Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24363
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 45/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1475
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 357/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO, SEGUNDO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO, PRIMERO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEXTO CIRCUITO. 6 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS; VOTÓ CON S.J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de A., ya que fue formulada por **********, quien ostenta carácter de autorizado en uno de los juicios de amparo que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, siendo recurrente el quejoso, en sesión de veintiocho de julio de dos mil doce, en la parte que interesa, consideró:


"SÉPTIMO. ... En este orden de ideas, no es suficiente para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto que se reclame un acto en ejecución de sentencia en la que se apruebe o reconozca el cumplimiento total de la sentencia o se declare la imposibilidad material o jurídica para darle cumplimiento, sino que debe constatarse que la parte quejosa haya agotado el recurso ordinario de defensa que, de ser el caso, esté previsto en la ley que rige dicho acto, que tenga como efecto la modificación, revocación o nulidad del mismo, salvo que el acto reclamado constituya una de las apuntadas hipótesis de excepción al precitado principio de definitividad que rige la acción constitucional de amparo. Consecuentemente, a pesar de que contra la diligencia de embargo de catorce de junio de dos mil once, donde la actuaria que llevó a cabo dicha diligencia manifestó su imposibilidad para embargar los recursos económicos del Ayuntamiento demandado, relativos a las partidas presupuestales estatales y federales que éste recibe, dado que existía un acuerdo del Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, que prohibía embargar dichos recursos, procedía el amparo indirecto, ésta no representa alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, para efectos de la procedencia del juicio de amparo indirecto, por lo que le era exigible al quejoso agotar el medio ordinario de defensa, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los M. y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., como correctamente lo determinó el Juez de Distrito. Es aplicable a lo anterior la jurisprudencia del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, criterio que comparte este Tribunal Colegiado, de rubro y texto siguientes: ‘AMPARO. PARA SU PROCEDENCIA ES OBLIGATORIO AGOTAR LOS RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA QUE LA LEY COMÚN ESTABLECE, EN ACATAMIENTO AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE EN EL JUICIO CONSTITUCIONAL.’ (se transcribe). Ahora bien, el quejoso alega que la Ley Federal del Trabajo no es aplicable supletoriamente a la Ley 51, pues en esta última no existe el recurso de revisión contra actos del actuario. Contrario a las pretensiones del recurrente, debe decirse que el criterio de aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los M. y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G. ya ha sido adoptado por este tribunal en ejecutorias anteriores y se ha dicho que sí es aplicable supletoriamente, pues, al respecto, la mencionada Ley 51, en sus artículos 97 y 98, ordena que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de promover la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, para lo cual dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes y, cuando se solicite la ejecución de un laudo, dicho tribunal despachará auto de ejecución, comisionando a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo laudo favorable, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución. Se advierte que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje cuenta con las facultades para tramitar el procedimiento de ejecución de los laudos, para lo cual, ante la solicitud de ejecución de éste, le corresponde, por medio del actuario que para ello comisione, llevar a cabo la práctica de la diligencia de requerimiento de cumplimiento del laudo, sin que, en el caso, el ordenamiento citado (Ley 51) prevea recurso alguno contra el acto de ejecución de ese funcionario. En virtud de lo anterior, deriva la necesidad de acudir a la ley supletoria, es decir, a la Ley Federal del Trabajo, la que sí contempla en sus artículos 849, 850, 851 y 852, un medio de defensa legal que se puede hacer valer contra ese acto de ejecución, mediante el cual conocerá, en su caso, el presidente del tribunal de conciliación, sin que escape la circunstancia de que el citado medio legal se encuentra en una legislación diversa a la que rige el acto reclamado, pues basta con que en la Ley Federal del Trabajo, supletoria de aquélla, se prevenga de manera directa e inmediata, la procedencia del citado recurso de revisión, mediante el que se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado. Aunado a lo anterior, el establecimiento de un medio de impugnación no está restringido sólo al ordenamiento del cual emane formalmente el acto de autoridad, puesto que no existe disposición alguna aplicable al juicio de garantías que establezca tal limitante. Es aplicable, al respecto, por analogía, la siguiente jurisprudencia: ‘RECURSOS O MEDIOS DE DEFENSA ORDINARIOS. PUEDEN ESTABLECERSE EN ORDENAMIENTO LEGAL DIVERSO DEL QUE SIRVE DE FUNDAMENTO A LA EMISIÓN DEL ACTO RECLAMADO (INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 107, FRACCIÓN IV, DE LA CONSTITUCIÓN Y 73, FRACCIÓN XV, DE LA LEY DE AMPARO).’ (se transcribe). Es preciso destacar que las disposiciones legales invocadas precedentemente, son aplicables de manera supletoria a la Ley 51, porque conforme al artículo 115, fracción VIII, segundo párrafo, de la Constitución Federal, tanto la Ley Federal del Trabajo como la legislación burocrática federal, son aplicables supletoriamente a las leyes laborales de los Estados, y aun cuando la legislación local de la materia no contemple distinción alguna, dicha problemática se dilucida, atendiendo al principio de especialidad, ya que tanto los trabajadores de los municipios del Estado de G. como de las dependencias federales, se rigen por el apartado B del artículo 123 de la Ley Fundamental, por tanto, existe coincidencia en ese aspecto, al ser prestadores de servicios de entidades públicas, en cambio, la Ley Federal del Trabajo regula las relaciones laborales de los trabajadores, incluidos en el apartado ‘A’, los cuales laboran con particulares y, como consecuencia, son sujetos a un régimen distinto de los primeros, por ende, debe acudirse supletoriamente, en primer término, a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sólo en caso de no encontrar disposición al respecto en esa normatividad, se deberá acudir a lo previsto en la Ley Federal del Trabajo. Es aplicable al argumento anterior la tesis XXI.1o.39 L, cuyo criterio se comparte, de rubro y texto siguientes: ‘TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE LOS MUNICIPIOS Y DE LOS ORGANISMOS PÚBLICOS COORDINADOS Y DESCENTRALIZADOS DEL ESTADO DE GUERRERO. LEGISLACIONES SUPLETORIAS Y ORDEN DE APLICACIÓN.’ (se transcribe). En tales condiciones, como quedó demostrado que, en el caso, procedía aplicar supletoriamente la Ley Federal del Trabajo a la Ley 51, en consecuencia, el quejoso, antes de acudir al juicio de amparo indirecto, debió agotar el medio de defensa que establece la citada legislación laboral supletoria, en su artículo 849, es decir, el recurso de revisión, por medio del cual el acto consistente en la diligencia de pago y embargo practicada el catorce de junio de dos mil once, podía ser modificada, revocada o nulificada; pero, como en el caso eso no ocurrió, el Juez de Distrito estuvo en lo correcto, al decretar la improcedencia del juicio de garantías, al no haber agotado el quejoso el principio de definitividad. Son aplicables en apoyo a las anteriores consideraciones las siguientes tesis de diversos Tribunales Colegiados, cuyo contenido se comparte: ‘AMPARO IMPROCEDENTE CONTRA ACTOS DE EJECUCIÓN DE LAUDO. NECESIDAD DE AGOTAR EL RECURSO DE REVISIÓN SEÑALADO EN EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). ‘LAUDOS, EJECUCIÓN DE. IMPROCEDENCIA DEL AMPARO INDIRECTO, POR EXISTIR EL RECURSO DE REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUTOR.’ (se transcribe). ‘REVISIÓN DE LOS ACTOS DEL EJECUTOR EN MATERIA DE LAUDOS, RECURSO DE. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR AL AMPARO.’ (se transcribe)."


