Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezGuillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24500
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 136/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 396
EmisorPrimera Sala

PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 352/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO Y EL DÉCIMO PRIMER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: A.C.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues fue realizada por el presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 324/2012. Los antecedentes relativos, son los que a continuación se sintetizan:


Ver antecedentes 1

En la aludida resolución dictada en el amparo directo 324/2012 el Tribunal Colegiado del conocimiento determinó lo siguiente:


"ÚNICO. No se transcribirán las consideraciones que sustentan el acto reclamado, ni los conceptos de violación expresados por la promovente del amparo, ya que se considera que este tribunal carece de competencia legal para conocer del presente juicio de amparo, en la vía directa, en atención a que el fallo combatido de dieciséis de marzo de dos mil doce no constituye una sentencia definitiva ni una resolución que pone fin al juicio, únicos casos que en la materia civil es procedente el juicio de amparo directo ante los Tribunales Colegiados de Circuito.


"...


"Así, este tribunal considera que el fallo reclamado no constituye, lógica y jurídicamente, una sentencia definitiva, porque aun y cuando se decidió el juicio en lo principal, en su contra procedía el recurso ordinario de apelación, que si no se agotó previamente, conduce a este tribunal a concluir que, por tanto, no es una sentencia definitiva.


"En efecto, en contra de la resolución reclamada procedía el recurso de apelación previsto en el artículo 1336 del Código de Comercio, de acuerdo con lo ordenado en el diverso numeral 1339 Bis del mismo Código Mercantil, cuya adición se promulgó en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de enero de dos mil once, el cual refiere que los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables.


"Lo anterior es así, porque la acción de rescisión del contrato de afiliación, ejercitada por el Instituto del Fondo Nacional para el Consumo de los Trabajadores, contra **********, en la vía ordinaria mercantil, es de naturaleza declarativa, de modo que la cuantía del juicio es indeterminada cuando se ejerce esa clase de acciones.


"Por tanto, la resolución de dieciséis de marzo de dos mil doce emitida por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, que determinó en el juicio principal que la actora no probó la acción rescisoria y absolvió a la demandada de las prestaciones reclamadas, era evidentemente recurrible en apelación.


"Al respecto, tiene fundamento el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, que comparte este órgano colegiado, el cual aparece publicado en la página 1231 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2010, cuyos rubro y texto señalan lo siguiente:


"‘CUANTÍA DEL JUICIO. ES INDETERMINADA EN LOS JUICIOS EN DONDE SE EJERCE LA ACCIÓN DECLARATIVA.’ (se transcribe)


"Asimismo, es aplicable la tesis del mismo tribunal, que está visible en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo III, Segunda Parte-1, enero a junio de 1989, página 37, con el sumario que dice:


"‘ACCIÓN DECLARATIVA. ELEMENTOS QUE LA INTEGRAN.’ (se transcribe)


"De acuerdo con los criterios que preceden, para determinar si un asunto es de cuantía determinada o indeterminada, hay que atender a la clase de acción que se hace valer, así como a los fines que se persiguen, de manera que la simple cita de una cantidad monetaria en el capítulo de prestaciones no basta para hacer la distinción correspondiente, por lo que para decidir si el negocio tiene una u otra naturaleza, ha de atenderse a lo pedido y a la causa de pedir.


"...


"En el caso, la pretensión principal en el juicio de origen, es de carácter declarativo, en virtud de que la actora reclamó de manera fundamental la rescisión del contrato de afiliación, y si bien, también reclamó como prestaciones accesorias el pago de la cantidad de $********** (**********), por concepto de pagos vencidos, así como el pago de intereses moratorios y gastos de cobranza, lo cierto es que esas prestaciones no sirven de base para determinar la naturaleza de la acción de rescisión intentada que, por cierto, no puede ser tasada en dinero, en atención a que la finalidad principal es dar certeza jurídica a un estado de cosas, a una situación jurídica, como lo es dejar sin efectos el contrato base de la acción, a través de su rescisión.


"En ese sentido, el requisito de interés que debe asistir a quien pretenda obtener el pronunciamiento de una declaración de certeza de un derecho, relación o estado jurídico, previsto en la disposición citada, debe constituir la pauta para delimitar lógicamente los elementos integrantes de la acción declarativa, que son los siguientes:


"1. Un estado de incertidumbre sobre la existencia, eficacia, interpretación, etcétera de un derecho o de una relación jurídica;


"2. El riesgo de un perjuicio o de una lesión actual al actor; y,


"3. La falta de algún otro medio legal distinto al alcance de éste para hacer cesar inmediatamente la referida incertidumbre.


"Ahora bien, en el presente asunto conforme a lo señalado en las prestaciones, así como lo aducido en los hechos que las sustentaron (cuya transcripción se localiza en la parte inicial de este fallo), se advierte que la pretensión formulada por la quejosa, es de índole declarativa, porque lo solicitado fue en el sentido de que se declare la rescisión del contrato de afiliación, y ello es así, aun cuando las prestaciones accesorias puedan tener un contenido pecuniario.


"Así, es de estimarse que el juicio natural es de cuantía indeterminada, pues ha de atenderse a la petición y a la causa de pedir y, en el caso, lo que se advierte es que la pretensión principal de la demandante se reduce a la declaración de que el contrato de afiliación quede rescindido. Asimismo, la causa de pedir que subyace en la acción de prescripción ejecutada no tiene un fin pecuniario en sí mismo, antes bien, involucra aspectos como la seguridad jurídica traducida en que con base en la rescisión del citado instrumento se cubran los pagos vencidos.


"De ese modo la referida acción rescisoria es de carácter declarativo y, por ende, el pago de las cantidades reclamadas no sirven de base para considerar que se trata de un asunto de cuantía determinada, en la medida de que la principal causa de pedir es la declaración de que ha quedado rescindido el contrato fundatorio de la acción y las demás prestaciones son de carácter accesorio.


"Por tanto, las prestaciones reclamadas consistentes en el pago de $**********(**********), por concepto de pagos vencidos; $********** (**********), por concepto de intereses moratorios y $********** (**********), que suman la cantidad de $********** (**********), no constituyen los parámetros para considerar que el juicio de origen es de cuantía determinada, pues se trata de prestaciones accesorias.


"Consecuentemente, es claro que el fallo emitido en la primera instancia es apelable, y como previamente la solicitante del amparo no agotó el recurso ordinario procedente contra el fallo reclamado (que en el caso lo es el recurso de apelación), no constituye una sentencia definitiva, en cuya medida no se concretan las hipótesis en que legalmente procede la vía de amparo directo, competencia de un Tribunal Colegiado de Circuito y excepcionalmente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (cuando ejerce la facultad de atracción).


"Por tanto, como la resolución reclamada no es definitiva, la competencia para conocer de la demanda relativa corresponde a un J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en términos de lo dispuesto en el artículo 114 de la Ley de Amparo, en la vía de amparo indirecto.


"...


