Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24502
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución2a./J. 100/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 946
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 53/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 15 DE MAYO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIA: P.Y.C..



CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226 de la Ley de Amparo; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que corresponde a la materia administrativa, de la especialidad de esta Segunda Sala.


No pasa inadvertida la entrada en vigor del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del pasado seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el correspondiente al dos de abril de dos mil trece, en el que se expidió la Ley de Amparo, en específico sus artículos 226 y décimo primero transitorio, cuyos contenidos disponen:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la república, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la república o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


"Artículo 226. Las contradicciones de tesis serán resueltas por:


"I. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre sus Salas;


"II. El Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la materia, cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito; y


"III. Los Plenos de Circuito cuando deban dilucidarse las tesis contradictorias sostenidas entre los Tribunales Colegiados del circuito correspondiente. ..."


"Décimo primero. El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.


"Asimismo el Consejo de la Judicatura Federal dictará los acuerdos generales a que refieren los artículos 41 Bis y Bis 1 del presente decreto, para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


"Las anteriores disposiciones deberán emitirse en un plazo de noventa días a partir de la entrada en vigor del presente decreto."


De donde se advierte que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada en un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de Circuito de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que aunque la nueva Ley de Amparo fue promulgada el pasado primero de abril de dos mil trece y publicada en el Diario Oficial de la Federación al día siguiente, el Consejo de la Judicatura Federal no ha dictado los acuerdos generales para la debida integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, así como tampoco han transcurrido los noventa días establecidos para ello, en el artículo décimo primero transitorio.


Por tanto, hasta que no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, esta Segunda Sala asume el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima conforme al anterior sistema de formación de jurisprudencia, previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 227 de Ley de Amparo, pues fue denunciada por el Magistrado presidente del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, integrante de uno de los tribunales emisores de los criterios en contienda.


No se pasa por alto que el Magistrado denunciante tiene legitimidad para denunciar la contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del mismo circuito, ante los Plenos de Circuito, pero como se estableció en el considerando anterior, al no estar habilitados, es necesario que este Alto Tribunal resuelva la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Síntesis de consideraciones. En primer lugar, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues ello constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe prevalecer.


Para que exista contradicción de tesis, se requiere que los Tribunales Colegiados al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones contrarias respecto a la solución de la controversia planteada.


Entonces, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo a su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la jurisprudencia que a continuación se cita:


"Materia: común

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Con base en lo anterior, se analizará si existe o no la contradicción de tesis, para lo cual es conveniente atender a los antecedentes y consideraciones sostenidas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las resoluciones respectivas.


I. Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


Los antecedentes de la revisión fiscal que conoció el Tribunal Colegiado mencionado, y que se desprenden de los resultandos de la sentencia son los siguientes:


Por resolución contenida en el oficio número **********, emitida por la Administración Local de Auditoría Fiscal de Morelia, mediante la cual se determinó un crédito fiscal a la empresa quejosa en cantidad de ********** y un reparto de utilidades en cantidad total de **********.


En contra de dicho oficio se presentó recurso de revocación, el cual por resolución contenida en el oficio número **********, emitida por la Administración Local Jurídica de Zapopan del Servicio de Administración Tributaria de la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, reconoció la validez de los créditos mencionados.


El representante de la persona moral promotora de **********, promovió demanda de nulidad en contra de las resoluciones y autoridades mencionadas en los párrafos anteriores.


De dicho juicio correspondió conocer a la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y seguido el juicio en sus etapas legales, emitió sentencia el cuatro de abril de dos mil once, en la que declaró la nulidad de la resolución impugnada.


Inconforme con esa resolución, el administrador local jurídico de Zapopan, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, registrándolo con el número 328/2011.


El ocho de marzo de dos mil doce, al resolver la revisión fiscal, el Tercer Tribunal Colegiado referido consideró como fundados los agravios, por las siguientes razones:


Desprendió que el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, establece la forma en que las personas morales deben calcular y enterar el impuesto sobre la renta derivado de dividendos o utilidades que distribuyan;


Asimismo, que del diverso numeral 165 del mismo ordenamiento se prevé como fuente de tributación de las personas físicas los ingresos que perciban de dividendos o utilidades y que establece la forma en la que esos ingresos deben ser considerados para la determinación del impuesto anual;


La obligación a cargo de las personas físicas que reciben ingresos por dividendos o utilidades, de acumularlos a sus demás ingresos provenientes del mismo rubro, con la posibilidad de acreditar el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que los distribuyó, en contra del impuesto que determine en el ejercicio anual, siempre que el monto percibido por esos conceptos se haya considerado como ingreso acumulable, incluyendo el impuesto correspondiente cuyo pago realizó la sociedad, además de que se cuente con la constancia expedida por la misma en la que se señala la cantidad que fue entregada y la cuenta de donde proviene, o que se precise si por esos ingresos el cálculo y pago del impuesto se realizaron conforme a lo establecido en el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; y,


Que el numeral considera dentro de los ingresos provenientes de dividendos o utilidades, dentro de la fracción V, a los determinados presuntivamente por las autoridades fiscales.


