Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 651
Fecha de publicación30 Junio 2013
Fecha30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 36/2013 (10a.)
Número de registro24440
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala

AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN.


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DONDE SE RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 399/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: I.M.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima.(3)


TERCERO. Criterios en contienda. A continuación, conviene relatar los antecedentes de las ejecutorias en probable contienda y transcribir la parte medular de las consideraciones formuladas por los respectivos Tribunales Colegiados de Circuito:


Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito (denunciante)


Amparo en revisión 169/2012


Una empresa fue demandada por uno de sus trabajadores ante la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco. Durante la tramitación del juicio, se celebró la audiencia trifásica, y en ella se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos, como consecuencia de la ausencia del representante de la empresa. Para combatir esta resolución, la empresa demandada promovió un juicio de amparo indirecto.


El Juez Tercero de Distrito en el Estado de Tabasco, a quien correspondió el conocimiento del asunto, desechó la demanda, por considerarla notoriamente improcedente. Esto se debió a que, en su opinión, el acto reclamado (es decir, el auto mediante el cual se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas y de formular alegatos) se llevó a cabo dentro de un juicio, pero su ejecución no podía considerarse de imposible reparación, al no producir de inmediato una afectación a algún derecho fundamental. En este sentido, la resolución combatida sólo produce efectos intraprocesales, cuyas consecuencias pueden extinguirse sin generar afectación alguna en los derechos fundamentales de la empresa quejosa, pues es posible que ésta obtenga un laudo favorable. Por tanto, la supuesta violación no tiene una ejecución de imposible reparación y, consecuentemente, se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 114, fracción IV (interpretada a contrario sensu), en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo. De esta forma, desechó el amparo por notoriamente improcedente.


La empresa quejosa interpuso recurso de revisión contra este auto. Entre otras cosas, planteó que la determinación del Juez de Distrito la dejaba sin defensa, pues era obvio que se dictaría un laudo desfavorable a sus intereses. El hecho de que se tenga por contestada la demanda en sentido afirmativo, trae aparejado otros efectos, como la pérdida del derecho a oponer excepciones y a ofrecer y desahogar pruebas.


Además, la inconstitucionalidad de la resolución se hizo depender de una violación procesal, pues se alegó que la Junta omitió "vocear la audiencia", a pesar de que la parte demandada estaba presente en las instalaciones de la Junta responsable. Se adujo que esto violó el derecho de audiencia, ya que equivale a que no se notifique ni se emplace al demandado a juicio.


También hizo referencia al costo que le representa la tramitación del juicio, pues si la cuestión se dirime en amparo indirecto, se resolvería mucho más rápidamente que si se tramita hasta el dictado del laudo y, posteriormente, a través de un amparo directo. Mientras tanto, la parte demandada debe garantizar la subsistencia del trabajador y, de ser condenado, deberá pagar salarios caídos por un lapso mayor.


El Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito conoció del recurso de revisión, y dictó sentencia en el siguiente sentido:


"Son infundados los agravios, toda vez que la calificación de imposible reparación que el recurrente atribuye al acto reclamado, la hace depender de la consecuencia que tenga al resolverse el juicio principal, partiendo de que al tenerse por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y alegar, se emitirá un laudo condenatorio lo que se traduce en pago de salarios caídos y ello causa detrimento a su patrimonio, incluso hace alusión a la suspensión que podría solicitar ante la Junta responsable al promover juicio de amparo directo en el que tendría que garantizar la subsistencia del trabajador mientras dura la tramitación del juicio o que podría correr el riesgo de no poder promover amparo directo contra el laudo.


"Sin embargo, la propia expresión del recurrente robustece el argumento en que el Juez de amparo sostuvo el desechamiento de la demanda de garantías, consistente en que la violación que atribuye al acto reclamado sólo es de carácter procesal y será hasta que se dicte el laudo cuando se determine si la circunstancia de que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas y alegar influye en su sentido; de ser así, hasta ese momento podrá transgredir esa violación, los derechos sustantivos del recurrente y entonces podrá promover el juicio de amparo directo para combatirla, pues conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, en relación con el 158 de la Ley de Amparo, esa vía es la procedente para combatir los laudos dictados por tribunales de trabajo, y en la demanda de garantías pueden combatirse las violaciones procesales que trasciendan al resultado del fallo y afecten las defensas del quejoso; pero de no serle desfavorable el laudo, esa supuesta violación se disolverá en la nada jurídica y no afectará los derechos sustantivos o fundamentales del quejoso; luego, como en el caso, el acto reclamado es la determinación de la Junta en la que se le tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas y alegar con ello no se tocan los derechos sustantivos del impetrante de garantías, por cuanto esa decisión no lo priva de sus propiedades, posesiones, vida, libertad u otros derechos, entonces sólo se trata de una decisión procesal que no tiene la característica de causarle un perjuicio de imposible reparación en su esfera jurídica.


"No pasa inadvertido que el recurrente aduce en sus agravios que la actuación de la Junta responsable viola su garantía de audiencia, al infringir el artículo 877 de la Ley Federal del Trabajo, al no haber voceado la audiencia laboral, pues se encontraba presente en la fecha y hora para su celebración, por lo que no se le debió tener por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, ya que se encontraba a unos metros de distancia y que ello equivale a una falta de emplazamiento.


"Sin embargo, contrario a lo que afirma el recurrente, ello no se traduce en una violación a su garantía de audiencia y tampoco se equipara a la falta de emplazamiento a juicio, toda vez que el hecho que se le tuviera por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas y alegar, es un acto que podrá combatir vía amparo directo, como violación procesal, toda vez que el acto reclamado en modo alguno puede estimarse un acto intraprocesal de imposible reparación o que le afecte en grado predominante o superior por el simple hecho de no ser combatible mediante algún medio de defensa previsto en la Ley Federal del Trabajo, ya que un acto es de imposible reparación, como se dijo con anterioridad, cuando afecta derechos sustantivos, lo que no se actualiza en el caso.


"Aunado a que la circunstancia de que argumente el agraviado que es un acto de ejecución de imposible reparación, porque aunque promueva el amparo directo contra el laudo que se dicte y solicite la suspensión de dicho acto, tendrá que garantizar tres o seis meses la subsistencia del trabajador, contrario a lo que afirma, ello tampoco hace procedente el juicio de amparo indirecto, pues se trata de una especulación, que como se dijo, puede o no llegar a darse, toda vez que el laudo puede resultarle favorable, en cuyo caso no tendría necesidad de promover amparo directo y menos solicitar con motivo de ello la suspensión del laudo, además las alegaciones relativas a futuros perjuicios económicos, no hacen procedente los juicios o recursos que no lo sean, ya que los procedimientos instaurados en la ley no pueden desconocerse o pasarse por alto, por argumentos de posible detrimento patrimonial.