"Consecuentemente, este tribunal es incompetente legalmente para resolver en la vía directa del presente juicio de garantías y, por tanto, se ordena la remisión de la demanda de garantías y los autos correspondientes a la Oficina de Correspondencia Común a los Juzgados de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, para que la remita al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal, en turno, con el fin de que se avoque al conocimiento integral de este asunto."


II.C. del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 225/2011. Los antecedentes del mismo, son los que a continuación se sintetizan:


Ver antecedentes 2

En la aludida resolución dictada en el amparo directo 225/2011 el Tribunal Colegiado del conocimiento, en la parte que interesa para efectos de resolver el presente asunto, determinó lo siguiente:


"Por cuestión de método, se analizará en principio la violación procesal que alega el quejoso, por ser de estudio preferente a las cuestiones de fondo.


"... la parte quejosa hace valer como violaciones al procedimiento, las siguientes:


"1. El proveído dictado en la audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, a través del cual se negó acordar de conformidad la solicitud de la actora para que se señalara nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado **********.


"2. El auto de veintiséis de octubre de dos mil diez, en el cual no se admitió al recurso de revocación propuesto por la actora, ahora quejosa, en contra del proveído dictado en la audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diez.


"... las violaciones procesales propuestas por la parte quejosa reúnen los requisitos exigidos por los artículos 107, fracción III, inciso a), constitucional, 158 y 161 de la Ley de Amparo, las cuales se hacen consistir en que las violaciones procesales reclamadas afecten las defensas de la quejosa, trasciendan al resultado del fallo definitivo y hayan sido preparadas.


"... se dice que las violaciones procesales fueron preparadas, ya que el quejoso recurrió el proveído de diecinueve de octubre de dos mil diez, a través del cual se negó acordar de conformidad la solicitud de la actora para que se señalara nueva fecha y hora para el desahogo de la prueba confesional a cargo del demandado **********, a través del recurso de revocación previsto en la ley de la materia, ya que no admite recurso de apelación, por ser el asunto de cuantía inferior a doscientos mil pesos; sin embargo, el citado medio de impugnación fue desechado por el J. responsable; sin que esta última actuación admita recurso alguno.


"En efecto, el artículo 1335 del Código de Comercio, dispone lo siguiente: (se transcribe)


"Por lo que aplicando por analogía el precepto invocado, en el caso concreto en que se desechó el recurso de revocación, es de concluirse que en contra del referido proveído (veintiséis de octubre de dos mil diez), no se admite recurso alguno, ya que por identidad de razón, se busca que los asuntos no se alarguen indefinidamente.


"En consecuencia, procede al análisis de las violaciones propuestas, a la luz de los argumentos planteados por el inconforme, los cuales resultan fundados pero inoperantes.


"En efecto, son fundados los argumentos que se refieren al indebido desechamiento del recurso de revocación propuesto en contra del auto de diecinueve de octubre de la anualidad pasada. transcritos transcritos

transcritos

"El artículo 1203 del Código de Comercio, establece lo siguiente: (se transcribe)


"Asimismo, el artículo 1334 del ordenamiento en cita, establece: (se transcribe)


"Por su parte, los artículos 1339, 1340 y 1341 del código mercantil, señalan: (se transcriben)


"De los artículos transcritos se aprecia claramente que la procedencia del recurso de apelación en materia mercantil está condicionada a que la suerte principal reclamada exceda de doscientos mil pesos, cantidad que se actualizará en forma anual, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 1340 del Código de Comercio; sin embargo, la citada regla de procedencia no significa que en caso de que el interés del juicio sea menor en cuantía a la especificada en esa disposición, los autos que no fueren apelables, sean inimpugnables, pues en su contra procede el recurso de revocación, conforme lo prevé el artículo 1341 del ordenamiento citado.


"Luego, si conforme al artículo 1203 del Código de Comercio, es apelable el auto que desecha pruebas y según lo prevén los artículos 1339, 1340 y 1341 de ese cuerpo de leyes, los autos sólo son apelables si lo fuere la sentencia definitiva, esto es, si la cuantía del negocio excede de doscientos mil pesos, más su actualizaciones; es inconcuso que era procedente el recurso de revocación contra el proveído dictado en audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, que negó señalar diversa fecha para el desahogo de la confesional a cargo del codemandado **********, pues el asunto no admite apelación por razón de cuantía, lo que no implica que sean inimpugnables los autos que causen un gravamen, por lo que en su contra sí es procedente el referido recurso.


"En consecuencia, el proveído de veintiséis de octubre de dos mil diez, resulta violatorio de garantías en perjuicio de la parte quejosa, ya que el J. debió admitir a trámite el recurso de revocación promovido contra el diverso proveído de diecinueve de octubre de ese año, con fundamento en el artículo 1334 del Código de Comercio.


"...


"No se opone a lo anterior, la circunstancia de que la prestación principal reclamada por parte del actor, lo sea la rescisión del contrato de prestación de servicios de seguridad privada, base de la acción, lo cual en sí mismo considerado, no tiene una cuantía.


"Sin embargo, ello no implica que el asunto sea de cuantía indeterminada y que en su contra proceda el recurso de apelación, como pareció entenderlo el J. de origen.


"Lo anterior en principio, porque en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, para definir el supuesto de procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía, utiliza las expresiones: ‘valor’, ‘suerte principal’, distinguiendo ésta de los intereses y accesorios; así como ‘monto’, las cuales evidencian la intención del legislador de que la procedencia del recurso, dependa no del tipo de prestación principal que puede ser de cuantía determinada o indeterminada, sino de que haya una prestación económica que pueda ser estimada como suerte, valor o monto principal, lo que nada tiene que ver con que sea la principal o producto de alguna prestación indeterminada como sería la rescisión o el cumplimiento de un contrato.


"Ello es así, ya que de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 132/2007, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito, al respecto, consideró: (se transcriben las consideraciones).


"Esas consideraciones, dieron lugar a la tesis de jurisprudencia que más adelante se transcribirá, y que este Tribunal Colegiado estima aplicable al asunto que nos ocupa, no obstante que se refiera al artículo 1340 del Código de Comercio anterior a las reformas de diecisiete de abril de dos mil ocho, en virtud de que es útil para esclarecer que los asuntos de cuantía determinada no se identifican exclusivamente como aquellos cuya primera prestación o prestación principal sea de cuantía determinada, sino con aquellos en los que el actor reclama una cantidad líquida por concepto de ‘suerte principal’, aun y cuando sea con motivo de una prestación de carácter indeterminado.


"... la suerte principal es la cantidad o numerario principal que el actor reclama, de la cual dependen los accesorios, como intereses o penas convencionales.


"Luego, la suerte principal, monto o valor, necesariamente se identifica con una prestación de carácter pecuniario que esté conformada por un capital, generador de accesorios como intereses o penas convencionales. Por tanto, no necesariamente debe identificarse como el primer reclamo del actor o con la prestación principal, sino sólo con la expresión de ‘suerte principal’, o bien capital principal, como lo es por ejemplo tratándose de un cheque, el monto del mismo, en un contrato de compraventa se identifica con el precio de la compraventa cuya devolución puede ser pretendida con motivo de una rescisión de contrato, o bien cuyo pago puede ser pretendido en caso del reclamo de un cumplimiento de contrato.


