Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24492
Fecha31 Julio 2013
Fecha de publicación31 Julio 2013
Número de resolución1a./J. 44/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXII, Julio de 2013, Tomo 1, 282
EmisorPrimera Sala

INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 553/2012. SUSCITADA ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 6 DE MARZO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS EN CUANTO A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: A.G.O.M.. SECRETARIO: D.G.S..


CONSIDERANDO:


8. PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo no hace necesaria la intervención del Pleno de este Máximo Tribunal.


9. No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


10. En esa distribución de competencias, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de las contradicciones de tesis deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


11. Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


12. SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción XIII, constitucional, toda vez que fue formulada por el J. Tercero de Distrito en Materia Administrativa en el Estado de Nuevo León, quien resolvió los juicios de amparo que dieron origen a las improcedencias resueltas por los Tribunales Colegiados contendientes; lo anterior, con apoyo en la tesis aislada 2a. V/2013 (10a.), de la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA."(1)


13. TERCERO. Existencia de la contradicción. Por cuestión de orden sistemático, antes de proceder al análisis correspondiente, es oportuno establecer si, en el caso sujeto a estudio, existe contradicción entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 257/2012-II, con el sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver la revisión 336/2012-I, cuyas consideraciones esenciales se precisarán a continuación, ya que sólo bajo ese supuesto es posible efectuar el estudio relativo con el fin de determinar cuál es el criterio que debe prevalecer:


14. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de tesis que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha fijado, y que son los siguientes:(2)


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


15. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que el asunto cumple con los requisitos de existencia:


16. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S., los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados de Circuito que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación:


17. Demandas de amparo indirecto: ********** y **********, en representación de sus menores hijos, ********** y **********, respectivamente, solicitaron -de manera independiente uno del otro- el amparo y protección de la Justicia Federal contra actos del presidente municipal de S.P.G.G., Nuevo León, y otras autoridades del gobierno de ese mismo Estado, que hicieron consistir, entre otros, en la aprobación y ejecución de los proyectos denominados "Conexión Lázaro Cárdenas-Morones Prieto" y "E.S.P., así como cualquier orden, acuerdo y acto verbal o escrito que tuvieran por objeto o consecuencia la privación de la práctica de futbol americano, a los menores de edad, como jugadores del club **********, **********, en los predios que ocupa dicho club deportivo, ubicados en la colonia **********, del Municipio señalado, como consecuencia de actos tendientes a privar a dicha asociación de sus derechos de posesión sobre los referidos predios.


18. Ambos quejosos estimaron que los actos reclamados eran violatorios de los artículos 1o., 4o., 14 y 16 de la Constitución Federal, de la Declaración de los Derechos del Niño proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, así como de la Convención sobre los Derechos del Niño.


19. De ambas demandas conoció el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Administrativa del Estado de Nuevo León, cuyo titular, en diversos acuerdos de veintidós de agosto y veintidós de junio de dos mil doce, desechó de plano las demandas de amparo, al estimar que eran notoriamente improcedentes, porque se actualizaba de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XVIII, en relación con el artículo 4o., ambos de la Ley de Amparo.


20. Inconformes con las resoluciones anteriores, los quejosos interpusieron sendos recursos de revisión turnados a distintos Tribunales Colegiados del mismo circuito, los cuales emitieron las ejecutorias que contienen los criterios ahora contendientes.


21. Análisis de las ejecutorias contendientes: Por un lado, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 336/2012-I, determinó revocar el acuerdo recurrido y ordenar admitir el juicio de amparo; en la parte que interesa, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• En primer término, estableció que operaba la suplencia de la queja deficiente, en términos de lo establecido por los artículos 107, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 76 Bis, fracción V, de la Ley de Amparo, en razón de que el recurrente solicitó el amparo en representación y defensa de los intereses de su hijo menor de edad.


• Así, en suplencia de la queja, el Tribunal Colegiado concluyó que eran fundados los argumentos enderezados contra el desechamiento decretado por el J. de Distrito, pues era inexacta la actualización de un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que ameritara desechar de plano la demanda, de conformidad con los requisitos exigidos en el artículo 145 de la Ley de Amparo.


• Para lo anterior, señaló que el auto inicial en un juicio de amparo es de mero trámite, en el cual no es dable realizar estudios exhaustivos, ya que en ese estado procesal el juzgador únicamente puede contar con las manifestaciones hechas en la demanda y con las pruebas acompañadas, elementos insuficientes para concluir que el motivo de improcedencia es manifiesto e indudable.


• Al respecto, se cita la tesis de la Segunda S. de este Máximo Tribunal, en la cual se ha sostenido que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no pueda generarse duda alguna por lo claro y evidente que es, concluyendo que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se actualiza en forma patente y absolutamente clara del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones; de manera que, aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.(3)


• Que las causas de improcedencia no pueden inferirse con base en presunciones y, por ello, el desechamiento de una demanda de amparo, por notoriamente improcedente, debe ser claro, evidente y sin lugar a dudas, en ese sentido, los motivos que dieron lugar al desechamiento no pueden ser desvirtuados por algún medio de prueba durante el juicio pues, de lo contrario, la demanda de amparo debe ser admitida.


• Sobre estas bases, concluyó que la falta de interés jurídico o interés legítimo del quejoso en un juicio de amparo es materia de análisis de fondo y que, por ende, no podría ser analizada en su integridad con el escrito de demanda, por lo cual no podría constituir una causa manifiesta e indudable de improcedencia para desechar de plano la demanda de amparo; lo anterior, en razón de que dicho interés legítimo es susceptible de acreditarse durante la tramitación del juicio respectivo y hasta la audiencia constitucional. Así, al ser el auto de admisión de la demanda de mero trámite, en éste no es dable esbozar consideraciones que pudieran implicar el análisis del fondo del asunto, lo cual es propio de la resolución que, en su momento, se llegase a dictar para dirimir la cuestión en debate.


• Posteriormente, estimó que, contrario a lo señalado por el J. del conocimiento, la falta de interés jurídico o, en su caso, interés legítimo o su respectiva demostración, no puede ser considerada como un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, dado que ello no constituye una cuestión de examen previo, sino que debe ser analizada con base a las probanzas aportadas por las partes para demostrar o desvirtuar la existencia de tal figura y, en su caso, declarar procedente o improcedente el juicio de amparo, además de que en esa etapa procesal no se cuenta con los elementos de convicción aptos y suficientes para determinar si existe o no afectación a la esfera jurídica del quejoso y, por ende, para llegar a tal determinación, resulta necesario realizar un estudio exhaustivo con los medios probatorios aportados durante el juicio.


