Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Salvador Aguirre Anguiano,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24327
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 81/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 667
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 100/2012. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO OCTAVO CIRCUITO. 6 DE JUNIO DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE TRES VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS RESPECTO DEL FONDO. AUSENTE: A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de especialidad de la Primera S.. Lo anterior, con base, además, en la decisión adoptada por el P. de este Alto Tribunal en sesión pública de once de octubre de dos mil once, derivada de la diversa contradicción de tesis número 259/2009.


En efecto, en dicha contradicción de tesis se sostuvo que de la interpretación de los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se podía concluir que las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de diferente circuito son de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El texto de dichos párrafos, contenido en el Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, es el siguiente:


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el P. del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los P.s de Circuito de distintos circuitos, los P.s de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos P.s de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el P. o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer."


De la lectura del referido Texto Constitucional se advierte, en principio, que a los P.s de Circuito se les otorgaron atribuciones únicamente para conocer de las contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, en tanto que a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación se le confirieron para conocer de las suscitadas, incluso, entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización.


En cuanto a la distribución de atribuciones para resolver contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito, importa destacar que en la exposición de motivos del diecinueve de marzo de dos mil nueve, que diera lugar a la reforma constitucional referida, se indicó:


"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos por virtud de la cual, se crea un nuevo órgano para la decisión de posibles contradicciones de tesis entre los tribunales pertenecientes a un mismo circuito, los P.s de Circuito. Estos órganos estarán integrados por miembros de los mismos Tribunales Colegiados, que son los que de primera mano y de manera más cercana conocen la problemática que se presenta en sus propios ámbitos de decisión. Esto permite generar una homogeneización de los criterios hacia adentro del circuito previendo así que tribunales diversos pero pertenecientes a la misma jurisdicción decidan cuestiones distintas para casos iguales. ... La Suprema Corte de Justicia mantiene la competencia para conocer de las controversias que se susciten (i) entre plenos de circuito de distintos circuitos, (ii) entre plenos de circuito en materia especializada de un mismo circuito o (iii) entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización. ..."


A su vez, en el dictamen de las Comisiones Unidas de Puntos Constitucionales y de Estudios Legislativos con proyecto de Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de los artículos 94, 100, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Senado de la República, de siete de diciembre de dos mil nueve, se sostuvo, al respecto:


"En este sentido, se propone la reforma a los artículos 94, 100 y 107 constitucionales por virtud de la cual se les otorga a los actuales circuitos judiciales una autonomía relativa que permitirá darles mayor homogeneidad, precisión y especificidad a los criterios y precedentes que se generen en ese circuito, sin necesariamente extenderse al resto de los mismos. Ello contribuirá a generar una mayor seguridad jurídica, valor que esta reforma busca promover y asegurar.


"Así, las contradicciones de tesis que se generen al interior de un mismo circuito se resolverán a través de un nuevo órgano -los P.s de Circuito- que tendrá como función resolver los criterios contradictorios. Estos órganos estarán integrados por los miembros de los mismos Tribunales Colegiados. ..."


En términos similares, en el dictamen de la minuta con el referido proyecto de decreto, emitido el once de agosto de dos mil diez por la Comisión de Puntos Constitucionales de la Cámara de Diputados, se concluyó:


"Sexta. En lo que se refiere a las contradicciones de tesis entre los Tribunales Colegiados de un mismo circuito, se propone la creación de un nuevo órgano para su resolución: los P.s de Circuito. Esta modificación está encaminada a homogeneizar los criterios hacia adentro de un circuito previniendo así que tribunales diversos pertenecientes a la misma jurisdicción emitan criterios contradictorios.


"En estos casos, la Suprema Corte de Justicia mantendría la competencia para conocer de: a) Las controversias entre P.s de distintos circuitos, b) entre P.s en materia especializada de un mismo circuito o c) entre tribunales de un mismo circuito con distinta especialización. Esto asegura que sea la Suprema Corte el órgano terminal para establecer las interpretaciones, evitando así una potencial dualidad y oposición entre la interpretación constitucional y la legal."


Ante ello, atendiendo a los fines que persiguió el Poder Reformador de la Constitución, se advierte que los P.s de Circuito fueron establecidos con el fin de resolver las contradicciones de tesis suscitadas, exclusivamente, entre los Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional finalmente aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la referida reforma constitucional, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis, cuya resolución se confirió expresamente a este Alto Tribunal.


Como se precisa en los referidos documentos legislativos, uno de los fines que se persiguió con la reforma constitucional en comento fue el de promover y asegurar el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que, dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Alto Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, siendo necesario que, al seno de los respectivos circuitos, el P. de Circuito correspondiente establezca el criterio jurisprudencial de esa circunscripción territorial para, en su caso, generar con un diverso P. de Circuito la contradicción de tesis que pudiera conocer este Alto Tribunal, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios, al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional.


Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió en el párrafo segundo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, debe tomarse en cuenta que en dicho precepto se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde es posible deducir, por mayoría de razón, que también corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de sostenerse lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios provinieran de Tribunales Colegiados con diferente especialización y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los P.s de los circuitos respectivos.


Por tanto, atendiendo a los fines de la referida reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, este Alto Tribunal arriba a la conclusión de que le corresponde conocer de las contradicciones de criterios sustentados entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, interpretación constitucional que, incluso, se realizó al emitir el seis de octubre de dos mil once el instrumento normativo en virtud del cual se modificó el Acuerdo General 5/2001 y conforme al cual este P. es competente para conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, como deriva de su punto tercero, fracción VI, la cual dispone:


"VI. Las contradicciones entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como las diversas que se susciten entre el P. o las S.s de este Alto Tribunal y alguna de las S.s del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en términos del párrafo séptimo del artículo 99 constitucional, así como las suscitadas entre los P.s de Circuito y/o los Tribunales Colegiados de un diverso circuito, cuando así lo acuerde la S. en la que esté radicada y el P. lo estime justificado."


