Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24323
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 114/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 654
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 332/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN. 10 DE OCTUBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA: DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIA: G. LASO DE LA V.R..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos tercero, fracción VI, y cuarto del Acuerdo General 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis que versa sobre un tema de materia civil, que es de la especialidad de esta Sala, a más de que se suscita entre Tribunales Colegiados de Circuito de diversa jurisdicción territorial, puesto que el actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito ejerce jurisdicción en el Estado de Puebla y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región tiene jurisdicción en toda la República Mexicana.(1)


Apoya la anterior consideración, por los motivos que la informan, la tesis P. I/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, que se lee bajo el rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(2)


SEGUNDO. Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, toda vez que se formuló por los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión ********** de su índice.


TERCERO. Criterios contendientes. Para estar en aptitud de establecer si existe la contradicción de tesis denunciada, es menester tener presentes las consideraciones que sustentan los criterios que se denuncian como opositores. Destaca que, en ambos casos, la parte quejosa reclamó:


a) La resolución del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Tlaxcala, por virtud de la cual se desechó el recurso de apelación que hizo valer en contra de la sentencia dictada en primera instancia, por no haber comparecido a manifestar su voluntad de continuarlo dentro del plazo legal correspondiente; y,


b) Los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, por estimar que violan la garantía de acceso a la justicia, al establecer que se desechará el recurso de apelación si dentro de los seis días siguientes al en que el J. informe a las partes que remitió los autos al Tribunal Superior de Justicia, el apelante no comparece ante éste a manifestar su voluntad de continuar el recurso.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito). Al resolver el amparo directo civil **********, determinó que los preceptos legales impugnados no violan las garantías de audiencia y de acceso a la justicia. En lo que interesa, señaló que de acuerdo con lo previsto en el artículo 17 de la Constitución General de la República "la administración de justicia debe impartirse en los plazos y términos señalados por las leyes", siendo que el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala "señala únicamente el término para que el apelante se presente ante el tribunal de segunda instancia a expresar su voluntad para la continuación del recurso, lo cual de manera alguna obstaculiza la administración de justicia, puesto que no priva al afectado de recurrir el fallo de primera instancia, sino que simple y sencillamente exige un requisito de fácil cumplimiento, tendiente a individualizar al verdadero afectado, quien debe mostrar el interés en la tramitación del recurso, independientemente de que lo haya presentado en tiempo y forma legal."


En apoyo de la conclusión que antecede, el Tribunal Colegiado invocó la tesis aislada sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 51 de los Volúmenes 91-96, Primera Parte, del S.J. de la Federación, Séptima Época, que se lee bajo el rubro: "APELACIÓN DECLARADA DESIERTA, CUANDO TRANSCURRE EL TÉRMINO PARA EXPRESAR AGRAVIOS SIN QUE SE HAGAN VALER. EL ARTÍCULO 702 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE SINALOA, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL.". Al efecto, precisó que la tesis en comento es aplicable al caso concreto, ya que en su texto contempla también la omisión del apelante de comparecer ante el tribunal de alzada a manifestar su voluntad de continuar con el recurso, como causa de improcedencia del mismo.


Las consideraciones que anteceden dieron origen a la tesis aislada sin número, consultable en la página 130 del Tomo IX, febrero de 1992, del S.J. de la Federación, Octava Época, que es del siguiente tenor:


"APELACIÓN, DESECHAMIENTO DE LA. LOS ARTÍCULOS 529 Y 532 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, NO SON VIOLATORIOS DE LOS ARTÍCULOS 14 Y 17 CONSTITUCIONALES. Los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, no vulneran la garantía de audiencia consagrada en el artículo 14 constitucional, pues al conceder un término para que el inconforme acuda a expresar su voluntad para la continuación del recurso de apelación y que en caso contrario será desechado, no privan al afectado de la oportunidad de apertura de la segunda instancia, sino que únicamente lo constriñen a cumplir una obligación que constituye una formalidad más del procedimiento. Asimismo, no infringen el artículo 17 constitucional pues esta disposición establece que la administración de justicia debe impartirse en los plazos y términos que señalen las leyes y autoriza al legislador secundario a precisar en éstas los términos y plazos en que han de resolverse los asuntos respectivos. Por ‘términos’ debe entenderse las formas y condiciones que han de observar no solamente el J., sino también los particulares, para que los órganos del Estado apliquen las normas generales a los casos concretos. En la especie, el legislador del Estado de Tlaxcala, estableció un término para ‘continuar el recurso’ bajo el apercibimiento que de no hacerlo oportunamente, será desechado por el superior. Por otra parte, conforme al artículo 17 constitucional, la justicia debe administrarse en forma organizada observando algunas formas y plazos que, como no puede señalar la Constitución por la variedad de situaciones y por la naturaleza misma de las constituciones, se deben indicar, por delegación constitucional en los códigos de procedimientos, siempre que por supuesto, no transgredan otros preceptos constitucionales. En consecuencia, lo dispuesto por el artículo 529 del Código de Procedimientos Civiles de Tlaxcala, es una reglamentación adecuada para lograr una pronta administración de justicia, además de que tiende a evitar la acumulación de expedientes sobre los cuales, en múltiples ocasiones, las partes ya no tienen interés jurídico y omiten manifestarlo a los tribunales, por lo que, se presume que si no acuden a manifestar su voluntad para la continuación del recurso, no obstante haberlo interpuesto y que se haya admitido, es porque ya no tienen interés en su tramitación."


