Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 919
Fecha de publicación31 Julio 2013
Fecha31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 93/2013 (10a.)
Número de registro24499
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 107/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SÉPTIMO Y DÉCIMO SEXTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 24 DE ABRIL DE 2013. CINCO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia laboral, de la especialidad de esta Segunda S..


No pasa inadvertida la entrada en vigor de los decretos publicados en el Diario Oficial de la Federación el pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico sus artículos 226 y décimo primero transitorio, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus S.s;


"II. El Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente. ..."


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


De donde se advierte, que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece, y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello en el artículo décimo primero transitorio.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda S. asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados integrantes del Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, quienes están facultados para ello, con fundamento en el artículo 227, fracción II, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de trece de febrero de dos mil trece, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO: ... DÉCIMO. En el agravio segundo, la autoridad recurrente sostiene que la S. violó el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que no realizó una debida valoración de las constancias de autos y obligó al instituto demandado a emitir una nueva resolución en la que se incremente la pensión, cuando la actora en ningún momento demostró que ese instituto haya incumplido con lo dispuesto en el numeral en cita. Además, la autoridad disconforme refiere que la actora no demostró que el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, se le haya aplicado indebidamente y que resulta ilógico que entre lo que percibe la actora como cuota pensionaria y el sueldo básico de la plaza de los trabajadores en activo, se pueda advertir la falta de incremento, ya que el artículo 57 de la ley en cita, sólo prevé que el incremento será al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, pero no prevé que se iguale la cuota pensionaria de dicho sueldo. Adicionalmente, expresa la inconforme que la S. no tomó en cuenta que es la actora quien afirmó tener derecho al pago de las diferencias con motivo del adeudo en los incrementos a su cuota pensionaria, por lo que es la demandante quien debió acreditar la falta de incremento de su cuota pensionaria. Los argumentos que anteceden resultan fundados. De conformidad con el artículo 50 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, las sentencias que emita ese tribunal se fundarán en derecho y resolverán sobre la pretensión del actor que se deduzca de su demanda, en relación con una resolución impugnada, teniendo la facultad de invocar hechos notorios, lo cual implica la valoración de los medios de prueba aportados por las partes. Además, la materia de prueba dentro del procedimiento contencioso administrativo federal se encuentra constituida únicamente por los hechos relacionados con la controversia, por lo que, por regla general, la parte actora debe probar los hechos en que funde su acción, mientras que al demandado corresponde justificar sus excepciones o defensas, dado que la carga de la prueba compete a quien invoca en su favor una relación de derecho o una situación jurídica. El artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone lo siguiente: ‘40.’ (se transcribe). Del numeral en cita se advierte que en los juicios ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, corresponde a la parte actora probar los hechos constitutivos de su acción, pues es quien tiene interés en que se le reconozca y haga efectivo el derecho que demanda. La actora, en su demanda de nulidad, impugnó la resolución negativa ficta que se configuró con motivo de la falta de respuesta al escrito que presentó el veintiséis de noviembre de dos mil diez, mediante el cual solicitó se incremente el pago de su pensión al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentan los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Al respecto, la demandante expresó en el capítulo de hechos, entre otras cosas, que no se le realizaron los incrementos de su pensión conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado. La afirmación en cita se advierte de la siguiente transcripción: ‘... el instituto ha omitido pagar el monto de la pensión ********** en los términos previstos por el tercer párrafo del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente hasta el día 04 de enero de 1993.’. En vía de conceptos de impugnación la actora señaló, entre otras cosas, que se aplicó de forma retroactiva en su perjuicio las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, respectivamente y que su pensión no se ha incrementado al mismo tiempo y en la misma proporción que el sueldo básico de los trabajadores en activo. La autoridad enjuiciada cuando dio contestación a la demanda, señaló entre otras cosas, que contrario a lo que expone la accionante, ese instituto ha otorgado a la actora los incrementos que aduce en la fecha y cuantía correspondiente; aserto que se advierte de la siguiente transcripción: ‘... Asimismo, resulta erróneo considerar que la cuota diaria asignada no se ha incrementado al mismo tiempo y en la misma proporción que a los trabajadores en activo, contraviniendo el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, ya que lo cierto es, que este instituto le ha otorgado los incrementos que aduce en la fecha y cuantía correspondiente’. (Foja 77 del juicio contencioso administrativo). De la sentencia que se revisa se advierte que la S. declaró la nulidad de la resolución negativa ficta impugnada, para el efecto de que la autoridad demandada emita una nueva resolución en la que incremente la pensión de la accionante en la misma proporción en que ha sido aumentado el sueldo básico de los trabajadores en activo en la plaza de jefe de oficina que ocupó el finado cónyuge de la actora en la Secretaría de Salud en Jalisco, en términos de los dispuesto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en su texto vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres y se paguen a la pensionista las diferencias que resulten entre lo que se le debió haber pagado y lo que se le pagó, a partir del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro. Lo anterior lo sustentó la S. en que la actora tiene el derecho adquirido al pago de su pensión al mismo tiempo y en la misma proporción en que se aumente el sueldo básico de los trabajadores en activo, toda vez que quedó acreditado su derecho a la pensión por viudez y orfandad, otorgado a partir del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, esto es, durante la vigencia del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. La S. además, precisó que la actora demostró que ha sufrido aumentos el puesto que ocupó el finado cónyuge de la accionante en la Secretaría de Salud en Jalisco dentro de periodo que abarca de mil novecientos ochenta y cinco a mayo de dos mil nueve y que por tanto, le causa agravio a la demandante al negársele los incrementos a que tiene derecho en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y cuatro. La S. adicionalmente, estimó que de la constancia de evolución salarial contenida en el oficio SSJ/DGA/DRH/RL/OSP/000401/2011, emitida el veintisiete de junio de dos mil once por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales del organismo público descentralizado Servicios de Salud Jalisco, se advierte que el puesto que ocupó el extinto ********** en la Secretaría de Salud en Jalisco (cónyuge finado de la actora) a la fecha de expedición de esa constancia contenía un sueldo mensual de $********** y que el instituto enjuiciado no acreditó que al momento de la presentación de la solicitud que efectuó la actora, la pensión de la demandante haya sufrido algún incremento. En ese contexto, cuando se reclama una resolución negativa ficta en la vía contenciosa administrativa federal, ello supone la existencia de una solicitud planteada por un gobernado respecto de la cual, en caso de no darse respuesta dentro del plazo de tres meses a que se refiere el artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, debe entenderse que la solicitud fue resuelta en sentido negativo al promovente. El artículo 17 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo dispone:. ‘17.’ (se transcribe). Así, en el caso que se analiza, la resolución negativa ficta impugnada por la accionante ante la S. del conocimiento supone que se resolvió en sentido negativo la petición de la pensionada, es decir, que se le negó el ajuste e incremento de su cuota diaria de pensión en la misma proporción al sueldo que tiene asignado el empleo o plaza que ocupó el cónyuge finado de la demandante, esto es, como lo prevé el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. Por la importancia del caso, resulta conveniente transcribir el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores en cita, el cual señala lo siguiente: ‘57.’ (se transcribe). Del dispositivo que antecede se advierte, entre otros aspectos, que las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo. Como la actora negó que se haya incrementado su pensión conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la fecha en que se otorgó la suspensión, esto es, que su pensión se haya aumentado al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo, mientras que la autoridad demandada sostuvo que se realizaron los incrementos correspondientes, resulta inconcuso que conforme a lo previsto en el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, le corresponde a la actora, acreditar que la autoridad realizó los incrementos a su pensión en forma distinta a lo previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley antes mencionada. De modo que, como la instancia no resuelta por el instituto demandado supone que la petición de ajuste e incremento de pensión se resolvió en sentido negativo, a saber, que se negó dicho ajuste e incremento porque no le asiste el derecho para ello, es la actora quien debe acreditar que sí tiene ese derecho. En efecto, el derecho al incremento de pensión que reclamó la actora para que sea reconocido por la S., implica que es la accionante quien debe demostrar que no se ajustó ni incrementó su cuota diaria de pensión en la misma proporción al sueldo que tiene asignado el empleo o plaza que ocupó el cónyuge finado de la demandante, esto es, como lo prevé el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. Dicho de otra forma, dado que la pretensión de la actora consistió en que se incremente su pensión al mismo tiempo y en la misma proporción que el sueldo básico de los trabajadores en activo y además indicó en vía de agravio que se aplicó de forma retroactiva en su perjuicio las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de enero de dos mil dos, respectivamente, debió demostrar con medio de prueba idóneo que tal pensión no se aumentó conforme a lo previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley de la materia vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. Así, la demandante exhibió como medio de prueba la concesión de pensión por viudez y orfandad con la cual acreditó la asignación de esa pensión a partir del treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro con una cuota diaria pensionaria de $********** para quedar en una cuota de $********** a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis. Con la constancia de evolución salarial contenida en el oficio SSJ/DGA/DRH/RL/OSP/000401/2011, emitida el veintisiete de junio de dos mil once por el jefe del Departamento de Relaciones Laborales del organismo público descentralizado Servicios de Salud Jalisco, se acreditó la evolución de los incrementos que ha tenido el puesto que ocupó el cónyuge finado de la actora, de mil novecientos ochenta y cinco a dos mil nueve. Sin embargo, la accionante no acreditó que el instituto demandado efectuó los incrementos de su pensión en una forma distinta a lo previsto en el artículos 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. Esto es, si la accionante manifestó en su demanda de nulidad en vía de conceptos de impugnación que la autoridad enjuiciada aplicó de forma retroactiva y en su perjuicio las reformas al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicadas en el Diario Oficial de la Federación el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, consistente en que la cuantía de la pensión se incrementaría conforme al salario mínimo general vigente en el Distrito Federal. Así como que, se aplicó la reforma a ese numeral publicada en el citado medio de difusión, el uno de junio de dos mil uno, consistente en que la cuantía de la pensión se incrementara conforme al Índice Nacional de Precios al Consumidor, debió acreditar tal situación con algún medio de prueba, lo cual no hizo. De modo que, si la actora negó que su pensión se haya incrementado en términos de lo previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado vigente en la fecha en que obtuvo la pensión por viudez y orfandad (treinta de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro), queda de manifiesto que es a la enjuiciante a quien corresponde demostrar su pretensión, esto es, que su pensión se aumentó en una forma distinta a lo que prevé el numeral en cita, lo cual no hizo. Al respecto, resulta aplicable por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 74/2012 (10a.), sustentada por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Décima Época, tomo Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012, materia laboral, página 897 que dice: ‘PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.’ (se transcribe). Del criterio que antecede, se advierte que si el acto reclamado en amparo indirecto consiste en la determinación y cálculo de los incrementos de pensión otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que rige a ese instituto, en sus reformas, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres y uno de junio de dos mil dos, consistentes en calcular los incrementos a la pensión con base en las reformas aludidas, que prevén los aumentos conforme al incremento a los salarios mínimos generales en el Distrito Federal, y al aumento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, respectivamente, corresponde al quejoso acreditar la existencia de dicho acto. El criterio en cita, resulta aplicable al caso por analogía, en virtud de que en el juicio contencioso administrativo federal, la resolución negativa ficta que impugnó la accionante supone que la petición que formuló ante el instituto demandado, se resolvió en sentido negativo a la actora; es decir, que se negó el ajuste e incremento porque no le asiste el derecho para ello, de modo que si la enjuiciante como se vio, no acreditó que tiene el derecho a dicho incremento pensionario en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que rige al instituto demandado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, lo cual permite concluir que no acreditó los extremos de su acción. Además, en cuanto a que corresponde a la actora acreditar su pretensión en el juicio contencioso administrativo federal, también resulta aplicable en la parte que interesa y por analogía la tesis de jurisprudencia 2a./J. 114/2010, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Novena Época, materia administrativa, T.X., agosto de 2010, página 439, que dice: ‘ISSSTE. CARGA DE LA PRUEBA TRATÁNDOSE DEL AJUSTE A LA PENSIÓN JUBILATORIA (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 31 DE MARZO DE 2007).’ (se transcribe). Por todo lo anterior, procede declarar fundado el recurso de revisión fiscal para el efecto de que la S. deje insubsistente la sentencia impugnada y en su lugar emita otra en la que tome en cuenta que dada la pretensión de la accionante, corresponde a ésta acreditar que la autoridad demandada realizó los incrementos de su pensión en una forma distinta a lo previsto en el artículos 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres. En consecuencia, por las razones que anteceden no se comparte el criterio sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la tesis de jurisprudencia I.7o.A.J., localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil ocho, página 1118, de rubro: ‘PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SUS INCREMENTOS CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO EL BENEFICIARIO RECLAMA QUE NO LE HAN SIDO OTORGADOS EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE HAN EFECTUADO A LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO QUE OCUPAN LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE TENÍA CUANDO FUE JUBILADO Y AQUÉL AFIRMA QUE SÍ LO HA HECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993).’. Dado lo fundado de los agravios que hizo valer la autoridad recurrente, resulta innecesario realizar el estudio de los argumentos restantes que invocó, toda vez que en nada variaría el sentido de la presente resolución."