• A continuación, consideró que, con las reformas hechas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -publicadas el seis de junio de dos mil once- en materia de amparo y de derechos humanos, se modificaron algunos de los principios fundamentales del juicio de amparo, entre ellos, el relativo al interés jurídico del quejoso, como requisito indispensable para la procedencia de la acción, lo que plantea la necesidad de analizar los aspectos novedosos en esta materia, específicamente el tema de interés legítimo como elemento de la acción de amparo. Así, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal amplía el concepto de "interés de la parte agraviada" en el que se definía el interés jurídico para promover el juicio de amparo, incorporando el concepto de interés legítimo, individual o colectivo, para promover la acción contra actos de autoridad -distintos de autoridades jurisdiccionales-, cuando se argumente que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución Federal y que, con ello, se afecta la esfera jurídica del quejoso, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


• Que al ampliarse la procedencia del juicio de amparo con la introducción de la figura de interés legítimo, la propia falta de interés jurídico del quejoso no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia para que el J. a quo esté en posibilidad de desechar la demanda de amparo y, por ende, la titularidad del quejoso de un interés legítimo no es una cuestión de fondo, la cual debe ser analizada a la luz de las probanzas aportadas por las partes, y esa situación únicamente podrá ser determinada hasta que se dicte la sentencia de amparo.


• Finalmente, el órgano jurisdiccional precisó que la parte quejosa alegó una posible afectación del acto reclamado en la esfera jurídica de los menores; ello al haber señalado que las órdenes, acuerdos y actos verbales o escritos que tuvieran por objeto o consecuencia remover o destruir la unidad deportiva que maneja y opera el club **********, **********, de los predios que ésta ocupa, afectaba directamente a los menores quejosos, pues se violaban sus garantías individuales y derechos humanos, en razón de que se les impediría seguir aprendiendo y practicando el deporte de futbol americano en el club deportivo al que se encontraban inscritos desde hace varios años, esto es, la afectación alegada se refiere a derechos diversos al de posesión.


• Por todo lo anterior, el Tribunal Colegiado determinó que el estudio habría de reservarse para el dictado del fallo constitucional, de conformidad con la litis fijada en el juicio de amparo y las probanzas que se llegasen a aportar por las partes contendientes.


22. Por otro lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el recurso de revisión 257/2012-II, determinó confirmar la validez del acuerdo de desechamiento; en la ejecutoria, sostuvo, en síntesis, lo siguiente:


• Calificó los argumentos de la recurrente contra el acuerdo de desechamiento impugnado como infundados pues, en la especie, -se concluyó- sí se actualiza de manera notoria y manifiesta la causal de improcedencia contenida en el artículo 73, fracción V, en relación con el 4o., ambos de la Ley de Amparo y 107, fracción I, de la Constitución Federal, en razón de que el promovente únicamente pretendía salvaguardar un interés simple y no legítimo.


• Consideró que el juicio de amparo se rige por el principio de instancia de parte agraviada, según el cual dicho medio de control constitucional sólo puede promoverse por la parte a quien perjudique la ley, el tratado internacional, el reglamento o cualquier otro acto reclamado.


• Estableció que las reformas constitucionales, las cuales son adecuadoras de las exigencias internacionales en materia de derechos humanos, abren la oportunidad de que los gobernados acudan al juicio de amparo en aquellos casos en que les asista un interés legítimo individual o colectivo y no únicamente cuando tengan un interés jurídico; sin embargo, es importante considerar las diferencias entre los conceptos de interés simple, interés legítimo e interés jurídico.


• Así, de la doctrina y de los criterios de este Máximo Tribunal se deriva que el interés simple es el interés ciudadano por la legalidad, el cual no es suficiente para instar el juicio de amparo, sino sólo permite la denuncia o la acción popular cuando así lo establezca la ley; el interés jurídico es el derecho subjetivo defendido por el quejoso, mientras que el interés legítimo es aquel que permite exigir a la autoridad ajustarse al derecho, pues con ello se conserva un beneficio o se evita un perjuicio cierto, aunque se carezca de derecho subjetivo, pero sí debe ser personal y actual.


• Asimismo, el Tribunal Colegiado determinó que las mencionadas reformas constitucionales, al haber introducido la figura del interés legítimo, aminoraron los efectos contraproducentes de exigir estrictamente, como requisito de procedencia del juicio de amparo, el interés jurídico; ello en razón de que antes se dejaban ajenos al control constitucional un sin número de actos autoritarios que lesionaban los derechos fundamentales de los gobernados. Así, el interés legítimo no llega al grado de requerir la afectación de un derecho subjetivo, pero tampoco permite que pueda promover el medio de impugnación cualquier persona pues, en ese caso, este medio de defensa se tornaría en una especie de acción popular, en vía abstracta o preventiva, y no en un medio reparador de violaciones, por lo cual es necesario acreditar alguna afectación a la esfera jurídica del quejoso.


• El interés legítimo exige al quejoso estar ante una situación especial frente al orden jurídico, es decir, encontrarse en una hipótesis distinta a la de los demás gobernados.


• De igual forma, consideró que en el Texto Constitucional reformado, incluso, tratándose del interés legítimo, subsiste la condición de que el acto reclamado viole los derechos reconocidos por la Constitución, afectándose la esfera jurídica del gobernado de manera directa, lo cual constituye propiamente el interés jurídico, o bien, en virtud de su especial situación frente al orden jurídico, lo que, en su caso, se referiría al interés legítimo; por ello, será necesario que quien acuda al juicio de amparo, acredite la medida en que el acto compromete sus derechos fundamentales, debiendo justificar el interés específico, concreto y cualificado, que ostenta para solicitar esa protección.


• En el caso concreto, la parte quejosa no pretende tutelar de manera directa un derecho subjetivo público contenido en alguna norma objetiva, conclusión alcanzable mediante una simple lectura de los antecedentes, pues de su análisis es dable determinar que no existía ningún interés jurídico a favor del quejoso.


• Ello, pues los actos reclamados señalados en el ocurso inicial tienen como común denominador que tienden a la desposesión al club **********, **********, de los predios que actualmente ocupa para llevar a cabo sus actividades deportivas; por su parte, el motivo de impugnación se hizo basar en que el menor de edad quejoso -de diez años- tenía cinco temporadas participando como jugador de futbol americano en el club **********, **********, el cual posee predios que se pretenden afectar con los actos reclamados; de ahí que no exista un derecho de la parte quejosa.


• Posteriormente, el Tribunal Colegiado realizó un estudio para verificar si, en el caso, existía interés legítimo del menor de edad con los actos reclamados, debido a su especial situación frente al orden jurídico; en el caso, el menor se ostenta como un jugador de futbol americano inscrito en el club **********, **********, club al que se pretendía desposeer de manera directa de los predios en los que desarrollaba sus actividades y donde el menor de edad practicaba y entrenaba deporte; sin embargo, la situación en que se encuentra el menor de edad no deriva de la ley, sino de su relación particular con quien pudiera resultar afectado por el acto autoritario, por lo cual no existe un beneficio que pueda obtener con la actuación de la autoridad, sino que se trata de un interés simple, común a cualquier ciudadano que pretende que la autoridad se ajuste a derecho.