"Por tanto, al no ubicarse el acto reclamado ante el Juez de Distrito en ninguna de las hipótesis que prevé el artículo 114 de la Ley de Amparo, es correcto que el juzgador constitucional desechara la demanda de garantías, con fundamento en los artículos (sic) 73, fracción XVIII, en relación con el 114, fracción IV, a contrario sensu, de la ley de la materia.


"Sin que asista razón al recurrente cuando afirma que no es aplicable la jurisprudencia 20/92 citada por el Juez de Distrito en el auto recurrido, cuyo rubro es: ‘DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’


"Lo anterior porque si bien en dicha ejecutoria se trata del supuesto en que se tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo y no específicamente de la determinación de la Junta en la que se tiene al patrón por contestada la demanda en sentido afirmativo, por perdido el derecho a ofrecer pruebas y alegar, en realidad, se trata de casos análogos al traer aparejada la misma consecuencia jurídica, es decir, se trata de una consecuencia procesal, que no determina el sentido del fallo en lo principal, toda vez que no existe la certeza de que se emitirá un laudo condenatorio.


"Ello derivado de que las Juntas, al igual que cualquier otro tribunal, tienen la obligación de examinar la procedencia de la acción, y de esta manera puede llegar a determinar que no se configuraron sus elementos, en cuyo caso emitirá un laudo favorable al patrón, quien aduce estar afectado con el acto reclamado (ahora recurrente), quedando la citada violación (conducta de la responsable) reparada de hecho, por lo que se trata de una violación procesal que puede o no trascender al resultado del fallo y por eso no constituye un acto de imposible reparación y, por ende, el criterio en que sustentó el Juez de Distrito su determinación de desechar la demanda de garantías sí es aplicable.


"Se comparte la tesis XXI.1o.28 L del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, consultable en la página 354 del Semanario Judicial de la Federación, T.X., abril de 1994, materia laboral, Octava Época, que dice ‘DEMANDA, FALTA DE CONTESTACIÓN A LA. NO IMPLICA NECESARIAMENTE LAUDO CONDENATORIO.’


"En las relatadas circunstancias, lo que procede es confirmar el auto de desechamiento recurrido."


Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito


Amparo en revisión laboral 686/2011


Dos trabajadoras demandaron por la vía laboral tanto a una persona moral como a una física. Conoció del juicio la Junta Especial N.ero Uno de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato. Ésta ordenó el emplazamiento de las partes demandadas y citó a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas. En el acta que se levantó con motivo de dicha diligencia, se hizo constar que no compareció el demandado persona física. En consecuencia, la Junta tuvo al demandado por inconforme con todo arreglo conciliatorio, contestando a la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho de ofrecer pruebas y de formular alegatos.


Inconforme con este resultado, el demandado promovió un juicio de amparo indirecto, donde señaló como acto reclamado:


"El hecho de no dar intervención al codemandado en la audiencia prevista por el artículo 873(4) de la Ley Federal del Trabajo ... no obstante estar presente dentro de las instalaciones de la Junta responsable y estar minutos antes de la audiencia en el cubículo ..., así como las resoluciones tomadas en la misma audiencia ..., mediante la cual la Junta responsable determinó tener al quejoso por no llegando a un arreglo conciliatorio, por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdiendo el derecho de ofrecer pruebas, así como de formular alegatos; en violación de la garantía de audiencia y defensa, porque estaba presente físicamente ..."


Sin embargo, el Juez Séptimo de Distrito en el Estado de Guanajuato desechó la demanda de amparo, al estimarla notoriamente improcedente. Al respecto, manifestó que el acto reclamado no es de los que producen al agraviado una ejecución de imposible reparación, ni afecta de manera predominante y superior los derechos del quejoso. Esto se debe a que la violación alegada puede extinguirse en caso de que el laudo que se emita en el juicio laboral sea favorable al demandado. De lo contrario, éste puede reclamarla a través del juicio de amparo directo. Por tanto, se actualizaba el supuesto del artículo 114, fracción IV (interpretado a contrario sensu), en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


La persona física quejosa interpuso recurso de revisión contra este auto desechatorio, del cual conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito.


En sus agravios, el recurrente manifestó que sí compareció a la audiencia, pues estaba en las instalaciones de la Junta responsable, pero no fue voceado. Alegó que esto es violatorio del derecho de audiencia y defensa. Por otro lado, considera que la resolución del Juez de Distrito es incorrecta, pues en el juicio laboral se dejó al demandado sin posibilidad de rendir pruebas y contestando la demanda en sentido afirmativo, por lo que es indudable que será condenado.


También señala que, si se considera que la vía para combatir la violación procesal es el amparo directo, entonces se generaría un perjuicio irreparable para el demandado, puesto que la condena implicará el pago de la subsistencia de las trabajadoras y garantizar el resto de la condena.


Más adelante, el recurrente insiste en que se le causa un daño irreparable, porque al generarse una presunción que no admite prueba en contrario -es decir, al tenerse la demanda por contestada en sentido afirmativo, sin posibilidad de rendir pruebas-, la condena a la parte demandada es irremediable. Asimismo, indica que en amparo directo no se podrá hacer un pronunciamiento sobre la violación procesal, consistente en que materialmente se le impidió comparecer a la audiencia.


Finalmente, el recurrente señaló que el Juez de Distrito no tomó en cuenta que en el amparo indirecto el quejoso puede ofrecer pruebas para demostrar el acto reclamado, y estaría en aptitud de presentar testimoniales o grabaciones de la Junta responsable en la Sala de audiencia. En cambio, si se determina que esta violación debe combatirse en amparo directo, el tribunal debe limitarse a analizar las constancias de autos, donde no figura ninguna probanza que acredite la violación procesal.


El Tribunal Colegiado de Circuito dictó sentencia en la que revocó el auto desechatorio combatido, y ordenó que se diera trámite al juicio de amparo indirecto. En la parte que interesa, la sentencia dice:


"SEXTO. Análisis de los agravios. En lo sustancial son fundados los agravios expuestos.


"...


