Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
Número de registro24354
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 1/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 801
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 282/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER Y EL SEXTO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE NOVIEMBRE DE 2012. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LO QUE SE REFIERE A LA COMPETENCIA. DISIDENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: O.V.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia civil, en la que se encuentra especializada esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de ese año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dispone que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito.


En esa distribución de competencias, esta Primera S. advierte que la Suprema Corte de Justicia de la Nación se encuentra reconocida constitucionalmente como órgano terminal en la solución de este tipo de conflictos; de ahí que dicha competencia constitucional para conocer de contradicciones de tesis, deba estimarse extendida a los criterios contradictorios suscitados entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como sucede en el presente caso.


Tal extensión de competencia encuentra justificación jurídica en un criterio de mayoría de razón, dado que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, este Alto Tribunal debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se generaría indefinición en la solución de asuntos como el que ahora se analiza, en claro perjuicio del orden público y el interés social.


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo, pues en el caso, fue formulada por los Magistrados integrantes del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; de ahí que, formalmente se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO. Posturas contendientes. A fin de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar los antecedentes y las consideraciones que sustentan las ejecutorias de las que provienen los criterios materia de contradicción.


I.C. del Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Resolvió, el juicio de amparo directo civil ********** (relacionado con el diverso amparo directo **********), del que destacan los antecedentes siguientes:


1. **********, en la vía procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito, solicitó la cancelación y reposición de un pagaré extraviado.


2. De la aludida solicitud correspondió conocer al J. Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal, quien la admitió y, mediante exhorto, ordenó notificar a ********** y a **********, para que dentro del término de tres días manifestaran lo que a sus intereses conviniera.


3. La sociedad y persona física de mérito, contestaron la vista que se les otorgó, manifestando su oposición a la cancelación y reposición del título de crédito respectivo, en términos del artículo 51 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito.


4. Seguido el procedimiento por sus etapas legales, el J. del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió que la parte actora probó los hechos constitutivos de su acción y los enjuiciados se opusieron a la misma, por lo que, consecuentemente, decretó la cancelación del pagaré en cuestión, así como su reposición en términos de una copia fotostática ofrecida en el material probatorio.


5. Inconforme con esa determinación, ********** interpuso recurso de apelación, el cual tocó conocer a la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la que resolvió confirmar la sentencia recurrida.


6. Contra esa resolución, **********, promovió el juicio de amparo directo **********, que por razón de turno correspondió conocer al aludido Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, el cual se declaró legalmente incompetente para conocer de dicho asunto en la vía directa, al precisar las consideraciones siguientes:


"ÚNICO. Es innecesario transcribir tanto las consideraciones de la sentencia reclamada como los conceptos de violación propuestos, pues no serán objeto de estudio dado que este Tribunal Colegiado de Circuito es legalmente incompetente para conocer del presente juicio de amparo en la vía directa, atento a las razones jurídicas que enseguida se expresan. En el caso, de la demanda de garantías, así como de las constancias recibidas, a las que se otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 129, 197 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria en términos del artículo 2o. de la Ley de Amparo, se advierte que la parte quejosa señaló como actos reclamados la sentencia de veinticuatro de noviembre de dos mil once, dictada por la Tercera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, en el toca de apelación **********, relativo al procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito **********, seguido por **********, en contra de **********, ********** y ********** y su ejecución por parte del J. Cuadragésimo Octavo de lo Civil del Distrito Federal. Dicha sentencia concluyó con los puntos resolutivos reproducidos en el resultando quinto de esta ejecutoria que por economía procesal e inútiles repeticiones innecesarias se dan por reproducidos en este apartado. La anterior sentencia no puede ser materia de examen a través de un juicio de amparo directo, atendiendo a que se trata de un acto dictado fuera de juicio. El artículo 158 de la Ley de Amparo dispone, que el juicio de amparo directo, competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito, procede únicamente contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictadas por los tribunales judiciales, administrativos y del trabajo, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas o revocadas, ya sea que la violación se cometa en ellas o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicadas. Asimismo, el artículo 46 de la citada ley define, que por sentencias definitivas se entenderán aquellas que decidan el juicio en lo principal y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas y por resoluciones que ponen fin al juicio, aquellas que sin decidir el juicio en lo principal, lo dan por concluido, y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Como se ve, la competencia atribuida a los Tribunales Colegiados de Circuito, en juicios de amparo directo, exige que se reclamen sentencias definitivas o bien, resoluciones que pongan fin a un juicio y respecto de las cuales las leyes comunes no concedan ningún recurso ordinario por virtud del cual puedan ser modificadas o revocadas. Al respecto, es aplicable la jurisprudencia número 489, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página trescientos veinticuatro, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación, 1917-1995, del rubro y texto siguiente: ‘SENTENCIA DEFINITIVA.’ (se transcribe). Por su lado, el artículo 114, fracción III, de la Ley de Amparo, en la parte que aquí interesa, es del siguiente tenor: (se transcribe). En la especie, la sentencia reclamada no es una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio o lo dé por concluido, sino que se trata de un acto emitido fuera de juicio, como se verá a continuación. Los artículos 42, 44, 45, 51 y 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen: (se transcriben). El artículo 51 antes transcrito, señala que la oposición de quien no tiene en su poder el título se sustanciará en la misma forma que la del tenedor, lo cual se encuentra establecido en el diverso numeral 48 de la propia ley, y que en lo que aquí interesa es del siguiente tenor: (se transcribe). De una armónica interpretación de los anteriores artículos, pueden concluirse razones suficientes para estimar que la sentencia dictada en un procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito es un acto dictado fuera de juicio. Por un lado, no se suscita cuestión litigiosa alguna, pues resulta ser un acto dictado fuera de juicio, a través del cual, como en la especie acontece, únicamente se pretendió conseguir una declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio y su cancelación y reposición. En efecto, una vez conseguida la declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio, su cancelación y reposición a través del procedimiento especial de referencia, el interesado, si así lo estima, debe promover por separado a ese trámite la acción que mejor convenga a sus intereses. Al respecto, cabe precisar que si bien dentro del procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito, al presentarse un opositor, conforme al artículo 48 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se tramita su oposición en forma de juicio, porque debe citarse a la contraria, se prevé un periodo probatorio, un periodo de alegatos y se dicta una resolución, sin embargo, dentro de dicho procedimiento no es legalmente posible oponer excepciones o defensas, con lo que se confirma que no existe litigio alguno. Así, resulta claro que el procedimiento especial de cancelación y oposición de títulos de crédito tiene lugar en todos aquellos casos en que por mandato de la ley o por solicitud de los interesados, se requiera la intervención del J. y la sentencia que se obtenga no impondrá condena, de ahí que dicho procedimiento sea de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias, en el que no es posible ejercer acciones ni menos oponer excepciones. Por tanto, aun cuando la sentencia dictada en el procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito cause efectos en la esfera jurídica de los gobernados, no son actos que tiendan a resolver alguna controversia al no haber sido dictados dentro de un juicio pues en éste no se ejercita acción ni se oponen excepciones y por ende, no pueden ubicarse dentro de los supuestos del artículo 158 de la Ley de Amparo, de ahí que este órgano colegiado carezca de competencia para conocer el presente asunto. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis XVII.24 C, del Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito que este tribunal comparte, que puede ser consultada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXV, enero de dos mil siete, página dos mil doscientos noventa y ocho, materia civil, que es del siguiente tenor: ‘PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN, REPOSICIÓN Y OPOSICIÓN DE TÍTULOS DE CRÉDITO. AL TENER LA NATURALEZA DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA, CONTRA LA RESOLUCIÓN FINAL QUE SE DICTE EN ÉL RESPECTO DE LA OPOSICIÓN DE UN TERCERO PROCEDE EL AMPARO INDIRECTO.’ (se transcribe). Por las consideraciones vertidas, este Tribunal Colegiado de Circuito, con fundamento en el artículo 47, párrafo tercero, de la Ley de Amparo, se declara legalmente incompetente para conocer del presente asunto y ordena su remisión al J. de Distrito en Materia Civil en el Distrito Federal en turno, para que se avoque a su conocimiento y resuelva lo que en derecho proceda. ..."


Asimismo, el mencionado Sexto Tribunal Colegiado, resolvió el amparo directo **********, relacionado con el diverso **********, en el que sostuvo las mismas consideraciones.


II.C. del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito


Resolvió el amparo directo civil **********, cuyos antecedentes relevantes se precisan a continuación:


1. **********, en la vía procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito, demandó de **********, ********** y de **********, la cancelación de los originales de ochenta y seis cheques de viajero, así como su reposición.


2. Las referidas instituciones contestaron la demanda y opusieron excepciones.


3. Seguido el procedimiento por sus etapas legales, el J. del conocimiento dictó la sentencia correspondiente, en la que resolvió que la parte actora acreditó su pretensión y el librador del título no acreditó sus excepciones, por lo que decretó la cancelación de los originales de los ochenta y seis cheques de viajero y su reposición con las notas de compra respectivas.


4. Inconformes con esa determinación, las instituciones condenadas interpusieron recurso de apelación, que tocó conocer a la Primera S. Civil del Tribunal Superior de Justicia del Distrito Federal, la cual resolvió confirmar la sentencia recurrida.


5. Contra esa resolución, **********, por conducto de su representante en México, promovió el juicio de amparo directo **********, en el que se determinó conceder la protección federal solicitada, al sostener, en lo que al caso interesa, las siguientes consideraciones:


"(...) Es cierto que los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito regulan lo relativo al procedimiento especial de cancelación de títulos de crédito nominativos y que los artículos 47 a 52 del citado ordenamiento legal prevén lo relativo a la oposición a la cancelación de los títulos nominativos. Los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, disponen: (se transcriben). De la interpretación sistemática y teleológica de los citados preceptos legales se advierte que la intención del legislador fue establecer un procedimiento especial que inicia con una solicitud contenida en una demanda, que debe ser notificada a los sujetos que intervinieron en la creación del título nominativo, de acuerdo a su naturaleza y suscriptores, como el medio idóneo para dar oportunidad a la persona que extravió o le fue robado un título nominativo de reivindicarlo o pedir su cancelación y solicitar del obligado su pago, reposición o restitución de la suma contenida en el título extraviado. No aparece regulado en este procedimiento, el plazo para contestar la demanda, ni si quienes son notificados puedan o no oponer excepciones y defensas, sino que solamente regulan la carga probatoria para el demandante, en cuanto a la posesión del título y que si se le privó por robo o extravío. Por tanto, no se trata propiamente de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, porque si así fuera, solamente se pediría la intervención del J. y no se daría intervención a quienes pueden resultar obligados por la cancelación y pago o reposición del título, quienes evidentemente tienen legitimación pasiva y pueden tener un interés opuesto al demandante, que no podría tener cabida si el J. no tuviera mayor intervención que la constatación y declaración del hecho de la existencia del título nominativo, la posesión por el demandante y la demostración por su pérdida o extravío. Ciertamente la oposición a la cancelación a que hace referencia el precepto citado se encuentra regulada por los artículos 47 a 52 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dichos preceptos disponen: (se transcriben). A su vez el procedimiento relativo al pago se encuentre regulado por los artículos 54, 55, 56 y 57 de la legislación en los términos siguientes: (se transcriben). Conforme al artículo 52, la persona notificada de la cancelación a la que se le ha dado la intervención, tiene derecho a inconformarse tanto en cuanto a su calidad de signatario como a la calidad que se le atribuya; lo cual pone de manifiesto que no puede tratarse de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que sí es un procedimiento especial contencioso. Por tal razón, la nueva integración de este Tribunal se aparta del criterio contenido en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos noventa y ocho, Octava Época, página 736 de rubro y texto siguientes: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN POR SER DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.’ (se transcribe). Por consiguiente, si el procedimiento de donde deriva el acto reclamado no es una jurisdicción voluntaria, sino que tiene un matiz contencioso y permite la intervención de quienes quedaron obligados por la declaración de cancelación del título nominativo, es evidente que sí se les permite inconformarse contra la atribución de su signatura y calidad, también pueden por mayoría de razón oponerse al monto del título y más drásticamente la extinción del título por prescripción o pago ya realizado. En efecto, dadas las consecuencias que puede producir la declaración de cancelación, y la intervención que pueden tener las partes legitimadas que deben ser notificados y oídos, es evidente que excede a la finalidad y estrechez de una jurisdicción voluntaria; porque sí está prevista la contienda entre las partes. En el caso basta que la quejosa a quien se le dio intervención en el procedimiento especial de cancelación, haya opuesto la excepción de prescripción, para advertir que el procedimiento es un negocio contencioso con motivo de las pretensiones jurídicas opuestas entre las partes; de ahí que sea ilegal la consideración de la S. responsable en el sentido de que el procedimiento es de jurisdicción voluntaria y que en todo caso una vez que el solicitante de la cancelación promueva las acciones correspondientes se estará en aptitud de hacer valer las excepciones a que haya lugar, ya que no hay una razón legal que obligue a posponer y resolver una cuestión trascendental que incide en la pretensión de cancelación. ..."


De la ejecutoria anterior derivó la tesis aislada siguiente:


"Novena Época

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, octubre de 2010

"Página: 3213

"Tesis: I.3o.C.848 C

"Tesis aislada


"TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE CANCELACIÓN Y REPOSICIÓN ES CONTENCIOSO. Este Tribunal Colegiado se aparta del criterio sustentado en la tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Segunda Parte-2, enero a junio de mil novecientos ochenta y ocho, Octava Época, página 736, de rubro: ‘TÍTULOS DE CRÉDITO EXTRAVIADOS. EN EL JUICIO EN QUE SE RECLAME SU PAGO SE PUEDEN IMPUGNAR LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO DE CANCELACIÓN POR SER DE JURISDICCIÓN VOLUNTARIA.’, debido a que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 42 a 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito que regulan lo relativo al procedimiento especial de cancelación de títulos de crédito nominativos se advierte que la intención del legislador fue establecer un procedimiento especial que inicia con una solicitud contenida en una demanda, que debe ser notificada a los sujetos que intervinieron en la creación del título nominativo, de acuerdo a su naturaleza y suscriptores, como el medio idóneo para dar oportunidad a la persona que extravió o le fue robado un título nominativo de reivindicarlo o pedir su cancelación y solicitar del obligado su pago, reposición o restitución de la suma contenida en el título extraviado. De tales artículos no aparece regulado el plazo para contestar la demanda, ni si quienes son notificados pueden o no oponer excepciones y defensas, sino que solamente regulan la carga probatoria para el demandante, en cuanto a la posesión del título y que si se le privó por robo o extravío. El sostener que se trate de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria como se establece en la tesis antes mencionada, pugna con su naturaleza puesto que si así fuera, solamente se pediría la intervención del J. y no se daría intervención a quienes pueden resultar obligados por la cancelación y pago o reposición del título, quienes evidentemente tienen legitimación pasiva y pueden tener un interés opuesto al demandante, que no podría tener cabida si el J. no tuviera mayor intervención que la constatación y declaración del hecho de la existencia del título nominativo, la posesión por el demandante y la demostración por su pérdida o extravío. Lo anterior deriva de los artículos 47 a 52 del citado ordenamiento legal que prevén lo relativo a la oposición a la cancelación de los títulos nominativos en el sentido de que la persona notificada de la cancelación a la que se le ha dado la intervención, tiene derecho a inconformarse tanto por su calidad de signatario como a la calidad que se le atribuya; lo cual pone de manifiesto que no puede tratarse de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que sí es un procedimiento especial contencioso. De ahí que la circunstancia de considerar que el procedimiento de cancelación se trate de una jurisdicción voluntaria pugna con la naturaleza del procedimiento puesto que tiene un matiz contencioso al permitir la intervención de quienes quedaron obligados por la declaración de cancelación del título nominativo, entonces, es evidente que si se les permite inconformarse contra la atribución de su signatura y calidad, también pueden por mayoría de razón oponerse al monto del título y más drásticamente a la extinción del título por prescripción o pago ya realizado. En efecto, dadas las consecuencias que puede producir la declaración de cancelación, y la intervención que pueden tener las partes legitimadas que deben ser notificadas y oídas, es evidente que excede a la finalidad y estrechez de una jurisdicción voluntaria; porque sí está prevista la contienda entre las partes."


