Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Mariano Azuela Güitrón,Francisco Pavón Vasconcelos
Número de registro24344
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 117/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 542
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 51/2012. 22 DE AGOSTO DE 2012. CINCO VOTOS. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIOS: J.R.O.E., J.S.T., J.D. DE LEÓN CRUZ, J.A.M.G.Y.J.V.S.V..


III. Competencia


17. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo, 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo, tercero y cuarto transitorios del Acuerdo General Número 5/2001, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno. El recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en amparo directo que no hace necesaria la intervención del Tribunal en Pleno, al tratarse de un asunto en materia penal, cuya especialidad corresponde a esta S..


IV. Oportunidad del recurso


18. De las constancias de autos se advierte que la sentencia recurrida, dictada el veintidós de noviembre de dos mil once por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, se notificó de manera personal a la parte quejosa el día viernes veinticinco de noviembre de dos mil once, por lo que surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el lunes veintiocho de noviembre siguiente.


19. Por lo que el término de diez días para la interposición del recurso, previsto en el artículo 86 de la Ley de Amparo, corrió del martes veintinueve de noviembre al lunes doce de diciembre de dos mil once. Deben descontarse los días veintiséis y veintisiete de noviembre y tres, cuatro, diez y once del mes de diciembre del citado año, por tratarse de sábados y domingos y, por tanto, resultar inhábiles, en términos del artículo 23 de la Ley de Amparo. En consecuencia, si el recurso que nos ocupa se interpuso el doce de diciembre de dos mil once ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito, es claro que su presentación es oportuna.


V. Procedencia


20. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso es procedente, en virtud de las siguientes consideraciones:


21. De la interpretación sistemática de los artículos 94, párrafo séptimo y 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 83, fracción V y 84, fracción II, de la Ley de Amparo y 10, fracción III y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como del Acuerdo Plenario Número 5/1999, se deriva lo siguiente:


a) Por regla general, las sentencias que dicten los Tribunales Colegiados de Circuito en juicios de amparo directo no admiten recurso alguno. En principio, entonces, son inatacables.


b) Por excepción, tales sentencias pueden ser recurridas en revisión, a condición que decidan o se hubiera omitido decidir temas propiamente constitucionales, entendiendo por éstos: I. La inconstitucionalidad de una norma; y/o, II. La interpretación directa de preceptos de la Constitución Federal.


c) En caso de que se presente la situación descrita en el punto anterior, y para efectos de procedencia del recurso de revisión en amparo directo, además, deberán quedar satisfechos los requisitos de importancia y trascendencia que, según dispone la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal, condicionan la procedencia del recurso que nos ocupa.


d) El significado de los requisitos de "importancia" y "trascendencia" está especificado en el Acuerdo Plenario Número 5/1999, emitido en ejercicio de la facultad expresa prevista en el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución Federal. Este acuerdo señala que, por regla general, se entenderá que no se surten los requisitos de importancia y trascendencia cuando exista jurisprudencia sobre el problema de constitucionalidad hecho valer en la demanda de amparo, así como cuando no se hubieran expresado agravios o, en su caso, éstos resulten ineficaces, inoperantes, inatendibles o insuficientes y no hubiera que suplir la deficiencia de la queja, o en casos análogos.


22. Pues bien, en vista de los criterios citados, esta S. estima que debe afirmarse la procedencia del recurso que nos ocupa, en virtud de que el mismo se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado en un juicio de amparo en el que se cuestionó la constitucionalidad de una norma perteneciente a un ordenamiento federal, como lo es el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración.


VI. Consideraciones jurídicas


23. Problemática jurídica a resolver. Corresponde a esta Primera S. estudiar los agravios en los cuales se argumenta la inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley de Migración, por la supuesta violación a los artículos, 1o., 13, 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A continuación se exponen las razones de por qué se considera que los agravios expresados por la parte recurrente son infundados y, por ende, se deba confirmar la sentencia recurrida; su estudio se realizará al tenor de la estructura de análisis siguiente:


24. En primer lugar, se atenderá el argumento relacionado con la afirmación en el sentido de que la norma transitoria viola el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al tener los caracteres de una ley privativa.


25. Después, se analizarán los agravios dirigidos a cuestionar la constitucionalidad del precepto transitorio, por oposición a los derechos de aplicación retroactiva de la ley en beneficio y la prohibición de inexacta aplicación de la ley penal, bajo la interpretación pro persona.


26. La norma tildada de inconstitucional, y que será objeto de análisis en la presente ejecutoria, es el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración, publicada en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil once. Acto de carácter ejecutivo que materializó la voluntad legislativa de concretar la traslación de la norma penal que preveía el delito de tráfico de indocumentados en el artículo 138 de la Ley General de Población, la cual fue derogada en el mismo decreto, para establecerla en el artículo 159 de la Ley de Migración, como ordenamiento jurídico de carácter especial en esa materia. La norma tildada de inconstitucional precisa lo siguiente:


"Artículo décimo. Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen. Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes."


27. Finalmente, se revisará la impugnación al apartado relativo a la legalidad del acto concreto de aplicación de la norma transitoria.


28. Lo anterior es así, pues si bien, en términos del artículo 92 de la Ley de Amparo, cuando concurren en la revisión materias que sean competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de un Tribunal Colegiado de Circuito, este Alto Tribunal debe resolver la revisión en el aspecto que corresponda exclusivamente a su competencia (constitucionalidad de leyes federales), en el caso, no se reservará jurisdicción al Tribunal Colegiado de Circuito respecto de los temas de legalidad, pues este Alto Tribunal estima necesario resolver íntegramente el asunto, con la finalidad de que no se demore su solución definitiva, al apreciarse una estrecha relación entre los temas de constitucionalidad y legalidad.


1. Ley privativa violatoria del artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


29. En opinión del recurrente, la disposición transitoria constituye una ley privativa que está dirigida al grupo específico de personas que está sujeta a proceso penal o al procedimiento de ejecución de sentencia por el delito que preveía el actualmente derogado artículo 138 de la Ley General de Población, aplicable a hechos preexistentes a la norma de tránsito. Aspectos que denotan oposición a los caracteres definitorios de las normas no privativas.


30. Planteamiento que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que es infundado, en virtud de que el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración que se impugna no viola el derecho de igualdad jurídica, en la vertiente jurisdiccional, comprendido en la parte inicial del artículo 13 de la Constitución Federal, bajo la redacción siguiente:


"Artículo 13. Nadie puede ser juzgado por leyes privativas ni por tribunales especiales. ..."


31. La interpretación realizada por este Alto Tribunal del artículo 13 de la Constitución Federal permite sostener que en nuestro sistema constitucional el legislador se encuentra facultado para establecer procedimientos diferentes, tomando en cuenta la materia de la controversia, siempre y cuando no se apliquen a determinadas personas, por tribunales creados ex profeso con esa finalidad y que tomen en cuenta la condición particular o personal privilegiada de las personas, diferentes a las ordinarias.


32. Así, las leyes privativas se caracterizan porque son emitidas para una o varias personas, mencionadas individualmente, es decir, referidas a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos, y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia. En este sentido, la igualdad a que se refiere la norma constitucional analizada está vinculada al aspecto específico de jurisdicción.


33. Consideraciones que se reflejan en el contenido de las tesis aislada P. CXXXV/97 y de jurisprudencia P./J. 18/98, que son del tenor siguiente:


"IGUALDAD. LAS GARANTÍAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 13 CONSTITUCIONAL LA CONSAGRAN, EN EL ASPECTO JURISDICCIONAL, PROHIBIENDO LAS LEYES PRIVATIVAS, LOS TRIBUNALES ESPECIALES Y LOS FUEROS. De la interpretación histórica del artículo 13 constitucional, y particularmente del debate que suscitó el mismo precepto de la Constitución de 1857, se desprende que la teleología de tal norma es la de consagrar la plena igualdad ante la ley, eliminando las manifestaciones más evidentes que atentan contra ella, como son las leyes privativas, los tribunales especiales y los fueros; de lo que se sigue que la igualdad que consagra el citado precepto se refiere a un aspecto específico: el de la jurisdicción. Así, el artículo 13 constitucional proscribe la aplicación de ‘leyes’ que no sean generales, abstractas y permanentes; de tribunales distintos a los ordinarios creados por la ley con competencia genérica y jurisdicción diferente para las personas, en función de su situación social."(12)


"LEYES PRIVATIVAS. SU DIFERENCIA CON LAS LEYES ESPECIALES. Las leyes privativas se caracterizan porque se refieren a personas nominalmente designadas, atendiendo a criterios subjetivos y por el hecho de que después de aplicarse al caso previsto y determinado de antemano pierden su vigencia, encontrándose prohibidas por el artículo 13 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debido a que atentan contra el principio de igualdad jurídica; mientras que las leyes especiales, aun cuando se aplican a una o a varias categorías de personas relacionadas con hechos, situaciones o actividades específicas, sí se encuentran investidas de las características de generalidad, abstracción y permanencia, dado que se aplican a todas las personas que se colocan dentro de las hipótesis que prevén y no están dirigidas a una persona o grupo de ellas individualmente determinado, además de que su vigencia jurídica pervive después de aplicarse a un caso concreto para regular los casos posteriores en que se actualicen los supuestos contenidos en ellas, no transgrediendo, por tanto, el citado precepto constitucional."(13)


34. De esta manera, al someter la norma transitoria tildada de inconstitucional -artículo décimo transitorio de la Ley de Migración- a los parámetros previamente establecidos, esta Primera S. concluye que no es violatorio del principio de igualdad, en la vertiente jurisdiccional, ya que no constituye una ley privativa. En efecto, como se precisó, la ley privativa se caracteriza porque pugna con el sistema de generalidad, en cuanto a su observancia, y porque sólo tiene efectos sobre determinadas personas y cosas, individualmente determinadas; así, podría afirmarse que la ley es privativa si la materia de que se trata desaparece después de aplicarse a un caso previsto de antemano o si menciona individualmente a las personas a las que se va a aplicar, o que sin citarlas expresamente lo hace tácitamente, pero de manera clara e indiscutible, de modo tal que resulta obvia la determinación de sus únicos destinatarios individuales.