Lo último establecido, el colegiado lo consideró relevante, ya que, en el caso en particular, la autoridad demandada en el juicio de nulidad resolvió que al contribuyente se le aplicó el numeral 165, tercer párrafo, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, al determinársele un impuesto omitido a cargo, por la cantidad de **********, y una utilidad fiscal de **********.


Por lo que señala que el hecho de que el artículo establezca como fuente de tributación de las personas físicas los ingresos derivados de dividendos o utilidades, no impide que ese precepto sea aplicado también a personas morales; pues estima que precisamente éstas son las que generan los dividendos o utilidades y, que por consiguiente, conforme al artículo 11 de la ley en mención, son las obligadas al cálculo y entero del impuesto.


Es así que advierte que la autoridad actuó conforme a derecho, sin que sea obstáculo que el numeral citado se encuentre en el capítulo denominado "De los ingresos por dividendos distribuidos por personas morales", pues ésta al ejercer sus facultades de comprobación determinó una utilidad fiscal al contribuyente en términos del artículo 165, párrafo tercero, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta y, por ello, los consideró como ingresos por dividendos o utilidades.


Por consiguiente, considera incorrecta la afirmación de la Sala de que las únicas fracciones aplicables del artículo 165 a las personas morales son la I y la II.


Lo anterior, en razón de lo establecido en el último párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, ya que considera que el último artículo citado, en la parte conducente, contempla la forma en la que debe proceder una sociedad que distribuya dividendos o utilidades provenientes de intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, participaciones de utilidad, así como de préstamos a los socios o accionistas que no cumplan con los requisitos especificados en la ley, para calcular y enterar el impuesto sobre la renta derivado de esos conceptos, aplicándole la tasa prevista en el diverso numeral 10 de la multicitada Ley del Impuesto sobre la Renta, y el cual tiene carácter de definitivo.


Mencionando que lo referido, no limita de modo alguno la obligación por parte de las personas morales que tengan que considerar como dividendos o utilidades, a los demás conceptos señalados en las otras fracciones.


Por lo cual, el Tribunal Colegiado determinó revocar la sentencia recurrida, para el efecto de que la Sala dictara una nueva resolución en la que considerara que es a cargo de la persona moral, la determinación y entero del impuesto sobre la renta que provenga de los conceptos a que alude el artículo 165, fracción V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta; además de la obligación de analizar los restantes conceptos de anulación que dejó de estudiar.


II. Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito


Los antecedentes del asunto contendiente en la contradicción de tesis que se desprenden de los resultandos de la sentencia del Tribunal Colegiado mencionado son los siguientes:


Mediante oficio **********, de fecha veintiuno de abril de dos mil nueve, se ordenó la práctica de una visita domiciliaria a la persona moral, por el ejercicio fiscal dos mil ocho.


Una vez concluida dicha visita, el diez de mayo de dos mil diez, se notificó la liquidación contenida en el oficio número **********, emitido el veintinueve de abril de dos mil diez, por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la Administración Local de Auditoría Fiscal de Colima, mediante la cual se determinaron diversos créditos fiscales a cargo de la sociedad revisada, en concepto de impuesto sobre la renta e impuesto al valor agregado, y por determinación adicional de la participación de trabajadores en las utilidades de la empresa, por el ejercicio fiscal dos mil ocho.


En contra de la liquidación, la actora presentó recurso de revocación, el cual se resolvió el veintisiete de septiembre de dos mil diez, mediante oficio número **********, emitido por el Servicio de Administración Tributaria, a través de la Administración Local Jurídica de Colima, en el que se determinó confirmar los créditos fiscales impugnados.


Por escrito presentado el diez de enero de dos mil once ante la Oficialía de Partes de las Salas Regionales de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, el representante de la persona moral **********, promovió demanda de nulidad en contra de la resolución mencionada en el párrafo anterior, el cual se registró con el número **********, y conoció la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, dictando la sentencia el trece de marzo de dos mil doce, en la que resolvió declarar la nulidad para efectos de la resolución impugnada.