"Al resolver la contradicción de tesis 50/98-PL, que dio lugar a la jurisprudencia P./J. 4/2001, de rubro: ‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’, y al interpretar el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, el Máximo Tribunal del País definió que en términos generales, si bien la distinción entre actos dentro del juicio que afecten de manera cierta e inmediata algún derecho sustantivo protegido por las garantías individuales, y aquellos que sólo afecten derechos adjetivos o procesales, es un criterio útil para discernir que en el primer supuesto se trata de actos impugnables en amparo indirecto, en virtud de que ejecución (sic) es de imposible reparación, mientras que en la segunda hipótesis, por no tener esos actos tales características, deben reservarse para ser reclamados junto con la resolución definitiva en amparo directo, lo cierto era que dicho criterio no puede válidamente subsistir como único y absoluto, sino que debe admitirse, de manera excepcional, que también procede el juicio de amparo indirecto tratándose de algunas violaciones formales, adjetivas o procesales.


"Asimismo, sostuvo que las violaciones procesales son impugnables en amparo indirecto, de modo excepcional, cuando afectan a las partes en grado predominante o superior, y que esa afectación exorbitante debe determinarse objetivamente, tomando en cuenta la institución procesal que está en juego, la extrema gravedad de los efectos de la violación y su trascendencia específica, así como los alcances vinculatorios de la sentencia que llegara a conceder el amparo, circunstancias todas estas cuya concurrencia le imprimen a las decisiones un grado extraordinario de afectación que obliga a considerar que deben ser sujetas de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte la sentencia definitiva, aunque por ser una cuestión formal no se traduzca en la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo.


"La jurisprudencia aludida, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., enero de 2001, página 11, es del siguiente tenor literal:


"‘PERSONALIDAD. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESTA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’


"Ahora bien, las características esenciales del concepto de afectación de los derechos procesales en grado predominante o superior, empleado en el criterio reproducido, son definidas por el Máximo Tribunal en la tesis aislada P.L., localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, octubre de 2004, página 10, que al rubro y texto informa:


"‘VIOLACIONES PROCESALES DEL JUICIO QUE AFECTAN A LAS PARTES EN GRADO PREDOMINANTE O SUPERIOR. NOTAS DISTINTIVAS.’


"En el caso, el quejoso reclamó que al verificarse la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, la Junta Especial N.ero 1 de la Local de Conciliación y Arbitraje de León, Guanajuato, no le dio oportunidad al quejoso de intervenir en cada una de las etapas que la conforman, haciendo efectivos los apercibimientos de tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos; actuación que se estima sí causa al quejoso un perjuicio en grado predominante o superior.


"Es así, porque la consecuencia procesal de no dar intervención al quejoso en esa fase fundamental del procedimiento laboral, trasciende a la posibilidad de defender su postura en la controversia y torna improbable que llegue a obtener laudo favorable, porque derivado de la falta de contestación de demanda opera la presunción iuris tantum de ser ciertos los hechos afirmados por la parte trabajadora, lo que si bien, en términos de lo previsto en el último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal de Trabajo, admite prueba en contrario el quejoso no tendría la oportunidad de desvirtuar, al haber pedido el derecho de ofrecer medios de convicción.


"Además, la inconstitucionalidad del acto reclamado el quejoso la hace depender de que estuvo presente en las instalaciones de la Junta en el día y hora indicados para la celebración de la diligencia pero ‘de ninguna manera se voceó y se llamó’, afirmación a través de la cual pone en entredicho lo asentado en el acta impugnada, en el sentido de que no compareció a la diligencia, postura que por tratarse de una cuestión de hecho, está sujeta a su demostración, la cual no podría verificarse en el juicio de amparo directo, al existir imposibilidad jurídica para ello, derivada de la regla contenida en el artículo 78 de la Ley de Amparo, en el sentido de que en las sentencias de los juicios que regula, el acto reclamado se apreciará tal y como aparezca aprobado ante la autoridad responsable, sin que deban admitirse las pruebas que no se hubiesen rendido ante la instancia común para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada.


"De manera que será en el juicio biinstancial donde el ahora recurrente tendrá la oportunidad de demostrar que adversamente a lo asentado en el acta de doce de octubre de dos mil once, si compareció a la audiencia, pero no se le dio oportunidad de intervenir, toda vez que en la tramitación del amparo indirecto existe la posibilidad de ofrecer medios de convicción para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados.


"Más aún si se toma en cuenta que en la legislación ordinaria no existe medio alguno de defensa contra el aludido acto intraprocesal, habida cuenta que si bien la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 762, fracción I, dispone que se tramitará como incidente de previo y especial pronunciamiento, entre otras cuestiones, ‘la nulidad’, lo cierto es que relacionando esta disposición con el estudio conjunto de los artículos 739 a 751, 761 a 763 a 765 (sic) y, especialmente, lo dispuesto en el diverso artículo 752 de la propia ley, se advierte que el legislador laboral se refiere a la nulidad de las notificaciones; lo que se corrobora si se tienen en cuenta, además, los principios de economía, concentración y sencillez que rigen el derecho procesal del trabajo, previstos en el artículo 685, así como lo ordenado en el artículo 848; preceptos de los cuales se advierte que el propio legislador laboral dispone expresamente que las resoluciones que dicten las Juntas no pueden ser invalidadas por medio de defensa alguno y, en ese entendido, el incidente de nulidad a que se refiere la fracción I del artículo 762 de la referida ley, únicamente procede en relación con las ‘notificaciones’ practicadas durante el procedimiento laboral, en forma distinta a la regulada en el capítulo VII del título catorce de la propia ley.


"Apoya lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2004 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 284, Tomo XX, julio de 2004, de la Novena Época del Semanario Judicial de la Federación (sic), que a la letra dice:


"‘NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.’


"Por su parte, el recurso de revisión regulado en los artículos 849 a 852 de la referida legislación laboral, es procedente únicamente contra los actos dictados en ejecución del laudo, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en providencias cautelares; en tanto, que los actos impugnables vía reclamación, de conformidad con el numeral 853 de ese cuerpo normativo, son las medidas de apremio.


"En ese contexto, es patente que el acto reclamado limita el ejercicio de la garantía de audiencia del quejoso al privarlo de la oportunidad de intervenir en una parte esencial del procedimiento laboral que, por las particulares antes descritas, evidencian la existencia de una afectación exorbitante al ponerse en juego la adecuada defensa del impetrante y, por ello, debe ser sujeta de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte el laudo.


"No se soslaya la existencia de la jurisprudencia P./J. 20/92, de rubro: ‘DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’, derivada de la contradicción de tesis 65/90, invocada por el a quo; sin embargo, dicho criterio no cobra puntual aplicación, ya que de la transcripción de los criterios contendientes que el Alto Tribunal realizó en la ejecutoria mediante la cual resolvió la contradicción, no se advierte si los órganos jurisdiccionales que conocieron de los juicios laborales, además de tener a la parte demandada por confesa, también tuvieron por perdido el derecho de ofrecer pruebas y formular alegatos, como sí ocurre en este caso, diferencia que es sustancial porque la pérdida del derecho de ofrecer medios de convicción hace prácticamente imposible que el demandado ejerza su defensa en el juicio de origen.