• Los derechos que el quejoso estimó violados por los actos reclamados son derechos reconocidos por la ley a todas las personas -derechos del menor al desarrollo físico, mental, moral, espiritual, igualdad y dignidad, contenidos en el artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Niño, el derecho a la cultura física y al deporte, contenido en el artículo 4o. de la Constitución Federal, así como la obligación de la autoridad de impulsar una cultura de protección de los derechos de los niños, contenidos en la Ley para la Protección de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes-, de lo cual se deriva que el interés en que la asociación civil, de la cual es miembro la parte quejosa, mantenga la posesión de sus predios, es un interés común al de cualquier otro practicante del deporte en dicho club, así como es común a los padres de esos menores y al de cualquier ciudadano de la zona metropolitana de Monterrey; por lo cual, la parte quejosa sólo aduce tener un derecho o interés difuso o simple.


• Finalmente, determinó que el interés del quejoso no lo legitima para defender los intereses de la asociación contra actos dirigidos contra dicha asociación, intentando hacer valer un beneficio para la quejosa.


• Sobre estas bases, se concluye la improcedencia del juicio, por existir una causa notoria desde el momento de su presentación y, por ende, al no advertirse suplencia de la queja qué hacer valer, se desestiman los agravios expuestos por la recurrente y se desecha de plano la demanda de garantías conforme al artículo 145 de la Ley de Amparo.


23. Por tanto, como se desprende de las consideraciones de ambas ejecutorias, se actualiza el primer requisito de existencia de las contradicciones de tesis -relativo al ejercicio de arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo-, pues ambos Tribunales Colegiados procedieron a desentrañar el alcance del concepto de interés legítimo, contenido en el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, y determinaron el estándar probatorio aplicable al momento en que el J. constitucional debe decidir admitir o no una demanda de amparo, en el contexto de un cuadro de hechos coincidente en ambos casos.


24. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito queda cumplido en el presente caso, ya que los ejercicios interpretativos realizados por los tribunales contendientes giraron en torno a una misma cuestión jurídica, a saber: el estándar a satisfacer al presentar una demanda de amparo para lograr la admisión de su trámite respecto del interés legítimo cuando los padres de menores de edad acuden, en nombre de éstos, a combatir actos reclamados dirigidos a desposeer a una asociación civil de un predio, de cuyo uso se benefician dichos menores -por alguna causa lícita, como la membresía- para su desarrollo físico, cultural y de esparcimiento.


25. En otras palabras, la cuestión analizada consistió en determinar si, para efectos de la admisión de una demanda de amparo, el J. en el acuerdo inicial debe tener como cuestión sujeta a prueba en el trámite del juicio, o bien, como una causa notoria y manifiesta de improcedencia, el planteamiento de la parte quejosa de su interés legítimo para reclamar actos dirigidos a afectar el derecho posesorio de un tercero, cuando por las condiciones de uso de dicho bien inmueble, el quejoso se beneficia lícitamente de ellos y lo asocia con la satisfacción de necesidades tuteladas por derechos constitucionales (como los derechos de los niños y niñas).


26. Consecuentemente, el segundo requisito para la existencia de las contradicciones de tesis queda debidamente acreditado en el presente caso, porque las conclusiones a las que los tribunales contendientes arribaron -habiendo girado sobre un mismo punto jurídico- resultan opuestas y, por ende, se hace necesario que esta Primera S. defina la cuestión en aras de la seguridad jurídica.


27. Tercer requisito: surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


28. La pregunta es la siguiente: ¿la falta de interés legítimo para reclamar actos de autoridad que afecten directamente derechos de terceros, pero que colateralmente tengan alguna incidencia sobre el quejoso, es un motivo manifiesto e indudable de improcedencia?


29. La formulación de esta pregunta concreta se puede reconducir a una interrogante más abstracta, a saber: ¿Puede actualizarse el interés legítimo de la parte quejosa y, por tanto, no se actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia cuando se impugnan actos de autoridad dirigidos contra los derechos posesorios de un tercero, de los cuales, por las condiciones de uso de ese bien inmueble -por ejemplo, por su uso civil o mercantil- el quejoso se beneficia lícitamente de esa propiedad y alega su utilización para satisfacer determinadas necesidades sensibles para el ámbito tutelar de determinados derechos constitucionales?


30. Satisfechos los tres requisitos mencionados, esta Primera S. determina que la presente contradicción de tesis sí existe.


31. CUARTO. Criterio que debe prevalecer. A fin de determinar el criterio que debe regir con carácter de jurisprudencia, se estima necesario dividir la presente exposición en tres tópicos distintos: 1) concepto de motivo manifiesto e indudable de improcedencia, 2) concepto de interés legítimo y 3) aplicación de ambas categorías procesales a la hipótesis abordada.


32. Motivo manifiesto e indudable de improcedencia: Como se precisó, la cuestión analizada por ambos Tribunales Colegiados se refiere al estándar jurídico a aplicar por los Jueces constitucionales para determinar admitir o no una demanda de amparo por falta de interés legítimo, cuando se impugnan actos de autoridad dirigidos contra el derecho posesorio de un tercero, de cuyo uso se beneficia el quejoso por alguna razón lícita; de ahí la relevancia de acudir a la norma procesal que regula la facultad de trámite correspondiente; el artículo 145 de la Ley de Amparo establece lo siguiente:


"Artículo 145. El J. de Distrito examinará ante todo, el escrito de demanda; y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, sin suspender el acto reclamado."


33. De la anterior transcripción se desprende que el J. de Distrito debe desechar una demanda de garantías cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, de lo que cobra singular relevancia precisar que por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara, y por "indudable", que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro, seguro y evidente que es.


34. En esos términos, un motivo de improcedencia manifiesto e indudable es aquel que está plenamente demostrado, pues no requiere mayor evidencia, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones. Además, se tiene la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trata es operante en el caso concreto; de tal modo que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes.


35. De esta manera, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o en virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables; de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido.


36. Por tanto, para que un motivo de improcedencia sea manifiesto e indudable, es necesario que de manera clara y patente así se advierta del escrito de demanda; de modo tal que se tenga la certeza y plena seguridad de su existencia.


37. O. lo antes considerado la tesis 2a. LXXI/2002,(4) emitida por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que comparte esta Primera S., de rubro y texto siguientes:


"DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO. El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


38. Concepto de interés legítimo: Con motivo de las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal tiene el siguiente contenido normativo:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


39. Como se observa en la transcripción, la norma constitucional establece que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos constitucionales y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al ordenamiento jurídico.


