Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1367
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 42/2013 (10a.)
Número de registro24357
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 394/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS CUARTO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA Y TERCERO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA TERCERA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN GUADALAJARA, JALISCO. 6 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS. DISIDENTE: S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.E.F.H..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis.(2)


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, el cual sustentó uno de los criterios denunciados como opositores.


TERCERO. Con el fin de verificar la posible existencia de la contradicción de criterios denunciada, es menester señalar los antecedentes de los casos concretos, así como las consideraciones sustentadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias respectivas.


I.A. directo laboral ********** y su respectivo expediente auxiliar **********.


Trámite ante la Junta responsable


• Mediante escrito presentado el veinte de abril de dos mil siete, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Diecinueve de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, **********, demandó al ********** y a la empresa ********** (empresa respecto de la cual la actora se desistió en la audiencia trifásica de siete de abril de dos mil diez), por el otorgamiento de la pensión por invalidez definitiva, asignaciones, ayudas asistenciales, pago de las mensualidades derivadas de la pensión relativa, atención médica, clínica, farmacéutica y demás prestaciones, pago de aguinaldo vencido y por vencer, otorgamiento y pago de la pensión por incapacidad parcial permanente para trabajar derivada de la enfermedad profesional denominada ********** conforme al porcentaje que quede firme al desahogarse la prueba pericial médica en el asunto, y al salario diario que se encuentre vigente al momento en que se gradúe la incapacidad permanente, así como el aguinaldo que se vence en lo sucesivo, pago de ayudas asistenciales y familiares, finalmente, reconocimiento del accidente de trabajo conocido como ********** de diecinueve de diciembre de dos mil cinco.


• La Junta referida admitió la demanda y registró el asunto bajo el número ********** y durante el procedimiento la actora, por conducto de su apoderado jurídico, ofreció, entre otras pruebas, la pericial médica para efecto de acreditar su pretensión y que se le otorgara la pensión por invalidez definitiva, para lo cual solicitó a la Junta designara un perito oficial.


• Por su parte, el instituto demandado también ofreció dicha probanza y nombró, en audiencia de diez de agosto de dos mil diez, como su perito a **********.


• Posteriormente, por proveído dictado en audiencia de veinte de septiembre de dos mil once, relativa al desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por la parte demandada, la Junta señaló las nueve horas con treinta minutos del nueve de noviembre para que la actora fuera presentada por el actuario adscrito al local del Hospital de Traumatología y Ortopedia número veintiuno del instituto demandado, a fin de que el perito designado por éste le practicara los exámenes y auscultación necesarios, con la precisión de que la accionante debía comparecer cuando menos con sesenta minutos de anticipación a la hora señalada, en el edificio que ocupa dicho tribunal laboral con el apercibimiento que de no presentarse se declararía la deserción de la probanza.


• Por razón actuarial levantada a las ocho horas con treinta minutos del nueve de noviembre de dos mil once, la actuaria adscrita a la Junta responsable hizo constar que la actora no se presentó para acudir con la perito de la parte demandada, no obstante encontrarse notificada para ello.


• Como consecuencia de lo anterior, por proveído de dieciséis de diciembre de dos mil once, la Junta responsable hizo efectivo el apercibimiento planteado a la actora y se decretó la deserción de la pericial médica de su intención, señalando que aun y cuando se le impusieran los medios de apremio que prevé el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, la Junta no podía obligarla a presentarse con los peritos de las partes, en específico con el de la demandada y, en consecuencia, dejó sin efectos la fecha previamente señalada para que tuviera verificativo la audiencia de desahogo de prueba pericial médica a cargo de **********, así como las diversas fechas fijadas para que la actora fuera presentada con el perito oficial y para que éste rindiera su respectivo dictamen.


• Posteriormente, previos los trámites legales correspondientes, el treinta y uno de enero de dos mil doce dictó el laudo respectivo, en donde determinó absolver a la demandada **********, considerando que la parte actora no probó sus acciones.


Trámite del juicio de amparo directo


• Inconforme con la determinación anterior, la actora en el juicio natural, después quejosa, promovió juicio de amparo directo, en donde señaló como tercero perjudicado al **********.


• El Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, a quien por razón de turno correspondió conocer del asunto, lo admitió a trámite registrándolo bajo el número **********.


• Previos los trámites legales correspondientes, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo Coahuila, en auxilio de las funciones del tribunal aludido, dictó sentencia en el cuaderno auxiliar **********, al tenor de las siguientes consideraciones:


"... Pues bien, tomando en consideración el marco contextual antes señalado, así como los argumentos que sustentan los motivos de agravio expresados por la quejosa, se obtiene que la litis constitucional en el presente asunto consistirá en determinar si la Junta de Conciliación y Arbitraje puede hacer uso de las medidas de apremio que tiene a su disposición para hacer cumplir sus determinaciones, cuando el accionante que pretende que se le dictamine un estado de invalidez, no acude a practicarse los estudios médicos necesarios para tal efecto ante el perito de la demandada, esto es, si puede coaccionarlo a que acuda ante el experto designado por su contraparte para la realización del dictamen materia de la prueba pericial médica, o si por el contrario, ante la incomparecencia del actor ante el perito, en una prueba ofrecida por él mismo, debe declararse la deserción de la probanza.


"Para dilucidar lo anterior, conviene también precisar que en torno a la naturaleza y procedencia de la prueba pericial en el procedimiento laboral, los artículos 780 y del 821 a 825 de la Ley Federal del Trabajo, disponen: (se transcriben).


"El artículo citado en primer término es claro en señalar que las partes deben ofrecer sus pruebas acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo.


"Los preceptos restantes establecen las reglas conducentes para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial; en primer lugar, la materia sobre la que versará, los requisitos que debe reunir tanto ésta como los especialistas que la practiquen, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos y las normas de desahogo de dicha probanza.


"Dentro de estas últimas, es menester comentar que cada parte deberá ofrecer su perito, enseguida deben protestar su nombramiento y rendirán de inmediato su dictamen; lo que implica entonces que el desahogo de dicho medio de convicción deba llevarse a cabo necesariamente en forma colegiada.


"Ahora, respecto al tema de los medios de apremio, se estima pertinente precisar que su imposición surge de la necesidad de contar con alguna especie de herramienta con la cual los titulares de los diversos órganos jurisdiccionales, estén en aptitud de hacer que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.


"De esta forma, puede decirse que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones que tengan que ver directamente con la tramitación del proceso, como puede ser la citación de una persona a una audiencia, la orden girada hacia una de las partes para que presente testigos, la comparecencia de un perito o el requerimiento para que se aporte algún dato.


"En ese tenor, en el ámbito del derecho procesal laboral, el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo dispone lo siguiente: (se transcribe).


"Atento al contenido del precepto antes transcrito, y acorde a lo expuesto con antelación, tenemos que la imposición de medidas de apremio en el juicio laboral serán legalmente aplicables al caso en que la autoridad requiera la presencia de personas cuya participación en el juicio resulte indispensable, o bien cuando pretenda hacer efectivas sus determinaciones, esto es, asegurar su cumplimiento cabal.


"Así, puede decirse que la admisión de una prueba pericial, constituye una cuestión de hecho que podría encuadrarse en los supuestos de aplicación de la norma en mención, precisamente porque se relaciona con la tramitación del proceso y, por tanto, la Junta tendría la posibilidad de hacer uso de dichas medidas para lograr su correcto desahogo, por ejemplo, para lograr la comparecencia de un perito, como se vio en supralíneas.


"Sin embargo, frente a esa posibilidad, no puede dejarse de atender al factor de eficacia o idoneidad de esas medidas de coacción, dependiendo del efecto que se pretenda con su imposición.


"Por otra parte, es verdad que en los preceptos que regulan la prueba pericial (821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo), no se establece expresamente sanción alguna para el caso de que el actor no se presente ante el perito médico para que se le practiquen los exámenes correspondientes.


"Sin embargo, el numeral 780 del código obrero es categórico al establecer que las pruebas se ofrecerán acompañadas de todos los elementos necesarios para su desahogo.


"De modo que si el actor ofreció la prueba pericial médica a fin de que se determine su estado de invalidez definitiva, uno de los elementos indispensables para ese fin es, ineludiblemente, la presencia del interesado con el galeno.


"Además, el artículo 685 de la Ley Federal del Trabajo otorga a las Juntas la posibilidad de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, de lo que debe concluirse que éstas tienen atribuciones para remover cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal de los procesos, entre las que se debe contar la de desechar la prueba pericial cuando se ofrece sin los elementos necesarios que para su desahogo exige la ley, como en el caso de que el actor no se presente ante el perito para la práctica de los exámenes médicos cuando demanda el otorgamiento de pensión por invalidez definitiva, en la medida de que tal actitud omisa revela ausencia de interés; sin que se pueda dejar a merced de las partes la debida continuación del proceso.


