Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
Número de registro24443
Fecha30 Junio 2013
Fecha de publicación30 Junio 2013
Número de resolución2a./J. 51/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXI, Junio de 2013, Tomo 1, 725
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 430/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO Y EL SEXTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MORELIA, MICHOACÁN. 27 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.A.D.C.T.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, cuyo tema de fondo se relaciona con la materia administrativa y en esta última se encuentra especializada esta Sala.


SEGUNDO. No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


Es aplicable al caso la tesis del Tribunal en Pleno P. I/2012 (10a.), que enseguida se reproduce:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito." (N.. Registro IUS: 2000331. Décima Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, materia común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9)


TERCERO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por un Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


CUARTO. Los antecedentes de la sentencia emitida por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el nueve de mayo de dos mil once, el amparo directo número 824/2010, en esencia, son:


1. Una empresa constituida conforme a las leyes de los Estados Unidos de América, residente en ese país, realizó diversas operaciones de exportación de productos del mar que fueron adquiridos por un importador mexicano.


2. Con motivo de tales operaciones, las autoridades fiscales mexicanas iniciaron un procedimiento para la obtención de información.


3. El veintitrés de mayo de dos mil cinco, el administrador de Auditoría Fiscal Internacional en suplencia por ausencia del administrador central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria, en ejercicio de sus facultades de comprobación en materia de reglas de origen, emitió la resolución de determinación de origen, en la que incluyó el aviso de intención de negar el trato preferencial de las mercancías introducidas al país descritas, en relación con bienes identificados como los demás pescados, excepto los hígados, huevos y lechas (pescado congelado, excepto los filetes y demás carne de pescado de la partida 03.04) y los demás filetes congelados (filetes y demás carnes de pescado incluso picada, frescos, refrigerados o congelados), clasificadas con ciertas fracciones arancelarias, importadas de los Estados Unidos de Norteamérica durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil dos al treinta y uno de diciembre de dos mil tres, bajo certificados de origen expedidos por la quejosa en su carácter de exportadora y trato arancelario preferencial del citado Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Lo anterior, con apoyo en lo dispuesto en los artículos 201, 401, 501, 505, 506, 511 y 514 del citado tratado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres y las reglas 1, 17, fracción I, 20, 47, 48 y 69, fracción I, de la Resolución por lo que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte publicada en el mismo órgano informativo el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (reglamentaciones uniformes), así como los artículos 1o., 2o., 3o. y 144 de la Ley Aduanera, 17, apartado A, fracciones XLII y XLVIII, apartado B, fracción XV y 18, apartado R, fracción II, del Reglamento Interior del Servicio de Administración Tributaria, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintidós de marzo de dos mil uno.


4. Posteriormente, en oficio de diecinueve de julio de dos mil cinco el administrador de Auditoría Fiscal Internacional "1", en suplencia por ausencia del administrador central de Auditoría Fiscal Internacional del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público determinó que las mercancías ingresadas a territorio nacional por la empresa, eran bienes no originarios y resultaba improcedente el trato arancelario preferencial que se aplicó al momento de su importación a territorio nacional.


5. Por escrito presentado el veintiuno de septiembre de dos mil cinco, en la Administración Central Jurídica de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria, el representante de la empresa, interpuso recurso de revocación en contra del citado oficio de diecinueve de julio de dos mil cinco.


6. Mediante oficio de diecisiete de diciembre de dos mil siete, el administrador de Consultas y Autorizaciones Internacionales "3" y de Registro de la Administración General de Grandes Contribuyentes del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público confirmó la validez de la resolución contenida en el oficio de diecinueve de julio de dos mil cinco.


7. Inconforme con dicha determinación y la recurrida, la empresa, por conducto de su representante, promovió demanda de nulidad.


8. Mediante acuerdo plenario de dieciocho de junio de dos mil nueve, los Magistrados integrantes de la Sexta Sala Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa remitieron el juicio de nulidad en comento al Pleno de la Sala Superior del aludido tribunal para que emitiera la resolución correspondiente.


9. El Pleno de la Sala Superior dictó sentencia el veinticuatro de febrero de dos mil diez y declaró la validez de la resolución impugnada, que constituye el acto reclamado.


10. En contra de la anterior resolución la parte afectada promovió juicio de garantías del cual correspondió conocer al Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, el cual emitió sentencia y, en la parte que interesa, consideró lo siguiente:


"5. Inconstitucionalidad de las reglas de carácter general por provenir de una autoridad administrativa. ‘La quejosa sostiene que las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte aplicadas por la autoridad para realizar la verificación del origen de las mercancías son inconstitucionales porque la autoridad administrativa carece de facultad para expedirlas.’. Con el propósito de entender este tema, resulta importante considerar que el artículo 133 constitucional(1) establece el principio de jerarquía normativa, en el cual la Constitución y las leyes que de ella emanen, así como los tratados celebrados con potencias extranjeras, hechos por el presidente de la República con aprobación del Congreso, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, debiendo los Jueces de cada Estado, arreglarse a dichos ordenamientos, a pesar de las disposiciones en contrario que pudiera haber en las Constituciones o en las leyes de los Estados pues, independientemente de que conforme al artículo 40 constitucional, los Estados que constituyen la República son libres y soberanos, dicha libertad y soberanía se refieren a los asuntos concernientes a su régimen interno, en tanto no se vulnere el Pacto Federal, porque deben permanecer en unión con la Federación, según los principios de la Ley Fundamental, por lo que deberán sujetar su gobierno, en el ejercicio de sus funciones, a los mandatos de la Carta Magna, de manera que si las leyes expedidas por las Legislaturas de los Estados resultan contrarias a los preceptos constitucionales, deben predominar las disposiciones del Código Supremo y no las de esas leyes ordinarias, aun cuando procedan de acuerdo con la Constitución Local correspondiente, pero sin que ello entrañe a favor de las autoridades que ejercen funciones materialmente jurisdiccionales facultades de control constitucional que les permitan desconocer las leyes emanadas del Congreso Local correspondiente, pues el artículo 133 constitucional debe ser interpretado a la luz del régimen previsto por la propia Carta Magna para ese efecto. De modo que en dicho precepto legal, se consagra el principio de ‘supremacía constitucional’, conforme al cual la Constitución General de la República, las leyes del Congreso de la Unión o ‘leyes generales’ y los tratados internacionales que estén de acuerdo con ella, constituyen la Ley Suprema de toda la Unión, esto es, conforman un orden jurídico nacional en el que la Constitución se ubica en la cúspide y, por debajo de ella, las mencionadas leyes generales y los tratados internacionales. Consecuentemente, si la Constitución General de la República junto con las leyes generales y los tratados internacionales forman parte del orden jurídico nacional, es incuestionable que estos últimos se ubican en un plano jerárquicamente superior en relación con las leyes federales y las leyes locales. Por tanto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido los criterios siguientes: a) que en el orden jurídico mexicano, la Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán Ley Suprema; b) que los tratados se ubican jerárquicamente por encima de las leyes generales, federales y locales. Ilustran lo anterior, la tesis(2) y jurisprudencia(3) de rubros: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SON PARTE INTEGRANTE DE LA LEY SUPREMA DE LA UNIÓN Y SE UBICAN JERÁRQUICAMENTE POR ENCIMA DE LAS LEYES GENERALES, FEDERALES Y LOCALES. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL.’ y ‘SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL Y ORDEN JERÁRQUICO NORMATIVO, PRINCIPIOS DE. INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 133 CONSTITUCIONAL QUE LOS CONTIENE.’. Como se desprende del criterio transcrito, nuestro Máximo Tribunal ha sostenido que los tratados están en una situación de jerarquía superior al derecho federal, pero por debajo de la Constitución Federal, el cual forma parte del sistema jurídico mexicano. Es aplicable la tesis(4) de nombre: ‘TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. REÚNE LOS REQUISITOS DE FORMA PARA INCORPORARSE AL SISTEMA JURÍDICO MEXICANO.’. En el caso, la quejosa sostiene que este principio de jerarquía por materia se vería vulnerado si el artículo 511 del tratado facultara a la autoridad administrativa a crear reglas para desarrollar sus contenidos, pues en términos de la Constitución, tal tarea se halla reservada al legislador. Este concepto es infundado, pues del texto del tratado en análisis no se advierte alguna autorización en el sentido propuesto. En el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, específicamente en su artículo 511 de su capítulo V, denominado ‘Procedimientos aduaneros’, se estableció que cada una de las partes signantes a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, establecerían y pondrían en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, las reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración, entre otros del referido capítulo V, como se advierte de la lectura del aludido precepto el cual en lo que interesa indica: (se transcribe). ‘Artículo 511.’ (se transcribe). Con la finalidad de aplicar las reglas del tratado, el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público mediante Resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres -actualmente sin efectos; emitió la resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, como se advierte en lo que interesa, de sus consideraciones que a saber fueron las siguientes: (se transcribe). Posteriormente, tomando en consideración lo dispuesto en el ya transcrito artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes signantes acordaron la modificación sustancial de las reglamentaciones uniformes contenidas en aquella resolución, para la aplicación, entre otros, del capítulo V del tratado, por tanto, se dejó sin efectos la resolución publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y tres, y conforme a las disposiciones acordadas por las partes signantes del tratado, el Estado Mexicano, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitió una nueva Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, lo anterior se puede corroborar con la parte relativa a esa publicación: (se transcribe). Así se tiene que las reglamentaciones uniformes a que refiere el artículo 511 del tratado, específicamente las relativas al capítulo V, denominado ‘Procedimientos aduaneros’, previamente acordadas por las partes signantes, se incluyeron en la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. Ahora, según se advierte de la publicación del Diario Oficial de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte que contiene la regla 42, fue suscrita por el subsecretario de Ingresos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y del subsecretario del ramo, con fundamento en el artículo 124 del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que establece la forma en que el titular de la dependencia podrá ser suplido en sus ausencias, por lo que la referida resolución no puede ser imputada o atribuida al ‘subsecretario de Ingresos’, pues éste no actuó en nombre propio sino en sustitución, por ausencia, del titular de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, por tanto, lo anterior se corrobora con el artículo 124, en sus dos primeros párrafos, del Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, vigente en septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que establecen lo siguiente: ‘Artículo 124.’ (se transcribe). Tratado de Libre Comercio de América del Norte. ‘Artículo 506.’ (se transcribe). Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. ‘47.’ (se transcribe). ‘48.’ (se transcribe). El invocado artículo 506, establece, en lo que interesa que el procedimiento para determinar si un bien que se importe a territorio nacional proviene de territorio que se califique de originario, la parte respectiva podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor residente en el extranjero. Por su parte, las reglas en comento disponen, concretamente, el procedimiento que debe seguirse cuando la autoridad aduanera hubiere enviado un cuestionario a un exportador o productor de un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial y una vez transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubiere respondido, la autoridad enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de la regla 46 de la presente resolución, y en caso de que no hubiere sido respondido dentro del plazo legal que tuviera para hacerlo, se determinará que no procede el trato arancelario preferencial (regla 47), siendo que al cuestionario en comento se podrá anexar una resolución por escrito en los términos del artículo 506 (9) del tratado internacional en comento, en la que se avisará la intención de negar el trato arancelario preferencial (regla 48). De las reglas 47 y 48, previamente transcritas, se advierte que, tratándose de los cuestionarios, ellos no se limitan a reproducir el texto del tratado en comento, sino que crean una norma de contenido diverso, por cuanto crea el procedimiento de verificación a través de los cuestionarios por escrito y la resolución que debe dictarse. En estas condiciones, al quedar demostrado que esta disposición no está incluida en el tratado, sino que fue creada por una autoridad administrativa del Estado Mexicano, con apoyo en el tratado y en normas de cuño nacional, es procedente, en opinión de este tribunal, examinar si la autoridad que expidió la norma tenía facultades para hacerlo de acuerdo con las disposiciones que invoca y con los principios que informan el sistema jurídico nacional en el tema relativo a la creación de normas jurídicas. Para proceder a ese examen, debe tenerse presente que de acuerdo con la Constitución Federal, la