35. Sin embargo, el precepto que se reclama se aplica sin consideración de especie o de personas a todos los casos que previene, o sea, que se aplica por igual a todas las personas que se ubiquen en la hipótesis normativa, esto es, a quienes a la entrada en vigor de la Ley de Migración se les esté siguiendo un proceso penal por el delito previsto y sancionado por el artículo 138 de la Ley General de Población o, en su caso, estén compurgando una pena por tal ilícito.


36. Así, contrario a lo expuesto por la parte quejosa, es dable establecer que la norma de tránsito combatida está investida de las características de generalidad, abstracción y permanencia de las normas jurídicas, dado que si bien se aplicará a las personas que se ubiquen en las hipótesis que prevé el mismo, no menos verdad resulta que no está dirigida a una persona o grupo de ellas individualmente determinado -nominado-, sino que comprende a todos los individuos ubicados en la clasificación establecida.


37. En esta medida, al tratarse de una norma transitoria, únicamente tiende a resolver los conflictos que surjan en ocasión de la expedición de la nueva disposición u ordenamiento jurídico, respecto de los expedidos con anterioridad, esto es, regular las situaciones contempladas por el tránsito a la vigencia de la ley nueva durante ese lapso y determinar la norma jurídica (anterior o posterior) que habrá de regular las consecuencias jurídicas surgidas de hechos o actos jurídicos anteriores a la entrada en vigor de la nueva ley.


2. Violación al derecho de exacta aplicación de la ley penal, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


38. El recurrente aduce que el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración resulta violatorio del derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal, establecido en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, al facultar al juzgador a contravenir los principios nullum crimen sine lege y nulla poena sine lege en que descansa, pues el citado precepto permite sancionarlo con un tipo penal que está derogado.


39. El contraste de constitucionalidad solicitado por el demandante de amparo requiere visualizar el contenido del párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que señala:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.


"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


40. Al respecto, debe indicarse que el derecho fundamental referido, contenido en el párrafo tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, establece que el gobernado debe tener pleno conocimiento de cuándo su conducta (acción u omisión) daña un bien jurídico protegido por el sistema penal y, por tanto, que puede ubicarse en la hipótesis prevista en un tipo penal, con la consecuente sanción a la que se hará acreedor; por ello, se considera de suma importancia que el legislador establezca con exactitud la conducta que estima dañina, ya que, en caso contrario, no sólo en el gobernado, sino en las propias autoridades encargadas de aplicar la norma penal se crearía la incertidumbre en cuanto al encuadramiento de la conducta que realiza el sujeto activo en la descripción establecida en la ley.


41. Respecto del principio de legalidad en materia penal, es conveniente precisar que éste no sólo obliga al legislador a declarar que un hecho es delictuoso, sino también a describir con claridad y precisión el hecho o la conducta que se considera delictivo; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado.


42. Por esta razón, el legislador, al describir los tipos penales, debe evitar el uso de conceptos indeterminados e imprecisos que generen un estado de incertidumbre jurídica en el gobernado y una actuación arbitraria del intérprete de la norma, a efecto de no atentar contra el principio de legalidad en materia penal, previsto en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, el cual es del tenor literal siguiente: "En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata."


43. De conformidad con la disposición constitucional antes mencionada, se establece como derecho fundamental específico, por una parte, que no podrá considerarse delictuoso un hecho, sino por expresa declaración de la ley -nullum crimen sine lege- y, por la otra, que para todo delito la ley debe señalar con precisión la pena correspondiente, ya que dicho precepto prohíbe aplicar una sanción si no existe disposición legal alguna que expresamente la imponga por la comisión de un hecho determinado que esté considerado como delito.


44. Esto es, el artículo 14, párrafo tercero, constitucional consigna como garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, la prohibición de imponer penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, prohibición que recoge el inveterado principio del derecho penal que se enuncia como nulla poena sine lege.


45. Al respecto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se ha pronunciado en el sentido de que el alcance de la garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal, tutelada por el artículo 14 constitucional, no se limita a constreñir a la autoridad jurisdiccional a que se abstenga de imponer, por simple analogía o por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al hecho delictivo de que se trata, sino que obliga al legislador a emitir normas claras, en las que se precise la consecuencia jurídica de la comisión de un ilícito, a fin de evitar un estado de incertidumbre jurídica al gobernado y una actuación arbitraria del juzgador.


46. De aquí deriva que el principio de legalidad en materia penal tenga como razón de ser el permitir la defensa de los particulares que, en un momento determinado, se coloquen en los supuestos de un tipo penal, entendido éste como la descripción que se hace en la ley de una conducta que se considera delictuosa.


47. Se sostiene lo anterior, porque de no describirse exactamente la conducta reprochable en el tipo penal, se corre el riesgo de que se sancione a los gobernados por aquellas que en concepto del órgano jurisdiccional se ubicaran en el tipo penal, y si bien esto no significa que el creador de la norma tenga que describir con sus más mínimos detalles las conductas que deben ser sancionadas penalmente, porque ello supondría una exasperación del principio de legalidad, pues llevado hasta sus extremos desembocaría en un casuismo abrumador, lo cierto es que el legislador debe velar por establecer una imagen conceptual lo suficientemente abstracta como para poder englobar en ella todos los comportamientos de características esencialmente comunes que atenten contra un bien jurídico relevante para la sociedad, pues de no existir una descripción legal exactamente aplicable a la conducta humana de que se trata, habrá una ausencia de tipo.


48. En este sentido, las figuras típicas son las que delimitan los hechos punibles, razón por la que, en las descripciones del injusto que acotan y recogen, el legislador debe armonizar la seguridad jurídica y la tutela de los intereses vitales que hacen posible la justicia y la paz sociales, para lo cual puede integrar aquéllas con elementos externos, subjetivos y normativos inherentes a las conductas antijurídicas, que, de realizarse, funden los juicios de reproche sobre sus autores y la imposición de penas, previa y especialmente establecidas, por tanto, el tipo penal es un instrumento legal necesario, que es de naturaleza predominantemente descriptiva, cuya función es la individualización de conductas humanas penalmente sancionables.


49. Bajo este marco jurídico, resulta inexacto que el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración viole el principio de exacta aplicación de la ley penal, atento a que, como se expresó en líneas anteriores, dicho principio está dirigido a la prohibición de imponer en los juicios criminales penas que no estén establecidas por una ley exactamente aplicable al delito de que se trate, lo que en el caso concreto no ocurre.


50. En efecto, es verdad que la Ley General de Población ya no contiene descripciones típicas, esto es, conductas que se consideren delictivas en materia de migración, al haberse derogado su artículo 138, por disposición expresa del artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley General de Turismo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil once.


51. La motivación de la derogación, modificación y adición de diversos numerales de la Ley General de Población, entre ellos, la norma penal sustantiva contenida en su artículo 138, obedeció, según la iniciativa con proyecto de decreto, que sometieran a consideración de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, el nueve de diciembre de dos mil diez, los grupos parlamentarios del Partido Acción Nacional, del Partido de la Revolución Democrática y del Partido Revolucionario Institucional, a la necesidad de suprimir todos los artículos relativos al tema migratorio contenidos en dicha ley, para hacerla acorde con la expedición de la Ley de Migración, pues en ésta se definiría una política migratoria que considera las múltiples dimensiones y complejidad del fenómeno migratorio en México pues, indicaron los promotores de la iniciativa, el marco jurídico previsto en la Ley General de Población resultaba limitado para atender de manera adecuada las dimensiones y particularidades de movimientos internacionales de personas y procesos migratorios en México, además de que era necesario establecer un claro deslinde entre el objeto propio de la Ley General de Población -regular los fenómenos que afectan a la población en cuanto a su volumen, estructura, dinámica y distribución en el territorio nacional, con el fin de lograr que participe justa y equitativamente de los beneficios del desarrollo económico y social- y la materia específica de algunas de las normas que anteriormente contenía, relativas a la migración y a la protección de los derechos fundamentales de los migrantes, lo que imponía, acorde a las obligaciones internacionales asumidas por el Estado Mexicano, a la modernización de la legislación en materia migratoria y, en consecuencia, la elaboración de la Ley de Migración.


52. La citada exposición de motivos, en la parte relativa, dice:


"Finalmente, en el título octavo se especifican los medios comisivos para la tipificación del delito de tráfico de indocumentados y se incluye como agravante el inducir, procurar, facilitar u obligar a menores de edad o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, bajo la disposición de que el delito habrá de perseguirse de oficio.