"Sobre el tema de las facultades de la Junta para desechar la pericial cuando falte algún elemento necesario para su desahogo, es aplicable, en lo conducente, la jurisprudencia por contradicción de tesis 18/91 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice: ‘PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.’ (se transcribe)


"Sobre ese orden de ideas, ante la negativa del accionante para cumplir con la determinación de la autoridad, esto es, para acudir ante el perito de su contraparte a efecto de que se le practiquen los estudios médicos necesarios para dictaminar su estado de invalidez, se estima que aun con su aplicación, no se lograría vencer dicha contumacia, ya que ello atentaría contra su derecho fundamental a la intimidad e integridad personal (en sus tres ámbitos, físico, psíquico y moral) al implicar o permitirse una interferencia con la autonomía del individuo, en la medida en que sólo este tiene la cualidad de decidir respecto a su persona, en especial sobre la preservación y cuidado de todas las partes del cuerpo, sin que el Estado tenga en principio, la facultad de impedírselo.


"En todo caso, ante ese panorama en que es posible vulnerar de manera preponderante el derecho de la accionante a decidir sobre la conservación del estado físico de su cuerpo, mismo que puede verse afectado a través de la práctica de los estudios médicos que resulten pertinentes, por ejemplo, mediante la toma de muestras de sangre, o bien, invadirse su intimidad al obligarle a permitir la auscultación en su persona; lo único que podría lograrse mediante el uso de tales medidas de apremio, es la presentación de la actora en el lugar en que deben practicarse dichos estudios, mas no para que éstos se le realicen a través de exámenes médicos y la auscultación necesaria en su cuerpo, y en ese tenor, en caso de apercibirse y hacerse efectiva la medida que pudiera imponerse, ello únicamente tendría tintes de castigo como consecuencia de una conducta rebelde, pues difícilmente se le conminaría a acatar las órdenes de la autoridad rectora del juicio, en este específico caso.


"En otras palabras, la medida impuesta cumpliría más con fines represivos, que coactivos.


"Tampoco debe perderse de vista que de decretarse medidas de apremio en contra del rebelde a comparecer ante el perito, como pudieran ser multa o arresto, implicarían agudizar su situación económica, que es lo que se pretende evitar con el otorgamiento de la pensión, dado que tendría que cubrir el monto de una multa, cuando se considera que no cuenta con dinero suficiente para hacer frente a esa sanción; y en caso de arresto hasta por treinta y seis horas, impediría que durante ese lapso no pudiera conseguir sustento para él y los suyos, que es lo que generalmente se pretende con el otorgamiento de la pensión.


"Además, se insiste, no puede soslayarse que en términos del artículo 780 de la legislación laboral aplicable, las partes deben ofrecer sus pruebas acompañadas de los elementos necesarios para su desahogo, por lo que aun y cuando corresponda a la Junta velar por el correcto desahogo de las pruebas una vez admitidas, para lograrlo se requiere lógicamente que su oferente favorezca su desenvolvimiento y se aprecie su interés por beneficiarse del medio probatorio.


"En ese sentido, si lo que pretende la actora en el juicio es el otorgamiento de una pensión por invalidez, es evidente que a ella le corresponde la carga de la prueba para demostrar ese estado, y ese tenor deberá allegar los elementos necesarios para su desahogo, siendo insoslayable su presentación ante los peritos designados que tendrán la encomienda de practicarle los estudios médicos correspondientes para lograr tal fin.


"Consecuentemente, si la propia oferente entorpece u obstaculiza el desenvolvimiento de dicho medio probatorio, tal actitud omisa debe tener consecuencias legales en su perjuicio, como es su deserción, porque no debe quedar a voluntad de una de las partes el legal desarrollo y culminación del proceso y, en ese sentido, deviene inútil la imposición previa de medidas de apremio en su contra, si éstas no resultan del todo eficaces para lograr el diagnóstico pretendido.


"Sin que obste que se trate de la obligación de acudir ante el perito de la contraparte, pues debe recordarse que la prueba que nos ocupa es de naturaleza colegiada, lo que implica que la accionante tenga que sujetarse al análisis pericial por parte de los médicos designados en el juicio, incluso al dictamen de un tercero en discordia.


"Al respecto resulta aplicable la jurisprudencia 13/91 de la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del tenor siguiente: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.’ (se transcribe).


"Por todo lo expuesto, es que a juicio de este órgano de control constitucional, no le asiste razón a la quejosa en cuanto a que previo a la deserción de la prueba pericial médica ofrecida en el juicio, la Junta responsable debió apercibirla con la imposición de los medios de apremio correspondientes señalados en la Ley Federal del Trabajo, en caso de no comparecer ante la perito designado por el instituto demandado.


"En ese tenor, tampoco se comparte el criterio del Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco ..." (énfasis añadido)


II.A. directo laboral ********** y su expediente auxiliar **********.


Trámite ante la Junta responsable


• Por escrito presentado el ocho de marzo de dos mil cinco, ante la Oficialía de Partes de la Junta Especial Número Veinte de la Federal de Conciliación y Arbitraje, con residencia en Guadalupe, Nuevo León, **********, demandó al ********** las prestaciones relativas al otorgamiento de la pensión por invalidez definitiva, pago de las mensualidades derivadas de dicha pensión, atención médica, clínica, farmacéutica y demás prestaciones en especie, así como pago de los aguinaldos vencidos y por vencer.


• Durante el trámite del asunto, el actor ofreció la prueba pericial médica solicitando que la Junta le designará perito oficial, lo cual se hizo por acuerdo de seis de septiembre de dos mil diez al señalar como perito oficial a **********.


• Por su parte, el instituto demandado, por conducto de su apoderado legal, también ofreció la prueba pericial señalando como perito a **********, quien en audiencia de once de enero de dos mil once aceptó y protestó el cargo conferido.


• Por acuerdo emitido en la audiencia de siete de marzo de dos mil once la Junta señaló hora y fecha para que el actor se presentará en el edificio del tribunal laboral y en compañía del actuario adscrito se trasladaran al domicilio de la perito del demandado, con el apercibimiento que de no presentarse se le declararía la deserción de la probanza, no obstante en el día y hora señalado, el actor no se presentó a pesar de encontrarse debidamente notificado.


• Previos los trámites legales conducentes, el catorce de octubre de dos mil once dictó laudo absolviendo al instituto demandado de todas las acciones intentadas en su contra.


Trámite del juicio de amparo directo


• Inconforme con la determinación anterior, el actor en el juicio laboral, después quejoso, promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Cuarto Circuito, bajo el número **********.


• Previos los trámites legales correspondientes, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila, en auxilio de las funciones del tribunal aludido, dictó sentencia en el cuaderno auxiliar **********, bajo consideraciones en esencia similares a las vertidas en el amparo directo referido con anterioridad, esto es, el amparo directo laboral ********** y su expediente auxiliar **********.


III.A. directo ********** y su auxiliar **********.


Trámite ante la Junta responsable


• **********, por conducto de su apoderado legal promovió demanda ante la Junta Especial Número Diecisiete de la Federal Local de Conciliación y Arbitraje, en contra del **********, así como contra su patrón **********, reclamando prestaciones consistentes en el reconocimiento de padecimientos correspondientes a ********** y problemas en las vías ********** del orden **********, derivadas de las actividades que efectuó en la empresa en donde laboró como **********, así como la pensión por incapacidad permanente o, en su caso, pensión por invalidez.


• Durante el trámite del juicio natural el actor ofreció la pericial médica y el demandado hizo lo propio al respecto, pero el demandante no acudió ante el perito de su contraparte, como consecuencia de lo cual se le hizo efectivo el apercibimiento decretado en autos y por proveído de nueve de octubre del mismo año fue declarada desierta la prueba.


• La Junta dictó el laudo correspondiente considerando que la parte actora no acreditó sus acciones y las demandadas sí justificaron sus excepciones, por lo que absolvió al demandado ********** de las prestaciones que le fueron reclamadas, sin que resultara procedente condenar al patrón codemandado, ya que no le resultó ninguna responsabilidad.


Trámite del juicio de amparo directo


• Inconforme con la determinación anterior el actor en el juicio natural promovió demanda de amparo directo, del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, con el número **********.


• Previos los trámites legales correspondientes el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región, con residencia en Guadalajara, Jalisco, en auxilio del anterior Tribunal Colegiado, por sesión de veintitrés de junio de dos mil once dictó sentencia, al tenor de las siguientes consideraciones:


"... Delimitado lo anterior, corresponde analizar en principio si fue válido el apercibimiento de veinticinco de mayo de dos mil seis, hecho al actor, aquí quejoso, al igual que la respectiva consecuencia procesal asignada (deserción de la prueba pericial médica de la parte actora), para el caso de que no acudiera ante el perito del demandado **********, a ser examinado y éste rindiera su dictamen.


"O bien, cuál habría de ser la consecuencia procesal permisible para el caso señalado, donde no se trata de la hipótesis de que el actor, en calidad de oferente de su prueba pericial médica admitida, hubiere dejado de asistir ante el perito que le fue asignado dejando de proveer los elementos necesarios para el desahogo de su prueba, sino que tal inasistencia fue ante el experto de la contraparte para el desahogo de la pericial médica admitida a la propia demandada.