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, presentado por la parte quejosa, en sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, sostuvo:


"QUINTO. ... Asiste la razón a los impugnantes cuando afirman que en contra de la resolución que estimó la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, no es procedente el recurso de revisión, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, conforme al numeral 6o. de este último cuerpo normativo, en virtud de que, en el caso, no opera la figura de la supletoriedad de ley. Para sustentar la anterior afirmación, precisa mencionar que, respecto al tema de la supletoriedad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido en diversos criterios que el legislador ordinario, al dictar la norma de derecho, a fin de que ella pueda regular las relaciones entre los servidores públicos y el Estado, lo hace con un sentido abstracto; pero que, sin embargo, la aplicación de la norma abstracta al caso concreto o la subsunción del caso a la norma presenta frecuentemente dificultades, ya sea porque ciertos matices del hecho enjuiciado la hagan susceptible de interpretación, respecto a la exacta aplicabilidad de la norma, o bien, porque el legislador no haya previsto el caso, dando lugar a las ‘lagunas’ de la ley. Es así que cuando en la distribución normativa se presenta algún vacío legislativo que quebranta la estructura total y continua, regulada por el derecho positivo, se manifiesta el problema de la aplicación individualizada de la ley. En este tenor, sostuvo Nuestro Máximo Tribunal que en la doctrina se han desarrollado diversas teorías que explican la individualización normativa al caso concreto ante la existencia de ‘lagunas’ mediante la integración legislativa, y que en el derecho positivo el legislador reconoce la existencia de esas ‘lagunas’ o vacíos legislativos del sistema regulatorio, puesto que, incluso, indica cómo deben colmarse. Cuando tal evento sucede, el juzgador, al aplicar la norma, debe realizar una labor interpretativa utilizando los métodos hermenéuticos que considere desentrañan el sentido del contexto normativo para determinar el orden mejor y más justo del ordenamiento respectivo. Dentro de los métodos hermenéuticos está el de la integración legislativa o supletoriedad de la norma. Así, ante la existencia de un vacío legislativo, el propio creador de las leyes dispone de la figura jurídica de la supletoriedad. Por ello, la supletoriedad de una ley a otra debe ser expresa, puesto que sólo se aplica para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones de forma que se complemente con principios generales contenidos en otras leyes. De esta manera, la supletoriedad es un medio de aplicación legislativa para dar debida coherencia al sistema jurídico. El carácter supletorio de la ley resulta, en consecuencia, de una integración y reenvío de una ley a otros textos legislativos generales que fijen los principios aplicables a la regulación de la ley suplida. La supletoriedad es una figura jurídica que implica la acción de suplir una deficiencia o mala regulación de una ley de carácter general con otra de carácter específico, en la que se encuentre regulada la institución o figura a suplir; en este contexto, deben existir dos leyes: la ley a suplir y la ley supletoria. Así, la ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio. La supletoriedad es, entonces, un principio de economía e integración legislativa para evitar la reiteración de tales principios, por una parte, así como la posibilidad de confirmación de los preceptos especiales en la ley suplida, por tal razón, en la enumeración expresa de leyes supletorias se establecen rangos prioritarios en su aplicación sobre la materia de la ley que se suple. Respecto a la aplicación supletoria de una ley, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció, entre otras, las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los siguientes: ‘LEYES. APLICACIÓN SUPLETORIA.’ (se transcribe). ‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE LAS.’ (se transcribe). ‘LEYES SUPLETORIAS, APLICACIÓN DE.’ (se transcribe). ‘LEYES SUPLETORIAS.’ (se transcribe). ‘SUPLETORIEDAD DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES. SÓLO PROCEDE EN AMPARO RESPECTO DE INSTITUCIONES QUE PREVÉ LA LEY ESPECÍFICA.’ (se transcribe). De lo expuesto deriva que la aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando, encontrándose contenida en la ley originaria la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesaria, esto es, que encontrándose prevista la institución no se estructure en detalle, de donde resulta necesario para la aplicación supletoria de una ley a otra, satisfacer los siguientes presupuestos: 1. Deben existir dos leyes: la ley a suplir y la ley supletoria. 2. La ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio, es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura en comento. 3. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria. 4. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola ésta sea deficiente. Estrechamente relacionado con el tema que nos ocupa, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sustentado el criterio de que sólo es válido acudir a la figura jurídica de la supletoriedad cuando existe un vacío legislativo en la ley y no ante el silencio del legislador, respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad, lo que se advierte de las tesis que llevan por rubros, textos y datos de identificación los que a continuación se precisan: ‘PERSONALIDAD EN EL JUICIO LABORAL BUROCRÁTICO. EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME ESA CUESTIÓN, PREVIAMENTE AL FONDO, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN QUE PREVÉ EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). ‘INCIDENTE DE LIQUIDACIÓN DE LAUDO. EN CONTRA DE LA INTERLOCUTORIA QUE LO RESUELVE, O DEL ACUERDO QUE LO DESECHA, NO PROCEDE EL RECURSO DE REVISIÓN PREVISTO EN EL ARTÍCULO 164, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO ADMINISTRATIVO DEL ESTADO DE CHIHUAHUA.’ (se transcribe). Bajo ese contexto, es pertinente reproducir a la letra el artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, que dispone: ‘Artículo 6o.’ (se transcribe). Como puede observarse del dispositivo legal transcrito, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas autoriza la aplicación supletoria, en su orden, de: a) La Ley Federal del Trabajo, b) El Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas y c) La costumbre, el uso y los principios generales de derecho. Lo anterior, salvo que por expresa disposición de dicho cuerpo normativo remita a diverso ordenamiento. En ese sentido, el numeral apuntado admite expresamente la supletoriedad y señala cuál es la ley supletoria, en su orden. Ahora, tratándose de recursos, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas no contiene ningún articulado que de manera expresa permita la procedencia de algún medio de impugnación en contra de la resolución que resuelve el incidente de prescripción de la acción para ejecutar el laudo dictada por la presidenta del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado de Tamaulipas. De esa manera, atento a la naturaleza jurídica de la supletoriedad, cuyos elementos han sido expuestos en los párrafos precedentes, debe decirse que el mencionado artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas únicamente dispone que en lo no previsto por esa ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y, en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento. Empero, del contenido de la ley a suplir no se obtiene el establecimiento de algún medio de impugnación en contra de la resolución que constituye el acto reclamado. Así, no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que expresamente así lo ordene, lo que no hace la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas. Por tanto, debe concluirse que para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que, en principio, exista establecida la institución, cuya reglamentación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria, lo que en el presente asunto, según se ha expuesto, no existe. Así, contra la opinión del Juez de Distrito, no es jurídicamente posible llevar aquella supletoriedad hasta la procedencia de un recurso, a saber, el de revisión, regulado por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, toda vez que, como se ha explicado, las leyes supletorias son aplicables en aquellas cuestiones procesales que, comprendidas en la ley que suplen, se encuentran carentes de reglamentación o son deficientemente reglamentadas. De esa guisa, se reitera, no es posible aplicar en forma supletoria el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la procedencia del recurso de revisión contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, pues no se cumple con los requisitos exigidos por la regla genérica para que opere la supletoriedad de la ley, ya que la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas no contempla la institución respecto de la cual se aplica, es decir, los recursos. De ahí que no resulta aplicable el criterio jurisprudencial sustentado por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que invocó el a quo, cuyos datos de localización y rubro son: ‘REVISIÓN EN EL JUICIO LABORAL. PROCEDE EN CONTRA DEL AUTO DICTADO POR EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DEL LAUDO, EN EL QUE RESUELVE SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTARLO, POR LO QUE DEBE AGOTARSE PREVIAMENTE A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO.’ (Registro IUS No. 186133. Novena Época. Instancia: Segunda S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2002, página 374, tesis 2a./J. 95/2002, jurisprudencia, materia: laboral); lo anterior, porque el mismo interpreta el numeral 849 de la Ley Federal del Trabajo que, como se dijo, no es aplicable supletoriamente a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas."


Dicha ejecutoria dio origen a la siguiente tesis aislada:


"PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PARA EJECUTAR EL LAUDO DICTADO POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL DE ARBITRAJE PARA LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE TAMAULIPAS. AL NO SER APLICABLE SUPLETORIAMENTE EL ARTÍCULO 849 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN QUE LA DECRETA ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE REVISIÓN. El artículo 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas autoriza la aplicación supletoria, en su orden, de la Ley Federal del Trabajo, del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, de la costumbre, del uso y de los principios generales de derecho, salvo que por expresa disposición de la ley citada en primer orden remita a diverso ordenamiento. Por otro lado, dicha ley no contiene apartado alguno que prevea la interposición de recursos y, por ende, no existe disposición que admita la procedencia de algún medio de impugnación en contra de la resolución que decreta la prescripción de la acción para ejecutar el laudo dictado por el presidente del Tribunal de Arbitraje para los Trabajadores al Servicio del Estado de Tamaulipas. En consecuencia y en atención a la naturaleza jurídica de la supletoriedad que, como método de integración requiere satisfacer, entre otros presupuestos, el relativo a que la ley a suplir contenga la institución respecto de la que se pretenda la aplicación subsidiaria, no es jurídicamente posible aplicar en contra de dicha resolución y en forma supletoria el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo que admite el recurso de revisión contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares." (Novena Época. Registro IUS: 166603. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, agosto de 2009, materia: laboral, tesis XIX.2o.P.T.26 L, página 1674)


QUINTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, ahora Primero en la misma materia y circuito, al resolver el amparo en revisión **********, presentado por la parte tercera perjudicada, en sesión de veintiocho de junio de dos mil siete, sostuvo:


"III. ... Dicen que, al ser los actos de ejecución del laudo, actos después de concluido el juicio, que corresponden su conocimiento al presidente del tribunal, contra ellos procedía el recurso de revisión que supletoriamente previene el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo y el conocimiento y resolución del citado medio de impugnación al Pleno de ese tribunal. Por lo que si el quejoso no recurrió el acto reclamado en el plazo de tres días que la ley previene para su ejercicio, lo consintió tácitamente, pues contra el acto reclamado, ‘aunque fuere de diverso órgano’, no era procedente el juicio de garantías, pues no se agotó el principio de definitividad que previene la Ley de A. y, en consecuencia, dice, se actualizó la causal de improcedencia que invocó, por ende, dice que la sentencia recurrida le agravia porque afecta su seguridad jurídica y certeza de los actos de autoridad no combatidos en vía ordinaria, toda vez que el juzgador de amparo estudió la constitucionalidad del acto reclamado, cuando la ley le impedía hacerlo. Finalmente, dice que se le causó agravio en virtud de que: ‘... El Juez de control, juzga actos de un órgano de autoridad distinto al que la ley le atribuye esos actos, siendo imposible que pueda, incluso, la responsable enjuiciada (sic) dar cumplimiento a la sentencia que concede el amparo, pues no es ella la facultada legalmente para dictar o proveer las medidas necesarias para la ejecución pronta y expedita del laudo cuya ejecución se pretende.’. Ahora bien, antes de contestar los agravios reseñados, es conveniente reseñar algunos antecedentes en torno al acto reclamado, señalado por el trabajador, en el juicio de amparo biinstancial, consistente en la abstención de la autoridad responsable de proveer lo necesario para la pronta ejecución del laudo reclamado, dictado en el expediente laboral **********, promovido por la parte trabajadora, en contra del Ayuntamiento Constitucional de Tultepec, Estado de México y, en consecuencia de ello, la abstención de dictar las medidas necesarias para que la ejecución del laudo sea pronta y expedita hasta su total cumplimentación, dentro de los términos y plazos a que se refieren diversos preceptos de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado, así como de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria; asimismo, se reclamó el acuerdo de doce de septiembre de dos mil seis. De las constancias del juicio de amparo, origen del presente recurso, se desprende que por escrito presentado el once de enero de dos mil seis, el quejoso-actor **********, por conducto de su apoderado **********, solicitó ante la autoridad responsable que se despachara auto de ejecución de laudo, con efectos de mandamiento en forma, para requerir de pago y/o embargo al demandado Ayuntamiento Constitucional **********. Mediante acuerdo de veintitrés de enero de dos mil seis, el tribunal responsable dictó auto de requerimiento en contra del demandado Ayuntamiento Constitucional **********, por la cantidad de **********, y autorizó el auxilio de la fuerza pública (f. 29). En diligencia llevada a cabo el seis de abril de dos mil seis, el actuario adscrito al tribunal responsable hizo constar la negativa del demandado de reinstalar al actor, asimismo, en dicha diligencia, el actor señaló como bien para embargar, la Tesorería Municipal del Ayuntamiento Constitucional **********, nombrando como depositario interventor al tesorero de dicha entidad; también el precitado fedatario hizo constar, la oposición del demandado a la diligencia de requerimiento de pago y/o embargo; precisó la omisión del actor de señalar que se trabara formal embargo; además de la imposibilidad de constituirse en la Tesorería Municipal, porque los elementos de seguridad pública, en el domicilio en el cual actuaba le solicitaron que se retirara del lugar o ‘los sacarían’; destacó, asimismo, el actuario, la incomparecencia de la fuerza pública autorizada por el tribunal responsable y la llegada de elementos de la policía estatal que les impidieron retirarse del lugar en el cual llevaban a cabo la diligencia (f. 33). En atención a lo acontecido en la precitada diligencia, el actor, por conducto de su apoderado **********, presentó un escrito el treinta y uno de agosto de dos mil seis, en el cual, esencialmente, solicitó que se intervinieran los recursos en efectivo al demandado Ayuntamiento Constitucional ********** y se giraran los oficios respectivos, a fin de que el titular de la entidad demandada entregara el importe de los recursos embargados al acreedor (f. 34). El doce de septiembre de dos mil seis, el tribunal responsable señaló que, como se desprendía de la diligencia realizada por el actuario de este tribunal, el seis de abril de dos mil seis, de la cual se desprendía que no se había realizado embargo alguno, ni tampoco se habían proporcionado los elementos necesarios, no acordó de conformidad la petición del apoderado legal del actor. En la sentencia reclamada, el Juez Tercero de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, estimó procedente conceder al quejoso el amparo solicitado en los términos siguientes: ‘... En esas condiciones, tomando en consideración que la responsable únicamente se concretó a no acordar de conformidad a (sic) petición del actor de intervenir los recursos en efectivo al demandado Ayuntamiento Constitucional ********** y que se giraran los oficios respectivos, a fin de que el titular de la entidad demandada entregara el importe de los recursos embargados al acreedor, es indudable que transgredió lo dispuesto por los artículos 17 de la Constitución Federal y 253, 255 y 256 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M., lo que obliga a conceder el amparo y la protección de la Justicia Federal solicitados, para el efecto de que la autoridad responsable deje insubsistente el acuerdo reclamado y, en su lugar, pronuncie otro, en el que tomando en consideración lo asentado por el actuario en la diligencia llevada a cabo el dieciséis de abril de dos mil seis, con libertad de jurisdicción, dicte las medidas necesarias, para que la ejecución del laudo sea pronta y expedita, en términos del ordinal 251 de la citada ley burocrática; con lo cual quedará cumplido el fallo protector. Concesión que se extiende a la autoridad ejecutora, en virtud de que sus actos no se combaten por vicios propios, sino en vía de consecuencia. Lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada con el numeral 102, visible en la página sesenta y seis del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, T.V., que dice: ‘AUTORIDADES EJECUTORAS, ACTOS DE, NO RECLAMADOS POR VICIOS PROPIOS.’ (se transcribe). Por ser una cuestión de orden público, al hacer valer el impetrante de garantías dos causales de improcedencia, en el inciso b) se analizan las mismas en primer lugar. Así, afirma el recurrente que como del acto reclamado correspondía su conocimiento al presidente del tribunal, contra el mismo procedía el recurso de revisión establecido en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la ley burocrática local y que la resolución que recayera a ese medio de impugnación debía ser resuelta por el Pleno del tribunal responsable, por lo tanto, estima que si el trabajador-quejoso no recurrió el acto reclamado en el término de tres días que la ley previene para su ejercicio, lo consintió tácitamente, pues contra el citado acto reclamado era improcedente el juicio de garantías, en atención a que no se agotó el principio de definitividad, que previene la Ley de A., concluye diciendo que el juzgador de amparo incorrectamente estudió la constitucionalidad del acto reclamado, cuando la ley le impedía hacerlo. Argumentos que se estiman infundados, por las razones siguientes: Previamente, se establece que no asiste razón al quejoso, en cuanto afirma que a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M. le es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, respecto a la procedencia del recurso de revisión contemplado por la última legislación citada, pues si bien es cierto que de conformidad con el artículo 193 de la legislación burocrática local, lo no previsto en esta legislación en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicada supletoriamente, ello no puede considerarse, como lo estima el quejoso, que sea dable la aplicación de la Ley Federal del Trabajo en una institución no prevista expresamente por la propia legislación local. En efecto, como se advierte de lo antes reseñado, la propia legislación local establece claramente sobre qué aspecto en específico es factible la aplicación supletoria de la ley federal a la referida ley estatal, se insiste, solamente en lo relativo a las cuestiones atinentes a la materia procesal, pero en modo alguno permite que se aplique la referida supletoriedad, en tratándose de un medio de impugnación no previsto, pues más allá de suplir el hecho de que los actos dictados por el presidente del tribunal estatal, en ejecución del laudo, se estaría creando un recurso que, ex profeso, no estimó pertinente establecer el legislador ordinario. Lo anterior se afirma, porque la supletoriedad de las normas opera cuando, existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal, la misma no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que se precisa acudir a diverso cuerpo normativo que la regule, según disposición expresa de la legislación a suplirse, a efecto de determinar sus peculiaridades. Ahora bien, si, en la especie, el recurrente señala que debió aplicarse supletoriamente a la legislación local la Ley Federal del Trabajo, a efecto de que los quejosos, previamente, a acudir al juicio de garantías, impugnaran los actos reclamados, primeramente ante el propio presidente del tribunal responsable y, en su caso, ante el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ello no es correcto, pues ante la ausencia en la ley estatal del recurso de revisión, no es aplicable supletoriamente el código federal obrero, pues hacerlo sería tanto como integrar instituciones ajenas a la misma. Se cita por su aplicación, y en la parte conducente, la tesis XXI.1o.57 L, proveniente del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Primer Circuito, que este órgano jurisdiccional comparte, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre 2001, que textualmente dice: ‘SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO DE GUERRERO, LEY DE TRABAJO DE LOS. AL NO CONTEMPLAR LA POSIBILIDAD DE RESCINDIR LA RELACIÓN LABORAL POR PARTE DEL TRABAJADOR, NO OPERA LA SUPLETORIEDAD DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO.’ (se transcribe). Así, en atención a las consideraciones reseñadas y contra lo aducido por el recurrente, fue legal que el juzgador de amparo analizara la constitucionalidad de los actos reclamados y correctamente determinó procedente el juicio de garantías en contra de los mismos, toda vez que el recurso de revisión, referido por el inconforme y como ya se señaló, no era procedente en contra de los actos impugnados por los quejosos. En esa virtud, se estiman infundadas las causales de improcedencia citadas por el Ayuntamiento inconforme, consistentes en que el trabajador consintió tácitamente los actos reclamados y que no agotó el principio de definitividad, porque, como quedó demostrado, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M. no contempla el medio de impugnación precitado y tampoco cabe la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo en cuanto a ese recurso."