facultad de crear normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, está reservada, en el ámbito federal, al Congreso de la Unión, como órgano innovador, y al presidente de la República, como órgano reglamentario, conforme a los artículos 73 y 89 constitucionales,(5) que disponen, entre otras cuestiones, la facultad del Congreso de la Unión de expedir leyes en el ámbito de las distintas fracciones de ese numeral, en particular en relación con el comercio exterior, en tanto que del artículo 89, fracción I, se advierte la potestad del presidente de la República respecto de proveer en la esfera administrativa la exacta aplicación de la ley, y la obligación en su caso del refrendo por parte del secretario de Estado que corresponda. Al respecto, resultan aplicables, en lo conducente, las jurisprudencias y tesis de nombres siguientes: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA. PRINCIPIOS QUE LA RIGEN.’ (se transcribe). ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. SUS LÍMITES LEYES Y REGLAMENTOS, DIFERENCIA ENTRE LOS.’ (se transcribe). De acuerdo con lo hasta aquí expuesto, la facultad de crear normas jurídicas generales, abstractas o impersonales corresponde en principio, al Congreso de la Unión y en un segundo lugar, subordinado al anterior, al presidente de la República. A estos supuestos cabría agregar el caso de los tratados internacionales, en que la creación de normas que se incorporan al derecho nacional está encomendada al presidente de la República con aprobación del Senado, según se desprende de los artículos 89, fracción X y 76, fracción I, de la Constitución Federal. Frente a esta potestad de creación normativa, deben distinguirse atribuciones de otro rango que las leyes usualmente confieren a órganos auxiliares del presidente de la República, en ejercicio de las competencias cuyo ejercicio se ha encomendado a la administración pública federal, entre los cuales se encuentra la de expedir reglas generales de contenido administrativo. Las ‘reglas generales administrativas’, emitidas por un secretario de Estado constituyen cuerpos normativos de detalles técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública. De ahí que, con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República en el artículo 92 constitucional,(6) puede el Congreso de la Unión expedir leyes donde autorice a los secretarios de Estado para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia y, por tanto, la forma y materia de los decretos, de los reglamentos, de los acuerdos y de las órdenes, tienen un contenido específico, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de estos actos que corresponden al presidente de la República, puede aquél conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico operativas dentro del campo de una ley específica. Al respecto, resultan aplicables, en lo conducente, las tesis y jurisprudencia siguientes: ‘COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). ‘COMPENSACIÓN DE CRÉDITOS FISCALES. LA CIRCUNSTANCIA DE QUE EL ARTÍCULO 23, SEGUNDO PÁRRAFO, DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN CONDICIONE SU REALIZACIÓN AL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS QUE LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTABLEZCA MEDIANTE REGLAS DE CARÁCTER GENERAL, CUANDO SE TRATE DE CANTIDADES QUE NO DERIVAN DEL MISMO IMPUESTO, NO TRANSGREDE LOS PRINCIPIOS DE RESERVA DE LEY Y DE SEPARACIÓN DE PODERES.’ (se transcribe). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS EXPEDIDAS POR LOS SECRETARIOS DE ESTADO EN USO DE UNA FACULTAD AUTORIZADA POR EL CONGRESO DE LA UNIÓN. DIFERENCIAS CON LOS REGLAMENTOS, DECRETOS, ACUERDOS Y ÓRDENES DICTADAS POR EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA.’ (se transcribe). En atención a las consideraciones anteriores, se puede concluir lo siguiente: A. Las reglas generales administrativas dictadas en ejercicio de una facultad conferida por una ley del Congreso de la Unión, a una de las secretarías de Estado a que alude el artículo 90 constitucional, corresponden a la categoría de ordenamientos que no son legislativos ni de índole reglamentaria, sino que son cuerpos normativos sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas, cuya existencia obedece a los constantes avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública; de suerte que su expedición por los referidos secretarios de Estado no pugna con el principio constitucional de distribución de atribuciones entre los diferentes órganos del poder público; B. Cuando el Congreso de la Unión expide una ley en el ámbito de su competencia, facultando a alguno de los secretarios de Estado para emitir reglas técnicas y operativas en el área material que le marca determinada ley, de ninguna manera realiza una delegación de facultades, sino que se trata de la asignación directa de una atribución para allanar la aplicación técnico-operativa de la ley dentro de su ámbito específico; C. El artículo 92 de la Carta Fundamental de la República es el precepto que con toda claridad finca en el presidente de la República la facultad expresa de expedir ‘reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes’, que a su turno deberán ser refrendados por los secretarios de Estado o jefe de departamento administrativo a que el asunto corresponda; y cabe agregar que el otorgamiento de atribuciones por la Constitución a los diferentes órganos gubernativos, no puede extenderse analógicamente a otros supuestos que los expresamente previstos en la norma constitucional, por lo que en sana lógica las reglas técnicas y operativas caen fuera del ámbito exclusivo del titular del Poder Ejecutivo, gravitando dentro de la potestad legislativa del Congreso de la Unión para autorizar su expedición mediante una ley a alguna o varias de las secretarías de Estado, departamentos administrativos u órganos desconcentrados, cuya distribución de competencias figura tanto en la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, como en las demás leyes que le incumben al Congreso de la Unión; D. Que del contenido de los artículos 73, 89, fracción I, 90 y 92 constitucionales, cuando hacen referencia al Poder Legislativo establecen las facultades del Congreso de la Unión y las exclusivas de cada una de las Cámaras (Cámara de Diputados y Cámara de Senadores), y después a las facultades del Poder Ejecutivo, se desprende que al Congreso de la Unión le incumbe la facultad de expedir leyes bajo las características de generalidad, abstracción e impersonalidad, en lo que se refiere a las materias prescritas en el artículo 73 constitucional, mientras que lo concerniente a la función administrativa del Estado se finca en el presidente de la República como titular de la administración pública federal, cuyo funcionamiento es tan amplio y complejo que requiere del auxilio de gran número de órganos secundarios y diversas dependencias, tal como lo prevé el artículo 90 constitucional; E. El gran desarrollo de la actividad administrativa ha exigido el establecimiento de las estructuras necesarias para proporcionar un eficaz y eficiente funcionamiento del sector público, tendente a satisfacer las necesidades de la población, entre ellas, la expedición de leyes que habilitan a un órgano de la administración para regular una materia concreta y específica, sea que ésta haya sido objeto de regulación con anterioridad o que no lo haya sido, de acuerdo con los principios y lineamientos convenidos en la propia norma habilitante, a través de la expedición de reglas técnico-operativas; F. Por regla general, las autorizaciones legales conferidas a los secretarios de Estado y a los órganos desconcentrados para dictar reglas técnico-operativas de observancia general en su ramo, no constituyen actos delegatorios de facultades del Congreso de la Unión, puesto que como ya se apuntó en párrafos anteriores, ese cuerpo legislador no se despoja de una facultad propia, sino que asigna directamente a un órgano de la administración pública federal, una tarea operativa para facilitar la aplicación de una ley específica dentro de su campo de acción; G. Los reglamentos constituyen un conjunto de normas de carácter general expedidas por el presidente de la República para dar cumplimiento a las leyes; los decretos administrativos formalizan la expresión jurídica de la voluntad del órgano ejecutivo en ejercicio de sus funciones, sobre casos concretos de los negocios públicos; las órdenes constituyen mandamientos del superior que deben ser obedecidas, ejecutadas y cumplidas por los inferiores jerárquicos; y el acuerdo administrativo, por su parte, constituye una decisión del titular del Poder Ejecutivo Federal dirigida a los órganos subordinados cuyos efectos se producen dentro de la propia estructura interna, que no atañen a los particulares o a otros sujetos de derecho que no tengan carácter de funcionarios o trabajadores al servicio del Estado; H. A diferencia de los actos gubernativos anteriores, las ‘reglas generales administrativas’, como lo constituyen las circulares emitidas por un secretario de Estado o un órgano desconcentrado constituyen cuerpos normativos de detalles técnicos y operativos para materias específicas, cuya existencia obedece a los avances de la tecnología y al acelerado crecimiento de la administración pública, siempre y cuando en ellos no se establezcan obligaciones a cargo de los gobernados; e, I. Con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República puede en el artículo 92 constitucional, el Congreso de la Unión expedir leyes donde autorice a los secretarios de Estado o los órganos desconcentrados para dictar reglas técnico-operativas dentro del ámbito de su competencia y, por tanto, la forma y materia de los decretos, de los reglamentos, de los acuerdos y de las órdenes, tienen un contenido específico, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de estos actos que corresponden al presidente de la República, puede aquél conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas técnico-operativas dentro del campo de una ley específica. A partir de estas premisas que explican el reparto de competencias entre los órganos públicos en quienes la Constitución deposita el ejercicio de la potestad normativa, este tribunal llega a la conclusión de que las reglas 47 y 48 de la resolución por la cual se establece las reglas generales para la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, que regulan el procedimiento de los cuestionarios escritos en el supuesto de que la autoridad aduanera verifique el origen de mercancías, resultan inconstitucionales, toda vez que fueron expedidas por una autoridad administrativa que carece de competencia para crear normas de este género. En efecto, si de acuerdo con el criterio sentado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis y ejecutorias que han quedado citadas, los secretarios de Estado y las demás autoridades de la administración pública federal no están facultadas, desde el punto de vista constitucional, para crear normas de derecho generales, abstractas e impersonales -pues éstas son facultades exclusivas del Congreso de la Unión y el presidente de la República-, sino exclusivamente reglas técnicas operativas necesarias para el eficaz funcionamiento de la actividad administrativa que pueden expedir previa habilitación de los órganos competentes para legislar o para reglamentar, obligado es concluir que son inconstitucionales aquellas normas expedidas por una autoridad administrativa cuyo contenido no se agote en la actuación técnica operativa de la administración, sino que trascienda de este ámbito para modificar el régimen legal, imponiendo a la autoridad administrativa un deber cuyo acatamiento en perjuicio de los particulares se traduce en actos de privación de sus derechos. Así acontece en la especie, pues, según ha quedado demostrado, las invocadas reglas 47 y 48 en análisis establecen el procedimiento que deberá seguirse cuando se trate de los cuestionarios por escrito dirigidos a exportador o productor en territorio de otro país. De modo que las aludidas reglas relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, constituyen una norma que no sólo se aplica en el ámbito interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que regulan cuestiones estrictamente técnicas, sino que prevén el procedimiento referente a tales cuestionarios, lo cual no está previsto en el artículo 506, punto uno, inciso a), del citado tratado internacional, por lo que la referida regla sí corresponde a la categoría de ordenamientos que pudieran ser legislativos o de índole reglamentario, pues de ninguna manera regula situaciones sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas, en el concepto autorizado por la jurisprudencia, de modo que su expedición pugna con la facultad reglamentaria del presidente de la República en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución y con la potestad legislativa del Congreso de la Unión, acorde con lo establecido en el numeral 73 de la Carta Magna, en razón de que crea una situación jurídica diversa a la prevista en el artículo 506, apartado uno, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte. Importa aclarar que no es obstáculo para esta consideración que el subsecretario de Ingresos de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público pretenda fundarse en el artículo 511 del tratado para expedir la norma, pues si bien es exacto que ese precepto, aquí se ha visto, dispone que los Estados firmantes deberán expedir, en un plazo determinado, las reglamentaciones uniformes sobre la interpretación, aplicación y administración de ciertos capítulos del tratado, así como sus modificaciones ulteriores, también lo es que esa disposición no resulta un título suficiente para investir a la autoridad autora de la resolución de competencia bastante para crear una norma que crea derechos y obligaciones a cargo de los gobernados. Para demostrar esta apreciación, debe señalarse en primer lugar, que el tratado, cuando regula la expedición de reglamentaciones uniformes sólo se refiere a las partes suscriptoras del tratado, pero en modo alguno prejuzga sobre la identidad del órgano interno facultado para expedirlas, de modo que la solución de esta cuestión debe alcanzarse a través del examen de las normas de confección nacional, en los términos que han quedado anotados. Tampoco obsta a esta consideración que la autoridad se fundara en los artículos 1o. y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera, que establecen: ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 116. ... fracción XXV.’ (se transcribe). Del enlace jurídico de tales preceptos legales, se advierte, concretamente, que entre otros ordenamientos legales, la Ley Aduanera regula las relaciones comerciales de los productos que se importan y exportan al país, así como las personas que intervienen en tales operaciones comerciales, sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales en los que México sea parte (artículo 1o.) y se establecen ciertas facultades que tiene el secretario de Hacienda y Crédito Público, entre ellas, el expedir, previa opinión del secretario respectivo, las reglas de carácter general para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los pactos internacionales correspondientes. Sin embargo, esta disposición si bien autoriza al secretario del ramo respectivo a expedir reglas para aplicar las disposiciones del tratado, debe ser entendida en el contexto constitucional ya descrito, es decir, que no constituye una delegación legislativa, que le permita crear normas novedosas en el ordenamiento, sino sólo reglas técnicas necesarias para ejecutar los mandatos derivados de los tratados, cuando en éstos se encuentre regulado el tema, lo cual no acontece en el caso porque el tratado no regula el procedimiento a seguir para llevar a cabo los cuestionarios ni menos aún las consecuencias que se traducen en actos de privación. Por tanto, se estima que la cita de estos preceptos no libera a las reglas del vicio de inconstitucionalidad advertido. De estas consideraciones se sigue que la autoridad fiscal se fundó en las reglas 47 y 48 tachadas de inconstitucionales para desestimar el segundo concepto de impugnación del recurso de revocación -resolución impugnada-, por lo cual, considerando que este tribunal llegó a la conclusión de que tales reglas 47 y 48 de la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, son contrarias a la Constitución en razón de que fue emitida (sic) por una autoridad que carece de facultades expresas para emitir disposiciones de carácter general en las cuales se creen situaciones jurídicas en perjuicio de los gobernados, es evidente, que el acto impugnado no puede subsistir por sus propios fundamentos y motivos, ni tampoco puede subsistir la conclusión alcanzada por la Sala responsable, cuando estimó válida la aplicación de esa regla. Atentas estas razones se estima fundado el concepto de violación en examen y suficiente para conceder el amparo solicitado. En consecuencia, al resultar fundada esta violación, debe concederse el amparo para el efecto de que: 1. La Sala deje insubsistente el fallo reclamado. 2. Dicte otro en el cual, sin perjuicio de que reitere las consideraciones que han quedado intocadas o que se han estimado correctas, emita una nueva resolución en la que considere que la resolución impugnada está fundada en las reglas que se han estimado inconstitucionales."


QUINTO. Los antecedentes de la resolución dictada por el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el diecisiete de mayo de dos mil doce, el amparo directo administrativo ********** (número interno **********), son esencialmente, los siguientes:


1. **********, elaboró pedimento de importación, con fecha de entrada trece de junio de dos mil cinco y fecha de pago seis de junio de dos mil cinco, en que llevó a cabo la importación de mercancías consistentes en "falda para dama" y "pantalón para dama", declarando la fracción arancelaria y como nombre del exportador **********, país de origen Estados Unidos, con la finalidad de aplicar el trato arancelario preferencial con base en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


2. La Administración de Contabilidad y G. en oficio de once de diciembre de dos mil siete, solicitó a la entonces Administración Central de Auditoría Fiscal Internacional (actualmente Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes), que conforme a lo establecido en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en relación con la regla 39 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del citado tratado, procediera a verificar la validez de diversos certificados de origen del Tratado de Libre Comercio de América del Norte con la finalidad de saber si las mercancías exportadas a México eran susceptibles de trato arancelario preferencial, por ser originarias de un país parte del tratado.


3. En una primera respuesta, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior informó en oficio de veintidós de septiembre de dos mil ocho, a la Administración Central de Contabilidad y G., el resultado del procedimiento de verificación de origen instaurado a la empresa **********.


4. Mediante oficio de veintisiete de octubre de dos mil ocho, la Administración Central de Contabilidad y G. solicitó a la Administración Central de Investigación Aduanera, requiriera a la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, dependiente de la Administración General de Grandes Contribuyentes, copia certificada de la resolución definitiva en materia de verificación de origen correspondiente a la empresa **********.


5. El veintisiete de febrero de dos mil nueve, la Administración Central de Contabilidad y G. recibió el oficio de veintiséis de febrero de dos mil nueve, a través del cual le fue remitida copia certificada de la resolución definitiva de veinticinco de julio de dos mil ocho, relativa a **********.


6. También la Administración Central de Investigación Aduanera mediante oficio de once de marzo de dos mil nueve, remitió a la Administración Central de Contabilidad y G., copia del oficio de fecha diecinueve de febrero de dos mil nueve, emitido por la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior de la Administración General de Grandes Contribuyentes, en el que se informa que el procedimiento de verificación de origen a la empresa estadounidense **********, trajo como resultado el negar el trato arancelario preferencial, para todas las mercancías clasificadas en ciertas subpartidas del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías al amparo de certificados de origen emitidos por dichas empresas, y mediante oficio de once de marzo de dos mil nueve, se remitió a la Administración Central de Contabilidad y G., la copia certificada de la resolución definitiva de veintinueve de mayo de dos mil nueve referente a **********.


7. El procedimiento de verificación a la empresa **********, se llevó a cabo en oficio de dieciocho de diciembre de dos mil siete, notificado a la empresa referida el diez de enero de dos mil ocho, requiriéndole información mediante cuestionario escrito, a fin de verificar el origen de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de mercancías que exportó a México, durante los periodos comprendidos del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil cinco, y del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis, sobre los cuales se aplicó trato arancelario preferencial, así como validar la autenticidad de los certificados de origen expedidos por dicha empresa exportadora, concediéndole un plazo de treinta días naturales, para que proporcionara la información solicitada, ello de conformidad con el artículo 506, numeral 1, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


8. Vencido el plazo de treinta días naturales, el nueve de febrero de dos mil ocho, sin que se hubiera recibido contestación alguna por parte de la empresa, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, emitió el cuestionario de verificación de origen subsecuente de primero de abril de dos mil ocho, notificado a la empresa extranjera el dieciséis del mismo mes y año, en el que se incluyó el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial aplicado a los bienes objeto de verificación, otorgando a la empresa **********, un nuevo plazo de treinta días para que le diera contestación al mismo, el cual feneció el dieciséis de mayo de dos mil ocho, siendo omisa la empresa en proporcionar la información solicitada mediante los oficios de referencia.