"De ahí que se estima procedente aplicar por analogía y en lo conducente, la tesis de jurisprudencia a que se ha hecho referencia, en la parte que resulta útil para esclarecer que la cuantía del negocio se refiere a la prestación líquida principal que reclama el actor, respecto de la cual se causarán los accesorios, aun cuando se refiera al artículo 1340 del Código de Comercio, anterior a las reformas de diecisiete de abril de dos mil ocho y que el texto actual del citado artículo establezca que sólo se debe tomar en cuenta para la procedencia del recurso de apelación, que la suerte principal exceda de doscientos mil pesos, más sus actualizaciones, sin tomar en cuenta accesorios.


"Ese criterio es del tenor siguiente:


"‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.’ (se transcribe)


"En consecuencia, si en el escrito de demanda inicial, la parte actora reclamó como suerte principal, en la prestación b), la cantidad de **********; es inconcuso que esa es la cantidad que sirve de base para fijar el monto del negocio para el recurso de apelación, ya que se trata de la suerte principal o la cantidad de la que depende la causación de intereses y demás accesorios reclamados.


"Por ende, si dicha cantidad es menor a doscientos mil pesos, se trata de un asunto que no admite el recurso de apelación, por lo que los autos y decretos son revocables conforme al artículo 1334 del Código de Comercio.


"De ahí que el argumento es fundado, puesto que el J. debió admitir a trámite el recurso de revocación en contra del proveído dictado en audiencia de diecinueve de octubre de dos mil diez, en el cual, los quejosos hubieran podido hacer valer todos los argumentos que ahora proponen como conceptos de violación y que tienden a impugnar la referida negativa de señalar diversa fecha y hora para que se desahogara la confesional a cargo de **********; y al no hacerlo, transgredió en perjuicio de los quejosos las garantías que invocan; sin que este tribunal pueda ocuparse del análisis de tales argumentos dada la técnica que rige el juicio de amparo, en virtud de que dicho auto quedó firme merced al proveído que desechó el recurso de revocación, por lo que es éste y no aquel, el que debía ser analizado en amparo directo vía conceptos de violación."


De los anteriores argumentos derivó la tesis aislada de rubro y texto siguientes:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL POR RAZÓN DE SU CUANTÍA. DEPENDE DE LA PRESTACIÓN ECONÓMICA QUE PUEDA SER ESTIMADA COMO SUERTE PRINCIPAL, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LA PRESTACIÓN RECLAMADA EN LA DEMANDA. De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, reformados conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de abril de dos mil ocho, para establecer el supuesto de procedencia del recurso de apelación por razón de cuantía, resulta necesario establecer que las expresiones ‘valor’, ‘suerte principal’ y ‘monto’, que se utilizan en tales preceptos, evidencian la intención del legislador de que la procedencia del recurso dependa, no necesariamente de la naturaleza de la prestación principal que puede ser de cuantía determinada o indeterminada, sino de que haya una prestación económica que pueda ser estimada como suerte, valor o monto principal, lo que nada tiene que ver con que sea la principal o producto de alguna prestación indeterminada como sería la rescisión o el cumplimiento de un contrato. Ello es así, ya que de conformidad con la tesis de jurisprudencia emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: ‘APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA.’, los asuntos de cuantía determinada no se identifican exclusivamente como aquellos cuya primera prestación o prestación principal sea de cuantía determinada, sino con aquellos en los que el actor reclama una cantidad líquida por concepto de suerte principal, definida ésta como el capital de una suma o cantidad que produce interés, de la cual dependen los accesorios, como intereses o penas convencionales; por consiguiente, se considera que no es lo mismo la expresión ‘suerte principal’ que la de ‘prestación principal’, pues mientras aquélla implica la expresión de un capital generador tanto de accesorios como de intereses o penas convencionales, por la segunda expresión sólo entendemos la prestación que en forma primaria se reclamó en una demanda, la cual puede ser o no la suerte principal del negocio, dependiendo de su naturaleza pecuniaria o indeterminada. Por tanto, para establecer la procedencia del recurso, no necesariamente debe atenderse a la primera prestación reclamada por el actor en su demanda, sino a que si hay otras prestaciones subsecuentes que puedan ser consideradas como suerte principal, valor o monto del asunto, de ellas dependerá la procedencia o no del recurso de apelación por razones de cuantía, por ejemplo, cuando se reclama en principio una prestación que no es en sí misma de carácter pecuniario, como lo es la rescisión de un contrato y subsecuentemente otra de carácter económico, como la devolución del monto de dinero objeto del mismo, debe atenderse a esta segunda para el efecto de fijar la procedencia del recurso de apelación, conforme al artículo 1340 del Código de Comercio."(1)


CUARTO. Existencia de la contradicción. Como cuestión previa debe establecerse si en el caso existe mérito para establecer la contradicción de tesis denunciada.


Con la finalidad de definir tal aspecto, es necesario tener presente que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha considerado que una contradicción de tesis se actualiza, cuando dos o más órganos jurisdiccionales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.


Lo anterior quedó plasmado en la jurisprudencia emitida por el Pleno de este Alto Tribunal, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Así, de conformidad con el anterior criterio, la existencia de la contradicción de tesis está condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) S. tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


Aunado a lo anterior, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(3) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.


Conforme a lo anterior, debe ahora precisarse si en el caso existe oposición entre los criterios denunciados.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito estimó que carecía de competencia legal para conocer del amparo directo 324/2012, interpuesto en contra de la sentencia de primera instancia, dictada el dieciséis de marzo de dos mil doce, por el J. Décimo Primero de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en el juicio ordinario mercantil 59/2011-A, al considerar que el fallo combatido no constituía una sentencia definitiva ni una resolución que pusiera fin al juicio, pues al haberse reclamado la rescisión de un contrato debió interponer el recurso de apelación, en términos del artículo 1339 Bis del Código de Comercio, ya que la prestación principal (rescisión) tenía una naturaleza declarativa y, por tanto, cuantía indeterminada, pues debía atenderse a su finalidad y causa de pedir principal, que no era otra que dejar sin efectos el contrato base de la acción, independientemente que también se reclamaran cantidades monetarias en el capítulo de prestaciones, a las cuales consideró accesorios.


Por su parte, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el amparo directo civil 225/2011, determinó que el J. Cuadragésimo Primero de lo Civil del Distrito Federal, al dictar sentencia el catorce de enero de dos mil once, en el juicio ordinario mercantil 1543/2009, había incurrido en una violación procesal en virtud que por auto de veintiséis de octubre de dos mil diez, determinó indebidamente que no era procedente la admisión del recurso de revocación intentado en contra del auto de diecinueve del mismo mes y año, en el que el aludido juzgador se había negado a señalar una nueva fecha para el desahogo de la confesional a cargo de uno de los codemandados.