40. Así, en dicha norma constitucional se establece como presupuesto procesal de la acción constitucional que la parte actora sea titular de un derecho o interés jurídico, o bien, un interés legítimo; dicho interés legítimo se vincula con la exigencia alegar una violación a un derecho constitucional y resentir una afectación en la esfera jurídica, por la especial situación que el quejoso ocupa frente al ordenamiento jurídico.


41. Ahora bien, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el significado constitucional del concepto de interés legítimo, al resolver el amparo en revisión 366/2012, el cinco de septiembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., del cual se retoman las siguientes consideraciones:


42. En aquella ocasión, esta S. precisó que el interés legítimo se traduce en una legitimación intermedia entre el interés jurídico y el interés simple. El primero de ellos ha sido desarrollado de manera abundante por la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Como muestra representativa, se destacó un pasaje del amparo en revisión 315/2010, resuelto por el Tribunal Pleno el veintiocho de marzo de dos mil once, en donde se recupera el concepto de interés jurídico a partir de su evolución desde la Quinta Época del Semanario Judicial de la Federación (se añade énfasis):


"Finalmente, en la Novena Época tenemos un criterio que -siguiendo un precedente de la Octava- destaca, por ejemplo, que la tutela de un derecho que puede obtenerse en el amparo sólo cubre la protección de bienes jurídicos reales y objetivos: las afectaciones del interés jurídico deben ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio; el interés jurídico, ha dicho la Primera S., debe acreditarse de forma fehaciente, no puede inferirse con base en presunciones: ‘la naturaleza intrínseca del acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados’.(5) La Segunda S. ha destacado, por su parte, que para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. H. eco de los precedentes históricos ha subrayado que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia -la tesis lo ejemplifica con una apelación al caso concreto: ‘los alumnos del curso para ingresar a la institución del Ministerio Público de la Federación cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la declaratoria de baja o separación del citado curso, en cuanto ello trae como consecuencia la pérdida de su calidad de alumnos, pues el derecho a la permanencia en aquél deriva del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación y los relativos a su desarrollo’-.(6)


"Del recorrido anterior se desprende que el entendimiento del concepto de interés jurídico no ha sufrido una gran variación en su interpretación. Lo que ciertamente ha cambiado es lo que se entiende que está detrás de los conceptos jurídicos a los que hacen referencia las tesis sobre interés jurídico y, en particular, el entendimiento de la situación en la cual podemos hablar de la existencia de un derecho ‘objetivo’ conferido por las normas del ordenamiento jurídico, en contraposición a una situación de la que simplemente los individuos derivan lo que las tesis denominan ‘un beneficio’, una ventaja ‘fáctica’ o ‘material’ (como hemos visto hay referencias reiteradas a los beneficios económicos). Ese es el primer gran criterio definicional, estimamos, que recorre la noción clásica de ‘interés jurídico’. El segundo consideramos que puede sintetizarse en la apelación a la necesidad de que exista un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la adaptación de una medida individualizada por parte de las autoridades responsables ..."(7)


43. Igualmente, se destacó la reforma al artículo 107 constitucional, mediante la cual el concepto de interés jurídico fue adicionado para coexistir con el de interés legítimo, para quedar de la forma mencionada anteriormente.


44. Esta S. precisó que este cambio en específico abre la gama de posibilidades para acudir al juicio de amparo, pues han quedado proscritas exigencias tales como la acreditación, a cargo del quejoso, de la existencia de un derecho subjetivo conferido por las normas del ordenamiento jurídico, o la necesidad de probar un daño individualizado susceptible de ser remediado mediante la concesión del amparo.


45. No obstante esta apertura de la legitimación activa en el juicio de amparo -se estableció-, la reforma constitucional señalada no puede ser traducida en una apertura absoluta para que cualquier persona por cualquier motivo que se le ocurra acuda al juicio de amparo. Dicho en otras palabras, el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o, si se quiere, mantuvo la prohibición de que tan sólo con este tipo de interés pueda acudirse al juicio de amparo.


46. El interés legítimo puede definirse -finalmente se concluyó en aquella ejecutoria- como aquel interés personal -individual o colectivo-, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que pueda traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso. Dicho interés deberá estar garantizado por un derecho objetivo, sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo; debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra.


47. Por su parte, el interés simple o jurídicamente irrelevante es aquel que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado, pero que, en caso de satisfacerse, no se traduce en ningún tipo de beneficio personal para el interesado y, por ende, éste no supone afectación alguna a la esfera jurídica del quejoso en ningún sentido.


48. Al respecto, resulta aplicable la siguiente tesis:(8)


"INTERÉS LEGÍTIMO EN EL AMPARO. SU DIFERENCIA CON EL INTERÉS SIMPLE. La reforma al artículo 107 constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 6 de junio de 2011, además de que sustituyó el concepto de interés jurídico por el de interés legítimo, abrió las posibilidades para acudir al juicio de amparo. No obstante lo anterior, dicha reforma no puede traducirse en una apertura absoluta para que por cualquier motivo se acuda al juicio de amparo, ya que el Constituyente Permanente introdujo un concepto jurídico mediante el cual se exige al quejoso que demuestre algo más que un interés simple o jurídicamente irrelevante, entendido éste como el que puede tener cualquier persona por alguna acción u omisión del Estado pero que, en caso de satisfacerse, no se traducirá en un beneficio personal para el interesado, pues no supone afectación a su esfera jurídica en algún sentido. En cambio, el interés legítimo se define como aquel interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra. Consecuentemente, cuando el quejoso acredita únicamente el interés simple, mas no el legítimo, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 73, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


49. Aplicación de las dos categorías procesales analizadas al cuadro de hechos que generan la interrogante planteada en la presente contradicción de tesis.


50. Del análisis de los temas expuestos se arriba a las siguientes conclusiones: al analizar una demanda de amparo, el J. constitucional sólo puede desecharla si existe un motivo notorio y manifiesto de improcedencia, para lo cual debe analizar las constancias de autos y determinar si esa situación de improcedencia no podría ser superada con el trámite del juicio.


51. Por su parte, el interés legítimo es el interés personal cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso; dicho presupuesto procesal se compone de dos elementos esenciales: el interés debe estar garantizado por un derecho objetivo (sin que necesariamente dé lugar a un derecho subjetivo) y debe haber una afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública o de cualquier otra.


52. Pues bien, aplicadas las anteriores categorías procesales al cuadro de hechos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, con la abstracción necesaria para resolver la presente contradicción de criterios y establecer un criterio con el suficiente grado de generalidad para orientar la función jurisdiccional, se concluye que no constituye un motivo manifiesto e indudable de improcedencia la falta de interés legítimo cuando en el amparo se impugnan actos de autoridad dirigidos a afectar los derechos de posesión de un tercero, y por el arreglo jurídico de ese tercero -por ejemplo, de asociación civil- o por las modalidades de uso de ese bien jurídico o la relación jurídica que lo vincule, el quejoso obtiene un beneficio lícito o evita un perjuicio de esos derechos.