Del texto de dicho acuerdo general se colige que el P. ya había reconocido que ante la falta de texto expreso sobre la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones de tesis entre un P. de Circuito y Tribunales Colegiados de un circuito diferente, o bien, entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, atendiendo al principio de seguridad jurídica, la competencia para conocer de aquéllas corresponde al P. de este Alto Tribunal, delegándose la atribución respectiva a sus S., sin menoscabo de que éstas puedan devolver a aquél su competencia y éste considere justificada su participación.


Aún más, tomando en cuenta que, a la fecha, no se han emitido los actos formal y materialmente legislativos que desarrollen la reforma constitucional en comento, así como el principio establecido en el considerando tercero del instrumento normativo emitido por el P. el tres de octubre de dos mil once, con el objeto de modificar y adicionar el Acuerdo General 12/2009, consistente en que ante la falta de dichos ordenamientos, atendiendo al principio de supremacía constitucional, para resolver los asuntos pendientes sería aplicable la legislación ordinaria vigente, salvo en aquello en lo que se oponga al nuevo marco constitucional derivado de los decretos de modificaciones constitucionales publicados en el Diario Oficial de la Federación el seis y el diez de junio de dos mil once, debe tomarse en cuenta lo previsto tanto en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, así como en la fracción VIII del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el cual establece que el P. conocerá: "De las denuncias de contradicción entre tesis sustentadas por las S.s de la Suprema Corte de Justicia, por Tribunales Colegiados de Circuito cuando se trate de asuntos que por razón de la materia no sean de la competencia exclusiva de alguna de las S.s, o por el Tribunal Electoral en los términos de los artículos 236 y 237 de esta ley."


En ese orden de ideas, si la interpretación de los párrafos primero y segundo de la fracción XIII del artículo 107 constitucional, en su texto vigente, da lugar a concluir que la Suprema Corte de Justicia de la Nación sí es competente para conocer de las contradicciones de tesis entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, debe estimarse aplicable, incluso, lo previsto en los artículos 197-A de la Ley de Amparo, en lo conducente, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en cuanto a la competencia originaria del P. para conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito sobre materias que no sean de la competencia exclusiva de una de las S.s de este Alto Tribunal, como sucede en el caso concreto.


Incluso, a mayor abundamiento, se concluye que ante la falta de entrada en vigor de los actos materialmente legislativos, a los que el artículo 94, párrafo séptimo, de la Constitución General de la República condiciona el funcionamiento de los P.s de Circuito, atendiendo al principio de seguridad jurídica que se resguarda con la resolución de las contradicciones de tesis, la competencia para conocer de las referidas en la fracción XIII, párrafo primero, del artículo 107 constitucional, se encuentra sujeta a las reglas establecidas actualmente en los preceptos vigentes de la Ley de Amparo y de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


Las consideraciones anteriores sirvieron de fundamento para la emisión de la tesis siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los P.s de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el Texto Constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los P.s de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los P.s de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos P.s de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito."(1)


SEGUNDO. Legitimación. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en función de que fue formulada por el J. Noveno de Distrito del Centro Auxiliar de la Segunda Región, autoridad que se encuentra legitimada para denunciar la presente contradicción, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente a partir del cuatro de octubre de dos mil once) y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Consideraciones de los Tribunales Colegiados. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito que dieron origen a la denuncia de la contradicción son las siguientes:


1. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo directo penal 998/2010, fallado el diecisiete de febrero de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... Por otra parte, en el tercer concepto de violación, el quejoso alega que no fue careado con la testigo de cargo, por lo que se debe reponer el procedimiento para el efecto de que se le caree con la persona que depone en su contra, pues se viola el artículo 160 de la Ley de Amparo. Lo anterior es infundado, por los motivos que a continuación se exponen: El artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, fracción IV, del apartado A y fracción V del apartado B, establecen: ‘Artículo 20.’ (se transcribe). De acuerdo con el criterio sostenido por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los careos constitucionales, previstos en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución, sólo pueden decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa y se surten entre el propio inculpado y quienes le imputan la comisión del acto ilícito. La Corte ha estimado que el careo constitucional tiene por objeto que el acusado vea y conozca a las personas que declaran en su contra, para que no se puedan formar artificiosamente testimonios en su perjuicio y para permitirle que les formule todas las preguntas que estime pertinentes para su defensa. Apoya lo anterior la jurisprudencia XCIV/98, emitida por el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., diciembre de 1998, página 223, cuyos rubro y texto son: ‘CAREOS CONSTITUCIONALES. CUÁNDO ES OBLIGATORIA SU CELEBRACIÓN.’ (se transcribe). Luego, si el careo constitucional sólo puede decretarse cuando lo pida el inculpado o su defensa y, en el caso, de las constancias de la causa penal no se advierte que el quejoso o su defensa hubiese solicitado ser careado con la denunciante y testigo de cargo, es inconcuso que el J. responsable no estaba obligado a ordenar esa clase de careo. Por su parte, el artículo 257(2) del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que la práctica de los careos procesales procede cuando exista contradicción sustancial entre el dicho de dos personas, y tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos. Sobre el particular, la citada Primera S. del Más Alto Tribunal del País ha determinado que los careos procesales persiguen la finalidad de aclarar los puntos de contradicción que existan entre declaraciones, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad y, por tanto, deben ser ordenados de oficio por el juzgador, es decir, se trata de una regla probatoria aplicable a los casos en que, dentro del proceso, cualquier persona emita declaraciones contradictorias con las vertidas por otra, y el J. estime necesario determinar la verdad al respecto. De igual forma, consideró la referida Primera S. que por medio del careo, cuya raíz alude al enfrentamiento cara a cara, se colocan dos órganos de prueba uno frente otro, señalando la contrariedad que existe entre las declaraciones de ambos, a efecto de que, mediante discusión, se establezcan los hechos y se ratifiquen o rectifiquen, en su caso, las deposiciones. A diferencia del careo constitucional, que ha de practicarse en todo caso entre el inculpado y las personas que declaran en su contra, exista o no discrepancia entre una y otra declaraciones, el careo legal -procesal- puede practicarse siempre que exista contradicción entre el decir de dos personas, durante la instrucción y puede repetirse si el J. lo estima necesario o surge nueva contradicción, a fin de que discutan entre sí. Por tanto, la finalidad es que los sujetos del careo discutan respecto de dichas discrepancias y puedan reconvenirse, respectivamente, para esclarecer la verdad histórica de los hechos sobre los que depusieron. Apoya lo anterior la jurisprudencia de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., diciembre de 2002, página 19, cuyos rubro y texto son: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Así como la tesis aislada 1a. LVI/2009, emitida por la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 576, que dice: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO.’ (se transcribe). ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO.’ (se transcribe) (sic). En el caso a estudio, a juicio de este Tribunal Colegiado, el J. responsable no estaba obligado a desahogar un careo procesal entre el quejoso ********** y la denunciante **********, en virtud de que, como se ha visto, éste debe ordenarse -incluso- de oficio cuando se advierta discrepancia sustancial en el dicho de dos personas y cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad histórica de los hechos sobre los que depusieron, lo cual no acontece en la especie, como enseguida se expondrá: El artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado dispone que la práctica de los careos procesales procede cuando exista contradicción sustancial entre el dicho de dos personas y tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos. Para desentrañar el sentido del citado precepto legal, se estima necesario precisar el significado de la palabra ‘contradicción’, conforme al Diccionario de la Real Academia Española (sic), que dice: ‘1. f. Acción y efecto de contradecir. 2. f. Afirmación y negación que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. 3. f. Oposición.’. Ahora bien, de una interpretación gramatical del precepto legal analizado se desprende que procede la práctica del careo procesal cuando exista afirmación de una persona y negación de otra, que se oponen una a otra y recíprocamente se destruyen. Es decir, el presupuesto lógico del careo procesal estriba en que dos personas depongan sobre un mismo hecho delictivo y, además, se ubiquen en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas en la denuncia o querella, pero que respecto de la forma o modo en que se realizó, una lo asevere y la otra lo niegue o rechace. Ello, en virtud de que la finalidad del careo es aclarar los puntos de contradicción que existan entre dos declaraciones, para que el juzgador cuente con pruebas eficaces para resolver la cuestión sujeta a su potestad. De ahí que para el desahogo de un careo procesal es necesario que ambas personas declararen respecto del mismo hecho, coincidiendo en las circunstancias de tiempo y lugar, pero difieran respecto de la forma o modo en que sucedió, lo cual no sucede cuando el inculpado niega los hechos y aduce que el día del evento criminoso estaba en lugar distinto, ya que, en este caso, su declaración constituye sólo una postura defensiva que deberá evaluarse como tal, frente a la imputación formulada en su contra. En la especie, como ya se adelantó, entre la declaración de la denunciante y la del inculpado no existe la contradicción sustancial a que se contrae el artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado, porque el inculpado, al rendir su declaración, negó los hechos que se le imputan, argumentando que ese día estaba en otro lugar, lo cual, como se dijo, constituye sólo una postura defensiva, que debe evaluarse como tal, frente a la imputación formulada en su contra, puesto que para que hubiese existido contradicción sustancial era necesario que ambas personas depusieran sobre el mismo hecho delictivo y se ubicaran en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas por la denunciante, pero respecto de la forma o modo en que se realizó la denunciante lo afirmara y el inculpado lo negara, lo cual no aconteció en el caso. En ese tenor, se concluye que, al no existir contradicción sustancial en el dicho del ahora quejoso ********** y la denunciante **********, es innecesario el desahogo del careo procesal, pues éste tiene como finalidad aclarar los puntos de contradicción que existan entre dos declaraciones, para que el juzgador encuentre la verdad histórica de los hechos sobre los que depusieron; sin embargo, ello no aconteció en la especie, pues el inculpado se limitó a negarlos. Por tanto, contrario a lo que aduce el quejoso, no se actualiza la violación a las leyes del procedimiento penal, prevista en el artículo 160 de la Ley de Amparo."


De las consideraciones anteriores derivó la siguiente tesis aislada:


"CAREOS PROCESALES. SON IMPROCEDENTES SI EL INCULPADO NIEGA LOS HECHOS Y ADUCE QUE EL DÍA DEL EVENTO DELICTIVO SE ENCONTRABA EN UN LUGAR DISTINTO AL DE LA COMISIÓN DEL DELITO QUE EL DENUNCIANTE LE IMPUTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE VERACRUZ). El artículo 257 del Código de Procedimientos Penales para el Estado de Veracruz dispone que además de los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el J. o tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. De la interpretación de este precepto se advierte que para el desahogo de un careo procesal es necesario que las personas declaren respecto del mismo hecho y coincidan en las circunstancias de tiempo y lugar, pero difieran respecto de la forma o modo en que sucedió; por tanto, son improcedentes los careos procesales entre inculpado y denunciante cuando el primero niegue los hechos y aduzca que el día del evento criminoso estaba en un lugar distinto, ya que en este caso, su declaración constituye sólo una postura defensiva que deberá evaluarse como tal, frente a la imputación formulada en su contra.


"Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región. Amparo directo 998/2010. 17 de febrero de 2011. Unanimidad de votos. Ponente: S.C. Garrido. Secretaria: S.E.M.M.."


[Novena Época. Registro IUS: 162206. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXXIII, mayo de 2011, materia: penal, tesis VII.2o.(IV Región) 9 P, página 1044]


2. El Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, al resolver el amparo directo penal número 571/2010, fallado el diecisiete de febrero de dos mil once, en lo que a esta contradicción de tesis interesa, señaló:


"... De los anteriores elementos de convicción se advierte que lo expuesto por las testigos de cargo ********** y **********, ambas de apellidos **********, resulta coincidente entre sí respecto a aspectos esenciales, además, con lo referido por los querellantes ********** y **********, pero lo cierto es que lo manifestado por estas personas se encuentra contradicho con la declaración preparatoria de los sentenciados ********** o **********, ********** y ********** o **********, y lo señalado por los atestes de descargo ********** (testigo de ********** o **********), ********** (testigo de **********), y ********** y ********** (testigos de ********** o **********). Lo anterior, atento a que los primeros citados, esencialmente, manifestaron que el veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, aproximadamente a las diecisiete horas, en la Avenida Ferrocarril del Barrio de T.M. de la población de la M.T., Tlaxcala, a la altura de las vías de los ferrocarriles, ********** y ********** lesionaron a **********, pues el primero de ellos le dio dos golpes con el puño derecho en la boca del estómago, mientras que ********** le dio un puntapié en la cara a la altura del pómulo izquierdo; de igual forma, que ********** le jaló los cabellos a **********, y con la mano izquierda le rasguñó la cara a la altura de la frente. Por su parte, los sentenciados negaron los hechos que se les atribuyen, puesto que ********** o **********, señaló que era falso lo que se le imputaba; ********** indicó que el día de los hechos se encontraba trabajando; por último, ********** o **********, manifestó que el veinticuatro de marzo de dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas, se encontraba con los agentes ministeriales de S.A.C., a cargo del comandante Carro, en el Barrio de T.M., a la altura de la vía corta S.A.P., frente a la fábrica Porcelanite, ya que tenían una orden de aprehensión a cargo de **********, ********** y **********, quienes se pusieron muy agresivos, ya que lesionaron a ésta; de igual forma, adujo que era mentira que su esposo y ********** estuvieran presentes; que fue amenazada por ********** el veintiséis o veintisiete de marzo del propio año, quien le indicó que la iba a meter a la cárcel. Lo anterior, lo corroboran los testigos de descargo ********** (testigo de ********** o **********), ********** (testigo de **********), y ********** y ********** (testigos de ********** o **********). En efecto, ********** (testigo de ********** o **********), indicó que estuvo trabajando en el despacho desde las diez de la mañana hasta las tres de la tarde y salió a comer, regresando de cuatro a nueve de la noche. **********(testigo de **********), en la que señaló que se encontraba trabajando en el taller hasta las ocho de la noche. ********** y ********** (testigos de ********** o **********) precisaron que el veinticuatro de marzo del año dos mil nueve, aproximadamente a las diecinueve horas, se percataron que sobre la carretera vía corta a la altura de la fábrica G., detuvieron a ********** y a **********; que esta última puso resistencia y lesionó a ********** y/o **********. Precisado lo anterior, cabe señalar que el precepto 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala, así como el 160, fracciones III y XVII, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: ‘Artículo 183.’ (se transcribe). ‘Artículo 160.’ (se transcribe). Por su aplicación, se cita la jurisprudencia 50/2002, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, Novena Época, página 19, que dice: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO.’ (se transcribe). Ahora bien, si en el proceso de origen existen contradicciones esenciales en las deposiciones de ********** o **********, ********** y ********** o **********, con los agraviados ********** y **********, y los testigos de cargo ********** y **********, ambas de apellidos **********, así como con los de descargo ********** (testigo de ********** o **********), ********** (testigo de **********), y ********** y ********** (testigos de ********** o **********), y en el numeral 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado se prevé no una facultad potestativa para el J. de la causa, sino una obligación para ordenar el desahogo de los careos procesales con el objeto de esclarecer las divergencias y encontrar la verdad real de los hechos, es evidente que, al no haberlo hecho así, incurrió en una violación al procedimiento, que trascendió al resultado del fallo. Se afirma lo anterior, en virtud de que el mismo se sustentó principalmente en las declaraciones de los agraviados y testigos de cargo, mismas que, como se dijo, difieren sustancialmente de lo expuesto por los sentenciados. De ahí entonces que la práctica de los careos entre los sentenciados ********** o **********, ********** y ********** o **********, con los agraviados ********** y **********, y testigos de cargo ********** y **********, ambas de apellidos **********, así como éstos con los de descargo ********** (testigo de ********** o **********), ********** (testigo de **********), y ********** y ********** (testigos de ********** o **********), resultaba indispensable para determinar quiénes tienen mayor injerencia para dictar un fallo a favor o en perjuicio de los quejosos, pues podría arrojar datos en beneficio de éstos. Resulta también aplicable la tesis 1a. LVI/2009, de la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2009, página 576, del siguiente contenido: ‘CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR DE OFICIO SU DESAHOGO, CUANDO ADVIERTA CONTRADICCIONES SUSTANTIVAS ENTRE EL DICHO DE DOS PERSONAS, INCLUSO TRATÁNDOSE DEL INCULPADO.’."


CUARTO. Existencia de la contradicción. En primer lugar, debe determinarse si en el caso existe contradicción de criterios, pues sólo en tal supuesto es factible que esta S. emita un pronunciamiento en cuanto al fondo de la presente denuncia.


Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se apoya en el criterio sustentado por el P. de este Alto Tribunal, al resolver, por unanimidad de diez votos, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la contradicción de tesis 36/2007-PL, en cuanto a que de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien, sostengan "tesis contradictorias", entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho.


Es de precisar que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas.


De lo anterior se sigue que la actual integración del P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación consideró que la existencia de la contradicción de tesis debe estar condicionada a que las S.s de esta Corte o los Tribunales Colegiados de Circuito, en las sentencias que pronuncien:


a) Sostengan tesis contradictorias, entendiéndose por "tesis" el criterio adoptado por el juzgador, a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia; y,


b) Que dos o más órganos jurisdiccionales terminales adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo originan no sean exactamente iguales.


La finalidad de dicha determinación es definir puntos jurídicos que den seguridad jurídica a los gobernados, pues para ello fue creada desde la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos la figura jurídica de la contradicción de tesis.


Sirve de apoyo a lo expuesto la tesis de jurisprudencia del P. de este Alto Tribunal 72/2010 y la tesis aislada P. XLVII/2009, cuyos rubros y textos son los siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


De igual modo, con base en dicho criterio, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió las siguientes jurisprudencias:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO."(5)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA."(6)


Tomando en cuenta lo anterior en la especie, sí existe contradicción de criterios entre los emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región y por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito, por las razones que se exponen a continuación:


Los tribunales anteriormente referidos analizaron asuntos en los que, por una parte, los sentenciados sostuvieron que se ubicaban en un lugar distinto al momento de los hechos delictivos y, por otra, los testigos de cargo los ubicaron en el lugar y hora de los hechos delictivos, por lo cual los órganos colegiados tuvieron que determinar si, en ese caso, se contraponían o no sustancialmente los dichos de unos con los de los otros y, como consecuencia, si el J. tenía o no la obligación de ordenar oficiosamente los careos procesales entre ellos.