"En este sentido, corresponde precisar que la Ley Federal del Trabajo no contiene una solución expresa del presente caso, sino que es necesario allegar a una respuesta a través de la interpretación jurídica.


"Efectivamente, los artículos del 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba pericial, son los que se reproducen a continuación: (se transcriben)


"Los preceptos transcritos regulan la prueba pericial, que es uno de los medios probatorios admisibles en el proceso laboral conforme al artículo 776 de la Ley Federal del Trabajo. Esta prueba versa fundamentalmente sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica o arte, para lo cual el numeral 822 condiciona a los peritos a que tengan conocimiento en la ciencia, técnica o arte sobre la cual deba versar su dictamen y, si la profesión o arte relativa se encuentra reglamentada legalmente, los peritos deben acreditar estar autorizados conforme a la ley para su ejercicio.


"Así que entre las reglas conducentes para el ofrecimiento y desahogo de la prueba pericial; en primer lugar está la materia sobre la que versará, para lo cual, quien la ofrece habrá de exhibir el cuestionario respectivo, para cada una de las partes. Luego, las partes de un juicio laboral están en posibilidad de ofrecer cada una la prueba pericial sobre aquel aspecto del que se requieren conocimientos especiales o cualificados por determinados sujetos denominados peritos. Igualmente estos preceptos informan de los requisitos que cada oferente de la prueba debe reunir y los especialistas que la practiquen, así como el deber de las Juntas de nombrar los peritos del trabajador en determinados supuestos (artículo 824) y las normas de desahogo de dicha probanza (artículo 825).


"Dentro de estas últimas, es menester comentar que de acuerdo con el artículo 825 cada parte deberá nombrar su perito; enseguida, deben protestar su nombramiento y rendir de inmediato su dictamen, existiendo la posibilidad de solicitar que se les fije otra fecha para hacerlo. Igualmente, que las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y, en caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero.


"Lo cual permite observar que cada oferente de la prueba cuenta con determinadas ‘cargas procesales’ en relación al medio de convicción cuyo desahogo pretende; sin embargo, la Ley Federal del Trabajo no determina explícitamente las consecuencias jurídicas que pueden acarrear el incumplimiento de tales cargas del oferente de una pericial.


"De modo que este tema ha sido objeto de atención de la jurisprudencia del Poder Judicial de la Federación, la que ha dado lugar a diversos criterios de hasta dónde llegan las cargas procesales de las partes de aportar los elementos necesarios para el desahogo de las pruebas que ofrecen, como es la pericial ante el imperativo de que las pruebas se ofrezcan acompañadas de los elementos indispensables para su desahogo (regla general prevista en el artículo 780 en relación con el diverso 823 de la Ley Federal del Trabajo).


"Entre dichas cargas procesales del oferente de la prueba pericial, están como ejemplos, la de allegar el cuestionario respectivo o sus copias para su desahogo, la de acreditar que las personas designadas como peritos cuentan con constancia o documento que avalen sus conocimientos técnicos suficientes, cuando no provengan de las listas oficiales de peritos, la presentación insoslayable del oferente ante el experto designado para la práctica de los exámenes conducentes a la pericial que ha ofrecido, y, en general, allegar todos los elementos necesarios para el desahogo del material probatorio que ofrece y que pretenda aportar al sumario, con el fin de evitar su deserción.


"Lo anterior se comprende de mejor manera si se tiene presente que existen diferencias entre ‘cargas procesales’ y ‘obligaciones procesales’, respecto de lo cual orienta la tesis aislada 1a. CLVIII/2009 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que dispone: ‘OBLIGACIONES Y CARGAS PROCESALES. DISTINCIÓN DE LAS CONSECUENCIAS DEL INCUMPLIMIENTO DE UNAS Y OTRAS.’ (se transcribe)


"De ahí que igualmente mediante jurisprudencia se ha determinado que si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica de modo injustificado pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba, claro está, en la medida que esté probado fehacientemente ese desacato, porque con esta clase de proceder el oferente incumple una carga procesal que constituye una condición para que consiga los fines que satisfacen su propio interés (desahogo de su prueba), pues es evidente que la insatisfacción de esa condición tiene como consecuencia que el interesado no alcance dichos fines (allegar el dictamen pericial ofrecido por su parte).


"En relación con este punto resulta aplicable la jurisprudencia 4a./J. 13/91 de la otrora Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que indica: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.’ (se transcribe)


"De lo anterior, puede observarse que este criterio orienta a que la deserción de la prueba pericial médica puede ser la consecuencia jurídica para el caso de que el oferente de la prueba -trabajador, en el supuesto que aborda dicha jurisprudencia-, incumpla con la carga procesal de acudir ante el perito que habrá de desahogar la prueba de su parte, dado que esa presentación para ser sujeto de examinación es un presupuesto insoslayable para que pueda emitirse el correspondiente dictamen que ha ofrecido y que es en beneficio de su pretensión.


"Por lo que la referida incomparecencia (incumplimiento de la carga procesal de proveer los elementos necesarios para el desahogo de la prueba del oferente), es lo que llevó a considerar al Alto Tribunal que es indicativo de un desinterés de que sea allegado ese medio de convicción del oferente; sin que sea obstáculo para esta conclusión la facultad que tiene la Junta de emplear medios de apremio, porque ninguno de ellos será apto en contra del oferente (en el asunto señalado, trabajador) si éste niega someterse a la práctica de los exámenes conducentes.


"Sin embargo, en el caso, no se trata de establecer la consecuencia jurídica que deba recaer al incumplimiento de una carga procesal del oferente de la prueba pericial médica respecto de haber dejado de asistir ante su perito, para obtener el desahogo de su prueba, sino se trata de la repercusión jurídica con la cual podía apercibir el órgano jurisdiccional para el caso de no asistir ante el galeno de la contraparte para permitir su dictaminación y, por ende, el desahogo de la prueba pericial de la parte demandada, que le fue admitida a ésta y que ofreció en su momento para justificar los hechos (excepciones y defensas relativas) que anotó en su contestación de demanda.


"Bajo la acotación de que ciertamente se trata de pruebas periciales de diferentes partes, en función de lo cual esta prueba suele ser calificada de colegiada, porque la Junta aprecia sobre cada cuestión controvertida dictámenes de peritos que son nombrados por cada una de las partes y, si éstos no coinciden o son divergentes, el tribunal se ve en la necesidad de designar a un perito tercero en discordia, que viene a ser un perito que entraña un elemento de equilibrio entre los otros dos peritos designados por las partes (artículo 825, fracción V).


"Así las cosas, en la especie no es acertado el apercibimiento de veinticinco de mayo de dos mil seis, en el cual la autoridad responsable previno al aquí quejoso (actor), que de no acudir a la práctica de los señalados estudios médicos ante el perito del instituto demandado, se decretaría la deserción de la prueba pericial del actor, pues si bien, esta determinación se pretendió sustentar en la jurisprudencia 4a./J. 13/91, de rubro: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.’, como se aprecia a foja 103 del expediente laboral, también es cierto que no era exactamente aplicable al caso, pues confundió los términos ‘carga’ y ‘obligación procesal’ y, por ende, cuál debía ser la consecuencia jurídica de esta última en torno al deber de permitir el desahogo de la prueba de la contraparte.


"Ello, derivado de que, como se ha precisado, el Alto Tribunal ha señalado que la obligación procesal existe cuando la ley ordena a alguien tener determinado comportamiento para satisfacer un ‘interés ajeno, sacrificando el propio’, como sería el deber permitir el actor ser examinado por los peritos de los demandados con los que litiga, para que los expertos de éstos también estén en condiciones de aportar pruebas para justificar los hechos que alegan en su contestación de demanda, así como excepciones y defensas conducentes. Dado que esto implica que la conducta del actor satisfaga el interés ajeno (el correspondiente a su contraparte de ver desahogada la pericial médica que ofrece), sacrificando el propio, que es asistir el actor ante el galeno de su contendiente, permitiéndole la exploración y práctica de exámenes médicos relativos de tal sujeto a diagnosticar.


"En cambio, la carga procesal tiene lugar cuando la ley fija la conducta que debe asumir quien quiera conseguir un resultado favorable a su propio interés. Hipótesis que se actualiza en el caso del oferente de la prueba pericial médica respecto de cuestiones que atañen a su persona (diagnóstico de enfermedades alegadas, su etiología y correspondiente repercusión o menoscabo en su salud), dado que es en este caso donde tiene la carga procesal de acudir ante su experto o el designado por la Junta, en caso de trabajadores, a realizarse los exámenes relativos, con la finalidad de ver desahogada su prueba. De modo que de no cumplir con lo anterior y existir prueba fehaciente de ello, podrá declararse desierta la probanza que ofreció el contumaz.


"Así las cosas, en el caso particular no se estaba en la hipótesis del incumplimiento de una carga procesal del propio oferente de la prueba pericial (la conducente al actor), como tampoco de que el desahogo de esta probanza fuera en la que se apoyara el beneficio de su pretensión y en la cual, su inasistencia ante el perito relativo pudiera asumirse una ausencia de interés de que fuera desahogada la prueba del agraviado, pues se trataba de la pericial médica de la contraparte (**********).


