Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán
Número de registro24333
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 47/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1189
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 451/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS TERCERO Y CUARTO, AMBOS DEL DÉCIMO OCTAVO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIO: J.P.G.F..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


No pasa inadvertido para esta Segunda Sala que el cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del año en cita, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(2) de donde deriva que el Pleno y las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación únicamente tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización y no así para resolver contradicciones de tesis entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como es el caso.


Sin embargo, esta Segunda Sala considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos que son competencia de los Tribunales Colegiados contendientes y, de lo contrario, se prolongaría la resolución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(3)


TERCERO. Las consideraciones formuladas por cada uno de los Tribunales Colegiados de Circuito, son las siguientes:


El Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo lo siguiente:


"QUINTO. Se estima que los agravios expuestos por el recurrente son esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, por las siguientes consideraciones: El J. de Distrito sostuvo que el juicio de amparo debía sobreseerse al haberse actualizado la causal de improcedencia prevista en la fracción VI de la Ley de Amparo (sic), que establece: ‘Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ... VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que por su sola vigencia no causen perjuicio al quejoso, sino que necesite un acto posterior de aplicación para que origine tal perjuicio ...’. Sirviendo de base para dicha determinación la consideración de que, al tratarse el acto reclamado de una ley heteroaplicativa, debe promoverse el juicio de garantías dentro de los quince días siguientes a aquel en que se dé el primer acto de aplicación, considerando como tal el momento en que las cantidades de pago de derechos ingresan a las arcas del Estado por conducto de la oficina oferente del servicio y receptora de la contraprestación. Sin poder tomar en consideración el cobro que lleva a cabo el notario público, pues en el caso de pago de derechos por servicios al fedatario no se le impone la obligación de retenerlos, ‘... pues el hecho de que a través del notario se solicite la inscripción de los actos contenidos en escrituras, deriva de una práctica convencional de las partes suscriptoras, pues nada impide que los interesados acudan a realizar los trámites del servicio público de que se trata ...’. En ese mismo sentido, el J. recurrido sostuvo que es entonces con los recibos oficiales expedidos por la Subsecretaría de Ingresos de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado que se demuestra el primer acto de aplicación de los preceptos cuya inconstitucionalidad se reclama, sirviendo su fecha de expedición como base para el cómputo de la presentación de la demanda de amparo. Por lo que si dichos recibos fueron expedidos el tres de febrero de dos mil once y la presentación de la demanda de garantías fue el veintiocho de diciembre de dos mil diez, es inconcuso que a la fecha de su presentación la aplicación de los preceptos no se había materializado en perjuicio del quejoso. Ahora bien, inconforme con tal determinación, el quejoso interpuso el presente recurso de revisión, en cuyos agravios sostiene que el J. recurrido dejó de observar lo que establecen los artículos 77, fracción II y 78 de la Ley de Amparo, pues aplicó de manera inexacta la fracción VI del artículo 73 del mismo ordenamiento legal, pues dice: 1. Desde el escrito inicial de demanda se manifestó que el día veintitrés de diciembre de dos mil diez, había tenido conocimiento del acto reclamado al firmar la escritura pública **********. 2. Que el primer acto de aplicación de una ley no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúe por mandato expreso de la ley, en el caso, el notario público, quien actúa como un auxiliar de la administración pública. 3. Que derivado de la celebración de la compraventa y de su escrituración correspondiente, el aspirante a notario público número ********** de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos y del Patrimonio Inmueble Federal, con las facultades fiscales que la ley le confiere, calculó y retuvo los impuestos y derechos contributivos, constituyéndose este acto como el primer acto de aplicación. 4. El J. de Distrito incurre en un error de interpretación de la demanda de garantías al no realizar un análisis integral de la misma. Motivos de disenso que, tal como se dijo al inicio del presente considerando, resultan esencialmente fundados y suficientes para revocar la sentencia recurrida, pues en efecto, este cuerpo colegiado advierte que el J. de Distrito interpretó de manera errónea la demanda de garantías. En este sentido es menester señalar que tal y como lo hace valer el recurrente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha definido a través de la jurisprudencia visible en la página 32 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del Tomo XI, abril de 2000, del rubro: ‘DEMANDA DE AMPARO. DEBE SER INTERPRETADA EN SU INTEGRIDAD.’, que el juzgador de amparo, al dictar una sentencia, debe interpretar el escrito de demanda en su integridad, con un sentido de liberalidad y no restrictivo, para determinar con exactitud la intención del promovente y, de esta forma, armonizar los datos y los elementos que lo conforman, sin cambiar su alcance y contenido, a fin de impartir una recta administración de justicia dictando sentencias que fijen con claridad y precisión el acto o actos