"El criterio referido en el párrafo que antecede, publicado en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 55, julio de 1992, página 11, es del siguiente tenor literal:


"‘DEMANDA, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA TIENE POR CONTESTADA EN SENTIDO AFIRMATIVO, ES IMPROCEDENTE EL AMPARO INDIRECTO.’


"Además, como el propio texto de la jurisprudencia en mención lo informa, el Alto Tribunal concluyó que el auto que tiene por contestada la demanda en sentido afirmativo no es de imposible reparación, fundamentalmente, porque no produce de manera inmediata una afectación a algún derecho fundamental contenido en las garantías individuales, ya que a través de dicho acuerdo no se plantea la infracción de derechos sustantivos, sino la violación de derechos adjetivos que producen únicamente efectos formales o intraprocesales; empero, como se tiene visto, la evolución jurisprudencial tiende a la procedencia del amparo indirecto contra actos intraprocesales, de manera excepcional, cuando afecten en grado predominante o superior a las partes, concepto este último que no se ponderó en la jurisprudencia preinserta.


"En consecuencia, ante lo sustancialmente fundado de los conceptos de agravio y al no advertir este tribunal la actualización de diverso motivo de improcedencia que dé lugar a desechar el libelo inicial, lo que procede es revocar el auto recurrido y ordenar al Juez de Distrito que admita la demanda de amparo."


De la anterior resolución derivó la tesis aislada XVI.1o.A.T.1 L (10a.) (N.. Registro IUS: 2000721):


"AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE HACE EFECTIVOS LOS APERCIBIMIENTOS DERIVADOS DE LA AUSENCIA DEL DEMANDADO A TODAS Y CADA UNA DE LAS ETAPAS QUE LA CONFORMAN PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO. La resolución por la que, ante la incomparecencia del demandado a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y admisión de pruebas, la Junta hace efectivos los apercibimientos de tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestando la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, es de las que causan un perjuicio en grado predominante o superior; porque: 1. La consecuencia procesal de no darle intervención en esa fase del procedimiento laboral, trasciende a la posibilidad de defender su postura en la controversia y torna improbable que llegue a obtener un laudo favorable, en virtud de que, derivado de la falta de contestación a la demanda opera la presunción iuris tantum de ser ciertos los hechos afirmados por la trabajadora, lo que si bien, en términos del último párrafo del artículo 879 de la Ley Federal del Trabajo, admite prueba en contrario, no tendrá la oportunidad de desvirtuar, al haber perdido el derecho de ofrecer pruebas; 2. El juicio de amparo directo no permite el desahogo de medios de convicción que no se hubiesen rendido ante la responsable, por lo que en esa instancia el demandado no tendrá la oportunidad de demostrar que compareció a la audiencia, como sí podrá realizarlo en el amparo indirecto, en el que existe la posibilidad de ofrecer medios de convicción para demostrar la inconstitucionalidad de los actos reclamados; y, 3. En la legislación ordinaria no existe medio alguno de defensa contra el aludido acto intraprocesal, habida cuenta que, respecto del incidente de nulidad previsto en el artículo 762, fracción I, de la citada ley, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 91/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XX, julio de 2004, página 284, de rubro: ‘NULIDAD. EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL EL INCIDENTE PREVISTO EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 762 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, ÚNICAMENTE PROCEDE EN CONTRA DE LAS NOTIFICACIONES PRACTICADAS CON VIOLACIÓN A LO ESTABLECIDO EN EL CAPÍTULO VII DEL TÍTULO CATORCE DE LA LEY CITADA.’, definió que dicho incidente sólo procede contra notificaciones; y, por otro lado, el recurso de revisión regulado en los artículos 849 a 852 de la referida legislación, procede únicamente contra los actos dictados en ejecución del laudo, así como de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en providencias cautelares, en tanto que los actos impugnables vía reclamación, de conformidad con el numeral 853 de ese cuerpo normativo, son las medidas de apremio. En ese contexto, cuando el acto reclamado priva al demandado de intervenir en una parte esencial del procedimiento laboral que, por las particularidades descritas, evidencian una afectación exorbitante al ponerse en juego su adecuada defensa, debe ser sujeto de inmediato al análisis constitucional, sin necesidad de esperar a que se dicte el laudo."


CUARTO. Existencia de la contradicción. El Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia sostiene que hay contradicción cuando "dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales."(5)


En el presente caso se reúnen estos requisitos, ya que los Tribunales Colegiados involucrados se pronunciaron sobre el mismo problema jurídico.


Es decir, en ambos casos hubo un demandado en el juicio laboral al que se le hizo efectivo el apercibimiento previsto en el primer párrafo del artículo 873(6) de la Ley Federal del Trabajo, consistente en tenerlo por inconforme con todo arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, como consecuencia de su incomparecencia a la audiencia trifásica en el juicio laboral.


Los demandados promovieron juicio de amparo indirecto, donde señalaron como acto reclamado la resolución mediante la cual se les tuvo contestando afirmativamente la demanda y por perdido el derecho a ofrecer pruebas. En los dos casos, el reclamo principal consistió en que hubo una violación procesal, pues a decir de los demandados, sí comparecieron físicamente a la audiencia, pero no fueron voceados, lo cual se consideró como violatorio del derecho de audiencia, y sostuvieron que quedaron indefensos.


El Juez de Distrito que conoció de cada uno de estos amparos desechó la demanda, al estimarla notoriamente improcedente. En este sentido, se argumentó que la violación alegada no es de imposible reparación, puesto que no necesariamente se dictaría una sentencia adversa a la parte demandada. Por tanto, se concluyó que no se estaba en el supuesto de procedencia del artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, que permite impugnar actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución de imposible reparación. Contra este auto de desechamiento, se interpuso recurso de revisión.