Esta ejecutoria dio origen a la siguiente tesis aislada:


"REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON ESTA FIGURA JURÍDICA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M. del Estado de México lo no previsto en esta legislación en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente, también lo es que no por ello puede considerarse que sea factible hacerlo en una institución no prevista por la legislación local, como lo es el recurso de revisión contra los actos dictados en ejecución de laudo, convenios, etcétera, pues de realizarlo se estaría creando un recurso que ex profeso el legislador ordinario no estimó pertinente establecer, ya que la supletoriedad opera cuando existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que da lugar a que la autoridad acuda a diverso cuerpo normativo que la regule, según disposición expresa de la legislación a suplirse, a efecto de determinar sus peculiaridades." (Novena Época. Registro IUS: 168554. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2008, materia: laboral, tesis II.T.340 L, página 2443)


SEXTO. El Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito resolvió los amparos en revisión (improcedencias) ********** y **********, en sesiones de diez y diecisiete de junio de dos mil diez, respectivamente, en cuya parte que interesa consideró, respecto del primero de los indicados, lo que enseguida se trasunta, con la aclaración de que no se copian las consideraciones del diverso recurso, porque contienen, en lo que importa, idéntico razonamiento:


"QUINTO. El primero de los agravios reseñados en el considerando que antecede es fundado y suficiente para revocar el auto recurrido y ordenar admitir a trámite la demanda de amparo, por las razones que enseguida se expresan: De acuerdo con el criterio que enseguida se reseñará, los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras, son: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) Que, no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de esos requisitos, no opera la supletoriedad de una legislación en otra. Al respecto, se invoca, por analogía e identidad jurídica, la tesis de jurisprudencia I.4o.C. J/58, sustentada por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, la que se comparte, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 76, abril de 1994, página 33, que se identifica bajo el rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’. En ese contexto, para que proceda la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, tratándose de procedimientos burocráticos estatales, es menester que la ley que los regula contemple la institución respecto de la cual se pretende tal aplicación y que aquélla no esté reglamentada, o bien, que su reglamentación sea deficiente. Luego, del contenido de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P. no se advierte precepto alguno que regule la revisión de actos de ejecución de laudo, por tanto, al no existir dicha figura jurídica en el ordenamiento legal invocado, es incuestionable que no procede la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues de estimar lo contrario se estaría creando un recurso que ex profeso el legislador ordinario no estimó pertinente establecer, ya que la supletoriedad opera cuando existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que da lugar a que la autoridad acuda a diverso cuerpo normativo que la regule, según disposición expresa de la legislación a suplirse, a efecto de determinar sus peculiaridades. Al respecto se invoca, por analogía e identidad jurídica, la tesis II.T.340 L, sustentada por el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, misma que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., octubre de 2008, página 2443, que dice: ‘REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. LO DISPUESTO EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, EN RELACIÓN CON ESTA FIGURA JURÍDICA, NO ES APLICABLE SUPLETORIAMENTE A LA LEY DEL TRABAJO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS DEL ESTADO Y MUNICIPIOS DEL ESTADO DE MÉXICO.’ (se transcribe). Por otra parte, es importante destacar que, de conformidad con los artículos 115, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 105, fracción XV, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de P. y 106 de la Ley Orgánica Municipal, en los conflictos laborales originados entre los empleados de un Ayuntamiento del Estado de P. (excepto el Municipio de P.), deben aplicarse y observarse las normas que se contienen en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado, es así en razón de que no existe una disposición particular que rija las relaciones entre los trabajadores de los M. y los Ayuntamientos a los que pertenezcan, por tanto, deben observarse todas aquellas normas que rijan las relaciones entre los trabajadores del Estado y sus poderes. Esto es así, porque el último de los preceptos citados en el párrafo que antecede establece que los M. observarán, por lo que a sus trabajadores se refiere, las disposiciones que rijan las relaciones de trabajo entre el Estado y sus trabajadores. En esa tesitura, en razón de que hasta la fecha no existe ningún ordenamiento que rija las mencionadas relaciones laborales; de ahí que debe aplicarse las normas que se contienen en la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P.. Al caso, cobra aplicación la tesis sustentada por el entonces Tercer Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, la que se comparte, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo XII, octubre de 1993, página 503, que establece: ‘TRABAJADORES MUNICIPALES. SI NO EXISTE UNA LEY LABORAL QUE RIJA LAS RELACIONES DE ÉSTOS CON LOS AYUNTAMIENTOS A LOS QUE PERTENECEN, DEBE APLICARSE LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE PUEBLA).’ (se transcribe). En tanto que los artículos 11 y 102 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P. establecen: ‘Artículo 11.’ (se transcribe). ‘Artículo 102.’ (se transcribe). Ahora bien, del resultando primero de esta ejecutoria se advierte que el quejoso ********** señaló como autoridades responsables al Magistrado presidente del Tribunal de Arbitraje del Estado de P. y diligenciario encargado de los expedientes con número non, adscrito al Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P., y como actos reclamados el auto de ocho de febrero de dos mil diez dictado dentro del expediente ********** del índice del Tribunal de Arbitraje del Estado de P., por virtud del cual ordenó se requiera del pago de la cantidad de ********** o, en su caso, se embargaran bienes suficientes propiedad del demandado para garantizar dicha condena; así como la reinstalación a las labores que desempeñaba **********. Además, el embargo trabado sobre las cuentas bancarias de cheques números ********** y ********** de la institución de crédito denominada **********, propiedad **********, mediante diligencia de tres de marzo de dos mil diez, dentro de los autos del exhorto número ********** del índice del Juzgado de lo Civil del Distrito Judicial de Izúcar de Matamoros, P., que se formó con motivo de lo ordenado por el Magistrado del Tribunal de Arbitraje del Estado de P., dentro del expediente número **********. De acuerdo con lo anterior, es dable concluir que la decisión del Juez de Distrito de desechar de plano la demanda de amparo en el juicio de garantías ********** de su índice, bajo la consideración de que, en el caso, se actualizaba la causal de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de A., ya que el quejoso debió, previamente a la promoción del juicio de garantías, agotar la revisión de los actos de ejecución de laudo, de conformidad con los artículos 849 y 850 de la Ley Federal del Trabajo, para cumplir con el principio de definitividad que rige en el juicio constitucional, deviene ilegal. Así es, porque del contenido de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P. no se advierte precepto alguno que regule la revisión de actos de ejecución de laudo, por tanto, al no existir dicha figura jurídica en el ordenamiento legal invocado, es incuestionable que no procede la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ya que es un requisito indispensable de conformidad con la tesis de jurisprudencia identificada bajo el rubro: ‘SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.’, pues de estimar lo contrario se estaría creando un recurso que ex profeso el legislador ordinario no estimó pertinente establecer, ya que la supletoriedad opera cuando existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que da lugar a que la autoridad acuda a diverso cuerpo normativo que la regule, según disposición expresa de la legislación a suplirse, a efecto de determinar sus peculiaridades. En consecuencia, el quejoso ********** no estaba obligado a agotar la revisión de actos de ejecución de laudo, ante el Tribunal de Arbitraje del Estado de P., previamente a la promoción del juicio constitucional, porque dicha institución jurídica no se encuentra contemplada en la ley burocrática estatal aplicable."