53. Sólo para efectos de ilustrar el presente criterio, cabe recordar que en los casos resueltos por los tribunales contendientes, los quejosos menores alegaron beneficiarse de la utilización de los predios de la asociación civil, los cuales supuestamente se pretenden afectar con los actos reclamados, beneficios que se relacionan con la satisfacción de necesidades tuteladas en los derechos de los niños, relativos a la cultura y al deporte; dichos beneficios se alegan tener mediante un título lícito, al estar inscritos en dicha asociación, esto es, se trata de un juicio de amparo interpuesto contra actos dirigidos contra un tercero, pero cuyos efectos -se alega y, en su caso, sería materia de la litis constitucional- se producen colateralmente contra los quejosos por alguna relación jurídica que guardan con aquél.


54. Haciendo abstracción del caso concreto, para efectos de resolver la presente contradicción de tesis, esta Primera S. observa que el anterior planteamiento no excluye necesariamente la posibilidad de que se actualice un interés legítimo de los quejosos, pues sujeto a las cargas probatorias de las partes y a lo que se alegue en la secuela procesal, es dable conceptualmente que efectivamente se tenga por acreditado dicho presupuesto procesal.


55. En efecto, como quedó de relieve al inicio del presente considerando, un motivo manifiesto e indudable de improcedencia implica un planteamiento de un cuadro de hechos por la parte quejosa, el cual, aunque acreditado en todos sus extremos en el trámite del juicio, no pueda actualizar el interés legítimo -entre otras causales-, porque conceptualmente ello no es posible.


56. En ese tipo de casos, los Jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso pueden determinar si es dable la actualización conceptual del interés legítimo con el planteamiento del quejoso y, en caso de resultar negativo el ejercicio hipotético de subsunción, debe desecharse la demanda, pero si existen posibilidades de que sí se actualice dicho interés legítimo, por ejemplo, mediante la aportación de pruebas suficientes, el J. debe admitir la demanda de amparo.


57. Efectivamente, con los planteamientos realizados ante el J. de Distrito y luego revisados ante los dos Tribunales Colegiados contendientes no es posible concluir definitivamente si se actualiza o no el interés legítimo, ni ello forma parte de la materia de la presente contradicción de criterios; como se enfatizó al inicio, la materia del presente asunto es determinar si, ante ese planteamiento, es correcto desechar o no la demanda por actualizarse un motivo manifiesto e indudable de improcedencia y la respuesta necesariamente debe pasar por determinar si el referido planteamiento, en términos generales, admite o no la actualización del concepto de interés legítimo.


58. En efecto, el planteamiento común analizado en ambas resoluciones contendientes consiste en la impugnación de actos de autoridad dirigidos a un tercero, pero cuyos efectos colaterales repercuten sobre la parte quejosa, en la forma de un perjuicio o de la supresión de un beneficio, al cual acceden o evitan por un título jurídico con dicho tercero; para esta Primera S. este planteamiento podría, hipotéticamente, actualizar el interés legítimo de la parte quejosa, en caso de acreditarse los extremos en que se basa, sin que lo anterior implique pronunciarse sobre su definitiva actualización, pues es necesario que para tal conclusión se fije la litis constitucional y se hayan aportado las pruebas conducentes.


59. Sin embargo, en principio, cabe decir que los quejosos alegaron un interés que, una vez tramitado el juicio, podría hipotéticamente calificarse de personal cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en su favor, como es la conservación de su estatus jurídico -de miembros activos de la asociación civil en cuestión- y disfrutar de los derechos inherentes a esa membresía; interés el cual, en su caso, puede ser actual y real, si así se llegara acreditar, al tener el estado de miembros activos de dicha asociación y jurídicamente relevante, pues la organización de la asociación civil es una forma de arreglo jurídica regulada por la legislación civil local; adicionalmente, hipotéticamente, en caso de obtenerse el amparo, se insiste, los quejosos podrían adquirir un beneficio jurídico, como es, mediante la anulación del acto reclamado, mantener el estado de cosas anterior y, por ende, el paquete de derechos asociado a sus membresías a la asociación civil en cuestión, los cuales se relacionan con la satisfacción de necesidades tuteladas por los derechos constitucionales y convencionales de los niños y niñas.


60. Más allá de las condiciones fácticas de los casos que dieron origen a la contradicción de tesis, lo relevante para la resolución del presente caso es que es una posibilidad de subsunción del concepto de interés legítimo la impugnación de un acto de autoridad dirigido a un tercero, quien es destinatario directo del acto reclamado y con quien se guarda una relación jurídicamente relevante, en virtud de la cual, como correa de transmisión, se derraman los efectos jurídicos de dicho acto colateralmente, hacia la parte quejosa, efectos que, se aduce, violan el derecho objetivo; esta es una posibilidad potencial actualizadora más del interés jurídico que se sigue de su definición como interés personal cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, si llegara a concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso, cuya efectiva actualización debe ser materia del fondo del asunto.


61. Como se había anticipado, son dos los elementos esenciales del concepto de interés legítimo: la existencia de un derecho objetivo, el cual no debe dar lugar necesariamente a un derecho subjetivo y la afectación a la esfera jurídica del quejoso en sentido amplio, que puede ser de índole económico, profesional, de salud pública o de cualquier otra; ambos elementos podrían actualizarse hipotéticamente con un planteamiento como el realizado por los quejosos en las resoluciones contendientes, lo cual no implica que este juicio inicial, provisional y condicionado a la acreditación de los extremos fácticos y jurídicos correspondientes impida al J. de amparo a fijar definitivamente y de manera exacta los actos reclamados en su sentencia, con base en la totalidad de las constancias de autos.


62. En efecto, el derecho objetivo, principalmente, se compone del artículo 4o. de la Constitución Federal, el cual establece lo siguiente:


"Artículo 4o. ...


"En todas las decisiones y actuaciones del Estado se velará y cumplirá con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos. Los niños y las niñas tienen derecho a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento para su desarrollo integral. Este principio deberá guiar el diseño, ejecución, seguimiento y evaluación de las políticas públicas dirigidas a la niñez.


"Los ascendientes, tutores y custodios tienen la obligación de preservar y exigir el cumplimiento de estos derechos y principios.


"El Estado otorgará facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez."


63. Como se observa en la transcripción, la norma constitucional establece la obligación de todas las autoridades de velar y cumplir con el principio del interés superior de la niñez, garantizando de manera plena sus derechos; asimismo, establece un listado de derechos sustantivos, entre los que destacan el derecho de los niños y niñas a la satisfacción de sus necesidades de alimentación, salud, educación y sano esparcimiento, para su desarrollo integral. Igualmente, destaca la obligación del Estado de otorgar facilidades a los particulares para que coadyuven al cumplimiento de los derechos de la niñez.