En contra de dicha resolución, el administrador local jurídico de Zapopan, en representación del secretario de hacienda y crédito público, del jefe del servicio de administración tributaria y de la autoridad demandada, interpuso recurso de revisión fiscal, el cual tocó conocer al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, y resuelto el trece de noviembre de dos mil doce, en el que consideró infundados los agravios, en la parte que interesa, por las siguientes razones:


Señala que el primer párrafo del artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil ocho, se refiere a los dividendos o utilidades que se distribuyan realmente, y que el impuesto se calculará en los términos previstos;


Por otro lado, resalta que el último párrafo del numeral mencionado, se refiere a dividendos presuntos enumerados en el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta;


De igual manera, señala que la obligación por parte de las personas morales de realizar el cálculo y entero del impuesto derivado de ingresos provenientes de dividendos o utilidades, sólo existe tratándose de los supuestos contemplados en las fracciones I y II del artículo 165 provenientes de intereses mencionados en los artículos 85 y 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, participaciones de utilidad, así como de préstamos a los socios o accionistas a que se refiere la ley en los términos precisos que consigne;


Y que en el caso, la determinación tuvo sustento en la fracción IV del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, y no en las diversas fracciones I y II.


Por lo que, para el Tribunal Colegiado resulta inconcuso que la determinación recurrida de la S.F. se encuentra ajustada a derecho, ya que la resolución determinante resulta ilegal, al imponer a cargo de la contribuyente persona moral, una carga que no fue ordenada por el legislador, si se toma en cuenta que sólo se estableció a las referidas fracciones I y II del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


En el mismo orden de ideas, manifiesta que si bien es cierto que el último párrafo del artículo 11 de la multicitada ley, establece el modo que debe proceder la persona moral que distribuya los dividendos o utilidades a que se refiere el «citado» artículo 165, fracciones I y II; ello no implica que dichas sociedades deban proceder del mismo modo en las restantes fracciones del artículo 165, debido a que la obligación de pago del impuesto de que se trata, se erige sólo respecto de los efectivamente erogados, mas no de aquellos que son fictos.


Sostiene su argumentación en el criterio de la Primera Sala, de este Alto Tribunal, contenida en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXII, noviembre de 2010, con datos de identificación Núm. Registro IUS: 163438. Novena Época. Instancia: Primera Sala, tesis aislada, materia administrativa, tesis: 1a. CXVI/2010, página: 58, de rubro: "RENTA. EFECTOS QUE CORRESPONDEN A LA UTILIDAD FISCAL Y A LA FINANCIERA O CONTABLE, FRENTE A LA OBLIGACIÓN DE CALCULAR EL IMPUESTO POR DIVIDENDOS, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. De acuerdo con las consideraciones que sostuvieron el Tercero y el Cuarto Tribunales Colegiados ambos en Materia Administrativa del Tercer Circuito, al resolver las revisiones fiscales 328/2011 y 222/2012, respectivamente, se advierte la existencia de la contradicción de tesis denunciada por el Magistrado presidente referido, toda vez que dos órganos jurisdiccionales han adoptado criterios discrepantes, a través de argumentaciones de índole lógico jurídicas sobre un mismo punto de derecho.


Ello, ya que el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito sostuvo que la obligación de la persona moral de calcular y enterar el impuesto sobre la renta derivado de los ingresos provenientes de dividendos y utilidades distribuidos a las personas físicas, no se limita a las fracciones I y II del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sino a todas las fracciones de ese numeral.


Por otro lado, el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito manifestó que la obligación de la persona moral respecto de ingresos provenientes de dividendos y utilidades distribuidos a las personas físicas, está limitado a las dos primeras fracciones del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


No es óbice para la resolución de la presente contradicción de tesis que los Tribunales Colegiados en las revisiones fiscales referidas, hayan conocido de diversas fracciones del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta; el Tercer Tribunal Colegiado de la fracción V, mientras que el Cuarto Tribunal Colegiado de la fracción IV, ya que el pronunciamiento de los colegiados no se limitó a las fracciones conocidas, porque la distinción se encuentra entre las fracciones I y II, que expresamente se refiere el artículo 11 del mismo ordenamiento.


Asimismo, tampoco es impedimento para la resolución del presente asunto, que la interpretación del Tercer Tribunal Colegiado del Tercer Circuito versó sobre el artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, vigente en dos mil seis, mientras que la del Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito, fue por la vigente en dos mil ocho.