9. En oficio de veintinueve de mayo de dos mil ocho, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, emitió la resolución definitiva en materia de verificación de origen, respecto de la empresa **********.


10. El procedimiento de verificación a la empresa ********** se llevó a cabo con oficio de dieciocho de diciembre de dos mil siete, notificado a la empresa referida, el catorce de enero de dos mil ocho, requiriéndole información mediante cuestionario escrito a fin de verificar el origen de los bienes clasificados en las subpartidas arancelarias del Sistema Armonizado de Designación y Codificación de Mercancías que exportó a México durante el periodo comprendido del primero de enero de dos mil cuatro al treinta y uno de diciembre de dos mil siete, sobre los cuales se aplicó un trato arancelario preferencial, así como validar la autenticidad de los certificados de origen expedidos por dicha empresa exportadora, concediéndole un plazo de treinta días naturales, para que proporcionara la información solicitada.


11. Vencido el plazo de treinta días naturales el trece de febrero de dos mil ocho, sin que se hubiera recibido contestación alguna por parte de la empresa, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior emitió el cuestionario de verificación de origen subsecuente de dieciséis de abril de dos mil ocho, notificado a la empresa extranjera el veintiocho del mismo mes y año, en el que se incluyó el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial aplicado a los bienes objeto de verificación, otorgando a la empresa **********, un nuevo plazo de treinta días para que diera contestación al mismo, el cual feneció el veintiocho de mayo de dos mil ocho, siendo omisa la empresa en proporcionar la información solicitada.


12. Por oficio de veinticinco de julio de dos mil ocho, la Administración Central de Fiscalización de Comercio Exterior, emitió la resolución definitiva en materia de verificación de origen, respecto de la empresa **********.


13. En oficio de veintitrés de noviembre de dos mil nueve, se emitió el escrito de hechos u omisiones que implica la omisión de contribuciones, cuotas compensatorias y, en su caso, la aplicación de sanciones correspondientes, en el cual la Administración Central de Contabilidad y G., le otorgó a la empresa importadora ********** y al agente aduanal el término de diez días de conformidad con el artículo 152 de la Ley Aduanera, para ofrecer pruebas y alegatos que a su derecho conviniera en relación a las presuntas irregularidades detectadas por dicha administración, lo cual fue notificado a la empresa importadora el siete de abril de dos mil diez y al agente aduanal el dieciséis de diciembre de dos mil nueve. Ambos presentaron escrito de pruebas y alegatos de manera oportuna.


14. Por resolución de veintinueve de marzo de dos mil nueve, el administrador de contabilidad y glosa "1", en suplencia por ausencia de la Administración Central de Contabilidad y G., determinó a cargo de **********, diversos créditos fiscales.


15. En contra de la resolución citada en el punto que antecede, la importadora **********, promovió juicio contencioso administrativo.


16. Previa solicitud del ejercicio de la facultad de atracción la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, emitió sentencia el veintiséis de mayo de dos mil once, reconociendo la validez de la resolución impugnada.


17. En contra de la citada resolución, la parte afectada promovió juicio de garantías, cuya sentencia ahora se revisa.


Así, el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el diecisiete de mayo de dos mil doce, el amparo directo administrativo 789/2011 (número interno 35/2012), sostuvo en la parte que interesa, lo siguiente:


"QUINTO. Los transcritos conceptos de violación resultan infundados, según se demostrará a continuación: Este tribunal federal estudia, en primer término, el tercer concepto de violación, a través del cual la quejosa expone que las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, viola lo pactado en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, suscrito por los Gobiernos de México, Canadá y los Estados Unidos de América, porque la autoridad suscribiente de las reglas, carece de facultades para expedir normas de derecho generales, abstractas e impersonales. Se estudia de forma preferente dicho concepto de violación, porque se plantea una violación a un tratado internacional, lo que, propiamente dicho, constituye una vulneración al artículo 133 de la Constitución General de la República, bajo la premisa de que la norma administrativa controvertida excede lo pactado en el tratado internacional, susceptible de ser estudiada en forma preferente en esta instancia constitucional, al tenor de la tesis número 2a. CXV/99 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos datos de publicación y contenido, son los siguientes: ‘FACULTAD REGLAMENTARIA. LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE SE REFIERAN A SU INFRACCIÓN, DEBEN ESTABLECER UNA CONTRARIEDAD O EXCESO DE LOS MANDATOS LEGALES POR LA DISPOSICIÓN REGLAMENTARIA, COMO CONDICIÓN PARA REVELAR UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable por analogía y en atención al principio que la rige, la jurisprudencia 2a./J. 54/2001 de la Segunda Sala, de rubro y tenor: ‘SERVICIO DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. LA IMPUGNACIÓN DE SU REGLAMENTO POR INFRACCIÓN A UN PRECEPTO DE LA LEY RESPECTIVA, CONSTITUYE UN PROBLEMA DE CONSTITUCIONALIDAD QUE ES COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES DE AMPARO.’ (se transcribe). Ahora, como punto de partida se debe tomar en consideración los principios de interpretación jurídica que resultan aplicables a la materia, para lo cual interesa tener presente el texto del criterio sentado por nuestro Máximo Tribunal en la tesis aislada 2a. CLXXI/2002, que dice: ‘TRATADOS INTERNACIONALES. SU INTERPRETACIÓN POR ESTA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN AL TENOR DE LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 31 Y 32 DE LA CONVENCIÓN DE VIENA SOBRE EL DERECHO DE LOS TRATADOS (DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN DEL 14 DE FEBRERO DE 1975).’ (se transcribe). Conforme a esta tesis, las normas de los tratados internacionales son susceptibles de interpretarse de acuerdo con las reglas dispuestas en la Convención de Viena, a la que interesa acudir en el presente asunto. La Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, fue firmada ad referéndum por el Plenipotenciario de los Estados Unidos Mexicanos el veintitrés de abril de mil novecientos sesenta y nueve, aprobada por el Senado de la República el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y dos, y publicada el catorce de febrero de mil novecientos setenta y cinco en el Diario Oficial de la Federación, en sus numerales 31 al 33 dispone: ‘Artículo 31.’ (se transcribe). ‘Artículo 32.’ (se transcribe). ‘Artículo 33.’ (se transcribe). De acuerdo con el artículo 31 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, para desentrañar el alcance de lo previsto en cualquier instrumento internacional debe, en principio, acudirse al sentido literal de las palabras utilizadas por las partes contratantes al redactar el respectivo documento final debiendo, en todo caso, adoptar la conclusión que sea lógica con el contexto del propio tratado y acorde con el objeto o fin que se tuvo con su celebración. Por cuanto al contexto se refiere, el artículo 31 citado establece que se integra por: a) El texto del tratado, su preámbulo y anexos; y, b) todo acuerdo o instrumento que se refiera al tratado y haya sido concertado entre todas las partes con motivo de la celebración del tratado. Y como elementos adicionales a considerar se encuentran: a) Lo establecido en todo acuerdo ulterior entre las partes acerca de la interpretación o aplicación del tratado; b) Toda práctica ulteriormente seguida en la aplicación del tratado, que implique una interpretación de las partes acerca del tratado; c) Toda norma pertinente de derecho internacional aplicable en las relaciones entre las partes. Por su parte, el citado artículo 32 establece los denominados medios de interpretación complementarios (en particular a los trabajos preparatorios del tratado y a las circunstancias de su celebración), a los cuales se podrá acudir: 1. Para confirmar el sentido resultante de la aplicación del artículo 31; o, 2. Para determinar el sentido cuando la interpretación dada de conformidad con el artículo 31: a) deje ambiguo u oscuro el sentido; o, b) conduzca a un resultado manifestante (sic) absurdo o irrazonable. Finalmente, el artículo 33 se refiere a la interpretación de los tratados traducidos en dos o más idiomas, en cuyo supuesto se entenderá que los términos del tratado tienen en cada texto igual sentido. Sentadas las premisas anteriores, toca interpretar el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el cual textualmente establece lo siguiente: ‘Tratado de Libre Comercio de América del Norte.’. ‘Artículo 506.’ (se transcribe). De acuerdo con la anterior reproducción, es clara la intención de las partes de establecer una facultad para los Estados concertantes, que se traduce en la posibilidad de negar el trato arancelario preferente a un bien, cuando la autoridad aduanera de ese país no pueda verificar el origen de la mercancía por falta de expresión escrita por parte del productor o exportador, de su aceptación para que se realice la visita de verificación en sus instalaciones. Este significado de la expresión ‘podrá’ utilizada en el texto del tratado es conforme con los objetivos de este instrumento internacional, porque traduce la voluntad de los firmantes de promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio, lo cual implica que cada uno de ellos pueda, si así lo decide, negar el trato arancelario preferencial a una mercancía cuando no esté en condiciones de constatar su origen; y también es acorde con las reglas de la Convención de Viena porque responde al principio de buena fe que debe prevalecer en la celebración de un tratado y coincide con la intención de los firmantes, cuando en el preámbulo del tratado manifestaron que los celebraron decididos a establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial. En estas condiciones, se llega a la conclusión de que la expresión ‘podrá negar trato arancelario preferencial’ designa a una facultad que puede ejercerse o no por la autoridad fiscal nacional, considerando además, que el sentido gramatical de la palabra ‘podrá’ significa ‘tener expedita la facultad de potencia de hacer una cosa, tener facultad, tiempo, luego de hacer una cosa’, como se constata con la lectura de la voz ‘poder’, que aparece en el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, (sic) vigésima edición, que dice: ‘... Del lat. potere, formado según potes, etc.). 1. tr. Tener expedita la facultad o potencia de hacer algo ...’. En tales condiciones, queda demostrado que en términos del artículo 506, párrafo cuarto, del tratado, la circunstancia de que un productor o exportador no exprese oportunamente su consentimiento para que la autoridad aduanera del Estado del importador realice una visita de verificación, hace surgir a favor de la parte notificadora la facultad de negar el trato arancelario preferencial al bien que se trata. Sin embargo, este tribunal federal no soslaya que los Estados contratantes, pactaron en el artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, lo siguiente: ‘Artículo 511.’ (se transcribe). De acuerdo con la anterior reproducción, las partes signantes acordaron el establecimiento de reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración del capítulo IV del tratado (certificados de origen). En este sentido, en términos del artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de Norte América, la República Mexicana, a través de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitió la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco; lo anterior se puede corroborar con la parte relativa a esa publicación: (se transcribe). Así, se tiene que conforme a lo pactado en el artículo 511 del tratado internacional, las reglamentaciones uniformes, específicamente las relativas al capítulo V, denominado ‘Procedimientos aduaneros’, el Estado Mexicano emitió la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco. La citada regla de carácter general fue expedida por el subsecretario del ramo, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades que le conferían los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal; 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera; preceptos que, en lo conducente, disponían: ‘Ley Orgánica de la Administración Pública Federal.’. ‘Artículo 16.’ (se transcribe). ‘Artículo 31.’ (se transcribe). Ley Aduanera vigente en 1995. ‘Artículo 1o.’ (se transcribe). ‘Artículo 116.’ (se transcribe). Conforme a los numerales transcritos compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, emitir disposiciones generales que permitan aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera de los tratados o pactos internacionales en los que México es parte. De los numerales transcritos deriva la facultad del secretario de Hacienda y Crédito Público, para emitir disposiciones de observancia general, con la finalidad de pormenorizar y precisar la regulación establecida en las leyes y reglamentos que inciden en el ámbito fiscal, expedidos por el Congreso de la Unión y el presidente de la República con el fin de lograr su eficaz aplicación, las que, cuando se refieran a sujeto, objeto, base, tasa o tarifa, no generarán obligaciones o cargas adicionales a las establecidas en las propias leyes fiscales. Ahora, las reglas generales administrativas son disposiciones de observancia general cuyo dictado encuentra fundamento en una cláusula habilitante prevista en una ley o en un reglamento al tenor de la cual una autoridad administrativa diversa al presidente de la República es dotado de la atribución para emitir disposiciones generales cuya finalidad es pormenorizar lo previsto en una ley o en un reglamento, generalmente con el objeto de regular cuestiones de carácter técnico que por su complejidad o minucia es conveniente sean desarrolladas por una autoridad administrativa que atendiendo a su elevado nivel de especialización puede levantar de la realidad cambiante, con mayor oportunidad y precisión, las particularidades de los fenómenos sociales que ameriten ser normados. Incluso, en cuanto a su fundamento constitucional, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado que de la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 constitucional, se advierte que el principio de división de poderes, en relación con la atribución de los órganos del Estado Mexicano para expedir disposiciones de observancia general, implica que en ningún caso, salvo lo dispuesto en los artículos 29 y 131 de esa norma fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente están reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formal y materialmente legislativos que, por su especial jerarquía, se ubican por encima de las disposiciones de observancia general que se emiten por el presidente de la República con base en la facultad reglamentaria que le es conferida en el artículo 89, fracción I, constitucional, por lo que si en dicho M.O. no se reservó al Poder Legislativo la emisión de los actos de autoridad materialmente legislativos, sino la de las disposiciones de observancia general de mayor jerarquía en el respectivo orden jurídico parcial, no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión habilitar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, para expedir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso h), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, que tienen sobre ellas una fuerza derogatoria y activa, pudiendo derogarlas o elevarlas de rango convirtiéndolas en ley. Así deriva del criterio jurisprudencial 2a./J. 143/2002, de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Por otra parte, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que la habilitación conferida por el Congreso de la Unión a una autoridad administrativa para expedir reglas generales administrativas no conlleva una delegación de facultades legislativas, ni pugna con el principio de división de poderes, tomando en cuenta que tales disposiciones tienen una naturaleza diversa a la que corresponde a los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes dictadas por el presidente de la República. Al respecto, resultan ilustrativas las tesis P.X., P.X. y P. XIV/2002 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que llevan por rubros y textos los siguientes: ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LA FACULTAD DEL CONGRESO DE LA UNIÓN PARA HABILITAR A LAS SECRETARÍAS DE ESTADO A FIN DE EXPEDIRLAS, NO CONSTITUYE UNA DELEGACIÓN DE FACULTADES LEGISLATIVAS.’ (se transcribe). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY ADUANERA, VIGENTE EN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS, QUE AUTORIZA A LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO PARA EXPEDIRLAS EN MATERIA DE IMPORTACIÓN, NO CONTRAVIENE LOS ARTÍCULOS 89, FRACCIÓN I, Y 92 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ (se transcribe). ‘REGLAS GENERALES ADMINISTRATIVAS. LAS DICTADAS EN EJERCICIO DE UNA FACULTAD CONFERIDA POR LA LEY A UNA SECRETARÍA DE ESTADO, NO PUGNAN CON EL PRINCIPIO DE DISTRIBUCIÓN DE ATRIBUCIONES ENTRE LOS ÓRGANOS DEL PODER PÚBLICO.’ (se transcribe). En ese tenor, en el orden jurídico federal las reglas generales administrativas se ubican por debajo de las leyes del Congreso de la Unión y de los reglamentos del presidente de la República, son emitidas por autoridades administrativas diversas al titular del Ejecutivo Federal, con base en una disposición de observancia general formalmente legislativa o formalmente reglamentaria que contiene una cláusula habilitante que, a su vez, se sustenta constitucionalmente en lo dispuesto, entre otros, en los artículos 73, fracción XXX, 89, fracción I y 90 de la Constitución General de la República. Ahora bien, se evidencia que la emisión y publicación de la regla general cuestionada se realizaron señalando como fundamento para ello lo dispuesto en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 1o. y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera, los cuales se reprodujeron en párrafos precedentes. Por consiguiente, a diferencia de los criterios de carácter interno que emiten las autoridades fiscales con el fin de lograr el debido cumplimiento de las disposiciones fiscales, previstos en los artículos 33, párrafo penúltimo y 35 del Código Fiscal de la Federación; las disposiciones de observancia general que una específica autoridad hacendaria puede emitir, encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República -en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada- faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso. Además, en términos de lo dispuesto por el artículo 511 del Tratado de Libre de Comercio de América del Norte, los Estados contratantes acordaron en sus legislaciones nacionales establecerían regulaciones uniformes para la interpretación y aplicación del procedimiento de origen. Así es, las disposiciones de observancia general cuestionadas por la quejosa, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en el Tratado de Libre Comercio de Norte América, firmado por el Estado Mexicano, y ratificado por el Senado de la República, con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de la ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión. Con base en lo anteriormente expuesto, es dable concluir que a pesar de que la regla administrativa de que se trata no tiene el carácter de ley, de un tratado o de un reglamento, es evidente que resulta ser de observancia obligatoria, de ahí que el argumento de la quejosa, donde señala que la autoridad no está facultada para emitir disposiciones generales, resulte ineficaz. Establecido lo anterior, se procede a determinar si las reglas 47 y 48 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, van más allá de lo pactado en el tratado internacional referido. Para ello, se hace necesario reproducir los numerales 46, 47, 48, 49 y 55 de la resolución de carácter general referida: ‘Artículo 46.’ (se transcribe). ‘Artículo 47.’ (se transcribe). ‘Artículo 48.’ (se transcribe). ‘Artículo 55.’ (se transcribe). De la transcripción anterior, se desprenden las siguientes notas distintivas en materia de verificación de los certificados de origen que se expidan con motivo de la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte: - Que conforme al artículo 506 del citado convenio internacional, se regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes de éste, es decir, a los Estados Unidos Mexicanos, a Canadá o los Estados Unidos de América. -Para verificar si un bien importado a territorio nacional bajo el trato arancelario preferencial, es originario de alguna de las partes, la autoridad aduanera enviará el cuestionario u oficio de las órdenes de verificación, dirigidos al exportador o productor a través de correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que haga constar la recepción del documento por el exportador o productor del bien. -Cuando la autoridad aduanera haya enviado un oficio de verificación o cuestionario a un productor o exportador de un bien importado a territorio nacional bajo el trato arancelario preferencial, transcurrido el plazo de treinta días, contados a partir de su envío, la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente; además se incluirá una resolución en la cual se hará del conocimiento del exportador el aviso de intención de negar el trato preferencial; y, en caso de que dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la recepción de este último oficio, el exportador o productor no responda, se determinará que no procede el trato arancelario preferencial. Cuando la autoridad aduanera determine como resultado de una verificación de origen que un bien objeto de verificación no califica como originario, la resolución escrita a que se refiere el artículo 506 (9) del tratado, deberá incluir el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, en el cual, se señalará la data a partir del cual se negará el trato arancelario preferencial, para lo cual, se otorgará un plazo para proporcionar información adicional y comentarios por escrito con relación a dicha resolución. Ahora, la quejosa sostiene que las anteriores reglas administrativas, van más allá de lo que se pactó en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio, el cual, por su importancia, se reproduce la parte que interesa, en la forma siguiente: ‘Artículo 506.’ (se transcribe). Como se aprecia de la anterior transcripción, la porción normativa de comento establece que a efecto de verificar el origen de las mercancías que se importen a un territorio, la autoridad aduanera sólo podrá verificar el origen de éstas a través de los cuestionarios, visitas a instalaciones de un exportador o un productor o cualquier procedimiento que acuerden las partes. Además, se prevé que podrá negarse el trato arancelario preferencial si dentro de los treinta días posteriores a que se reciba la notificación de la visita de verificación propuesta, el exportador o el productor no otorgan su consentimiento por escrito para que se lleve a cabo la misma. Por tanto, si en términos del artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes contratantes están obligadas a expedir medidas necesarias de acuerdo a la legislación del propio país para el cumplimiento del tratado, es constitucional que las autoridades aduaneras hayan emitido las reglamentaciones uniformes de 1995, para negar el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas por la actora. Es decir, esas reglas de carácter general, para el caso de los cuestionarios escritos y el aviso de intención de negar trato preferencial, no exceden el alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, sino por el contrario, complementa y armoniza su aplicación, al establecer una sanción a cargo de la exportadora, cuando no conteste los cuestionarios escritos, después de haber hecho de su conocimiento el aviso de intención de negarle el indicado trato preferencial; por tanto, permite al Estado Mexicano negar trato preferencial arancelario, cuando el exportador del otro país haga caso omiso a los requerimientos formulados por la autoridad competente, lo cual se cumple con los principios básicos de buena fe y cooperación establecidos en el preámbulo del tratado. Estimar lo contrario, arribaría al absurdo de que no se aplicara lo pactado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en materia de procedimientos de verificación con los productores/exportadores de los bienes, para verificar el origen de los bienes, si no hubiere reglamentaciones uniformes que previeran las sanciones cuando los exportadores no dan respuesta a los cuestionarios escritos. Además, la interpretación sistemática del artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, y reglas 47 y 48 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, permite concluir a este tribunal federal, que la facultad de comprobar por parte de las autoridades aduaneras del Estado Mexicano, mediante los cuestionarios escritos a los exportadores de las mercancías por distintos medios previstos por el artículo 506 referido, entre ellos, la visita a las instalaciones del exportador o productor en territorio del otro Estado, es de carácter discrecional, el contenido de los certificados de origen constituyen opiniones de los exportadores, que en forma alguna obligan a las autoridades aduaneras, y estas últimas tienen la facultad de emplear esos medios de comprobación conjunta, indistinta o sucesivamente. Por tanto, las partes contratantes no están obligadas a ejercer sus facultades de comprobación en materia de certificados de origen, en primer lugar, a través de la modalidad de los cuestionarios escritos, y sólo en caso de que advierta alguna omisión en el exportador de dar respuesta a los cuestionarios, entonces pueda ejercer los medios de comprobación restantes, cuenta habida, como se sostuvo, debido a la discrecionalidad y ejercicio indistinto, sucesivo o simultáneo de esas facultades, la autoridad aduanera, si lo estima conveniente, puede ejercer su facultad a través de los medios de comprobación que estime conveniente, como sucedió en la especie, a través de los cuestionarios escritos, en donde se señale la intención de negar trato preferencial en caso de no dar respuesta a los precitados cuestionarios. Por otra parte, la infracción cuya regulación se prevé en la regla de carácter general, se traduce en el incumplimiento de una obligación formal, consistente en no contestar los cuestionarios escritos formulados por las autoridades que reciben la importación de mercancías, lo cual da lugar al rechazo de los certificados de origen respectivos y la no aplicación de trato preferencial arancelario; por tanto, contrario a lo sostenido por la quejosa, debe estimarse que la regulación de la obligación consistente en contestar los cuestionarios escritos formulados por la autoridad aduanera mexicana, no se rige por el principio de legalidad en su aspecto formal, consistente en que se deben prever exclusivamente en actos formal y materialmente legislativos, por lo que el hecho de que en el caso concreto las consecuencias de no dar contestación a los cuestionarios escritos no se establece en el mismo tratado internacional, sino en una regla general administrativa, no conlleva una violación al artículo 89, fracción I, constitucional. Asimismo, la circunstancia de que la respectiva conducta se prevea, en una regla general administrativa, no significa una violación al principio de reserva de ley, ya que se trata de obligaciones formales, al no estar en presencia del ejercicio de la potestad tributaria, cuya relevante afectación a la esfera jurídica de los gobernados exige que su ejercicio se realice, exclusivamente, mediante un acto formal y materialmente legislativo. De ahí que no asista razón a la aquí quejosa. Por último, en virtud de que se concluyó que las reglas de carácter general cuestionadas, no van más allá a lo pactado en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Norte América y, por ende, se estima se contrapone con la tesis citada por la quejosa, de rubro: ‘RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE. LA REGLA 42 TRANSGREDE LOS ARTÍCULOS 73 Y 89, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’ sustentada por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, lo procedente es denunciar la posible contradicción de criterios de conformidad con el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo."