64. Estos derechos constitucionales reconocidos en favor de los niños y las niñas se complementan con los contemplados en la Convención sobre los Derechos del Niño.


65. Por tanto, sin determinar si los actos reclamados afectan o no el goce de estos derechos, ni su relación con la litis del asunto, sólo de manera indiciaria y como posibilidad de aplicación del concepto de interés legítimo, cabe decir que existen elementos normativos del derecho objetivo que argumentativamente y sujetos a una eventual evaluación en la sentencia definitiva, se relacionan a la impugnación de los actos reclamados; a saber, derechos constitucionales y convencionales de los niños, lo cual implica que la pretensión de la quejosa no sólo es reivindicar el actuar regular de las autoridades responsables, sino más precisamente proteger componentes normativos de los derechos del niño, cuya satisfacción, se alega, se ha logrado mediante el aprovechamiento de los predios de un tercero, mediante una causa lícita.


66. Igualmente, además de relacionarse la impugnación con el derecho objetivo, los actos reclamados podrían trascender a la esfera jurídica de la parte quejosa, entendida en sentido amplio, ya que con el ejercicio de la acción constitucional los quejosos pretenden obtener un beneficio, en sentido amplio, pero relevante jurídicamente, el cual es tangible, sin que sea materia de la presente contradicción de tesis evaluar en definitiva la procedencia de lo anterior pues, hipotéticamente, si los quejosos logran la concesión del amparo -al comprobarse la irregularidad de los actos reclamados- podrían conservar las condiciones de ejercicio de sus derechos de miembros de la asociación civil en cuestión, los cuales se relacionan con beneficios recreacionales, deportivos y de esparcimiento de los niños, respecto de los cuales el ordenamiento jurídico no es indiferente.


67. Por tanto, el derecho objetivo que podría dar lugar a la actualización del interés legítimo se encuentra en el derecho al uso jurídico de las instalaciones deportivas, de las que presuntamente sería desposeído la asociación civil, las cuales, se alega, se relacionan con los referidos beneficios recreacionales, deportivos y de esparcimiento de los niños.


68. Lo relevante, se insiste, es que indiciariamente se determine la existencia de una posibilidad potencial de actualización del interés legítimo de los quejosos, y lo anterior se satisface con el cuadro de hechos equivalente al descrito.


69. En ese punto, cabe realizar la siguiente precisión en relación al concepto de interés legítimo.


70. Como se había precisado, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal relaciona al concepto de interés legítimo con la "especial situación frente al orden jurídico" de los quejosos; por lo que esta Primera S. estima que el planteamiento realizado frente a los Tribunales Colegiados, en la presente contradicción de tesis, nos brinda una oportunidad para avanzar en el entendimiento progresivo de esa porción normativa.


71. En efecto, el interés legítimo, como se ha establecido, permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico; así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad, cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasiona un perjuicio o priva de un beneficio en la esfera jurídica del ciudadano, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. En este sentido, bien cabría hablar de un agravio personal e indirecto-(9) en oposición al agravio personal y directo exigido por el interés jurídico.


72. Lo anterior exige a los Jueces constitucionales considerar cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas en cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado constitucional de derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios, que resientan los quejosos -de manera indirecta, pero con la entidad suficiente para afirmar la existencia de un agravio personal-, que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o de la ley con el quejoso (dimensión vertical), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentra, por ejemplo, con otros particulares (dimensión horizontal), en virtud de las cuales exista una correa de transmisión con los efectos perjudiciales de los actos reclamados.


73. En el presente caso, los quejosos plantean casos que, en su formulación argumentativa, afirman tener una ubicación especial frente al ordenamiento jurídico con base en el cual alega la existencia de un agravio personal e indirecto, según se narra en los antecedentes de sus respectivos escritos, que no excluye la posibilidad de la actualización de su interés legítimo -es decir, no se trata de una causal de improcedencia notoria y manifiesta-, pues dependiendo de las pruebas que se alleguen al juicio, podría afirmarse que los quejosos tienen una relación jurídica de membresía con la asociación civil, presumiblemente afectada por los actos reclamados, y ese vínculo podría llevar al J. de amparo a afirmar que se encuentran ligados con las instalaciones que, indiciariamente, podrían verse afectados por los actos reclamados, lo cual, se insiste, puede ser una posibilidad potencial de actualización de su interés legítimo pues, además, se alega que esos efectos perjudiciales son contrarios a los derechos de los niños y las niñas (derecho objetivo).


74. En síntesis, los casos planteados en las demandas de amparo analizados por los Tribunales Colegiados no actualizan una causa de improcedencia notoria y manifiesta, pues indiciariamente y, en principio, cabe decir que conforman una posibilidad de subsunción del concepto de interés legítimo, al aducir, argumentativamente, un agravio personal indirecto, por la existencia de los siguientes tres elementos:


a. La existencia de un tercero, quien teniendo un derecho subjetivo se afirma es destinatario de actos de autoridad, cuyo contenido es restringir las condiciones de goce de ese derecho.


b. La parte quejosa afirma tener una relación jurídicamente relevante con ese tercero, la cual es suficiente para aprovecharse de las condiciones de ejercicio de su derecho subjetivo, por lo cual los actos reclamados pueden causar un agravio de manera colateral; y,


c. Se afirma que los actos reclamados, por la trascendencia colateral en la esfera jurídica del quejoso entendida en sentido amplio, son contrarios al derecho objetivo.


75. Ahora bien, cabe reiterar que el criterio analizado tiene como contexto el momento inicial del juicio constitucional, en el cual el J. debe acordar admitir o desechar la demanda de amparo, por lo cual lo anterior no implica prejuzgar sobre la efectiva actualización del interés legítimo de los quejosos, pues en ese momento procesal de origen sólo cabe valorar las constancias de autos y, especialmente, los antecedentes narrados en los escritos de demanda, por lo que las consideraciones que llevan a su admisión -al no acreditarse un motivo indudable y manifiesto de improcedencia- podrían desvirtuarse o modificarse con las pruebas aportadas al juicio


76. Más aún las anteriores consideraciones no deben llevar a los Jueces de amparo a admitir en automático todas las demandas de amparo en las que los quejosos afirmen. Por el contrario, el presente criterio afirma que en ese momento se activan sus facultades de apreciación y de juicio para analizar el planteamiento realizado en la demanda de amparo, sus anexos y escritos aclaratorios, y realizar una evaluación conceptual de las posibilidades jurídicas de que se actualice o no el interés legítimo, se insiste, como una posibilidad de subsunción; en caso de que los Jueces de amparo concluyan que dicho planteamiento no conforma una posibilidad jurídica de subsunción de dicho interés legítimo, están obligados a desechar la demanda por existir un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, en términos del artículo 145 de la Ley de Amparo.