Cabe destacar que, al rendir su informe en relación con la presente denuncia de contradicción de tesis, el presidente del actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito manifestó que ese órgano colegiado no se ha apartado del criterio transcrito con antelación.


II.C. del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región (en apoyo a las funciones del Tribunal Colegiado del Vigésimo Octavo Circuito). Al resolver el recurso de revisión **********, determinó que el derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República "no se limita a garantizar el acceso a los órganos jurisdiccionales para dirimir sus diferencias, sino también a que ese acceso sea sencillo y expedito, lo que se traduce en una obligación para el legislador ordinario, a efecto de eliminar cualquier obstáculo o traba que dificulte o haga nugatoria la impartición de justicia". Máxime que "en atención al contexto en que ahora se desarrolla la labor de los órganos jurisdiccionales del país, en cuanto a su facultad de realizar el control de convencionalidad en materia de derechos humanos", debe considerarse que "el acceso a los recursos es una manifestación del derecho a la tutela judicial efectiva y se erige como un subprincipio de éste, tan es así que el ordinal 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre de mil novecientos cuarenta y ocho, dispone que ‘Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución o por la ley’."


En tal orden de ideas, concluyó que "la exigencia de acudir ante el tribunal de alzada a manifestar su voluntad de continuar con el recurso de apelación respectivo, contenida en los preceptos impugnados, resulta contraria al derecho fundamental de tutela judicial efectiva, en la medida en que se impone un formalismo desproporcionado para hacer efectivo el acceso a los recursos, convirtiendo el referido requisito procesal en un obstáculo para que la tutela judicial sea efectiva", máxime que, en términos de lo dispuesto en los artículos 510 y 518 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, al interponer el recurso de apelación, se deben expresar los agravios relativos, con lo cual queda integrada la litis, lo que confirma que "no existe una explicación razonable que justifique la comparecencia del apelante a expresar su voluntad de continuar con la prosecución del recurso".


Por tanto, refirió que no comparte el criterio del entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actualmente Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito), que se contiene en la tesis aislada transcrita en párrafos precedentes.


CUARTO. Existencia de la contradicción. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la denuncia de contradicción de tesis es procedente cuando los criterios relativos se sustentan por los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver asuntos de cualquier naturaleza que sean de su competencia, aun cuando no constituyan jurisprudencia.(3)


En tal sentido, debe estimarse que sí existe la contradicción de tesis denunciada, ya que, al resolver los asuntos de su legal competencia, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región se pronunciaron sobre una misma situación jurídica arribando a conclusiones disímiles.


Es así, ya que el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito (actual Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito) sostiene que lo previsto en los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, en el sentido de que se desechará el recurso de apelación en caso de que el apelante no se presente ante el tribunal de alzada a manifestar su voluntad de continuar con el trámite del recurso dentro del plazo previsto para ello, no es violatorio de la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 constitucional, ya que tal exigencia no priva al afectado de recurrir el fallo de primera instancia, dado que se trata de un requisito de fácil cumplimiento que tiene como fin evitar la acumulación de expedientes en los que no existe interés de las partes para asegurar una pronta impartición de justicia.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región determinó que, en atención al contexto en el que actualmente se desarrolla la función jurisdiccional, en relación con la protección de los derechos humanos, debe estimarse que los citados preceptos legales sí transgreden el derecho a la tutela jurisdiccional que prevé el artículo 17 constitucional, toda vez que, al establecer como requisito de procedencia del recurso de apelación la exigencia de que el apelante acuda ante el tribunal de alzada a manifestar su voluntad de continuar con el recurso dentro de los seis días siguientes al en que el J. le informa que remitió los autos al Tribunal Superior de Justicia, se traduce en un formalismo que obstaculiza el acceso a un recurso efectivo, el cual se erige como un subprincipio del derecho a la tutela jurisdiccional, de acuerdo con el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, máxime que no existe una explicación razonable para ello, dado que, al interponerse el recurso, se deben expresar los agravios relativos, con lo cual queda integrada la litis del recurso de apelación.