Lo anterior, pues estimó que los asuntos de cuantía determinada no se identifican exclusivamente como aquellos cuya primera prestación o prestación principal sea de cuantía determinada, sino con aquellos en los que el actor reclama una cantidad líquida por concepto de "suerte principal", aun y cuando sea con motivo de una prestación de carácter indeterminado, como es una acción de rescisión de un contrato.


Derivado de lo anterior, en ambos casos concurrieron las siguientes circunstancias:


- Se promovieron juicios ordinarios mercantiles donde se señalaron como prestaciones reclamadas, la rescisión de un contrato privado por su incumplimiento, y el pago de ciertas cantidades derivadas de ese incumplimiento, además de intereses y accesorios.


- Se analizó cuál era el recurso procedente en términos de lo dispuesto por el Código de Comercio, partiendo de las prestaciones reclamadas, a fin de determinar si el asunto era de cuantía determinada o indeterminada.


Precisados los antecedentes similares, se advierte que los Tribunales Colegiados de Circuito arribaron a una conclusión distinta, pues mientras que para el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito son de cuantía indeterminada, para determinar el recurso correspondiente en términos del Código de Comercio, aquellos procedimientos en los cuales se reclame la rescisión de un contrato junto con otras prestaciones de carácter pecuniario, dado que debe atenderse a la pretensión principal y a su finalidad que consiste en dejar sin efectos el contrato base de la acción, sin tomar en cuenta las de carácter económico por tener una calidad accesoria, el Décimo Primer Tribunal Colegiado de la materia y circuito señalados, estima, en un supuesto similar, que se está ante un asunto de cuantía determinada, pues no obstante que la prestación principal sea de carácter indeterminado, debe atenderse a las prestaciones económicas reclamadas por concepto de "suerte principal", esto es, referidas a un ámbito pecuniario.


En síntesis, se advierte la existencia de la contradicción, fijando el punto en determinar si para la procedencia de los recursos previstos en el Código de Comercio, tiene cuantía determinada, o bien indeterminada, una acción cuya prestación principal sea declarativa, como la rescisión de un contrato, cuando se reclame junto con otras de carácter pecuniario, distintas a intereses y accesorios.


QUINTO. Procedencia del análisis de la contradicción. Esta Primera S. advierte la existencia de la siguiente jurisprudencia:


"APELACIÓN EN MATERIA MERCANTIL. PARA SU PROCEDENCIA, LA CUANTÍA DEL NEGOCIO DEBE TENER COMO BASE LAS PRESTACIONES RECLAMADAS EN LA DEMANDA INICIAL Y QUE SEAN DETERMINABLES MEDIANTE UNA OPERACIÓN ARITMÉTICA. En materia mercantil, para determinar la cuantía del juicio y, por ende, la procedencia o no del recurso de apelación, debe tenerse como base del negocio todas las prestaciones que hayan sido reclamadas en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética. Lo anterior, atendiendo al principio de seguridad jurídica de las partes en un juicio, que se basa, entre otras cuestiones, en otorgar mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, en cumplimiento del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, lo cual se logra si se otorga a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación, a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente. Además, si el artículo 157 del Código de Procedimientos Civiles para el Distrito Federal y los correlativos de las entidades federativas establecen que para determinar la competencia por razón de la cuantía del negocio se tendrá en cuenta lo que demande el actor, debe entenderse como lo que éste pretende que se le garantice; de ahí que la cuantía puede determinarse desde la presentación del escrito de demanda, pues es en éste en donde el actor fija las pretensiones de su acción."(4)


Del criterio antes transcrito, se desprende que esta Primera S. ha establecido que, en materia mercantil, para determinar la cuantía del negocio, debe atenderse a todas las prestaciones que se hayan reclamado en la demanda inicial y que sean determinables mediante una operación aritmética, por lo cual podría afirmarse que el punto de contradicción se encuentra resuelto.


Sin embargo, no es así dado que si bien es un criterio orientador, la contradicción de tesis analizó disposiciones del Código de Comercio vigentes hasta el diecisiete de abril de dos mil ocho, como se advierte de la propia ejecutoria:


"Ahora bien, con el propósito de dirimir la cuestión planteada, es necesario precisar la evolución cronológica del artículo 1340 del Código de Comercio, de cuya divergente interpretación se ha generado que los Tribunales Colegiados contendientes obtengan conclusiones contrarias, para lo cual, a continuación se transcribe el texto original de dicho artículo, sus reformas, la exposición de motivos de las mismas y el texto vigente actualmente:


"Texto original:


"‘Artículo 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de mil pesos.’


"Dicho precepto legal, fue reformado por decreto de veintinueve de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, publicado en el Diario Oficial de la Federación el día treinta de igual mes y año, para quedar textualmente de la siguiente manera:


"‘Artículo 1340. La apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de cinco mil pesos.’


"La Cámara de Origen (Senadores), en la exposición de motivos que tuvo en consideración para reformar, entre otros, el precepto legal en cuestión, textualmente expuso:


"‘... México ha establecido en su Norma Fundamental la cabal impartición de la justicia en forma expedita, pronta y pública en acatamiento a uno de los más nobles postulados de sus instituciones republicanas. La obligación de respetar este principio invariable y orgánico, plasmado en nuestra Constitución, genera específicos derechos a favor del pueblo, con el fin de que éste, eliminando innecesarias formalidades, tenga acceso directo a un sistema judicial donde en forma práctica y al margen de procedimientos obsoletos y complicados e inoperantes trámites, encuentre los mejores medios para lograr los fines que reclama de la administración de la justicia. Es decisión del Ejecutivo Federal facilitar las vías judiciales para proteger en forma decisiva a los grupos de población de escasos recursos, enclavados en sectores tradicionales de la producción, donde existen mayores imposibilidades (sic) de solicitud y aplicación de justicia, por medio de tribunales autónomos, imparciales y respetuosos del principio de igualdad entre las partes que acuden en demanda de jurisdicción y protección de sus derechos ante la sociedad en la que se desenvuelven ... Mediante la presente iniciativa se propone modificar los criterios legislativos vigentes para la distribución de la competencia territorial y jurisdiccional de los Juzgados de Paz adscritos actualmente a las diferentes demarcaciones. En este sentido, se sugiere que todos los Juzgados de Paz en el Distrito Federal sean mixtos en materia civil y penal y que se aumente la cuantía en materia civil y mercantil para conocer de asuntos hasta de cinco mil pesos, en razón de que el monto de dichos negocios los sitúa entre los más requeridos por las clases populares ...’


"Posteriormente, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos ochenta y nueve, se reformó nuevamente el numeral de mérito, para quedar literalmente como se encuentra vigente actualmente, a saber:


"‘Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento.’