reclamados; además, que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad, agrega que en algunas ocasiones esto es insuficiente, por lo que, además, se deben armonizar los datos que emanen del escrito inicial de demanda en un sentido congruente con todos sus elementos, e incluso con la totalidad de información del expediente del juicio, atendiendo de manera preferente al pensamiento o intencionalidad de su autor, descartando las precisiones que generen oscuridad o confusión, y precisa la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que debe atenderse a lo que quiso decir el quejoso y no únicamente a lo que en apariencia dijo, para lograr congruencia entre lo pretendido y lo resuelto. Así, es preciso señalar lo que de las constancias de autos se desprende: El veintiocho de diciembre de dos mil diez, **********, promovió demanda de amparo con motivo de la inconstitucionalidad del artículo 77, fracciones II y IV, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, ofreciendo como pruebas la documental pública consistente en la escritura pública **********, pasada ante la fe del licenciado **********, aspirante a notario público, en funciones de fedatario sustituto de la Notaría Pública número **********, de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos y del Patrimonio Inmueble Federal, de donde, refirió el quejoso, ‘... haciendo unas sencillas operaciones aritméticas se deduce que por concepto de derechos de registro público de la propiedad se debió retener la cantidad de $********** (**********) por el registro de la compraventa; lo anterior porque, al tomar como referencia el valor de la operación de la compraventa, mismo que asciende a $********** (**********), fue tal cantidad la que le debió servir de base al fedatario público para el cálculo y retención del impuesto y de los derechos de registro público y en relación a los DERECHOS POR INSCRIPCIONES REGISTRALES DE CRÉDITOS HIPOTECARIOS, las cantidades de $********** (**********) por DERECHOS DE APERTURA DE CRÉDITO (**********) y $********** (**********) por DERECHOS DE APERTURA DE CRÉDITO (INFONAVIT) y esto porque la fracción IV del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, establece que para determinar el monto que el particular debe enterar al Estado por concepto de inscripciones de embargo de bienes inmuebles o por contratos de hipoteca celebrados por instituciones de crédito debe atenderse al porcentaje equivalente al ********** por ciento al millar del valor consignado en el acta de embargo o hipoteca ...’. Asimismo, ofreció la documental pública consistente en el acuse que ostenta sello original de la promoción dirigida a la Notaría Pública número ********** por medio de la cual solicitó, según lo dispuesto por el artículo 152 de la Ley de Amparo, el recibo de entero a la Secretaría de Finanzas y Planeación, Subsecretaría de Ingresos, respecto de los derechos de Registro Público de la Propiedad y derechos por inscripciones registrales de créditos hipotecarios que retuvo el fedatario por motivo de la compraventa. Manifestando bajo protesta de decir verdad ‘... que a la fecha de presentación de este libelo de garantías, el fedatario no me ha proporcionado copia certificada del recibo de entero a la Subsecretaría de Finanzas y Planeación Subsecretaría de Ingresos, lo anterior se manifiesta para los efectos legales procedentes ...’; instrumental de actuaciones, presuncional legal y humana, así como el informe justificado que presentarán las autoridades señaladas como responsables. Por su parte, el veintinueve de diciembre de dos mil diez, el J. Sexto de Distrito en el Estado de Morelos, emitió un acuerdo por el que previno al promovente del amparo para que dentro del término de tres días, contados a partir de su legal notificación, aclarara su demanda y manifestara si a la fecha el notario público número ********** dio contestación a la solicitud hecha. Asimismo y con independencia de lo anterior, requirió al fedatario público de referencia para que igualmente en el término de tres días, contados a partir de la legal notificación del acuerdo, informara al Juzgado Federal si ya había llevado a cabo el entero ante la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Morelos. Apercibiéndolos, respectivamente, en caso de incumplimiento a los requerimientos solicitados. Cabe destacar que a ambas partes, quejoso y notario, les fue notificado el acuerdo anterior con fecha treinta de diciembre de dos mil diez. El cuatro de enero de la presente anualidad, el quejoso cumple con lo solicitado y manifiesta nuevamente bajo protesta de decir verdad que el notario no ha dado contestación alguna a la solicitud realizada. El ********** de enero posterior, el juzgador admite la demanda de garantías y pide los informes justificados correspondientes a las autoridades señaladas como responsables. Mismas que al aceptar algunas la existencia del acto reclamado y al negarlo otras, hacen valer causales de improcedencia, mismas que serán analizadas en líneas subsecuentes. En relación al requerimiento solicitado al notario público, cabe mencionar que fue hasta el día primero de febrero de dos mil once que es entregada su respuesta al J.F., en la que manifiesta que en cumplimiento a lo ordenado informa que ‘es cierto el acto reclamado’, que en la escritura pública sesenta y nueve mil seiscientos veintitrés, se hizo constar el contrato de compraventa celebrado entre el quejoso y **********; el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado con el INFONAVIT, el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria celebrado con banco **********; así como la constitución de garantía hipotecaria que otorgó el quejoso a favor del INFONAVIT y el BANCO. Asimismo, aclara que por lo reciente de su otorgamiento, no se ha enterado cantidad alguna, pero que sin embargo, tan pronto se realice el entero ante la autoridad competente, lo informará en vía de alcance a su informe. En ese sentido, el día cuatro de febrero del dos mil once, es presentado ante la Oficialía de Partes Común