Entonces, a los Tribunales Colegiados de Circuito se les planteó el mismo problema jurídico, pero adoptaron criterios discrepantes para resolverlo, pues mientras que el Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito confirmó el desechamiento -por considerar que la violación procesal planteada era impugnable en amparo directo, al no ser de imposible reparación-; el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito resolvió lo opuesto. Es decir, revocó el acuerdo recurrido pues, a su juicio, la violación procesal combatida afecta a las partes en grado predominante o superior, por lo que puede ser combatida en amparo indirecto. A su juicio, esto se debe a que la consecuencia de no dar intervención al quejoso en la audiencia trifásica trasciende a la posibilidad de defender su postura en la controversia y torna improbable que llegue a obtener un laudo favorable. Además, agregó que la violación alegada, consistente en la omisión de vocear a la parte demandada, es un hecho sujeto a demostración. Éste no podría comprobarse en amparo directo, ya que el Tribunal Colegiado sólo puede tomar en cuenta las constancias que obran en los autos, conforme al artículo 78(7) de la Ley de Amparo. Así pues, la existencia de la violación reclamada sólo puede probarse en el juicio de amparo indirecto.


QUINTO. Punto de contradicción. En atención a lo anterior, existe la contradicción de tesis, y el punto de contradicción suscitado entre los Tribunales Colegiados es el siguiente:


Cuando se reclama que en el juicio laboral no se voceó a una de las partes al inicio de la audiencia trifásica -a pesar de que se argumente que sí estaba presente en las instalaciones de la Junta-, esta alegada violación procesal, ¿es controvertible o no en alguna de las vías de amparo?


No pasa inadvertido a esta Segunda Sala que, en sus resoluciones, los órganos colegiados enfatizaron que uno de los actos reclamados fue la resolución donde se tuvo por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido el derecho de la parte demandada de ofrecer pruebas. Sin embargo, se estima que éste no es el punto relevante de contradicción, porque la resolución mencionada fue consecuencia de que las Juntas decretaron la incomparecencia de los demandados a la audiencia trifásica. En los conceptos de violación, claramente se especificó que esta determinación final fue el resultado de una violación procesal, consistente en la falta de "voceo" previamente al inicio de la audiencia, dado que ése fue el motivo de la incomparecencia de la parte demandada, que generó que se hiciera efectivo el apercibimiento.


Es decir, la raíz de la violación alegada es la supuesta omisión de llamar en voz alta a las partes al inicio de la audiencia trifásica, y la resolución donde se tiene a la parte demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada afirmativamente la demanda y por perdido el derecho a ofrecer pruebas, es resultado de dicha violación alegada. Por tanto, el verdadero punto de contradicción tiene relación con la violación procesal que dio lugar a que se dictara la resolución combatida.


En este sentido, cabe aclarar que esta Segunda Sala no está obligada a fijar el punto de contradicción de la misma forma en que la parte denunciante plantea la divergencia de criterios.(8) Tampoco se encuentra obligada a ceñirse a alguna de las soluciones jurídicas sostenidas por los Tribunales Colegiados. Al estudiar cada uno de los asuntos, puede adoptarse alguna postura diferente, o incluso replantear todo el problema a resolver, si considerara que se abordó de una manera incorrecta.(9)


SEXTO. Estudio de fondo. En el juicio de amparo es posible combatir violaciones cometidas durante el proceso judicial. Normalmente, este tipo de violaciones deben ser combatidas en amparo directo, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, que dice:


"Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.


"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.


"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


Como se desprende de la parte resaltada del anterior artículo, las violaciones procesales pueden ser combatidas en amparo directo cuando afecten las defensas del quejoso y, además, trasciendan al resultado del fallo.


Por su parte, el artículo 159 del mismo ordenamiento establece los casos en que se deben considerar violadas las leyes procesales, de forma tal que se afectan las defensas del quejoso:


"Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:


"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;


"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;


"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;


"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;


"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;


"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;


"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;


"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;


"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;


"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el Juez, Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;


"XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y


"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


En la gran mayoría de las ocasiones, si se da una violación procesal durante la tramitación de un juicio, no es posible determinar de antemano si esa violación trascenderá o no al resultado del fallo. Por tanto, la lógica que guía la Ley de Amparo es que debe esperarse hasta el dictado de la resolución definitiva para combatir dicha violación. De esta forma, por lo general se reserva la impugnación de las violaciones procesales al juicio de amparo directo.


Sin embargo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha aceptado que hay ocasiones en que la violación procesal es de tal magnitud, que puede ser irreparable en la resolución definitiva. En estos casos, se surte el supuesto de procedencia del juicio de amparo indirecto previsto en el artículo 114, fracción IV, de la Ley de Amparo, mediante el cual éste puede promoverse "contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación".


De las anteriores consideraciones, es posible concluir lo siguiente:


• En amparo directo pueden combatirse las violaciones procesales cometidas durante el juicio de origen, siempre que éstas afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo.


• Normalmente, este tipo de violaciones se impugnan en amparo directo.


• De manera excepcional, hay violaciones procesales que pueden combatirse en amparo indirecto. Ello sólo es procedente cuando la violación tenga una ejecución de imposible reparación, conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo.


Además, debe recordarse que esta Segunda Sala, al interpretar el artículo 158 de la Ley de Amparo, ha dicho que la posibilidad de combatir en amparo directo violaciones procesales cometidas en el procedimiento jurisdiccional de origen se acota al caso en que esa violación hubiera afectado las defensas del quejoso y trascendido al resultado del fallo. Por tanto:


"No toda violación a las leyes del procedimiento es susceptible de generar como consecuencia la reposición del procedimiento, sino que es necesario que ésta hubiera trascendido al resultado de la resolución reclamada en amparo directo, lo cual significa que la sentencia del tribunal responsable podría haber sido diferente si no se hubiera suscitado la violación procesal. De no ser así, el concepto de violación donde se plantea la violación al procedimiento debe declararse inoperante."(10)


Una vez sentadas estas premisas, debe analizarse el tipo de violación reclamada en el presente caso.


En los casos que son antecedente de la presente contradicción de tesis, la violación procesal reclamada consiste en que la autoridad responsable omitió vocear a una de las partes, para alertarla del comienzo de la audiencia. Entonces, aunque la parte afectada estaba presente en las instalaciones de la Junta de Conciliación y Arbitraje, no compareció a la audiencia. Como consecuencia de ello, se le tuvo por no presentada a la audiencia trifásica, y se hizo efectivo el apercibimiento contemplado en la última parte del primer párrafo del artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, es decir, se tuvo a la parte demandada inconforme con cualquier arreglo conciliatorio, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas.