"En la exposición de motivos que tuvo en consideración la Cámara de Origen (Diputados), para proponer dicha reforma, entre otras cuestiones, textualmente en la parte que interesa para esta resolución, dice:


"‘Decreto por el que se reforma, adiciona y deroga diversas disposiciones del Código de Comercio. Artículo primero. Se reforman los artículos ... 1340. ... Artículo transitorio primero. Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación ... La renovación nacional ha sido una tarea que juntos hemos acometido para lograr los grandes cambios cualitativos que dieran apoyo a la modernización política, económica y social de la nación, y fieles a nuestro compromiso histórico emprendimos la renovación nacional a través del derecho. Del conjunto de las relaciones sociales, tienen una importancia fundamental las relativas a las actividades de industria y comercio, que se caracterizan por su gran dinamismo y constante evolución, por ser los ámbitos de la actividad económica en donde más claramente se reflejan los avances científicos y tecnológicos. No deja de resultar paradójico que el Código de Comercio, que es el ordenamiento al que corresponde establecer los principios generales conforme a los cuales debe desenvolverse la actividad mercantil, sea el más antiguo en nuestro orden jurídico vigente. Nuestro Código de Comercio de 1889, ha tenido una longevidad que se explica en virtud de que varias materias mercantiles trascendentes han venido a ser reguladas por leyes especiales, cuyos preceptos norman y resuelven los problemas que en dichas materias se vinieron presentando. Otra de las razones que explican la longevidad del Código de Comercio, consiste en que la actividad mercantil fundamentalmente se rige por el principio de libertad contractual, lo que permite que la sociedad construya por medio de los contratos que libremente celebran las partes, la normatividad aplicable a sus relaciones comerciales. Se ha llegado a plantear la posibilidad de que en un futuro se inicie y apruebe un nuevo Código de Comercio, para actualizar diversas instituciones jurídicas e incorporar tipos de negocios jurídicos que la realidad económica viene utilizando. En materia de recodificación de las disposiciones mercantiles, se ha planteado un difiriendo (sic) entre los especialistas; de una parte, se dan opiniones en el sentido de que es conveniente agrupar armónicamente (sic) que se fueron desprendiendo del antiguo código de 1889, así como conjuntar los que se han ido agregando al universo normativo mercantil, para corregir su dispersión y facilitar su consulta y correlación. No obstante la utilidad de una revisión futura de esta materia que sólo se deja apuntada, la presente iniciativa tiene por objeto proponer ya reformas, adiciones y derogaciones exclusivamente al libro quinto del Código de Comercio vigente, referente a los juicios mercantiles, puesto que en la actividad jurisdiccional es al Estado al que corresponde la responsabilidad preponderante para lograr justicia pronta, expedita, imparcial y completa, sin que se justifique un rezago en la justicia mercantil, respecto de las trascendentales reformas constitucionales y legales que hemos iniciado para lograr un nuevo sistema judicial que asegure a todos los mexicanos el pleno goce de su garantía de acceso a la jurisdicción. Se propone la reforma al artículo ... 1340. Para disponer que la apelación sólo procede en los juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, sustituyendo el límite de cinco mil pesos que contiene el precepto vigente ...’


"Como puede observarse, el artículo de referencia, en su texto original, establecía que la apelación sólo procedía en los juicios mercantiles cuando su interés excediera de mil pesos; cantidad que, por decreto de treinta de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, fue incrementada a cinco mil pesos; y, posteriormente, por decreto de cuatro de junio de mil novecientos ochenta y ocho, fue aumentada al equivalente de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en la fecha de interposición en el lugar donde se ventilara el procedimiento.


"En esas condiciones, y toda vez que el artículo en cuestión, desde su redacción original y posterior reforma, establecía la procedencia del recurso de apelación en asuntos de naturaleza mercantil, cuando su interés excediera de las cantidades expresamente señaladas al respecto, cuantía que podía encontrarse determinada desde la presentación de la demanda, salvo el caso de prestaciones no cuantificadas, ya que en el escrito de demanda es en donde el actor fija las pretensiones de su acción. Tomando en cuenta, además, que en las exposiciones de motivos que tuvieron en consideración las Cámaras de Origen para proponer las reformas de tal artículo, únicamente se expone que para la procedencia del recurso de apelación en asuntos mercantiles es necesario incrementar el interés del juicio de mil a cinco mil pesos y, posteriormente, al equivalente de ciento ochenta y dos salarios mínimos generales vigentes en el lugar donde se ventile el procedimiento, sin precisarse con exactitud si, para determinar dicho monto, debían tomarse como base todas las prestaciones reclamadas en la demanda o sólo aquellas por las que fuere condenada la parte demandada.


"Por lo que, ante esta laguna legal, el mismo debe interpretarse en el sentido de que deben tenerse como base para la procedencia del recurso de apelación, las prestaciones que sean líquidas mediante una operación aritmética que hayan sido reclamadas en la demanda inicial.


"Lo anterior, debido a que la seguridad jurídica de las partes en un juicio se basa, entre otras cuestiones, en otorgar a la parte vencida en un juicio el acceso a mayor número de medios de impugnación a fin de garantizar que las sentencias de los juzgadores sean objeto de revisión por un tribunal de alzada competente, pues es inconcuso que en cada caso se adquirirá mayor certeza de que se impartió debidamente la administración de justicia solicitada, cumpliéndose de esta forma con los postulados consagrados en el artículo 17 constitucional pues, concluir lo contrario, impediría a los gobernados acudir a ejercer algún derecho ante los tribunales que se encuentran expeditos para administrar justicia."


La determinación de esta Primera S. se realizó desde la perspectiva del artículo 1340 del Código de Comercio, cuyo texto era el siguiente:


"Artículo 1340. La apelación sólo procede en juicios mercantiles cuando su interés exceda de ciento ochenta y dos veces el salario mínimo general vigente, en la fecha de interposición en el lugar en que se ventile el procedimiento."


Ahora, los criterios contendientes tienen como antecedente juicios ordinarios mercantiles cuyas demandas se presentaron a partir de la reforma al mencionado precepto, en la que se sustituyó el concepto de interés del negocio, por el de "suerte principal", para quedar como sigue:


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. El Consejo de la Judicatura Federal, los presidentes de los Tribunales Superiores de Justicia, del Distrito Federal y de los Estados, tendrán la obligación de hacer saber a los juzgados y tribunales de su jurisdicción, el factor de actualización al que se refiere el párrafo anterior."


Es por la circunstancia anterior que se estima la procedencia del estudio del asunto.