de los Juzgados de Distrito, un nuevo ‘informe’ del fedatario público, mismo que fue recibido en el Juzgado Sexto el día ocho de febrero de la misma anualidad, en este escrito se informa nuevamente en relación a la veracidad del acto reclamado, lo siguiente: ‘... Que en la escritura pública ********** otorgada ante mí ... hice constar: EL CONTRATO DE COMPRAVENTA que celebran, de una parte el señor **********, en lo sucesivo la «PARTE COMPRADORA», y, de otra la señora **********, por su propio derecho, en lo sucesivo la «PARTE VENDEDORA», con la concurrencia del INSTITUTO DEL FONDO NACIONAL DE LA VIVIENDA PARA LOS TRABAJADORES, para efectos de la cláusula segunda de este capítulo, en lo sucesivo el «INFONAVIT», representado por la señora **********: EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que celebran por una parte «INFONAVIT» representado como ha quedado antes dicho, y por otra parte el señor **********, por su propio derecho, en lo sucesivo «EL TRABAJADOR». EL CONTRATO DE APERTURA DE CRÉDITO SIMPLE CON INTERÉS Y GARANTÍA HIPOTECARIA que celebran por una parte, ‘**********, en lo sucesivo «EL BANCO» representado por los señores ********** y **********, y por otra parte el señor **********, en lo sucesivo se le denominará indistintamente como el «ACREDITADO» y/o «LA PARTE ACREDITADA». LA CONSTITUCIÓN DE GARANTÍA HIPOTECARIA que otorga el señor **********, a quien en lo sucesivo se le denominará indistintamente como «EL TRABAJADOR» o «LA PARTE ACREDITADA» o «GARANTE HIPOTECARIO» y/o «LA PARTE GARANTE HIPOTECARIA», a favor del «INFONAVIT» y de «EL BANCO ...». Por lo que derivado del acto jurídico I con fecha 3 de febrero del año 2011, fueron enterados los pagos de derechos retenidos en cumplimiento al artículo 77, fracción II, de la Ley General de Hacienda en el Estado de Morelos, ante la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Morelos, expidiendo para tal efecto la GLOSA RECOFICIAL número **********, por la cantidad de $********** (**********). Por concepto de derechos de inscripción el contrato de compraventa en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Morelos, y como consecuencia del acto jurídico II con fecha 3 de febrero del año 2011, fueron enterados los pagos de derechos retenidos en cumplimiento al artículo 77, fracción IV, de la Ley General de Hacienda en el Estado de Morelos, ante la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Morelos, expidiendo para tal efecto la GLOSA RECOFICIAL número ********** por la cantidad de $********** (**********). Por concepto de derechos de inscripción por el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria con ‘INFONAVIT’ en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Morelos. Como consecuencia del acto jurídico III con fecha 3 de febrero del año 2011, fueron enterados los pagos de derechos retenidos en cumplimiento al artículo 77, fracción IV de la Ley General de Hacienda en el Estado de Morelos, ante la Subsecretaría de Ingresos dependiente de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Gobierno del Estado de Morelos, expidiendo para tal efecto la GLOSA RECOFICIAL número ********** por la cantidad de $********** (**********). Por conceptos de derechos de inscripción por el contrato de apertura de crédito simple con interés y garantía hipotecaria de **********, en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio en el Estado de Morelos. Asimismo, anexa copias certificadas tanto de la escritura pública **********, como de los recibos de entero a las autoridades señaladas como responsables. De todo lo cual se colige, válidamente, que si bien es cierto, el quejoso sólo presentó copia de la escritura pública y no adjuntó a su demanda de garantías recibo alguno que acreditara el pago realizado por concepto de derechos de registro, también lo es que dicho hecho no puede ser imputable a él, máxime que sí adjuntó y probó la solicitud hecha al fedatario público para que le exhibiera los recibos que lo pudieran acreditar. Por lo que en una correcta interpretación de la demanda de garantías debe entenderse que el acto reclamado se hizo consistir en la expedición, aprobación, promulgación, refrendo, publicación, aplicación y ejecución del artículo 77, fracciones II y IV, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, aplicación de los preceptos que se materializó en el acto mismo de la firma de la escritura pública número **********, por así haberlo reconocido expresamente el notario público mediante el escrito invocado en líneas precedentes. De tal manera que no pueden desvincularse las documentales exhibidas por el quejoso al momento de la presentación de la demanda, de lo manifestado por el notario público y de los recibos exhibidos por éste, máxime cuando las causales de improcedencia deben ser una excepción para la promoción del juicio de garantías y no un obstáculo para que los ciudadanos puedan tener acceso a él, debiendo por tanto estar plena y fehacientemente acreditadas, situación que el caso, no se presenta. Sirviendo de orientación a lo expuesto, la tesis 2a. CLVII/2009, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, con número de registro 165538; localizable en la Novena Época; Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; Tomo XXXI, enero de 2010; materia común; página 324; cuyos rubro y texto establecen: ‘IMPROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO. LAS CAUSALES QUE LA PREVÉN DEBEN INTERPRETARSE DE MANERA ESTRICTA, A FIN DE EVITAR OBSTACULIZAR INJUSTIFICADAMENTE EL ACCESO DE LOS INDIVIDUOS A DICHO MEDIO DE DEFENSA.’ (se transcribe). Por lo que resulta fundado lo alegado en relación a que el primer acto de aplicación se actualiza en el momento en que el notario público retiene las cantidad por concepto de pago de derechos de inscripción, pues en ese sentido, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma que establece los elementos de un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria principal (el pago del tributo) o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de los gobernados a quienes se les encomienda la retención o la recaudación de una contribución; inclusive, el Máximo Tribunal ha considerado que se actualiza el primer acto de aplicación, cuando una norma irrumpe en la individualidad de un gobernado, generándole un agravio en su esfera jurídica, mediante una aplicación formal o material, así como de manera escrita o de hecho. Este criterio está sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 67/97, visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 169 de los Volúmenes 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que enseguida se transcribe: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’ (se transcribe). De este último criterio se advierte, que de conformidad con los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, en los casos en que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también el que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas, el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de calcular, retener y enterar ante la autoridad hacendaria, el impuesto a cargo de terceros, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos. Ahora bien, de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Morelos, se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública de esta entidad federativa en la recaudación de impuestos y derechos por enajenación, transmisión, gravamen o cualquiera otra modalidad legal impuesta a la propiedad raíz, así como por la inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, relacionados con esos actos jurídicos, cuando la operación se hace constar en escritura pública, casos en los que tienen obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado la contribución. Lo expuesto permite concluir que el primer acto de aplicación de las fracciones II y IV del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, que establecen el pago de derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, se actualiza cuando el notario público retiene las cantidades por ese concepto, pues la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que así debe considerarse la actuación de un particular, quien por mandato de la ley, aplica una norma para recaudar una contribución e irrumpe en la individualidad del gobernado, generándole un agravio en su esfera jurídica. En el caso, los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal de la misma entidad, establecen que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública, en la recaudación de los derechos registrales, cuando los actos jurídicos respectivos se hacen constar en escritura pública y tienen la obligación de calcularlo, retenerlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes a la protocolización. De manera que basta demostrar dicha retención, para considerar aplicada la norma en perjuicio del quejoso y con base en esa actuación, determinar la procedencia del juicio de amparo en que se reclame su inconstitucionalidad, de conformidad con la fracción I del artículo 114 de la Ley de Amparo. ..."