De lo anterior deriva que el punto de contradicción que debe dilucidar esta Primera Sala consiste en determinar si los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, en cuanto establecen que el recurso de apelación se desechará si dentro de los seis días siguientes al en que el J. hace del conocimiento de las partes que los autos se remitieron al Tribunal Superior de Justicia, el apelante no comparece ante éste a manifestar su voluntad de que continúe el recurso, violan la garantía de acceso a la justicia que consagra el artículo 17 de la Constitución General de la República.


QUINTO. Consideraciones y fundamentos. En principio, es menester señalar que no pasa inadvertido para esta Primera Sala, que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia ya se pronunció sobre el punto de contradicción precisado en el considerando que antecede, según se desprende de la tesis P. V/93, de rubro: "APELACIÓN DESECHADA, CUANDO TRANSCURRE EL TÉRMINO PARA COMPARECER AL TRIBUNAL DE ALZADA A CONTINUAR EL RECURSO. LOS ARTÍCULOS 529 Y 532, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DEL ESTADO DE TLAXCALA, NO VIOLAN EL ARTÍCULO 17 CONSTITUCIONAL."(4)


Sin embargo, la existencia de la tesis en comento no puede dar lugar a declarar improcedente la presente denuncia de contradicción de tesis, ya que por tratarse de un criterio aislado no es de observancia obligatoria, habida cuenta de que se emitió con anterioridad a la reforma constitucional, por virtud de la cual se incorpora la tutela de los derechos humanos que se reconocen en la propia Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que es parte el Estado Mexicano.


Luego, es inconcuso que para determinar si los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala transgreden el derecho fundamental de acceso a la justicia, es necesario realizar un nuevo análisis con base en los principios que en materia de derechos humanos se prevén en el artículo 1o. constitucional, vigente a partir del once de junio de dos mil once, a saber:


1. Las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de los que México es parte, favoreciendo a las personas la protección más amplia, lo que implica precisar su sentido y alcance a partir del principio pro persona, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida, si se trata de establecer limitaciones legítimas para su ejercicio o para su suspensión extraordinaria, de lo que se sigue que dicho principio permite que, ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, se opte por la que protege en términos más amplios. Así se desprende de la tesis 1a. XXVI/2012 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, que se lee bajo el rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(5)


2. En el ámbito de sus respectivas competencias, todas las autoridades deben promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos conforme a los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, lo que implica tratar a todas las personas por igual y considerar que el ejercicio de un derecho necesariamente implica que se respeten y protejan los derechos vinculados al mismo, así como evitar cualquier retroceso de los medios establecidos para su ejercicio, tutela, reparación y efectividad, de acuerdo con el criterio sustentado por la Primera Sala de este Alto Tribunal en la tesis 1a. XVIII/2012 (9a.), de rubro: "DERECHOS HUMANOS. OBLIGACIONES CONSTITUCIONALES DE LAS AUTORIDADES EN LA MATERIA."(6)


En tal virtud, debe tenerse presente que el acceso a la justicia es el derecho fundamental que toda persona tiene de plantear una pretensión o defenderse de ella ante los tribunales previamente establecidos, cuyo ejercicio se tutela en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que es del siguiente tenor:


"Artículo 17. ... Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


En relación con el alcance del derecho de acceso a la justicia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la reserva de ley que prevé el artículo 17 constitucional tiene como fin que las instancias de justicia constituyan un mecanismo eficaz y confiable al que los gobernados acudan para dirimir cualquiera de los conflictos que deriven de las relaciones jurídicas que entablan. Y que la prevención relativa a que los órganos jurisdiccionales estarán expeditos para impartir justicia implica que el poder público, en cualquiera de sus manifestaciones -Ejecutivo, Legislativo y Judicial-, no debe supeditar el acceso a la justicia a requisitos innecesarios, excesivos o carentes de razonabilidad o proporcionalidad, en relación con el fin que legítimamente puede limitar ese derecho fundamental. Por lo que para determinar si en un caso concreto la condición o presupuesto procesal establecido por el legislador ordinario respeta el derecho de acceso a la jurisdicción, es necesario analizar si encuentra sustento en los diversos principios o derechos consagrados en la Constitución General de la República, considerando para ello, entre otras circunstancias, la naturaleza de la relación jurídica de la que derivan las prerrogativas, cuya tutela se solicita.