En otro aspecto, debe tomarse en consideración que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito analizó su asunto tomando en cuenta el artículo 1339-Bis del Código de Comercio (en vigor a partir del veintisiete de enero de dos mil once(5)), que establece que el recurso de apelación es procedente en asuntos de cuantía indeterminada, cuando en el caso del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del mismo circuito no se encontraba vigente; sin embargo, la contradicción también se estima procedente, dado que imperaba el mismo criterio en la jurisprudencia de esta Primera S., obligatoria conforme al artículo 192 de la Ley de Amparo, esto es, que en asuntos de cuantía indeterminada es procedente el recurso de apelación:


"APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA. La improcedencia del recurso de apelación en los juicios mercantiles respecto de asuntos de cuantía inferior a los doscientos mil pesos establecida en los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, constituye una disposición excepcional, puesto que el legislador excluyó de forma limitativa la procedencia de ese medio de defensa cuando la controversia impulsó una cuantía inferior a doscientos mil pesos; esto es, el creador de la norma no hizo extensiva la hipótesis normativa a los demás juicios mercantiles ni a otro tipo de procedimientos judiciales. En esta lógica, el tratamiento que debe darse a asuntos de cuantía indeterminada, al no estar previstos como tales en el Código de Comercio, es el que imponen las reglas generales, es decir, las que regulan los juicios ordinarios, de tal suerte que los autos, interlocutorias y sentencias dictadas durante el procedimiento pueden ser impugnadas a través del recurso de apelación. Aunado a lo anterior, se estima que debe atenderse la regla establecida en el artículo 238 del Código Federal de Procedimientos Civiles, -misma que señala que ‘sólo son apelables las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de mil pesos, y en aquellos cuyo interés no sea susceptible de valuarse en dinero’-, por resultar complementaria al Código de Comercio. Así, se considera que la regla aplicable es la establecida en el artículo 1339, en el sentido de que contra las resoluciones dictadas en el procedimiento y sentencias recaídas en asuntos de cuantía indeterminada procede el recurso de apelación."(6)


SEXTO. Determinación del criterio que debe prevalecer. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo.


Resulta aplicable al caso la jurisprudencia de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. NO TIENE QUE RESOLVERSE INVARIABLEMENTE DECLARANDO QUE DEBE PREVALECER UNO DE LOS CRITERIOS QUE LA ORIGINARON, PUESTO QUE LA CORRECTA INTERPRETACIÓN DEL PROBLEMA JURÍDICO PUEDE LLEVAR A ESTABLECER OTRO."(7)


Previo a analizar el punto de contradicción, se reproduce lo que el Código de Comercio prevé en relación con el sistema de impugnación de resoluciones:


"Artículo 1334. Los autos que no fueren apelables y los decretos pueden ser revocados por el J. que los dictó o por el que lo sustituya en el conocimiento del negocio.


"De los decretos y autos de los Tribunales Superiores, aun de aquellos que dictados en primera instancia serían apelables, puede pedirse la reposición."


"Artículo 1336. Se llama apelación el recurso que se interpone para que el tribunal superior confirme, reforme o revoque las resoluciones del inferior que puedan ser impugnadas por la apelación, en los términos que se precisan en los artículos siguientes."


"Artículo 1339. Sólo son recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad en los términos previstos en el último párrafo de la fracción VI del artículo 1253. ..."(8)


"Artículo 1340. La apelación no procede en juicios mercantiles cuando por su monto se ventilen en los Juzgados de Paz o de Cuantía Menor, o cuando el monto sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, debiendo actualizarse en forma anual, de acuerdo con el factor de actualización que se obtenga de dividir el Índice Nacional de Precios al Consumidor del mes de noviembre del año que se calcula, entre el Índice Nacional de Precios al Consumidor de noviembre del año inmediato anterior que determine el Banco de México y, a falta de éste será aplicable el que lo sustituya. ..."


De lo transcrito, se observa que para determinar el recurso procedente en contra de una determinación dictada en un procedimiento mercantil (revocación o apelación), se debe tomar en consideración el monto en pesos por concepto de suerte principal, que conforme a la normatividad analizada corresponde a doscientos mil, sin intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda.(9)


Asimismo, conforme a lo dispuesto en el artículo 1339 del Código de Comercio, así como lo previsto en la jurisprudencia 1a./J. 89/2010 antes citada, de rubro: "APELACIÓN. RESULTA PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS, AUTOS, INTERLOCUTORIAS O RESOLUCIONES DICTADOS DURANTE EL PROCEDIMIENTO MERCANTIL, CUANDO EL MONTO DEL NEGOCIO RESULTE DE CUANTÍA INDETERMINADA.", también procederá el recurso de apelación en asuntos de cuantía indeterminada:


(Adicionado, D.O.F. 27 de enero de 2011)

"Artículo 1339 Bis. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


Como se observa de lo anterior, el legislador ha establecido el sistema de impugnación en materia mercantil, atendiendo a un aspecto cuantitativo, esto es, el recurso o medio de defensa procedente dependerá de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia.


Teniendo en cuenta tal aspecto, debemos detenernos en el elemento que la legislación ha establecido cómo el referente a partir del cual se determinará la cuantía del negocio, que es la "suerte principal del juicio".


Si bien, ni de la exposición de motivos, ni de los dictámenes y discusiones que dieron lugar a los numerales en estudio, se desprende el concepto de "suerte principal", lo cierto es que es factible tomar en cuenta el conjunto o grupo normativo en el que se halla incorporada, a fin de esclarecerla a través de los elementos conceptuales propios de la estructura normativa a la que pertenece, esto es, a través del análisis del contenido que el legislador ha atribuido al multirreferido concepto dentro del propio Código de Comercio.


En principio, el artículo 1339 del Código de Comercio excluye de la suerte principal los intereses y demás accesorios que se reclamen, con lo que se obtiene una primera aproximación del concepto, para centrarlo como el elemento principal de la relación jurídica, no sólo por su exclusión, sino por el énfasis en el uso de la palabra "principal".


En un segundo aspecto, se advierte que tiene una connotación pecuniaria, dado que la distinción en relación con los intereses o accesorios, cuya naturaleza es pecuniaria, implica necesariamente que el legislador vislumbró en el concepto de suerte principal en un ámbito similar por lo que ameritaba distinguirlo. Además, tanto en el mencionado artículo 1339, como en el diverso 1440 del Código de Comercio vincula el concepto "suerte principal" con una cantidad monetaria (doscientos mil pesos).


En efecto, es dable aseverar que dicho concepto se refiere necesariamente al ámbito pecuniario puesto que el legislador lo utiliza como un parámetro cuantitativo para determinar cuándo procede el recurso de apelación, puesto que los artículos 1339 y 1340 utilizan el verbo "exceda" y el calificativo "inferior", respectivamente, los cuales denotan una comparación relativa a una cantidad mayor o menor, según el caso.


Asimismo, el legislador también utilizó la expresión "suerte principal" en el artículo 1383 relativo al trámite que deben seguir los juicios ordinarios mercantiles y, en particular, en relación con las cantidades que como garantía deberán depositar los promoventes que soliciten la concesión de un término extraordinario para que se practique fuera del lugar del juicio, la cual, nunca podrá ser menor al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el J. la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.(10)


La connotación económica del término "suerte principal" de igual forma puede advertirse en la doctrina, como se advierte de lo siguiente:


"Suerte principal. El capital de una suma o cantidad que produce interés, o bien la cantidad por la que se ha constituido una renta a favor de alguna persona. L. principal con respecto a los réditos o intereses que son lo accesorio."(11)


Es posible pues, establecer que al concepto de "suerte principal" se le atribuye un contenido de carácter pecuniario, dado que el mismo resulta cuantitativo, esto es, da por hecho que la prestación tiene un valor, el valor principal de la relación jurídica.


