-A de la anterior Ley de A., toda vez que la realizan los Magistrados integrantes del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito.


TERCERO. Criterios materia de la contradicción. Para verificar la existencia de la contradicción de tesis denunciada, resulta necesario atender a las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados contendientes.


I.A. en revisión (improcedencia) 291/2012 del índice del Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el diecisiete de enero de dos mil trece.


La parte que interesa de la ejecutoria pronunciada textualmente dice:


"... Ahora, la Juez de Distrito estimó que debía desecharse la demanda de amparo, atento a que tales actos no afectaban de manera directa e irremediable algún derecho sustantivo permeado por los derechos humanos del solicitante de amparo, sino que ello ocurriría, en todo caso, al momento de resolverse la controversia de origen planteada ante la autoridad responsable, por lo que debía aguardarse hasta su dictado para analizar tales violaciones procesales.


"...


"Así, puede concluirse que la hipótesis contenida en el artículo 145 de la Ley de A. es de aplicación estricta, en virtud de que el desechamiento de la demanda puede ocasionar daños al quejoso, al privarlo de su oportunidad de acreditar en el juicio constitucional el desvanecimiento de las causales de improcedencia que pudieran haberse apreciado. Tomando en consideración, además, que el auto de admisión no afecta a las demás partes en el juicio, pues tienen oportunidad de demostrar la existencia de la causa de improcedencia y porque el auto admisorio no impide al juzgador sobreseer por ese u otros motivos.


"Igualmente, debe señalarse que, atento a lo anterior, en el acuerdo inicial en el juicio de amparo indirecto no pueden realizarse estudios propios de la sentencia, ya que en ese estado procesal sólo pueden tenerse en cuenta las manifestaciones que se hagan en la demanda y las pruebas que a ésta se adjunten, de ahí que se requiera que el motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable para resolver de plano el desechamiento.


"Bajo este marco referencial se tiene que no le asiste razón al recurrente cuando alega que los actos reclamados en el juicio de amparo sí eran de imposible reparación, ya que si se dictara una resolución en el procedimiento de separación en el que se decretara la terminación del servicio civil de carrera de procuración de Justicia Federal, no se le reinstalaría en su cargo, acorde al contenido del artículo 123, apartado B, fracción XIII, además, porque dice, impugnó la inconstitucionalidad de los artículos tanto de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, como de su reglamento, derivado de su primer acto de aplicación.


"Lo anterior, en virtud de que cabe recordar que, como lo dijo la juzgadora, el ahora inconforme reclamó como acto destacado de autoridad y de aplicación de los ordenamientos que tilda de inconstitucionales, el consistente en el oficio STCP/OAI/3898/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, suscrito por la secretaria instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de separación del servidor profesional de Carrera Ministerial Policial y Pericial, en contra del ahora quejoso, sin que demostrara que dicho acto impugnado causará sobre su persona una ejecución de imposible reparación.


"Ello, en virtud de que, la distinción entre un derecho sustantivo y uno adjetivo, radica en la afectación inmediata sufrida por el gobernado en relación con sus derechos fundamentales y los actos procesales que se dicten dentro del procedimiento respectivo.


"En ese sentido, los derechos fundamentales del hombre o del gobernado, los cuales tutela la Constitución Federal por medio de las garantías individuales, como la vida, la integridad personal, la libertad en sus diversas manifestaciones, la propiedad, posesiones, derechos, etcétera, deben ser afectados de manera inmediata para que se consideren que sean de imposible reparación, es decir, no se destruyen fácticamente con el hecho de que quien lo sufra obtenga una sentencia favorable a sus pretensiones en el juicio.


"Así, los actos que no se incluyen en tal concepción, es decir, los actos reparables, que no trastocan tales valores fundamentales, tienen la posibilidad de que tal reparabilidad se produzca cuando se emita la resolución definitiva a ese procedimiento.


"Luego, se reitera, el ahora inconforme reclamó como acto destacado de autoridad y de aplicación de los ordenamientos que tilda de inconstitucionales, el consistente en oficio STCP/OAI/3898/2011, de cuatro de octubre de dos mil once, suscrito por la secretaria instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de separación del Servidor Profesional de Carrera Ministerial Policial y Pericial, en contra del ahora quejoso por haber obtenido el resultado de no aprobado en el proceso de evaluación de control de confianza que se desprende del resultado de evaluación conjunta.


"Sin embargo, tal acto no quebranta en perjuicio de la parte inconforme de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos protegidos por las garantías individuales, ya que sólo se producen efectos formales o intraprocesales, por tratarse de un acto meramente adjetivo, con motivo de iniciarle el procedimiento correspondiente y citársele a la audiencia respectiva por no haber aprobado el proceso de evaluación conjunta; sin que con ello se le esté denegando el derecho a preparar su defensa, es decir, ofrecer pruebas, formular alegatos e imponerse en los autos de dicho procedimiento.


"Pues en todo caso, la afectación podría actualizarse, hasta que la autoridad responsable dictara la resolución respectiva, en la que fuera desfavorable a los intereses del inconforme y, entonces, ahí pudieran hacer valer todas las violaciones durante el procedimiento que haya considerado que lo dejaron sin defensa, como podría ser en el caso, la no aprobación del proceso de evaluación; de lo contrario, podría acontecer que el acto reclamado no trascienda en perjuicio de la parte quejosa a la resolución definitiva del procedimiento respectivo.


"Al respecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 2a./J. 119/2010, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 442, cuyos rubro y texto señalan: ‘SERVICIO DE CARRERA DE PROCURACIÓN DE JUSTICIA FEDERAL (ACTUALMENTE SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL) DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. EL DESECHAMIENTO DE PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN RELATIVO NO ES ACTO IRREPARABLE, NI CAUSA AFECTACIÓN EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR.’ (se transcribe).


"Aunque el criterio transcrito versa sobre el desechamiento de pruebas en el procedimiento de separación, resulta conducente para normar el criterio de este tribunal, en razón de que en él se establece que los actos emitidos durante dicho procedimiento no serán impugnables en amparo cuando no sean de imposible reparación ni ocasionen una afectación adjetiva en grado predominante superior.


"En el evento, el inicio del procedimiento y la citación para la audiencia de ley, no afectan derechos sustantivos sino sólo adjetivos, pues se refieren al procedimiento exclusivamente y no puede estimarse que afecten en forma definitiva los derechos adjetivos o procesales de defensa del quejoso, pues sus consecuencias son susceptibles de repararse por la autoridad resolutora al emitir fallo favorable, ocasionando que no trasciendan a la esfera jurídica del quejoso por esa actuación.


"Igualmente, las consecuencias del inicio del procedimiento no producen una afectación en grado predominante o superior, en tanto resultan necesarios para la debida integración de la litis y la solución del procedimiento, pero no determinan definitivamente el rumbo de éste, toda vez que no condicionan la posibilidad del quejoso de obtener una resolución a su favor atendiendo a la universalidad de las constancias respectivas.


"Es decir, tales actos reclamados únicamente tienen como efecto directo sujetar al quejoso al procedimiento administrativo de separación referido, en el cual se determinará si ha incumplido o no con alguno de los requisitos de permanencia legales, sin que ese solo hecho implique su separación del cargo ya que, por un lado, durante la secuela procedimental se encuentra en aptitud de demostrar la satisfacción de tales exigencias y, por el otro lado, la eventual decisión desfavorable que recaiga será tomada por parte del Consejo de Profesionalización hasta el dictado de la resolución definitiva con que concluya dicho procedimiento, dado que hasta ese momento determinará si el servidor público debe o no ser separado de su encargo como agente del Ministerio Público de la Federación.


"...


"Por otra parte, respecto de las reglas para estudiar la procedencia del amparo contra leyes cuando se promueve con motivo de su primer acto de aplicación, debe recordarse que es criterio del Máximo Tribunal que no se puede reclamar leyes con motivo de su primer acto de aplicación en un procedimiento seguido en forma de juicio, para que se surta la excepción al principio de definitividad de las resoluciones, pues es necesario que esa aplicación sea de imposible reparación.


"Se corrobora tal afirmación de la lectura, en lo conducente, el criterio 2a./J. 215/2009 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, Novena Época, enero de 2010, página 267, que dice:


"‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DISCIPLINARIO CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 136 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE GUERRERO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA CUANDO SEA DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (se transcribe)


"También se cita en apoyo la jurisprudencia 2a./J. 71/2000 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, agosto de 2000, página 235, del tenor siguiente: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. REGLAS PARA SU ESTUDIO CUANDO SE PROMUEVE CON MOTIVO DE UN ACTO DE APLICACIÓN.’ (se transcribe).


"...