SEXTO. Como cuestión previa, cabe determinar si la presente contradicción de tesis reúne o no los requisitos para su existencia.


De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la figura de la contradicción de tesis se presenta cuando existen dos o más criterios discrepantes, divergentes u opuestos en torno a la interpretación de una misma norma jurídica o punto concreto de derecho y que por seguridad jurídica deben uniformarse a través de la resolución que establezca la jurisprudencia que debe prevalecer y dada su generalidad, pueda aplicarse para resolver otros asuntos de idéntica o similar naturaleza.


Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que enseguida se transcribe:(7)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


En la especie, del examen de las consideraciones sustentadas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada.


En efecto, la materia de las ejecutorias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito fue sobre un mismo tema, esto es, determinar si las reglas 47 y 48 contenidas en la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, suscrita por el subsecretario de Ingresos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público del subsecretario del ramo, contravienen el artículo 506 del citado tratado, en relación con las facultades de la autoridad emisora de la resolución que contiene dichas reglas.


Cabe destacar que ambos Tribunales Colegiados de Circuito examinaron como antecedentes comunes que con motivo de diversas exportaciones de ciertos productos, adquiridos por un importador mexicano, las autoridades fiscales iniciaron un procedimiento de información en que se aplicó la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia del Tratado de Libre Comercio de América del Norte antes identificada, procedimiento en el que se resolvió que los bienes exportados no calificaron como originarios del lugar de exportación, ya que el exportador no respondió en tiempo el cuestionario relativo lo que trajo como consecuencia la negativa del trato arancelario preferencial.


No obstante que los citados Tribunales Colegiados de Circuito abordaron el mismo tema jurídico, llegaron a conclusiones diferentes.


Ciertamente, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo directo número 824/2010, sostuvo que el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, en lo conducente, establece el procedimiento para determinar si un bien que se importe a territorio nacional proviene de territorio que se califique de originario, la parte respectiva podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor residente en el extranjero.


Que las reglas 47 y 48 contenidas en la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, disponen, respectivamente, el procedimiento que debe seguirse cuando la autoridad aduanera hubiere enviado un cuestionario a un exportador o productor de un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial y una vez transcurrido el plazo de treinta días sin que se hubiere respondido, la autoridad enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente, de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de la regla 46 de la citada resolución y, en caso de que no hubiere sido respondido dentro del plazo que tuviera para hacerlo, se determinará que no procede el trato arancelario preferencial (regla 47), siendo que al cuestionario se podrá anexar una resolución por escrito en los términos del artículo 506 del tratado internacional en comento, en la que se avisará la intención de negar el trato arancelario preferencial (regla 48).


De las reglas 47 y 48 antes citadas, se advierte que tratándose de los cuestionarios, ellas no se limitan a reproducir el texto del tratado en comento, sino que crean una norma de contenido diverso, por cuanto crean el procedimiento de verificación a través de los cuestionarios por escrito y la resolución que debe dictarse.


De ahí que concluyera el citado Tribunal Colegiado de Circuito, que al quedar demostrado que el contenido de las reglas 47 y 48 de la resolución en cita no están incluidas en el tratado, sino que fueron producto de la creación de una autoridad administrativa, su expedición pugna con la facultad reglamentaria del presidente de la República en términos del artículo 89, fracción I, de la Constitución y con la potestad legislativa del Congreso de la Unión, acorde con lo establecido en el numeral 73 de la Carta Magna, en razón de que crean una situación jurídica diversa a la prevista en el artículo 506, apartado uno, inciso a), del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, por lo que dichas reglas son contrarias a la Constitución en razón de que fueron emitidas por una autoridad que carece de facultades expresas para emitir disposiciones de carácter general en las cuales se creen situaciones jurídicas en perjuicio de los gobernados.


Lo anterior, toda vez que las aludidas reglas constituyen normas que no sólo se aplican en el ámbito interno de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, que regulan cuestiones estrictamente técnicas, sino que prevén el procedimiento referente a tales cuestionarios, lo cual no está previsto en el artículo 506, punto uno, inciso a), del citado tratado internacional, por lo que las referidas reglas sí corresponden a la categoría de ordenamientos que pudieran ser legislativos o de índole reglamentario, pues no regulan situaciones sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas.


En cambio, para el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, al resolver el amparo directo administrativo 789/2011, con número interno 35/2012, sostuvo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, es clara la intención de las partes de establecer una facultad para los Estados concertantes, consistente en la posibilidad de negar el trato arancelario preferente a un bien, cuando la autoridad aduanera de ese país no pueda verificar el origen de la mercancía por falta de expresión escrita por parte del productor o exportador de su aceptación para que se realice la visita de verificación en sus instalaciones, de ahí que la circunstancia de que un productor o exportador no exprese oportunamente su consentimiento para que la autoridad aduanera del Estado del importador realice una visita de verificación, hace surgir en favor de la parte notificadora, la facultad de negar el trato arancelario preferencial al bien que se trata.


Agrega el Tribunal Colegiado de Circuito, que en el caso sometido a su consideración, los Estados contratantes pactaron en el artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, el establecimiento de reglamentaciones uniformes para la interpretación, aplicación y administración del capítulo IV del tratado (certificados de origen), de manera que conforme a lo pactado en el artículo 511 del tratado internacional, las reglamentaciones uniformes, específicamente las relativas al capítulo V, denominado "Procedimientos aduaneros", el Estado Mexicano emitió la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco la cual fue expedida por el subsecretario del Ramo, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, en ejercicio de las facultades que le conferían los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera y que, por tanto, compete a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público emitir disposiciones generales que permitan aplicar eficientemente la legislación fiscal y aduanera de los tratados o pactos internacionales en los que México es parte.