Por ello, se desprende que la intención del legislador al utilizar el concepto de "suerte principal", no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.


Afirmar lo opuesto sería transgresor del principio de seguridad jurídica, pues implicaría que la base para la procedencia de los recursos que estén al alcance del gobernado en contra de resoluciones dictadas en los procedimientos mercantiles, dependiera del orden en que se reclamen las prestaciones, o incluso, de aquella que se determine principal, desatendiendo las demás, aun cuando estuvieran relacionadas directamente.


Una vez asentado lo anterior, de las ejecutorias de los tribunales contendientes, se desprende que resolvieron de manera diversa un mismo problema jurídico, relativo a determinar si una acción cuya prestación principal sea declarativa, como la rescisión de un contrato, cuando se reclame junto con otras de carácter pecuniario, es de cuantía determinada o indeterminada.


Respecto a las acciones declarativas, esta Suprema Corte ha establecido lo siguiente:


"ACCIONES DECLARATIVAS. El objeto de las acciones meramente declarativas lo constituye por regla general un derecho, una relación jurídica y, excepcionalmente, un hecho. Es verdad que desde luego es esencial y aún más importante que la existencia de la relación, la existencia del interés jurídico que justifique la mera declaración; interés que existe cuando encontrándose el actor en una situación de inseguridad o incertidumbre respecto de determinada relación jurídica, ese estado puede cesar por la mera declaración judicial, lo que significa que no es indispensable que el derecho se haya violado, sino que basta con que se presente oscuro, se niegue extrajudicialmente o que el sujeto pasivo de la relación se jacte de tener derecho o de que su contraparte no lo tiene. Hay circunstancias que se presentan en los contratos de cumplimiento diferido, de tracto sucesivo o de etapas en el desarrollo de la ejecución de las obligaciones que, o no son claras o contienen lagunas o se prestan a múltiples interpretaciones. En tal caso la incertidumbre sobre la conducta que deben de seguir las partes funda jurídicamente el interés de ellas para obtener, mediante la intervención judicial, la interpretación correcta o la línea de conducta que en lo futuro deba seguirse. De esta manera se patentiza la importancia social y jurídica de la acción meramente declarativa: fija derechos, desvanece dudas y oscuridades y previene litigios futuros. Esta última función de prevención de litigios y de aseguramiento de la paz entre los individuos ha sido la causa fundamental del desarrollo de esta institución en los pueblos de mayor adelanto jurídico, y precisamente es lo que impulso al legislador mexicano a acogerla. El interés para desvanecer incertidumbres y señalar conductas no solo existe en una declaración positiva de un derecho, sino también en una declaración negativa."(12)


Como se ve, la naturaleza de una acción declarativa la constituye la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación.


Ahora bien, no obstante la esencia de estas acciones, los efectos que pueden producir no se restringen al ámbito declarativo, pues en el caso de la rescisión de un contrato, cuando su naturaleza así lo establezca -supuesto jurídico sobre el cual resolvieron los órganos colegiados-, la extinción de la relación contractual sobrevenida como consecuencia natural y lógica de la declaratoria judicial, implica la generación de cantidades pecuniarias derivadas de esa rescisión.


Sirve de apoyo a lo anterior, la siguiente tesis de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"CONTRATOS, RESCISIÓN DE LOS. EFECTOS. La extinción de la relación contractual sobrevenida como consecuencia de la rescisión declarada judicialmente, produce sus efectos no solo para el tiempo venidero, sino con alcance retroactivo, por virtud de la cual se ha de volver a un estado jurídico preexistente hasta donde lo permitan, también jurídicamente, los actos realizados, lo que implica que tal resultado no puede entenderse de modo que deje a beneficio de un contratante las prestaciones que del otro haya recibido antes de la rescisión, pues ello equivaldría a proteger un enriquecimiento injusto, sino que precisamente, el retorno al estado anterior al vínculo contractual desechó por modo resolutivo no quedaría logrado sin su consecuencia natural y lógica del reintegro, a cada uno de los interesados, en las cosas y valor de las prestaciones que aportaron por razón del contrato."(13)


Por lo anterior, para efectos de determinar el medio de defensa procedente en términos del Código de Comercio, cuando se reclame una acción cuya prestación principal sea declarativa, como podría ser la rescisión de un contrato, se debe entender como suerte principal, la prestación o prestaciones de carácter pecuniario que constituyan el capital principal (consecuencia natural y lógica de la extinción de la relación contractual), distinta de intereses y accesorios, como podrían ser las penas convencionales, independientemente de la prestación principal o aquella que se reclamó en primer término.


Por las razones expresadas con anterioridad, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la tesis con rubro y texto siguientes:


PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS PREVISTOS EN EL CÓDIGO DE COMERCIO RESPECTO DE ACCIONES DECLARATIVAS COMO LA RESCISIÓN DE UN CONTRATO, CUANDO SE RECLAME CON OTRAS PRESTACIONES DE CARÁCTER PECUNIARIO.-De los artículos 1339 y 1340 del Código de Comercio, vigentes hasta el 1o. de enero de 2012, deriva que el legislador previó el sistema de impugnación en materia mercantil atento a un aspecto cuantitativo, pues determinó que sólo serán recurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda del mínimo establecido en la ley por concepto de "suerte principal", esto es, la procedencia del recurso o medio de defensa depende de la cuantía del negocio reclamado a la fecha de presentación de la demanda o de su ausencia; de ahí que al término de "suerte principal" el legislador atribuyó un contenido de carácter pecuniario. Por su parte, las acciones declarativas tienen por objeto la pretensión de obtener por intervención judicial, la fijación, el reconocimiento o desvanecimiento, mediante una declaración jurisdiccional, de un hecho, derecho u obligación. No obstante la esencia de estas acciones, los efectos que puedan producir no se restringen al ámbito declarativo, sino que pueden generar obligaciones pecuniarias, como sería el caso de la rescisión de un contrato. Atento a lo anterior, la intención del legislador al utilizar el concepto de "suerte principal", no fue como sinónimo de prestación principal o aquella reclamada en primer lugar, sino que se refiere al importe de la deuda principal, que no es otra cosa que la consecuencia directa del incumplimiento de una obligación reclamada como prestación principal, distinta a los intereses y accesorios.


Por lo anteriormente expuesto y con fundamento en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, en su texto vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once, 197-A de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente 352/2012 se refiere.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente y ponente J.M.P.R., en cuanto al fondo.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_________________

1. Tesis aislada, I.11o.C.232 C (9a.), Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 609.


2. Jurisprudencia P./J. 72/2010, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35, de texto: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."


4. Jurisprudencia 1a./J. 30/2008, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2008, página 23.


5. "Artículo 1339 Bis. Los asuntos de cuantía indeterminada siempre serán apelables."


6. Novena Época. N.. Registro IUS: 162933. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., febrero de 2011, materia civil, tesis 1a./J. 89/2010, página 61.