"Luego, es infundado lo dicho por el inconforme, en el sentido de que al llegar a dictarse una resolución en el procedimiento de separación en el que se decrete su terminación del servicio civil de carrera de procuración de Justicia Federal, no se le reinstalaría en su cargo; ello, en virtud de que parte de una presunción, ya que no existe certeza de que lo dicho por el inconforme acontezca, en virtud de que, como se dijo con anterioridad, la afectación a sus derechos sustantivos, podría actualizarse hasta que la autoridad responsable dictara la resolución respectiva, que podría ser favorable a sus intereses.


"Corolario de lo anterior, este órgano judicial concluye que, contrario a lo que sostiene el recurrente, es correcta la determinación del a quo de desechar la demanda, pues las premisas son demostrativas de que sí se actualizó en forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia establecida en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, ambos de la Ley de A., lo que lleva a confirmar el auto recurrido."


II.A. en revisión 758/2009, del índice del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, fallado el día quince de abril de dos mil diez.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"SEXTO. En otro aspecto, los restantes agravios hechos valer por la parte recurrente resultan esencialmente fundados.


"...


"Ahora bien, se dice que son fundados los anteriores agravios, porque de la interpretación relacionada de las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de A., se concluye que para efectos de la procedencia del amparo indirecto promovido contra actos dictados dentro de un procedimiento administrativo que aún no concluye, la expresión ‘ejecución de imposible reparación’, debe estimarse referida a la afectación directa e inmediata a los derechos sustantivos de la quejosa, no reparables al impugnarse en amparo la resolución culminatoria del procedimiento, como acontece en el caso concreto.


"En efecto, el aquí quejoso destaca como primer acto de aplicación de las normas tildadas de inconstitucionales, el inicio del procedimiento administrativo, decretado mediante acuerdo de fecha cinco de febrero de dos mil nueve, notificado el veintisiete de marzo de dos mil nueve, mediante oficio STCP/OAI/762/09, emitido en el expediente **********, por medio del cual se incoa el procedimiento administrativo de separación del Servicio de Carrera de Procuración de Justicia Federal, en su cargo de agente del Ministerio Público de la Federación, por la no aprobación del proceso de evaluación conjunta, con base en la queja presentada en su contra por el delegado de la Procuraduría General de la República en el Estado de Chihuahua, citándolo a la audiencia de ley.


"Y si bien, el amparo indirecto, en contra de un procedimiento administrativo, es procedente, por regla general, hasta que se dicta la resolución definitiva, lo cierto es que existen casos de excepción, como el presente en que los efectos de dicha sentencia, no son susceptibles de repararse en el juicio de garantías que en su caso se promueva contra la resolución definitiva que se dicte en el referido procedimiento.


"Lo anterior es así, porque como con acierto lo alega la parte aquí inconforme, a raíz de las reformas al artículo 123 del apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se establece lo siguiente: (se transcribe).


"Del artículo transcrito, se obtiene que si bien, al culminar el procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia a que está sujeto el aquí inconforme, puede llegar a obtener una sentencia favorable, en contraposición a ello, dada la naturaleza del procedimiento administrativo iniciado en su contra, de no obtener un fallo favorable, se afectarían en su perjuicio de modo directo e inmediato derechos sustantivos de imposible reparación, pues al resultar contraria a sus intereses, e impugnar tal determinación, jamás podría ser reinstalado en el cargo que ostenta, puesto que en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de resolverse que la separación fue injustificada, la autoridad sólo estaría obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda la reincorporación al servicio, lesionando el derecho fundamental relativo a la estabilidad en el empleo.


"Así es, de la exposición de motivos que animan las reformas al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el día dieciocho de junio de dos mil ocho, que entró en vigor a partir del día diecinueve de ese mismo mes y año, como aspecto medular se destacó lo siguiente: (se transcribe).


"De lo anterior, se advierte que la intención del legislador es el no permitir, bajo ningún supuesto la reinstalación o restitución de los miembros de las instituciones policiales, de la procuración de justicia y la investigación de delitos en sus cargos después de haber sido separados o destituidos de los mismos, con la finalidad de contar con agentes ministeriales y policías eficientes, honestos y confiables, que puedan combatir de forma profesional, ética y efectiva la delincuencia.


"Así es, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone en forma clara que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto, señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; de tal manera que si la autoridad jurisdiccional llegara a resolver que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Al respecto resulta aplicable la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 150, del Volumen 157-162, Primera Parte, Séptima Época, del Semanario Judicial de la Federación, del tenor literal siguiente: ‘FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE LOS ACTOS DE AUTORIDAD LEGISLATIVA.’ (se transcribe).


"Luego, si en el caso concreto, culminado el procedimiento administrativo, se determina la separación del aquí inconforme en el servicio civil de carrera de procuración de justicia, al promover este último el juicio de amparo directo en contra de la sentencia definitiva, haciendo valer la inconstitucionalidad de los preceptos en que se basa tal procedimiento administrativo, ello traería como consecuencia que, aun al declararse inconstitucionales los preceptos que reclama el aquí recurrente, el procedimiento administrativo sería declarado nulo; sin embargo, los efectos del fallo protector jamás consistirán en restituir al quejoso en el goce de la garantía individual violada, porque el texto del artículo 80 de la Ley de A. no puede contravenir la intención del legislador plasmada en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De esa manera, la eventual reinstalación del aquí quejoso en el puesto que actualmente desempeña, en los términos apuntados, de ninguna manera lo obliga a promover la demanda de amparo, hasta el dictado de la sentencia definitiva que ponga fin al procedimiento administrativo, porque como se destacó en párrafos precedentes, el inicio de tal procedimiento constituye un acto de ejecución de imposible reparación, que puede impugnarse en amparo indirecto, razón por la cual no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de A..


"De ahí entonces que el inicio del procedimiento administrativo de separación del servicio de carrera de procuración de justicia, incoado al aquí inconforme, constituye un acto de imposible reparación, que puede impugnarse en amparo indirecto y, por consiguiente, la inconstitucionalidad de las normas en que se basa tal procedimiento.


"Al respecto tiene aplicación la tesis de jurisprudencia 78/2007, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 5, del Tomo XXVI, correspondiente al mes de diciembre de 2007, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente: ‘AMPARO CONTRA LEYES CON MOTIVO DE SU PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DENTRO DEL PROCEDIMIENTO. PROCEDE EN LA VÍA INDIRECTA SIEMPRE Y CUANDO CAUSE UN PERJUICIO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN.’ (se transcribe).


"En las relatadas condiciones, no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el ordinal 114, fracciones II y IV, de la Ley de A., respecto del acto concreto de aplicación, consistente en el acuerdo de fecha cinco de febrero de dos mil nueve.


"En consecuencia, resulta innecesario analizar los restantes agravios hechos valer por el aquí inconforme, pues cualquiera que sea el resultado de estudio, no se arribaría a conclusión distinta, al no estimarse actualizada la citada causal de improcedencia."


Al respecto emitió la tesis siguiente:


"AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EXCEPCIONALMENTE, CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR SU SEPARACIÓN DEL CARGO, SIN ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE CULMINE. Si bien es cierto que de acuerdo con el artículo 114, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de A., el juicio de garantías indirecto promovido respecto de actos emanados de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio procede, por regla general, hasta que se dicta la resolución definitiva, también lo es que existen casos de excepción, en que ni a través del amparo promovido contra los efectos de dicha resolución podrían repararse las violaciones sustantivas cometidas durante el procedimiento. En estas condiciones, el inicio del procedimiento administrativo para determinar la separación del cargo de un agente del Ministerio Público, constituye un acto de imposible reparación que puede impugnarse en amparo indirecto sin esperar al dictado de la resolución definitiva con que culmine. Lo anterior, porque a raíz de las reformas al artículo 123, del apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, aun de obtener un fallo favorable se afectarían irreparablemente sus derechos fundamentales, al no poder ser reinstalado en el cargo que ostenta, pues en acatamiento a la citada disposición constitucional de resolverse que la separación fue injustificada, la autoridad sólo estaría obligada a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda la reincorporación del quejoso al servicio, lesionándose con ello la garantía de estabilidad en el empleo." (Novena Época. Registro IUS: 163893. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Materia administrativa. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, tesis XVII.26 A, página 1155)


"Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito.


"A. en revisión 758/2009. J.A.E.C.. 15 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: R.M.P., secretario de tribunal autorizado por la Comisión de Carrera Judicial del Consejo de la Judicatura Federal para desempeñar las funciones de Magistrado. Secretaria: M.G.C.J..


"A. en revisión (improcedencia) 156/2010. **********. 22 de abril de 2010. Unanimidad de votos. Ponente: A.H.G.. Secretario: S.A.N.V.."


III.A. en revisión (improcedencia) 124/2012, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, fallado el día veintitrés de mayo de dos mil doce.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"CUARTO. Son parcialmente fundados los argumentos que como agravio se hacen valer, por las razones que a continuación se exponen.


"...


"Por otro lado, son esencialmente fundados en lo restante los argumentos que a manera de agravio formula el quejoso recurrente.


"En efecto, el artículo 145 de la Ley de A., dispone lo siguiente:


"Artículo 145." (se transcribe).