CUARTO. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de revisión fiscal **********, en sesión de treinta de abril de dos mil ocho, en la parte que interesa, determinó:


"CONSIDERANDO:. ... QUINTO. Los agravios son infundados. La inconforme considera que la S. del conocimiento transgrede en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, ya que la actora no demostró su incumplimiento; es decir, que la autoridad no ha concedido los incrementos a su cuota pensionaria, pues para tal efecto, no es eficaz la comparación de lo que la pensionista percibe como cuota pensionaria y el sueldo básico de la plaza de la trabajadora en activo, pues el artículo de mérito se refiere al incremento señalado que será al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo, pero no que se iguale la cuota pensionaria a dicho sueldo; tampoco es idónea la hoja única de servicios que exhibió, ya que no acredita la plaza en que causó baja; fue expedida por una unidad administrativa que no es competente para hacer constar los incrementos de las categorías de un empleo, cargo o comisión, remunerados por las dependencias o entidades de la administración pública federal, ni señala la fuente oficial de los incrementos. Además, porque es incorrecto que la S. le revierta la carga de la prueba, ya que en términos del artículo 81, fracción I, del Código Federal de Procedimientos Civiles, la actora debe probar sus afirmaciones. No asiste razón a la inconforme en el argumento reseñado con antelación, toda vez que, en tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria cuando se aduce que no se han otorgado los aumentos a dicha pensión, en la proporción en que se han efectuado a los salarios de los trabajadores en activo que ocupan las categorías laborales que tenía la interesada cuando fue jubilada, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la carga de la prueba para acreditar que sí lo ha hecho, toda vez que al manifestar dicho instituto que la ‘... cuota fue correctamente calculada y desde su inicio de su pago hasta la fecha ha recibido el total de los incrementos autorizados, de conformidad con lo establecido por el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del ISSSTE’, constituye una afirmación que debe ser probada en términos de lo dispuesto por el artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme a su artículo 1o., el cual dispone que el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones. La afirmación que se comenta, también puede ser considerada como una negativa del instituto respecto de la petición de la parte actora, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, como es el que sí cumplió con la referida obligación de efectuar los incrementos reclamados, por lo que atendiendo a lo dispuesto por la fracción I del artículo 82 del Código Federal de Procedimientos Civiles, le corresponde la carga de la prueba. Además, no debe soslayarse la circunstancia de que conforme al artículo 6 de la ley que rige a dicho instituto en su texto vigente en mil novecientos noventa y uno, el instituto de mérito es el que cuenta y, por tanto, puede disponer de los elementos de convicción relativos a la administración y balance económico de los pensionados; en ese contexto, aun cuando los medios de prueba aportados por la parte actora en el juicio de origen pudieran no ser los idóneos para demostrar la procedencia de sus pretensiones, o bien, se trate de elementos de prueba nuevos que no sean del conocimiento de la autoridad, ello resulta irrelevante al corresponderle a la parte demandada la carga de la prueba para demostrar que sí ha cumplido con la obligación de realizar y pagar tales incrementos. A mayor abundamiento, cabe destacar que en casos análogos al que se analiza, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la carga de la prueba para demostrar el monto de la pensión jubilatoria le corresponde al patrón; dicho criterio está contenido en la jurisprudencia de la Novena Época, número 2a./J. 29/2004, emitida al resolver la contradicción de tesis 164/2003-SS, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., correspondiente al mes de abril de dos mil cuatro, página cuatrocientos veintinueve; cuyos rubro y texto son del tenor siguiente: ‘JUBILACIÓN LABORAL. CARGA DE LA PRUEBA PARA DEMOSTRAR LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DE LA ACCIÓN TENDIENTE A SU MODIFICACIÓN.’ (se transcribe texto). Por consiguiente, si la hoy inconforme no acreditó que ha cumplido con la obligación impuesta por el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, es inconcuso que la determinación adoptada por la S. del conocimiento se encuentra apegada a derecho. ..."