Similares consideraciones sostuvo el citado Tribunal Colegiado, al resolver los amparos en revisión ********** y **********, por lo que es innecesaria su transcripción.


Por otra parte, el mismo Tribunal Colegiado, al resolver el amparo en revisión **********, determinó lo siguiente:


"SEXTO. Resulta innecesario analizar la resolución recurrida así como los agravios enderezados en su contra, pues este tribunal advierte una causal de improcedencia del juicio de garantías diversa a la estimada por el juzgador federal, cuyo estudio oficioso, aun en el recurso de revisión, es preferente al fondo del presente medio de impugnación, por ser una cuestión de orden público, según lo dispone el artículo 73, último párrafo, de la Ley de Amparo, tal como así lo consideró el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 122/99, visible a foja 28, del Tomo X, noviembre de 1999, Novena Época,(sic) con el rubro y texto siguientes: ‘IMPROCEDENCIA. ESTUDIO OFICIOSO EN EL RECURSO DE REVISIÓN DE MOTIVOS DIVERSOS A LOS ANALIZADOS EN LA SENTENCIA COMBATIDA.’ (se transcribe). Pues bien, como puede advertirse de la lectura del escrito de revisión, el inconforme se duele de la parte considerativa de la sentencia de amparo en la que el J. de amparo decretó el sobreseimiento en el juicio, respecto del acto de aplicación del artículo 77, fracciones II y IV, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, que se traduce en el pago de los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Morelos, respecto de los contratos de compraventa y apertura de crédito simple con garantía contenidos en la escritura pública **********, protocolizada el treinta de noviembre de dos mil diez, en la Notaría Pública N.ero Uno, de la Novena Demarcación Notarial del Estado de Morelos, al estimar dicho J. que dicho acto de aplicación se concretó en el momento en que el contribuyente realizó el pago de los derechos correspondientes ante el erario público y no cuando el notario público llevó a cabo la retención de dichas cantidades. En disenso de lo resuelto por el juzgador federal, este órgano jurisdiccional estima que en relación a las disposiciones legales antes mencionadas, se actualiza la causa de improcedencia prevista por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, al estar en presencia de actos consentidos tácitamente, toda vez que el juicio de garantías no se promovió dentro del término de quince días que prevé el artículo 21 de la propia ley, como se verá a continuación. El Alto Tribunal Judicial ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma que establece los elementos de un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria principal (el pago del tributo) o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de los gobernados a quienes se les encomienda la retención o la recaudación de una contribución. Este criterio está sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 67/97, visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 169 de los Volúmenes 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que enseguida se transcribe: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’ (se transcribe). De este último criterio se advierte, que de conformidad con los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, en los casos en que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también el que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas, el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de calcular, retener y enterar ante la autoridad hacendaria, el impuesto a cargo de terceros, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125 de los Volúmenes 193-198, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’ (se transcribe). Ahora bien, de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Morelos, se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública de esta entidad federativa en la recaudación de impuestos y derechos por enajenación, transmisión, gravamen o cualquiera otra modalidad legal impuesta a la propiedad raíz, así como por la inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, relacionados con esos actos jurídicos, cuando la operación se hace constar en escritura pública, casos en los que tienen obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado la contribución. En esa tesitura, debe estimarse que la retención que efectúa el notario público por los derechos de registro correspondientes, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, para efectos de la procedencia del juicio de amparo. El criterio que aquí se sostiene, se sustenta en el hecho de que el acto a través del cual se aplica la ley tributaria, se realiza por un particular que actúa en su carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de impuestos, como sucede tratándose de la retención del tributo a cargo de un tercero, lo que evidencia que en tal supuesto interviene la autoridad hacendaria aunque de manera indirecta. Bajo ese contexto, el acto en virtud del cual el notario público retuvo los derechos correspondientes, debe estimarse como el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, al no impugnarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que el adquirente tuvo conocimiento de dicho acto; dado que el fedatario sí tiene la obligación de retener el pago de los derechos por servicios (como ya se evidenció anteriormente). En las citadas condiciones, resulta inconcuso que, en el caso concreto, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional se produjo al momento en que el notario efectuó la retención de las cantidades correspondientes al pago de los derechos de inscripción de los actos jurídicos que protocolizó el treinta de noviembre de dos mil diez, como se advierte de los recibos expedidos en esa misma fecha a nombre del contribuyente **********, aquí quejoso, visibles a fojas 105 y 106 del expediente de origen, por concepto de pago de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, del contrato de compraventa y contrato de apertura de crédito, contenidos en la escritura pública número **********, por las cantidades de $********** (**********) y $********** (**********), respectivamente. De acuerdo con lo anterior, para el cómputo del plazo que se tiene para la promoción del presente juicio de garantías, se debe tomar en cuenta la fecha en que la parte quejosa tuvo conocimiento del acto reclamado, es decir, el treinta de noviembre de dos mil diez, en la que se expidió al quejoso el recibo que contiene las cantidades a cubrir por concepto de pago de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Morelos. De tal manera que, si el artículo 21 de la Ley de Amparo, establece que el término para la interposición de la demanda de amparo, se contará, entre otros casos, desde el día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto, en el particular, resulta que el referido término inició el día uno de diciembre de dos mil diez y concluyó el veintiuno del mismo mes y año, excluyéndose los días cuatro, **********, once, doce, dieciocho y diecinueve de diciembre, por ser inhábiles; mientras que la demanda de amparo se presentó hasta el día veintidós de diciembre de dos mil diez, como se desprende del sello asentado por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito; entonces, resulta inconcuso que transcurrió con exceso el plazo de quince días que se tenía para presentarla, por lo que se torna evidente la causal de improcedencia invocada, al tratarse de un acto consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve el juicio dentro del término legal, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo procedente es sobreseer en el juicio de garantías. Resulta de aplicación al caso, la jurisprudencia 61, visible en la página 103, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: ‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.’ (se transcribe). La fecha en que el quejoso se hizo sabedor del acto reclamado, se corrobora aún más con lo manifestado de su parte expresamente en el hecho número 2 de la demanda de amparo, al señalar al respecto, que: ‘Derivado de la celebración del acto jurídico señalado con anterioridad, el notario público número uno de Jiutepec, Morelos, con las facultades que la ley le confiere, me calculó y retuvo los impuestos y derechos contributivos respectivos, como se desprende de la escritura pública número **********, específicamente en el apartado de las cláusulas capítulo de la compraventa, cláusula sexta, de fecha treinta de noviembre del año en curso ...’, pues dicha manifestación constituye una confesión expresa, medio de prueba que es admisible en el juicio de amparo y que goza de valor probatorio pleno, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 199 y 200 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo. Resulta aplicable, la parte conducente de la tesis jurisprudencial número P./J. 27/96, resultante del estudio por contradicción, realizado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 57, del Tomo III, junio de 1996, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘DEMANDA DE AMPARO. TÉRMINO PARA INTERPONERLA (ARTÍCULO 22, FRACCIÓN III, DE LA LEY DE AMPARO). LA CONFESIÓN EXPRESA DEL QUEJOSO CONTENIDA EN LA DEMANDA, ACERCA DE QUE TUVO CONOCIMIENTO DE LA EXISTENCIA DEL PROCEDIMIENTO QUE MOTIVO EL ACTO RECLAMADO, CONSTITUYE PRUEBA PLENA DE ESE HECHO Y HACE INAPLICABLE DICHO PRECEPTO.’ (se transcribe) ..."