Lo anterior se considera así, ya que el contenido del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, es el mismo en ambos años sin variación alguna.


En este sentido, el tema de contradicción consiste en determinar si existe o no obligación, por parte de la persona moral de pagar el impuesto sobre la renta por concepto de dividendos y utilidades presuntos en términos de las fracciones IV y V del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta o sólo en los supuestos previstos en las fracciones I y II de dicho numeral, por virtud de lo dispuesto en el artículo 11 del mismo ordenamiento.


QUINTO. Precisado lo anterior, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, en razón de las siguientes consideraciones:


El artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, se encuentra ubicado en el título IV, denominado "De las personas físicas", capítulo VIII, "De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales", el cual establece, textualmente, lo siguiente:


"Artículo 165. Las personas físicas deberán acumular a sus demás ingresos, los percibidos por dividendos o utilidades. Asimismo, dichas personas físicas podrán acreditar, contra el impuesto que se determine en su declaración anual, el impuesto sobre la renta pagado por la sociedad que distribuyó los dividendos o utilidades, siempre que quien efectúe el acreditamiento a que se refiere este párrafo considere como ingreso acumulable, además del dividendo o utilidad percibido, el monto del impuesto sobre la renta pagado por dicha sociedad correspondiente al dividendo o utilidad percibido y además cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de esta ley. Para estos efectos, el impuesto pagado por la sociedad se determinará aplicando la tasa del artículo 10 de esta ley, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor de 1.3889.


"Se entiende que el ingreso lo percibe el propietario del título valor y, en el caso de partes sociales, la persona que aparezca como titular de las mismas.


"Para los efectos de este artículo, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes:


"I. Los intereses a que se refiere el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles y las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito.


"II. Los préstamos a los socios o accionistas, a excepción de aquellos que reúnan los siguientes requisitos:


"a) Que sean consecuencia normal de las operaciones de la persona moral.


"b) Que se pacte a plazo menor de un año.


"c) Que el interés pactado sea igual o superior a la tasa que fije la Ley de Ingresos de la Federación para la prórroga de créditos fiscales.


"d) Que efectivamente se cumplan estas condiciones pactadas.


"III. Las erogaciones que no sean deducibles conforme a esta ley y beneficien a los accionistas de personas morales.


"IV. Las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas.


"V. La utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales.


"VI. La modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hecha por dichas autoridades."


Del precepto transcrito, se desprende del primer párrafo la obligación de las personas físicas de acumular a sus demás ingresos, los obtenidos por dividendos o utilidades distribuidos, con la posibilidad de acreditar el impuesto pagado por la sociedad que los distribuyó, en contra del impuesto que se determine en su declaración anual, cuando cumplan con lo siguiente:


1. Consideren como ingreso acumulable, el dividendo o utilidad distribuido a su favor y el impuesto pagado por la sociedad referente a ese mismo concepto aplicando la tasa establecida en el artículo 10 de la ley relativa, al resultado de multiplicar el dividendo o utilidad por el factor 1.3889; y,


2. Cuenten con la constancia a que se refiere la fracción XIV del artículo 86 de la ley relativa, que deben entregar las personas morales cuando distribuyen utilidades.


Por otro lado, el tercer párrafo del artículo 165 mencionado, señala que para efectos de ese artículo, se considerarán dividendos o utilidades distribuidos, los siguientes conceptos: El interés producido por las acciones, reguladas en el artículo 123 de la Ley General de Sociedades Mercantiles, así como las participaciones en la utilidad que se paguen a favor de obligacionistas u otros, por sociedades mercantiles residentes en México o por sociedades nacionales de crédito; los préstamos a los socios o accionistas, excepto los que reúnan los requisitos establecidos en ese numeral; las erogaciones no deducibles conforme a la ley, y que beneficien a los accionistas de la persona moral; la omisión de ingresos y las compras registradas y no realizadas; la utilidad determinada, inclusive presuntivamente por la autoridad fiscal; y, por último, la modificación a la utilidad fiscal derivada de la determinación de los ingresos acumulables y de las deducciones, autorizadas en operaciones celebradas entre partes relacionadas, hechas por las autoridades.


En el caso particular, corresponde analizar los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta -por ser materia de la presente contradicción- y que se refieren, respectivamente, a omisiones de ingresos o compras no realizadas e indebidamente registradas y a la utilidad determinada por la autoridad, incluso, la presunta.