Similares consideraciones reiteró el Tribunal Colegiado, al resolver los recursos en revisión fiscal **********, ********** y **********; así como en el amparo directo **********, en el que prevaleció como acto impugnado en el juicio de nulidad una resolución negativa ficta; motivo por el cual, no se transcriben por resultar innecesario.


Las anteriores resoluciones dieron origen a la siguiente tesis jurisprudencial:


"Registro: 168837

"Novena Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVIII, septiembre de 2008

"Materia: administrativa

"Tesis: I.7o.A.J.

"Página: 1118


"PENSIÓN JUBILATORIA. LA CARGA DE LA PRUEBA RESPECTO DE SUS INCREMENTOS CORRESPONDE AL INSTITUTO DE SEGURIDAD Y SERVICIOS SOCIALES DE LOS TRABAJADORES DEL ESTADO, CUANDO EL BENEFICIARIO RECLAMA QUE NO LE HAN SIDO OTORGADOS EN LA PROPORCIÓN EN QUE SE HAN EFECTUADO A LOS SUELDOS BÁSICOS DE LOS TRABAJADORES EN ACTIVO QUE OCUPAN LAS CATEGORÍAS LABORALES QUE TENÍA CUANDO FUE JUBILADO Y AQUÉL AFIRMA QUE SÍ LO HA HECHO (LEGISLACIÓN VIGENTE HASTA EL 4 DE ENERO DE 1993). Tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria, cuando el beneficiario aduce que no se le han otorgado los aumentos correspondientes en la proporción en que se han efectuado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo que ocupan las categorías laborales que tenía cuando fue jubilado, como lo dispone el artículo 57, tercer párrafo, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el 4 de enero de 1993, corresponde a dicho instituto la carga de la prueba para acreditar que sí lo ha hecho cuando éste así lo afirme, por implicar una aseveración que debe probarse en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo conforme a su artículo 1o.; asimismo, porque dicha afirmación constituye una negativa del referido instituto respecto del aludido reclamo, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, en el sentido de que sí cumplió con la obligación de efectuar los incrementos, lo que, atendiendo a la fracción I del artículo 82 del señalado código, también obliga al indicado instituto a probarlo."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis, es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellas en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo a las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Materia: común

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales Colegiados contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal **********.


Antecedentes


a) ********** demandó la nulidad de la resolución negativa ficta, que se configuró con motivo de la falta de respuesta al escrito que presentó el veintiséis de noviembre de dos mil diez, ante la Subdirección de Pensiones de la Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante el cual solicitó el incremento de su pensión por viudez y orfandad al mismo tiempo y en la misma proporción en que se incrementaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


b) El instituto al dar contestación a la demanda señaló que: "... resulta erróneo considerar que la cuota diaria asignada no se ha incrementado al mismo tiempo y en la misma proporción que a los trabajadores en activo, contraviniendo el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, ya que lo cierto es que este instituto le ha otorgado los incrementos que aduce en la fecha y cuantía correspondiente".


c) La Tercera S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la negativa ficta impugnada, condenando al instituto a incrementar la pensión en la misma proporción en que ha sido aumentado el sueldo básico de los trabajadores en activo, en términos del artículo 57 de la ley del instituto referido.


d) Inconforme, el instituto demandado interpuso recurso de revisión fiscal; así como la actora revisión adhesiva.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Cuando se reclama una resolución negativa ficta en la vía contenciosa administrativa federal, ello supone la existencia de una solicitud planteada por un gobernado respecto de la cual, debe entenderse que fue resuelta en sentido negativo; es decir, que fue negado el ajuste e incrementos a la pensión en la misma proporción que los salarios de los trabajadores en activo.