Esta Segunda Sala considera que la violación procesal reclamada, consistente en la omisión de vocear a la parte demandada previamente al inicio de la audiencia trifásica, no afecta las defensas del quejoso y no trasciende al resultado del fallo, como ya lo había resuelto en la jurisprudencia 2a./J. 49/99 (N.. Registro IUS: 193610), que dice:


"AUDIENCIAS LABORALES. LA OMISIÓN DE LOS AUXILIARES DE LAS JUNTAS DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DE LLAMAR A LAS PARTES POR TRES VECES CONSECUTIVAS, NO CONSTITUYE VIOLACIÓN DEL PROCEDIMIENTO QUE TRASCIENDA PARA EFECTOS DEL JUICIO DE AMPARO. Considerando que los artículos 870 a 891 de la Ley Federal del Trabajo establecen el procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que comprende desde la tramitación hasta la resolución de los conflictos individuales y colectivos de naturaleza jurídica que no tengan una tramitación especial en la propia ley, y que de dichos dispositivos no se desprende formalidad alguna en el sentido de que el auxiliar de las Juntas deba llamar en voz alta hasta por tres veces consecutivas a las partes para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, puesto que los artículos 885 y 886, en que se prevé la participación de este funcionario le imponen como obligaciones fundamentales llevar la audiencia y, después del desahogo de las pruebas y alegatos, declarar cerrada la instrucción y formular el proyecto de laudo, debe concluirse que la Ley Federal del Trabajo no establece dicha formalidad como parte del procedimiento, y si bien es cierto que sí se estatuye en algunos reglamentos internos de las Juntas de Conciliación y Arbitraje, emitidos por los Plenos respectivos para normar su organización y funcionamiento, de modo que forman parte del procedimiento laboral, igualmente cierto resulta que la omisión de esa obligación reglamentaria, aun cuando es una violación a las normas del procedimiento, no es trascendente para el juicio de garantías, en los términos del artículo 159 de la Ley de Amparo, toda vez que las partes, en razón de la notificación y emplazamiento que establece la Ley Federal del Trabajo, ya tienen conocimiento del lugar, día y hora de la audiencia; sin embargo, ello no significa que los auxiliares estén exentos de responsabilidad si se abstienen de cumplir con la disposición reglamentaria."(11)


Por tanto, si se reclama esta violación procesal mediante el juicio de amparo indirecto, éste será improcedente y, si se reclama en amparo directo, el concepto de violación relativo será inoperante.


Conforme al artículo 873(12) de la Ley Federal del Trabajo, una vez admitida la demanda laboral, en el mismo auto debe fijarse día y hora para la celebración de la audiencia trifásica. Además, este acuerdo debe ser notificado personalmente a las partes, por lo menos con diez días de anticipación a la audiencia. El mencionado auto también debe contener la advertencia al demandado en el sentido de que, si no comparece a la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, se considerará que se opone a todo arreglo, que contestó la demanda afirmativamente y que perderá su derecho a ofrecer pruebas.


Es decir, desde el momento del emplazamiento a juicio, la parte demandada sabe que tiene la carga procesal de comparecer a la audiencia trifásica, y conoce las consecuencias que trae su ausencia. Para respetar su derecho de defensa en el juicio, se le hace saber el día y la hora en que se celebrará la mencionada audiencia. Es responsabilidad de las partes apersonarse a esta diligencia.


Ahora bien, la Ley Federal del Trabajo tiene un capítulo específicamente dedicado al procedimiento ordinario ante las Juntas de Conciliación y Arbitraje, que abarca del artículo 870 al 891. En ninguna parte se establece, como formalidad procesal del juicio laboral, tal cosa como "vocear" o llamar en voz alta a las partes previamente a la celebración de la audiencia trifásica, como ya se había señalado en la contradicción de tesis 110/98.


Esta Segunda Sala no pasa por alto el hecho de que, en los reglamentos interiores que regulan la actuación de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje, se prevé la facultad de algún funcionario de llamar en voz alta (o vocear) a las partes antes del comienzo de la audiencia trifásica. Por ejemplo, este no es una atribución prevista en el Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la ciudad de León, Guanajuato(13) (de donde proviene una de las ejecutorias en contienda), pero sí lo es en el caso de las Juntas de Conciliación y Arbitraje de Tabasco (a la que corresponde la otra ejecutoria en contradicción).


El Reglamento Interno de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje del Estado de Tabasco, de las Juntas Especiales N.eros Uno, Dos y Tres y de las Juntas Locales de Conciliación establece lo siguiente:


"Artículo 42. Los Auxiliares de trámite tendrán las siguientes facultades y obligaciones; además de los señalados en la Ley Federal del Trabajo:


"I.S. al presidente de la Junta ...


"II. Firmar los autos admisorios de las demandas, ...


"III. En tratándose de los procedimientos especiales ...


"IV. Llamar en voz alta, hasta tres veces consecutivas a la hora señalada en autos, a las partes, para indicar la mesa en que se llevará a cabo la audiencia respectiva; o en su caso, realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentren en la Sala de audiencias.


"V. Exhortar a las partes ..."


De la fracción IV del artículo 73 del reglamento recién transcrito, se advierte que el secretario auxiliar debe llamar en voz alta a las partes o "realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentren en la Sala de audiencias" a la hora señalada en autos para la celebración de la audiencia respectiva, incluyendo la trifásica.


Así pues, conforme a algunas disposiciones reglamentarias -como es el caso de Tabasco-, un funcionario de la Junta Laboral puede tener el deber de llamar a las partes (ya sea en voz alta o a través de algún otro medio, como la publicación de sus datos o los del juicio en una pantalla). Esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas, que incluso varía entre unas y otras. No se trata de una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa.


Por el contrario, mediante el emplazamiento a juicio y la notificación del auto admisorio, las partes -y en especial la demandada- se enteran del día y hora en que se celebrará la audiencia trifásica, cumpliendo las formalidades previstas en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo. Inclusive, si la audiencia se celebra a una hora diferente a la señalada en el acuerdo donde se fijó, este hecho sí se considera como una violación procesal, susceptible de impugnación en amparo directo, conforme a la jurisprudencia 2a./J. 48/99 (N.. Registro IUS: 193836), de rubro: "AUDIENCIA DE LEY EN EL JUICIO LABORAL. SU REALIZACIÓN A UNA HORA DISTINTA A LA SEÑALADA EN EL ACUERDO RESPECTIVO CONSTITUYE UN HECHO QUE PUEDE SER PLANTEADO COMO UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO EN EL AMPARO DIRECTO."(14)


Por ello, la forma en que se respeta el derecho de audiencia y las garantías procesales de las partes en el juicio es haciendo de su conocimiento el día y la hora en que se celebrará la audiencia. Es carga procesal de las partes estar presentes en el lugar adecuado en la fecha precisada, así como lo es conocer la ubicación de la Junta y estar al tanto del inicio de ésta, en el entendido de que, si inicia a una hora distinta a la fijada oficialmente, ello podrá hacerse valer como violación procesal en amparo directo.