"Con el propósito de que no exista ninguna duda de que las labores de asistencia y ayuda humanitarias a favor de los migrantes, no constituyen un delito, se aclara que para efectos de la actualización del tráfico de migrantes en situación migratoria irregular, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente, tal y como lo ha establecido el Poder Judicial en criterio jurisprudencial.


"También se incorpora como conducta delictiva el hecho de que cualquier servidor público auxilie, encubra o induzca a cualquier persona a violar las disposiciones contenidas en la ley, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro en dinero o en especie.


"Por lo que respecta a las reformas a la Ley General de Población, se sugieren modificaciones a los capítulos relativos a la emigración y a la repatriación de mexicanos, con el propósito de establecer facultades a la Secretaría de Gobernación para promover la celebración de acuerdos con los gobiernos de otros países y organismos internacionales, a fin de que se les brinde una adecuada recepción y se respeten sus derechos humanos, especialmente la revisión de su estado de salud, la comunicación con sus familiares y el traslado a su lugar de residencia en México.


"Por último, cabe destacar que esta iniciativa es congruente con otros proyectos normativos que se están discutiendo en el Congreso de la Unión, como la iniciativa de Ley sobre Refugiados y Protección Complementaria y otros que han sido recientemente aprobados como la Ley del Sistema Nacional de Seguridad Pública, la Ley de la Policía Federal y la Ley de Nacionalidad y su reglamento.


"Si bien la Ley de Migración es un avance importante en la protección de los derechos de los migrantes, requiere de instrumentos complementarios para que de forma efectiva se atiendan y persigan los delitos de los cuales son víctimas los migrantes. Para ello se propone la creación de una fiscalía especializada para la atención de los delitos cometidos contra migrantes dentro del ámbito de competencia de la Procuraduría General de la República.


"Con la presente iniciativa por la que se expide la Ley de Migración, además se proponen derogar todos los artículos relativos al tema migratorio de la Ley General de Población, así como el artículo 156 del Código Penal Federal y modificar algunos artículos de la Ley Federal de Derechos, de la Ley Aduanera, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, de la Ley General de Turismo y de la Ley de Comercio Exterior, para hacerlas acorde con la expedición de la Ley de Migración."


53. Así, acorde a la exposición de motivos, a través del artículo primero del "Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera, y de la Ley General de Turismo", se expidió la Ley de Migración, y en el artículo segundo del referido decreto se modificaron, derogaron y adicionaron diversos artículos de la Ley General de Población, entre ellos, el numeral que contenía la norma sustantiva penal en materia de migración.


54. Ahora bien, cabe hacer la acotación de que, si bien la premisa inicial de aplicación del derecho fundamental a la exacta aplicación de la ley penal, como regla general, es precisamente que el contraste se realice frente a una norma de carácter penal, entendiéndose como tal aquella norma jurídica que contiene una descripción de las circunstancias que actualizan una conducta que la ley considera como delito y las consecuencias jurídicas que le son aplicables en términos de sanción penal por la vulneración al ordenamiento legal, supuesto que colma la norma transitoria tildada de inconstitucional. En el caso, la oposición que se presenta de la disposición constitucional con la norma transitoria es posible realizarlo, porque la regulación que esta última prevé, al sujetar a los procesos penales iniciados con la vigencia del artículo 138 de la Ley General de Población a su tramitación, conforme a dicha disposición, extendiéndose a su ejecución, sí podría dar lugar a un problema de obstaculización del derecho reclamado como vulnerado, si se diera el caso de que la conducta prevista en esa norma penal dejara de ser del interés del Estado para sancionarla como un hecho delictivo. En esta perspectiva es como se procede a realizar el contraste de constitucionalidad anunciado.


55. En este sentido, veamos, del artículo décimo transitorio de la Ley de Migración, tildado de inconstitucional, se desprenden las siguientes hipótesis de regulación normativa:


a) Los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen; y,


b) Lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.


56. Ahora bien, es cierto que una norma de tránsito tiene como función la de regular el paso ordenado de la ley anterior a la ley nueva, precisando cuál es el tratamiento que se debe dar a las situaciones o hechos jurídicos que, habiendo surgido durante la vigencia de aquélla, puedan tener alguno o algunos de sus efectos durante la vigencia de éstas, con la finalidad de dar cumplimiento a un principio de seguridad jurídica y así el gobernado tenga certeza respecto a la vigencia de normas equivalentes, cuando se presenta una sucesión de éstas en el tiempo.


57. Sin embargo, tratándose de la derogación o abrogación de leyes penales sustantivas, la regulación que al respecto realice una norma de tránsito, debe observar el principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, que consagra el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que si una conducta tipificada como delictiva deja de serlo por ser derogada la norma o la ley que lo establecía, deja de tener tal carácter en observancia al principio mencionado, caso contrario sucede cuando la conducta de referencia continúa teniendo carácter delictivo, porque la norma derogada haya sido sustituida por otra que considere como delito la misma conducta, en que no será dable concluir que dicha conducta ha dejado de tener tal carácter.


58. En consecuencia, si no se presenta una sucesión de normas sustantivas penales en el tiempo, por preverse idénticas conductas típicas en la ley anterior y en la nueva ley, los hechos cometidos durante la vigencia de aquélla, al dejar de tener el carácter de delictivo, no pueden surtir ningún efecto, ya por derogación o por abrogación de la ley que así lo preveía y, por ello, durante la vigencia de la nueva ley ya no pueden ser objeto de persecución, investigación, procesamiento, ni de una sentencia condenatoria y de su ejecución.


59. Caso distinto resulta si la norma de tránsito, que tiene como finalidad la de regular el paso ordenado de la ley abrogada o derogada a la nueva ley, prevé una sucesión ordenada de normas sustantivas penales en el tiempo, al contemplarse idénticas conductas típicas de la ley anterior con respecto a la nueva ley, siendo competencia exclusiva de los órganos de control constitucional la decisión en cuanto a si la disposición transitoria contraviene o no la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


60. Lo anterior es así, no sólo en observancia al principio de exacta aplicación de la ley en materia penal, sino, incluso, en estos casos, opera a favor del indiciado, procesado o sentenciado el principio de retroactividad en su beneficio, establecido en el párrafo inicial del artículo 14 constitucional.


61. En efecto, este Alto Tribunal ha estimado que el precepto constitucional debe ser interpretado en el sentido de que la aplicación retroactiva de la ley sí procede en beneficio, por lo que se puede sostener, en cuanto al ámbito de validez temporal de una ley penal de carácter sustantivo, que ésta resulta aplicable solamente para aquellos actos que se hubieren efectuado durante su vigencia, esto es, no tiene efecto retroactivo, pues sólo rige en el presente y hacia el futuro, y la no retroactividad tiene como excepción el principio de aplicación de la ley posterior más benigna, entendiéndose por tal, aquella que resulte más favorable en sus efectos al delincuente.


62. Lo anterior debe entenderse así, ya que si el legislador, en ejercicio del ius puniendi, tomando en consideración las circunstancias sociales, económicas, políticas, educativas y religiosas, en un lugar y tiempo determinado, debe definir las conductas que estime contrarias a la convivencia social y la correspondiente sanción, empero, también es el caso que, al variar dichas circunstancias en el tiempo, pueden dar lugar a que aquellas conductas consideradas en la ley como delictivas ya no lo sean más, o que aun siéndolo se modifiquen el tipo penal y sus elementos integradores, incluso, la sanción y, en consecuencia, el legislador las derogue, o bien, las modifique.


63. Esto último, se reitera, ha sido considerado por el legislador en el artículo 56 del Código Penal Federal,(14) que prevé excepciones al principio de retroactividad consagrado en el artículo 14 de la Constitución Federal, al estimarse que en materia penal sustantiva sí procede la aplicación retroactiva de la ley en beneficio del inculpado, procesado y sentenciado, pues, por una parte, sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita y, por otra parte, al reducir la sanción, se pone de manifiesto, de manera objetiva, la intención del legislador para considerar el delito respectivo como menos trascendente para la sociedad.


64. Lo anterior es así, pues el principio de exacta aplicación de la ley penal es reconocido universalmente, según el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, documento aprobado y proclamado por la Asamblea General de la Naciones Unidas (resolución 217 A-III) el diez de diciembre de mil novecientos cuarenta y ocho, del cual México es país fundador, y que dice:


"2. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito."


65. Principio que está consagrado en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, en cuyo artículo 9 establece:


"Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. ..."


66. Así, sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal y suprime el tipo delictivo de que se trate, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita, precisamente por haber dejado de ser considerado como delictivo.


67. Pues bien, establecido lo anterior, a juicio de esta Primera S., el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración no viola en perjuicio de la parte quejosa el principio de exacta aplicación de la ley penal, contenido en el artículo 14, párrafo tercero, de la Constitución Federal, ya que las conductas penales tipificadas en el artículo 138 de la Ley General de Población no dejaron de ser consideradas como delictivas por el legislador, por el contrario, fueron trasladadas a la Ley de Migración; de ahí que no se advierta violación al principio nullum crimen sine lege que consagra el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


68. En efecto, a fin de realizar el análisis comparativo, resulta necesaria la transcripción de los artículos 138 de la Ley General de Población y 159 y 160 de la Ley de Migración, que establecen:


Ver transcripción

69. Ahora bien, del estudio comparativo de los preceptos antes transcritos se advierte que la Ley de Migración, en su artículo 159, recoge como conductas delictivas las previstas en el derogado artículo 138 de la Ley General de Población.