• En el caso, la actora negó que se haya incrementado su pensión conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente en la fecha en que se otorgó su pensión; esto es, al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo; y la autoridad demandada sostuvo que se realizaron los incrementos correspondientes.


• Por tanto, conforme al artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, corresponde a la actora acreditar que la autoridad realizó los incrementos a su pensión en forma distinta a lo previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley antes mencionada.


• Es decir, tenía que demostrar, con medio de prueba idóneo, que no se ajustó ni incrementó su cuota diaria de pensión en la misma proporción al sueldo que tiene asignado el empleo o plaza que ocupó su cónyuge finado, conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, lo cual no hizo.


• De la tesis jurisprudencial 2a./J. 74/2012 (10a.), emitida por la Segunda S. de este Alto Tribunal, se advierte que si el acto reclamado en amparo indirecto consiste en la determinación y cálculo de los incrementos de pensión otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado en términos del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que rige a ese instituto, en sus reformas, vigentes a partir del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres, y uno de junio de dos mil dos, consistentes en calcular los incrementos a la pensión con base en las reformas aludidas, que prevén los aumentos conforme al incremento a los salarios mínimos generales en el Distrito Federal, y al aumento que en el año calendario anterior, hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, respectivamente, corresponde al quejoso acreditar la existencia de dicho acto.


• Criterio que se considera aplicable por analogía, debido a que en el juicio de nulidad se impugnó la resolución negativa ficta, lo que supone que la petición que se formuló al instituto se resolvió en sentido negativo.


II. El Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en la revisión fiscal **********.


Antecedentes


a) ********** demandó la nulidad de la resolución **********, emitida por la Jefatura de Servicios de Asignación de Derechos de la Subdirección de Pensiones, de la Subdirección General de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, mediante la cual le niegan el incremento a la pensión jubilatoria, señalando que: "Al haber revisado el contenido de su expediente de trámite pensionario se observó que su cuota fue correctamente calculada y desde el inicio de su pago hasta la fecha ha recibido el total de los incrementos autorizados, de conformidad con lo establecido por el artículo 57, párrafo tercero de la Ley del ISSSTE". En consecuencia, reclama el pago de las diferencias pensionarias generadas por la no aplicación del artículo 57 de la ley del instituto mencionado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


b) La Quinta S. Regional Metropolitana del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa declaró la nulidad de la resolución impugnada, argumentando que ante la negativa del actor, en el sentido de que no se ha incrementado la pensión jubilatoria en la misma proporción y cantidad que un trabajador en activo, el instituto demandado tenía la carga de probar los hechos que motivaron la negativa.


c) Inconforme, el instituto demandado interpuso recurso de revisión fiscal.


Consideraciones del Tribunal Colegiado


• Tratándose de la reclamación del incremento de la pensión jubilatoria, cuando se aduce que no se han otorgado los aumentos respectivos en la proporción en que se han efectuado a los salarios de los trabajadores en activo, corresponde al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, la carga de acreditar que sí lo ha hecho; toda vez que la manifestación que hace, en el sentido de que la cuota fue correctamente calculada y que desde el inicio ha recibido el total de los incrementos, constituye una afirmación que debe ser probada en términos del artículo 81 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en tanto dispone que el demandado debe probar los hechos constitutivos de sus excepciones.


• Esa afirmación también puede considerarse como la negativa del instituto respecto de la petición de la parte actora, que envuelve la afirmación expresa de un hecho, como lo es, que sí cumplió con la obligación de efectuar los incrementos reclamados, lo que le arroja la carga de la prueba, con fundamento en la fracción I del artículo 82 del mencionado código.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios laborales analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• Pensionados solicitaron al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado incrementara su pensión conforme al sistema previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la ley de ese instituto, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, esto es, al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumentaron los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


• El instituto señalado respondió, que la pensión fue calculada correctamente y conforme al artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado correspondiente (en un caso se hizo valer mediante resolución expresa que fue impugnada en el juicio de nulidad y en otro al formular su contestación en el juicio de nulidad promovido contra la negativa ficta).


• La S.F. declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Así, mientras el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estima que la parte actora debe probar su afirmación, relativa a que la pensión fue incrementada de manera distinta al sistema previsto en el artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


En cambio, el Séptimo Tribunal Colegiado de la misma materia y circuito considera que si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado manifiesta que ha incrementado la pensión de manera correcta, debe probar esa afirmación.


De manera que, el punto de contradicción consiste en determinar a quién corresponde la carga probatoria en el juicio de nulidad, cuando un pensionado del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado reclama la resolución expresa o negativa ficta, relativa a los aumentos de la pensión, aduciendo que no se ha incrementado en la misma proporción en que se han efectuado a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, conforme al artículo 57, párrafo tercero, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres; y el instituto demandado afirma, en la resolución que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda dentro del juicio en que se reclama la negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con la norma respectiva.