"Del contenido del precepto legal transcrito, se deduce que los motivos manifiestos e indudables de improcedencia que afecten a la demanda de garantías deben ser evidentes por sí mismos, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. Es decir, que sin ulterior comprobación surjan a la vista tales motivos haciendo inejercible la acción de amparo, que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, o sea, que si se invocan en el auto desechatorio de la demanda razones que puedan ser materia de debate, ya no se está en presencia de los supuestos exigidos por el citado artículo, por lo que es necesario admitir la demanda y seguir los trámites correspondientes para dar oportunidad a que, mediante los informes de las autoridades responsables y las pruebas que rindan, puedan confirmarse o desvanecerse los posibles motivos de improcedencia advertidos desde la iniciación del juicio y, de esa manera, evitar perjuicios irreparables a la parte quejosa.


"Lo anterior encuentra apoyo en la tesis número 2a. LXXI/2002 sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en las páginas 448 y 449, T.X., julio de 2002, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, de la demanda de amparo se advierte que el quejoso señaló como autoridades responsables al encargado y al secretario instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, de quienes reclamó, por cuanto se refiere al primero de ellos, las órdenes que emitió para que diera inicio el procedimiento administrativo de separación número ********** y para que se practicara la notificación de catorce de marzo de dos mil doce, en la que se citó a dicho quejoso al mencionado procedimiento; y por lo que hace a la segunda responsable mencionada, la emisión y contenido del citatorio número STCP/OAI/0584/2012, de fecha veintiocho de febrero de dos mil doce, y la posterior notificación de catorce de marzo siguiente, por los que se hizo del conocimiento del impetrante el inicio del correspondiente procedimiento de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, citándolo para que compareciera a la celebración de la audiencia respectiva el veintiséis de marzo de este año (demanda agregada en las fojas 2 a 16 del juicio de amparo).


"Al respecto, en el capítulo de hechos de la demanda de amparo, el impetrante señaló bajo protesta de decir verdad lo siguiente:


"‘Hechos: 1. El suscrito quejoso pertenezco a la Procuraduría General de la República, adscrito a la Subprocuraduría de Control Regional, Procesos Penales y A., como lo acredito con la copia simple de mi gafete y último talón de pago, mismo que ofrezco como medio de prueba en términos de lo establecido por el artículo 150 de la Ley de A., estando impedido para exhibir los originales, dado que no se permite la entrada a mi centro de trabajo sin mostrar el gafete. 2. Es el caso que me fueron practicadas las evaluaciones de control de confianza por parte del Centro de Evaluación y Control de Confianza de la Procuraduría General de la República, en el mes de septiembre de 2011, estando obligados por ley a dicha práctica porque de lo contrario decretarían la separación de mi cargo. 3. Con fecha 14 de marzo de 2012, en las instalaciones que ocupa la delegación de la Procuraduría General de la República en el Estado de Puebla, acudió una persona que dijo ser notificador adscrito a la Procuraduría General de la República, lugar donde desempeño mis funciones, sin que para tal efecto se identificara, persona que de manera inconstitucional llevó a cabo una notificación en la que me hace saber la citación a la celebración de una audiencia de ley para el día 26 de marzo de 2012, en punto de las 10:00 horas, dentro del procedimiento de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial número **********, entregándonos el oficio citatorio signado por un SECRETARIO INSTRUCTOR del Órgano Auxiliar de Instrucción del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, y un legajo de copias de traslado, lo que acredito con los documentos que al efecto exhibo y ofrezco como prueba en términos de lo dispuesto por el artículo 150 de la Ley de A. ...’ (foja 3).


"En tales condiciones, mediante auto de fecha veintitrés de marzo de dos mil doce, el Juez de Distrito desechó de plano la demanda de amparo con fundamento en el artículo 145 de la Ley de A., al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el numeral 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracción IV, este último aplicado a contrario sensu, ambos del mismo ordenamiento legal, pues consideró que los actos reclamados no causan al quejoso un perjuicio cuya ejecución sea de imposible reparación, sino que únicamente producen efectos intraprocesales dado que el procedimiento al que se le citó aún se encuentra en trámite, pudiendo dictarse en éste una resolución favorable a sus intereses, sin que por ende se afecten directa e inmediatamente derechos sustantivos del impetrante de amparo (fojas 46 a 50).


"Ahora bien, los artículos 73, fracción XVIII, y 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de A., disponen lo siguiente:


"‘Artículo 73.’ (se transcribe). ‘Artículo 114.’ (se transcribe).


"En relación con los supuestos normativos anteriores, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que las fracciones II y IV del artículo 114 de la Ley de A., deben interpretarse sistemáticamente, en la inteligencia de que aun cuando la fracción IV del mencionado numeral aluda a actos ‘en el juicio’, por igualdad de razón debe aplicarse a los actos emitidos en los procedimientos seguidos en forma de juicio a que se refiere la fracción II del precepto legal de referencia, pues lo que se pretende a través de ello es que los actos que tengan una ejecución de imposible reparación puedan ser impugnados de inmediato en la vía de amparo sin necesidad de esperar la resolución definitiva, y tales actos pueden producirse tanto en juicios propiamente dichos como en procedimientos seguidos en forma de juicio.


"Así se desprende de la tesis de la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País, publicada en la página 81, Volumen 133-138, Tercera Parte, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, que a la letra señala: ‘PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS EN FORMA DE JUICIO. APLICACIÓN DE LA FRACCIÓN II, EN RELACIÓN CON LA IV, DEL ARTÍCULO 114 DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"Ahora bien, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido diversos lineamientos para determinar en qué casos procederá el amparo indirecto contra actos dictados dentro de juicio o en un procedimiento seguido en forma de juicio, estableciendo el alcance de la expresión ‘ejecución irreparable’.


"...


"De lo anterior deriva que un acto procesal es de imposible reparación cuando la afectación que produce o sus efectos no se destruyen con el solo hecho de que quien los sufra obtenga una sentencia definitiva favorable a sus pretensiones, o cuando concurren circunstancias de gran trascendencia que significan una situación especial dentro del procedimiento de cuya decisión depende la suerte de todo el juicio del que derivan.


"Expuesto lo anterior, se constata que en el caso concreto el quejoso inconforme aduce sustancialmente que si bien en la especie se combatieron actos emitidos dentro de un procedimiento de separación seguido en forma de juicio, como lo son los relativos a su inicio y notificación, también lo es que al dictarse la inminente resolución de separación por parte del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, se impedirá que el inconforme sea restituido en el cargo de agente del Ministerio Público de la Federación que desempeña, como lo dispone expresamente el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, teniendo una imposible reparación en el impetrante.


"El artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, en su texto reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en vigor al día siguiente de su publicación según el artículo primero transitorio del propio decreto, establece lo siguiente: ‘Artículo 123.’ (se transcribe).


"De lo anteriormente expuesto, se constata que con la reforma realizada al artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en vigor al día siguiente de su publicación, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público (como se ostenta el quejoso en el caso concreto), de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, mismo que conducirá a la separación o remoción de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes respectivas les impongan o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, previéndose que en ese caso, inclusive de obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, nunca podrán ser reinstalados en el cargo que desempeñaban, limitándose el Estado a realizar el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho.


"En relación con lo anterior, importa transcribir a continuación el contenido de los artículos 46, 47, 48, 57 y 58 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que regulan el procedimiento de separación respectivo: LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA (los transcribe).


"En las condiciones apuntadas, este Tribunal Colegiado estima que como fundadamente lo sostiene el quejoso, en este momento procesal no es dable sostener que se actualiza de modo manifiesto e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de A., en relación con el diverso 114, fracciones II y IV, del mismo ordenamiento legal, este último aplicado a contrario sensu.


"Ello es así, pues se estima que para arribar a dicha conclusión, es necesario realizar un examen del procedimiento administrativo de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría General de la República y sus consecuencias, previsto en los artículos 46 a 48, 57 y 58 de la ley orgánica de la mencionada procuraduría, así como en sus correlativos numerales, en relación con los alcances del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, en su texto reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, a la luz de las pruebas que en el caso concreto sean aportadas en autos por las partes durante el trámite del juicio, partiendo además de que en este momento procesal no obra en autos ninguna probanza relativa al procedimiento que efectivamente fue instaurado en contra del quejoso.


"Lo anterior, a fin de determinar si la citación o el inicio del procedimiento de referencia puede o no conducir a la inminente separación del impetrante sin la posibilidad de su reinstalación posterior, como lo dispone el mencionado precepto constitucional, y definir conforme a ello si ese acto es o no de imposible reparación atento a los criterios jurisprudenciales que al respecto ha emitido la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que no es propio del auto que provee inicialmente sobre la tramitación de la demanda de amparo, sino que obedece a un estudio que en su caso habrá de realizarse en la sentencia que se dicte en definitiva, en la que de ser el caso se deberán analizar las hipótesis constitucionales y normativas del procedimiento respectivo, en relación con las pruebas aportadas al efecto, a fin de calificar la procedencia o improcedencia del juicio de garantías.