"En efecto, como ya quedó aclarado, el perito ante el cual propiamente dejó de acudir la parte actora y que motivó la deserción de su prueba fue realmente ante el **********, es decir, el galeno del ********** que habría de desahogar la prueba ofrecida y admitida a este organismo demandado. Ello, conforme la razón actuarial de veinticuatro de agosto de dos mil seis, a la que atendió el diverso auto de nueve de octubre del mismo año, y que inexactamente llevó a considerar desierta la prueba del actor por no comparecer ante el perito de su contraria.


"En el entendido que esta consecuencia jurídica es inadecuada porque bajo el contexto de referencia lo que pretendió la responsable fue lo siguiente:


"Declarar desierta la prueba pericial médica del actor, por no brindar los elementos para que fuera desahogada la diversa prueba de su contraparte (**********), es decir, no por incumplimiento de una carga procesal en relación al deber aportar los elementos necesarios para desahogar la prueba pericial del oferente (actor y aquí quejoso), sino por no generar las condiciones para que fuera desahogada la pericial de la contraparte (incumplimiento de una obligación procesal).


"De manera que fue incorrecto que la responsable confundiera cuál era la prueba pericial respecto de la cual tenía como carga procesal el oferente de allegar los elementos necesarios para su desahogo y cuyo beneficio podía no concretarse por falta de interés en el desahogo de su propia prueba, frente al diverso deber procesal de permitir el desahogo de la prueba de la contraria.


"En consecuencia, para que el galeno de la contraparte del actor, ahora quejoso, pudiera contestar el cuestionario de la pericial ofrecida por el referido instituto asegurador demandado, al igual que éste tuviera la oportunidad de allegar elementos de convicción que apoyaran lo señalado en su contestación de demanda, era indispensable la presentación del actor ante ese diverso perito de su contraria; pero ello resultaba ser una ‘obligación procesal’ y, en la cual, la consecuencia jurídica materia de apercibimiento debía ser diferente a la decretada en auto de veinticinco de mayo de dos mil seis.


"Ahora bien, corresponde precisar cuál podía ser la consecuencia jurídica razonablemente aceptable con la cual se podía apercibir a una de las partes del juicio laboral en la hipótesis de incumplir con una obligación procesal para el desahogo de la prueba de la contraria.


"Esto es, la repercusión que podía tener el caso de inasistencia del actor ante el perito de la contraria como imperativo de permitir su aportación como formalidad esencial del procedimiento, de un debido proceso, así como para mantener la igualdad de oportunidades probatorias de las partes que dirimen un determinado conflicto laboral.


"En relación a este punto jurídico, los dispositivos legales transcritos (reguladores de la prueba pericial) no establecen las consecuencias jurídicas aplicables cuando se trata de la prueba de las partes en la que su desahogo dependa de que su contendiente permita ser examinado para efectos de realizar el correspondiente dictamen médico del experto del oferente, es decir, cuando no existe identidad entre el sujeto que ofrece la prueba y quien debe practicarse los exámenes médicos.


"Sin embargo, la legislación laboral en consulta proporciona elementos generales respecto al desahogo de la narrada prueba pericial y de las atribuciones del órgano de justicia laboral como rector del procedimiento, así como de su característica de ser una pieza fundamental para proporcionar el auxilio debido con el objeto de que cada una de las partes pueda demostrar los hechos afirmados, sus correspondientes pretensiones, excepciones y defensas, así como capacidad de imponer medidas de apremio para ello.


"En cuanto este tema, es oportuno precisar que la Ley Federal del Trabajo, dispone lo siguiente:


"‘Artículo 883.’ (se transcribe)


"‘Artículo 884.’(se transcribe)


"En congruencia con el dispositivo anterior es conveniente citar lo dispuesto en los diversos artículos 17, 731 y 782 de la Ley Federal del Trabajo, que se relacionan con el tema, los cuales prevén que: (se transcriben)


"Las disposiciones reproducidas prevén que a falta de disposición expresa en la Constitución, en la Ley Federal del Trabajo, en sus reglamentos o en los tratados, se aplicarán las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales de derecho, la jurisprudencia y la equidad; que el presidente de la Junta podrá emplear conjunta e indistintamente cualquiera de los medios de apremio necesarios para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia sea indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones; que la Junta podrá, en general, practicar las diligencias que juzgue conveniente para el esclarecimiento de la verdad; mientras que el referido numeral 883 dispone que dicha Junta, en el mismo acuerdo en que admitan pruebas y señalen día y hora para la celebración de la audiencia de desahogo de la misma, dictará las ‘medidas necesarias’ a fin de que en dicha audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieran admitido, aunado a que para el desahogo de pruebas puede aplicarse ‘medios de apremio’.


"Obviamente, esto último atiende al caso de incumplimiento de obligaciones procesales, no así cuando el oferente de una prueba no lleva a cabo las cargas procesales para obtener el desahogo de su propia prueba.


"Ahora bien, estos preceptos han llevado a determinar al Alto Tribunal que si bien corresponde a las partes proponer sus pruebas, también es verdad que una vez admitidas, es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen.


"Así, en la contradicción de tesis 11/97, de la cual derivó la jurisprudencia 2a./J. 39/2000, que ulteriormente será analizada, el Alto Tribunal hizo referencia de que una vez que son admitidos los medios probatorios propuestos, éstos son justificativos del interés que tiene el oferente en su recepción, quedando a cargo de la autoridad del trabajo su perfeccionamiento, al contar con facultades para hacer acatar sus determinaciones y que, tratándose del desahogo de pruebas previamente admitidas, sólo el desistimiento expreso es eficaz para sustentar su falta de desahogo o, en su caso, cuando ello se deba a que el propio oferente obstaculiza su desahogo, lo cual tiene como finalidad evitar la paralización del procedimiento laboral en contraposición a los principios de economía, concentración y sencillez que lo rigen.


"Asimismo, la Segunda Sala del Máximo Tribunal reiteró que la tendencia del legislador era en el sentido de que corresponde a la Junta el desahogo de las pruebas, además de que si bien a las partes corresponde la carga de ofrecer sus pruebas, a la Junta toca ya velar por su desahogo; sin que en contrario se pueda alegar la falta de impulso por parte del oferente, pues su interés en que se desahogue y valore oportunamente, lo manifestó ya al proponer la prueba, interés que subsiste en tanto no exista manifestación expresa e indubitable de que desiste de la prueba admitida, o bien de su desinterés en el desahogo de su propia prueba.


"Si bien esto hace referencia al tema de las cargas procesales y hasta dónde se extiende ello para los oferentes de las pruebas, lo que interesa de tales reflexiones es lo relativo a que los órganos de justicia laboral, una vez admitidas las pruebas de las partes, deben proveer lo necesario para verificar su desahogo, antes que se declare cerrada la instrucción o se dicte el laudo que corresponda, porque es la Junta quien debe velar por su desahogo, con la finalidad de integrar debidamente el juicio, ya que de otra forma se alterarían las formalidades que lo rigen.


"En ese orden de ideas, cuando se trata del incumplimiento de una obligación procesal de las partes de dar lugar al desahogo de la prueba de la contraparte, lo conducente es que el órgano juzgador imponga las sanciones legales aplicables, porque no se está frente al incumplimiento de una carga procesal del oferente de la prueba pericial médica, sino de una obligación procesal, pues la conducta del actor requerida es que satisfaga el interés ajeno (el correspondiente a su contraparte de ver desahogada la pericial médica que ofrece), sacrificando el propio, que es asistir el actor ante el galeno de su contendiente, permitiéndole su exploración y práctica de exámenes médicos relativos.


"Para ese fin, y de acuerdo con la interpretación armónica de los artículos 17, 731, 782, 883, primer párrafo y 884, fracción II, de la Ley Federal del Trabajo, en principio, el órgano de justicia laboral debe apercibir al sujeto requerido para que acuda ante el perito de la parte contraria a realizarse los exámenes médicos, señalando en el auto respectivo que el requerido se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, así como que en caso de desacato, procederá hacer efectivas las medidas de apremio que resultan compatibles con el supuesto, atendiendo a la naturaleza de los hechos.


"En efecto, a diferencia de las cargas procesales del oferente de una prueba, tratándose del incumplimiento de una obligación procesal, como la precisada, puede darse lugar a la imposición de sanciones, como son los medios de apremio.


"Medidas de apremio que constituyen los instrumentos jurídicos mediante los cuales el órgano jurisdiccional puede hacer cumplir sus determinaciones de carácter procedimental, las cuales pueden consistir conforme el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo en: I.M. hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción; II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y, III. Arresto hasta por treinta y seis horas, fundamentalmente.


"La imposición de este tipo de medidas, surge de la necesidad de contar con alguna especie de herramienta con la cual los titulares de los diversos órganos jurisdiccionales estén en aptitud de hacer que sus mandatos sean obedecidos, dado el carácter de autoridad con que aquéllos se encuentran investidos.