Es decir, la fracción IV está relacionada con la obligación de registrar todas las operaciones en la contabilidad, y que éstas se realicen de manera correcta, conforme a los artículos 28, fracción I, del Código Fiscal de la Federación y 29, fracción VI, del reglamento del mismo código.


Por su parte, la fracción V hace alusión a una nueva determinación de utilidad fiscal por parte de la autoridad, distinta a la autodeterminación a la que está obligado el contribuyente en términos del artículo 10, fracción I, de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Cabe señalar que, ambos supuestos derivarán de la determinación de la autoridad fiscal efectuada en ejercicio de sus facultades de comprobación, conforme al artículo 42 del Código Fiscal de la Federación.


De lo anterior, se desprende que los supuestos previstos en el artículo 165, párrafo tercero, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, en sentido estricto no son dividendos.


Esto es así, ya que los dividendos son las utilidades generadas por una sociedad, que tienen derecho a percibir los socios o accionistas en proporción a sus aportaciones, una vez aprobados los estados financieros por la asamblea, en términos del artículo 19 de la Ley General de Sociedades Mercantiles.


En efecto, el dividendo es un derecho individual que corresponde a todos los socios, a percibir un beneficio económico, en forma más o menos regular, de las utilidades que obtenga la sociedad, es decir, las utilidades son aquellas cantidades que la sociedad obtiene como consecuencia del ejercicio de la actividad social y que constituye un superávit en relación con el capital social y, por tanto, los dividendos no son otra cosa que las cantidades que resultan de distribuir dichas utilidades o superávit, entre los socios. Para efectos del impuesto sobre la renta, el dividendo es la parte proporcional que de las ganancias (ingresos reales) de la empresa, le corresponden al socio o accionista.


En esa tesitura, es que de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, el sujeto obligado al pago del impuesto sobre los dividendos es la persona moral que los distribuye, y el objeto del mismo se constituye por los ingresos (ganancias). Respecto de los cuales dicho contribuyente no ha pagado impuesto alguno, o bien, difirió parte del impuesto del ejercicio en que se generaron, pues aun cuando la empresa debe calcular el impuesto que corresponda a los dividendos, ello no debe entenderse en el sentido de que el objeto del gravamen lo constituyen los dividendos que se distribuyan, sino en el sentido de que la persona moral que distribuya ganancias (ingresos reales) respecto de las cuales no ha pagado impuesto alguno o difirió parte del impuesto anual a su cargo, causarán el impuesto respectivo al momento de distribuirlas a sus socios o accionistas vía dividendos.


Es así que, en las hipótesis normativas que prevé el artículo 165, fracciones IV y V, de la Ley del Impuesto sobre la Renta, no nos encontramos ante supuestos en los que efectivamente se está ante un ingreso obtenido como dividendo en sentido estricto, pues como ya se señaló anteriormente, los dividendos son parte de las utilidades a que tienen derecho los socios o accionistas, decretadas conforme a la legislación mercantil.


Más bien, se trata de presunciones establecidas por el legislador, ya que éste está subsumiendo en una categoría jurídica unos hechos distintos para aplicarle las mismas consecuencias jurídicas.


Ahora, el legislador considera que deben darles tratamiento de dividendos o utilidades distribuidos, para acumularlos a sus demás ingresos, únicamente para efectos del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, como presunción de que se obtuvo el ingreso por tal concepto.


Esto es así, ya que el efecto de la presunción o ficción legal está claramente acotado al artículo 165 multirreferido, regulado en el título IV, relativo "De las personas físicas", capítulo VIII, "De los ingresos por dividendos y en general por las ganancias distribuidas por personas morales" que establece la obligación de las personas físicas de efectuar el entero del tributo por concepto de dividendos.


El artículo 165, fracciones IV y V, en cuestión establece claramente las causas que originan la presunción de la obtención de ingresos y la consecuencia de que deben acumularse a sus demás ingresos como utilidades o dividendos distribuidos.


Pues si bien, la autoridad fiscal ejerce sus facultades de comprobación sobre la persona moral, en términos del artículo 42 del Código Fiscal de la Federación, sobre la que manifiesta que incurrió en la omisión de ingresos, compras no realizadas e indebidamente registradas, o le determinan una utilidad fiscal presunta (que es la causa); sin embargo, la presunción analizada es de obtención de ingresos de las personas físicas por dividendos o utilidades distribuidas (que es la consecuencia).