Dichos amparos dieron origen a la siguiente tesis aislada:


"REVISIÓN DE ACTOS DE EJECUCIÓN. INAPLICABILIDAD SUPLETORIA DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO ANTE LA INEXISTENCIA DE DICHO RECURSO EN LA LEY DE LOS TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO DE PUEBLA. Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P., lo no previsto en las instituciones que esta ley establece se aplicará supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, también lo es que no por ello puede considerarse que sea factible hacerlo en una institución no regulada (revisión) por la legislación burocrática estatal, pues de estimar lo contrario se estaría creando un recurso que ex profeso el legislador ordinario no estimó pertinente establecer, ya que la supletoriedad opera cuando existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que da lugar a que la autoridad acuda a diverso cuerpo normativo que la prevea, según disposición expresa de la legislación a suplirse, a efecto de determinar sus particularidades." (Novena Época. Registro IUS: 163560. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, materia: laboral, tesis VI.T.85 L, página 3172)


SÉPTIMO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos, respecto de un tema similar, sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia: común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


Los antecedentes de los juicios que dan origen a la denuncia de contradicción de tesis revelan que dentro de diversos juicios ordinarios fue solicitada la ejecución del laudo que condenó al pago de determinadas prestaciones.


En cuanto a la primera de las ejecutorias referidas, en la diligencia de requerimiento de pago y embargo, el actuario se negó a trabar legal y formal embargo sobre los recursos propiedad del Ayuntamiento demandado, acto que constituye el acto reclamado.


El Juez de Distrito determinó sobreseer en el juicio, por estimar que el promovente no agotó el principio de definitividad, resolución contra la cual el quejoso promovió recurso de revisión.


En el recurso de revisión promovido contra dicha sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito, confirmó el sobreseimiento del juicio bajo las siguientes consideraciones:


• A pesar de que contra la diligencia de embargo donde la actuaria manifestó su imposibilidad para embargar los recursos económicos del Ayuntamiento demandado, relativos a las partidas presupuestales estatales y federales que éste recibe, dado que existía un acuerdo del Pleno del Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado, que prohibía embargar dichos recursos, pudiera proceder el amparo indirecto, lo cierto es que le era exigible al quejoso agotar el medio ordinario de defensa, previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, aplicado supletoriamente a la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los M. y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G..


• La mencionada Ley 51, en sus artículos 97 y 98, dispone que el Tribunal de Conciliación y Arbitraje tiene la obligación de promover la eficaz e inmediata ejecución de los laudos, y cuando se solicite la ejecución de un laudo, dicho tribunal despachará auto de ejecución, comisionando a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, sin que, en el caso, el ordenamiento citado prevea recurso alguno contra el acto de ejecución de ese funcionario.


• Por ello, deriva la necesidad de acudir a la ley supletoria, es decir, a la Ley Federal del Trabajo, la que sí contempla en sus artículos 849, 850, 851 y 852 un medio de defensa legal que se puede hacer valer contra ese acto de ejecución, sin que escape la circunstancia de que el citado medio legal se encuentra en una legislación diversa a la que rige el acto reclamado, pues basta que la Ley Federal del Trabajo supletoria de aquélla, prevenga de manera directa e inmediata la procedencia del citado recurso de revisión, mediante el cual se pueda modificar, revocar o nulificar el acto reclamado.


Por otra parte, derivado de un juicio ordinario laboral, fue promovido incidente de liquidación en el que la presidenta del Tribunal de Arbitraje de los Trabajadores al Servicio del Gobierno del Estado declaró la prescripción de la ejecución del laudo, habiéndose señalado esta actuación como acto reclamado en el juicio de amparo indirecto promovido por los trabajadores, mismo que fue sobreseído por el Juez de Distrito, dado que los quejosos no promovieron, previamente a la presentación del juicio de garantías, el recurso de revisión.


Presentado el recurso de revisión contra dicha sentencia, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito resolvió basado en las siguientes consideraciones:


• Contra la resolución que estimó la prescripción de la acción para ejecutar el laudo, no es procedente el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, conforme al numeral 6o. de este último cuerpo normativo, en virtud de que, en el caso, no opera la figura de la supletoriedad de la ley.


• La aplicación supletoria de las normas legales sólo es válida cuando encontrándose contenida en la ley originaria la institución de que se trate, no obstante, dicha ley no la regule con la amplitud, exhaustividad y profundidad necesarias, bajo los siguientes presupuestos: 1. Deben existir dos leyes: la ley a suplir y la ley supletoria. 2. La ley a suplir debe contener en su texto, de manera expresa, el ordenamiento legal que deba ser supletorio, es decir, que la supletoriedad debe preverse expresamente en el ordenamiento a suplir, característica sin la cual no puede existir la figura en comento. 3. Que la ley a suplir contemple la institución respecto de la que se pretenda la aplicación supletoria. 4. Que la institución comprendida en la ley a suplir no tenga la reglamentación requerida, o bien, que conteniéndola ésta sea deficiente, y no ante el silencio del legislador, respecto de situaciones que no tuvo la intención de establecer en la ley que permite dicha supletoriedad.


• Tratándose de recursos, la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas no contiene ningún articulado que de manera expresa permita la procedencia de algún medio de impugnación en contra de la resolución que resuelve el incidente de prescripción de la acción para ejecutar el laudo dictada por la presidenta del Tribunal de Arbitraje, por tanto, para que un ordenamiento legal pueda ser aplicado supletoriamente, es necesario que, en principio, exista establecida la institución cuya regulación se trata de completar por medio de esa aplicación supletoria, lo que en el presente asunto no sucede.


• No es jurídicamente posible llevar aquella supletoriedad hasta la procedencia de un recurso, por lo que no es posible aplicar en forma supletoria el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la procedencia del recurso de revisión contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios legalmente habilitados en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares.


En otro contexto, derivado de un juicio ordinario laboral, la parte trabajadora promovió juicio de amparo indirecto contra la abstención por parte de la autoridad responsable, al no proveer la pronta ejecución del laudo, así como la abstención de dictar las medidas necesarias para ese efecto, juicio en el que el Juez de Distrito concedió el amparo para el efecto de que dicha autoridad responsable dictara las medidas necesarias para que la ejecución del laudo sea pronta y expedita.


Presentado el recurso de revisión contra dicha sentencia por el Ayuntamiento demandado, el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito resolvió bajo las siguientes consideraciones esenciales:


• A la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M. no le es aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, respecto a la procedencia del recurso de revisión contemplado en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues de conformidad con el artículo 193 de la legislación burocrática local, lo no previsto en esta legislación en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, pero no puede considerarse que sea dable la aplicación de esta última, en una institución no prevista expresamente por la propia legislación local, en el caso, tratándose de un medio de impugnación no previsto como lo es el recurso de revisión contra los actos dictados en ejecución del laudo, pues se estaría creando un recurso que ex profeso, el legislador ordinario no estimó pertinente establecer.


Por último, derivado de un laudo emitido en un juicio laboral, el Ayuntamiento demandado promovió juicio de amparo indirecto en contra del acuerdo que ordenó el pago de cantidad determinada o el embargo de bienes suficientes, a fin de garantizarla, así como el embargo trabado en las cuentas bancarias de cheques de su propiedad, demanda de amparo que fue desechada por notoriamente improcedente, al no haberse agotado el principio de definitividad, al estimar que el quejoso no promovió el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


Contra dicho fallo, el Ayuntamiento quejoso presentó recurso de revisión, del que conoció el Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Sexto Circuito, que revocó el acuerdo recurrido con las siguientes consideraciones fundamentales:


• Los requisitos necesarios para que exista la supletoriedad de unas normas respecto de otras son: a) Que el ordenamiento que se pretenda suplir lo admita expresamente y señale el estatuto supletorio; b) Que el ordenamiento objeto de supletoriedad prevea la institución jurídica de que se trate; c) Que no obstante esa previsión, las normas existentes en tal cuerpo jurídico sean insuficientes para su aplicación a la situación concreta presentada, por carencia total o parcial de la reglamentación necesaria; y, d) Que las disposiciones o principios con los que se vaya a llenar la deficiencia no contraríen, de algún modo, las bases esenciales del sistema legal de sustentación de la institución suplida. Ante la falta de uno de esos requisitos, no opera la supletoriedad de una legislación en otra.