"No obstante, es prudente hacer notar que las medidas de apremio pueden ser aplicadas, tratándose del desacato a un mandato jurisdiccional que tenga que ver directamente con la tramitación del proceso y tales obligaciones procesales, como puede ser la citación de una persona para una audiencia, la orden girada hacia una de las partes para que presente testigos, la comparecencia de un perito o el requerimiento para que se aporte algún dato, entre otros casos.


"De lo anterior se concluye que si durante la tramitación de un proceso, el órgano juzgador y una de las partes se encuentran frente a frente, aquél dirigiendo la actividad jurisdiccional, y ésta, renuente a cumplir los mandatos emitidos a fin de agotar las etapas procedimentales como sería permitir el desahogo de la prueba pericial médica de su contendiente, lo conducente es apercibir al contumaz con la aplicación de uno de los medios de apremio autorizados por la ley para hacer cumplir la determinación jurisdiccional de que se trate, no así con la deserción de la diversa prueba pericial ofrecida por el sujeto requerido, porque al tratarse de pruebas periciales de distintas partes, no se da el caso del incumplimiento de una carga procesal del oferente de la prueba, sino más bien, de desacato de una obligación procesal para generar las condiciones que permitan el desahogo de la prueba del contendiente.


"Supuesto en el cual, inicialmente corresponde a la Junta, apercibir fundada y motivadamente con la aplicación de una medida de apremio en particular, de las previstas en el artículo 731 de la Ley Federal del Trabajo, en congruencia con la potestad que señala el numeral 883 de que para el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, la Junta emitirá los ‘apercibimientos’ señalados en dicha ley, así como la facultad de dictar ‘las medidas que sean necesarias’, a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hayan admitido.


"Esto en relación directa con el artículo 884 del propio ordenamiento, que toma en cuenta que cuando faltare por desahogar alguna prueba, por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia señalada para su desahogo para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciéndose uso de los ‘medios de apremio’ a que se refiere esa legislación laboral, que son precisamente los previstos en el numeral 731.


"Por tanto, es en esta hipótesis en que existe la posibilidad de aplicación de tales medidas de apremio en relación a hacer cesar la conducta contumaz del actor de incumplir con asistir ante el galeno de su contendiente, y lograr así que sea practicada la exploración y exámenes médicos relativos para el desahogo de la prueba pericial de la contraparte, como se ha aceptado en otros casos por el Alto Tribunal, en que una de las partes se niega u obstaculiza ser examinado para el desahogo de la pericial de su contrario.


"Dado que esa conducta encaja en los supuestos de aplicación de las medidas de apremio para que se cumpla la determinación del juzgador y en esta clase de hipótesis el uso de tales medidas está plenamente justificado en tanto que el actor tiene la obligación como parte del juicio laboral de permitir la práctica de los exámenes para que el perito de su contraparte pueda dictaminar y, esta última, pueda ejercer su garantía de audiencia, así como cuente con la debida oportunidad de justificar los hechos, excepciones y defensas de su correspondiente contestación.


"De lo contrario, sería dejar al arbitrio de la parte actora la capacidad de defensa de su contendiente y la posibilidad de que desahogue a voluntad del primero la prueba pericial médica que este último hubiere ofrecido, ya admitida.


"Bajo la precisión de que si bien dentro de las medidas de apremio establecidas por la ley se encuentra el uso de la fuerza pública, en cuanto esta medida debe utilizarse sólo para presentar al actor al lugar donde deba ser examinado, pero no al extremo de que con esta medida se le sujete por la fuerza a su exploración y práctica de exámenes, pues de considerar que con tal providencia se pudiera forzar al requerido para obtener la mencionada muestra a ese límite, ello llevaría a una desproporción de la aplicación de tal medida de apremio.


"Ahora bien, congruente con la solución que ha emitido la Primera Sala del Máximo Tribunal en materia de desahogo de prueba pericial e incumplimiento de ‘obligaciones’ procesales del sujeto a examinar para que los peritos de las restantes partes puedan emitir su dictamen, en el caso de juicios de paternidad, es conveniente delimitar que si a pesar de la imposición de dichas medidas de apremio no se lograra vencer la negativa del actor para realizarse los exámenes médicos o valoraciones conducentes por el perito de su contraria, la consecuencia de esa conducta será que opere la presunción de tener por ciertos los hechos que pretendió demostrar la parte demandada y oferente de la prueba pericial médica, es decir, los correspondientes a la contestación de demanda en que apoya su defensa.


"Lo anterior atiende a que hay casos en los que, aun con esas medidas, no se logra vencer la negativa del sujeto a examinar para la realización de esa prueba pericial y de cualquier manera el desahogo de tal prueba quedaría a merced de lo que quisiera el sujeto requerido, es decir, según aceptara practicarse los exámenes médicos por el perito de su contraparte o simplemente insistiera en negarse a ser valorado por esos diversos expertos.


"En estos supuestos, esas medidas de apremio evidentemente no tendrían un resultado eficaz, pues la prueba seguiría sin realizarse, e incluso ante la posible comisión del delito de desobediencia el contumaz podría seguir oponiéndose y cumplir con la pena correspondiente, pero la prueba no se desahogaría y, así, daría lugar a restringir indebidamente la oportunidad de defensa del contendiente, romper el equilibrio procesal conducente, e inclusive en dar lugar a dilaciones en la impartición de justicia en la medida que a pesar de los esfuerzos por vencer tal contumacia el sujeto requerido persistiera en no someterse a los exámenes del médico de su contraparte y, así prolongar indefinidamente el juicio laboral.


"Caso en el cual, esa negativa u oposición debe tener una consecuencia jurídica que resguarde adecuadamente el debido proceso laboral, la garantía de audiencia del contendiente, su equilibrio procesal y la propia prontitud del juicio laboral. Para lo cual es factible concluir que si a pesar de la imposición de dichas medidas de apremio no se lograra vencer la negativa del sujeto requerido para ser examinado y dar condiciones para que sea desahogada la prueba de su contraparte, entonces, la consecuencia de esa conducta podría dar margen a que opere la presunción de ser ciertos los hechos concretos que pretendió probarse por el oferente de la prueba (demandado), en relación a lo expuesto en su contestación de demanda.


"Cierto, sería incorrecto que la negativa u oposición reiterada del sujeto requerido para ser examinado por el perito de la parte contraria, quede sin consecuencia jurídica alguna y, en este sentido es conveniente aplicar la presunción de ser ciertos los hechos de la contestación de demanda que específicamente hubiere pretendido el oferente (demandado) con la pericial médica, porque tampoco es ajeno a la Ley Federal del Trabajo este tipo de consecuencias cuando el sujeto que teniendo la obligación procesal de permitir el desahogo de una prueba -que no sea la propia-, obstaculiza su desahogo, al no dar margen a las condiciones o elementos necesarios para que se practique la prueba conducente y quien la ofreció pueda demostrar lo que pretendió.


"Así, a manera de ejemplo, en el ordenamiento obrero federal se contempla por una parte el artículo 789, que si la persona citada para absolver posiciones, no concurre en la fecha y hora señalada, se hará efectivo el apercibimiento a que refiere el artículo 788 y se le declarará confesa de las posiciones que se hubieren articulado y calificado de legales, lo cual sanciona el incumplimiento de esa obligación procesal de acudir a contestar lo que pretende preguntar como hechos propios su contendiente.


"Del mismo modo está el deber del patrón de exhibir en juicio los documentos a que alude el artículo 804 y, en caso de desacato, el numeral 805, orienta que ello dará lugar a la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario.


"Este tipo de sanción al incumplimiento de obligaciones procesales también se puede apreciar en la prueba de inspección cuando el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo prevé que admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá de que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan.


"Así las cosas, queda corroborado que la propia Ley Federal del Trabajo igualmente contiene este tipo de solución jurídica para el evento de que el desahogo de una prueba no se pueda lograr por el incumplimiento de una ‘obligación procesal’ de las partes para permitir las condiciones fundamentales para que pueda desarrollarse la actuación conducente y ser allegado el medio de convicción pretendido por una de las partes, en tanto el oferente de la prueba sea un sujeto distinto al que se atribuye la referida contumacia.


"Por ello, cuando la aplicación de medidas de apremio resulta insuficiente para que el órgano juzgador laboral obtenga la conducta debida por el sujeto requerido para dar margen al desahogo de la prueba pericial de su contraparte, es válido aplicar por similitud de razón jurídica la presunción de certeza de los hechos concretos que pretendió probarse con tal elemento de convicción por el oferente, deducidos en su correspondiente contestación de demanda, justamente porque en esos casos se hace necesaria la interpretación extensiva y analógica de la ley, atendiendo a los fines de la institución de que se trata, o sea, a los fines que se persiguen con la referida prueba, la oportunidad de probar de las partes, su igualdad procesal y la prontitud del juicio laboral que tampoco puede quedar indefinidamente postergado al arbitrio del sujeto requerido para someterse a los exámenes del perito de la parte contraria para que ésta, igualmente tenga posibilidad de justificar los hechos, excepciones y defensas conducentes.