Que las disposiciones de observancia general emitidas por una específica autoridad hacendaria, encuentran su origen en una habilitación legal mediante la cual el Congreso de la Unión, en términos de lo previsto en los artículos 73, fracción XXX y 90 de la Constitución General de la República, en ejercicio de sus atribuciones para distribuir los negocios del orden administrativo entre los órganos que integran la administración pública federal centralizada, faculta a una autoridad administrativa para emitir disposiciones de observancia general, como sucede en el caso.


De manera que las disposiciones de observancia general cuestionadas por la quejosa, tienen como finalidad pormenorizar y precisar la regulación establecida en el Tratado de Libre Comercio de Norte América, firmado por el Estado Mexicano y ratificado por el Senado de la República, con el fin de lograr su eficaz aplicación y están sujetas a una serie de principios derivados del diverso de seguridad jurídica, entre otros, los de reserva de la ley, reserva reglamentaria, primacía de la ley y preferencia reglamentaria, por lo que no deben incidir en el ámbito reservado a la ley o al reglamento ni ir en contra de lo dispuesto en actos de esta naturaleza, es decir, deben ceñirse a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión.


Continúa señalando el Tribunal Colegiado de Circuito que si en términos del artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes contratantes están obligadas a expedir medidas necesarias de acuerdo con la legislación del propio país para el cumplimiento del tratado, es constitucional que las autoridades aduaneras hayan emitido las reglamentaciones uniformes de mil novecientos noventa y cinco, para negar el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas por la actora, pues esas reglas contenidas en los numerales 46 a 49 y 55 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de carácter general, para el caso de los cuestionarios escritos y el aviso de intención de negar trato preferencial, no exceden el alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, sino por el contrario, complementan y armonizan su aplicación y, por tanto, permiten al Estado Mexicano negar trato preferencial arancelario, cuando el exportador del otro país haga caso omiso a los requerimientos formulados por la autoridad competente, lo cual se cumple con los principios básicos de buena fe y cooperación establecidos en el preámbulo del tratado.


Estimar lo contrario, llevaría a que no se aplicara lo pactado en el Tratado de Libre Comercio de América del Norte en materia de procedimientos de verificación con los productores/exportadores de los bienes, para verificar el origen de los bienes, si no hubiere reglamentaciones uniformes que previeran las sanciones cuando los exportadores no dan respuesta a los cuestionarios escritos.


Que la infracción prevista en la regla de carácter general, se traduce en el incumplimiento de una obligación formal, consistente en no contestar los cuestionarios escritos formulados por las autoridades que reciben la importación de mercancías, lo cual da lugar al rechazo de los certificados de origen respectivos y a la no aplicación de trato preferencial arancelario; por tanto, debe estimarse que la regulación de la obligación consistente en contestar los cuestionarios escritos formulados por la autoridad aduanera mexicana, no se rige por el principio de legalidad en su aspecto formal, consistente en que se deben prever exclusivamente en actos formal y materialmente legislativos, por lo que el hecho de que en el caso concreto las consecuencias de no dar contestación a los cuestionarios escritos no se establece en el mismo tratado internacional, sino en una regla general administrativa, no conlleva una violación al artículo 89, fracción I, constitucional.


Añade el Tribunal Colegiado de Circuito que la circunstancia de que la respectiva conducta se prevea, en una regla general administrativa, no significa una violación al principio de reserva de ley, ya que se trata de obligaciones formales, al no estar en presencia del ejercicio de la potestad tributaria, cuya relevante afectación a la esfera jurídica de los gobernados exige que su ejercicio se realice, exclusivamente, mediante un acto formal y materialmente legislativo.


En suma, queda configurada la contradicción de tesis denunciada, toda vez que, mientras el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, considera que las reglas 47 y 48 contenidas en la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, tratándose de los cuestionarios por escrito y la resolución que deba dictarse, no se limitan a reproducir el texto del tratado en comento, sino que crean una norma de contenido diverso, por cuanto crea el procedimiento de verificación a través de los citados cuestionarios y resolución que deba dictarse y que con ello se demuestra que no se encuentra incluido en el tratado, por lo que resultan inconstitucionales al haber sido expedidas dichas normas por una autoridad incompetente, ya que establecen un procedimiento que no está previsto en el artículo 506, punto uno, inciso a), del citado tratado internacional y corresponden a la categoría de ordenamientos que pudieran ser legislativos o de índole reglamentario, sin que regulen situaciones sobre aspectos técnicos y operativos en materias específicas, de modo que su expedición pugna con la facultad reglamentaria del presidente de la República prevista en el artículo 89, fracción I, de la Constitución y con la potestad legislativa del Congreso de la Unión, establecida en el numeral 73 de la Carta Magna; en cambio el Sexto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Morelia, Michoacán, sostuvo que si en términos del artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes contratantes están obligadas a expedir medidas necesarias de acuerdo con la legislación del propio país para el cumplimiento del tratado, es constitucional que las autoridades aduaneras hayan emitido las reglamentaciones uniformes de mil novecientos noventa y cinco, para negar el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas por la actora, pues esas reglas contenidas en los numerales 46 a 49 y 55 de la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, de carácter general, para el caso de los cuestionarios escritos y el aviso de intención de negar trato preferencial, no exceden el alcance de las disposiciones contenidas en el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de Norteamérica, sino por el contrario, complementan y armonizan su aplicación, por lo que se permite al Estado Mexicano negar trato preferencial arancelario, cuando el exportador del otro país haga caso omiso a los requerimientos formulados por la autoridad competente, lo cual se cumple con los principios básicos de buena fe y cooperación establecidos en el preámbulo del tratado, debe estimarse que la regulación de la obligación consistente en contestar los cuestionarios escritos formulados por la autoridad aduanera mexicana, no se rige por el principio de legalidad en su aspecto formal, consistente en que se deben prever exclusivamente en actos formal y materialmente legislativos, por lo que el hecho de que en el caso concreto las consecuencias de no dar contestación a los cuestionarios escritos no se establece en el mismo tratado internacional, sino en una regla general administrativa, no conlleva una violación al artículo 89, fracción I, constitucional y el hecho de que la respectiva conducta se prevea, en una regla general administrativa, no significa una violación al principio de reserva de ley, ya que se trata de obligaciones formales, al no estar en presencia del ejercicio de la potestad tributaria, cuya relevante afectación a la esfera jurídica de los gobernados exige que su ejercicio se realice, exclusivamente, mediante un acto formal y materialmente legislativo.


Por tanto, la materia de la contradicción de tesis consiste en determinar si las reglas 47 y 48 que regulan el procedimiento de los cuestionarios escritos cuando la autoridad aduanera verifique el origen de mercancías, contenidas en la Resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, exceden el contenido del artículo 506 del citado tratado y si en su caso, fueron expedidas por una autoridad administrativa competente o no para crear normas de este género.


SÉPTIMO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio que sustenta esta Segunda Sala conforme a los razonamientos que a continuación se desarrollan:


Los Gobiernos de los Estados Unidos Mexicanos, de Canadá y de los Estados Unidos de América, con el propósito de reafirmar los lazos especiales de amistad y cooperación entre sus naciones, contribuir al desarrollo armónico, a la expansión del comercio mundial y a ampliar la cooperación internacional, crear un mercado más extenso y seguro para los bienes y los servicios producidos en sus territorios, reducir las distorsiones en el comercio, establecer reglas claras y de beneficio mutuo para su intercambio comercial, asegurar un marco comercial previsible para la planeación de las actividades productivas y de la inversión, desarrollar sus respectivos derechos y obligaciones derivados del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio, así como de otros instrumentos bilaterales y multilaterales de cooperación y fortalecer la competitividad de sus empresas en los mercados mundiales, entre otros aspectos, acordaron celebrar el Tratado de Libre Comercio de América del Norte.


Entre los objetivos del citado tratado, se encuentra el de eliminar obstáculos al comercio y facilitar la circulación transfronteriza de bienes y de servicios entre los territorios de las partes, promover condiciones de competencia leal en la zona de libre comercio; aumentar sustancialmente las oportunidades de inversión en los territorios de las partes, crear procedimientos eficaces para la aplicación y cumplimiento del tratado, para su administración conjunta y para la solución de controversias, y establecer lineamientos para la ulterior cooperación trilateral, regional y multilateral encaminada a ampliar y mejorar los beneficios de ese tratado (artículo 102).


Así, el veinte de diciembre de mil novecientos noventa y tres, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Tratado de Libre Comercio de América del Norte, suscrito por México, Canadá y Estados Unidos, el cual entró en vigor el uno de enero de mil novecientos noventa y cuatro.(8)


Particularmente, en el capítulo V, denominado "Procedimiento aduanero", sección "A", de los "Certificados de origen", y sección "B" denominado "Administración y registro", establecidos en el tratado en comento, se dispuso lo siguiente:


"Sección A. Certificación de origen


"Artículo 501. Certificado de origen.


"1. Las partes establecerán un certificado de origen al 1o. de enero de 1994 que servirá para certificar que un bien que se exporte de territorio de una parte a territorio de otra parte, califica como originario. Posteriormente, las partes podrán modificar el certificado previo acuerdo entre ellas.


"2. Cada una de las partes podrá exigir que el certificado de origen que ampare un bien importado a su territorio se llene en el idioma que determine su legislación.


"3. Cada una de las partes: (a) exigirá al exportador en su territorio, que llene y firme un certificado de origen respecto de la exportación de un bien para el cual un importador pudiera solicitar trato arancelario preferencial en el momento de introducirlo en territorio de otra parte; y (b) dispondrá que, en caso de que no sea el productor del bien, el exportador, en su territorio, pueda llenar y firmar el certificado de origen con fundamento en: (i) su conocimiento respecto de si el bien califica como originario; (ii) la confianza razonable en la declaración escrita del productor de que el bien califica como originario; o (iii) un certificado que ampare el bien, llenado y firmado por el productor y proporcionado voluntariamente al exportador.


"4. Ninguna de las disposiciones del párrafo 3 se interpretará como obligación del productor de proporcionar un certificado de origen al exportador.


"5. Cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen llenado y firmado por el exportador o por el productor en territorio de otra parte y que ampare: (a) una sola importación de un bien a su territorio; (b) o varias importaciones de bienes idénticos a su territorio, a realizarse en un plazo específico que no excederá doce meses, establecido por el exportador o productor en el certificado; sea aceptado por su autoridad aduanera por cuatro años a partir de la fecha de su firma."


"Artículo 502. Obligaciones respecto a las importaciones.


"1. Salvo que se disponga otra cosa en este capítulo, cada una de las partes requerirá al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio proveniente de territorio de otra parte, que: (a) declare por escrito, con base en un certificado de origen válido, que el bien califica como originario; (b) tenga el certificado en su poder al momento de hacer dicha declaración; (c) proporcione una copia del certificado cuando lo solicite su autoridad aduanera; y (d) presente sin demora una declaración corregida y pague los aranceles correspondientes, cuando el importador tenga motivos para creer que el certificado en que se sustenta su declaración contiene información incorrecta.


"2. Cada una de las partes dispondrá que, cuando un importador en su territorio solicite trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio de territorio de otra parte: (a) se pueda negar trato arancelario preferencial al bien, cuando el importador no cumpla con cualquiera de los requisitos de conformidad con este capítulo; y (b) no se le apliquen sanciones por haber declarado incorrectamente, cuando el importador corrija voluntariamente su declaración de acuerdo con el inciso 1(d).


"3. Cada una de las partes dispondrá que, cuando no se hubiere solicitado trato arancelario preferencial para un bien importado a su territorio que hubiere calificado como originario, el importador del bien, en el plazo de un año a partir de la fecha de la importación, pueda solicitar la devolución de los aranceles pagados en exceso por no haberse otorgado trato arancelario preferencial al bien, siempre que la solicitud vaya acompañada de: (a) una declaración por escrito, manifestando que el bien calificaba como originario al momento de la importación; (b) una copia del certificado de origen; y (c) cualquier otra documentación relacionada con la importación del bien, según lo requiera esa parte."


"Artículo 503. Excepciones cada una de las partes dispondrá que el certificado de origen no sea requerido en los siguientes casos: (a) en la importación comercial de un bien cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte o una cantidad mayor que ésta establezca, pero podrá exigir que la factura que acompañe tal importación contenga una declaración que certifique que el bien califica como originario; (b) en la importación de un bien con fines no comerciales cuyo valor no exceda la cantidad de mil dólares estadounidenses o su equivalente en la moneda de la parte, o una cantidad mayor que ésta establezca; o (c) en la importación de un bien para el cual la parte a cuyo territorio se importa haya dispensado el requisito de presentación de un certificado de origen, a condición de que la importación no forme parte de una serie de importaciones que se puedan considerar razonablemente como efectuadas o planeadas con el propósito de evadir los requisitos de certificación de los artículos 501 y 502."


"Artículo 504. Obligaciones respecto a las exportaciones 1. Cada una de las partes dispondrá que: (a) un exportador, o un productor en su territorio que haya proporcionado copia de un certificado de origen al exportador conforme al artículo 501(3)(b)(iii), entregue copia del certificado a su autoridad aduanera, cuando ésta lo solicite; y (b) un exportador o un productor en su territorio que haya llenado y firmado un certificado de origen y tenga razones para creer que ese certificado contiene información incorrecta, notifique sin demora y por escrito cualquier cambio que pudiera afectar su exactitud o validez a todas las personas a quienes se les hubiere entregado.


"2. Cada una de las partes: (a) dispondrá que la certificación falsa hecha por un exportador o por un productor en su territorio en el sentido de que un bien que vaya a exportarse a territorio de otra parte califica como originario, tenga las mismas consecuencias jurídicas, con las modificaciones que pudieran requerir las circunstancias, que aquellas que se aplicarían al importador en su territorio que haga declaraciones o manifestaciones falsas en contravención de sus leyes y reglamentaciones aduaneras; y (b) podrá aplicar las medidas que ameriten las circunstancias cuando el exportador o el productor en su territorio no cumpla con cualquiera de los requisitos de este capítulo.


"3. Ninguna de las partes podrá aplicar sanciones al exportador o al productor en su territorio que voluntariamente haga la notificación escrita a que se refiere el párrafo 1(b) por haber presentado una certificación incorrecta."


"Sección B. Administración y aplicación


" Artículo 505. Registros contables.


"Cada una de las partes dispondrá que: (a) un exportador o un productor en su territorio que llene y firme un certificado de origen, conserve en su territorio, durante un periodo de cinco años después de la fecha de firma del certificado o por un plazo mayor que la parte determine, todos los registros relativos al origen de un bien para el cual se solicitó trato arancelario preferencial en el territorio de la otra parte, inclusive los referentes a: (i) la adquisición, los costos, el valor y el pago del bien que se exporte de su territorio, (ii) la adquisición, los costos, el valor y el pago de todos los materiales, incluso los indirectos, utilizados en la producción del bien que se exporte de su territorio, y (iii) la producción del bien en la forma en que se exporte de su territorio; y (b) un importador que solicite trato arancelario preferencial para un bien que se importe a territorio de esa parte conserve en ese territorio, durante cinco años después de la fecha de la importación o un plazo mayor que la parte determine, tal documentación relativa a la importación del bien, incluyendo una copia del certificado, como la parte lo requiera."


"Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen. 1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra parte califica como originario, una parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante: (a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra parte; (b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; y (c) otros procedimientos que acuerden las partes.


"...


"8. Cada una de las partes verificará el cumplimiento de los requisitos de contenido de valor regional por conducto de su autoridad aduanera, de conformidad con los principios de contabilidad generalmente aceptados que se apliquen en territorio de la parte desde la cual se ha exportado el bien.


"9. La parte que lleve a cabo una verificación proporcionará una resolución escrita al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a la verificación en la que determine si el bien califica como originario, la cual incluirá las conclusiones de hecho y el fundamento jurídico de la determinación.


"10. Cuando las verificaciones que lleve a cabo una parte indiquen que el exportador o el productor ha presentado de manera recurrente declaraciones falsas o infundadas, en el sentido de que un bien importado a su territorio califica como originario, la parte podrá suspender el trato arancelario preferencial a los bienes idénticos que esa persona exporte o produzca, hasta que la misma pruebe que cumple con lo establecido por el capítulo IV, ‘Reglas de origen’.


"11. Cada una de las partes dispondrá que cuando la misma determine que cierto bien importado a su territorio no califica como originario de acuerdo con la clasificación arancelaria o con el valor aplicado por la parte a uno o más materiales utilizados en la producción del bien, y ello difiera de la clasificación arancelaria o del valor aplicados a los materiales por la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien, la resolución de esa parte no surtirá efectos hasta que la notifique por escrito tanto al importador del bien como a la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara.


"12. La parte no aplicará la resolución dictada conforme al párrafo 11 a una importación efectuada antes de la fecha en que la resolución surta efectos, siempre que: (a) la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se ha exportado el bien haya expedido una resolución anticipada conforme al artículo 509, o cualquier otra resolución sobre la clasificación arancelaria o el valor de los materiales, o haya dado un trato uniforme a la importación de los materiales correspondientes a la clasificación arancelaria o al valor en cuestión, en el cual tenga derecho a apoyarse una persona; y (b) la resolución anticipada, resolución o trato uniforme mencionados sean previos a la notificación de la determinación.


"13. Cuando una parte niegue trato arancelario preferencial a un bien conforme a una resolución dictada de acuerdo con el párrafo 11, esa parte pospondrá la fecha de entrada en vigor de la negativa por un plazo que no exceda noventa días, siempre que el importador del bien o la persona que haya llenado y firmado el certificado de origen que lo ampara acredite haberse apoyado de buena fe, en perjuicio propio, en la clasificación arancelaria o el valor aplicados a los materiales por la autoridad aduanera de la parte de cuyo territorio se exportó el bien."


"Artículo 507. Confidencialidad.


"1. Cada una de las partes mantendrá, de conformidad con lo establecido en su legislación, la confidencialidad de la información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo y la protegerá de toda divulgación que pudiera perjudicar la posición competitiva de la persona que la proporcione.


"2. La información comercial confidencial obtenida conforme a este capítulo sólo podrá darse a conocer a las autoridades responsables de la administración y aplicación de las resoluciones de determinación de origen y de los asuntos aduaneros y de ingresos."


"Artículo 508. Sanciones.


"1. Cada una de las partes mantendrá medidas que impongan sanciones penales, civiles o administrativas por infracciones a sus leyes y reglamentaciones relacionadas con las disposiciones de este capítulo.


"2. Nada de lo dispuesto en los artículos 502(2), 504(3) o 506(6) se interpretará en el sentido de impedir a una parte aplicar las medidas que requieran las circunstancias."


Dentro de las disposiciones del citado tratado, se acordó dar un trato preferencial arancelario a los bienes que fueran originarios de los Estados parte y, para gozar de ese beneficio, se estableció como requisito la expedición de un certificado de origen para constatar que un bien que se exporte del territorio de una parte al territorio de otra, califica como originario.


De ese modo, conforme al Tratado de Libre Comercio de América del Norte, un importador en México puede dar un trato preferencial arancelario a la mercancía originaria de los Estados parte, siempre que se cuente con el certificado de origen que demuestre que el bien califica como originario de uno de los países que suscribieron el tratado, es decir, Canadá o Estados Unidos.


Así, del contenido de los preceptos transcritos se advierte, tal y como lo sostuvo uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, en lo que interesa, que establecen el procedimiento que deberá seguirse para certificar que un bien califique como originario con el fin de que reciba un trato arancelario preferencial al momento de introducirlo en territorio de otro país de los contratantes: Canadá, Estados Unidos de América y Estados Unidos Mexicanos (artículo 501), siendo obligación de las partes contratantes requerir al importador en su territorio que solicite trato arancelario preferencial, que exhiba el certificado de origen válido que demuestre que el bien tiene la calidad de originario (artículo 502), existiendo ciertas excepciones para que no sea requerido el certificado de origen (artículo 503), siendo obligación de las partes imponer las medidas que estime necesarias al exportador o productor que no cumpla con la normativa que regula los certificados de origen (artículo 504), así como el deber que tiene el exportador o productor de conservar en su territorio durante cinco años todos los registros relativos a los certificados de origen de un bien que recibió trato arancelario preferencial (artículo 505), entre otros deberes.


El artículo 506 del tratado en comento, establece el procedimiento que deberá seguirse para verificar que un bien califica como originario, lo cual se podrá hacer a través de cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra parte o por visitas a las instalaciones de las empresas comercializadoras con el objeto de examinar los registros respectivos e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien, en este último caso se deberá cumplir con el trámite que establece el citado precepto legal, siendo que cuando se lleve a cabo la verificación se expedirá una resolución por escrito al exportador o al productor cuyo bien esté sujeto a verificación en que se determine si califica como originario y, en caso de haberse presentado declaraciones falsas o infundadas, se podrá suspender el trato arancelario preferencial.


El artículo 507 del tratado prevé la confidencialidad de la información comercial proporcionada en materia de certificados de origen y el numeral 508 del citado instrumento internacional establece el tipo de sanciones que se impondrán a los infractores de tales disposiciones.


En la sección "E", denominada "Reglamentaciones uniformes", el artículo 511 del tratado en comento, prevé lo siguiente:


"Capítulo V

"Procedimientos aduaneros

"Sección A. Certificación de origen

"...


"Artículo 511. Reglamentaciones uniformes.


"1. A más tardar el 1o. de enero de 1994, las partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración del capítulo IV, de este capítulo y de otros asuntos que convengan las partes.


"2. Cada una de las partes pondrá en práctica cualesquiera modificaciones o adiciones a las reglamentaciones uniformes, a más tardar 180 días después del acuerdo respectivo entre las partes, o en cualquier otro plazo que éstas convengan."


Del citado precepto se desprende que se estableció que cada una de las partes signantes a más tardar el primero de enero de mil novecientos noventa y cuatro, establecerían y pondrían en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, las reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración, entre otros del referido capítulo V.


Al lado de la citada normativa internacional, cabe destacar que el Congreso de la Unión, estableció en la Ley Aduanera lo siguiente:


"Artículo 1o. Esta ley, las de los impuestos generales de importación y exportación y las demás leyes y ordenamientos aplicables, regulan la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías. El Código Fiscal de la Federación se aplicará supletoriamente a lo dispuesto en esta ley.


"Están obligados al cumplimiento de las citadas disposiciones quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados en el párrafo anterior.


"Las disposiciones de las leyes señaladas en el párrafo primero se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto por los tratados internacionales de que México sea parte."


"Artículo 2o. Para los efectos de esta ley se considera:


"I.S., la Secretaría de Hacienda y Crédito Público.


"II. Autoridad o autoridades aduaneras, las que de acuerdo con el reglamento interior de la secretaría y demás disposiciones aplicables, tienen competencia para ejercer las facultades que esta ley establece.


"III. Mercancías, los productos, artículos, efectos y cualesquier otros bienes, aun cuando las leyes los consideren inalienables o irreductibles a propiedad particular.


"...


"V. Impuestos al comercio exterior, los impuestos generales de importación y de exportación conforme a las tarifas de las leyes respectivas.


"VI. Reglamento, el reglamento de esta ley.


"VII. Reglas, las de carácter general que emita la secretaría. ..."


"Artículo 3o. Las funciones relativas a la entrada de mercancías al territorio nacional o a la salida del mismo son facultades exclusivas de las autoridades aduaneras.


(Reformado, D.O.F. 30 de diciembre de 2002)

"Los funcionarios y empleados públicos federales y locales, en la esfera de sus respectivas competencias, deberán auxiliar a las autoridades aduaneras en el desempeño de sus funciones cuando éstas lo soliciten y estarán obligados a denunciar los hechos de que tengan conocimiento sobre presuntas infracciones a esta ley y hacer entrega de las mercancías objeto de las mismas, si obran en su poder. Las autoridades aduaneras, migratorias, sanitarias, de comunicaciones, de marina, y otras, ejercerán sus atribuciones en forma coordinada y colaborarán recíprocamente en el desempeño de las mismas.


"Las autoridades aduaneras colaborarán con las autoridades extranjeras en los casos y términos que señalen las leyes y los tratados internacionales de que México sea parte."


Del contenido del primer precepto se advierte que el citado instrumento normativo regula la entrada al territorio nacional y la salida del mismo de mercancías y de los medios en que se transportan o conducen, el despacho aduanero y los hechos o actos que deriven de éste o de dicha entrada o salida de mercancías y prevé que su cumplimiento es para quienes introducen mercancías al territorio nacional o las extraen del mismo, ya sean sus propietarios, poseedores, destinatarios, remitentes, apoderados, agentes aduanales o cualesquiera personas que tengan intervención en la introducción, extracción, custodia, almacenaje, manejo y tenencia de las mercancías o en los hechos o actos mencionados.


Asimismo, el referido numeral dispone que las disposiciones de las leyes antes reseñadas, se aplicarán sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales en las que México sea parte.


En el artículo 2o. se prevé que la autoridad aduanera, es aquella que de acuerdo con el Reglamento Interior de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público tienen competencia para ejercer las facultades que la ley establece y que la citada dependencia puede emitir reglas, desde luego relacionadas con la entrada y salida de mercancías del territorio nacional.


Particularmente, en el artículo 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera y por reforma de veintiséis de julio de mil novecientos noventa y tres, se estableció:


"Artículo 116. La Secretaría de Hacienda y Crédito Público tendrá, además de las conferidas por el Código Fiscal de la Federación y por otras leyes, las siguientes facultades:


"...


"XXV. Expedir, previa opinión de la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, reglas de carácter general para la aplicación de las disposiciones en materia aduanera de los tratados o acuerdos internacionales de los que México sea parte."


Desde diverso aspecto, el Congreso de la Unión al emitir la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal publicada en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y seis, en la parte que interesa, estableció lo siguiente:


"Artículo 1o. La presente ley establece las bases de organización de la administración pública federal, centralizada y paraestatal. ..."


"Artículo 2o. En el ejercicio de sus atribuciones y para el despacho de los negocios del orden administrativo encomendados al Poder Ejecutivo de la Unión, habrá las siguientes dependencias de la administración pública centralizada:


"I.S.s de Estado, y ..."


"Artículo 14. Al frente de cada secretaría habrá un secretario de Estado, quien para el despacho de los asuntos de su competencia, se auxiliará por los subsecretarios, oficial mayor, directores, subdirectores, jefes y subjefes de departamento, oficina, sección y mesa, y por los demás funcionarios que establezca el reglamento interior respectivo y otras disposiciones legales. ..."


"Artículo 16. Corresponde originalmente a los titulares de las secretarías de Estado y departamentos administrativos el trámite y resolución de los asuntos de su competencia, pero para la mejor organización del trabajo podrán delegar en los funcionarios a que se refieren los artículos 14 y 15, cualesquiera de sus facultades, excepto aquellas que por disposición de ley o del reglamento interior respectivo, deban ser ejercidas precisamente por dichos titulares. En los casos en que la delegación de facultades recaiga en jefes de oficina, de sección y de mesa de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, aquéllos conservarán su calidad de trabajadores de base en los términos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado."


"Artículo 18. En el reglamento interior de cada una de las secretarías de Estado y departamentos administrativos, que será expedido por el presidente de la República, se determinarán las atribuciones de sus unidades administrativas, así como la forma en que los titulares podrán ser suplidos en sus ausencias."


"Artículo 26. Para el ... despacho de los asuntos (sic) del orden administrativo, el Poder Ejecutivo de la Unión contará con las siguientes dependencias:


"...


"Secretaría de Hacienda y Crédito Público. ..."


"Artículo 31. A la Secretaría de Hacienda y Crédito Público corresponde el despacho de los siguientes asuntos:


"...


"XII. (sic) Dirigir los servicios aduanales y de inspección y la policía fiscal de la Federación;


"...


"XXV. (sic) Los demás que le atribuyan expresamente las leyes y reglamentos. ..."


Ahora bien, con base en lo dispuesto en los artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1o. y 116, fracción XV, de la Ley Aduanera, el subsecretario de Ingresos, en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público y del subsecretario del ramo, con fundamento en el artículo 124(9) del reglamento interior, que establece la forma en que el titular será suplido en sus ausencias, emitió la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, cuyos antecedentes y consideraciones son del tenor siguiente:


"Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 20 de diciembre de 1993, las partes acordaron las reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos III, IV y V del tratado.


"Que dichas reglamentaciones uniformes se incorporaron en la ‘resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte’, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 30 de diciembre de 1993.


"Que en los términos de lo dispuesto en el artículo 511 del tratado, las partes, de común acuerdo han decidido modificar y adicionar diversas disposiciones contenidas en las reglamentaciones uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración de los capítulos III, IV y V del tratado.


"Que resulta conveniente precisar diversas disposiciones contenidas en la ‘resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte’, con el objeto de asegurar la debida aplicación de las disposiciones contenidas en las reglamentaciones uniformes, así como incorporar las modificaciones y adiciones a las reglamentaciones uniformes acordadas por las partes.


"Que con el objeto de facilitar la aplicación e interpretación de las reglamentaciones uniformes y debido a la modificación sustancial de las disposiciones acordadas entre las partes, resulta conveniente emitir una nueva resolución, que agrupe claramente las disposiciones relativas a los capítulos III, IV y V del tratado, y que incorpore las diversas disposiciones recientemente acordadas entre las partes, bajo el mecanismo previsto en el artículo 511 del tratado, dejando sin efectos la ‘resolución que establece las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte’, publicada en este órgano oficial el 30 de diciembre de 1993.


"Que los artículos 1o. y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera prevén el establecimiento de reglas generales para la instrumentación de los acuerdos en materia de comercio exterior de los que nuestro país sea parte, por lo que esta secretaría resuelve emitir tal resolución."


De la referida resolución, cabe destacar el contenido de las reglas 39, 46, 47, 48 y 55, las cuales establecen lo siguiente:


"39. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 506 del tratado, la autoridad aduanera podrá verificar si un bien importado a territorio nacional califica como originario, mediante cualquiera de los siguientes procedimientos:


"...