En efecto, ambos tribunales coincidieron en que, según la legislación aplicable, para que existiera la obligación de ordenar los careos procesales, era necesario que existieran diferencias sustanciales en el dicho de dos personas y en los casos particulares entre el dicho del procesado y los testigos de cargo; sin embargo, la diferencia de criterios se dio al establecer si el J. de la causa estaba obligado a ordenar el desahogo de los careos procesales entre el procesado y aquellos testigos de cargo que lo ubicaban en el lugar y época de los hechos, en tanto que dicho procesado afirmaba su presencia en un lugar distinto durante la comisión del ilícito.


Desde el punto de vista del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, el J. responsable no estaba obligado a desahogar un careo procesal entre el quejoso y la denunciante, conforme lo establece el artículo 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz, en virtud de que el presupuesto lógico del careo procesal estriba en que dos personas depongan sobre un mismo hecho delictivo y, además, se ubiquen en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas en la denuncia o querella, pero que respecto de la forma o modo en que se realizó una lo asevere y la otra lo niegue o rechace. De ahí sostiene que para el desahogo de un careo procesal es necesario que ambas personas declaren respecto del mismo hecho, coincidiendo en las circunstancias de tiempo y lugar, pero difieran respecto de la forma o modo en que sucedió, lo cual no sucede cuando el inculpado niega los hechos y aduce que el día del evento criminoso estaba en lugar distinto, ya que, en este caso, su declaración constituye sólo una postura defensiva que deberá evaluarse como tal, frente a la imputación formulada en su contra.


Precisa dicho tribunal que para que hubiese existido contradicción sustancial era necesario que ambas personas depusieran sobre el mismo hecho delictivo y se ubicaran en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas por la denunciante, pero respecto de la forma o modo en que se realizó, la denunciante lo afirmara y el inculpado lo negara. Así, concluye que, al no existir contradicción sustancial en el dicho del ahora quejoso y la denunciante, es innecesario el desahogo del careo procesal.


Mientras que el Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito consideró que si, por una parte, los sentenciados sostuvieron que se ubicaban en un lugar distinto al momento de los hechos delictivos y, por otra, los agraviados y los testigos de cargo los ubicaron en el lugar y hora de los hechos delictivos, era evidente que existían diferencias sustanciales entre sus dichos, y que en el numeral 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala se prevé no una facultad potestativa para el J. de la causa, sino una obligación para ordenar el desahogo de los careos procesales con el objeto de esclarecer las divergencias y encontrar la verdad real de los hechos, entonces, es evidente que, al no haberlo hecho así, el juzgador incurrió en una violación al procedimiento que trascendió al resultado del fallo.


Según se aprecia, existe contradicción de criterios entre los tribunales contendientes, relativa a si cuando el sentenciado sostiene que se ubicaba en un lugar distinto al momento de los hechos delictivos y los testigos de cargo lo ubicaron en el lugar y hora de los hechos delictivos, ¿puede considerarse o no que existe una diferencia sustancial entre los dichos de éstos a efecto de determinar si resultaba o no obligatorio para el juzgador ordenar los careos procesales correspondientes?


No es óbice a lo anterior la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002 de esta primera S., que establece:


"CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO. El artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales establece que con excepción de los careos constitucionales a que se refiere el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuya práctica es a petición de parte, el J. de la causa, ante la existencia de contradicciones sustanciales en el dicho de dos personas, debe ordenar el desahogo de careos procesales e incluso, puede ordenar su repetición cuando lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción. Ahora bien, del análisis gramatical y sistemático del referido artículo 265, en relación con el dispositivo 150 del código mencionado, se concluye que el desahogo de los careos procesales debe ordenarse de oficio y no a petición de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual es en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar su práctica, si no constituye aportación alguna al proceso. Con la anterior conclusión no se imponen obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello iría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV del apartado A del indicado artículo constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar alguna contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede pasar desapercibida por el propio procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancia, lo que implica que quedaría al Tribunal Colegiado de Circuito, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de esos careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo. En conclusión, si el desahogo de los careos procesales no se lleva a cabo en los términos precisados, ello constituye una violación al procedimiento, que amerita su reposición en caso de trascender al resultado del fallo, la cual se ubica, en forma análoga, en la fracción III del artículo 160 de la Ley de Amparo." (Novena Época. Registro IUS: 185435. Instancia: Primera S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, diciembre de 2002)


Debido a que si bien dicha tesis establece cuestiones importantes para la resolución de este asunto, lo cierto es que no resuelve el punto concreto de contradicción; tan es así que ambos tribunales la invocaron en sus respectivas sentencias para sostener su postura.


Tampoco es obstáculo que los casos analizados por los Tribunales Colegiados tuvieran apoyo en dos normas distintas -artículos 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz y 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala-, en virtud de que el contenido de ambos, en lo que a este asunto interesa, es prácticamente idéntico, tal y como se advierte en la siguiente tabla:


Ver tabla

Cabe destacar que, incluso, el contenido de los preceptos en cita es similar al del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales que se analiza en la tesis de jurisprudencia recién transcrita; dicho precepto a la letra indica:


"Artículo 265. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución, que sólo se celebrarán si el procesado o su defensor lo solicita, los careos se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


Por último, debe precisarse que tampoco obsta la circunstancia de que ninguno de los criterios en contraposición constituya jurisprudencia, porque los artículos 107, fracción XIII, párrafos primero y tercero, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, que establecen el procedimiento para resolverla, no imponen dicho requisito.


En relación con este punto cobra aplicación la jurisprudencia sustentada por el Tribunal P., que es la siguiente: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES."(7)


QUINTO. Estudio de fondo. Establecido lo anterior, debe prevalecer el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Como quedó expuesto, el tema de la presente contradicción de tesis se circunscribe a determinar si cuando el sentenciado sostiene que se ubicaba en un lugar distinto al momento de los hechos delictivos y, por otra, los testigos de cargo lo ubicaron en el lugar y hora de los hechos delictivos, ¿puede considerarse o no que existe una diferencia sustancial entre los dichos de éstos a efecto de determinar si resultaba o no obligatorio para el juzgador ordenar los careos procesales correspondientes?