• La Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P. no contiene precepto alguno que regule la revisión de actos de ejecución de laudo, por tanto, al no existir dicha figura jurídica en el ordenamiento legal invocado, no procede la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues de estimar lo contrario se estaría creando un recurso que ex profeso el legislador ordinario no estimó pertinente establecer, ya que la supletoriedad opera cuando, existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que da lugar a que la autoridad acuda a diverso cuerpo normativo que la regule, según disposición expresa de la legislación a suplirse, a efecto de determinar sus peculiaridades.


De lo antes expuesto se advierte la contradicción de criterios, porque mientras uno de los Tribunales Colegiados determinó sobreseer en el juicio ante la falta de cumplimiento del principio de definitividad previsto en la fracción XIII del artículo 73 de la Ley de A., estimando que al procedimiento de ejecución, previsto en la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los M. y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., le era aplicable supletoriamente el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo y, por tanto, debió agotar el recurso de revisión ahí previsto; los tres Tribunales Colegiados restantes estimaron lo contrario, básicamente, que sus leyes burocráticas no contienen precepto alguno que regule la revisión de actos de ejecución de laudo, por lo que, al no existir dicha figura jurídica en el respectivo ordenamiento legal, no procede la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, pues de estimar lo contrario se estaría creando un recurso que ex profeso el legislador ordinario no estimó pertinente establecer, ya que la supletoriedad opera cuando existiendo la figura jurídica en el ordenamiento legal, no se encuentra regulada de manera clara o precisa, por lo que da lugar a que la autoridad acuda a diverso cuerpo normativo que la regule.


No obsta para determinar la existencia de la contradicción de criterios que la aplicación supletoria de la ley se haya realizado por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Vigésimo Primer Circuito con apoyo en tesis aisladas del propio Tribunal Colegiado, ni que en uno de los casos se haya tratado de la declaración de prescripción de la ejecución del laudo, pues finalmente en todos los casos se estuvo en presencia de actos emitidos en el procedimiento de ejecución del laudo y en todos hubo pronunciamiento sobre la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo.


Por tanto, el punto jurídico en conflicto consiste en determinar si debe estimarse o no aplicable supletoriamente el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo y, en consecuencia, el recurso de revisión en éste previsto, a los actos de ejecución de laudos cuando la ley burocrática del Estado respectivo no prevea la existencia de ese recurso.


OCTAVO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el criterio que debe prevalecer como obligatorio es el que a continuación se desarrolla:


Como cuestión previa, es pertinente recordar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 116, fracción VI, constitucional, al autorizar el Constituyente a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa a expedir leyes que regirán las relaciones de trabajo entre los Estados (Poderes Locales) y sus trabajadores, las Legislaturas Locales pueden expedir leyes reglamentarias del apartado B del indicado artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con base tanto en este último precepto como en sus disposiciones reglamentarias.


En estas condiciones, el Congreso Local del Estado de G. expidió la Ley 51, Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los M. y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., cuyas disposiciones rigen a las autoridades, funcionarios y trabajadores de base integrantes de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial; de los M. y de los organismos públicos coordinados y descentralizados del Estado de G., la cual, en lo conducente, dispone:


"Artículo 97. El tribunal tiene la obligación de promover a la eficaz e inmediata ejecución de los laudos y, a ese efecto, dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 98. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo, se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución apercibiéndola de que, de no hacerlo, se procederá conforme a lo dispuesto en los artículos anteriores."


A su vez, el Congreso del Estado de Tamaulipas, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, aplicable a las relaciones de trabajo entre el Gobierno del Estado de Tamaulipas y sus trabajadores, en lo que al presente caso se refiere, establece:


"Artículo 118. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje se tomarán por mayoría de votos de los representantes y el voto de los ausentes se sumarán al del presidente; cuando se trate de conflictos colectivos, además del presidente se requerirá la presencia de uno de los representantes por lo menos. La resolución deberá ser cumplida dentro de los quince días hábiles a partir de su notificación. La Secretaría de Finanzas se atendrá a ellas para ordenar el pago de sueldos, indemnizaciones y demás prestaciones que se deriven de la misma, de acuerdo a la plantilla de ejecución de pago que se presente para el efecto. El Tribunal de Arbitraje no podrá condenar al pago de costas."


"Artículo 119. Las autoridades están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones cuando fueren requeridas para ello."


Por otra parte, la Legislatura del Estado de México, en la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M., que regula las relaciones de trabajo comprendidas entre los poderes públicos del Estado y los M. y sus respectivos servidores públicos, establece:


"Artículo 250. Las disposiciones de este capítulo rigen para la ejecución de los laudos dictados por el tribunal o cualquiera de las S. y para los convenios celebrados ante éstos.


"En la ejecución de los laudos y convenios que han sido elevados a la categoría de laudo corresponde al presidente del tribunal o de la S., dictar las medidas necesarias, para que la misma sea pronta y expedita."


"Artículo 251. Siempre que en ejecución de un laudo o convenio, deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al servidor público, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente.


"Los titulares de las instituciones o dependencias y los sujetos a esta ley, se atendrán a lo dispuesto por los laudos y convenios, ordenando, en su caso el pago de las indemnizaciones, sueldos o cualquier prestación en dinero que se determine en ellos, previo el establecimiento de una partida presupuestal específica para la liquidación respectiva.


"El Órgano Superior de Fiscalización del Gobierno del Estado de México supervisará el cumplimiento de la obligación relacionada con la partida presupuestal específica y establecerá las responsabilidades en caso de incumplimiento."


"Artículo 252. En caso de incumplimiento del laudo o convenio en los términos o modalidades establecidas en el artículo 251 de esta ley, el tribunal o S., a petición de la parte interesada, dictará auto de requerimiento de pago y embargo, estableciendo los medios de apremio que podrán ser empleados para su cumplimiento y realizará las diligencias necesarias para su ejecución.


"La diligencia de requerimiento de pago y embargo se practicará en el domicilio de la institución pública o dependencia demandada, previa citación de su titular o su representante legal; si éstos no estuviesen el día y hora fijados la diligencia se practicará con el servidor público que se encuentre presente.


"En las diligencias de requerimiento de pago y embargo se observarán las normas siguientes:


"I. El actuario requerirá el pago a la persona con quien atienda la diligencia y si no efectúa el mismo procederá al embargo;


"II. El actuario podrá, en caso necesario, solicitar el auxilio de la fuerza pública, para llevar a cabo la diligencia; y


"III. El actuario, bajo su responsabilidad, embargará únicamente los bienes necesarios para garantizar el monto adeudado, para lo cual observará el siguiente orden: a) la partida presupuestal a que se refiere el artículo 251 del presente ordenamiento, b) cuenta bancaria y c) bienes del demandado en términos de la Ley de Bienes del Estado de México y de sus M..


"Cuando el embargo deba recaer en bienes que se encuentren fuera del lugar donde se practique la diligencia, el actuario se trasladará al lugar donde manifieste la parte que obtuvo que se encuentren y previa identificación de los mismos, practicará el embargo."


"Artículo 253. Los medios de apremio que podrán ser empleados por el tribunal o la S., para el cumplimiento de un laudo o convenio son:


"I. Requerimiento con amonestación y señalamiento de los medios de apremio que se podrán ordenar;


"II. Multa que podrá ser, de cincuenta a cien días del salario base que perciba el servidor público; y


"III. En caso de reincidencia, la suspensión temporal del cargo del servidor público hasta de uno a quince días sin goce de sueldo, así sucesivamente hasta su cumplimiento; y (sic)


"El tribunal o la S. respetarán estrictamente el orden, de los medios de apremio establecidos en este artículo.


"Las S. en un término de cinco días, remitirán el expediente al tribunal para que acuerde sobre la suspensión temporal del cargo del servidor público.


"El tribunal al recibir los autos resolverá de plano, notificando al superior jerárquico para que proceda a cumplir sobre la suspensión temporal del cargo del servidor público.