De tal manera, se desprende que la presunción recae sobre la persona física que obtuvo un ingreso por distribución de dividendos o utilidades fictas, ello con independencia de que la persona moral sea la que haya realizado las conductas enunciadas en el numeral.


Así, al tratarse de una presunción acotada a los efectos del artículo referido, la consecuencia de su aplicación sólo obedecerá a las reglas que al efecto se hayan establecido en las leyes fiscales (es decir, las autoridades sólo podrán realizar los actos para los que hayan sido facultadas o autorizadas expresamente en las leyes).


En ese orden de ideas, si bien el artículo 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, señala que las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades deberán calcular y enterar el impuesto que corresponda, esto aplica cuando efectivamente existen utilidades distribuidas en los términos de ley, o bien, cuando ocurran los supuestos del último párrafo del artículo 11, que señala: "Las personas morales que distribuyan los dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165 fracciones I y II de esta ley, calcularán el impuesto sobre dichos dividendos o utilidades aplicando sobre los mismos la tasa establecida en el artículo 10 de esta ley. Este impuesto tendrá el carácter de definitivo."


Por ello, si el artículo 11, último párrafo, de la ley mencionada, establece la obligación a cargo de las personas morales que distribuyan dividendos o utilidades a que se refiere el artículo 165, fracciones I y II, de la ley, de calcular el impuesto sobre dichos dividendos aplicándoles la tasa establecida en el artículo 10 de la misma ley, y que el impuesto tiene carácter de definitivo, no se podría considerar que de ello se desprendiera la obligación de la persona moral de pagar el tributo, cuando se actualizan los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 165 de la ley del impuesto en cuestión.


Conforme a las disposiciones fiscales en comento, se expresa la obligación de acumular el dividendo o utilidad presunta en términos de las fracciones IV y V del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, a las personas físicas, en el supuesto en que las personas morales hubiesen omitido ingresos o modificado la utilidad, pues las hipótesis señaladas tienen como finalidad considerarlos como dividendos o utilidades distribuidas, para efectos del artículo en cuestión.


Es así que, si el multirreferido artículo 165, párrafo primero, regula la obligación de las personas físicas de acumular los ingresos obtenidos por dividendos y utilidades distribuidos, y su forma de acreditar el impuesto pagado por la persona moral que los distribuyó, señalando que -para efectos del artículo- deberán considerarse como dividendos o utilidades distribuidas a las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, luego dichos supuestos deben entenderse que es la persona física la que los tendría que acumular.


Esto es así, ya que establece una carga, que debe interpretarse de manera estricta, al referirse a sujetos del tributo, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación, que establece textualmente lo siguiente:


"Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.


"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


Es así que la carga de acumular como ingresos los supuestos previstos en las fracciones IV y V del artículo 165 de la Ley del Impuesto sobre la Renta es establecida, específicamente, para las personas físicas, al estar en el capítulo que corresponde a éstas, y especificar que la presunción es para tales efectos, por lo que no puede hacerse extensiva a las personas morales, salvo disposición expresa, en términos del artículo 5o. transcrito.


Por las consideraciones anteriores, se llega a la conclusión de que es a las personas físicas a las que se les puede imputar la obligación de enterar el impuesto por dividendos o utilidades fictas, establecidas en términos de las fracciones IV y V «del artículo 165» de la Ley del Impuesto sobre la Renta.


Por lo anterior, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


-El tercer párrafo del mencionado artículo 165 establece que para los efectos del propio precepto, también se consideran dividendos o utilidades distribuidos las omisiones de ingresos o las compras no realizadas e indebidamente registradas y la utilidad fiscal determinada, inclusive presuntivamente, por las autoridades fiscales, las cuales prevé en sus fracciones IV y V. Ahora bien, las referidas fracciones contienen presunciones que tienen su causa en actos relacionados con las personas morales, pero la consecuencia es que las personas físicas sean las que acumulen el ingreso; esto es así, porque el numeral está inserto en el capítulo de personas físicas, y al ser la determinación y el pago del impuesto una carga, debe estar expresamente prevista, en términos del artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación. De manera que si el último párrafo del numeral 11 de la Ley del Impuesto sobre la Renta, sólo refiere que serán las personas morales las que pagan el impuesto respecto de las fracciones I y II del artículo 165, esa carga no puede hacerse extensiva a las demás fracciones. Por lo anterior, se advierte que las personas físicas son los sujetos obligados a enterar el tributo por concepto de dividendos o utilidades fictos previstos en las fracciones IV y V del indicado artículo 165.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes; envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 219 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores Ministros: L.M.A.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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