"III. Oficios de verificación en que se requiera información al exportador o productor del bien en territorio de otra parte, en los que se deberá señalar específicamente el bien objeto de verificación.


"...


"Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades de comprobación de las autoridades fiscales competentes con relación al cumplimiento de las demás obligaciones de los importadores en materia aduanera."


"46. Para verificar si un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial es originario de alguna de las partes, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III de la regla 39 de la presente resolución, la autoridad aduanera enviará el cuestionario o el oficio de verificación dirigido al exportador o productor por alguno de los siguientes medios: ..."


"47. Cuando la autoridad aduanera hubiera enviado un oficio de verificación o un cuestionario a un exportador o productor de un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial, de conformidad con lo dispuesto en las fracciones II y III de la regla 39 de la presente resolución, y habiendo transcurrido un plazo de 30 días contado a partir de la fecha de envío del oficio de verificación o el cuestionario sin que el particular los hubiera respondido, la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente de conformidad con lo dispuesto en la fracción I de la regla 46 de la presente resolución. ..."


"48. Para los efectos de lo dispuesto en el primer párrafo de la regla 47 de la presente resolución, la autoridad aduanera podrá anexar al oficio de verificación o al cuestionario subsecuente, una resolución por escrito en los términos del artículo 506(9) del tratado, que incluya el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial a que hace referencia la regla 55 de la presente resolución.


"La autoridad aduanera determinará que no procede el trato arancelario preferencial cuando después de haber enviado una resolución por escrito en los términos del párrafo anterior, el exportador o productor no responda en un plazo de 30 días, contado a partir del día siguiente al de la recepción del cuestionario u oficio de verificación subsecuente."


"55. Cuando la autoridad aduanera determine, como resultado de una verificación de origen, que un bien objeto de la verificación no califica como originario, la resolución escrita a que hace referencia el artículo 506(9) del tratado deberá incluir el aviso de intención de negar trato arancelario preferencial con respecto a ese bien, en el que se señale la fecha a partir de la cual se negará el trato arancelario preferencial y otorgará al exportador o productor, un plazo para proporcionar información adicional y comentarios por escrito, con relación a la resolución.


"La resolución de determinación de origen a que se refiere la presente regla, deberá notificarse al exportador o productor del bien, por cualquiera de los medios mencionados en la fracción I de la regla 46 de la presente resolución."


De las reglas transcritas, en materia del procedimiento de verificación de origen expedidas con motivo de la aplicación del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, cabe destacar lo siguiente:


- El artículo 506 del citado convenio internacional, regula el procedimiento de verificación del origen de los bienes importados al territorio de una de las partes de éste, es decir, a los Estados Unidos Mexicanos, a Canadá o los Estados Unidos de América.


- Para verificar si un bien importado a territorio nacional bajo el trato arancelario preferencial, es originario de alguna de las partes, la autoridad aduanera enviará el cuestionario u oficio de las órdenes de verificación, dirigidos al exportador o productor a través de correo certificado con acuse de recibo o cualquier otro medio que haga constar la recepción del documento por el exportador o productor del bien.


- Cuando la autoridad aduanera haya enviado un oficio de verificación o cuestionario a un productor o exportador de un bien importado a territorio nacional bajo el trato arancelario preferencial, transcurrido el plazo de treinta días, contados a partir de su envío, la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o cuestionario subsecuente; además se incluirá una resolución en la cual se hará del conocimiento del exportador el aviso de intención de negar el trato preferencial y, en caso de que dentro del plazo de treinta días contados a partir del día siguiente de la recepción de este último oficio, el exportador o productor no responda, se determinará que no procede el trato arancelario preferencial.


- Cuando la autoridad aduanera determine como resultado de una verificación de origen que un bien objeto de verificación no califica como originario, la resolución escrita a que se refiere el artículo 506 del tratado, deberá incluir el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial, en el cual, se señalará la fecha a partir de la cual se negará el trato arancelario preferencial, para lo cual, se otorgará un plazo para proporcionar información adicional y comentarios por escrito con relación a dicha resolución.


Ahora bien, como se ha indicado, el artículo 506 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte en comento, establece:


"Artículo 506. Procedimientos para verificar el origen:


"1. Para determinar si un bien que se importe a su territorio proveniente de territorio de otra parte califica como originario, una parte podrá, por conducto de su autoridad aduanera, verificar el origen sólo mediante: (a) cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor en territorio de otra parte; (b) visitas a las instalaciones de un exportador o de un productor en territorio de otra parte, con el propósito de examinar los registros a los que se refiere el artículo 505(a) e inspeccionar las instalaciones que se utilicen en la producción del bien; y (c) otros procedimientos que acuerden las partes. ..."


De la anterior transcripción, se advierte que la porción normativa en cita, establece que a efecto de verificar el origen de las mercancías que se importen a un territorio, la autoridad aduanera sólo podrá verificar el origen de éstas a través de los cuestionarios, visitas a instalaciones de un exportador o un productor o cualquier otro procedimiento que acuerden las partes.


Por tanto, si en términos de lo dispuesto en el artículo 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, las partes contratantes están obligadas a expedir medidas necesarias de acuerdo con la legislación del propio país para el cumplimiento del tratado, es acertada la emisión de las reglamentaciones uniformes cristalizadas en la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general citadas, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, para negar el trato arancelario preferencial a las mercancías importadas, pues esas reglas de carácter general, al desarrollar el procedimiento de verificación dirigidas al exportador o productor, existiendo una consecuencia respecto de la conducta que guarda la exportadora, cuando haga caso omiso sobre la solicitud de dichos cuestionarios después de haber hecho de su conocimiento el aviso de intención de negarle el indicado trato preferencial permitiendo negar este último, no excede el alcance del artículo 506 del citado tratado, sino que por lo contrario, lo complementa y desarrolla.


Cabe recordar que de acuerdo con la Constitución Federal, la facultad de crear normas jurídicas generales, abstractas e impersonales, está reservada, en el ámbito Federal al Congreso de la Unión y al presidente de la República, conforme a los artículos 73 y 89 constitucionales, que disponen, entre otros aspectos, la facultad del Congreso de la Unión para expedir leyes en el ámbito de las distintas fracciones de ese numeral, en particular en relación con el comercio exterior, en tanto, que del artículo 89, fracción I, se advierte la potestad del presidente de la República para proveer en la esfera administrativa a la exacta aplicación de la ley.


De ahí que, con exclusión de las facultades conferidas al presidente de la República en el artículo 92 constitucional, puede el Congreso de la Unión expedir leyes donde autorice a los secretarios de Estado para dictar reglas dentro del ámbito de su competencia y, por tanto, la forma y materia de los decretos, de los reglamentos, de los acuerdos y de las órdenes, tienen un contenido específico, y mientras el Congreso de la Unión no interfiera en la formación de estos actos que corresponden al presidente de la República, puede conferir directamente a los secretarios de Estado la atribución de expedir reglas dentro del campo de una ley específica.


Sobre este aspecto, en lo conducente, cabe recordar el criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"DIVISIÓN DE PODERES. LA FACULTAD CONFERIDA EN UNA LEY A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA PARA EMITIR DISPOSICIONES DE OBSERVANCIA GENERAL, NO CONLLEVA UNA VIOLACIÓN A ESE PRINCIPIO CONSTITUCIONAL. De la interpretación histórica, causal y teleológica de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que con el establecimiento del principio de división de poderes se buscó, por un lado, dividir el ejercicio del poder y el desarrollo de las facultades estatales entre diversos órganos o entes que constitucionalmente se encuentran en un mismo nivel, con el fin de lograr los contrapesos necesarios que permitan un equilibrio de fuerzas y un control recíproco; y, por otro, atribuir a los respectivos órganos, especialmente a los que encarnan el Poder Legislativo y el Poder Judicial, la potestad necesaria para emitir, respectivamente, los actos materialmente legislativos y jurisdiccionales de mayor jerarquía en el orden jurídico nacional, de donde se sigue que la prohibición contenida en el referido numeral, relativa a que el Poder Legislativo no puede depositarse en un individuo, conlleva que en ningún caso, salvo lo previsto en los artículos 29 y 131 de la propia Norma Fundamental, un órgano del Estado diverso al Congreso de la Unión o a las Legislaturas Locales, podrá ejercer las atribuciones que constitucionalmente les son reservadas a éstos, es decir, la emisión de los actos formalmente legislativos, por ser constitucionalmente la fuente primordial de regulación respecto de las materias que tienen una especial trascendencia a la esfera jurídica de los gobernados, deben aprobarse generalmente por el órgano de representación popular. En tal virtud, si al realizarse la distribución de facultades entre los tres poderes, el Constituyente y el Poder Revisor de la Constitución no reservaron al Poder Legislativo la emisión de la totalidad de los actos de autoridad materialmente legislativos, y al presidente de la República le otorgaron en la propia Constitución la facultad para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia de la ley, con el fin de que tal potestad pudiera ejercerse sin necesidad de que el propio Legislativo le confiriera tal atribución, debe concluirse que no existe disposición constitucional alguna que impida al Congreso de la Unión otorgar a las autoridades que orgánicamente se ubican en los Poderes Ejecutivo o Judicial, la facultad necesaria para emitir disposiciones de observancia general sujetas al principio de preferencia o primacía de la ley, derivado de lo previsto en el artículo 72, inciso H), constitucional, lo que conlleva que la regulación contenida en estas normas de rango inferior, no puede derogar, limitar o excluir lo dispuesto en los actos formalmente legislativos, los que tienen una fuerza derogatoria y activa sobre aquéllas, pues pueden derogarlas o, por el contrario, elevarlas de rango convirtiéndolas en ley, prestándoles con ello su propia fuerza superior." (Novena Época. N.. Registro IUS: 185404. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, materia constitucional, tesis 2a./J. 143/2002, página 239)


Entonces, de una interpretación sistemática de los artículos 133(10) constitucional, 506 y 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1o, 2o, 3o y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera, 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, deriva que la emisión de las reglas 47 y 48 contenidas en la resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, que prevén el procedimiento para la verificación de origen de las mercancías que se importen a un territorio a través de cuestionarios previniendo que podría negarse el trato arancelario preferencial, ante la falta de respuesta del exportador o productor del cuestionario que le fuera enviado, por lo que se concluye que el establecimiento de tal procedimiento corresponde a la referida Secretaría de Hacienda y Crédito Público pues es la dependencia facultada para dirigir las actividades atinentes a los servicios aduanales y de inspección, entre otras atribuciones, relacionadas con la exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como para expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia aduanera de los que México sea parte.


En efecto, aun cuando por una parte, la Federación cuenta con la facultad originaria y exclusiva para regular la materia de comercio y aduanera, otorgando al Congreso de la Unión la facultad ordinaria para regular dichas materias, a través de la expedición de leyes y, por otra, la Cámara de Senadores se encuentra facultada para desarrollar un control que permita verificar que el presidente de la República cumpla con los principios constitucionales que rigen la política exterior, así como para aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que éste suscriba; no se advierte que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, al emitir las reglas 47 y 48 contenidas en la Resolución por la que se establecen las reglas de carácter general relativas a la aplicación de las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, rebase el contenido del artículo 506 del tratado citado y vulnere el ámbito de competencia del Congreso o del presidente de la República pues cuenta con atribuciones para implementar, mediante disposiciones administrativas, las contenidas en los tratados internacionales de los que México sea parte.


Además, el fundamento de facultades materialmente legislativas de acuerdo con la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha sostenido que reside, primordialmente, en el artículo 131,(11) primer párrafo, constitucional y formalmente en los artículos 73, fracción XXX,(12) y 90,(13) de la Constitución Federal, conforme al cual el Congreso de la Unión se encuentra en posibilidad de otorgar directamente a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula la materia aduanera y de comercio exterior, dando lugar a que ésta emita diversos actos con efectos generales o individualizados.


Al respecto, es aplicable, en lo conducente, el criterio que a continuación se reproduce:


"COMERCIO EXTERIOR. DIFERENCIA ENTRE LAS FACULTADES FORMALMENTE LEGISLATIVAS CUYO EJERCICIO PUEDE AUTORIZAR EL CONGRESO DE LA UNIÓN AL TITULAR DEL EJECUTIVO FEDERAL EN TÉRMINOS DE LO PREVISTO EN EL PÁRRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 131 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL Y LAS FACULTADES CONFERIDAS A UNA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA AL TENOR DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL PROPIO DISPOSITIVO CONSTITUCIONAL. De la interpretación literal, causal y teleológica de lo dispuesto en el decreto publicado el veintiocho de marzo de mil novecientos cincuenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, mediante el cual se modificó el artículo 49 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y se adicionó un párrafo segundo a su artículo 131, estableciendo una excepción al principio de división de poderes, consistente en que el presidente de la República podrá emitir actos formalmente legislativos cuando el Congreso de la Unión lo autorice para expedir disposiciones de carácter general en materia arancelaria o no arancelaria, se arriba a la conclusión de que con el objeto de dotar al Estado de mecanismos jurídicos eficientes y expeditos que le permitan encauzar las operaciones de comercio internacional en beneficio de la economía nacional y responder con la velocidad necesaria a las fluctuaciones que el intercambio de bienes con el sector externo provoca a aquélla, mediante esa reforma constitucional el Congreso de la Unión quedó facultado para autorizar al titular del Ejecutivo Federal el ejercicio de la potestad necesaria para emitir disposiciones de observancia general de la misma jerarquía que las leyes dictadas por el propio órgano legislativo en las citadas materias, para cuya emisión no se requiere seguir el proceso legislativo regulado en el artículo 72 constitucional, pero el propio Ejecutivo, al enviar ‘el presupuesto fiscal de cada año’ debe someter a la aprobación del Congreso, el uso de dicha facultad. Ahora bien, a diferencia de estas potestades formalmente legislativas, destaca que en términos de lo previsto en el párrafo primero del citado artículo 131, el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones para aplicar lo dispuesto en un ordenamiento federal que regula el comercio exterior, lo que da lugar a que ésta emita diversos actos, ya sea con efectos generales o individualizados, que no tienen la misma jerarquía que los actos formal y materialmente legislativos que corresponde dictar a la potestad legislativa, ni pueden válidamente implicar el ejercicio de una facultad reservada constitucionalmente al Congreso de la Unión, por lo que, además, el ejercicio de estas facultades no está sujeto a la aprobación a que se refiere el párrafo segundo del último precepto constitucional mencionado." (Novena Época. N.. Registro IUS: 189172. Instancia: Segunda Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2001, materias constitucional y administrativa, tesis 2a. CXV/2001, página 211)