Así se establece en la jurisprudencia P./J. 113/2001 del Tribunal Pleno, que se lee bajo el rubro: "JUSTICIA, ACCESO A LA. LA POTESTAD QUE SE OTORGA AL LEGISLADOR EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN GENERAL DE LA REPÚBLICA, PARA FIJAR LOS PLAZOS Y TÉRMINOS CONFORME A LOS CUALES AQUÉLLA SE ADMINISTRARÁ NO ES ILIMITADA, POR LO QUE LOS PRESUPUESTOS O REQUISITOS LEGALES QUE SE ESTABLEZCAN PARA OBTENER ANTE UN TRIBUNAL UNA RESOLUCIÓN SOBRE EL FONDO DE LO PEDIDO DEBEN ENCONTRAR JUSTIFICACIÓN CONSTITUCIONAL."(7)


También es importante tener en cuenta que en términos análogos a lo previsto en el artículo 8 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre, en el artículo 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se prevé el principio de efectividad de los recursos o medios de defensa.(8)


La Comisión Interamericana de Derechos Humanos sostiene que de acuerdo al citado principio "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las condiciones generales del país o, incluso, por las circunstancias particulares de un caso dado, resulten ilusorios", lo que puede ocurrir, por ejemplo, al verificarse cualquier situación "que configure un cuadro de denegación de justicia, como sucede cuando se incurre en retardo injustificado en la decisión o, por cualquier causa, no se permita al presunto lesionado el acceso al recurso judicial."(9)


Lo expuesto con antelación permite colegir que, de acuerdo a los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, al establecer los términos y plazos que deben observar los particulares para acudir ante los órganos jurisdiccionales a plantear una pretensión o defenderse de ella, así como para obtener una resolución sobre las cuestiones debatidas, el legislador ordinario debe garantizar la efectividad de los recursos y los medios de defensa de que se trate, motivo por el cual no debe condicionar su procedencia a requisitos o formalismos excesivos, innecesarios o carentes de razonabilidad respecto del fin que legítimamente puede limitar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción que consagra el artículo 17 constitucional, como lo es el relativo a evitar que la resolución definitiva de un asunto quede al arbitrio de las partes.


En relación con el recurso de apelación, el Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala prevé las siguientes disposiciones que interesan para la solución del presente asunto:


• La caducidad opera cuando "el procedimiento se suspende de hecho y las partes no promueven, por escrito, su continuación". Tratándose de la apelación, el plazo de la caducidad es de noventa días naturales que se contarán a partir del día siguiente al de la notificación más reciente. La declaración respectiva debe realizarse por el tribunal de alzada y sólo comprende esa instancia, por lo que deberá dejar firme la resolución impugnada (artículos 33 a 36).


• El recurso de apelación tiene por objeto que el Tribunal Superior de Justicia confirme, revoque o modifique la sentencia dictada en primera instancia y se deberá interponer por conducto del J. que la pronuncie dentro de los doce días siguientes al de la notificación respectiva (artículos 510, 515 y 516).


• En el escrito por el que se interponga el recurso de apelación deberán expresarse los agravios respectivos y ofrecerse las pruebas que se estimen conducentes (artículos 518 y 525).


• Recibido el recurso, el J. correrá traslado a las demás partes del juicio para que den respuesta a los agravios, pudiendo adherirse a la apelación la parte que obtuvo sentencia favorable, expresando los agravios y ofreciendo las correspondientes pruebas (artículos 519, 522, 525 y 526).


• Contestados los agravios o transcurrido el plazo para ello, el J. remitirá al Tribunal Superior de Justicia los autos relativos y notificará tal circunstancia a las partes, emplazando al apelante y a la parte que se adhirió para que "dentro de los seis días siguientes comparezcan ante éste a manifestar su voluntad de que continúe el recurso, apercibidos que de no hacerlo oportunamente se desechará por el superior." (artículos 528 y 529).