77. En este mismo orden de ideas, los Jueces de amparo mantienen la facultad de sobreseer en el juicio, sin esperar al dictado de la sentencia definitiva, si durante el trámite del juicio existieran elementos que los llevaran a la convicción de la actualización de la causal de improcedencia, consistente en la falta de interés legítimo, por ejemplo, porque el planteamiento inicial de la demanda de amparo apareciera objetivamente desvirtuado con los elementos aportados por las autoridades.


78. En conclusión, esta Primera S. considera que, por las razones expresadas, debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que se plasma en la siguiente tesis:


INTERÉS LEGÍTIMO. EN PRINCIPIO, LA FALTA DE ÉSTE NO ES MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO QUE CONDUZCA A DESECHAR LA DEMANDA CUANDO LOS PADRES, EN REPRESENTACIÓN DE SU HIJO MENOR DE EDAD, ACUDEN A COMBATIR ACTOS DE AUTORIDAD DIRIGIDOS A AFECTAR LOS PREDIOS DE UN TERCERO, DE CUYO USO SE BENEFICIAN POR ALGÚN TÍTULO LÍCITO, Y SE RELACIONAN CON LA SATISFACCIÓN DE NECESIDADES SENSIBLES PARA DETERMINADOS DERECHOS CONSTITUCIONALES.-El artículo 145 de la Ley de Amparo, establece la facultad de los jueces constitucionales de examinar el escrito de demanda y establece que, de encontrarse motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano, supuesto que se actualiza, como se ha reiterado en la jurisprudencia, cuando el trámite del juicio no genere posibilidades probatorias de arribar a una conclusión diversa. Por su parte, el artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en la tesis aislada XLIII/2013), como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; así, para determinar si la falta de interés legítimo es una causa manifiesta e indudable de improcedencia que conduzca a desechar la demanda, los jueces de amparo, mediante una aproximación inicial al caso, deben realizar una evaluación preliminar y realizar un ejercicio hipotético de subsunción, mediante el cual determinen si el planteamiento del quejoso, en su formulación conceptual y con los elementos probatorios disponibles, es una posibilidad potencial de actualización de su interés legítimo o que existe una duda razonable y sólo desechar cuando estimen que no existe tal posibilidad lógica. Así, es una posibilidad de subsunción del concepto de interés legítimo cuando los padres de un menor acuden al amparo a impugnar actos dirigidos contra una asociación civil, con quienes se relacionan jurídicamente y utilizan sus instalaciones, según lo aducen, para satisfacer necesidades sensibles para sus derechos constitucionales, pues en dicho planteamiento se encuentran presentes de manera indiciaria los siguientes tres elementos: 1) la existencia de un tercero, quien siendo titular de un derecho subjetivo, se presume es destinatario de actos reclamados que afectan las condiciones de ejercicio de ese derecho; 2) la parte quejosa afirma tener una relación jurídica relevante con ese tercero, en razón de la cual puede aprovecharse de las condiciones de ejercicio de su derecho subjetivo, por lo cual los actos reclamados pueden detonar una afectación colateral también en su esfera jurídica; y 3) se alega que los actos reclamados violan el derecho objetivo. La presencia de los tres requisitos permite presumir la existencia de un agravio personal e indirecto, el cual conforma una posibilidad aplicativa del interés legítimo cuando se impugnan actos dirigidos contra terceros. Lo anterior, se insiste, debe entenderse como posibilidad conceptual inicial de subsunción que conduzca a admitir la demanda de amparo y no como conclusión definitiva, pues el juez debe resolver en el juicio la efectiva actualización o no del interés legítimo con base en la fijación de los actos reclamados y la valoración de las constancias de autos; en otras palabras, la satisfacción de los tres requisitos señalados conforma un criterio prima facie a favor de la admisión del juicio constitucional, el cual se debe completar con el análisis casuístico de cada demanda de amparo.


Adicionalmente, debe quedar como tesis aislada la siguiente:


INTERÉS LEGÍTIMO. SU EXISTENCIA INDICIARIA E INICIAL PARA EFECTOS DE DETERMINAR LA ADMISIÓN DE UNA DEMANDA DE AMPARO, ACTIVA LAS FACULTADES DEL JUEZ PARA ANALIZAR PROVISIONALMENTE LAS RELACIONES JURÍDICAS EN QUE SE ALEGA LA EXISTENCIA DEL ACTO RECLAMADO.-El artículo 107, fracción I, de la Constitución Federal, en su redacción actual, establece como presupuesto procesal de la acción constitucional el interés legítimo -para impugnar actos emitidos por autoridades distintas a las jurisdiccionales-, el cual ha sido definido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como el interés personal, individual o colectivo, cualificado, actual, real y jurídicamente relevante, que puede traducirse, en caso de concederse el amparo, en un beneficio jurídico en favor del quejoso derivado de una afectación a su esfera jurídica en sentido amplio, que puede ser de índole económica, profesional, de salud pública, o de cualquier otra; la configuración de este presupuesto procesal permite a las personas combatir actos que estiman lesivos de sus derechos humanos, sin la necesidad de ser titulares de un derecho subjetivo -noción asociada clásicamente al interés jurídico- así, el interés legítimo se actualizará, en la mayoría de los casos, cuando existan actos de autoridad cuyo contenido normativo no es dirigido directamente a afectar los derechos de los quejosos, sino que, por sus efectos jurídicos irradiados colateralmente, ocasionan un perjuicio o privan de un beneficio, justamente por la especial situación que tiene en el ordenamiento jurídico. Una categoría de estos casos se presenta cuando los actos reclamados se dirigen a un tercero, quien promueve el juicio de amparo respecto del cual es relevante preguntarse sobre la ubicación jurídica del quejoso y determinar si existe una relación normativamente relevante entre ellos. Así, en estos casos, se exige que los jueces, al momento de determinar la admisión o no de una demanda de amparo, consideren provisionalmente y cuidadosamente las relaciones jurídicas en que se insertan las personas, como se plantea cada caso, pues justamente por la intensidad del tráfico de negocios jurídicos en un Estado Constitucional de derecho, como el nuestro, es necesario determinar individualmente las posibilidades de perjuicios o privación de beneficios que tengan una incidencia en los núcleos protectores de los derechos humanos, según el caso de que se trate, para lo cual no sólo interesa la relación directa de la autoridad o la ley con el quejoso (verticalmente), sino el análisis integral de la red de relaciones jurídicas en que se encuentran las personas (horizontal), por ejemplo, con otros particulares, en virtud de las cuales se detonen efectos perjudiciales de los actos reclamados, análisis que deberá perfeccionarse durante el trámite del juicio y, en su caso, resolverse en definitiva en la sentencia. Como es evidente, el ejercicio de esta facultad inicial de análisis no implica necesariamente que el juez de amparo deba admitir a trámite el juicio, pues el resultado de esa valoración puede llevar a fundamentar el desechamiento de la demanda, si fuera notoria y manifiesta la improcedencia de la acción constitucional.