70. En efecto, por una parte, del contenido del artículo 138 de la Ley General de Población se advierte que tipifica de manera alternativa las siguientes conductas:


a) Con propósito de tráfico pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente (párrafo primero).


b) Introducir, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano (párrafo segundo, primera parte).


c) Con propósito de tráfico, albergue o transporte extranjeros por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria (párrafo segundo, parte in fine).


d) A sabiendas, proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los incisos anteriores (párrafo tercero).


71. En relación a los anteriores supuestos, esta Primera S. consideró que, para la realización del ilícito de tráfico de indocumentados, basta con el traslado ilegal de personas de un país a otro con la intención de cobrar o pretender cobrar una cantidad de dinero, aunque sea por única ocasión (propósito de tráfico).


72. Por su parte, de lo preceptuado por el artículo 159 de la Ley de Migración, se desprende que tipifica las siguientes conductas:


a) Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;


b) Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro; o,


c) Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.



73. De las conductas descritas por dichos preceptos se advierte una idéntica regulación tanto en la Ley General de Población como en la Ley de Migración, lo que refleja la voluntad legislativa de continuar regulando las conductas contempladas en el derogado artículo 138 de la Ley General de Población, sin que sea obstáculo para arribar a la anterior conclusión que el artículo 159 de la Ley de Migración no aluda a que las conductas pueden cometerse "por sí o por interpósita persona", pues de ello no se puede considerar diferencia en cuanto al tipo penal, en razón de que en el artículo 138 de la Ley General de Población únicamente se hacía alusión, de manera redundante, a una de las formas de autoría del activo, pero que en nada varía la conducta sancionada.


74. Asimismo, tampoco pasa inadvertido que el párrafo primero del artículo 138 de la Ley General de Población establece como conducta "el pretender llevar" mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente, esto es, establece una conducta de resultado anticipado o cortado, que sancionaba con las mismas penas previstas para el delito consumado, empero, tal circunstancia, que no es reiterada textualmente en la Ley de Migración, no implica que haya dejado de ser considerada delictiva por el legislador, pues dada la estructura que el legislador utilizó, al redactar el tipo penal, es dable establecer que el delito tentado también debe ser sancionado penalmente y, al no existir disposición en el sentido de que se deban imponer las mismas penas que para el delito consumado -como así lo disponía la Ley General de Población-, deberá acudirse a las reglas de aplicación de sanciones en caso de tentativa, contenidas en el artículo 63 del Código Penal Federal.(15)


75. También cabe señalar que en el artículo 159 de la Ley de Migración se establece que las conductas tipificadas "deben tener por objeto obtener directa o indirectamente un lucro", lo que no se establecía expresamente de esa forma en el derogado artículo 138 de la Ley General de Población; sin embargo, tal circunstancia, contrario a lo argumentado por la parte quejosa, en nada modifica la tipificación de la conducta, pues jurisprudencialmente quedó definido por este Alto Tribunal lo que debe entenderse por "tráfico",(16) indicando que era indispensable el ánimo de lucro, que ahora simplemente se ha establecido expresamente en las descripciones típicas contenidas en el artículo 159 de la Ley de Migración, como, incluso, así se argumentó en la exposición de motivos correspondiente, en la que se indicó que con el propósito de que no existiera ninguna duda de que las labores de asistencia y ayuda humanitaria, a favor de los migrantes, no constituyen un delito, se aclaraba que para efectos de la actuación del tráfico de migrantes en situación migratoria irregular sería necesario que quedara demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico, en dinero o en especie, cierto, actual o inminente, tal y como había sido establecido por el Poder Judicial en criterio jurisprudencial.


76. En efecto, el "propósito de tráfico" fue entendido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como el comercio en general, ilícito y clandestino de migrantes, que llevan a cabo uno o más sujetos activos a cambio de una retribución o ganancia económica actual, es decir, previa o concomitante a la internación de indocumentados a otro país, o inminente, cuando se vincula a un pago futuro, o sea, cierto en cuanto a la cantidad a entregar y la fecha de pago, pero mediante acuerdo previo.


77. Así, la expresión "con propósito de tráfico", indicó esta Primera S., surgió con la finalidad de que no se castigara por el delito a personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias y siguiendo la tradición mexicana de asistencia, apoyo y ayuda al necesitado, desvalido o que se encuentre en una situación de desventaja, albergaran o dieran transporte a extranjeros indocumentados, lo que suponía, en todo caso, la buena fe de dichas acciones, por lo que era evidente que se buscaba sancionar a aquellos sujetos que son delincuentes comunes o a las bandas organizadas y autoridades deshonestas que convierten a los indocumentados en víctimas de asaltos, robos, violaciones y extorsiones, o que con ellos pretenden obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente.


78. Por consiguiente, si bien en el artículo 138 de la Ley General de Población no se establecía expresamente que el objeto de las conductas tipificadas fuera obtener directa o indirectamente un lucro, ello no presupone que no exigiera tal elemento subjetivo específico, por el contrario, el mismo se encuentra inmerso en el propósito de tráfico, cuyo contenido, como se indicó, fue dilucidado jurisprudencialmente por este Alto Tribunal, lo que motivó que la Ley de Migración, al tipificar las conductas sobre dicha materia, lo estableciera expresamente, para evidenciar que los fines que se persiguen por el infractor de tales normas penales es obtener un lucro, a fin de evitar sancionar a personas o agrupaciones que por cuestiones humanitarias albergan o transportan a extranjeros indocumentados.


79. Así, la circunstancia de que ahora el artículo 159 de la Ley de Migración establezca que las conductas tipificadas tienen por objeto la obtención de un lucro, no implica que el legislador haya establecido una diferencia en cuanto a su connotación, ya que la regulación en ambas es idéntica, pues ambas legislaciones son coincidentes en cuanto al propósito de tráfico, que se traduce en la obtención de un lucro, es decir, establecer una ganancia o provecho al desplegar tales conductas.


80. Por otra parte, el tipo penal previsto en el párrafo tercero del artículo 138 de la Ley General de Población, prima facie, podría considerarse que no fue retomado por la Ley de Migración; sin embargo, ello no es así, porque, como lo determinó esta Primera S., al resolver en sesión de diecinueve de octubre de dos mil once la contradicción de tesis 414/2010,(17) la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó la reforma y adición del tercer párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, permite advertir que la orientación que motivó al legislador federal para incorporar dicho párrafo fue sancionar las conductas que no constituyen un núcleo esencial para materializar las conductas descritas en los párrafos primero y segundo del citado numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios para llevarlas a cabo, es decir, sanciona conductas auxiliadoras (complicidad), lo que justificaba una sanción atenuada, por lo que cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo (incluso, rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se está en presencia de una coautoría por codominio del hecho, en cuyo caso era inaplicable la pena atenuada, prevista en el citado tercer párrafo.


81. Por consiguiente, en estricta observancia al principio nullum crimen sine lege, que deriva de lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 14 de la Constitución Federal, la consecuencia lógica necesaria de la abrogación o derogación de una ley que contiene normas sustantivas en materia penal, es la de que los tipos penales relativos que consideraban ciertas conductas como delictuosas dejan de tener tal carácter, pero del análisis descrito se acredita que las conductas previstas en el artículo 138 de la Ley General de Población han tenido continuidad en cuanto al carácter delictivo, esto es, la norma penal sustantiva derogada fue sustituida por la Ley de Migración, que considera como delito las mismas conductas, por lo que no es dable concluir que dichas conductas han dejado de tener carácter delictivo pues, incluso, las circunstancias agravantes previstas en el último párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población no sólo se reiteran en el diverso numeral 160 de la Ley de Migración, sino que se incluyen como agravante el inducir, procurar, facilitar u obligar a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo 159 de la misma ley.


82. Por lo expuesto, es de sostener que la ultractividad de la ley significa que después de abrogada ésta, sigue rigiendo para sancionar las conductas delictivas cometidas durante su vigencia, porque, de otro modo, dichas conductas posiblemente constitutivas de delito quedarían impunes, al no poder aplicarse la norma derogada, por haber cesado su eficacia legislativa, y tampoco poder aplicar la nueva figura delictiva, prevista en la norma que sustituye a la anterior, por virtud del principio constitucional que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley.


83. Por lo tanto, se justifica la ultractividad de la ley penal para regir la persecución, sanción y ejecución de los delitos cometidos antes de su derogación, en cumplimiento de la función respectiva de las conductas antisociales.


84. En este sentido, la norma reclamada está estableciendo la ultractividad del artículo 138 de la Ley General de Población, lo que permite que dicho artículo perviva o mantenga su autoridad respecto del delito que en él se contiene, contemplado en el artículo 159 de la Ley de Migración.


85. En efecto, si bien la abrogación o derogación de un ordenamiento general supone la cesación de su eficacia normativa, el legislador puede jurídicamente determinar qué preceptos y en qué casos subsisten, ya que no existe disposición constitucional que lo prohíba; en esta medida, si en el artículo 159 de la Ley de Migración se contienen los mismos elementos de los tipos penales, previstos en el artículo 138 de la Ley General de Población, es inconcuso que el legislador reiteró las conductas en dicha disposición, por lo que le reconoció validez jurídica en los casos indicados en el precepto mencionado.