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(1) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencias debidamente integradas, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(3)


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera S. los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados contendientes existió un razonamiento con respecto a la naturaleza del procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos de crédito (es decir, si se trata de un procedimiento de jurisdicción voluntaria o contencioso) para efectos de determinar la vía de amparo en que se puede impugnar la resolución dictada en él.


Así, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer de los juicios de amparo directo ********** y **********, por las razones que se precisan a continuación:


Mencionó que la sentencia emitida en un procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito, no es una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio o lo dé por concluido, ya que de una armónica interpretación de los artículos 42, 44, 45, 48, 51 y 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, puede concluirse que se trata de un acto dictado fuera de juicio.


Agregó que ello es así, debido a que, por un lado, no se suscita cuestión litigiosa alguna, pues resulta ser un acto dictado fuera de juicio, a través del cual, únicamente se pretende conseguir una declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio, su cancelación y reposición, y una vez conseguida ésta, el interesado, si así lo estima, debe promover por separado a ese trámite la acción que mejor convenga a sus intereses.


Asimismo, señaló que si bien dentro de ese procedimiento, al presentarse un opositor, conforme al artículo 48 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, se tramita su oposición en forma de juicio, porque debe citarse a la contraria, se prevé un periodo probatorio, un periodo de alegatos y se dicta una resolución, sin embargo, dentro de dicho procedimiento no es legalmente posible oponer excepciones o defensas, con lo que se confirma que no existe litigio alguno; además, la sentencia que se obtiene no impone condena, por lo cual dicho procedimiento es de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias, en el que no es posible ejercer acciones ni menos oponer excepciones.


Precisó que, por tanto, aun cuando la sentencia dictada en el procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito cause efectos en la esfera jurídica de los gobernados, no son actos que tiendan a resolver alguna controversia al no haber sido dictados dentro de un juicio, pues en éste no se ejercita acción ni se oponen excepciones y por ende, no pueden ubicarse dentro de los supuestos del artículo 158 de la Ley de Amparo.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, sostuvo, en esencia, lo siguiente:


Manifestó que de la interpretación sistemática y teleológica de los artículos 42, 43, 44 y 45 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, que regulan el procedimiento especial de cancelación de títulos de crédito nominativos, así como de los diversos numerales 47 a 52 del mismo ordenamiento que prevén lo relativo a la oposición a la cancelación de los títulos nominativos, se advierte que la intención del legislador fue establecer un procedimiento especial que inicia con una solicitud contenida en una demanda, que debe ser notificada a los sujetos que intervinieron en la creación del título nominativo, de acuerdo a su naturaleza y suscriptores, como el medio idóneo para dar oportunidad a la persona que extravió o le fue robado un título nominativo de reivindicarlo o pedir su cancelación y solicitar del obligado su pago, reposición o restitución de la suma contenida en el título extraviado.


Señaló que no se trata propiamente de un procedimiento especial de jurisdicción voluntaria, porque si así fuera, solamente se pediría la intervención del J. y no se daría intervención a quienes pueden resultar obligados por la cancelación y pago o reposición del título, quienes evidentemente tienen legitimación pasiva y pueden tener un interés opuesto al demandante, que no podría tener cabida si el J. no tuviera mayor intervención que la constatación y declaración del hecho de la existencia del título nominativo, la posesión por el demandante y la demostración por su pérdida o extravío.


Indicó que conforme al artículo 52 de la mencionada legislación, la persona notificada de la cancelación a la que se le ha dado la intervención, tiene derecho a inconformarse tanto en su calidad de signatario como a la calidad que se le atribuya; lo cual pone de manifiesto que no puede tratarse de un simple procedimiento de jurisdicción voluntaria, sino que sí es un procedimiento especial contencioso.


Mencionó que por consiguiente, si el procedimiento de donde deriva el acto reclamado no es una jurisdicción voluntaria, sino que tiene un matiz contencioso y permite la intervención de quienes quedaron obligados por la declaración de cancelación del título nominativo, es evidente que si se les permite inconformarse contra la atribución de su signatura y calidad, también pueden por mayoría de razón oponerse al monto del título y más drásticamente la extinción del título por prescripción o pago ya realizado.


Agregó que, dadas las consecuencias que puede producir la declaración de cancelación, y la intervención que pueden tener las partes legitimadas que deben ser notificadas y oídas, es evidente que excede a la finalidad y estrechez de una jurisdicción voluntaria; porque sí está prevista la contienda entre las partes.