A efecto de resolver la interrogante planteada, en principio, conviene señalar que esta Primera S., al resolver la contradicción de tesis 108/2001-PS, en la parte que interesa a este asunto, consideró lo siguiente:


En primer término, se analizan los aspectos relevantes que derivan del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, señalando lo siguiente:


A) Excluye expresamente a los careos constitucionales, precisando que su desahogo sólo es a petición de parte;


B) Considera que para la práctica de los careos procesales debe existir una contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; y,


C) Prevé que el J. debe ordenar la repetición en la práctica de dichos careos cuando lo estime necesario o existan nuevos puntos de contradicción.


Que de lo anterior deriva que el inciso A) sólo refiere la exclusión de una prueba diferente a la materia de esta contradicción, respecto de la cual se harán algunas precisiones más adelante.


Que del inciso B) se desprende que se otorga al J. de la causa la facultad de verificar la contradicción sustancial en las declaraciones correspondientes, imponiéndole, asimismo, la obligación de ordenar la práctica de careos procesales una vez verificadas tales contradicciones (inciso C), esto es, si no hay la discrepancia exigida no surge la obligación impuesta.


Señaló que, de acuerdo con el texto del artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, se advierte que en la primera parte alude a una excepción, consistente en que los careos constitucionales previstos en la fracción IV, apartado A, del artículo 20 de la Carta Magna sólo se celebran si el procesado o su defensor lo solicita, para ser congruente con tal precepto; en lo demás, precisa que los careos (se refiere a los procesales) se practicarán cuando exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas, incluso, autoriza repetirlos cuando el tribunal lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción.


Se expuso que lo anterior permite establecer que el legislador impone dos supuestos necesarios sustanciales para la práctica de los careos procesales, a saber: a) que no se trate de los careos constitucionales y b) que exista contradicción sustancial en las declaraciones de dos personas; agrega un elemento más, ya no sustancial, sino circunstancial: la posibilidad de repetirlos a juicio del juzgador, siempre con la finalidad de contar con elementos de pruebas eficaces para mejor proveer.


Que, además, esto se justifica, porque en materia penal los juzgadores gozan de facultades amplias para llevar a cabo diligencias necesarias que conduzcan a encontrar la verdad real en los procesos del orden criminal.


Que, específicamente, en cuanto a estos últimos, el propio artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales faculta al J. de la instancia para practicarlos una o más veces, según considere necesario, al establecer, en la parte final, "... pudiendo repetirse cuando el tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción".


Además, se debe atender a la naturaleza propia de la prueba, es decir, a su significado, esto es, a la acción y efecto de poner cara a cara dos sujetos, cuyas declaraciones son contradictorias y sustanciales para la verdad real.


Lo anterior, porque es a través del careo como el J. está en posibilidad de mejor proveer, ya que mediante su desahogo los careantes expresan sus propias vivencias, y esto incide aún más en la importancia de la prueba.


Por otra parte, se dijo que también el aspecto gramatical del artículo 265 del código adjetivo en cuestión permite establecer que, al excluir a los careos constitucionales (que son a petición de parte) y referirse a los procesales con la expresión "se practicarán cuando exista contradicción sustancial ...", está ordenando el despliegue de una conducta positiva, siempre que se reúnan los requisitos exigidos, esto es, que no se trate de careos constitucionales y la existencia de contradicciones sustanciales en las declaraciones de dos personas, por tanto, el legislador no está concediendo una facultad discrecional a los juzgadores para hacer o no hacer dicha conducta, pues de otra manera se habría redactado el texto legal en términos similares a los que se hizo en relación con el artículo 20, apartado A, fracción IV, constitucional.


Derivado de lo anterior, que el desahogo de careos procesales es de oficio y no previa solicitud de parte, siempre que el juzgador advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual, por supuesto, es siempre en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar el desahogo de un careo procesal que ningún beneficio aportaría al proceso; por tal razón, se destaca en esta ejecutoria la necesidad de examinar cada caso en particular y, de acuerdo con las circunstancias propias, advertir no sólo la discrepancia en el dicho de dos personas, sino que ésta sea sustancial y trascienda en el fallo.


Esta Primera S. precisó que con la anterior conclusión no se están imponiendo obstáculos a la celeridad del procedimiento penal federal, pues ello estaría en contra de los motivos que llevaron al legislador a reformar la fracción IV, apartado A, del artículo 20 constitucional, sino que se busca que los procesados tengan garantizada la mayor posibilidad de defensa, a fin de que no quede pendiente de dilucidar una contradicción sustancial en el dicho de dos personas que pudiera beneficiarles al dictarse la sentencia definitiva, la cual, por descuido, negligencia o alguna otra razón, puede ser desapercibida por el procesado o su defensor, incluso, por el juzgador de primera y segunda instancia, con lo cual quedaría al Tribunal Colegiado, como órgano terminal de legalidad, la facultad de apreciar las declaraciones y, en su caso, conceder el amparo, ordenando el desahogo de tales careos, lo cual no sería posible si se considerara la necesidad de haberlos ofrecido como prueba, con la consecuente indefensión del reo.


Luego, si se concluye que el desahogo de los careos procesales, cuando procedan, puede ordenarse de oficio, sólo se está salvando la posibilidad de contar con una prueba esencial en el procedimiento penal, que lejos de perjudicar a los procesados, los beneficia.


Se determinó que, como consecuencia, cuando no se haya ordenado el desahogo de los careos procesales, aun reunidos los requisitos contenidos en el artículo 265 del Código Federal de Procedimientos Penales, es claro que se incurre en violación al procedimiento, de modo que si ésta trasciende al resultado del fallo, se actualiza, por analogía, la hipótesis prevista en la fracción III, en relación con la XVII, del artículo 160 de la Ley de Amparo.


De dicha contradicción de tesis derivó la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, en la que se plasman algunas de las consideraciones reseñadas anteriormente, la cual fue transcrita en el considerando anterior y cuyo rubro es: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."