Finalmente, el mismo Tribunal Colegiado, al fallar el amparo en revisión **********, resolvió:


"QUINTO. Resultan infundados los agravios hechos valer por el recurrente. Los citados agravios se hacen consistir esencialmente en que la sentencia reclamada viola en su perjuicio lo dispuesto por el artículo 77, fracción II y 78 de la Ley de Amparo, al haberse decretado el sobreseimiento en el juicio en términos de lo dispuesto por el artículo 73, fracción XII, de la Ley de Amparo, basándose para ello en una falsa apreciación de lo manifestado en su demanda, en razón de que en ningún momento señaló que el acto de aplicación de las disposiciones reclamadas ocurrió el catorce de diciembre de dos mil diez, por el contrario, se dijo en los antecedentes del acto reclamado que derivado de los actos jurídicos que se celebraron ante fedatario público, se calcularon y retuvieron los derechos contributivos, omitiéndose señalar fecha de la retención por parte del notario público, tan es así, que se aclaró que dicho fedatario no otorgó recibo alguno. Continúa diciendo la inconforme que contrario a lo sostenido por el J. de amparo, no existió confesión de su parte respecto a que haya tenido conocimiento de la aplicación de la ley tildada de inconstitucional en la fecha antes citada, por lo que no se actualiza la causa de improcedencia analizada por el a quo, pues lo que sostuvo en su demanda es que tuvo conocimiento del acto reclamado el día catorce de febrero de dos mil once, fecha en que se actualizó en su perjuicio la aplicación de la norma tildada de inconstitucional, por lo que si la demanda se amparó (sic) se presentó el tres de marzo del mismo año, la misma cumplió con el término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo. Agrega que no asiste razón al J. de Distrito cuando aduce que de las documentales se advierte que la quejosa tuvo conocimiento de los actos el catorce de diciembre de dos mil diez, porque tales documentales no cuentan con sustento legal. Señala que el perjuicio de las normas reclamadas no surge con su sola entrada en vigor, sino que se necesita la actuación del tercero que actúa en auxilio de la autoridad para generar el perjuicio, por lo que los actos de aplicación de tales normas resultan ser precisamente las retenciones verificadas por parte del notario público de que se trate al momento de que se lleven a cabo los actos traslativos de dominio de los que deban dar fe, pues es dicho momento cuando se materializa en perjuicio de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, específicamente de los derechos por inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio. Dice, además, que a efecto de que la operación sobre adquisición de bienes inmuebles que consta en escritura pública sea punto de partida para el inicio del plazo para intentar la vía constitucional, no basta por tener por acreditado ese solo hecho, sino además debe encontrarse plenamente demostrado a partir de qué momento el quejoso tuvo pleno conocimiento de dicho acto, para lo cual es menester que ese documento precise que se realizó la retención correspondiente y el sustento legal de dicha actuación, lo que debe acreditarse necesariamente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y en el caso no existió confesión de que el quejoso conoció el acto reclamado en la fecha que señala el J. de Distrito, en tal virtud, considera que el juzgador de amparo sobreseyó en el juicio de garantías con base en una premisa falsa y una interpretación aislada de la demanda de garantías. Finalmente, señala que resulta inexacto que, por el hecho de que la celebración del contrato de compraventa, origen de la aplicación de la ley reclamada hubiera ocurrido en una fecha anterior a la en que se tuvo conocimiento de dicha aplicación, ello implique una aceptación espontánea de que fue en tal día en que tuvo verificativo la retención de los derechos de registro público, queriendo dejar perfectamente delimitado que no es jurídicamente trascendente el día exacto de la retención, puesto que el artículo 21 de la Ley de Amparo, es claro en cuanto a que el término corre a partir del día siguiente en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado e incluso su ejecución, sin que obste la fecha en «que» ocurrió tal acto. Se estima correcto el proceder del J. de Amparo, en razón de que, tal como lo sostuvo en la sentencia impugnada, se actualizó en perjuicio de la quejosa la causal de improcedencia prevista por la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, que se refiere a los actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales, aquellos contra los que no se promueva el juicio de garantías, dentro de los términos señalados en los artículos 21, 22 y 218 de la propia ley. Para arribar a lo anterior, en principio, el J. procedió a la fijación clara y precisa de los actos reclamados, que se desprenden del estudio integral de la demanda de garantías, consistente en la expedición, aprobación y promulgación de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, específicamente de su artículo 77, fracciones II, XI, inciso a) y fracción XXV (sic) de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, que se traducen en las retenciones de las cantidades correspondientes para el pago de los derechos de inscripción de documentos ante el Registro Público de la Propiedad. Posteriormente, al analizar la causa de improcedencia hecha valer por la Mesa Directiva del Congreso del Estado de Morelos, autoridad señalada como responsable, el J. recurrido determinó que le asiste la razón a dicha autoridad en razón de que la parte quejosa confesó en su demanda de amparo que el catorce de diciembre de dos mil diez, fecha de celebración de los actos jurídicos que dieron lugar a las diversas escrituras públicas, el aspirante a notario público, en funciones de fedatario sustituto de la Notaría Pública N.ero **********, de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos y del Patrimonio Inmueble Federal, llevó a cabo el cálculo y retención de las cantidades por concepto de pago de derechos en la inscripción de tales contratos y actos jurídicos, de tal manera que, si la retención de las cantidades por esos conceptos constituyen las hipótesis contenidas en el artículo 77, fracción II, fracción XI, inciso a) y fracción XXV de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, resulta inconcuso que con motivo de la confesión de la parte quejosa, fue en esa fecha que tuvo verificativo el acto de aplicación del precepto legal combatido; por tanto, la presentación de la demanda de garantías resulta extemporánea. Asimismo, señala el