86. Lo anterior, se insiste, porque no existe norma constitucional que prohíba al legislador conferir continuidad a determinados preceptos de un ordenamiento, aun cuando éste, en lo general, haya sido abrogado, o bien, derogado, pues ello es inherente a la función legislativa que permite señalar qué hechos deben seguirse rigiendo por una determinada norma general, siempre que ellos se ajusten a los mandatos del artículo 14 constitucional.


87. Así, es dable concluir que las conductas a que se refiere el artículo 138 de la Ley General de Población no perdieron su vigencia por el hecho de haber sido derogado dicho precepto legal, sino que la sanción a dichas conductas tuvo continuidad en el artículo 159 de la Ley de Migración, por tanto, siguen vigentes y consideradas como delictivas.


3. Violación al derecho de aplicación retroactiva de la ley en beneficio, derivado del artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Federal.


88. La parte quejosa sostiene que la prolongación de la aplicación del artículo 138 de la Ley General de Población, por disposición expresa del artículo décimo transitorio de la Ley de Migración -tildado de inconstitucional-, al señalar que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de esta ley, por el delito previsto en aquella norma, se seguirán tramitando hasta su conclusión y en la ejecución de sentencias, de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen, genera una violación al derecho de aplicación de la ley en beneficio del gobernado.


89. Es decir, la regulación de la norma transitoria tildada de inconstitucional, que extiende la aplicación del artículo 138 de la Ley General de Población, más allá del tiempo que rigió su vigencia en el sistema jurídico positivo, respecto de los procedimientos penales y ejecución de sanciones penales iniciados con anterioridad a la derogación de la norma, impide que se aplique retroactivamente el efecto de la supresión de la conducta ilícita que describía, la cual ha dejado de tener el carácter de punitiva. Y en opinión del solicitante de amparo, la derogación del ilícito de tráfico de indocumentados que preveía la Ley General de Población, actualiza el supuesto regulado en el artículo 117 del Código Penal Federal, relativo a la sobrevenida supresión del tipo penal o modificación, que genera, de ser el caso, la extinción de la acción penal o la sanción correspondiente, en términos de lo prescrito en el artículo 56 del mismo ordenamiento punitivo.


90. De esta manera, el planteamiento de confrontación de la norma transitoria está directamente enfocado a la contravención al artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de la que se desprende el derecho de aplicación de la ley en beneficio del gobernado, a partir de la interpretación, a contrario sensu, de la prohibición expresa de aplicación de la ley en perjuicio del gobernado. Y derivado de la oposición del artículo décimo transitorio de la Ley de Migración con la norma constitucional referida, entonces, se genera el impedimento de aplicación de los artículos 56 y 117 del Código Penal Federal.


91. Acorde a lo anterior, para estar en aptitud de realizar el análisis de constitucionalidad propuesto, se estima necesario transcribir el contenido del párrafo primero del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que, en la parte que interesa, indica:


"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna."


92. De la lectura del precepto constitucional transcrito ut supra, se advierte que éste consagra el derecho fundamental de irretroactividad de la ley -en perjuicio del gobernado- y, al respecto, es conveniente establecer previamente que el problema de la retroactividad se da básicamente como un conflicto de leyes en el tiempo, que deriva de su expedición sucesiva y que tienden a normar un mismo acto; sin embargo, también es dable considerar que existe retroactividad cuando un hecho no ha estado regulado legislativamente en forma alguna con anterioridad a la vigencia de la ley que lo incluye en sus hipótesis y que se estima retroactiva. Es decir, para que una ley sea retroactiva, es indispensable que su imperio rija o pretenda regir hechos o actos que hayan sucedido antes de su vigencia y con perjuicio del gobernado.


93. El derecho fundamental de irretroactividad de la ley -en perjuicio del gobernado-, como ha sido sostenido por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2003,(18) protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes con efectos retroactivos, que en sí mismas resulten atentatorias de los derechos de los gobernados, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto fue prever, de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo en perjuicio, sin atender si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente, vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos.


94. Esto es, la prohibición de la retroactividad de la ley -tratándose de la materia penal-, deriva de la exigencia de que la ley que prevé la conducta delictiva como tal, así como sus consecuencias, sean previas a la realización de los hechos atribuidos (lexpraevia), lo que implica que la ley penal sólo debe tener efectos ex nuc, esto es, hacia el futuro, y no ex tunc, es decir, retrotrayéndose al pasado, pues con dicho derecho fundamental se impide que el legislador actúe arbitrariamente expidiendo leyes ad hoc, para pretender sancionar conductas previamente realizadas.


95. Por otra parte, conviene recordar que el ordenamiento jurídico no permanece inmutable en el devenir del tiempo, y mientras unas leyes se extinguen, otras nuevas surgen para servir a las transformaciones de las exigencias de la sociedad.


96. Hay, pues, una evolución material que incide en la creación o transformación de leyes penales, cuando un hecho se regula por una ley nueva donde describe un tipo legal no definido antes, cuando se deja de considerar delictiva una conducta, o se modifica de algún modo la descripción o la punibilidad de las acciones humanas.


97. La aplicación de la modificación de una norma penal puede afectar la acción pública para perseguir un delito o la pena que se imponga por la comisión de éste.


98. Por tanto, cuando se modifican las condiciones de la acción pública para perseguir penalmente un hecho, o bien, la duración de la pena que se imponga por él, surge la posibilidad de aplicación de la figura jurídica conocida por la doctrina como el principio de la retroactividad benigna o en beneficio del gobernado.(19)


99. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se indicó, prohíbe la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio de persona alguna, empero, interpretado a contrario sensu, el citado precepto otorga un derecho al individuo, consistente en que se le aplique retroactivamente una ley, cuando ello sea en su beneficio.


100. Por tanto, si un individuo cometió un delito estando vigente una ley sustantiva, con base en la cual se ejerció en su contra la acción penal, y con posterioridad se promulga una nueva ley que prevé una pena menor para el mismo delito, o según la cual el acto considerado por la ley antigua como delito deja de tener tal carácter, o bien, se modifican las circunstancias para su persecución, el individuo tiene el derecho, constitucionalmente protegido, a que se le aplique retroactivamente la nueva ley, aun cuando todavía no haya sido sentenciado, pues una ley puede ser más benigna que otra, no sólo porque imponga al mismo hecho delictuoso, sin distinción de los elementos que lo constituyen, una pena menor, sino porque pueden variar las condiciones de su proceso, por calificaciones y criterios sobre la gravedad del hecho, las condiciones para el ejercicio de la acción penal, si se reduce el término para la prescripción, etcétera.


101. En apoyo de lo anterior es oportuno citar las siguientes tesis de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su anterior integración:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY. Por disposición del artículo 14 constitucional ‘a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna’. Interpretando a contrario sensu dicho mandamiento constitucional es posible la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio del reo. Siguiendo tal criterio, el artículo 52 del código punitivo del Estado de Veracruz establece que ‘cuando entre la perpetración del delito y la sentencia irrevocable que sobre él se pronuncie se promulguen una o más leyes que disminuyan la sanción establecida en la ley vigente al cometerse el delito o la sustituyan con otra menor, se aplicará nueva ley’, por lo que si el caso concreto se encuentra dentro de la hipótesis legal no cabe más solución que la aplicación de oficio de la nueva ley. Ahora bien, como la reforma del artículo 288 del mencionado código, que beneficia al procesado por cuanto disminuye la pena del delito de abigeato que se le imputa, se dictó con posterioridad a las sentencias del primero y segundo grado que le impusieron dieciocho años de prisión, corresponde a esta S., de oficio, declarar la aplicación de la nueva ley, pues de otra manera se consumaría, de modo irreparable, una violación constitucional."(20)


"LEYES PENALES, APLICACIÓN DE LAS. El artículo 14 de la Constitución Política de la República contiene los siguientes mandamientos: a ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna; nadie podrá ser privado de su libertad, sino mediante juicio y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho; en los juicios del orden criminal, queda prohibido imponer pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al caso. De estos mandamientos se desprende que todo acto criminal debe ser juzgado y sancionado de acuerdo con las prevenciones contenidas en la ley que rija en la fecha en que ese acto criminal se perpetró. Esta regla sólo sufre dos excepciones, autorizadas por el mismo artículo 14 constitucional, al establecer la irretroactividad de las leyes sólo para casos en que la aplicación retroactiva de la ley se haga en perjuicio de alguna persona, y señaladas por los artículos 56 y 57 del Código Penal del Distrito Federal, y esas dos excepciones son las siguientes: cuando con posterioridad a la comisión del delito, se promulga una ley que sanciona ese delito con pena menor, porque entonces, por equidad, se aplica esa última sanción; y, cuando con posterioridad se promulgue una ley, según la cual, el acto considerado por la ley antigua como delito, deja de tener tal carácter, en cuyo caso se manda poner desde luego en libertad al procesado, porque sería ilógico que si el legislador, tiempo después, ha juzgado que no hay motivos para suponer que el orden social se ha podido alterar con el acto que se reputa criminal, el poder público insista en exigir responsabilidad por un hecho que no lo amerita."(21)


102. Así pues, esta Primera S. ha determinado que la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley puede ser en beneficio del gobernado, sea que tenga el carácter de indiciado, procesado o sentenciado, conforme al artículo 14 constitucional, así como los artículos 56 y 117 del Código Penal Federal, que establecen:


"Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


"Artículo 117. La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56."