De lo anterior se tiene que, para que el desahogo de careos procesales se ordene de oficio, es necesario que el juzgador, atendiendo al caso concreto, advierta la discrepancia sustancial en el dicho de dos personas, cuyo esclarecimiento conduzca a encontrar la verdad real, lo cual siempre debe ser en beneficio del reo, pues no tendría objeto ordenar el desahogo de un careo procesal que ningún beneficio aportaría al proceso. Existiendo la necesidad de examinar cada caso en particular y, de acuerdo con las circunstancias propias, advertir no sólo la discrepancia en el dicho de dos personas, sino que ésta sea sustancial y trascienda en el fallo.


Ahora bien, los artículos 257 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Veracruz y 183 del Código de Procedimientos Penales del Estado de Tlaxcala establecen:


"Artículo 257. Además de los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el J. o tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


"Artículo 183. Con excepción de los mencionados en la fracción IV del artículo 20 de la Constitución Federal, los careos se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el tribunal estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


De lo que se advierte que ambos preceptos establecen que se practicarán los careos procesales cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas.


Al respecto, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región sostiene que por el simple hecho de que el inculpado niegue los hechos y aduzca que el día del evento criminoso estaba en lugar distinto y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de los hechos delictivos, se debe considerar que en el caso no existen diferencias sustanciales entre sus dichos, pues debe calificarse la declaración del sentenciado como una postura de la defensa, precisando que para que se pueda considerar que existen contradicciones sustanciales entre dos dichos es necesario que dos personas depongan sobre un mismo hecho delictivo y, además, se ubiquen en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas en la denuncia o querella, pero que respecto de la forma o modo en que se realizó, una lo asevere y la otra lo niegue o rechace. De ahí sostiene que, para el desahogo de un careo procesal, es necesario que ambas personas declaren respecto del mismo hecho, coincidiendo en las circunstancias de tiempo y lugar, pero difieran respecto de la forma o modo en que sucedió.


Esta Primera S. considera que, contrario a lo que determinó el tribunal en comento, el simple hecho de que el inculpado niegue los hechos y aduzca que el día del evento criminoso estaba en lugar distinto y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de los hechos delictivos, no puede dar lugar a que se considere que no existen contradicciones sustanciales entre ambos dichos, pues no existe ningún fundamento ni lógico ni jurídico que lleve a sostener que para que se consideren existentes tales contradicciones es necesario que dos personas depongan sobre un mismo hecho delictivo y, además, se ubiquen en las circunstancias de tiempo y lugar precisadas en la denuncia o querella, pero que respecto de la forma o modo en que se realizó, una lo asevere y la otra lo niegue o rechace.


En efecto, si la norma jurídica establece que la práctica de los careos procesales procede cuando exista contradicción entre el dicho de dos personas, y esta práctica tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos, es evidente que la duda sobre la verdad de los hechos puede derivar de dichos contradictorios totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, ya que esta interpretación va en contra del derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como del principio de presunción de inocencia que, previo a las reformas de junio de dos mil ocho, se encontraba implícito en la Constitución Federal, y a partir de las reformas en comento está consignado expresamente en la Norma Fundamental(8) pues, aun y cuando ya se encuentre sentenciado el quejoso, es evidente que el Tribunal Colegiado, al momento de revisar la sentencia que lo condena, debe partir de la concepción de su inocencia y sólo después de revisar y analizar todo el caudal probatorio, concluir si, efectivamente, como lo señaló la responsable, es verdaderamente culpable o inocente; sin embargo, descalificar, de entrada, la declaración del inculpado señalando que "debe considerase como una postura de la defensa" y demeritarla a priori, señalando que como tal debe ser valorada, es impedir el derecho de defensa del inculpado y sostener, sin ninguna concatenación con otras pruebas, que resulta una falsa coartada que debe desestimarse de entrada.


Por el contrario, debe precisarse que la contradicción sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los deponentes, sea entre el procesado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción mayor que la de dos versiones diferentes de los hechos, sin que daban precisamente ubicarse en las mismas circunstancias de tiempo y lugar, para que se pueda considerar que existe tal contradicción; sin embargo, es necesario destacar que, para ordenar la práctica de los careos procesales, deberá atenderse a los lineamientos señalados por esta Primera S., al resolver la diversa contradicción de tesis 108/2001-PS, de la que derivó la jurisprudencia 1a./J. 50/2002, cuyo rubro es: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."


Así las cosas, cuando el procesado sostiene que se ubicaba en un lugar distinto al momento de los hechos delictivos y los testigos de cargo lo ubicaron en el lugar y hora de los hechos delictivos, sí puede considerarse que existe una diferencia sustancial entre los dichos de éstos, a efecto de determinar si resulta o no obligatorio para el juzgador ordenar los careos procesales correspondientes.


En estas condiciones, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S. de la Suprema Corte de justicia de la Nación, al tenor de la tesis con rubro y texto siguientes:


Si en la legislación aplicable se establece que los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas y pueden repetirse cuando el juzgador lo estime oportuno o surjan nuevos puntos de contradicción, la sola circunstancia de que el inculpado niegue los hechos delictivos y aduzca que el día del evento estaba en un lugar distinto al de la comisión del delito que se le imputa y los testigos de cargo lo ubiquen en el lugar y hora de su comisión, actualiza una contradicción sustancial entre dos dichos, que justifica la procedencia de careos procesales, siempre y cuando trascienda al resultado del fallo, pues lo establecido en la norma jurídica tiene por objeto que el juzgador conozca la verdad de los hechos y es evidente que esta duda puede derivar de afirmaciones contradictorias totalmente o en su conjunto, sin que deba ceñirse sólo a puntos específicos, esto es, la contradicción sustancial entre dos dichos, por lógica, puede derivar de dos versiones totalmente diferentes de los deponentes, sea éste el inculpado y los testigos o cualquier otra persona, pues no existe una contradicción mayor que dos versiones diferentes de los mismos hechos, sin que necesariamente deban ubicarse en las mismas circunstancias de tiempo y lugar para poder considerar que existe contradicción, ya que una interpretación contraria contravendría el derecho de defensa de los inculpados en un procedimiento, así como el principio de presunción de inocencia; lo anterior, en concordancia con los lineamientos señalados por esta Primera S. en la tesis de jurisprudencia 1a./J. 50/2002, de rubro: "CAREOS PROCESALES. EL JUZGADOR DEBE ORDENAR SU DESAHOGO DE OFICIO, CUANDO ADVIERTA LA EXISTENCIA DE CONTRADICCIONES SUSTANCIALES EN EL DICHO DE DOS PERSONAS, POR LO QUE LA OMISIÓN DE DESAHOGARLOS CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN AL PROCEDIMIENTO QUE AMERITA SU REPOSICIÓN, EN CASO DE TRASCENDER AL RESULTADO DEL FALLO."