En cambio, hay casos en que los funcionarios de las Juntas no tienen la obligación de llamar a las partes, porque no lo dispone así el reglamento interior correspondiente. Cuando sí se establezca dicha atribución, la falta de llamamiento o voceo (por cualquier medio) no puede ser considerada una violación procesal que afecte las defensas del quejoso (y menos que esto tenga una ejecución de imposible reparación), pues las partes conocen el lugar, el día y la hora de la celebración de la audiencia trifásica, siendo una carga procesal que se presenten a ésta.


En todos los procedimientos jurisdiccionales, se entiende como carga de las partes el averiguar el lugar donde se ubica el juzgado, incluyendo el edificio o piso correspondiente. Una vez dentro del órgano jurisdiccional, también les concierne saber cuál es el funcionario que les atenderá en una determinada diligencia, información que está disponible preguntándole en el propio juzgado. Así pues, es razonable estimar que la parte demandada en el juicio laboral tiene la carga de estar al pendiente del inicio de la audiencia en la fecha y hora fijadas para ello, independientemente de si son expresamente llamados (por algún sistema electrónico, por fichas, en voz alta o por cualquier otro medio) o no.


Esto es así, sin perjuicio de que se pueda reclamar alguna otra violación procesal donde se alegue, por ejemplo, la falta de debido emplazamiento a juicio, la ausencia de apercibimiento, la omisión de señalar fecha y hora para la audiencia, o que ésta aconteció en un momento distinto al fijado, entre otras.


Consecuentemente, tal y como resolvió esta Segunda Sala en la contradicción de tesis 110/98, "las partes, en razón de la notificación y emplazamiento que establece la Ley Federal del Trabajo, ya tienen conocimiento del lugar, día y hora de la audiencia", por lo que si llegara a omitirse el deber de llamar en voz alta a las partes, esto no puede considerase como una violación procesal trascendente para efectos del juicio de amparo. Esto es, no violenta el derecho humano de las partes al debido proceso, a la tutela judicial o al acceso a la justicia (previstos esencialmente en el artículo 17 constitucional), dado que han sido debidamente notificadas de la hora, día y lugar de la celebración de la audiencia trifásica y, de no comenzar a la hora debida, ello sí podría combatirse en amparo directo.


En esta lógica, tampoco se acepta el planteamiento de los quejosos en sus recursos de revisión, consistente en que la falta de "voceo" equivale a que no hubo notificación o emplazamiento a juicio; ya que estos actos son previos a la celebración de la audiencia trifásica, y precisamente en el acto del emplazamiento es que se hace saber a la parte demandada la hora y fecha para la celebración de aquélla.


Por estos motivos, si en el juicio de amparo indirecto se combate la omisión de llamar en voz alta (o "vocear") a las partes previamente a la celebración de la audiencia trifásica en el juicio laboral y, como consecuencia, también se combate la resolución donde se hace efectivo el apercibimiento previsto en el artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, éste será notoriamente improcedente. Lo anterior encuentra fundamento en el artículo 114, fracción IV (interpretado a contrario sensu), en relación con el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, puesto que no se trata de un acto en el juicio cuya ejecución sea de imposible reparación.


Por otro lado, si esta violación procesal se hace valer en amparo directo, debe declararse inoperante el concepto de violación relativo, pues aunque se hubiera dado dicha omisión a una disposición reglamentaria, esto no afecta las defensas del quejoso -quien tiene conocimiento de las circunstancias para la celebración de la audiencia- ni puede trascender al resultado del fallo, por lo que, conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, esta violación no podría dar lugar a la reposición del procedimiento.


SÉPTIMO. En atención a los anteriores razonamientos, deben prevalecer con el carácter de jurisprudencia las siguientes tesis:


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES, OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. ES IMPROCEDENTE EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO PROMOVIDO CONTRA LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. Conforme al artículo 116, fracción IV, de la Ley de Amparo puede promoverse juicio de amparo indirecto contra actos en el juicio que tengan sobre las personas o las cosas una ejecución que sea de imposible reparación; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se impugna, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no tiene una ejecución de imposible reparación en perjuicio de las partes. Esto se debe a que la Ley Federal del Trabajo no establece como formalidad procesal esencial del juicio laboral la obligación de llamar a las partes antes de la audiencia trifásica, y aunque los reglamentos interiores de algunas Juntas de Conciliación y Arbitraje prevén la facultad de algún funcionario para hacerlo o realizar la publicación en las pantallas correspondientes que se encuentran en la Sala de audiencias, lo cierto es que esto no es más que un arreglo relativo al funcionamiento interno de las Juntas (que incluso varía entre unas y otras), pero no es una garantía procesal de las partes, sin la cual queden sin defensa. Por el contrario, conforme al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo, vigente antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de noviembre de 2012, en el auto admisorio de la demanda laboral deben fijarse día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, y ordenarse la notificación personal a las partes, con el apercibimiento al demandado de que si no concurre se le tendrá por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas. De esta forma, al darse a conocer a las partes el día y hora en que se celebrará la audiencia, se respetan sus derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio; sin perjuicio de que si la diligencia no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal podría impugnarse en amparo directo.


AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN, DEMANDA Y EXCEPCIONES Y OFRECIMIENTO Y ADMISIÓN DE PRUEBAS. EN EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO ES INOPERANTE EL CONCEPTO DE VIOLACIÓN DONDE SE RECLAMA COMO VIOLACIÓN PROCESAL LA OMISIÓN DE LA JUNTA DE VOCEAR, LLAMAR EN VOZ ALTA O ALERTAR POR ALGÚN OTRO MEDIO A LAS PARTES PREVIAMENTE A SU CELEBRACIÓN. Conforme al artículo 158 de la Ley de Amparo, en el juicio de amparo directo pueden impugnarse las violaciones procesales cometidas durante el procedimiento cuando afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo; sin embargo, no se actualiza este supuesto si se reclama, como violación procesal, la omisión de la Junta responsable de vocear, llamar en voz alta o alertar por algún otro medio a las partes previamente a la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas, por lo que el concepto de violación donde se plantee esta violación procesal es inoperante, aunque se alegue que esto condujo a que se tuviera a la demandada por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo y por perdido su derecho a ofrecer pruebas, pues no afecta las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo. Esto se debe a que los derechos de acceso a la justicia y de audiencia en el juicio se respetan al señalarse en el auto admisorio de la demanda laboral el día y hora para la audiencia mencionada, en acatamiento al artículo 873 de la Ley Federal del Trabajo; sin perjuicio de que, si ésta no comenzara a la hora fijada para ello, dicha violación procesal sí podría combatirse en amparo directo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Deben prevalecer, con carácter de jurisprudencia, los criterios sustentados por esta Segunda Sala, en los términos de las tesis redactadas en el último considerando del presente fallo.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y las tesis jurisprudenciales que se establecen a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, y háganse del conocimiento del Pleno y de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito las tesis jurisprudenciales que se sustentan en la presente resolución, en acatamiento a lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo. En su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D. y J.F.F.G.S. (ponente). Los señores M.M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas y de jurisprudencia XVI.1o.A.T.1 L (10a.), 2a. LXIX/2008 y P./J. 3/2010 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 2, mayo de 2012, página 1782, Novena Época, Tomo XXVII, mayo de 2008, página 226 y Tomo XXXI, febrero de 2010, página 6, respectivamente.