103. Efectivamente, de acuerdo con estos preceptos, el ámbito temporal del principio de retroactividad benigna, en materia penal federal, es el lapso comprendido "entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad", por lo que no hay inconveniente alguno en aplicar una ley posterior si es más benigna, aun cuando el hecho que motiva el proceso no haya sido juzgado, ni tampoco puede haber inconveniente en que, si el legislador ha dejado de considerar típica alguna conducta sancionada por una ley anterior, o bien, ha renunciado al ius puniendi estatal, se exima de toda pena a su autor, cuando ya hubiere sido condenado y esté purgando una condena.


104. En este sentido, debe quedar claro que el derecho constitucionalmente protegido que prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, tiene como condicionante que, con ello, se afecte al gobernado. De ahí que el enunciado constitucional queda definido con la inadmisibilidad de la irretroactividad de la ley en perjuicio. La cual deriva del principio de legalidad tutelado por el artículo 14, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


105. Lo anterior implica la censura legal de aplicación de toda norma jurídica con efectos retroactivos, que genere como resultado la agravación de la situación jurídica del individuo receptor de la aplicación normativa. Por ejemplo, en el ámbito normativo penal, queda evidente con la pretensión de normas de emisión posterior al hecho que se juzga que tenga como efecto agravar las sanciones que son consecuencia jurídica del delito por el que se declara penalmente responsable a una persona. Así, el postulado de prohibición de la aplicación retroactiva de la ley en perjuicio se configura como un límite constitucional para el Estado y, al mismo tiempo, una garantía a favor del gobernado, que deriva del principio de legalidad.


106. Sin embargo, esta prohibición admite como excepción la retroactividad de una ley, siempre que sea en beneficio de la parte recurrente. D. que, a pesar de no estar expresada en la norma constitucional que se analiza, su existencia deriva de la interpretación inversa de la misma. Y la sucesión de leyes penales es un claro ejemplo en el que la mencionada excepción cobra aplicación, a fin de permitir que al individuo le sean aplicables condiciones que benefician su situación jurídica o disminuyan la agravación de las consecuencias jurídica del delito. Como podría ser la posibilidad de acceder a beneficios, la disminución de la pena o la extinción de las sanciones, entre otras circunstancias favorables. Consecuencias que, de acuerdo al marco normativo previamente definido, es aplicable para los gobernados que se encuentran sujetos al trámite de un proceso penal o en el procedimiento de ejecución de penas.


107. Congruente con las consideraciones previas, el cuestionamiento de constitucionalidad, cuya formulación sugiere el quejoso, debe parafrasearse en los términos siguientes: ¿el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración impide la aplicación retroactiva de la ley penal en beneficio para los sujetos que se ubican en el hipotético delictivo descrito en el artículo 138 de la Ley General de Población, que fue derogado por decreto publicado el veinticinco de mayo de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación?


108. La Primera S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que la respuesta al citado planteamiento debe responderse en sentido negativo. Conviene ahora reiterar que la norma de tránsito, tildada de inconstitucional, establece que los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen, y que lo mismo se observará respecto de la ejecución de las penas correspondientes.


109. Evidentemente, como se precisó en el apartado previo, se trata de una norma jurídica transitoria que actualiza la figura de ultractividad de la ley, cuya finalidad implica que la norma, a pesar de haber sido derogada o abrogada, se siga aplicando a hechos o actos posteriores a la iniciación de la vigencia de la nueva ley, pero respecto de los cuales el legislador estima que deben ser regidos por la anterior, lo que implica que para ellos sigue teniendo vigencia.


110. En este sentido, contrario a lo aducido por la parte quejosa, la norma de tránsito impugnada no tiene el alcance de generar la prohibición de la aplicación de consecuencias favorables que pudieran derivar de la nueva norma sustantiva comprensiva de la acción delictiva que fue objeto de la transición normativa. Aspecto que tiene respuesta a partir de la confrontación de las disposiciones legales que suceden y de cuyo análisis se advierte que la norma de sucesión no contiene circunstancias que favorezcan las circunstancias o consecuencias jurídicas que prevalecían para los sujetos que se ubicaban en el supuesto de aplicación de la norma penal que ha sido derogada.


111. En este punto es importante destacar que la premisa sobre la cual descansa el planteamiento del demandante de amparo se sustenta en una afirmación equivocada. La formulación es la siguiente: En virtud de que el artículo 138 de la Ley General de Población, del cual es objeto de aplicación como consecuencia de la atribución del delito de tráfico de indocumentados cometido durante la vigencia de dicha norma penal, fue derogado por disposición expresa del artículo segundo transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley de Migración y se reforman, derogan y adicionan diversas disposiciones de la Ley General de Población, del Código Penal Federal, del Código Federal de Procedimientos Penales, de la Ley Federal contra la Delincuencia Organizada, de la Ley de la Policía Federal, de la Ley de Asociaciones Religiosas y Culto Público, de la Ley de Inversión Extranjera y de la Ley General de Turismo", publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticinco de mayo de dos mil once, con entrada en vigor a partir del día siguiente; entonces, la conducta que hasta entonces describía la norma legal derogada ha dejado de tener el carácter de delictiva. Sin embargo, el efecto de la derogación, que asume como la extinción de la acción penal o de la sanción, no es posible aplicarlo, porque lo impide la formulación regulatoria establecida en el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración. De tal manera que con la pretensión de que se declare la inconstitucionalidad de la norma de tránsito impugnada, se persigue el objetivo de extinguir la acción o sanción penal, que es consecuencia de la atribución del ilícito de tráfico de indocumentados que se le atribuyó en términos del derogado artículo 138 de la Ley General de Población.


112. En efecto, las razones con las que se sustenta el planteamiento son falaces. Como ha quedado palpable en la presente ejecutoria, no se está en un caso en el que la derogación del artículo 138 de la Ley General de Población obedezca a la intención legislativa de declarar que el Estado ha abandonado el interés de sancionar la conducta ilícita descrita en esa norma. Por el contrario, la supresión de la norma en el ordenamiento jurídico que la contenía obedeció a la traslación normativa que de dicho supuesto de conducta delictiva se realizó a un nuevo ordenamiento jurídico de carácter especial, al reproducirse en el artículo 159 de la Ley de Migración.


113. En este sentido, el análisis de las disposiciones legales involucradas en la transición normativa del delito de tráfico de indocumentados, cuya descripción típica y consecuencias jurídicas se dejaron de prever en el artículo 138 de la Ley General de Población, para trasladarse al artículo 159 de la Ley de Migración, permite advertir a esta Primera S. que no existe la posibilidad de arrogar algún aspecto favorecedor de la norma vigente frente a la derogada. Es decir, la descripción de los elementos estructurales de la conducta considerada como delictiva son reiterados, de manera que permanece en el interés del Estado la persecución y sanción del ilícito, y las consecuencias jurídicas para castigar a quien incurre en la hipótesis normativa no reflejan una disminución de las penas; entonces, no se actualiza la procedencia de la aplicación retroactiva de la ley en beneficio, simplemente porque la nueva previsión del delito no es más favorecedora. Incluso, de acuerdo a las reformas que han incidido en la modificación de las sanciones aplicables al delito de tráfico de indocumentados, bien podría darse el caso de que la previsión actual en el artículo 159 de la Ley de Migración pudiera representar un mayor perjuicio en su aplicación retroactiva, en virtud de que las sanciones previstas en el artículo 138 de la Ley General de Población, en algunos casos, son de menor magnitud.


114. El siguiente esquema permite ilustrar lo anterior:


Ver esquema

115. Consecuentemente, en oposición a la consideración del demandante de amparo, la formulación regulativa que establece el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración no viola el derecho de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado. Por el contrario, prevé un criterio de regulación transitoria que observa la máxima de legalidad tempus regit actum que tutela el derecho constitucional de exacta aplicación de la ley penal, al imponer que en todos los procedimientos penales iniciados antes de la entrada en vigor de la Ley de Migración, por el delito previsto en el artículo 138 de la Ley General de Población, así como en los de ejecución de las sanciones correspondientes, se seguirán tramitando hasta su conclusión conforme a las disposiciones vigentes al momento de la comisión de los hechos que le dieron origen.