"Asimismo, se estima que en la especie no son exactamente aplicables las jurisprudencias de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, invocadas por el a quo en el auto recurrido para sustentar la manifiesta e indudable improcedencia de la demanda de amparo (fojas 48 a 49 vuelta).


"Ello, porque en lo que se refiere a la jurisprudencia 2a./J. 43/2006 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se transcribe, en ésta se establece la improcedencia del juicio de amparo contra el citatorio emitido para que el interesado comparezca a la audiencia del procedimiento de responsabilidades administrativas de los servidores públicos, por no tratarse de un acto de imposible reparación; empero, importa destacar que dicho criterio fue emitido con anterioridad a la reforma del artículo 123, apartado B, fracción XIII constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho.


"Además, en la parte final de la referida jurisprudencia invocada por el a quo en el auto recurrido, se establece que en caso de obtener una resolución desfavorable, el servidor público respectivo podrá acudir al juicio de garantías para lograr la insubsistencia del procedimiento relativo con lo que se le repararían las violaciones y posibles perjuicios que se le hubieren causado; lo que como se ha visto, a virtud de la reforma al precepto constitucional ya mencionado, en el supuesto de separación de agentes del Ministerio Público (caso concreto), peritos y miembros de corporaciones policiales, no podrá darse en ningún caso la reinstalación en el cargo que desempeñaban los funcionarios correspondientes, al existir una prohibición expresa de que éstos sean reinstalados, inclusive cuando obtengan una resolución favorable de la autoridad judicial, de ahí la inaplicabilidad de la jurisprudencia 2a./J. 43/2006 de la Segunda S. del Más Alto Tribunal del País en el caso a estudio, que se encuentra publicada en la página 242, T.X., abril de 2006, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL CITATORIO PARA COMPARECER A LA AUDIENCIA DEL PROCEDIMIENTO RELATIVO NO CONSTITUYE UN ACTO DE IMPOSIBLE REPARACIÓN, AUNQUE SE ARGUMENTE QUE FUE EMITIDO POR AUTORIDAD INCOMPETENTE.’ (se transcribe).


"Por otro lado, en lo que se refiere a la jurisprudencia 2a./J. 37/2010 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, también citada por el a quo en el auto que se revisa, de rubro: ‘RESPONSABILIDADES ADMINISTRATIVAS DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. EL SEÑALAMIENTO DE LA AUDIENCIA RELATIVA A LA DECLARACIÓN SOBRE LOS HECHOS U OMISIONES IMPUTADOS, PARA VERIFICARSE EN UN LUGAR DISTINTO AL EN QUE SUCEDIERON Y LA CITACIÓN PARA ESA DILIGENCIA, NO SON ACTOS DE EJECUCIÓN DE IMPOSIBLE REPARACIÓN PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe).


"En consecuencia, al resultar parcialmente fundado el único agravio hecho valer, lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenar al Juez de Distrito que provea sobre el trámite de la demanda de garantías."


Al respecto emitió la tesis siguiente:


"SERVICIO PROFESIONAL DE CARRERA MINISTERIAL, POLICIAL Y PERICIAL DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. LA DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDA CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE SEPARACIÓN DE ÉSTE, NO RESULTA MANIFIESTA E INDUDABLEMENTE IMPROCEDENTE. A partir de la reforma realizada al artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en vigor al día siguiente de su publicación, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, de los peritos y de los miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, mismo que conducirá a la separación o remoción de su cargo si no cumplen con los requisitos que las leyes respectivas les impongan o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones, previéndose que en ese caso, inclusive de obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, nunca podrán ser reinstalados en el cargo que desempeñaban, limitándose el Estado a realizar el pago de la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el quejoso promueve juicio de amparo indirecto en contra de la citación o inicio del procedimiento de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, perito o miembro de alguna corporación policial, no es dable desechar la demanda de garantías por estimar actualizada de manera manifiesta e indudable la causa de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el diverso 114, fracciones II y IV, ambos de la Ley de A., al estimar que no se trata de un acto de imposible reparación, puesto que para arribar a esa conclusión es necesario realizar un examen del procedimiento administrativo de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial de la Procuraduría General de la República y sus consecuencias, previsto entre otros en los artículos 46 a 48, 57 y 58 de la ley orgánica de la mencionada procuraduría, en relación con los alcances del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución General de la República, en su texto reformado el dieciocho de junio de dos mil ocho, a la luz de las pruebas que en el caso concreto sean aportadas en autos por las partes durante el trámite del juicio, a fin de determinar si en cada asunto dicho procedimiento puede o no conducir a la inminente separación del quejoso sin la posibilidad de su reinstalación posterior, como lo dispone el mencionado precepto constitucional, lo que no es propio del auto que provee inicialmente sobre la tramitación de la demanda de amparo, sino que obedece a un estudio que en su caso habrá de realizarse en la sentencia que se dicte en definitiva." (Décima Época. Registro IUS: 2001190. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, tesis VI.1o.A.34 A (10a.), página 2057)


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito.


"A. en revisión 124/2012. **********. 23 de mayo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretario: A.A.C.."


IV.A. en revisión (Improcedencia) 262/2012, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el día veinticinco de septiembre de dos mil doce.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"SEXTO. Son sustancialmente fundados los agravios expresados por el quejoso aquí recurrente atendiendo a los razonamientos que se explican a continuación.


"En efecto, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación recientemente al resolver en sesión de seis de junio de dos mil doce, la contradicción de tesis **********, en esencia, estableció que:


"Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.


"De concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada.


"Ello, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio.


"Lo anterior, no implica poner en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad.


"De lo así resuelto, derivó la jurisprudencia que es del tenor siguiente:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"La ejecutoria que le dio origen a la preinserta jurisprudencia en la parte considerativa que interesa para efectos del presente estudio, determinó lo siguiente: (transcribe ejecutoria).


"De la jurisprudencia preinserta, así como de la ejecutoria que le dio origen, es dable concluir que el Máximo Tribunal determinó que si es procedente la suspensión en contra de los actos como el aquí reclamado, lógicamente primero debe ser procedente el juicio de amparo para reclamarlos, sin que ello implique la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


"Consecuentemente, lo procedente es revocar el auto recurrido de fecha siete de agosto de dos mil doce, dictado por la secretaria del Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en el Distrito Federal encargada del despacho por Ministerio de Ley, en el expediente del juicio de garantías **********, y ordenar proveer sobre la admisión de la demanda de amparo."


V.A. en revisión (improcedencia) 343/2012, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el día quince de noviembre de dos mil doce.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"Estudio. Como se anticipó, los agravios son fundados.


"No se actualizan las causales de improcedencia analizadas por el Juez Federal, en términos de lo establecido en los artículo (sic) 73, fracción XVIII, en relación con los diversos (sic) 114, fracciones II y IV, interpretado contrario sensu, de la Ley de A., los cuales a la letra establecen: (los transcriben).


"De lo transcrito se advierte que el juicio de amparo indirecto es procedente contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo; en estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, procederá sólo contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso, o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda y contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución sea de imposible reparación.


"La expresión ‘ejecución de imposible reparación’, se refiere a la afectación directa e inmediata de los derechos sustantivos de la parte agraviada, no reparables al impugnarse la resolución culminatoria del procedimiento, como acontece en el caso.


"En efecto, el juicio de amparo contra un procedimiento administrativo es procedente, por regla general, hasta que se dicta la resolución definitiva; existen casos de excepción, como el presente, en el que los efectos de dicha decisión no son susceptibles de repararse en el juicio de garantías que, en su caso, se promueva hasta la resolución definitiva que se dicte en él, pues de acuerdo a los hechos plasmados en la demanda, el enjuiciamiento tiene por objeto la posible separación del cargo del quejoso, en el cual se le otorga la garantía de audiencia para que comparezca a deducir sus derechos y a ofrecer pruebas.


"Al reformarse el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de junio de dos mil ocho, se estableció lo siguiente:


"‘Artículo 123. ... B. Entre los poderes de la Unión, el Gobierno del Distrito Federal y sus trabajadores: ... XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes. Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.’


"Del artículo transcrito se desprende que de resolver la autoridad jurisdiccional, en el juicio o medio de defensa que se hubiera hecho valer, que la separación de los miembros de las instituciones policiales fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio.


"De ahí que si la resolución que se dicte en el procedimiento administrativo al que se encuentra sujeto el quejoso le resultara desfavorable, se afectarían en su perjuicio de modo directo e inmediato derechos sustantivos de imposible reparación, pues en caso de impugnarla, jamás podría ser reinstalado en el cargo que ostenta -agente de la Policía Federal Investigadora en funciones de Policía Federal Ministerial-, lesionando el derecho fundamental de estabilidad en el empleo.