Establecido lo anterior, se puede concluir lo siguiente:


Sí existe contradicción de criterios entre los Tribunales Colegiados contendientes, ya que como se pudo observar, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, se declaró legalmente incompetente para conocer de la demanda de amparo directo promovida contra la sentencia de segunda instancia dictada en un procedimiento especial de cancelación y reposición de título de crédito, bajo la consideración de que ésta no es una sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contra la que proceda el amparo directo, sino que se trata de un acto dictado fuera de juicio, ya que en dicho procedimiento no se suscita cuestión litigiosa alguna, pues únicamente se pretende conseguir una declaratoria judicial sobre el extravío de un título crediticio, su cancelación y reposición, además de que no es legalmente posible oponer excepciones o defensas en tal procedimiento; en cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, además de sostener su competencia para conocer de un asunto similar, mencionó que el procedimiento especial de cancelación de títulos de crédito nominativos no es una jurisdicción voluntaria, sino que tiene un matiz contencioso y permite la intervención de quienes quedaron obligados por la declaración de cancelación del título nominativo, por lo que es evidente que si se les permite inconformarse contra la atribución de su signatura y calidad, también pueden por mayoría de razón oponerse al monto del título y más drásticamente la extinción del título por prescripción o pago ya realizado.


En ese sentido, se estima que la materia de la contradicción de tesis se debe constreñir en dilucidar si la sentencia dictada en un procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos nominativos, es de aquellas catalogadas como definitivas para los efectos del amparo directo, o bien, si atendiendo a la naturaleza del procedimiento, se trata de un acto emitido fuera de juicio, respecto del cual procede el amparo indirecto.


QUINTO. Determinación del criterio a prevalecer. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, considera que debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio que se sustenta en el presente fallo, de conformidad con los siguientes razonamientos.


Previo a abordar la materia de análisis de la contradicción de tesis que nos ocupa, en principio, resulta importante precisar que los artículos 107, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 44, 46 y 158 de la Ley de Amparo, establecen que el amparo directo procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al "juicio", dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados; además que se debe entender por sentencias definitivas, aquellas que deciden el "juicio" en lo principal.


Como se puede observar, una de las notas características que hace procedente el amparo directo, es que las denominadas sentencias definitivas, laudos y resoluciones, provengan precisamente de un juicio tramitado por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo.


Sobre el particular, cabe señalar que esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(4) ya se ha pronunciado en diversas ocasiones, al establecer, por ejemplo, que si bien es cierto, se ha identificado tradicionalmente el concepto de juicio con el de controversia o contención, y que éste es el elemento principal que se ha tomado en cuenta para determinar si se está en presencia de un juicio o no, sin embargo, existen otras características que también permiten establecer la existencia de un juicio.


Así, se dijo que los elementos constitutivos del juicio son los siguientes:


a) La existencia de una causa, porque la discusión o controversia ha de haber sobre ella.


b) La existencia de una controversia o discusión sobre la causa.


c) Que la controversia se lleve a cabo ante y por el J. competente, y


d) La emisión de una sentencia que ponga fin a la controversia, definiendo el derecho de las partes.


Por otro lado y para lo que aquí nos interesa, también resulta oportuno señalar que la jurisdicción voluntaria comprende todos los actos en que, por disposición de la ley o por solicitud de los interesados, se requiere la intervención del J. o de los tribunales, sin que esté promovida ni se promueva cuestión alguna entre partes determinadas.


Este tipo de procedimientos son los que ejercen los tribunales en asuntos no litigiosos, en los cuales se solicita la intervención de una autoridad para que satisfaga las exigencias legales que requieren esa injerencia judicial, los cuales tienen beneficios únicamente para el que los solicita, y que se mantienen en tanto no cambien las circunstancias del negocio que les dio origen y mientras no surja una cuestión litigiosa o controvertida.


Por las características propias de este tipo de procedimientos, éstos no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes, pues éstos no se someten a la decisión del J.. Esto es, las diligencias de jurisdicción voluntaria son procedimientos de mera constatación o demostración de hechos o circunstancias en los que no es legalmente posible ejercer acciones respecto de las cuales proceda oponer excepciones.


Ahora bien, cabe señalar que en el caso en particular, las ejecutorias que contienen los criterios en conflicto, derivan del procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos nominativos, donde, además, se formularon oposiciones.


Al respecto, la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, dispone lo siguiente:


El artículo 42 de la referida ley, contempla la posibilidad de que quien sufra el extravío o robo de un título nominativo, pueda solicitar su reivindicación o su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución. Además, prevé para estos supuestos que el interesado también pueda solicitar la suspensión del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan al respecto, siempre y cuando se garantice la reparación de los daños y perjuicios, que con dicha medida se puedan ocasionar.(5)


En cuanto a la cancelación. El artículo 44(6) de dicha ley establece las formalidades y requisitos que se deben cumplir al momento de aperturar un procedimiento de tal naturaleza; esto es, dispone que la cancelación debe pedirse ante el J. del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho; que se deberá acompañar a la solicitud una copia del documento extraviado o robado y, de no ser posible, las menciones esenciales de éste; indicar los nombres y direcciones de las personas a las que deba hacerse la notificación en términos de la fracción III del diverso numeral 45, esto es, según sea el caso: a) al aceptante y a los domiciliatarios, b) al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas, c) al librador y al librado, en el caso del cheque, d) al suscriptor o emisor del documento y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal; también se desprenden los requisitos que deben observarse en caso de solicitarse la suspensión del cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título en cuestión y lo relativo a las pruebas, a fin de comprobar la posesión del título y que de ella lo privó precisamente su robo o extravío.