Lo antes resuelto no afecta las situaciones jurídicas concretas derivadas de los asuntos en los cuales se dictaron las ejecutorias materia de la contradicción, por así ordenarlo el artículo 197-A, párrafo segundo, de la Ley de Amparo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la tesis sustentada por esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


TERCERO. D. publicidad a la tesis en los términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente en funciones G.I.O.M., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, O.S.C. de G.V. y presidente en funciones G.I.O.M., respecto del fondo del presente asunto. A.M.A.Z.L. de L..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Décima Época, P., tesis aislada, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, L.V., marzo de 2012, Tomo 1, materia(s): común, tesis P. I/2012 (10a.), página 9.

"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C.. Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada. El Tribunal P., el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


2. "Artículo 257. Además de los señalados en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los careos procesales se practicarán cuando exista contradicción en las declaraciones de dos personas, pudiendo repetirse cuando el J. o tribunal lo estime oportuno o cuando surjan nuevos puntos de contradicción."


3. Tesis P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7, de texto:

"De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis P. XLVII/2009. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, de texto:

"El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquéllas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis 1a./J. 23/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123, de texto:

"El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera S. advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."


6. Tesis 1a./J. 22/2010, Novena Época, Primera S., Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122, de texto:

"Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."


7. Cuyos datos de identificación y texto son: Novena Época. Instancia: P.. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2001, tesis P./J. 27/2001, página 77: "Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


8. "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.-De la interpretación armónica y sistemática de los artículos 14, párrafo segundo, 16, párrafo primero, 19, párrafo primero, 21, párrafo primero, y 102, apartado A, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se desprenden, por una parte, el principio del debido proceso legal que implica que al inculpado se le reconozca el derecho a su libertad, y que el Estado sólo podrá privarlo del mismo cuando, existiendo suficientes elementos incriminatorios, y seguido un proceso penal en su contra en el que se respeten las formalidades esenciales del procedimiento, las garantías de audiencia y la de ofrecer pruebas para desvirtuar la imputación correspondiente, el J. pronuncie sentencia definitiva declarándolo culpable; y por otra, el principio acusatorio, mediante el cual corresponde al Ministerio Público la función persecutoria de los delitos y la obligación (carga) de buscar y presentar las pruebas que acrediten la existencia de éstos, tal y como se desprende de lo dispuesto en el artículo 19, párrafo primero, particularmente cuando previene que el auto de formal prisión deberá expresar ‘los datos que arroje la averiguación previa, los que deben ser bastantes para comprobar el cuerpo del delito y hacer probable la responsabilidad del acusado’; en el artículo 21, al disponer que ‘la investigación y persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público’; así como en el artículo 102, al disponer que corresponde al Ministerio Público de la Federación la persecución de todos los delitos del orden federal, correspondiéndole ‘buscar y presentar las pruebas que acrediten la responsabilidad de éstos’. En ese tenor, debe estimarse que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardan en forma implícita el diverso principio de presunción de inocencia, dando lugar a que el gobernado no esté obligado a probar la licitud de su conducta cuando se le imputa la comisión de un delito, en tanto que el acusado no tiene la carga de probar su inocencia, puesto que el sistema previsto por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos le reconoce, a priori, tal estado, al disponer expresamente que es al Ministerio Público a quien incumbe probar los elementos constitutivos del delito y de la culpabilidad del imputado.-Amparo en revisión 1293/2000. 15 de agosto de 2002. Once votos. Ponente: S.S.A.A.. Secretarios: E.F.M.G.P. y A.M.F.." (Novena Época. Registro IUS: 186185. Instancia: P.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XVI, agosto de 2002, materias: constitucional, penal, tesis P.X., página 14)

"PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO ESTÁ CONSIGNADO EXPRESAMENTE EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, A PARTIR DE LA REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 18 DE JUNIO DE 2008.-La Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha reiterado en diversos asuntos que el principio de presunción de inocencia es un derecho universal que se traduce en que nadie puede ser condenado si no se comprueba plenamente el delito que se le imputa y la responsabilidad penal en su comisión, lo que significa que la presunción de inocencia la conserva el inculpado durante la secuela procesal hasta que se dicte sentencia definitiva con base en el material probatorio existente en los autos. Por otra parte, el Tribunal en P. sustentó la tesis aislada P.X., publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2002, página 14, con el rubro: ‘PRESUNCIÓN DE INOCENCIA. EL PRINCIPIO RELATIVO SE CONTIENE DE MANERA IMPLÍCITA EN LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.’, en la que estableció que en la Ley Suprema, vigente en ese entonces, no estaba expresamente establecido el principio de presunción de inocencia, pero de la interpretación armónica y sistemática de sus artículos 14, segundo párrafo, 16, primer párrafo, 19, primer párrafo, 21, primer párrafo, y 102, apartado A, segundo párrafo, se advertía que los principios constitucionales del debido proceso legal y el acusatorio resguardaban implícitamente el diverso de presunción de inocencia. De ahí que el perfeccionamiento de la justicia penal en nuestro país ha incidido en que este principio se eleve expresamente a rango constitucional a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008, para quedar ahora contenido en el artículo 20, apartado B, denominado: ‘De los derechos de toda persona imputada’, que en su fracción I, establece: ‘I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el J. de la causa.’.-Amparo directo en revisión 2087/2011. 26 de octubre de 2011. Cinco votos. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.." (Décima Época. Registro IUS: 2000124. Instancia: Primera S.. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, enero de 2012, Tomo 3, materia: constitucional, tesis 1a. I/2012 (10a.), página 2917)


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