J. Federal, se llegaría a la misma conclusión si se toma en consideración que la persona moral quejosa enteró a las autoridades responsables ejecutoras las cantidades por los diversos conceptos que prevé el precepto legal reclamado, el día dos de febrero de dos mil once, como se aprecia de los recibos de pago que exhibió la agraviada. De tal manera que, dice el J. de Distrito, con lo manifestado por la promovente acerca de que el catorce de diciembre de dos mil diez, el fedatario público hizo el cálculo y la retención de las cantidades por concepto de pago de derechos para la inscripción de los documentos respectivos ante el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, concatenado con las documentales consistentes en las copias certificadas de los recibos de entero de las cantidades que por concepto de derechos se entregaron a las autoridades ejecutoras el dos de febrero de dos mil once, se obtiene que la demanda de garantías presentada el tres de marzo de dos mil once, resultó extemporánea, tomando en cuenta que quedó de manifiesto que la norma combatida fue aplicada al impetrante de amparo desde la primera fecha citada, agregando el J.F., que lo mismo acontece si se toma en cuenta como fecha de aplicación de la norma reclamada el dos de febrero de dos mil once, en que se enteraron las cantidades correspondiente a las autoridades exactoras por concepto de pago de derechos de inscripción, pues al realizar el cálculo de los días que transcurrieron entre esa fecha y la de presentación de la demanda, se obtiene igualmente que la misma se presentó fuera del plazo previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo. Ahora bien, el reclamo de la inconforme se sustenta básicamente en que el J. de Distrito en forma errónea sostuvo que existió confesión de su parte en cuanto a que el día de la escrituración de la compraventa se retuvieron las cantidades por concepto de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad, ya que lo que en realidad manifestó es que derivado de los actos jurídicos celebrados ante fedatario público, éste calculó y retuvo los impuestos y derechos contributivos respecto a dichos actos y que si bien no se le otorgó recibo alguno, se colige que por concepto de derechos se debían enterar ciertas cantidades. Resulta infundado lo anterior. Lo anterior es así, pues de la resolución reclamada no se advierte que el J. de amparo haya apreciado en forma incorrecta lo manifestado por la quejosa, pues del escrito de demanda de amparo se desprende efectivamente que hizo del conocimiento que el notario público número **********, de la Primera Demarcación Notarial del Estado de Morelos y del Patrimonio Inmueble Federal, con las facultades que la ley le confiere, calculó y retuvo los impuestos y derechos contributivos respecto a los actos jurídicos celebrados el catorce de diciembre de dos mil diez, agregando que si bien dicho fedatario no le hizo entrega de recibo alguno, realizando motu proprio sencillas operaciones aritméticas, dedujo que por concepto de derechos de registro público de la propiedad, se debieron retener las cantidades que detalló en los antecedentes del acto reclamado. Entonces, resulta correcta la apreciación del J. en cuanto a que no existe duda alguna de que en la misma fecha de celebración de los actos jurídicos que dan origen a la aplicación de la norma combatida, se efectuó por parte del notario la retención de las cantidades correspondientes al pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, arribando correctamente a la conclusión que esa misma fecha es la que se debe tomar en cuenta para estimar que tuvo conocimiento de los actos concretos de aplicación de la norma impugnada que prevé el pago de tales derechos, sobre todo si se toma en cuenta que la inconforme en ninguna forma desvirtúa tal consideración pues al respecto únicamente sostiene que la retención por parte del notario no se llevó a cabo en la fecha estimada por el J. sin exponer cual es la fecha correcta, lo cierto es que sí existió tal retención, tan es así que se realizaron los pagos correspondientes por los citados derechos. El Alto Tribunal Judicial ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma que establece los elementos de un determinado tributo puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice tales hipótesis normativas en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tales normas realice el contribuyente constreñido a cumplir con la obligación tributaria principal (el pago del tributo) o bien, aquel particular que en auxilio de la administración pública aplique tales disposiciones, como es el caso de los gobernados a quienes se les encomienda la retención o la recaudación de una contribución. Este criterio está sustentado en la tesis jurisprudencial P./J. 67/97, visible en la página 84 del Tomo VI, correspondiente al mes de septiembre de mil novecientos noventa y siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice: ‘LEYES, AMPARO CONTRA. EL CUMPLIMIENTO DEL QUEJOSO POR IMPERATIVO LEGAL ES ACTO DE APLICACIÓN QUE PUEDE SERVIR DE BASE PARA EL CÓMPUTO DEL PLAZO DE IMPUGNACIÓN.’ (se transcribe). Asimismo, es aplicable la jurisprudencia del Tribunal Pleno, publicada en la página 169 de los Volúmenes 205-216, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que enseguida se transcribe: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PROCEDE POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’ (se transcribe). De este último criterio se advierte, que de conformidad con los artículos 21 y 73, fracciones VI y XII, de la Ley de Amparo, en los casos en que se impugna una norma de carácter general con motivo de su primer acto de aplicación, la demanda de garantías debe interponerse dentro de los quince días siguientes a aquel en que se verifica su primer acto de aplicación en perjuicio del quejoso y que debe estimarse como tal no sólo el que emite la autoridad en ejercicio de sus facultades que legalmente le han sido conferidas, sino también el que se realiza por un particular cuando actúa por mandato de la ley, ya que en estos casos, el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. En ese orden, es incuestionable que para efectos de la procedencia del juicio de amparo, tratándose de leyes tributarias, debe tenerse como primer acto de aplicación de las mismas, el realizado por los particulares que por imperativo de ley tienen la obligación de calcular, retener y enterar ante la autoridad hacendaria, el impuesto a cargo de terceros, en tanto tienen el carácter de auxiliares de la administración pública (federal o local) en la recaudación de impuestos. Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 125 de los Volúmenes 193-198, Primera Parte, del Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, que es del tenor literal siguiente: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY.’. Ahora bien, de los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal para el Estado de Morelos, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal del Estado de Morelos, se advierte que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la administración pública de esta entidad federativa en la recaudación de impuestos y derechos por enajenación, transmisión, gravamen o cualquiera otra modalidad legal impuesta a la propiedad raíz, así como por la inscripción de documentos en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado, relacionados con esos actos jurídicos, cuando la operación se hace constar en escritura pública, casos en los que tienen obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los quince días siguientes a aquel en que se protocolice el acto, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado la contribución. En esa tesitura, debe estimarse que la retención que efectúa el notario público por los derechos de registro correspondientes constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan, para efectos de la procedencia del juicio de amparo. El criterio que aquí se sostiene, se sustenta en el hecho de que el acto a través del cual se aplica la ley tributaria, se realiza por un particular que actúa en su carácter de auxiliar de la administración pública en la recaudación de impuestos, como sucede tratándose de la retención del tributo a cargo de un tercero, lo que evidencia que en tal supuesto interviene la autoridad hacendaria aunque de manera indirecta. Bajo ese contexto, el acto en virtud del cual el notario público retuvo los derechos correspondientes, debe estimarse como el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, al no impugnarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que el adquirente tuvo conocimiento de dicho acto; dado que el fedatario sí tiene la obligación de retener el pago de los derechos por servicios (como ya se evidenció anteriormente). Aunado a lo anterior, tal como lo señaló el J. en su determinación, existe otro momento de aplicación de la norma impugnada, como es aquel en que se llevó a cabo el entero de las cantidades correspondientes al pago de los derechos por concepto de inscripción en el Registro Público, es decir, el dos de febrero de dos mil once, como se desprenden de los recibos oficiales que obran a fojas 156 a 165, 182 a 195 y 216 a 237, expedidos por la Subsecretaría de Ingresos, de la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos; sin embargo, también conforme a la citada fecha la demanda de amparo resulta extemporánea. En las citadas condiciones, resulta inconcuso que, tal como lo consideró el J. de amparo, se surte la causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la Ley de Amparo, toda vez que el primer acto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional se produjo al momento en que el notario efectuó la retención de las cantidades correspondientes al pago de los derechos de inscripción de los actos jurídicos que protocolizó el catorce de diciembre de dos mil diez, fecha a partir de la cual la quejosa estaba obligada a presentar su demanda dentro del término de quince días previsto por el artículo 21 de la Ley de Amparo; o bien, a partir de la fecha en que se llevó a cabo el entero de las cantidades correspondientes al pago de los derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y Comercio del Estado de Morelos. De tal manera que resulta inverosímil lo manifestado por la inconforme en su demanda de garantías en cuanto a que tuvo conocimiento de los actos reclamados el catorce de febrero de dos mil once, lo que se desvirtúa con la existencia en autos de los recibos de pago citados anteriormente cuya fecha de expedición es del dos de febrero de dos mil once, de los cuales evidentemente se desprende que la quejosa erogó las cantidades amparadas a través de dichos recibos y en consecuencia, por lo menos desde esa fecha se aplicó en su contra el contenido del precepto cuya inconstitucionalidad se impugna, aunado el hecho de que la amparista únicamente expone que se debe tomar en cuenta para inicio del plazo para la presentación de la demanda de garantías, el catorce de febrero de dos mil once, sin exponer los motivos por los que debe estimarse que en esa fecha tuvo conocimiento de los actos reclamados, de tal manera que no basta la sola afirmación de la impetrante en tal sentido. Resulta de aplicación al caso, la jurisprudencia emitida por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito, visible a fojas 1148, con el número VI.2o.C. J/194, del Tomo XII, diciembre de 2000, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, con el rubro y texto siguientes: ‘ACTO RECLAMADO, FECHA DE CONOCIMIENTO POR EL QUEJOSO. DEBE DEDUCIRSE DE LAS CONSTANCIAS DEL JUICIO AUN CUANDO SE HAYA MANIFESTADO UNA DISTINTA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe). En conclusión, si el término para la interposición de la demanda de amparo, se contará, entre otros casos, desde el día siguiente al en que el quejoso haya tenido conocimiento del acto, en el particular, resulta que el referido término inició por lo menos desde el día tres de febrero de dos mil once y concluyó el veinticuatro del mismo mes y año, excluyéndose los días cinco, seis, siete, doce, trece, diecinueve y veinte del propio mes, por haber sido inhábiles; mientras que la demanda de amparo se presentó hasta el día tres de marzo del año en curso, como se desprende del sello asentado por la Oficialía de Partes Común a los Juzgados de Distrito; entonces, resulta inconcuso que tanto en el caso del primer acto concreto de aplicación de la norma impugnada como en la hipótesis del conocimiento del acto reclamado, transcurrió con exceso el plazo de quince días que se tenía para presentarla, por lo que se torna evidente la causal de improcedencia invocada por el a quo, al tratarse de un acto consentido tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueve el juicio dentro del término legal, razón por la que, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 74, fracción III, de la Ley de Amparo, lo que procede es sobreseer en el juicio de garantías. Resulta de aplicación al caso, la jurisprudencia 61, visible en la página 103, Segunda Parte del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación de 1917-1988, que dice: ‘ACTOS CONSENTIDOS TÁCITAMENTE.’ (se transcribe) ..."