"De la exposición de motivos a las reformas al artículo 123, apartado B, fracción XIII, citado, destaca lo siguiente: (lo transcribe).


"De lo anterior se advierte que la intención del legislador fue propiciar un sano equilibrio, entre la necesidad de mantener un servicio de carrera indispensable para motivar al personal a tener una expectativa de profesionalización y crecimiento, y el imperativo de contar con mecanismos eficientes de depuración de los elementos que se apartan de los principios de ética y dañan a las instituciones.


"Por lo anterior, el mencionado precepto constitucional, dispone en forma clara que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; de tal manera que, si la autoridad jurisdiccional resolviera que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.


"Luego, si en el caso, culminando el procedimiento administrativo, se determina la separación del impetrante de garantías de su cargo, de promover el juicio de amparo hasta la emisión de la resolución definitiva, traería como consecuencia que aun cuando se considera injustificada, los efectos del fallo protector no incluirán su reincorporación en las funciones que desarrolla en la institución, debido a la prohibición expresa contenida en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional.


"Bajo ese contexto, el quejoso se encuentra legitimado para promover el juicio de garantías, en contra del procedimiento administrativo de separación, al constituir un acto de ejecución de imposible reparación, sin esperar el dictado de la resolución que le ponga fin.


"Por tanto, no se actualizan las causales de improcedencia previstas en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de A..


"Tiene aplicación al respecto el criterio, que este tribunal comparte, sustentado por el Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito, en la tesis XVII. 26 A, visible en la página 1155, T.X., septiembre de 2010, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del tenor literal siguiente:


"‘AGENTES DEL MINISTERIO PÚBLICO. PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO, EXCEPCIONALMENTE, CONTRA EL INICIO DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA DETERMINAR SU SEPARACIÓN DEL CARGO, SIN ESPERAR AL DICTADO DE LA RESOLUCIÓN DEFINITIVA CON QUE CULMINE.’ (se transcribe).


"En consecuencia, lo procedente es revocar el auto recurrido que desechó la demanda de amparo promovida por el ahora recurrente y, de no existir diversa causal de improcedencia indudable y manifiesta, admita a trámite la demanda de garantías a que este toca se refiere.


"Similar criterio sostuvo este tribunal al resolver por mayoría de votos, contra el M.P.G.P., los amparos en revisión ********** y **********."


VI.A. en revisión (improcedencia) 282/2012, del índice del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el día treinta y uno de octubre de dos mil doce.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"En estas condiciones, debe recordarse que el Juzgado de Distrito desechó la demanda de amparo por considerar que se actualizaba de manera notoria la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones II y IV, a contrario sensu, ambos de la Ley de A., ya que los actos reclamados eran intraprocesales y de carácter netamente formal, cuyas consecuencias trascendían hasta en tanto se dictara la resolución que ponga fin al procedimiento administrativo y su ejecución no sea de imposible reparación y, por otro lado, respecto de las normas generales reclamadas, éstas tampoco podían ser analizadas, pues no podían prescindir de su acto de aplicación.


"En ese sentido, se estima que en el caso no se actualiza la causa manifiesta e indudable de improcedencia invocada, porque para establecer si los actos reclamados trascienden o no en forma inmediata y directa a un derecho sustantivo del quejoso, o que sus consecuencias le afectan en grado predominante o superior, como se manifestó en la demanda de garantías y en la cual se solicitó la suspensión de los actos, es menester que se analice su naturaleza, las disposiciones legales en que se funda para determinarlo, así como las constancias relativas al procedimiento administrativo correspondiente, con la finalidad de determinar con certeza si efectivamente existe una afectación a los derechos sustantivos del peticionario de garantías, o si únicamente hay daño a derechos procesales o adjetivos en dicho procedimiento.


"Para sostener lo anterior, en necesario no perder de vista lo resuelto por la Segunda S. del Máximo Tribunal, en la contradicción de tesis **********, en sesión de seis de junio de dos mil doce, que originó la jurisprudencia 76/2012, de rubro y texto siguientes:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.’


"De la que se desprende, que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo, debido al procedimiento administrativo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, aun cuando obtengan una resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, pues en este caso el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 123, fracción XIII, apartado B, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de A..


"Siguiendo esa línea de pensamiento, se considera que no resulta correcto el desechamiento de la demanda porque, en el caso concreto, la causa de improcedencia invocada, no es una cuestión que se pueda advertir a priori, ya que para ello es necesario analizar los actos reclamados, a la luz de lo expuesto por las partes y de las pruebas que éstas ofrezcan en la audiencia constitucional; lo cual no se puede hacer en este momento ante la inexistencia en el juicio de las probanzas conducentes, por lo que en el caso la aludida causa de improcedencia no es manifiesta ni indudable; de ahí que sea conveniente admitir la demanda y, con pleno conocimiento, resolver en sentencia su procedencia o improcedencia; ya que no debe perderse de vista que, en el caso, se reclaman actos dictados dentro de un procedimiento administrativo de separación, que si bien podría culminar con una resolución satisfactoria para el ahora quejoso, igual podría culminar con su remoción y, de darse dicha situación, sería imposible restituirlo de manera íntegra en el goce de las garantías que en su caso se hubieren violado durante el procedimiento.


"De conformidad con lo expuesto, se concluye que para analizar la actualización del motivo de improcedencia invocado, es necesario un estudio más profundo de los actos reclamados en la instancia constitucional, por lo que si la peculiaridad del auto por el que se admite la demanda es de mero trámite, es decir, es un proveído en el que no puede realizarse consideraciones exhaustivas por no ser propias de este tipo de acuerdos; ello trae como consecuencia que en este momento no se actualice de forma manifiesta e indudable la causa de improcedencia aducida por el Juzgado de Distrito.


"En esa tesitura, ante lo fundado del agravio del recurrente, se impone revocar el acuerdo recurrido y ordenar, en caso de no existir diverso motivo improcedencia, se admita la demanda de amparo."


VII.A. en revisión (improcedencia) 232/2012, del índice del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el día diecisiete de septiembre de dos mil doce.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"En ese contexto, la litis en el presente recurso de revisión, se constriñe a determinar si los actos reclamados tendrían como consecuencia o no que se afectara la estabilidad en el cargo del quejoso.


"Al respecto cabe precisar que el régimen excepcional basado en la afectación a derechos sustantivos de modo irreparable previsto en la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de A., es aplicable al supuesto contenido en la fracción II, de dicho numeral, por tanto, el juicio de amparo indirecto excepcionalmente, es procedente en contra de actos dictados dentro de un procedimiento administrativo seguido en forma de juicio, que sean de imposible reparación, siendo actos de esa naturaleza los que, cuyas consecuencias, afecten de manera inmediata y directa los derechos sustantivos del promovente, ya que la afectación no podría repararse aun obteniendo sentencia favorable en el juicio, por haberse consumado irreversiblemente la violación del derecho sustantivo de que se trate.


"En relación con lo anterior, cabe destacar que la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia que enseguida se transcribe, precisó que la fracción XIII, del apartado B, del artículo 123, constitucional, prohíbe categóricamente que los miembros de las instituciones policiales que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, por lo que, estableció que acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación en el servicio.


"En ese contexto, es claro que, los actos reclamados por el quejoso recurrente, consistentes en el inicio del procedimiento administrativo de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, y en la citación para audiencia en el expediente ********** contenida en el oficio ********** de ********** de ********** de dos mil **********, son susceptibles de ocasionarle al mismo, un daño irreparable, consistente en la imposibilidad de ser reincorporado al servicio, por tanto, en su caso, excepcionalmente es procedente la demanda de amparo, de ahí que, los agravios sean eficaces.


"Al respecto, por las razones que la informan, en lo conducente, tiene aplicación la jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.), por contradicción de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, aprobada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de seis de junio de dos mil doce, pendiente de publicarse, que a la letra dice: ‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.’ (se transcribe).


"En esas condiciones, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente es revocar el auto recurrido y ordenarle al Juez de Distrito que de no advertir una causa de improcedencia o irregularidad de la demanda distinta a la aquí analizada, la admita a trámite."


VIII.A. en revisión (improcedencia) 301/2012, del índice del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, fallado el día nueve de noviembre de dos mil doce.


La parte conducente de la ejecutoria dice:


"El agravio sintetizado es infundado.


"En principio, conviene precisar que el quejoso ahora recurrente, reclamó en su demanda de amparo, los actos siguientes:


"I. La discusión, votación, aprobación, expedición, refrendo y publicación de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación, el veintinueve de mayo de dos mil nueve, particularmente el artículo 70.


"II. El primer acto de aplicación de dicho precepto legal, consistente en la emisión del acuerdo que dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidad en contra del quejoso.


"De igual forma, conviene precisar las razones que el Juez de Distrito, expresó en el auto recurrido para desechar la demanda de garantías (fojas 17 a 30 del juicio de amparo) (las resume).