"Presunción que es salvo prueba en contrario, es decir, la conducta omisa del sujeto a examinar en el cumplimiento de la narrada obligación procesal generaría una presunción iuris tantum respecto de los hechos en que pretendió apoyarse la defensa de la parte demandada, presunción que, por tanto, admitiría prueba en contrario atendiendo a las restantes reglas de la prueba pericial médica.


"Conforme a las consideraciones precedentes se concluye que fue ilegal el apercibimiento de veinticinco de mayo de dos mil seis, dictado en el juicio laboral de origen, porque no era jurídicamente aceptable que fuera apercibido el actor con la deserción de su prueba pericial médica en caso de no cumplir con la obligación procesal de asistir ante el galeno del **********, a practicarse los exámenes conducentes para el desahogo de la prueba de tal demandado, pues lo conducente era apercibir en primer lugar con la aplicación de medidas de apremio conforme los lineamientos señalados y, en caso de ser insuficientes tales medios coercitivos para hacer cumplir sus determinaciones, en su momento aplicar el diverso apercibimiento de presunción de certeza de los hechos de la contestación de demanda que pretendió demostrar con tal probanza el referido demandado." (énfasis añadido)


Asunto de donde derivó la tesis III.3o.(III Región) 19 L (9a.), (bajo el número de registro 160372):


"PRUEBA PERICIAL MÉDICA EN EL JUICIO LABORAL. LA DETERMINACIÓN DE LA JUNTA MEDIANTE LA CUAL APERCIBE AL TRABAJADOR CON DECRETAR SU DESERCIÓN SI NO COMPARECE ANTE EL PERITO DEL DEMANDADO, SIN CAUSA JUSTIFICADA Y PESE A TENER CONOCIMIENTO DE DICHA DILIGENCIA ES ILEGAL, YA QUE AL TRATARSE DE UNA OBLIGACIÓN PROCESAL OPERA CONMINARLO CON MEDIDAS DE APREMIO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 4a./J. 13/91). La jurisprudencia 4a./J. 13/91, de la otrora Cuarta Sala del Alto Tribunal, de rubro: ‘PERICIAL MÉDICA. DEBE OFRECERSE CON TODOS SUS ELEMENTOS A FIN DE EVITAR SU DESERCIÓN.’, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, T.V., septiembre de 1991, página 35, estableció que si el trabajador ofrece en el juicio laboral la prueba pericial, cuyo desahogo implica que se le tenga que someter a examen médico, pero no se presenta a su práctica sin causa justificada pese a tener conocimiento de la diligencia y de ser apercibido, la Junta debe declarar la deserción de la prueba. Empero, ese desacato, cuando está fehacientemente probado, es entendible tratándose del incumplimiento de la anotada carga procesal al ser una condición para conseguir los fines que satisfacen el interés del oferente, esto es, el desahogo de la prueba que ofrece. Sin embargo, la determinación de la Junta mediante la cual apercibe al actor con decretar la deserción de la prueba con base en dicho criterio jurisprudencial cuando no acuda ante el experto de la contraparte es ilegal, al no ser exactamente aplicable al caso, ya que en realidad se trata del incumplimiento de una obligación procesal relativa a permitir el desahogo de la prueba del demandado, lo que implica satisfacer el interés de su contendiente, sacrificando el propio, en el sentido de que un diverso galeno lo pueda diagnosticar. Ahora bien, como la consecuencia no está específicamente prevista en los numerales 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, que regulan la prueba pericial, es factible atender, con apoyo en el numeral 17 del mismo ordenamiento, a las disposiciones que prevén casos semejantes, los principios de justicia social, los principios generales del derecho, la jurisprudencia y la equidad. De ahí que de la interpretación armónica de los artículos 731, 782, 883, primer párrafo y 884, fracción II, de la mencionada ley, se concluye que en tal supuesto el juzgador debe apercibir fundada y motivadamente con la aplicación de una medida de apremio, lo que es acorde con los numerales 883 y 884 de la citada ley, en el sentido de que para el desahogo de las pruebas ofrecidas y admitidas a las partes, la Junta emitirá los ‘apercibimientos’ señalados en la propia ley, así como la facultad de dictar ‘las medidas que sean necesarias’, a fin de que el día de la audiencia puedan desahogarse todas las admitidas y que cuando faltare por desahogar alguna por no estar debidamente preparada, se suspenderá la audiencia señalada para su desahogo para continuarla dentro de los diez días siguientes, haciendo uso de los ‘medios de apremio’. Consecuentemente, de no asistir el actor al local de la Junta o bien, no acudir directamente donde deba desahogarse en presencia del actuario, procederá hacer efectiva la medida con la que se hubiere apercibido (multa hasta de siete veces el salario mínimo general vigente en el lugar y tiempo en que se comete la infracción, presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública, o bien, arresto hasta por treinta y seis horas), evitando así que la conducta contumaz impida el desahogo de la pericial de su contraparte para justificar los hechos, excepciones y defensas de su contestación, pues de lo contrario se dejaría al arbitrio de la actora la capacidad de defensa de su contendiente al quedar a su voluntad el desahogo de la probanza admitida. Sin que el uso de la fuerza pública llegue al extremo de sujetar al requerido para su exploración y práctica de exámenes, pues no corresponde forzarlo para obtener la mencionada muestra, ya que implicaría una desproporción en la aplicación de tal medida, ya que ésta sólo debe utilizarse para presentarlo al lugar donde deba ser examinado.(3)


CUARTO. Con el propósito de determinar si existe la contradicción de criterios denunciada, es menester destacar que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al interpretar, en la jurisprudencia P./J. 72/2010, los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 197-A de la Ley de Amparo, estableció que para que se actualice la contradicción de tesis basta que exista oposición respecto de un mismo punto de derecho, aunque no provenga de cuestiones fácticas exactamente iguales, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


De la jurisprudencia transcrita se pone de manifiesto que la existencia de la contradicción de tesis no depende de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, ya que es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que esa variación o diferencia no debe incidir o ser determinante para el problema jurídico resuelto, esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifican la situación examinada por el Tribunal Colegiado de Circuito, sino que sólo forman parte de la historia procesal del asunto de origen.


En tal virtud, si las cuestiones fácticas aun siendo parecidas influyen en las decisiones adoptadas por los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de tesis no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría a una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de tesis -mediante aclaraciones-, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


En consecuencia, debe decirse que, en la especie, sí existe contradicción de tesis, ya que de las ejecutorias transcritas se evidencia que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región y el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región examinaron una misma cuestión jurídica, esto es, la contumacia del actor a presentarse con el perito médico designado por su contraparte, en un juicio laboral en el que pretende obtener la declaratoria de un estado de invalidez o incapacidad para el otorgamiento de una pensión y la consecuencia de su conducta.


Lo anterior es así, en virtud de que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región determinó que ante la negativa del accionante de acudir al desahogó de la prueba pericial médica no se le puede obligar, toda vez que aun con la aplicación de las medidas de apremio previstas en la Ley Federal del Trabajo no se lograría vencer dicha contumacia, ya que ello atentaría contra su derecho fundamental a la intimidad e integridad personal, y si no es su voluntad hacerlo, dichas medidas de apremio cumplirían más con fines represivos que coactivos, agudizaría su situación económica y en el caso de arresto impediría que durante dicho lapso consiguiera el sustento para él y los suyos, además que de aplicarse la medida solamente llevaría a presentar al sujeto en el lugar mas no a obligarlo a practicarse los estudios, con la consecuencia de la deserción de la prueba; sin que sea óbice que se trate de la obligación de acudir ante el perito de la contraparte, pues la naturaleza de la prueba referida es colegiada, lo que implica que el actor tenga que sujetarse al análisis pericial por parte de los médicos designados en el juicio incluso del tercero en discordia.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Tercera Región determinó que no era jurídicamente aceptable que fuera apercibido el actor con la deserción de la prueba pericial médica en caso de no cumplir con la obligación procesal de asistir ante el perito del instituto demandado, pues lo conducente era apercibirlo, en primer lugar, con la aplicación de medidas de apremio conforme a los lineamientos señalados y, en caso de ser insuficientes tales medios coercitivos para hacer cumplir sus determinaciones, en su momento aplicar el diverso apercibimiento de presunción de certeza -iuris tantum- de los hechos materia de la prueba.


Por consiguiente, es patente que los Tribunales Colegiados contendientes examinaron un mismo punto jurídico y emitieron criterios divergentes, pues uno concluyó que en un juicio laboral, en donde se reclama la pensión de invalidez y se ofrece la prueba pericial médica se debe requerir al actor para el efecto de su desahogo con el apercibimiento que de no presentarse se tendrá por desierta, mientras que otro consideró que lo primero que se debe hacer es aplicar las medidas de apremio previstas en las Ley Federal del Trabajo y en caso de ser insuficientes, hacer efectivo un previo apercibimiento de presunción de certeza de los hechos materia de la prueba.