No es obstáculo a lo anterior, que en un juicio de nulidad se haya reclamado una resolución expresa y en el otro una resolución negativa ficta; porque este aspecto no incide en la delimitación del punto de contradicción, debido a que en ambos casos el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado realizó la misma afirmación, tanto en la resolución que dio respuesta a la petición, como en el escrito de contestación a la demanda, relativa a que realizó el pago de los incrementos de la pensión de manera correcta, postura que sirve de referencia para definir la carga probatoria, tal y como se explicará a continuación.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


Para estar en condiciones de resolver el problema jurídico anunciado, resulta necesario tener en cuenta el contenido del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, y en vigor a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro.


"Artículo 57. La cuota mínima y máxima de las pensiones, con excepción de las concedidas por riesgo del trabajo, serán fijadas por la junta directiva del instituto, pero la máxima no podrá exceder del 100% del sueldo regulador a que se refiere el artículo 64, aún en el caso de la aplicación de otras leyes.


"Asimismo, la cuota diaria máxima de pensión, será fijada por la junta directiva del instituto, pero ésta no podrá exceder de hasta la suma cotizable en los términos del artículo 15 de esta ley.


"Las cuantías de las pensiones aumentarán al mismo tiempo y en la misma proporción en que aumenten los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación anual igual en número de días a las concedidas a los trabajadores en activo, según la cuota diaria de su pensión. Esta gratificación deberá pagarse en un cincuenta por ciento antes del quince de diciembre y el otro cincuenta por ciento a más tardar el quince de enero, de conformidad con las disposiciones que dicte la junta directiva. Asimismo, tendrán derecho en su proporción, a las prestaciones en dinero que les sean aumentadas de manera general a los trabajadores en activo siempre y cuando resulten compatibles a los pensionados."


El cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el decreto que reformó el artículo 57, tercer párrafo, de la ley en estudio, en vigor a partir del día cinco de enero de ese año; su contenido es el siguiente:


"Artículo 57.


"...


"La cuantía de las pensiones se incrementan conforme aumente el salario mínimo general para el Distrito Federal, de tal modo que todo incremente porcentual a dicho salario se refleja simultáneamente en las pensiones que paga el instituto. ..."


En el Diario Oficial de la Federación del uno de junio de dos mil uno fue publicado el decreto por el que se "reforma el tercer párrafo del artículo 57 y se adicionan dos párrafos que serán cuarto y quinto, y el actual párrafo cuarto será el sexto, de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado", en vigor a partir del uno de enero de dos mil dos, de conformidad con el artículo primero transitorio del citado decreto; su contenido es el que sigue:


"Artículo 57.


"...


"La cuantía de las pensiones se aumentará anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


"En caso de que en el año calendario anterior el incremento del Índice Nacional de Precios al Consumidor resulte inferior a los aumentos otorgados a los sueldos básicos de los trabajadores en activo, las cuantías de las pensiones se incrementarán en la misma proporción que estos últimos.


"De no ser posible la identificación del puesto, para el incremento que corresponde a la pensión respectiva, se utilizará el Índice Nacional de Precios al Consumidor como criterio de incremento.


"Los jubilados y pensionados tendrán derecho a una gratificación."


Ese precepto dejó de tener vigencia con la entrada en vigor de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de marzo de dos mil siete, tal y como lo dispone el artículo segundo transitorio.


"Segundo. A partir de la entrada en vigor de esta ley, se abroga la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado publicada en el Diario Oficial de la Federación el día veintisiete de diciembre de mil novecientos ochenta y tres con sus reformas y adiciones, con excepción de los artículos 16, 21, 25 y 90 Bis B, mismos que estarán vigentes hasta el día treinta y uno de diciembre de dos mil siete."


Pues bien, el párrafo tercero del artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en vigor del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al treinta y uno de marzo de dos mil siete, preveía el derecho al incremento de las pensiones otorgadas por ese instituto de seguridad social.


De acuerdo con el ámbito temporal de validez de la norma jurídica en estudio, se establecieron tres sistemas para determinar y calcular los incrementos a las pensiones, a saber:


a) Del uno de enero de mil novecientos ochenta y cuatro al cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, las pensiones se incrementarían al mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


b) Del cinco de enero de mil novecientos noventa y tres al treinta y uno de diciembre de dos mil uno, las pensiones se incrementarían conforme el aumento del salario mínimo general para el Distrito Federal.


c) Del uno de enero de dos mil dos al treinta y uno de marzo de dos mil siete, las pensiones aumentarían anualmente conforme al incremento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, con efectos a partir del día primero del mes de enero de cada año.


La distinción anterior resulta relevante, debido a que el problema que generó la presente contradicción de tesis consistió, precisamente, en que los incrementos otorgados por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no se hicieron conforme al sistema vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, es decir, al mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo.


Así, y como se anticipó, mientras el actor pensionado afirma que no se han realizado los incrementos como lo dispone esa norma jurídica; el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado asevera que los incrementos se han calculado correctamente y conforme al precepto legal respectivo.


Ahora, el hecho de que la afirmación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado haya derivado, en un caso, de la contestación a la demanda de nulidad en que se reclamó una resolución negativa ficta, no representa diferencia en la postura adoptada, porque el artículo 22 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo dispone:


"Artículo 22. En la contestación de la demanda no podrán cambiarse los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.