116. Ahora bien, en caso de que se actualizara una condición de favorecimiento, lo que no acontece con la norma analizada, respecto de la previsión de la conducta considerada como delictiva y las sanciones que son aplicables como consecuencia jurídica; la omisión de aplicación en beneficio por la autoridad jurisdiccional no es un tópico que deba tratarse en la impugnación de inconstitucionalidad de la norma de tránsito, sino en un problema de aplicación de las normas, que incursiona en el campo de la legalidad. Este es el criterio que ha sostenido esta Primera S., como se refleja en la jurisprudencia 1a./J. 78/2010, que es del tenor siguiente:


"RETROACTIVIDAD DE LA LEY Y APLICACIÓN RETROACTIVA. SUS DIFERENCIAS. El análisis de retroactividad de las leyes implica estudiar si una determinada norma tiene vigencia o aplicación respecto de derechos adquiridos o situaciones jurídicas acaecidas con anterioridad a su entrada en vigor. En cambio, el análisis sobre la aplicación retroactiva de una ley supone la verificación de que los actos materialmente administrativos o jurisdiccionales estén fundados en normas vigentes, y que en caso de un conflicto de normas en el tiempo se aplique la que genere un mayor beneficio al particular."(22)


117. En congruencia con el análisis precedente, si las disposiciones legales comparadas -artículo 138 de la Ley General de Población, frente a los artículos 159 y 160 de la Ley de Migración- antes analizadas, coinciden en tipificar las mismas conductas, resulta evidente que, contrario a lo argumentado por la parte quejosa, los hechos delictivos concretamente atribuidos a la parte recurrente, consistentes en que el primero de septiembre de dos mil nueve, por algún punto geográfico de Nogales, S., ********** y **********, con propósito de tráfico, internaron a dos connacionales a los Estados Unidos de América por la cantidad de dos mil dólares, quienes fueron detenidos por oficiales de Enlace Binacional de la Patrulla Fronteriza de Estados Unidos, dentro del territorio del vecino país del norte, que tipifican el delito de tráfico de indocumentados, previsto en el párrafo primero del artículo 138 de la Ley General de Población, en ningún momento se extinguió, por el contrario, continua vigente en el artículo 159, fracción I, de la Ley de Migración.


4. Análisis de legalidad del acto concreto de aplicación de la norma transitoria.


118. Por tanto, al no haberse dado la supresión, ni la modificación del tipo penal atribuido al solicitante del amparo, es que, como correctamente lo argumentó la autoridad responsable, Tercer Tribunal Unitario del Quinto Circuito en el Estado de S., con residencia en Nogales, en la resolución de once de agosto de dos mil once, dictada dentro del toca penal 314/2011, por virtud de la cual se confirma la sentencia de primera instancia, dictada el veintiséis de mayo de dos mil once, por el Juez Quinto de Distrito en el Estado de S., en la causa penal 216/2009, resulta inaplicable el artículo 117 del Código Penal Federal, que dispone que: "La ley que suprime el tipo penal o lo modifique, extingue, en su caso, la acción penal o la sanción correspondiente, conforme a lo dispuesto en el artículo 56."


119. Lo anterior, al no actualizarse la causa de extinción de la sanción penal y, como consecuencia, el sobreseimiento de la causa en la fase de ejecución, porque, como se indicó, el legislador estableció, en el artículo décimo transitorio de la Ley de Migración, las condiciones, formas, procedimiento y tratamiento a seguir en los casos que se estén juzgando o ejecutando respecto a la aplicación del referido numeral 138 de la Ley General de Población, que en el mismo decreto derogó.


120. Por otra parte, tampoco viola derechos fundamentales del solicitante del amparo, el que la autoridad responsable argumentara, en la resolución combatida, que en el caso concreto no tiene aplicación el principio de aplicación retroactiva de la ley en beneficio del gobernado, porque para su legal aplicación se requiere como condición sine qua non que la nueva ley sea más benigna, lo que efectivamente no acontece en el caso analizado.


121. En efecto, no es factible la aplicación retroactiva de la ley, en la vertiente excepcional por favorecimiento. Si los hechos imputados al demandante de amparo acontecieron el primero de septiembre de dos mil nueve, la norma penal que rige la previsión de la conducta delictiva y la sanción es el artículo 138 de la ley General de Población, que en esa época disponía:


"Artículo 138. Se impondrá pena de seis a doce años de prisión y multa de cien a diez mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal en el momento de consumar la conducta, a quien por sí o por interpósita persona, con propósito de tráfico, pretenda llevar o lleve mexicanos o extranjeros a internarse a otro país, sin la documentación correspondiente.


"Igual pena se impondrá a quien por sí o por medio de otro u otros introduzca, sin la documentación correspondiente expedida por autoridad competente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano o, con propósito de tráfico, los albergue o transporte por el territorio nacional con el fin de ocultarlos para evadir la revisión migratoria.


"A quien a sabiendas proporcione los medios, se preste o sirva para llevar a cabo las conductas descritas en los párrafos anteriores, se le impondrá pena de uno a cinco años de prisión y multa hasta el equivalente a cinco mil días de salario mínimo conforme al que esté vigente en el Distrito Federal.


"Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en los párrafos precedentes, cuando las conductas descritas se realicen respecto de menores de edad; o en condiciones o por medios que pongan en peligro la salud, la integridad o la vida de los indocumentados; o bien cuando el autor del delito sea servidor público."


122. Previsión normativa de la conducta delictiva que, como se ha analizado, no ha dejado de tener el carácter de delictiva, pero actualmente está prevista en el contexto general de los artículos 159 y 160 de la Ley de Migración, vigente a partir del veintiséis de mayo de dos mil once (al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación, por disposición expresa del artículo segundo transitorio del decreto del que deriva), pero con una sanción superior, al señalar:


"Artículo 159. Se impondrá pena de ocho a dieciséis años de prisión y multa de cinco mil a quince mil días de salario mínimo general vigente en el Distrito Federal, a quien:


"I. Con propósito de tráfico lleve a una o más personas a internarse en otro país sin la documentación correspondiente, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro;


"II. Introduzca, sin la documentación correspondiente, a uno o varios extranjeros a territorio mexicano, con objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, o


"III. Albergue o transporte por el territorio nacional, con el objeto de obtener directa o indirectamente un lucro, a uno o varios extranjeros con el fin de evadir la revisión migratoria.


"Para efectos de la actualización del delito previsto en este artículo, será necesario que quede demostrada la intención del sujeto activo de obtener un beneficio económico en dinero o en especie, cierto, actual o inminente.


"No se impondrá pena a las personas de reconocida solvencia moral, que por razones estrictamente humanitarias y sin buscar beneficio alguno, presten ayuda a la persona que se ha internado en el país de manera irregular, aun cuando reciban donativos o recursos para la continuación de su labor humanitaria."


"Artículo 160. Se aumentarán hasta en una mitad las penas previstas en el artículo anterior, cuando las conductas descritas en el mismo se realicen:


"I. Respecto de niñas, niños y adolescentes o cuando se induzca, procure, facilite u obligue a un niño, niña o adolescente o a quien no tenga capacidad para comprender el significado del hecho, a realizar cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior;


"II. En condiciones o por medios que pongan o puedan poner en peligro la salud, la integridad, la seguridad o la vida o den lugar a un trato inhumano o degradante de las personas en quienes recaiga la conducta, o


"III. Cuando el autor material o intelectual sea servidor público."


123. Así, ante la agravación de los márgenes de punición, notable de la comparación de la norma penal vigente al momento de los hechos y la que se expidió con posterioridad, para suceder a la anterior, no es aplicable la excepción de retroactividad de la ley penal en beneficio, sino que sería en su perjuicio, lo cual está prohibido por el artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


124. De esta manera, contrario a lo afirmado por la parte recurrente, la determinación de constitucionalidad de la norma transitoria reclamada en el juicio de amparo, de ninguna manera colisiona con el criterio de interpretación pro persona, cuya observancia dispone el párrafo segundo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En efecto, la derogación del artículo 138 de la Ley General de Población, como consecuencia de la traslación de la previsión normativa a los artículos 159 y 160 de la Ley de Migración, así como la subsistencia de la aplicación ultractiva de la norma derogada para los supuestos precisados por el artículo transitorio tildado de inconstitucional, de ninguna manera actualizó la subsistencia de dos normas que, para determinar cuál de ellas resultaba aplicable, en atención a su alcance de mayor favorecimiento para el gobernado, requiriera de la invocación de la interpretación pro persona.


125. El análisis jurídico precedente denota que el legislador no suprimió el supuesto normativo de hecho que tiene consecuencias jurídico penales, sino que realizó la traslación normativa del tipo penal a un ordenamiento especial y, mediante la norma de tránsito, reglamentó la aplicación ultractiva de la norma penal derogada, limitándola a los procedimientos penales y de ejecución de penas, derivados de hechos cometidos durante la vigencia de la misma. Lo cual no viola los derechos contenidos en los párrafos primero y tercero del artículo 14 de la Constitución Federal, en virtud de que las sanciones penales, previstas en las nuevas disposiciones de la Ley de Migración, no son de menor gravedad que las contenidas en la disposición derogada de la Ley General de Población, por lo que no se actualizó el supuesto de aplicación retroactiva de la ley en beneficio y, además, la previsión de sujetar el caso concreto a la aplicación de la norma penal vigente, al momento de suscitarse el hecho delictivo, es congruente con el principio de exacta aplicación de la ley penal.


VII. Decisión


126. En esta tesitura, ante lo infundado de los agravios hechos valer, procede confirmar la sentencia recurrida de veintidós de noviembre de dos mil once, que resolvió el juicio de amparo directo penal 412/2011, mediante la cual se negó la protección constitucional contra la planteada inconstitucionalidad del artículo décimo transitorio de la Ley de Migración. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.-En la materia de revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.-La Justicia de la Unión no ampara ni protege a ********** y **********, en contra de las autoridades y actos precisados en el apartado segundo de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








_______________

12. Publicada en la página 204 del Tomo VI, correspondiente a septiembre de 1997, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.

"Amparo directo en revisión 698/96. **********. 4 de agosto de 1997. Unanimidad de diez votos. Ausente: G.I.O.M.. Ponente: M.A.G.. Secretario: A.A.R.C.."