De esa manera, la contradicción de tesis se centra en determinar si el tribunal laboral puede o no hacer uso de las medidas de apremio que le permite la ley para obligar al actor a comparecer ante el perito médico designado por su contraparte, así como la consecuencia de esa contumacia, en caso de que no se logre el desahogo de la prueba.


QUINTO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se desarrolla:


Se parte de la premisa de que el trabajador insta la acción para obtener el otorgamiento de una prestación de tipo económico o de seguridad social, como sería una pensión, una indemnización o el derecho a obtener atención médica, derivada de un estado de invalidez o incapacidad.


En este caso, le corresponde demostrar su acción y, para ello, el artículo 872(5) de la Ley Federal del Trabajo, le permite aportar, desde la demanda, las pruebas que considere pertinentes para acreditar sus pretensiones.


Al respecto es pertinente citar la jurisprudencia de la extinta Cuarta Sala de este Alto Tribunal, que dice:


"ACCIÓN, PROCEDENCIA DE LA. OBLIGACIÓN DE LAS JUNTAS DE EXAMINARLA, INDEPENDIENTEMENTE DE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS. Las Juntas de Conciliación y Arbitraje tienen obligación, conforme a la ley, de examinar la acción deducida y las excepciones opuestas, y si encuentran que de los hechos de la demanda y de las pruebas ofrecidas no procede la acción, deben absolver, pese a que sean inadecuadas las excepciones opuestas."(6)


Esta Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 231/2009, el doce de agosto de dos mil nueve, bajo la ponencia de la Ministra M.B.L.R., estableció lo siguiente:


"Ahora bien, a efecto de poder dilucidar el punto de contradicción en este asunto, se reitera, que el perito es un auxiliar técnico de los tribunales, en determinada materia y como tal, su dictamen constituye opinión ilustrativa sobre cuestiones técnicas emitidas bajo el leal saber y entender de personas versadas en materias que requieren conocimientos especializados, expresados en forma lógica y razonada, que proporcionen al juzgador elementos suficientes para orientar su criterio en materias que éste desconoce.


"La finalidad principal del peritaje es la de que el tribunal pueda, con su auxilio, compenetrarse de los problemas de orden técnico que surjan para la decisión de la litis.


"La apreciación o valoración de las pruebas la realiza el juzgador con el objeto de determinar la fuerza probatoria de cada uno de los medios practicados en el proceso, es decir, se trata de la apreciación por la cual decide el valor de cada uno de los medios de prueba desahogados.


"Se entiende por libre apreciación de pruebas, la que el juzgador debe hacer fundado en una sana crítica, en las normas generales de experiencia y en sus conocimientos de lógica y psicología judicial, mediante una razonada motivación para cumplir con lo dispuesto por el artículo 16 constitucional.


"...


"Esta Segunda Sala ha determinado que la prueba idónea para que el asegurado demuestre que presenta una enfermedad, es la prueba pericial médica.


"Lo anterior, porque la pericial médica, es una opinión especializada, efectuada por un experto en la ciencia que puede apreciar con mayor exactitud qué padecimientos son consecuencia de ciertas actividades y si su origen es profesional o no para que con base en tales consideraciones, la Junta responsable, una vez ilustrada sobre el particular, puede llegar a las conclusiones que le permitan resolver el segundo de los requisitos que señala el artículo 128 de la Ley del Seguro Social, en el sentido de que el asegurado presenta los padecimientos." (el subrayado es añadido)


En este punto se puede concluir que es el trabajador el que debe acreditar el estado de invalidez o incapacidad que es la base de su pretensión y la prueba idónea para ello es, en principio, la pericial médica, regulada en los artículos 821 a 826 de la Ley Federal del Trabajo, en los siguientes términos:


"Artículo 821. La prueba pericial versará sobre cuestiones relativas a alguna ciencia, técnica, o arte."


"Artículo 822. Los peritos deben tener conocimiento en la ciencia, técnica, o arte sobre el cual debe versar su dictamen; si la profesión o el arte estuvieren legalmente reglamentados, los peritos deberán acreditar estar autorizados conforme a la ley."


"Artículo 823. La prueba pericial deberá ofrecerse indicando la materia sobre la que deba versar, exhibiendo el cuestionario respectivo, con copia para cada una de las partes."


"Artículo 824. La Junta nombrará los peritos que correspondan al trabajador, en cualquiera de los siguientes casos:


"I. Si no hiciera nombramiento de perito;


"II. Si designándolo no compareciera a la audiencia respectiva a rendir su dictamen; y


"III. Cuando el trabajador lo solicite, por no estar en posibilidad de cubrir los honorarios correspondientes."


"Artículo 825. En el desahogo de la prueba pericial se observarán las disposiciones siguientes:


"I. Cada parte presentará personalmente a su perito el día de la audiencia, salvo el caso previsto en el artículo anterior;


"II. Los peritos protestarán de desempeñar su cargo con arreglo a la Ley e inmediatamente rendirán su dictamen; a menos que por causa justificada soliciten se señale nueva fecha para rendir su dictamen;


"III. La prueba se desahogará con el perito que concurra, salvo el caso de la fracción II del artículo que antecede, la Junta señalará nueva fecha, y dictará las medidas necesarias para que comparezca el perito;


"IV. Las partes y los miembros de la Junta podrán hacer a los peritos las preguntas que juzguen conveniente; y


"V. En caso de existir discrepancia en los dictámenes, la Junta designará un perito tercero."


"Artículo 826. El perito tercero en discordia que designe la Junta debe excusarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la en que se notifique su nombramiento, siempre que concurra alguna de las causas a que se refiere el capítulo cuarto de este título.


"La Junta calificará de plano la excusa y, declarada procedente, se nombrará nuevo perito."


Como ya se dijo con antelación, la prueba idónea para acreditar el estado de salud del actor, es la pericial médica y siendo carga de éste demostrar su acción, deberá ofrecer ese medio de convicción y es derecho de su contraparte designar también a un experto -de manera directa o como contraprueba-, ello con independencia de que la autoridad jurisdiccional que conozca del juicio también se encuentra legalmente facultada para designar el perito del trabajador, en los casos descritos en el artículo 824 ya trasunto, así como al tercero en discordia, de ser necesario.


Pero es inconcuso que una pericial médica sobre el estado de salud del actor requiere no sólo la autorización de éste para efectuarla, sino también su cooperación y participación activa; entonces resulta lógico concluir que no obstante que la prueba la ofrezca su contraparte, o en el caso de tratarse de un dictamen que deba rendir el perito tercero en discordia, la parte actora debe ser sujeta a exámenes o pruebas médicas y/o científicas que los expertos estimen necesarias para establecer su estado de salud, que podrá servir de base para resolver sobre las pretensiones que solicite en razón de éste.


Por ese interés natural en obtener un resultado favorable a sus pretensiones, es inconcuso que colaborará con su perito médico y si no lo hace, la prueba le será declarada desierta, lógicamente previo el apercibimiento que se le efectúe al respecto; pero cuál debe ser la consecuencia para el actor si no coopera para el desahogo de la prueba pericial médica que ofrezca su contraparte o que ordene la autoridad que conozca del juicio, tema que a su vez conlleva determinar si deben aplicarse las medidas de apremio que en este sentido se establecen en la Ley Federal del Trabajo.


Al efecto, debe precisarse que con independencia de quién ofrezca la prueba, lo debe hacer con todos sus elementos necesarios para su desahogo, de conformidad con el artículo 780 de la Ley Federal del Trabajo, siendo en el caso de la prueba pericial médica un elemento indispensable la presencia y colaboración del demandante.(7)


En este sentido, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que la ausencia de algún elemento necesario para el desahogo de la prueba trae como consecuencia el desechamiento de ésta o de haber sido ya admitida, su deserción, ya que no obstante la facultad de la Junta de emplear medidas de apremio, su aplicación podría resultar infructuosa ante el desinterés de quien la ofreció; al respecto cabe tener presente el criterio de la otrora Cuarta Sala de este Alto Tribunal, al resolver la contradicción de tesis 43/90, en sesión de siete de octubre de mil novecientos noventa y uno, en cuyas consideraciones se dice:


"... De ahí que si las Juntas tienen obligación (artículo 685), de tomar todas las medidas necesarias para lograr la mayor economía, concentración y sencillez del proceso, así como la de impulsarlo hasta su conclusión (artículo 771), lógico es que al amparo de esas finalidades surjan implícitas diversas facultades que permitan renovar cualquier obstáculo que impida el desarrollo normal y culminación de los procesos, entre los que se debe contar la de desechar una prueba cuando ésta no se ofrece conforme a derecho, esto es, sin los elementos necesarios que para cada caso expreso exige la ley, razonando invariablemente los motivos que justifiquen jurídicamente su determinación."