• El Tribunal Superior de Justicia desechará el recurso de apelación cuando: a) la resolución recurrida no sea apelable; b) no se presente en tiempo; c) no se formulen agravios; o, d) el apelante no haya continuado en tiempo el recurso de apelación (artículo 532).


Luego si, de acuerdo a las disposiciones legales antes precisadas, el recurso de apelación se debe interponer por conducto del J. que dictó la resolución impugnada dentro de los doce días siguientes al de su notificación, mediante escrito en el que se expresen los agravios relativos y se ofrezcan las pruebas que se estimen conducentes, es claro que los artículos 529 y 532, fracción IV, del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Tlaxcala, al condicionar la procedencia del recurso a que el apelante comparezca ante el Tribunal Superior de Justicia a manifestar su voluntad de continuar con el recurso de apelación, dentro de los seis días siguientes al en que el J. le notifique la remisión de los autos relativos a aquél, transgreden el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, dado que tal exigencia se traduce en un requisito excesivo y carente de razonabilidad respecto del fin pretendido, puesto que la interposición del recurso de apelación en tiempo y forma, por sí, evidencia la intención del particular de instar la actuación del tribunal de alzada, a efecto de que se revise la legalidad de la resolución impugnada, a más de que la falta de interés en la prosecución del recurso se sanciona con la caducidad de la instancia, ya que ésta opera ante la falta de promoción para impulsar la continuación del procedimiento en un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la última notificación.


SEXTO.-Decisión. El criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-Acorde con los principios constitucionales que rigen en materia de derechos humanos, al establecer los términos y plazos que deben observar los particulares para acudir ante los órganos jurisdiccionales a plantear una pretensión, defenderse de ella y obtener una resolución, el legislador ordinario debe garantizar la efectividad de los recursos y medios de defensa, motivo por el cual no debe condicionar su procedencia a requisitos o formalismos excesivos, innecesarios o carentes de razonabilidad respecto del fin que legítimamente puede limitar el derecho fundamental de acceso a la jurisdicción, previsto en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por tanto, si los artículos 515, 516, 518 y 525 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de Tlaxcala, prevén que el recurso de apelación debe interponerse por conducto del juez que dictó la resolución impugnada dentro de los doce días siguientes al de su notificación, mediante escrito en el que se expresen los agravios relativos y se ofrezcan las pruebas que se estimen conducentes, es claro que los numerales 529 y 532, fracción IV, del citado código, al establecer que aquél se desechará si dentro de los seis días siguientes al en que el juez haga del conocimiento de las partes que los autos se remitieron al Tribunal Superior de Justicia, el apelante no comparece ante éste a manifestar su voluntad de continuarlo, violan el derecho fundamental de acceso efectivo a la justicia, porque dicha exigencia se traduce en un presupuesto procesal excesivo y carente de razonabilidad respecto del fin pretendido, toda vez que su interposición en tiempo y forma evidencia la intención del particular de instar la actuación del tribunal de alzada para que se revise la legalidad de la resolución impugnada, además de que la falta de interés en su prosecución se sanciona con la caducidad de la instancia, pues ésta opera ante la falta de promoción para impulsar la continuación del procedimiento en un plazo de noventa días naturales contados a partir del día siguiente al de la última notificación.


Por lo antes expuesto y fundado, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del considerando cuarto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el considerando sexto del presente fallo.


TERCERO.-Dése publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra el M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia, y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo del asunto.


En términos de lo previsto en las fracciones II y III del artículo 3 y fracción IV del artículo 13, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. En términos de lo dispuesto en los puntos tercero, fracción VI, y quinto, último párrafo, del Acuerdo General 7/2012 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


2. Consultable en la página 9 del Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época.


3. Son aplicables al caso las siguientes tesis:

1a./J. 129/2004, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.

2a./J. 190/2008, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PROCEDE RESPECTO DE CRITERIOS DIVERGENTES SUSTENTADOS POR TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO AL RESOLVER ASUNTOS DE CUALQUIER NATURALEZA QUE SEAN DE SU COMPETENCIA.". Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2009, página 607.


4. Consultable en la página 58 del tomo 61, enero de 1993, de la Gaceta del S.J. de la Federación, Octava Época.


5. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659.


6. Décima Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro IX, Tomo 1, junio de 2012, página 257.


7. Consultable en la página 5 del Tomo XIV, septiembre de 2001, del S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época.


8. "Artículo 25. Protección judicial

"1. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los Jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales."


9. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión consultiva OC-9/87 de seis de octubre de mil novecientos ochenta y siete.


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