"En caso de resolución negativa ficta, la autoridad demandada o la facultada para contestar la demanda, expresará los hechos y el derecho en que se apoya la misma.


"En la contestación de la demanda, o hasta antes del cierre de la instrucción, la autoridad demandada podrá allanarse a las pretensiones del demandante o revocar la resolución impugnada."


Como se advierte, en caso de que en el juicio contencioso administrativo federal se impugne una resolución negativa ficta, al contestar la demanda relativa la autoridad debe expresar los hechos y el derecho en que se apoyó esa negativa.


Esto es, tratándose de la negativa ficta derivada de la petición de incrementos a la pensión en el mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, conforme al sistema vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, en la contestación a la demanda, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado tendrá que exponer los hechos y los fundamentos legales en que se apoyó la negativa a realizar los incrementos.


Así, las razones que expuso el instituto para justificar la negativa ficta, como se ha informado, fue que: "... resulta erróneo considerar que la cuota diaria asignada no se ha incrementado al mismo tiempo y en la misma proporción que a los trabajadores en activo, contraviniendo el artículo 57 de la Ley del ISSSTE, ya que lo cierto es que este instituto le ha otorgado los incrementos que aduce en la fecha y cuantía correspondiente".


Es decir, el organismo demandado aseveró que sí ha realizado los incrementos, al mismo tiempo y en la misma proporción que a los trabajadores en activo; posicionamiento que tiene el mismo sentido que lo expuesto en la resolución expresa con que se dio respuesta a la petición de diverso pensionado, en la que afirmó que los incrementos se han realizado correctamente; razón por la cual, no tiene trascendencia para los efectos de esta contradicción que en un caso en el juicio de nulidad se haya impugnado una resolución expresa y en otro una resolución negativa ficta.


Retomando la idea principal que motiva la contradicción de tesis, la delimitación de la carga de la prueba en el juicio de nulidad debe considerar la postura que asume el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, en relación con la petición de incrementos a la pensión, sea mediante la resolución expresa o al contestar la demanda cuando se reclama una negativa ficta, la cual, como se manifestó en similar manera en los asuntos que analizaron los Tribunales Colegiados contendientes, a saber: el instituto afirmó que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con la norma respectiva.


Lo que se opone a la postura del actor pensionado, en tanto éste manifiesta, como se dio cuenta de los asuntos analizados por los Tribunales Colegiados, que no se han efectuado los incrementos al mismo tiempo y en la misma proporción que los salarios de los trabajadores en activo.


Pues bien, la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo regula el sistema de distribución de las cargas probatorias del juicio de nulidad, en los artículos 40 y 42, cuyo contenido es el siguiente:


"Artículo 40. En los juicios que se tramiten ante este tribunal, el actor que pretende se reconozca o se haga efectivo un derecho subjetivo, deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones. ..."


"Artículo 42. Las resoluciones y actos administrativos se presumirán legales. Sin embargo, las autoridades deberán probar los hechos que los motiven cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique la afirmación de otro hecho."


El primero de los numerales, establece que el actor deberá probar los hechos de los que deriva su derecho y la violación del mismo, cuando ésta consista en hechos positivos y el demandado de sus excepciones.


Por su parte, el diverso precepto señala que las autoridades deberán probar los hechos que motiven las resoluciones que emitan, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente, a menos que la negativa implique una afirmación.


De conformidad con el sistema de distribución de cargas probatorias, si el actor expone un hecho positivo como apoyo de su pretensión jurídica debe probarlo; pero la autoridad tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución, cuando el actor los niegue lisa y llanamente.


Ahora bien, como se ha dicho, el problema que debe resolverse en el juicio de nulidad, esencialmente, es si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado ha incrementado la pensión al mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, de acuerdo con el sistema vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres.


Entonces, para definir la carga de la prueba conforme al sistema previsto en los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, deben tenerse en cuenta los hechos expuestos tanto por la parte actora, como por la autoridad demandada.


De manera que, si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensión jurídica (nulidad de resolución expresa o resolución negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado los incrementos al mismo tiempo y en la misma proporción que los salarios de los trabajadores en activo; lejos de representar la afirmación de un hecho positivo, implica uno de naturaleza negativa, en cuyo caso, no puede aplicarse la regla contenida en el artículo 40 de la ley en cita, que impone la carga al actor cuando sustenta su pretensión un hecho positivo.


Por su parte, si el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado señala, en la resolución expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna una resolución negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y en el mismo tiempo y en la misma proporción que el aumento de los sueldos básicos de los trabajadores en activo, conforme al sistema vigente hasta el cuatro de enero de mil novecientos noventa y tres, cobra aplicación el contenido del artículo 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en cuyo caso le corresponde la carga de la prueba.


Esto porque, el instituto debe probar los hechos en que motiva el contenido de la resolución expresa o de la que motivó la negativa ficta, relativos a que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria de manera correcta, con apoyo en el artículo 57 de la ley en cita, justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido así, lo que representa una negativa lisa y llana.