7. Jurisprudencia 4a./J. 2/94, Octava Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, tomo 74, febrero de 1994, página 19, de texto:

"La finalidad perseguida por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, al otorgar competencia a las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para resolver las contradicciones de tesis que surjan entre los Tribunales Colegiados de Circuito, estableciendo cuál tesis debe prevalecer, es la de preservar la unidad en la interpretación de las normas que integran el orden jurídico nacional, fijando su verdadero sentido y alcance, lo que, a su vez, tiende a garantizar la seguridad jurídica; tan importante y trascendental propósito se tornaría inalcanzable si se llegara a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está obligada, inexorablemente, a decidir en relación con el criterio que se establece en una de las tesis contradictorias, a pesar de considerar que ambas son incorrectas o jurídicamente insostenibles. Por consiguiente, la Suprema Corte válidamente puede acoger un tercer criterio, el que le parezca correcto, de acuerdo con el examen lógico y jurídico del problema, lo que es acorde, además, con el texto de las citadas disposiciones en cuanto indican que la S. debe decidir ‘... cuál tesis debe prevalecer’, no, cuál de las dos tesis debe prevalecer."


8. El nueve de enero de dos mil doce, se reformó este artículo, en cuanto al monto que debe entenderse por suerte principal:

"Artículo 1339. Son irrecurribles las resoluciones que se dicten durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo monto sea menor a quinientos mil pesos por concepto de suerte principal, sin que sean de tomarse en consideración intereses y demás accesorios reclamados a la fecha de presentación de la demanda, debiendo actualizarse dicha cantidad anualmente."


9. Novena Época. N.. Registro IUS: 163734. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., septiembre de 2010, materia civil, tesis 1a./J. 59/2010, página 157: "REVOCACIÓN. PROCEDE ESE RECURSO CONTRA AUTOS INAPELABLES, DICTADOS EN JUICIOS MERCANTILES CUANDO POR SU MONTO SE VENTILEN EN JUZGADOS DE PAZ O DE CUANTÍA MENOR, O EL MONTO SEA INFERIOR A DOSCIENTOS MIL PESOS.-De la interpretación conjunta de los artículos 1334 y 1340 del Código de Comercio, se advierte que como la apelación no procede en juicios mercantiles cuando el monto del contrato sea inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, los autos recaídos en esos negocios pueden revocarse por el J. que los dictó, sin que sea factible considerar que el artículo 1339 del citado código impide interponer el recurso de revocación en asuntos de dicha cuantía, al referir que sólo son recurribles las resoluciones dictadas durante el procedimiento y las sentencias que recaigan en negocios cuyo valor exceda de doscientos mil pesos, ya que la intención del legislador al usar la expresión ‘recurribles’ fue referirse al recurso de apelación, como se advierte del segundo párrafo del indicado artículo 1339, el cual establece que las sentencias recurribles, conforme al supuesto previsto en su primer párrafo, son apelables. Por tanto, los autos dictados en juicios mercantiles, cuando por su monto se ventilan en juzgados de paz o de cuantía menor, o el monto es inferior a doscientos mil pesos por concepto de suerte principal, son impugnables mediante el recurso de revocación."


10. "Artículo 1383. Según la naturaleza y calidad del negocio el J. fijará de oficio o a petición de parte que se abra el mismo a prueba, no pudiendo exceder de cuarenta días, de los cuales los diez días primeros serán para ofrecimiento y los treinta siguientes para desahogo de pruebas. Si el J. señala un término inferior al máximo que se autoriza, deberá precisar cuántos días completos se destinan para ofrecimiento y cuántos días completos para el desahogo, procurando que sea en la misma proporción que se indica anteriormente.

"Cuando las pruebas hubieren de practicarse fuera del lugar del juicio, se recibirán a petición de parte dentro de términos hasta de sesenta y noventa días naturales, si se tratare de pruebas a desahogarse dentro de la República Mexicana, o fuera de ella, respectivamente, siempre que se llenen los siguientes requisitos:

"I. Que se solicite durante los diez primeros días del periodo probatorio;

"II. Que se indiquen los nombres, apellidos y domicilio de las partes o testigos, que hayan de ser examinados cuando se trate de pruebas confesional o testimonial, exhibiendo en el mismo acto el pliego de posiciones o los interrogatorios a testigos; y

"III. Que se designen, en caso de ser prueba instrumental, los archivos públicos o particulares donde se hallen los documentos que hayan que testimoniarse o presentarse originales.

"El J. al calificar la admisibilidad de las pruebas, determinará si los interrogatorios exhibidos para la confesional o la testimonial guardan relación con los puntos controvertidos o si los documentos y los testigos fueron nombrados al demandar o contestar la demanda, y si no reúnen estos requisitos se desecharán de plano.

"De no exhibirse el pliego de posiciones, o los interrogatorios a testigos con las copias correspondientes de éstos, no se admitirán las pruebas respectivas.

"En el caso de concederse el término extraordinario, el J. por cada prueba para la que conceda dicho término determinará una cantidad que el promovente deposite como sanción pecuniaria en caso de no rendirse alguna de las pruebas que se solicitan se practiquen fuera del lugar del juicio. En ningún caso las cantidades que se ordenen se depositen como sanción pecuniaria serán inferiores al equivalente del importe de sesenta días del salario mínimo diario general vigente en el Distrito Federal, teniendo el J. la facultad discrecional de señalar importes mayores al mínimo señalado anteriormente, tomando en cuenta la suerte principal del juicio y demás circunstancias que considere prudentes.

"El que proponga dichas pruebas deberá exhibir las cantidades que fije el J., en billete de depósito dentro del término de tres días, y en caso de no hacerlo así, no se admitirá la prueba.

"La prueba para la cual se haya concedido el término extraordinario y que no se reciba, dará lugar a que el J. haga efectiva la sanción pecuniaria correspondiente en favor del colitigante.

"Las pruebas que deban recibirse fuera del lugar del juicio, se tramitarán mediante exhorto que se entregue al solicitante, quien por el hecho de recibirlo no podrá alegar que el mismo no se expidió con las constancias necesarias, a menos de que lo hagan saber al tribunal exhortante dentro del término de tres días, para que devolviendo el exhorto recibido corrija o complete el mismo o lo sustituya.

"Transcurrido el término extraordinario concedido, que empezará a contar a partir de la fecha en que surta efectos la notificación a las partes, según certificación que haga la secretaría, sin que se haga devolución del exhorto diligenciado, sin causa justificada, se hará efectiva la sanción pecuniaria y se procederá a condenar en costas."


11. E.J., D.R. de Legislación y Jurisprudencia, consultado en http://biblio.juridicas.unam.mx


12. Sexta Época. N.. Registro IUS: 272713. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Cuarta Parte, tomo IX, materia civil, página 9.


13. Séptima Época. N.. Registro IUS: 241513. Instancia: Tercera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Volumen 73, Cuarta Parte, materia civil, página 20. Genealogía: Informe 1975, Segunda Parte, Tercera S., página 74.


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