"En relación con lo anterior, hay que tomar en cuenta que en la ejecutoria de ocho de marzo de dos mil doce, emitida en el amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, así como en la diversa de diecisiete de mayo de dos mil doce, dictada en el amparo en revisión (improcedencia) **********, interpuesto por **********, este Tribunal Colegiado, resolvió que las determinaciones sobre desechamiento de pruebas dictadas dentro del procedimiento administrativo de separación del Servicio Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial, no producirían daños irreparables, en tanto que no incidían sobre derechos sustantivos, no causaban daños en grado predominante y superior, sino que recaían sobre derechos adjetivos, siendo que este tipo de violaciones desaparecían en el supuesto de que se obtuviera una resolución favorable, o bien, cuando en el juicio de amparo fuera combatida dicha violación y el argumento respectivo se declara fundado.


"Además, este Tribunal Colegiado expuso que no era factible considerar que los actos reclamados producían daños irreparables por la circunstancia de que los procedimientos administrativos de origen finalizan con una resolución que ordena la separación del cargo de los quejosos, sin posibilidad de reinstalación por así disponerlo el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal; lo anterior, porque este órgano colegiado expresó que para decidir si un acto era de imposible reparación, se debía atender a su naturaleza y a sus consecuencias (si incide sobre derechos sustantivos o causa daño, en grado predominante o superior, en derechos formales o procesales), mas no a los planteamientos formulados en su contra, ya que éstos se relacionan con el fondo del asunto aunado a que la imposibilidad para reincorporar al servicio público en su cargo, constituía una cuestión futura y contingente, lo que implicaba que tal situación no era eficaz para atribuir la calidad de irreparables a los actos reclamados.


"Por ello, este Tribunal Colegiado, consideraba que procedía confirmar los autos en los que los Jueces desecharon de plano las demandas presentadas en contra de las determinaciones dictadas dentro de los procedimientos administrativos de separación de miembros de las instituciones policiales, ya que ese tipo de actos no producían daños irreparables.


"Sin embargo, una nueva reflexión sobre la cuestión, conduce a abandonar las consideraciones antes reseñadas y, a determinar, en contrapartida, que los actos dictados dentro de los procedimientos administrativos que tienen como finalidad la separación, remoción o cualquier otra forma de terminación del servicio de los miembros de instituciones policiales, sí causan daños irreparables.


"Al respecto, cabe señalar que el seis de junio de dos mil doce, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resolvió la contradicción de tesis **********, suscitada entre el Décimo Octavo Tribunal Colegiado y el Décimo Sexto Tribunal Colegiado, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la que explicó que a partir de la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho, el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, contiene la prohibición absoluta de la reincorporación al servicio policial, por lo que si fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones que conforme a derecho procedan, mas nunca a la reinstalación.


"Igualmente, la superioridad, puso de manifiesto que la finalidad y razón principal de la reforma constitucional fue la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviera que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio.


"En consecuencia, la referida Segunda S., determinó que la resolución dictada en un procedimiento de separación o cualquier otra forma de terminación del servicio de un policía, ocasiona al quejoso un daño irreparable, por la imposibilidad absoluta de ser reincorporado como elemento de los cuerpos de seguridad pública.


"El criterio que informa, se contiene en la jurisprudencia número 2a./J. 76/2012 (10a.), emitida por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, página 921, que dice:


"‘SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO.’


"En ese contexto, se estima que el acuerdo reclamado en el juicio de amparo no es un acto definitivo, sino una actuación dictada dentro de un procedimiento seguido en forma de juicio, en el que la autoridad responsable determinó dar inicio al procedimiento administrativo de separación del quejoso.


"No obstante, debido a la enunciada naturaleza del acto reclamado, hay que tomar en cuenta que en conformidad con la fracción IV, del artículo 114, de la Ley de A., el juicio de amparo indirecto es procedente en contra de actos emitidos dentro del procedimiento, siempre y cuando los daños que produzcan sean irreparables.


"En ese sentido, conviene recordar que en términos de la jurisprudencia 2a./J. 76/2012 (10a.), de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, arriba transcrita, la prohibición absoluta de reinstalar en su cargo a los elementos de seguridad, que está prevista en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución, opera cuando se dicta la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, y dicha prohibición subsistirá aunque en el juicio de amparo que se promueve en contra de la referida resolución, el juzgador resuelve que son ilegales las actuaciones procesales correspondientes; de modo que la resolución de separación del cargo ocasiona un daño irreparable por la imposibilidad de que el quejoso sea reincorporado como elemento de los cuerpos de seguridad.


"En el caso, el quejoso pretende que si la autoridad responsable no es competente, o bien, se desahogó indebidamente una prueba, entonces resulta necesario que en el juicio de amparo sean analizadas tales cuestiones y no esperar a que la autoridad responsable pronuncie otra resolución en el aludido procedimiento, dado que esto último provocaría que no puedan ser resarcidos los derechos del hoy recurrente, en tanto que una vez removido de su cargo no procederá su reinstalación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"De ahí que, este Tribunal Colegiado, considere que le asiste razón al recurrente en cuanto argumenta que son irreparables las posibles violaciones que produce el acuerdo reclamado en el juicio de amparo de origen, ya que si el quejoso es removido del cargo, en forma automática pierde la posibilidad de ser reinstalado aun cuando demuestre la ilegalidad de dicho acuerdo, lo que significa que las violaciones planteadas en el juicio de amparo de origen no serán reparadas, puesto que la cuestión que propone el quejoso consiste, precisamente en demostrar la necesidad de que el juzgador declare la inconstitucionalidad de los actos reclamados, con el propósito de evitar la sustanciación del procedimiento administrativo de separación, para que no sea decretada la remoción y la correlativa prohibición de reinstalación.


"Más aún, la prohibición absoluta de reinstalar en su cargo a los elementos de seguridad, hace indispensable que los órganos jurisdiccionales garanticen el acceso a los medios de defensa que permitan, en su caso, la reparación de las violaciones del procedimiento antes de que sea dictada la resolución definitiva, pues con la eventual resolución que separe del cargo al funcionario, la defensa de éste no podrá ser ejercida plenamente, en tanto que no conseguirá su reinstalación aunque acredite la ilegalidad del procedimiento.


"En consecuencia, este Tribunal Colegiado, considera que no se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de A., que invocó el Juez de Distrito en el auto recurrido, puesto que el acuerdo reclamado en el juicio de amparo sí produce daños irreparables, pues la circunstancia que la autoridad continúe con el trámite del mencionado procedimiento puede ocasionar que la parte quejosa sea separada del cargo, y entonces, su garantía de defensa no puede ser ejercida plenamente, toda vez que ésta comprende no solamente el derecho de intervenir plenamente dentro del procedimiento, sino también que en caso de obtener una resolución favorable, ésta pueda ejecutarse al restituir a la parte que la obtuvo, en sus derechos.


"En tales condiciones, ante lo fundado del agravio en estudio y al no existir alguna otra causal de improcedencia que este Tribunal Colegiado advierta de oficio, para desechar la demanda; lo que procede es revocar el auto recurrido, para el efecto de que se admita a trámite la demanda de amparo; desde luego, siempre y cuando el juzgado de origen no advierta la actualización de una diversa causa de improcedencia."


CUARTO. Determinación de la existencia de la contradicción de tesis. Existe la contradicción de tesis denunciada, pues los Tribunales Colegiados involucrados se ocuparon de la misma cuestión jurídica, tomaron en consideración elementos similares y llegaron a conclusiones distintas, con lo que están satisfechos los requisitos que esta Suprema Corte ha señalado para que exista contradicción de criterios.


El propósito para el que fue creada la figura de la contradicción de tesis es salvaguardar la seguridad jurídica ante criterios jurídicos opuestos y realizar la función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


Esta Suprema Corte de Justicia ha determinado que se precisa de la reunión de los siguientes supuestos para que exista contradicción de tesis:


a. La presencia de dos o más ejecutorias en las que se adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, y


b. Que la diferencia de criterios emitidos en esas ejecutorias, se presente en las consideraciones, razonamientos o respectivas interpretaciones jurídicas.


Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia del Tribunal Pleno cuyos rubro y datos de identificación se reproducen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7)


En el caso, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito sostuvo que es notoria y manifiestamente improcedente la demanda de amparo que se promueve en contra del acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial, ya que tal acto no quebranta en perjuicio del particular de manera cierta e inmediata alguno de sus derechos sustantivos, pues sólo produce efectos formales o intraprocesales, por tratarse de un acto meramente adjetivo. En todo caso, la afectación podría actualizarse hasta que la autoridad responsable dicte resolución que fuera desfavorable a los intereses del particular.