13. Visible en la página 7 del Tomo VII, correspondiente a marzo de 1998, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


14. "Artículo 56. Cuando entre la comisión de un delito y la extinción de la pena o medida de seguridad entrare en vigor una nueva ley, se estará a lo dispuesto en la más favorable al inculpado o sentenciado. La autoridad que esté conociendo del asunto o ejecutando la sanción, aplicará de oficio la ley más favorable. Cuando el reo hubiese sido sentenciado al término mínimo o al término máximo de la pena prevista y la reforma disminuya dicho término, se estará a la ley más favorable. Cuando el sujeto hubiese sido sentenciado a una pena entre el término mínimo y el término máximo, se estará a la reducción que resulte en el término medio aritmético conforme a la nueva norma."


15. "Artículo 63. Al responsable de tentativa punible se le aplicará a juicio del Juez y teniendo en consideración las prevenciones de los artículos 12 y 52, hasta las dos terceras partes de la sanción que se le debiera imponer de haberse consumado el delito que quiso realizar, salvo disposición en contrario.

"En los casos de tentativa en que no fuere posible determinar el daño que se pretendió causar, cuando éste fuera determinante para la correcta adecuación típica, se aplicará hasta la mitad de la sanción señalada en el párrafo anterior.

"En los casos de tentativa punible de delito grave así calificado por la ley, la autoridad judicial impondrá una pena de prisión que no será menor a la pena mínima y podrá llegar hasta las dos terceras partes de la sanción máxima prevista para el delito consumado."


16. "TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ELEMENTO SUBJETIVO RELATIVO AL ‘PROPÓSITO DE TRÁFICO’ PREVISTO EN EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN, DEBE ENTENDERSE COMO LA INTENCIÓN DEL SUJETO ACTIVO DEL DELITO DE OBTENER UN BENEFICIO LUCRATIVO ACTUAL O INMINENTE.-De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó la reforma y adición del citado precepto legal, publicado en el Diario Oficial de la Federación de 8 de noviembre de 1996, se advierte la voluntad del legislador federal consistente en que la actualización del delito de tráfico de indocumentados, además de la conducta descrita en dicho numeral, requiere de la acreditación del elemento subjetivo relativo al ‘propósito de tráfico’, entendido como el comercio en general, ilícito y clandestino de migrantes que llevan a cabo uno o más sujetos activos a cambio de una retribución o ganancia económica actual, es decir, previa o concomitante al transporte o albergue de indocumentados, o inminente, cuando se vincula a un pago futuro, o sea, cierto en cuanto a la cantidad a entregar y la fecha de pago, pero mediante acuerdo previo. Lo anterior obedeció a la necesidad de dejar a salvo los actos humanitarios de personas o agrupaciones mexicanas cuya intención es asistir a los extranjeros indocumentados sin obtener para sí provecho alguno, y castigar únicamente a quienes los lesionan y ponen en peligro al realizar actividades ilícitas con la pretensión de obtener un beneficio lucrativo cierto, actual o inminente; de manera que para perfilar la connotación típica del elemento ‘propósito de tráfico’ deben estudiarse todas las circunstancias y los hechos que revelen la finalidad del sujeto activo.

"Amparo directo en revisión 868/2006. 30 de agosto de 2006. Cinco votos. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretaria: C.T.S.R.."

No. Registro IUS: 172121. Tesis aislada, materia: penal, Novena Época. Instancia: Primera S.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, junio de 2007, tesis 1a. CXXI/2007, página 208.


17. La contradicción de tesis dio origen a la jurisprudencia 1a./J. 8/2011 (10a.), del tenor siguiente:

"TRÁFICO DE INDOCUMENTADOS. EL ARTÍCULO 138 DE LA LEY GENERAL DE POBLACIÓN (DEROGADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 25 DE MAYO DE 2011) SANCIONA, EN SU TERCER PÁRRAFO, CONDUCTAS QUE NO CONSTITUYEN UN NÚCLEO ESENCIAL PARA LA MATERIALIZACIÓN DE LOS TIPOS PENALES PREVISTOS EN LOS PÁRRAFOS PRIMERO Y SEGUNDO DE ESE NUMERAL.-De la interpretación integral y sistemática del proceso legislativo que originó la reforma y adición del tercer párrafo del artículo 138 de la Ley General de Población, se advierte que la orientación que motivó al legislador federal, fue sancionar las conductas que no constituyen un núcleo esencial para materializar las conductas descritas en los párrafos primero y segundo del citado numeral, sino que únicamente tienen como fin proporcionar los medios para llevarlas a cabo, es decir, sanciona conductas auxiliadoras (complicidad), lo que justifica una sanción atenuada, por lo que cuando la conducta constituye un núcleo esencial para su materialización y existe acuerdo (incluso rudimentario) previo, coetáneo o adhesivo para cometer el hecho que forma parte de la unidad delictiva, se está en presencia de una coautoría por codominio del hecho, en cuyo caso es inaplicable la pena atenuada prevista en el citado tercer párrafo. Así, en los casos en que la conducta atribuida al activo se haga consistir en manejar un vehículo automotor a bordo del cual pretenda llevar mexicanos o extranjeros a internarse a otro país sin la documentación correspondiente, o bien, los guíe y dirija con el mismo fin, si se demuestra en autos que su actuar deriva de un acuerdo con diversa persona con quien directamente se acuerde la internación mediante una retribución, no puede considerarse que su conducta sea únicamente en auxilio de otra persona, al constituir un núcleo esencial para su materialización, por lo que la responsabilidad penal que le resulta será a título de coautor por codominio del hecho, en términos de la fracción III del artículo 13 del Código Penal Federal.

"Contradicción de tesis 414/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Primero y Cuarto, ambos del Décimo Quinto Circuito. 19 de octubre de 2011. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que hace a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos respecto del fondo. Ponente: A.Z.L. de L.. Secretario: J.S.T.."

Décima Época. Registro IUS: 2000935. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, materia: penal, tesis 1a./J. 8/2011 (10a.), página 1019.


18. Criterio publicado en la página 126 del Tomo XVIII, correspondiente a septiembre de dos mil tres, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, con el contenido siguiente:

"GARANTÍA DE IRRETROACTIVIDAD. CONSTRIÑE AL ÓRGANO LEGISLATIVO A NO EXPEDIR LEYES QUE EN SÍ MISMAS RESULTEN RETROACTIVAS, Y A LAS DEMÁS AUTORIDADES A NO APLICARLAS RETROACTIVAMENTE.-Conforme al criterio actual adoptado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sobre la interpretación del artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que consagra la garantía de irretroactividad, ésta protege al gobernado tanto de la propia ley, desde el inicio de su vigencia, como de su aplicación, al constreñir al órgano legislativo a no expedir leyes que en sí mismas resulten retroactivas, y a las demás autoridades a que no las apliquen retroactivamente, pues la intención del Constituyente en dicho precepto, fue prever de manera absoluta, que a ninguna ley se le diera efecto retroactivo, sin atender a si dicho efecto nace de la aplicación de la ley por las autoridades, o a si la ley por sí misma lo produce desde el momento de su promulgación, pues resultaría incongruente admitir que el amparo proceda contra las leyes y se niegue cuando se demuestre que sus preceptos, automáticamente vuelven sobre el pasado, lesionando derechos adquiridos."


19. El reclamo de vulneración al principio de irretroactividad de la ley penal es factible que se vincule con la validez temporal de la ley penal. Tal caso se actualiza ante la sucesión de leyes penales. Así cuando una ley que regulaba ciertos hechos, pierde su vigencia, y otra ley la sustituye, quedan los hechos regulados por la nueva ley.

La sucesión de leyes en el espacio obedece a la idea de que el derecho penal debe atender a la protección de los bienes jurídicos esenciales de la colectividad, y para cumplir cabal y efectivamente tal cometido, aquél debe evolucionar a la par de la sociedad en la cual el mismo despliega su regulación, lo que implica necesariamente que sus normas deban ser sustituidas, a los efectos de adaptarlas al contexto histórico y social en el que deban ser aplicadas.

El contenido material de la sucesión de leyes penales permite explicar el principio de irretroactividad de las leyes penales, por el cual éstas no pueden ser aplicadas a hechos anteriores a su promulgación. Así, la creación de una nueva figura delictiva por la ley penal expresa un desvalor sobre los hechos que se definen, pero no puede recaer sobre conductas cometidas con anterioridad a que tal valor se expresara legalmente. Y permite también explicar la excepción al principio, esto es, la retroactividad de la ley más favorable.

Cfr. M.C., F.; G.A., M.. Derecho Penal. Parte General. 4a. edición, revisada y puesta al día. Editorial Tirant lo B.. V., 2000, p. 151.


20. Publicada en la página 60 del Informe de 1959, Materia Penal, Sexta Época. "Amparo directo 465/58. **********. 18 de agosto de 1959. Unanimidad de cinco votos. Ponente: C.F.S.. Secretario: F.H.P.V.."


21. Visible en la página 1438 del Tomo XCIV, materia penal del Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época. "Amparo penal en revisión 879/47. **********. 24 de noviembre de 1947. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: C.L.Á.. La publicación no menciona el nombre del ponente."


22. Publicada en la página 285 del Tomo XXXIII, correspondiente a abril de 2011, materia constitucional, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


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