Por lo que ve a la sustanciación de la cancelación. El diverso numeral 45,(7) señala que si del material probatorio aportado se desprende una presunción grave en favor del solicitante, el J. deberá decretar la cancelación del título (provisional), debiendo observar, además, lo siguiente:


a) En caso de que no se presenten oposiciones a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del citado decreto, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto, el J. autorizará al deudor principal y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda a realizar el pago del documento al reclamante.


b) Ordenará la suspensión del cumplimiento de las prestaciones consignadas en el título, en tanto pasa a ser definitiva la cancelación, o en su caso, se decide sobre las oposiciones a ésta; lo anterior, siempre que así lo solicite el reclamante y la garantía que ofrezca sea suficiente para garantizar los daños y perjuicios que con dicha medida pueda ocasionar a quien justifique tener un mejor derecho sobre el título en cuestión.


c) M. publicar una vez en el "Diario Oficial" un extracto del decreto de cancelación; así como notificar dicho decreto y la orden de suspensión a las personas mencionadas en la respectiva demanda.


d) Si se desprende que si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme, el J. deberá prevenir a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado del mismo.


e) Y dispondrá, cuando lo solicite el reclamante, que el decreto de cancelación y la orden de suspensión se notifiquen a las bolsas de valores señaladas en la demanda, para evitar la transferencia del documento.


El artículo 47(8) estipula que pueden oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del título nominativo, aquellos que justifiquen tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante.


En cuanto a la sustanciación de las oposiciones al decreto de cancelación. Los artículos 48(9) y 51(10) de la ley en comento, establecen que tanto la oposición que formule el tenedor del título, como la de quien no lo tenga en su poder, deberán desarrollarse bajo una serie de formalidades, pues en principio se requiere la citación de quien pidió la cancelación y de las demás personas designadas en la demanda, a las que se refiere la fracción III del artículo 45 de la ley en comento; en tratándose de la oposición del tenedor del título, se dice que es indispensable que éste deposite el documento a disposición del juzgado; además, se prevé un término dentro del cual debe sujetarse a prueba la oposición, otro para alegar y el plazo en que deberá dictarse la resolución respectiva.


Los diversos numerales 49,(11) 50,(12) y el propio 51 contemplan la consecuencia inmediata derivada de lo que denominan como "admisión" o "desechamiento" de la o las oposiciones que se presenten.


Así, se desprende que si es admitida la oposición formulada por el tenedor del título o de quien no lo posea, quedarán revocados de pleno derecho el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión, pago o reposición; además de que la parte reclamante (la que solicitó la cancelación) deberá pagar los daños y perjuicios ocasionados al oponente, así como las costas del procedimiento. Si son admitidas ambas oposiciones (del tenedor y de quien no tiene en su poder el documento), prevalecerá la resolución que recaiga a la del tenedor.


En caso de que sea desechada la oposición que presente el tenedor, corresponderá al oponente pagar las costas, los daños y perjuicios ocasionados al reclamante, además de que se entregará a este último el título depositado; mientras que en caso de que se deseche la oposición de quien no presente título, el resultado implicará que queden firmes el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión, pago o reposición.


Por su parte, el numeral 52(13) dispone que tanto aquel que haya sido designado en la demanda de cancelación como signatario del documento, no obstante no haber firmado el título, así como aquel que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que se le atribuya en la demanda; deben expresar su inconformidad, ya que de no hacerlo se presumirá cierto lo afirmado por el demandante; además de que contra dicha presunción no se le recibirá prueba en contrario, sino hasta en los procedimientos previstos en los artículos 54, 55 y 57 de la ley en comento.


Por lo que hace a la firmeza del decreto de cancelación. El artículo 53,(14) en su segundo párrafo, refiere que el decreto de cancelación queda firme por no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, ante lo cual, quien la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior.


Finalmente, el numeral 63(15) señala, entre otras cuestiones, que contra la sentencia que decida las oposiciones, procede el recurso de apelación, cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos.


Expuesto lo anterior, esta Primera S. estima que de la interpretación armónica de los artículos 42, 44, 45, 47, 48, 49, 50, 51, 52 y 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, válidamente se puede sostener que el procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos de crédito, no es una diligencia de jurisdicción voluntaria, sino que de acuerdo a la propia instrumentación -sui géneris- y a la naturaleza de las pretensiones que se someten a consideración del J., es posible advertir elementos característicos de un "juicio", cuya sentencia es susceptible de ser impugnada a través del juicio de amparo directo.


Esto es, según quedó evidenciado en párrafos precedentes, en el caso en particular, la causa se origina precisamente con motivo de la pretensión del reclamante a la cancelación del título nominativo perdido o robado (con el consecuente desincorporamiento de las obligaciones consignadas en él) y, en su caso, a la respectiva reposición (como consecuencia); la cual, para ser acogida por la autoridad jurisdiccional, el interesado necesariamente debe cumplir con una serie de formalidades, entre las que se encuentran precisar el nombre de aquellas personas respecto de quienes (por su calidad), se pide la cancelación y reposición del título, para hacer de su conocimiento el decreto de cancelación (y en su caso, la orden de suspensión de las obligaciones consignadas en el título), a fin de que éstas estén en posibilidad de oponerse y justificar, en su caso, tener un mejor derecho que el del reclamante. Así, ello permitirá al J. de instancia, dependiendo de las posturas que asuman las partes, definir el derecho del reclamante o del opositor, con relación al título nominativo en cuestión.