Los demás Tribunales Colegiados de Circuito que aquí intervienen (Tribunal del Décimo Séptimo Circuito, Primero en Materia Administrativa del Sexto Circuito, y Tercero, Cuarto, Sexto, Décimo Primero y Décimo Segundo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito) sostuvieron el criterio opuesto, es decir, para todos ellos, no es notoria y manifiesta la improcedencia del juicio de garantías en contra del auto que da inicio al procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial, pues sus consecuencias pueden ser de imposible reparación, si culmina con la separación del cargo sin la posibilidad de la reinstalación posterior del funcionario, en términos de lo dispuesto por el artículo 123, apartado B, fracción XVIII, de la Constitución Federal.


En todos los asuntos analizados por los tribunales que intervienen en este expediente coinciden los elementos siguientes:


Los quejosos reclamaron, entre otros actos, el acuerdo de inicio de un procedimiento de separación en el cargo como servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República. La siguiente relación muestra el acto reclamado en cada juicio:


- AR. 291/2012. Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Oficio de 4 de octubre de 2011, de la secretaria instructora del Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de separación del Servidor Profesional de Carrera Ministerial, Policial y Pericial.


- AR. 758/2009. Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. Acuerdo de 26 de marzo de 2009, emitido por el secretario instructor del Órgano Auxiliar de Instrucción de la Procuraduría General de la República, mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de separación del servidor profesional de carrera de procuración de justicia.


- RA. 124/2012. Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito. Oficio citatorio de 28 de febrero de 2012 suscrito por el secretario instructor del Consejo de Profesionalización de la Procuraduría General de la República, por el que se da inicio al procedimiento administrativo de separación del servidor profesional de carrera ministerial.


- RA. 262/2012. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Oficio por el que se notifica al promovente el inicio del procedimiento administrativo de separación del servidor de carrera de procuración de justicia de la Procuraduría General de la República.


- AR. 343/2012. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Oficio emitido por el órgano instructor, de inicio del procedimiento administrativo de separación del cargo de policía federal investigadora en funciones de Policía Federal Ministerial de la Procuraduría General de la República.


- AR. 282/2012. Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Acuerdo de trámite emitido por el secretario instructor mediante el cual se inició el procedimiento administrativo de separación del servidor profesional de carrera ministerial, policial y pericial de la Procuraduría General de la República, en perjuicio del quejoso.


- RA. 232/2012. Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Auto de inicio y citación a audiencia del procedimiento administrativo de separación del servidor profesional de carrera ministerial, policial y pericial de la Procuraduría General de la República.


- RA. IMP. 301/2012. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito. Acuerdo que dio inicio al procedimiento administrativo de responsabilidades de servidor público de la Procuraduría General de la República, emitido por el órgano instructor de la citada dependencia.


Los Jueces que conocieron de la demanda de garantías la desecharon de plano, por notoriamente improcedente, al considerar que el acto reclamado, emitido dentro de un procedimiento, no tiene sobre las personas una ejecución que sea de imposible reparación.


Los quejosos interpusieron recurso de revisión.


Al resolver, los Tribunales Colegiados de Circuito analizaron los artículos 123, apartado B, fracción XVIII, de la Constitución Federal y 145, 73, fracción XVIII, y 114, fracciones II y IV, de la Ley de A..


Como se ve, se trata de la misma cuestión jurídica, abordada con los mismos elementos de estudio y que dio origen a posiciones discrepantes.


Cabe puntualizar que algunos de los Tribunales Colegiados consideraron de forma general que el juicio de amparo en casos como éste es procedente y que, otros, sostuvieron que la improcedencia no era notoria y manifiesta; sin embargo, ello no es óbice para que exista la contradicción de criterios, porque finalmente, frente a estas afirmaciones que reconocen la procedencia del juicio en la etapa de admisión de demanda (en que todos los juicios se encontraban), existe otra que se contrapone, conforme a la cual, la demanda de garantías debió desecharse de plano.


Es así que existe la contradicción de tesis denunciada y su materia se centra en resolver si la demanda de amparo es procedente, y debe admitirse, cuando se reclama en juicio el acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República.


Cabe puntualizar que los tribunales involucrados remitieron otras ejecutorias, además de las relacionadas, sin embargo, no se mencionaron en este estudio debido a que reiteraron el criterio que sostuvieron y que quedó reflejado en los párrafos que anteceden.


QUINTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda S., conforme al cual, es procedente la demanda de garantías que se promueve contra el acuerdo que inicia el procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República.


Esta decisión se apoya, fundamentalmente, en dos criterios adoptados por esta S., al conocer de diversas denuncias de contradicción de tesis relacionadas con la reforma de dieciocho de junio de dos mil ocho al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Federal.


El primero de ellos es el que aparece resumido en la jurisprudencia siguiente:


"SEGURIDAD PÚBLICA. LA PROHIBICIÓN DE REINSTALAR EN SU CARGO A LOS MIEMBROS DE LAS INSTITUCIONES POLICIALES, PREVISTA POR EL ARTÍCULO 123, APARTADO B, FRACCIÓN XIII, DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008, ES APLICABLE EN TODOS LOS CASOS, INDEPENDIENTEMENTE DE LA RAZÓN QUE MOTIVÓ EL CESE. Del citado precepto constitucional se advierte que los miembros de las instituciones policiales podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos de permanencia o si incurren en responsabilidad, con la expresa previsión de que si la autoridad resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido. De lo anterior se sigue que a partir de la aludida reforma la prohibición de reincorporación es absoluta, lo que se corrobora con el análisis del proceso relativo del que deriva que el Constituyente Permanente privilegió el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad por encima de la afectación que pudiere sufrir el agraviado la que, en su caso, se compensaría con el pago de la indemnización respectiva, por lo que independientemente de la razón del cese tiene preferencia la decisión del Constituyente de impedir que los miembros de las corporaciones policiacas que hubiesen causado baja se reincorporen al servicio." (Contradicción de tesis 21/2010. Entre las sustentadas por el Primer, Segundo y Tercer Tribunales Colegiados del Noveno Circuito. 23 de junio de 2010. Mayoría de cuatro votos. Disidente y Ponente: L.M.A.M.. Secretario: F.G.M.G.. Novena Época. Registro IUS: 164225. Instancia Segunda S.. Jurisprudencia. Materia constitucional. Fuente Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2010, tesis 2a./J. 103/2010, página 310).


De conformidad con esta tesis, a partir de la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho la prohibición de reincorporación al servicio policial es expresamente absoluta, por lo que si la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, mas nunca la reinstalación.


Así, se consideró que si la fracción XIII del apartado B del artículo 123 constitucional señala que los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales se regirán por sus propias leyes y que podrán ser separados de su cargo si no cumplen con los requisitos de permanencia o bien removidos por causa de responsabilidad, se debe a que el Constituyente Permanente previó un régimen específico para ese tipo de servidores públicos que, por las funciones que desempeñan, se ubican en una posición fundamental en la procuración de justicia, persecución e investigación de los delitos y, por ende, en la conformación del Sistema Nacional de Seguridad Pública.


Conforme a la disposición constitucional en comento si una autoridad jurisdiccional determina que fue injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda la reincorporación al servicio.


Dado que la razón principal de la reforma constitucional es la prohibición absoluta de reincorporación al servicio de los miembros de instituciones policiales de la Federación, del Distrito Federal, de los Estados y Municipios, incluso en caso de que la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, entonces, la consecuencia de la actualización de este supuesto es la obligación del Estado de resarcir (entendiendo por resarcir, indemnizar, reparar compensar un daño, perjuicio o agravio) al servidor público con el pago de una indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, esto es, resarcir tanto el daño originado por la prohibición de seguir prestando sus servicios en la institución, como los perjuicios que se traducen en el impedimento de obtener la contraprestación a que tendría derecho si no hubiese sido separado.


Luego, es evidente que, de concluir el procedimiento de separación de un policía con una resolución en que se determine su separación, generará, sin duda alguna, un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado como elemento de los cuerpos de seguridad pública aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación sea injustificada.