Ejecutoria de donde emanó la tesis 4a./J. 18/91,(8) de rubro: "PRUEBA PERICIAL. LAS JUNTAS TIENEN FACULTAD PARA DESECHARLA CUANDO NO SE APORTA CON LOS ELEMENTOS NECESARIOS PARA SU DESAHOGO, COMO LO SON EL CUESTIONARIO RESPECTIVO O SUS COPIAS.", criterio que fue reiterado en lo general, pero matizado al caso concreto, por esta Segunda Sala, al fallar la contradicción de tesis 391/2009, de donde surgió la tesis 2a./J. 217/2009, de rubro: "PRUEBA PERICIAL RELACIONADA CON EL ESCRITO DE RENUNCIA DE LA PARTE TRABAJADORA EXHIBIDO EN LA AUDIENCIA EN EL PROCEDIMIENTO LABORAL. NO DEBE DESECHARSE AUN CUANDO NO SE EXHIBAN EL CUESTIONARIO Y LAS COPIAS RESPECTIVAS."(9)


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya se ha pronunciado sobre el supuesto de que si quien ofrece la prueba pericial es el trabajador, procede apercibirlo en el sentido de que en caso de no presentarse se le tendrá por desierta dicha probanza, en los siguientes términos:


"PERICIAL MÉDICA. PROCEDE LA DESERCIÓN POR FALTA DE COMPARECENCIA DEL TRABAJADOR ANTE EL PERITO MÉDICO, SI DICHA CIRCUNSTANCIA CONSTA FEHACIENTEMENTE. La interpretación armónica de los artículos 17, del 685 al 688, 731, 782, del 821 al 826 y 883 de la Ley Federal del Trabajo, permite establecer que cuando el trabajador ofrece en un juicio laboral la pericial médica con el fin de que se le practiquen diversos estudios para determinar que padece de las enfermedades o incapacidades mencionadas en su demanda, la Junta de Conciliación y Arbitraje no debe declarar la deserción de la prueba con el solo dicho de los peritos en el sentido de que el trabajador no compareció ante ellos a que se le practicaran los exámenes médicos, ya que éstos sólo son auxiliares en la administración de justicia, pero no gozan de fe pública; además, si la Junta tiene las atribuciones genéricas de emplear los medios de apremio necesarios para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones, de practicar las diligencias que juzgue convenientes para el esclarecimiento de la verdad, y de dictar las medidas necesarias a fin de que el día de la audiencia se puedan desahogar todas las pruebas que se hubieren admitido, en el auto respectivo está en aptitud de establecer que el trabajador se presente en el local de la Junta y sea conducido por el actuario ante el perito correspondiente, o bien, comisionar a dicho fedatario para que dé fe de los hechos o abstenciones relacionados con la prueba pericial en el momento y lugar donde deba desahogarse, ya que, aun cuando no existe disposición en la Ley Federal del Trabajo que obligue a los tribunales laborales a proceder de esa manera, debe atenderse al criterio jurisprudencial de que corresponde a ellos velar por el desahogo de las pruebas admitidas. Por tanto, es necesaria una razón actuarial o alguna otra prueba fehaciente para que la Junta pueda, válidamente, considerar que el trabajador no se presentó ante el perito designado para la práctica del examen médico correspondiente, caso en el cual, si no existiera causa justificada, la propia autoridad hará efectivo el apercibimiento de deserción de dicha prueba."(10)


Ahora bien, bajo los tamices acotados, es obvio que no debe apercibirse al actor con declarar desierta la prueba que ofrece su contraparte (o incluso la propia autoridad laboral), si no se sujeta a los exámenes o estudios que se requieran para determinar su estado de salud, porque el desahogo de ese medio de convicción quedaría enteramente a su decisión, lo cual representaría una desventaja procesal a la parte demandada, entonces, si ésta ofrece la prueba pericial médica en la persona del trabajador, la consecuencia de la contumacia del actor a presentarse y/o someterse a los exámenes médicos o científicos que el desahogo de la prueba requiera será que, previa prevención fehaciente que medie al respecto, se tengan por ciertas las cuestiones que pretende demostrar su contraparte con ese medio de convicción, presunción que por supuesto admite prueba en contrario.


Y para arribar a esa consecuencia no procede que se apliquen en contra de la parte actora alguno de los medios de apremio que tiene la autoridad jurisdiccional para hacer cumplir sus determinaciones, que en términos del artículo 731(11) de la Ley Federal del Trabajo son multa, presentación con auxilio de la fuerza pública y arresto, puesto que con independencia de quién ofrece ese medio de convicción, persiste la carga de la prueba de la acción en la parte demandante y, por tanto, el interés connato que debe tener en demostrar que su estado de salud se encuentra disminuido a tal grado que amerita la procedencia de la prestación que por tal motivo reclama, por tanto, ningún sentido tendría coaccionarlo a comparecer a una diligencia que finalmente debe ser el propio demandante el interesado en su desahogo, pues de ser cierto el estado de salud que aduzca en su demanda, el resultado de la prueba, aun siendo de su contraparte o del tercero en discordia, finalmente coadyuvará en la demostración de su acción, de ahí que no exista razón para obligarlo a someterse a los exámenes relativos, si no es su voluntad hacerlo.


Pero su contumacia no es inocua, pues la consecuencia será que se tengan por ciertos los extremos que pretenda probar la parte oferente de la prueba, a la luz del cuestionario que debe presentar indefectiblemente para que le sea admitida.


Y la conclusión acotada no puede considerarse extrema o perjudicial para el actor, pues evita que el desarrollo del procedimiento, que es de orden público e interés social, quede a expensas de la voluntad de una de las partes, y por supuesto sólo genera en perjuicio de aquél una presunción iuris tantum.


En tal virtud, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


-Si en el juicio laboral se demanda para obtener una prestación de tipo económico o de seguridad social (como sería una pensión, indemnización o atención médica) derivada del estado de invalidez o incapacidad del actor, a él le corresponde demostrar su acción y, para ello, la prueba idónea es, en principio, la pericial médica, respecto de la cual éste tiene un interés natural en obtener un resultado favorable a sus pretensiones, por lo que es inconcuso que colaborará con su perito médico pues, de no hacerlo, la prueba le será declarada desierta, previo apercibimiento al respecto; pero si es el demandado quien ofrece la prueba referida para acreditar sus excepciones y defensas, o como contraprueba de la admitida al actor, la consecuencia de la contumacia de éste a presentarse y/o someterse a los exámenes médicos o científicos requeridos será que, previa prevención, se tengan por ciertas las cuestiones que se pretenden demostrar con el desahogo de ese medio de convicción, presunción que admite prueba en contrario; de ahí que no proceda aplicar medidas de apremio para lograr el desahogo de la prueba pericial médica ofrecida por el demandado sobre el estado de salud del actor.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. y M.B.L.R..


El señor Ministro presidente S.A.V.H. votó en contra.


Fue ponente el señor M.J.F.F.G.S..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis jurisprudencial P./J. 72/2010 citada en esta ejecutoria, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.








________________

2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2001, dictado por el Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, dado que el tema a dilucidar, corresponde a la materia laboral en la cual se encuentra especializada esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Así como de la tesis aislada P. I/2012 (10a.) del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)." (Registro IUS: 2000331, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9)


3. Tesis aislada de la Décima Época, Tribunal Colegiado de Circuito, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro IV, Tomo 5, enero 2012, página 4584.


4. "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. "Artículo 872. La demanda se formulará por escrito, acompañando tantas copias de la misma, como demandados haya. El actor en su escrito inicial de demanda expresará los hechos en que funde sus peticiones, pudiendo acompañar las pruebas que considere pertinentes, para demostrar sus pretensiones."


6. Registro IUS: 242926, Séptima Época, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, Volúmenes 151-156, Quinta Parte, página 86.


7. Ilustra el argumento anterior la tesis aislada, de la extinta Cuarta Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Séptima Época, registro IUS: 242816, cuyos rubro y texto son los siguientes: "PRUEBA PERICIAL MÉDICA, FORMALIDADES DE LA.-Para que tenga pleno valor probatorio la pericial médica, ésta debe ofrecerse y rendirse ante el tribunal que conoce del juicio y de acuerdo con los artículos 823, 824, 825 y 826 de la Ley Federal del Trabajo; es decir, al nombrar perito, debe dársele oportunidad a la contraparte de designar el suyo, en caso de discrepancia en los dictámenes la Junta nombrará un tercero en discordia.". Publicada en el Seminario Judicial de la Federación, Volúmenes 169-174, Quinta parte, página 36.


8. Registro IUS: 207884, Octava Época, Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación, T.V., octubre de 1991, página 32.


9. Registro IUS: 165432, Novena Época, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, enero de 2010, página 311.


10. Registro IUS: 191898, Novena Época, jurisprudencia 2a./J. 39/2000 de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, mayo de 2000, página 171.


11. "Artículo 731. El presidente de la Junta, los de las Juntas Especiales y los Auxiliares podrán emplear conjunta e indistintamente, cualquiera de los medios de apremio necesarios, para que las personas concurran a las audiencias en las que su presencia es indispensable o para asegurar el cumplimiento de sus resoluciones.

"Los medios de apremio que pueden emplearse son:

"I.M. hasta de siete veces el salario mínimo general, vigente en el lugar y tiempo en que se cometió la infracción;

"II. Presentación de la persona con auxilio de la fuerza pública; y

"III. Arresto hasta por treinta y seis horas."


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