_______________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto se ocupa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia laboral, que es de la especialidad de esta Sala.

Además, al resolver la contradicción de tesis 259/2009, el Tribunal Pleno determinó que este Alto Tribunal tiene competencia para conocer de las contradicciones que se susciten entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados que pertenezcan a distintos circuitos, como es el caso. Al respecto, se emitió la tesis aislada P. I/2012 (10a.) (N.. Registro IUS: 2000331), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9.


3. Según lo dispuesto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los Magistrados y el secretario en funciones de Magistrado integrantes del Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Circuito.


4. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


5. Véase la jurisprudencia P./J. 72/2010 (N.. Registro IUS: 164120), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)


6. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


7. "Artículo 78. En las sentencias que se dicten en los juicios de amparo, el acto reclamado se apreciará tal como aparezca probado ante la autoridad responsable, y no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad para comprobar los hechos que motivaron o fueron objeto de la resolución reclamada. ..."


8. Como se desprende de la tesis aislada 2a. LXIX/2008 (N.. Registro IUS: 169712), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EL TEMA DE LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS, PRECISADO EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL TRIBUNAL EN PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA QUE SU ANÁLISIS SE LIMITE A ESE PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO."


9. En este sentido, véase por ejemplo, la jurisprudencia P./J. 3/2010 (N.. Registro IUS: 165306) cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AUNQUE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEAN ERRÓNEOS, DEBE RESOLVERSE EL FONDO A FIN DE PROTEGER LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA."


10. Contradicción de tesis 451/2010, página 24 del engrose.


11. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo X, julio de 1999, página 115.


12. "Artículo 873. El Pleno o la Junta Especial, dentro de las veinticuatro horas siguientes, contadas a partir del momento en que reciba el escrito de demanda, dictará acuerdo, en el que señalará día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones y ofrecimiento y admisión de pruebas, que deberá efectuarse dentro de los quince días siguientes al en que se haya recibido el escrito de demanda. En el mismo acuerdo se ordenará se notifique personalmente a las partes, con diez días de anticipación a la audiencia cuando menos, entregando al demandado copia cotejada de la demanda, y ordenando se notifique a las partes con el apercibimiento al demandado de tenerlo por inconforme con todo arreglo, por contestada la demanda en sentido afirmativo, y por perdido el derecho de ofrecer pruebas, si no concurre a la audiencia.

"Cuando el actor sea el trabajador o sus beneficiarios, la Junta, en caso de que notare alguna irregularidad en el escrito de demanda, o que estuviere ejercitando acciones contradictorias, al admitir la demanda le señalará los defectos u omisiones en que haya incurrido y lo prevendrá para que los subsane dentro de un término de tres días."


13. Los artículos relativos a la celebración de audiencias únicamente indican que éstas serán desahogadas por los secretarios auxiliares de las Juntas "en la fecha y hora señaladas para tal efecto".

La parte relevante de los artículos 7 y 19 del Reglamento Interior de la Junta Local de Conciliación y Arbitraje de la Ciudad de León, Guanajuato, dice:

"Artículo 7. Las Juntas contarán con el número suficiente de secretarios auxiliares que se requieran para el trámite de los asuntos.

"Las audiencias serán desahogadas por los secretarios auxiliares en la fecha y hora señaladas para tal efecto, quienes redactarán las actas y dictarán los acuerdos correspondientes entregando copia autógrafa de las mismas a las partes."

"Artículo 19. Corresponde a los secretarios auxiliares además de las facultades y obligaciones que les señale la Ley Federal del Trabajo, las siguientes:

"...

"X. Iniciar las audiencias en la fecha y hora señalada para ello, levantando el acta respectiva; ..."


14. El texto de esta jurisprudencia dice: "Conforme a los artículos 873 y 874 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta debe dictar acuerdo que señale el día y hora para la celebración de la audiencia de conciliación, demanda y excepciones, ofrecimiento y admisión de pruebas; ordenar la notificación personal de ese acuerdo a las partes con una anticipación de diez días y proveer lo procedente cuando se omita alguna notificación a fin de que aquéllas queden enteradas de la fecha y hora en que se celebrará la audiencia. Sin embargo, el artículo 714 de la misma ley consigna como causa de nulidad únicamente el que las actuaciones no se practiquen en días y horas hábiles, pero nada establece para el supuesto en que no se celebren precisamente a la hora señalada, de lo que se sigue que para ese evento no existe causa expresa de nulidad de la actuación. Asimismo, si el procedimiento laboral se agota al concluir la audiencia y quedan los autos en estado de resolución, ya no es posible plantear posteriormente el incidente de nulidad, salvo que ello se hiciera dentro de la misma audiencia celebrada fuera de la hora señalada. Por tanto, en el amparo directo promovido en contra del laudo definitivo por quien fue parte en el juicio laboral sí procede examinar el concepto de violación relativo a la infracción procedimental consistente en haberse celebrado la audiencia de ley a una hora distinta a la fijada, sin que proceda desestimarlo bajo el argumento de que no se agotó el incidente de nulidad, en virtud de que no es causa legal expresa de nulidad de la actuación relativa el evento referido, lo que, además, tendría que plantearse en la propia audiencia y no con posterioridad, al agotarse con la misma el procedimiento quedando los autos en estado de resolución, máxime si se considera que a la materia laboral no es aplicable analógicamente la exigencia prevista en los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución y 161, fracción I, de la Ley de Amparo, exclusivamente para la materia civil, consistente en que se impugne la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del plazo que la ley respectiva señale, ya que una y otra materias son de naturaleza distinta y se rigen por procedimientos y principios diferentes." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo IX, junio de 1999, página 36)


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