Asimismo, en lo conducente, resulta aplicable la tesis aislada del Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"COMERCIO EXTERIOR. EL ARTÍCULO 5o., FRACCIONES III, V Y XII, DE LA LEY RELATIVA, QUE ESTABLECE LA FACULTAD DE LA SECRETARÍA DE COMERCIO Y FOMENTO INDUSTRIAL PARA OTORGAR PERMISOS DE IMPORTACIÓN O EXPORTACIÓN DE MERCANCÍAS, ASÍ COMO PARA ESTABLECER O MODIFICAR RESTRICCIONES NO ARANCELARIAS A LA IMPORTACIÓN, CIRCULACIÓN O EXPORTACIÓN DE ÉSTAS, NO TRANSGREDE EL ARTÍCULO 131, SEGUNDO PÁRRAFO, DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 131, segundo párrafo, de la Carta Magna, el Congreso de la Unión puede conferir al Ejecutivo de la Unión la potestad para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación previamente establecidas por dicho órgano legislativo, o bien, para crear otras, así como para restringir o prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, con el propósito de regular el comercio exterior, la economía nacional o de obtener un beneficio para el país, lo que constituye un poder delegado tributario que recae en forma exclusiva en el presidente de la República, es decir, en términos de lo previsto en el mencionado precepto constitucional, la potestad financiera o tributaria del Estado, que corresponde originariamente al citado Congreso, puede ser delegada a favor del Ejecutivo Federal. En congruencia con lo anterior, debe decirse que el artículo 5o., fracciones III, V y XII, de la Ley de Comercio Exterior que faculta a la Secretaría de Comercio y Fomento Industrial, para que en auxilio de las atribuciones que le fueron conferidas al Ejecutivo Federal, por conducto del Congreso de la Unión, otorgue permisos de importación o exportación de mercancías, establezca o modifique restricciones no arancelarias a la importación, circulación y tránsito de éstas, constriñendo el ejercicio de esa facultad al aspecto no arancelario, no transgrede el precepto constitucional de referencia. Ello es así, porque no se delega a favor de la referida secretaría un poder tributario en materia de comercio exterior, pues no se le confiere la atribución de crear normas abstractas en dicha materia, sino que se demarca su actuación al aspecto de aplicación de las disposiciones en el ámbito no arancelario, además de que las citadas atribuciones no son delegadas por el presidente de la República, sino directamente concedidas por el Congreso de la Unión, restringiéndose a aspectos no arancelarios delimitados por la propia ley en el ámbito administrativo, según se desprende de lo previsto en el artículo 2o. de la Ley de Comercio Exterior." (N.. Registro IUS: 191129. Novena Época. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2000, materias constitucional y administrativa, tesis P. CXL/2000, página 17)


Por lo anterior, si el propio legislador federal puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones, en el caso, secretario de Hacienda y Crédito Público, el cual implementa en el ámbito administrativo una medida dispuesta en un tratado internacional (el procedimiento para la verificación de origen) de carácter no tributario, es inconcuso que, a través del establecimiento de las reglas 47 y 48 de la resolución en cita, dicha autoridad actuó dentro del marco de competencias que constitucional y legalmente le es asignado.


Por tanto, como se ha indicado, las reglas 47 y 48, contenidas en la Resolución por las que se establecen las reglas de carácter general relativas a las disposiciones en materia aduanera del Tratado de Libre Comercio de América del Norte publicada en el Diario Oficial de la Federación el quince de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, no van más allá de lo previsto en el artículo 506 del citado instrumento internacional y tienen como finalidad pormenorizar su regulación y lograr su eficaz aplicación, sujetas a los principios de reserva de la ley y primacía de la ley, por lo que no inciden en el ámbito reservado a esta última o al reglamento, sino que se ciñen a lo previsto en el contexto formal y materialmente legislativo o reglamentario que habilita y condiciona su emisión y, por ende, han sido expedidas por autoridad que cuenta con la competencia necesaria para su emisión siguiendo las formalidades reglamentarias que así lo permiten, considerando que la Secretaría de Hacienda y Crédito Público cuenta con facultades para ello, por asignación directa del Congreso de la Unión.


En consecuencia, atento a las consideraciones antes relatadas, deben prevalecer con carácter de jurisprudencia los criterios sustentados por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que llevan por rubro y texto, los siguientes:


COMERCIO EXTERIOR. LAS REGLAS 47 Y 48 DE LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995), COMPLEMENTAN, DESARROLLAN, DETALLAN Y ARMONIZAN EL PROCEDIMIENTO DE VERIFICACIÓN DE ORIGEN DE MERCANCÍAS IMPORTADAS. Los artículos 506 y 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte comprendidos en el capítulo V denominado "Procedimientos aduaneros" establecen, respectivamente, que para determinar si un bien importado a un territorio proveniente del de otra Parte califica como originario, una Parte podrá, por conducto de la autoridad aduanera, verificar el origen de las mercancías, entre otros medios, a través de cuestionarios escritos dirigidos al exportador o al productor de otra Parte y que, a más tardar el 1o. de enero de 1994, las Partes establecerán y pondrán en ejecución, mediante sus respectivas leyes y reglamentaciones, Reglamentaciones Uniformes referentes a la interpretación, aplicación y administración, entre otros, del capítulo V del tratado, las que en su caso podrán modificarse o adicionarse. Por tanto, si las reglas 47 y 48 de la resolución citada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, prevén que cuando la autoridad aduanera hubiera enviado un oficio de verificación o cuestionario a un exportador o productor de un bien importado a territorio nacional bajo trato arancelario preferencial y habiendo transcurrido el plazo conferido sin que dicha persona hubiera respondido, la autoridad aduanera enviará un oficio de verificación o el cuestionario subsecuente pudiendo anexar una resolución por escrito que incluya el aviso de intención de negar el trato arancelario preferencial y podrá determinar la improcedencia de este último si el exportador o productor no responde el cuestionario u oficio de verificación subsecuente en el plazo asignado, resulta inconcuso que dichas reglas sólo complementan, desarrollan, detallan y armonizan el procedimiento de verificación de origen de mercancías en términos de los artículos 506 y 511 del tratado.


COMERCIO EXTERIOR. LA SECRETARÍA DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO ESTÁ FACULTADA PARA EXPEDIR LA RESOLUCIÓN POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE CARÁCTER GENERAL RELATIVAS A LA APLICACIÓN DE LAS DISPOSICIONES EN MATERIA ADUANERA DEL TRATADO DE LIBRE COMERCIO DE AMÉRICA DEL NORTE (PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 15 DE SEPTIEMBRE DE 1995). De los artículos 131 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 506 y 511 del Tratado de Libre Comercio de América del Norte, 1o. a 3o. y 116, fracción XXV, de la Ley Aduanera, y 16 y 31 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, deriva que la resolución citada, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 1995, emitida por el subsecretario de Ingresos en ausencia del secretario de Hacienda y Crédito Público, fue expedida en el ámbito de competencia de este último, toda vez que en términos de las disposiciones indicadas y de los artículos 73, fracción XXX y 90 constitucionales, corresponde a esa última dependencia dirigir las actividades relacionadas con los servicios aduanales y de inspección en materia de exportación, importación, circulación y tránsito de mercancías, así como expedir las disposiciones de carácter administrativo en cumplimiento de los tratados o convenios internacionales en materia aduanera de los que México sea parte; de ahí que si el propio legislador puede otorgar a una autoridad administrativa diversas atribuciones, en el caso, al S. de Hacienda y Crédito Público, el cual instrumenta en el ámbito administrativo una medida dispuesta en un tratado internacional (el procedimiento para la verificación de origen) de carácter no tributario, es inconcuso que a través del establecimiento de las reglas 47 y 48 de la resolución citada actuó dentro del marco de competencias que constitucional y legalmente tiene asignado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Deben prevalecer con carácter de jurisprudencias los criterios sustentados en el último considerando de esta sentencia.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíense las jurisprudencias que se sustentan al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítanse de inmediato las indicadas jurisprudencias y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. Fue ponente la señora M.M.B.L.R..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

1. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


2. N.ero Registro IUS: 172650. Tesis aislada. Materia constitucional. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, abril de 2007, tesis P. IX/2007, página 6.


3. N.ero Registro IUS: 180240. Jurisprudencia. Materia constitucional. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, octubre de 2004, tesis 1a./J. 80/2004, página 264.


4. N.ero Registro IUS: 171890. Tesis aislada. Materia constitucional. Novena Época. Instancia: Segunda Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis 2a. LXXXIII/2007, página 383.


5. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"VII. Para imponer las contribuciones necesarias a cubrir el presupuesto.

"VIII. Para dar bases sobre las cuales el Ejecutivo pueda celebrar empréstitos sobre el crédito de la nación, para aprobar esos mismos empréstitos y para reconocer y mandar pagar la deuda nacional. Ningún empréstito podrá celebrarse sino para la ejecución de obras que directamente produzcan un incremento en los ingresos públicos, salvo los que se realicen con propósitos de regulación monetaria, las operaciones de conversión y los que se contraten durante alguna emergencia declarada por el presidente de la República en los términos del artículo 29. Asimismo, aprobar anualmente los montos de endeudamiento que deberán incluirse en la ley de ingresos, que en su caso requiera el Gobierno del Distrito Federal y las entidades de su sector público, conforme a las bases de la ley correspondiente. El Ejecutivo Federal informará anualmente al Congreso de la Unión sobre el ejercicio de dicha deuda a cuyo efecto el jefe del Distrito Federal le hará llegar el informe que sobre el ejercicio de los recursos correspondientes hubiere realizado. El jefe del Distrito Federal informará igualmente a la Asamblea de Representantes del Distrito Federal, al rendir la cuenta pública.

"IX. Para impedir que en el comercio de Estado a Estado se establezcan restricciones.

"X. Para legislar en toda la República sobre hidrocarburos, minería, sustancias químicas, explosivos, pirotecnia, industria cinematográfica, comercio, juegos con apuestas y sorteos, intermediación y servicios financieros, energía eléctrica y nuclear y para expedir las leyes del trabajo reglamentarias del artículo 123.

"XI. Para crear y suprimir empleos públicos de la Federación y señalar, aumentar o disminuir sus dotaciones.

"...

"XVII. Para dictar leyes sobre vías generales de comunicación, y sobre postas y correos, para expedir leyes sobre el uso y aprovechamiento de las aguas de jurisdicción federal.

"XVIII. Para establecer casas de moneda, fijar las condiciones que ésta deba tener, dictar reglas para determinar el valor relativo de la moneda extranjera y adoptar un sistema general de pesas y medidas.

"XIX. Para fijar las reglas a que debe sujetarse la ocupación y enajenación de terrenos baldíos y el precio de estos.

"XX. Para expedir las leyes de organización del cuerpo diplomático y del cuerpo consular mexicano.

"XXI. Para establecer los delitos y las faltas contra la Federación y fijar los castigos que por ellos deban imponerse; expedir una ley general en materia de secuestro, que establezca, como mínimo, los tipos penales y sus sanciones, la distribución de competencias y las formas de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios; así como legislar en materia de delincuencia organizada.

"Las autoridades federales podrán conocer también de los delitos del fuero común, cuando éstos tengan conexidad con delitos federales.

"En las materias concurrentes previstas en esta Constitución, las leyes federales establecerán los supuestos en que las autoridades del fuero común podrán conocer y resolver sobre delitos federales.

"XXII. Para conceder amnistías por delitos cuyo conocimiento pertenezca a los tribunales de la Federación.

"XXIII. Para expedir leyes que establezcan las bases de coordinación entre la Federación, el Distrito Federal, los Estados y los Municipios, así como para establecer y organizar a las instituciones de seguridad pública en materia federal, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de esta Constitución.

"...

"XXIX. Para establecer contribuciones:

"1o. Sobre el comercio exterior;

"2o. Sobre el aprovechamiento y explotación de los recursos naturales comprendidos en los párrafos 4o. y 5o. del artículo 27;

"3o. Sobre instituciones de crédito y sociedades de seguros;

"4o. Sobre servicios públicos concesionados o explotados directamente por la Federación; y

"5o. Especiales sobre:

"a) Energía eléctrica;

"b) Producción y consumo de tabacos labrados;

"c) Gasolina y otros productos derivados del petróleo;

"d) Cerillos y fósforos;

"e) A. y productos de su fermentación; y (sic)

"f) Explotación forestal;

"g) Producción y consumo de cerveza.

"Las entidades federativas participarán en el rendimiento de estas contribuciones especiales, en la proporción que la ley secundaria federal determine. Las Legislaturas Locales fijarán el porcentaje correspondiente a los Municipios, en sus ingresos por concepto del impuesto sobre energía eléctrica.

"...

"XXIX-F. Para expedir leyes tendientes a la promoción de la inversión mexicana, la regulación de la inversión extranjera, la transferencia de tecnología y la generación, difusión y aplicación de los conocimientos científicos y tecnológicos que requiere el desarrollo nacional.

"...

"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."

"Artículo 89. Las facultades y obligaciones del presidente, son las siguientes:

"I.P. y ejecutar las leyes que expida el Congreso de la Unión, proveyendo en la esfera administrativa a su exacta observancia. ..."


6. "Artículo 92. Todos los reglamentos, decretos, acuerdos y órdenes del presidente deberán estar firmados por el secretario de Estado a que el asunto corresponda, y sin este requisito no serán obedecidos."


7. No. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, tesis P./J. 72/2010, página 7.


8. De conformidad con lo dispuesto por el artículo 2203 del propio tratado.


9. "Artículo 124. El secretario de Hacienda y Crédito Público será suplido en sus ausencias por los subsecretarios de Hacienda y Crédito Público, de ingresos, de egresos, o por el oficial mayor, en el orden indicado."


10. "Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


11. "Artículo 131. Es facultad privativa de la Federación gravar las mercancías que se importen o exporten, o que pasen de tránsito por el territorio nacional, así como reglamentar en todo tiempo y aún prohibir, por motivos de seguridad o de policía, la circulación en el interior de la República de toda clase de efectos, cualquiera que sea su procedencia; pero sin que la misma Federación pueda establecer, ni dictar, en el Distrito Federal, los impuestos y leyes que expresan las fracciones VI y VII del artículo 117.

(Adicionado, D.O.F. 28 de marzo de 1951)

"El Ejecutivo podrá ser facultado por el Congreso de la Unión para aumentar, disminuir o suprimir las cuotas de las tarifas de exportación e importación, expedidas por el propio Congreso, y para crear otras; así como para restringir y para prohibir las importaciones, las exportaciones y el tránsito de productos, artículos y efectos, cuando lo estime urgente, a fin de regular el comercio exterior, la economía del país, la estabilidad de la producción nacional, o de realizar cualquiera otro propósito, en beneficio del país. El propio Ejecutivo al enviar al Congreso el presupuesto fiscal de cada año, someterá a su aprobación el uso que hubiese hecho de la facultad concedida."


12. "Artículo 73. El Congreso tiene facultad:

"...

"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


13. "Artículo 90. La administración pública federal será centralizada y paraestatal conforme a la ley orgánica que expida el Congreso, que distribuirá los negocios del orden administrativo de la Federación que estarán a cargo de las secretarías de Estado y definirá las bases generales de creación de las entidades paraestatales y la intervención del Ejecutivo Federal en su operación.

"La (sic) leyes determinarán las relaciones entre las entidades paraestatales y el Ejecutivo Federal, o entre éstas y las secretarías de Estado."


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