Lo anterior tiene sentido jurídico, además, porque es obligación del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, a través del director de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, incrementar las pensiones conforme a los sistemas mencionados en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como en el diverso 57, fracción III, del estatuto orgánico del propio instituto, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el treinta y uno de diciembre de dos mil ocho y en vigor a partir del uno de enero de dos mil nueve, establece:


"Artículo 57. La Dirección de Prestaciones Económicas, Sociales y Culturales, tendrá las funciones siguientes:


"...


"III. Mantener actualizados los datos del sistema de nóminas de las pensiones otorgadas al amparo de la Ley del ISSSTE cuyo pago corresponda al Gobierno Federal, y aplicar los incrementos periódicos de las mismas, así como el pago de gastos de funeral de los pensionistas, autorizando, en su caso, el pago del cien por ciento del último sueldo básico, en los casos y términos previstos por la ley; ..."


De manera que, a fin de dar debido cumplimiento a esas normas jurídicas, el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado debe calcular y determinar los incrementos a las pensiones como lo ordena el multicitado artículo 57 de la ley del indicado instituto, y en esa medida, la afirmación que hace en el sentido de que lo ha hecho correctamente, representa un hecho positivo que puede y debe probar en el juicio de nulidad, en virtud de que es una obligación establecida en ley, que debe estar debidamente justificada.


No se soslaya que el Décimo Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para definir su criterio, consideró aplicable por analogía la siguiente jurisprudencia de esta Segunda S..


"Registro: 2001706

"Décima Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro XII, Tomo 2, septiembre de 2012

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 74/2012 (10a.)

"Página: 897


"PENSIÓN OTORGADA POR EL ISSSTE. LA DETERMINACIÓN Y CÁLCULO DE LOS INCREMENTOS RESPECTIVOS, CON APOYO EN EL ARTÍCULO 57 DE LA LEY QUE RIGE A DICHO INSTITUTO, TIENEN NATURALEZA POSITIVA, POR LO QUE CORRESPONDE AL QUEJOSO PROBAR SU EXISTENCIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE LO NIEGA.-El acto reclamado consistente en la determinación y cálculo de los incrementos a la pensión otorgada por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con apoyo en las normas correspondientes a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el 4 de enero de 1993 y el 1o. de junio de 2001 del artículo 57, párrafo tercero, de la ley que lo rige, vigentes a partir del 5 de enero de 1993 y del 1o. de enero de 2002, tiene el carácter de positivo, porque se atribuye a la autoridad responsable la conducta comisiva de determinar y calcular los incrementos a la pensión con base en las reformas aludidas, que prevén los aumentos conforme al incremento a los salarios mínimos generales en el Distrito Federal, y al aumento que en el año calendario anterior hubiese tenido el Índice Nacional de Precios al Consumidor, respectivamente. De manera que la negativa expuesta por la autoridad responsable en su informe justificado implica, necesariamente, que no sea cierto que haya actuado de esa forma; por tanto, corresponde acreditar al quejoso la existencia del acto reclamado, independientemente de que los vicios de su inconstitucionalidad constituyan conductas negativas o abstenciones. Lo anterior, porque la negativa de la autoridad responsable debe entenderse dirigida al acto reclamado, no así a los vicios de su inconstitucionalidad; de ahí que no se le puede exigir la demostración de que no realizó los incrementos con base en las reformas mencionadas, pues es principio de derecho que los hechos negativos no son materia de prueba y que el que niega no está obligado a probar su negativa."


Sin embargo, esta jurisprudencia no puede aplicarse analógicamente al juicio de nulidad, porque con ese criterio se determinó la carga probatoria en el juicio de amparo indirecto, distinguiendo el acto reclamado de los motivos de inconstitucionalidad, y en el caso de la presente contradicción de tesis, existen normas expresas que definen el sistema de distribución de cargas probatorias en el juicio de nulidad.


Conforme a las anteriores consideraciones, el criterio que debe prevalecer, en términos del artículo 226, fracción II, de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-Acorde con el sistema de distribución de cargas probatorias que rige en el juicio de nulidad, conforme a los artículos 40 y 42 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, si el actor expone un hecho positivo como apoyo de su pretensión jurídica debe probarlo, pero la autoridad tiene la carga de acreditar los hechos en que sustenta su resolución, cuando el afectado los niegue lisa y llanamente. De esta manera, si en el juicio de nulidad la parte actora sustenta su pretensión (nulidad de resolución expresa o negativa ficta), en el hecho de que el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado no ha efectuado los incrementos a las pensiones al mismo tiempo y en la misma proporción que a los salarios de los trabajadores en activo, y el Instituto demandado afirma, en la resolución expresa que da respuesta a la solicitud o en la contestación a la demanda en el juicio de nulidad en que se impugna la negativa ficta, que ha realizado los incrementos correctamente y de acuerdo con el sistema vigente hasta el 4 de enero de 1993, es inconcuso que debe probar los hechos en que motiva el contenido de la resolución expresa o de la que motivó la negativa ficta, específicamente que ha calculado y pagado los incrementos a la pensión jubilatoria correctamente, con apoyo en el artículo 57 de la ley que rigió al citado Instituto hasta la fecha referida, justamente porque en el juicio de nulidad el pensionado actor ha negado que haya sido así, lo que representa una negativa lisa y llana; además, porque es obligación del Instituto realizar los incrementos a las pensiones, lo que debe justificar debidamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. (ponente). El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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