Como se ve, el procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos de crédito goza de características muy peculiares, pues como se dijo en líneas que anteceden, en el caso en particular, la legislación aplicable contempla la posibilidad de que algún interesado se oponga a la cancelación y/o reposición del título y sobre esta base, que el J. defina, mediante una sentencia, un mejor derecho; aspectos que lo diferencian de los procedimientos de jurisdicción voluntaria, que se distinguen porque en ellos no se promueve cuestión alguna entre partes determinadas y porque no concluyen con una sentencia que defina derechos entre las partes.


En ese sentido, se insiste que la sentencia dictada en un procedimiento de tal naturaleza, es susceptible de ser impugnada a través del juicio de amparo directo, previo agotar el medio ordinario de defensa, en caso de resultar procedente.


De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto en párrafos que anteceden, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que sustenta esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


De los artículos 42, 44, 45 y 47 a 53 de la Ley General de Títulos y Operaciones de Crédito, deriva que el procedimiento especial de cancelación y reposición de títulos de crédito nominativos no es una diligencia de jurisdicción voluntaria, pues en virtud de su instrumentación -sui géneris- y de la naturaleza de las pretensiones sometidas a consideración del juez, pueden advertirse elementos característicos de un juicio, cuya sentencia es impugnable a través del juicio de amparo directo, una vez agotado el recurso correspondiente. Lo anterior es así, debido a que la causa se origina con motivo de la pretensión del reclamante, esto es, la solicitud de cancelación del título de crédito nominativo perdido o robado y la consecuente desincorporación de las obligaciones consignadas en él y, en su caso, su reposición (como consecuencia), la que para admitirse por la autoridad jurisdiccional debe necesariamente cumplir con una serie de formalidades, entre ellas, precisar el nombre de aquellas personas respecto de quienes por su calidad se pide la cancelación y reposición del título, para hacer de su conocimiento el decreto de cancelación y, en su caso, la orden de suspensión de las obligaciones consignadas en él, para que éstas puedan oponerse y, de ser el supuesto, justificar tener un mejor derecho que el del reclamante para que el juez de instancia pueda, según las posturas asumidas por las partes, definir en relación con el título nominativo el derecho del reclamante o del opositor.


Por lo expuesto y fundado,


SE RESUELVE:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de criterios a que este toca se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera S., en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N. y, en su oportunidad, archívese como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores M.A.Z.L. de L., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R., en cuanto al fondo del presente asunto.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


2. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


3. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


4. Contradicción de tesis 122/2004-PS, suscitada entre el Tribunal Colegiado en Materia del Trabajo del Sexto Circuito (antes Cuarto Tribunal Colegiado del Sexto Circuito) y el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, correspondiente a la sesión de veintiséis de enero de dos mil cinco; visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, abril de 2005, página 252.


5. "Artículo 42. El que sufra el extravío o el robo de un título nominativo, puede reivindicarlo o pedir su cancelación, y en este último caso, su pago, reposición o restitución, conforme a los artículos que siguen. También tiene derecho, si opta por lo segundo y garantiza la reparación de los daños y perjuicios correspondientes, a solicitar que se suspenda el cumplimiento de las obligaciones consignadas en el título, mientras éste queda definitivamente cancelado, o se resuelve sobre las oposiciones que se hagan a su cancelación.

"La pérdida del título por otras causas sólo da derecho a las acciones personales que puedan derivarse del negocio jurídico o del hecho ilícito que la hayan ocasionado o producido."


6. "Artículo 44. La cancelación del título nominativo extraviado o robado, debe pedirse ante el J. del lugar en que el principal obligado habrá de cumplir las prestaciones a que el título da derecho.

"El reclamante acompañará con su solicitud una copia del documento, y si eso no le fuere posible, insertará en la demanda las menciones esenciales de éste. Indicará los nombres y direcciones de las personas a las que debe hacerse la notificación prevista por la fracción III del artículo 45, y los de los obligados en vía de regreso a quienes pretenda exigir el pago del documento, en caso de no obtenerlo del deudor principal. Si solicita la suspensión del pago, conforme al artículo 42, ofrecerá garantía real o personal bastante para asegurar el resarcimiento de los daños y perjuicios que aquélla pueda ocasionar a quien justifique tener mejor derecho sobre el título. Deberá, además, al presentar la demanda de cancelación, o dentro de un término que no excederá de diez días, comprobar la posesión del título y que de ella lo privó su robo o extravío."


7. "Artículo 45. Si de las pruebas aportadas resultare cuando menos una presunción grave en favor de la solicitud, el J.:

"I.D. la cancelación del título, y autorizará al deudor principal, y subsidiariamente a los obligados en vía de regreso designados en la demanda, a pagar el documento al reclamante, para el caso de que nadie se presente a oponerse a la cancelación dentro de un plazo de sesenta días, contados a partir de la publicación del decreto en los términos de la fracción III, o dentro de los treinta días posteriores al vencimiento del título, según que éste sea o no exigible en los treinta días que sigan al decreto;

"II. Ordenará, si así lo pidiere el reclamante, y fuere suficiente la garantía ofrecida por él en los términos del artículo anterior, que se suspenda el cumplimiento de las prestaciones a que el título dé derecho, mientras pasa a ser definitiva la cancelación, o se decide sobre las oposiciones a ésta;