"Se autoriza al tribunal la creación del Fondo Auxiliar para la Justicia Laboral Burocrática cuyo objeto e integración y manejo lo regulará el reglamento interno del mismo."


"Artículo 255. La diligencia de requerimiento de pago, con la prevención o de la aplicación de las medidas de apremio señaladas en este capítulo, en caso de incumplimiento, se hará mediante oficio dirigido y en el domicilio de la institución pública o dependencia demandada, el actuario practicará la diligencia con el servidor público que se encuentre presente."


"Artículo 256. El actuario dará cuenta de la diligencia al tribunal o a la S. quienes girarán oficio al titular de la institución pública o dependencia responsable de administrar dichos recursos, quien a su vez tendrá la obligación de entregar el importe del crédito laboral ante el tribunal, o la S. en un plazo no mayor de veinte días hábiles. Los titulares de las instituciones públicas o dependencias responsable (sic) del personal y los superiores jerárquicos de los servidores públicos multados tendrán la obligación de informar en un plazo no mayor de treinta días hábiles, el cumplimiento de la resolución respectiva, haciéndose acreedores, en caso contrario, de los medios de apremio que menciona este capítulo.


"El tribunal o la S. una vez cumplido el laudo o convenio ordenará que se archive el expediente como asunto concluido. Pudiendo conservar el mismo por medio de sistemas magnéticos o de información electrónica."


Por último, el Congreso del Estado de P. expidió la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado que, en términos de su artículo 1o., regula las relaciones laborales entre los titulares y trabajadores de las dependencias de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, y para los de los organismos descentralizados creados por la Legislatura de la entidad, que tengan a su cargo la prestación de servicios públicos.


De esta manera, en lo relativo a la emisión de los laudos y su ejecución, dispone:


"Artículo 102. Las resoluciones dictadas por el Tribunal de Arbitraje serán inapelables y deberán ser cumplidas, desde luego, por las autoridades correspondientes.


"Pronunciado el laudo, el tribunal lo notificará a las partes."


"Artículo 103. Las autoridades civiles y las fuerzas de policía, están obligadas a prestar auxilio al Tribunal de Arbitraje para hacer respetar sus resoluciones, cuando fueren requeridas para ello."


"Artículo 107. El tribunal tiene la obligación de proveer a la eficaz e inmediata ejecución de sus laudos y al efecto dictará todas las medidas necesarias en la forma y términos que a su juicio sean procedentes."


"Artículo 108. Cuando se pida la ejecución de un laudo, el tribunal despachará auto de ejecución y comisionará a un actuario para que, asociado de la parte que obtuvo se constituya en el domicilio de la demandada y la requiera para que cumpla la resolución, apercibiéndola de multa en caso de no hacerlo."


La lectura de los preceptos legales transcritos da pie para sostener que el legislador local, en cada entidad federativa de las que se viene hablando, al proveer sobre la ejecución de los laudos en materia de trabajo, no previó de manera expresa ni tácita la existencia de ningún medio ordinario de defensa o recurso en contra de la actuación de alguno de los funcionarios o autoridades que en aquélla deban intervenir, en razón de las funciones que tienen encomendadas.


En diverso aspecto, se aprecia de cada una de las indicadas leyes que no todas prevén la supletoriedad de normas, pues mientras la legislación del Estado de G. no contiene disposición alguna en ese sentido, las tres leyes restantes disponen:


Estado de Tamaulipas:


"Artículo 6o. En lo no previsto por esta ley o sus reglamentos, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tamaulipas, la costumbre, el uso y los principios generales de derecho; salvo que por expresa referencia de la misma remita a otro ordenamiento, circunstancia en la cual se estará a lo establecido.


"En tratándose del personal adscrito a las instituciones policiales o de procuración de justicia, se regirán, en lo conducente, por sus propias disposiciones, sin demérito de la aplicación supletoria de esta ley."


Estado de México:


"Artículo 193. Lo no previsto en este título en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, aplicadas supletoriamente y por los principios generales del derecho y de justicia social."


Estado de P.:


"Artículo 11. En todos los puntos no previstos en las instituciones que esta ley establece, se aplicarán supletoriamente, en cuanto no contraríen sus disposiciones, la Ley Federal del Trabajo; en su defecto la costumbre o el uso y a falta de ellas, los principios generales del derecho y la equidad."


Por otra parte, la Ley Federal del Trabajo regula, en lo que se refiere a la ejecución de los laudos, el procedimiento de ejecución, en los preceptos a partir del artículo 939, los que, en lo conducente, disponen:


"Procedimientos de ejecución


"Capítulo I

"Sección primera

"Disposiciones generales


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 939. Las disposiciones de este título rigen la ejecución de los laudos dictados por las Juntas de Conciliación y Arbitraje. Son también aplicables a los laudos arbitrales, a las resoluciones dictadas en los conflictos colectivos de naturaleza económica y a los convenios celebrados ante las Juntas."


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 940. La ejecución de los laudos a que se refiere el artículo anterior corresponde a los presidentes de las Juntas de Conciliación y Arbitraje y a los de las Juntas Especiales, a cuyo fin dictarán las medidas necesarias para que la ejecución sea pronta y expedita."


"Artículo 941. Cuando el laudo deba ser ejecutado por el presidente de otra Junta, se le dirigirá exhorto con las inserciones necesarias y se le facultará para hacer uso de los medios de apremio, en caso de oposición a la diligencia de ejecución."


"Artículo 943. Si al cumplimentar un exhorto, se opone algún tercero que no hubiese sido oído por el presidente exhortante, se suspenderá la cumplimentación del exhorto, previa fianza que otorgue para garantizar el monto de la cantidad por la que se despachó ejecución y de los daños y perjuicios que puedan causarse. Otorgada la fianza, se devolverá el exhorto al presidente exhortante."


(Reformado primer párrafo, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 945. Los laudos deben cumplirse dentro de los quince días siguientes al día en que surta efectos la notificación.


"Las partes pueden convenir en las modalidades de su cumplimiento."


"Artículo 946. La ejecución deberá despacharse para el cumplimiento de un derecho o el pago de cantidad líquida, expresamente señalados en el laudo, entendiéndose por ésta, la cuantificada en el mismo."


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 949. Siempre que en ejecución de un laudo deba entregarse una suma de dinero o el cumplimiento de un derecho al trabajador, el presidente cuidará que se le otorgue personalmente. En caso de que la parte demandada radique fuera del lugar de residencia de la Junta, se girará exhorto al presidente de la Junta de Conciliación y Arbitraje o al Juez más próximo a su domicilio para que se cumplimente la ejecución del laudo."


"Sección segunda

"Del procedimiento del embargo


Artículo 950. Transcurrido el término señalado en el artículo 945, el presidente, a petición de la parte que obtuvo, dictará auto de requerimiento y embargo."


"Sección tercera

"Remates


"Artículo 967. Concluidas las diligencias de embargo, se procederá al remate de los bienes, de conformidad con las normas contenidas en este capítulo.


"Antes de fincarse el remate o declararse la adjudicación, podrá el demandado liberar los bienes embargados, pagando de inmediato y en efectivo el importe de las cantidades fijadas en el laudo y los gastos de ejecución."


Ahora bien, de conformidad con la Ley Federal del Trabajo, en contra de los actos efectuados por el presidente, actuarios o demás funcionarios legalmente habilitados dentro del procedimiento de ejecución, entre otros, procede el recurso de revisión, tal como lo dispone el artículo 849:


"Artículo 849. Contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión."


Así pues, una vez determinado que las diversas leyes mencionadas y transcritos sus preceptos en lo conducente, no contemplan de manera específica ni en forma tácita la existencia de un recurso en contra de los actos de ejecución de laudos y que existe una total omisión al respecto, y que la Ley Federal del Trabajo sí prevé la revisión de los actos de ejecución en un capitulado específico; a fin de precisar si esta última normatividad puede ser aplicada supletoriamente a la local, cabe decir que siendo el recurso de revisión un medio de impugnación que tiene por objeto que los actos efectuados por los presidentes, actuarios o funcionarios en ejecución de laudos, sean revocados, modificados o anulados, esta Segunda S. estima que si, en la especie, las leyes burocráticas de las distintas entidades federativas no contemplan dicho recurso de revisión como medio de impugnación, es inconcuso que no opera la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo que sí lo prevé, toda vez que tal supletoriedad no tiene el alcance de crear ese medio de defensa, pues su función es suplir deficiencias, es decir, la supletoriedad de leyes, salvo que así lo dispongan de manera expresa, no puede implicar la creación de recursos no establecidos en la legislación objeto de supletoriedad.