El segundo criterio de esta S. es el que aparece sintetizado en la tesis jurisprudencial que a la letra dice:


"SUSPENSIÓN DEFINITIVA. TRATÁNDOSE DEL PROCEDIMIENTO DE SEPARACIÓN DE UN POLICÍA DE SU CARGO PREVISTO EN LA LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, PROCEDE CONCEDERLA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 138, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DE AMPARO. Atento a que la intención de la reforma al segundo párrafo de la fracción XIII del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se enmarca en prohibir categóricamente que los miembros de las instituciones policiacas que hayan sido separados de su cargo sean reincorporados, aun cuando obtengan resolución jurisdiccional que declare injustificada la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio, es claro que, de concluir el procedimiento de separación de uno de ellos, acorde con las previsiones de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, con una resolución en que se determine tal separación, se generaría un daño irreparable al agraviado, consistente en la imposibilidad absoluta de ser reincorporado, aun cuando la autoridad jurisdiccional posteriormente resolviera que la resolución de separación fue injustificada, pues en este caso, el Estado sólo está obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que proceda su reincorporación al servicio, razón por la que se actualiza la excepción a la regla general contenida en el artículo 138, párrafo primero, de la Ley de A., en el sentido de que si el daño o perjuicio es irreparable, la suspensión tendrá el efecto de impedir la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, sin que ello signifique que se siga perjuicio al interés social o que se contravengan disposiciones de orden público, en la medida en que, por un lado, en el supuesto de que se trata el propio procedimiento de separación prevé la posibilidad de que se suspenda al policía en su función o servicio, hasta en tanto el Consejo de Profesionalización resuelva lo conducente, de forma que no se pone en riesgo el interés general por el combate a la corrupción y la seguridad; y, por otro, la suspensión en el juicio de amparo no se otorga para paralizar toda la continuación del procedimiento administrativo de separación, sino exclusivamente su etapa final, esto es, para el único efecto de que no se dicte la resolución en el procedimiento administrativo mientras se decide el juicio de amparo en el fondo. Cabe precisar que la concesión de la suspensión definitiva en el juicio de amparo no implica la inobservancia del artículo 123, apartado B, fracción XIII, constitucional, debido a que la prohibición de que se reinstale a uno de los elementos de los cuerpos de seguridad que ahí se mencionan, opera en un momento posterior al supuesto que se analiza, esto es, hasta que se dicte efectivamente la resolución en el procedimiento administrativo separando al elemento del cargo, pues de haberse emitido esa resolución, aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.


"Contradicción de tesis 95/2012. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Décimo Octavo y Décimo Sexto, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 6 de junio de 2012. Mayoría de cuatro votos. Disidente: J.F.F.G.S.. Ponente: L.M.A.M.. Secretaria: Ú.H.M.." (Décima Época. N.. Registro IUS: 2001513. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Materias constitucional y común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XI, Tomo 1, agosto de 2012, tesis 2a./J. 76/2012 (10a.), página 921)


En esta jurisprudencia la Segunda S. determinó que procede conceder la suspensión definitiva, en el caso en que se reclama el procedimiento de separación del cargo de alguno de los funcionarios señalados en la tesis, debido a que el artículo 124, fracción II, de la anterior Ley de A. no proscribe conceder la suspensión de un procedimiento, en tanto que precisamente la propia anterior Ley de A., en su artículo 138, párrafo primero, establece que la regla general es que la suspensión en el amparo se concederá en forma tal que no impida la continuación del procedimiento en el asunto que haya motivado el acto reclamado, hasta dictarse resolución firme en él; y la excepción a esa regla es que procederá la suspensión del procedimiento cuando su continuación deje irreparablemente consumado el daño o perjuicio que pueda ocasionarle al quejoso.


Dada la irreparabilidad del daño que se ocasiona al agraviado, considerando que la suspensión es una institución jurídica que tiene como finalidad justamente paralizar los actos reclamados en el juicio de amparo a efecto de conservar la materia del juicio y, durante su tramitación, evitar perjuicios al agraviado, atendiendo para ello al artículo 107, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que establece que los actos reclamados en el juicio de amparo podrán ser objeto de suspensión en los casos y mediante las condiciones que determine precisamente la ley reglamentaria.


La importancia de acoger la finalidad inmediata que busca la suspensión se encuentra a su vez vinculada con lo dispuesto por el artículo 80 de la Ley de A., en el sentido de que la sentencia que conceda el amparo tiene por objeto restituir al agraviado en el pleno goce del derecho violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, para lo cual es indispensable el mantenimiento de la materia del juicio, esto es, impedir la consumación irreparable de los efectos o consecuencias del acto reclamado y, con ello, hacer prevalecer todo el orden constitucional.


Nótese que en el supuesto de la jurisprudencia se impugnó un procedimiento en el que aún no se había emitido la resolución culminatoria.


Pues bien, en consecuencia con estos dos criterios, no cabe más que concluir que debe admitirse la demanda de garantías que se promueve contra el acuerdo que inicia el procedimiento administrativo de separación de un servidor de Carrera Ministerial o Policial de la Procuraduría General de la República, porque se trata de un acto cuya ejecución puede ser de imposible reparación, en términos de lo dispuesto por el artículo 114, fracciones II y IV, de la anterior Ley de A., que a la letra dispone:


"Artículo 114. El amparo se pedirá ante el Juez de Distrito:


"...


"II. Contra actos que no provengan de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


"En estos casos, cuando el acto reclamado emane de un procedimiento seguido en forma de juicio, el amparo sólo podrá promoverse contra la resolución definitiva por violaciones cometidas en la misma resolución o durante el procedimiento, si por virtud de estas últimas hubiere quedado sin defensa el quejoso o privado de los derechos que la ley de la materia le conceda, a no ser que el amparo sea promovido por persona extraña a la controversia.


"IV. Contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación."


El artículo 114, fracción II, de la anterior Ley de A. exige que haya definitividad en el acto reclamado, cuando emana de un procedimiento administrativo que se tramita en forma de juicio. Esto es, cuando en su desarrollo se da a la parte afectada la oportunidad de probar y alegar; en este caso el amparo debe pedirse contra la resolución definitiva que ponga fin al procedimiento. Sin embargo, debe exceptuarse de tal regla -como reiteradamente lo han sostenido los tribunales federales- el acto dictado en esos procedimientos que, aun siendo previo a la resolución definitiva, lleve implícito un principio de ejecución que lesione los intereses sustantivos del particular artículo (114, fracción IV).


Tal es el caso del acuerdo que da inicio al procedimiento administrativo de separación de un servidor de carrera ministerial o policial de la Procuraduría General de la República, porque, según se vio, se trata de un acto cuya ejecución puede ser de imposible reparación (en tanto está proscrita la reinstalación del funcionario, aun cuando le fuere favorable la resolución judicial).


Es así que, como atinadamente lo resolvieron la mayoría de los Tribunales Colegiados que forman parte de esta contradicción de tesis, no es causa notoria y manifiesta de improcedencia, en términos del artículo 145(1) de la anterior Ley de A., el hecho de que, en un caso como éste, se promueva demanda de garantías contra el acuerdo de inicio del procedimiento administrativo. De ahí que deba acordarse favorablemente su admisión.


Conviene puntualizar que esta determinación no prejuzga sobre el desarrollo del juicio de amparo, ni sobre la posible existencia de diversos motivos de improcedencia del mismo, que pudieran advertirse por el Juez, pues aquí se analizó únicamente el acuerdo dictado en la etapa de admisión de demanda, a la luz de los precisos planteamientos a que se ha hecho referencia en párrafos anteriores.


Ilustra esta consideración la tesis siguiente:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El Juez de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada.


"Contradicción de tesis 4/2002-PL. Entre las sustentadas por el Primero y el Décimo Segundo Tribunales Colegiados, ambos en Materia Administrativa del Primer Circuito. 24 de mayo de 2002. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: J.V.A.A.. Ponente: J.V.A.A.; en su ausencia hizo suyo el asunto G.I.O.M.. Secretaria: C.M.P.." (Novena Época. Registro IUS: 186605. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Materia común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, tesis 2a. LXXI/2002, página 448).


Cabe anotar, finalmente, que el criterio que aquí se sustenta se hace extensivo a quienes forman parte del servicio pericial de la Procuraduría General de la República (aunque en ninguno de los casos se haya tratado de un perito), porque los rigen los mismos principios que norman la carrera ministerial o policial, en términos de las jurisprudencias citadas en este estudio.


SEXTO.-La tesis de jurisprudencia que resuelve esta contradicción debe quedar redactada con el texto siguiente:


-A partir de la reforma al artículo 123, apartado B, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, se introdujo un mecanismo de control y evaluación para el desempeño de los agentes del Ministerio Público, peritos y miembros de las corporaciones policiales en los tres niveles de gobierno, que puede conducir a la separación o remoción del cargo si no cumplen con los requisitos impuestos por las leyes respectivas o si incurren en responsabilidad en el desempeño de sus funciones; previéndose que, en ese caso, aun cuando pudieran obtener una resolución favorable de la autoridad jurisdiccional, no podrán ser reinstalados en sus cargos; limitándose el Estado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tengan derecho. Por tanto, si el interesado promueve juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de inicio del procedimiento de separación respectivo en su carácter de agente del Ministerio Público, miembro de alguna corporación policial o perito, debe admitirse la demanda en términos del artículo 114, fracciones II y IV, de la Ley de A., por tratarse de un acto que puede tener una ejecución de imposible reparación, esto es, que de emitirse la resolución final aun cuando se advierta la ilegalidad del procedimiento o de la actuación procesal correspondiente, operaría la proscripción aludida en el sentido de no reinstalarlo.


Por lo expuesto y fundado, es de resolverse y se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, la tesis sustentada por esta Segunda S..


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera S. de la Suprema Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la anterior Ley de A.; remítanse de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros M.B.L.R., L.M.A.M. y A.P.D.. Los señores M.J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. votaron en contra. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 145. El Juez de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


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