"III. M. que se publique una vez en el ‘Diario Oficial’ un extracto del decreto de cancelación y que dicho decreto y la orden de suspensión se notifiquen:

"a) Al aceptante y a los domiciliatarios, si los hubiere;

"b) Al girador, al girado y a los recomendatarios, si se trata de letras no aceptadas;

"c) Al librador y al librado, en el caso del cheque;

"d) Al suscriptor o emisor del documento, en los demás casos; y

"e) A los obligados en vía de regreso designados en la demanda;

"IV. Prevendrá a los suscriptores del documento indicados por el reclamante, que deben otorgar a éste un duplicado de aquél, si el título es de vencimiento posterior a la fecha en que su cancelación quede firme;

".D., siempre que el reclamante lo pidiere, que el decreto y la orden de suspensión de que hablan las fracciones I y II se notifiquen a las Bolsas de Valores señaladas por aquél, con el fin de evitar la transferencia del documento."


8. "Artículo 47. Puede oponerse a la cancelación, y al pago o reposición del título, en su caso, todo el que justifique tener sobre éste mejor derecho que el que alega el reclamante.

"Se reputan con mejor derecho que el reclamante, los que adquirieron el documento sin incurrir en culpa grave y de buena fe, siempre que puedan acreditar su carácter de propietarios en los términos del artículo 38.

"Es aplicable al oponente lo dispuesto por los párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto del artículo 43."


9. "Artículo 48. La oposición del tenedor del título debe sustanciarse con citación del que pidió la cancelación, y de las personas mencionadas en la fracción III del artículo 45.

"Para que se dé entrada a la oposición, es necesario que el oponente deposite el documento a disposición del Juzgado, y además asegure con garantía real o personal satisfactoria, el resarcimiento de los daños y perjuicios que la oposición ocasione al que obtuvo el decreto de cancelación, para el caso de que aquélla no sea admitida.

"Oído dentro de tres días en traslado el reclamante, la oposición será recibida a prueba por un término que el J. fijará atendiendo a las circunstancias del negocio, y que en ningún caso excederá de treinta días. El término para alegar será de cinco días para cada parte, y la resolución deberá dictarse dentro de diez días. Ninguno de esos términos puede suspenderse o prorrogarse."


10. "Artículo 51. La oposición de quien no tenga en su poder el título se sustanciará en la misma forma que la del tenedor, con la sola excepción de que no será necesario el depósito previo del documento para dar entrada a la demanda.

"Si la oposición es admitida, se estará a lo dispuesto por el artículo 49. Si fuere desechada, quedarán firmes el decreto de cancelación y las órdenes de pago o de reposición previstos por las fracciones I y IV del artículo 45, siempre que no se haya opuesto también a la cancelación el tenedor del título, depositándolo en los términos del artículo 48. En este último caso prevalecerá la resolución que recaiga sobre la oposición del tenedor.

"Las oposiciones que por separado se formulen contra la cancelación del título extraviado o robado deben acumularse, y fallarse en una misma sentencia."


11. "Artículo 49. Admitida la oposición en sentencia definitiva, quedarán de pleno derecho revocados el decreto de cancelación y las órdenes de suspensión y de pago o de reposición a que se refiere el artículo 45, y la parte condenada debe reparar los daños y perjuicios que hubieren causado al oponente dichas resoluciones, y además pagará las costas del procedimiento."


12. "Artículo 50. Desechada la oposición, será el oponente quien pague las costas, daños y perjuicios ocasionados por ella al reclamante, y el J. mandará que se entregue a éste el título depositado."


13. "Artículo 52. El que sin haber firmado el título sea designado en la demanda de cancelación como signatario, debe expresar su inconformidad ante el J. que conoce de aquélla, dentro de los treinta días que sigan al de la notificación ordenada por la fracción III del artículo 45. Otro tanto hará el que haya suscrito el documento en una calidad diversa de la que en dicha demanda se le atribuya.

"Si el interesado no manifiesta su inconformidad en el plazo que antecede, se presumirá, salvo prueba en contrario, que es cierto lo que afirma el demandante. Contra esa presunción no se le recibirá prueba alguna sino en los procedimientos a que se refieren los artículos 54, 55 y 57, y deberá tenérsele como signatario, con la calidad indicada en la demanda, mientras no sea depositado el título por el tenedor, en todo lo concerniente a los actos conservatorios previstos por los artículos 60 y 61."


14. "Artículo 53. La cancelación del título extraviado o robado no libera a los signatarios de las prestaciones que el mismo les impone. Sólo extingue las acciones y derechos que respecto de éstos puedan incumbir al tenedor del documento, desde que adquieran fuerza de definitivos el decreto de cancelación o la sentencia que deseche la oposición.

"Desde que la cancelación quede firme, por no haberse presentado ningún opositor, o por haberse desechado las oposiciones formuladas contra ella, el que la obtuvo puede reclamar a los signatarios del título el pago de éste, si fuere para entonces exigible, o que le extiendan un duplicado del mismo, si fuere de vencimiento posterior."


15. "Artículo 63. La sentencia en que se decidan las oposiciones formuladas contra la cancelación, sólo será apelable cuando el valor de los documentos exceda de dos mil pesos, debiendo admitirse la alzada en el efecto devolutivo únicamente. ..."


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