En este orden de ideas, se resuelve:


PRIMERO.-Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Sí existe la contradicción de tesis denunciada en términos del considerando tercero de esta resolución.


TERCERO.-Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final de esta resolución.


CUARTO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; y con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las siguientes votaciones: Por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto a la competencia legal de esta Primera S., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D..


Por unanimidad de votos en cuanto al fondo del asunto la proposición anterior.


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE UN MISMO CIRCUITO. LOS JUECES DE DISTRITO ESTÁN LEGITIMADOS PARA DENUNCIARLA.-Los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establecen que los Jueces de Distrito pueden denunciar ante los Plenos de Circuito las contradicciones entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, y ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación las suscitadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. Sin embargo, atento al principio de seguridad jurídica que pretende regularse a través de esa disposición constitucional, y toda vez que aún no se encuentran en funciones los Plenos de Circuito, se estima que los Jueces de Distrito están legitimados para denunciar ante este Alto Tribunal contradicciones de tesis entre las sustentadas por Tribunales Colegiados de un mismo circuito." [Número de registro IUS: 2002729. Segunda S.. Tesis aislada. Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVII, Tomo 2, febrero de 2013, materia: común, tesis 2a. V/2013 (10a.), página 1161]


2. Al respecto, véase la tesis: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.-Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los Tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible." (Tesis número 1a./J. 22/2010, emitida por la Primera S., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122)


3. Tesis aislada LXXI/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 448 del T.X., julio de 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, de rubro y contenido: "DEMANDA DE AMPARO. DE NO EXISTIR CAUSA DE IMPROCEDENCIA NOTORIA E INDUDABLE, O TENER DUDA DE SU OPERANCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ADMITIRLA A TRÁMITE Y NO DESECHARLA DE PLANO.-El J. de Distrito debe desechar una demanda de amparo cuando encuentre un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, debiendo entender por ‘manifiesto’ lo que se advierte en forma patente, notoria y absolutamente clara y, por ‘indudable’, que se tiene la certeza y plena convicción de algún hecho, esto es, que no puede ponerse en duda por lo claro y evidente que es. En ese sentido, se concluye que un motivo manifiesto e indudable de improcedencia es aquel que está plenamente demostrado, toda vez que se ha advertido en forma patente y absolutamente clara de la lectura del escrito de demanda, de los escritos aclaratorios o de los documentos que se anexan a esas promociones, de manera que aun en el supuesto de admitirse la demanda de amparo y sustanciarse el procedimiento, no sería posible arribar a una convicción diversa, independientemente de los elementos que pudieran allegar las partes, esto es, para advertir la notoria e indudable improcedencia en un caso concreto, debe atenderse al escrito de demanda y a los anexos que se acompañen y así considerarla probada sin lugar a dudas, ya sea porque los hechos en que se apoya hayan sido manifestados claramente por el promovente o por virtud de que estén acreditados con elementos de juicio indubitables, de modo tal que los informes justificados que rindan las autoridades responsables, los alegatos y las pruebas que éstas y las demás partes hagan valer en el procedimiento, no sean necesarios para configurar dicha improcedencia ni tampoco puedan desvirtuar su contenido, por lo que de no actualizarse esos requisitos, es decir, de no existir la causa de improcedencia manifiesta e indudable o tener duda de su operancia, no debe ser desechada la demanda, pues, de lo contrario, se estaría privando al quejoso de su derecho a instar el juicio de garantías contra un acto que le causa perjuicio y, por ende, debe admitirse a trámite la demanda de amparo a fin de estudiar debidamente la cuestión planteada."


4. Novena Época. Registro IUS: 186605. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2002, materia: común, tesis 2a. LXXI/2002, página 448.


5. Tesis jurisprudencial 1a./J. 168/2007 de la Primera S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVII, enero de 2008, página 225: "INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO. ELEMENTOS CONSTITUTIVOS.-El artículo 4o. de la Ley de Amparo contempla, para la procedencia del juicio de garantías, que el acto reclamado cause un perjuicio a la persona física o moral que se estime afectada, lo que ocurre cuando ese acto lesiona sus intereses jurídicos, en su persona o en su patrimonio, y que de manera concomitante es lo que provoca la génesis de la acción constitucional. Así, como la tutela del derecho sólo comprende a bienes jurídicos reales y objetivos, las afectaciones deben igualmente ser susceptibles de apreciarse en forma objetiva para que puedan constituir un perjuicio, teniendo en cuenta que el interés jurídico debe acreditarse en forma fehaciente y no inferirse con base en presunciones; de modo que la naturaleza intrínseca de ese acto o ley reclamados es la que determina el perjuicio o afectación en la esfera normativa del particular, sin que pueda hablarse entonces de agravio cuando los daños o perjuicios que una persona puede sufrir, no afecten real y efectivamente sus bienes jurídicamente amparados."


6. Tesis jurisprudencial 2a./J. 125/2005 de la Segunda S., visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXII, octubre de 2005, página 781: "MINISTERIO PÚBLICO DE LA FEDERACIÓN. LOS ALUMNOS DEL CURSO PARA INGRESAR A ESA INSTITUCIÓN TIENEN INTERÉS PARA RECLAMAR EN AMPARO SU BAJA O SEPARACIÓN.-La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme a los artículos 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 4o. y 73, fracción V, de la Ley de Amparo, para acreditar el interés jurídico, el promovente debe ser titular del derecho que se aduce violado con el acto reclamado y que éste produzca una afectación a su esfera jurídica. Asimismo, que el interés jurídico es considerado por la doctrina como un derecho subjetivo, el cual supone una facultad de exigir y una obligación correlativa que se traduce en el deber jurídico de cumplir dicha exigencia. En ese sentido, se concluye que los alumnos del curso para ingresar a la institución del Ministerio Público de la Federación cuentan con interés jurídico para impugnar en amparo la declaratoria de baja o separación del citado curso, en cuanto ello trae como consecuencia la pérdida de su calidad de alumnos, pues el derecho a la permanencia en aquél deriva del cumplimiento de los requisitos exigidos para su aceptación y los relativos a su desarrollo."


7. Páginas 31-33 del AR. 315/2010. Quejoso: **********. Ponente: Ministro J.R.C.D.. Secretarias: F.M.P.G., F.E.T. y P.M.G.V.S.C.. Resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de 28 de marzo de 2011.


8. Tesis aislada XLIII/2013 (10a.), de esta Primera S., visible en la página 822 del Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, Décima Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


9. Si bien se hace referencia a un agravio "personal", ello se debe a que la materia de la presente contradicción de tesis no versa sobre la interpretación del concepto de interés legítimo cuando se impugnan actos violatorios de derechos colectivos o difusos.


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