Ahora bien, aun cuando esta Segunda S. ha sostenido reiteradamente criterio respecto de la aplicación supletoria de leyes, en la tesis "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.",(1) lo cierto es que la misma debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que no es aplicable en materia de recursos.


En efecto, la supletoriedad de la Ley Federal del Trabajo a la ley burocrática estatal, en materia de recursos ordinarios, no se actualiza, ya que si bien esta última admite la posibilidad de que, a falta de disposición expresa, y en cuanto no se oponga a lo prescrito en ese cuerpo legal, se aplique como estatuto supletorio la Ley Federal del Trabajo, al no prever un sistema propio de recursos por medio de los cuales puedan revocarse o modificarse los autos o las actuaciones dictadas en el procedimiento de ejecución de los laudos, su aplicación por analogía no se justifica; de tal manera que, al no regularse recurso específico en la legislación estatal, es evidente que no le es aplicable supletoriamente lo dispuesto por el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que establece el recurso de revisión; de lo contrario, daría lugar a la creación de recursos no establecidos en la legislación que se pretende suplir.


Además, para que una actuación sea susceptible de impugnarse, es menester que en la legislación aplicable no sólo esté previsto el recurso que se intenta, sino también la autoridad que del mismo ha de conocer, en razón de que las autoridades sólo puedan hacer lo que la ley les permite, por lo que, al no existir recurso alguno en la ley estatal, ni su procedimiento y, en consecuencia, tampoco la autoridad que conocerá del mismo, ello hace imposible jurídicamente la procedencia de un recurso previsto en otra ley, aun cuando ésta sea de aplicación supletoria.


En efecto, respecto del procedimiento y de las autoridades que deben resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, ésta dispone:


(Reformado, D.O.F. 30 de noviembre de 2012)

"Artículo 850. De la revisión conocerán:


"I. La Junta Especial de la de Conciliación y Arbitraje correspondiente, integrada con los representantes de los patrones y de los trabajadores y con el auxiliar que esté conociendo del asunto, conforme al artículo 635 de esta ley, cuando se trate de actos de los presidentes de las mismas;


"II. El presidente de la Junta o el de la Junta Especial correspondiente, cuando se trate de actos de los actuarios o de los funcionarios legalmente habilitados; y


"III. La Junta de Conciliación y Arbitraje con la participación del secretario general de Acuerdos, cuando se trate de actos del presidente de ésta o cuando se trate de un conflicto que afecte dos o más ramas de la industria."


"Artículo 851. La revisión deberá presentarse por escrito ante la autoridad competente, dentro de los tres días siguientes al en que se tenga conocimiento del acto que se impugne."


"Artículo 852. En la tramitación de la revisión se observarán las normas siguientes:


"I. Al promoverse la revisión se ofrecerán las pruebas respectivas;


"II. Del escrito de revisión se dará vista a las otras partes por tres días, para que manifiesten lo que a su derecho convenga y ofrezcan las pruebas que juzguen pertinentes; y


"III. Se citará a una audiencia de pruebas y alegatos, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la revisión, en la que se admitirán y desahogarán las pruebas procedentes y se dictará resolución.


"Declarada procedente la revisión, se modificará el acto que la originó en los términos que procedan y se aplicarán las sanciones disciplinarias a los responsables, conforme lo señalan los artículos 637 al 647 de esta ley."


Por tanto, si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata, sino que, en conjunción con ello, tampoco prevé la autoridad a quien corresponde resolver dicho recurso, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir de ninguna manera a la autoridad que conocerá de ese recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, pues en materia de recursos deberá estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre los mismos, máxime que, de no ser así, podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes; de manera que no puede tenerse por instituido un recurso, sino mediante ley que expresamente así lo ordene.


En este orden, aunque es verdad que las leyes burocráticas de los Estados de Tamaulipas, México y P. expresamente admiten la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, al no prever un sistema de impugnación respecto del cual se pretende la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, pues no existe precepto alguno que prevea ningún recurso contra los actos realizados en ejecución de los laudos, es incuestionable que no procede la aplicación supletoria del artículo 849 de la Ley Federal del Trabajo, que dispone que contra actos de los presidentes, actuarios o funcionarios, legalmente habilitados, en ejecución de los laudos, convenios, de las resoluciones que ponen fin a las tercerías y de los dictados en las providencias cautelares, procede la revisión, pues estimar lo contrario significaría suponer que determinadas actuaciones no son irrecurribles, o dotar a autoridades no definidas en la ley, ilegalmente, de facultades que no les han sido conferidas, en detrimento de la seguridad jurídica de las partes.


De conformidad con lo razonado, esta Segunda S. considera que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de A., el criterio que debe regir con carácter jurisprudencial, queda redactado con los siguientes rubro y texto:


-Si bien es cierto que esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio sostenido en la tesis citada de rubro: "SUPLETORIEDAD DE LAS LEYES. REQUISITOS PARA QUE OPERE.", y que los artículos 6o. de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado de Tamaulipas, 193 de la Ley del Trabajo de los Servidores Públicos del Estado y M. del Estado de México y 11 de la Ley de los Trabajadores al Servicio del Estado de P., establecen que lo no previsto en estas legislaciones en materia procesal se regulará por las disposiciones contenidas en la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria (con excepción del Estatuto de los Trabajadores al Servicio del Estado, de los M. y de los Organismos Públicos Coordinados y Descentralizados del Estado de G., que no contiene disposición similar), también lo es que no por ello puede considerarse que sea posible suplir la ley en un recurso no regulado por la propia legislación local, como lo es el de revisión contra los actos dictados en ejecución de laudos, convenios, etcétera, previsto en el artículo 849 de la legislación federal citada, pues si el ordenamiento legal que debe suplirse no sólo no prevé el recurso de que se trata, sino que tampoco señala la autoridad a quien corresponde resolverlo, es indudable que no puede aplicarse supletoriamente otro ordenamiento, pues éste nunca puede tener el alcance de dotar de facultades o definir a la autoridad que conocerá del recurso, aun cuando la supletoriedad sea una institución jurídica que tiene por objeto la integración normativa, ya que en materia de recursos debe estar expresamente señalada la supletoriedad legal sobre éstos; máxime que ello podría llevar a concluir que las actuaciones respectivas no son irrecurribles, o podría dejarse en estado de indefensión a las partes, de manera que no puede tenerse por instituido un recurso sino mediante ley que expresamente así lo ordene. De esta manera, el criterio que esta Segunda S. ha sustentado en cuanto a la supletoriedad de leyes, debe entenderse bajo el concepto de que no opera tratándose de la regulación de los recursos que pueden hacerse valer, es decir, debe quedar acotado en el sentido de que es inaplicable en materia de recursos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase al Semanario Judicial de la Federación la tesis de jurisprudencia que se sustenta y hágase del conocimiento de los Tribunales Colegiados de Circuito en la República, para los efectos establecidos en el artículo 195 de la Ley de A., y envíese copia de esta ejecutoria a los Tribunales Colegiados participantes; en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y Ministro presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S. votó con reservas.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "La aplicación supletoria de una ley respecto de otra procede para integrar una omisión en la ley o para interpretar sus disposiciones en forma que se integren con otras normas o principios generales contenidos en otras leyes. Así, para que opere la supletoriedad es necesario que: a) el ordenamiento legal a suplir establezca expresamente esa posibilidad, indicando la ley o normas que pueden aplicarse supletoriamente, o que un ordenamiento establezca que aplica, total o parcialmente, de manera supletoria a otros ordenamientos; b) la ley a suplir no contemple la institución o las cuestiones jurídicas que pretenden aplicarse supletoriamente o, aun estableciéndolas, no las desarrolle o las regule de manera deficiente; c) esa omisión o vacío legislativo haga necesaria la aplicación supletoria de normas para solucionar la controversia o el problema jurídico planteado, sin que sea válido atender a cuestiones jurídicas que el legislador no tuvo intención de establecer en la ley a suplir; y, d) las normas aplicables supletoriamente no contraríen el ordenamiento legal a suplir, sino que sean congruentes con sus principios y con las bases que rigen específicamente la institución de que se trate." (Novena Época. Registro IUS: 164889. Instancia: Segunda S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, materia: común, tesis 2a. XVIII/2010, página 1054)


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