Ahora bien, con base en las ejecutorias antes mencionadas, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito emitió la siguiente jurisprudencia:


"DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. LA RETENCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE EL NOTARIO, RESPECTO DE ACTOS CELEBRADOS ANTE ÉL, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LOS PREVÉ. Los artículos 182, fracción VII, del Código Fiscal, 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal, ambos para el Estado de Morelos, establecen que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos registrales, cuando los actos jurídicos respectivos se hacen constar en escritura pública, y tienen la obligación de calcularlos, retenerlos y enterarlos dentro de los quince días siguientes a la protocolización. Por su parte, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que conforme a la técnica del juicio de garantías, para analizar el aspecto sustantivo de una norma, con motivo de su primer acto de aplicación, debe existir como presupuesto que ésta haya irrumpido en la individualidad de un gobernado, al grado de ocasionarle un agravio en su esfera jurídica. Consecuentemente, la retención que hace el notario de los derechos por la inscripción de actos celebrados ante él en el Registro Público de la Propiedad y Comercio local, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado que los prevé, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, por lo que desde ese momento inicia el cómputo de los quince días a que alude el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución General de la República."(4)


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, resolvió lo siguiente:


"En efecto, asiste razón a la parte inconforme, en cuanto alega que no debe tomarse en consideración únicamente, como lo hizo la J. Federal, la fecha en que el notario público retuvo la cantidad por concepto de derechos por registro, sosteniendo que éste es el acto concreto de aplicación de la norma tildada de inconstitucional, esto en fecha once de julio de dos mil nueve, porque ello es insuficiente para considerar que a partir de ese momento, comenzó a correr el plazo para la presentación de la demanda de amparo y que por ello deba considerarse ésta extemporánea. Se sostiene lo anterior, realizando para ello, las siguientes reflexiones jurídicas: Los artículos 107, fracción I, constitucional, y 4o. de la Ley de Amparo, disponen que la acción constitucional únicamente compete a aquella persona que resiente un perjuicio, daño o menoscabo sobre él o sobre su patrimonio. El perjuicio de que se habla debe entenderse como la afectación por el actuar de una autoridad o por la ley, de un derecho legítimamente tutelado, cuyo desconocimiento o violación otorgan al afectado la facultad para acudir ante el órgano jurisdiccional competente a efecto de que ese derecho protegido por la ley le sea reconocido o que no le sea violado. Por su parte, el numeral 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, establece que el juicio constitucional será improcedente contra leyes, tratados y reglamentos, que con su sola vigencia no causen perjuicio al gobernado, sino que se necesite de un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio. El anterior artículo recoge el principio de que el perjuicio jurídico representa uno de los presupuestos básicos para la procedencia del juicio de amparo contra normas generales, en atención a que si estas no lesionan la esfera jurídica del gobernado con su sola entrada en vigor, no existirá legitimación para promover el juicio constitucional. Luego, si la norma general exige un acto de aplicación para acudir a la instancia constitucional, el peticionario de garantías debe acreditar en forma fehaciente que la ley le ha sido aplicada y que dicha aplicación vulnera en su perjuicio un derecho subjetivo protegido por la norma jurídica, o sea, que le causa un daño, perjuicio o menoscabo en sus derechos. Para lo anterior, el artículo 114, fracción I, de la Ley de Amparo, establece las bases de la procedencia del juicio de garantías cuando se impugnan normas de carácter general atendiendo a su propia naturaleza; es decir, si por su sola entrada en vigor causan un perjuicio (autoaplicativas), o bien, si requieren de un acto de autoridad o alguna actuación equiparable que concrete la aplicación al particular de la disposición jurídica combatida (heteroaplicativas). Dispone que todos los gobernados cuentan con dos momentos fundamentales para impugnar las leyes, reglamentos, decretos o acuerdos de observancia general, con motivo de su sola vigencia o contra el primer acto de aplicación. En el primer caso, basta con que el gobernado se ubique en los supuestos previstos en un determinado ordenamiento legal, que por su sola expedición le obliguen a hacer o dejar de hacer, provocando la afectación a su esfera jurídica, sin necesidad de algún acto ulterior de autoridad, para que esté en aptitud de ejercitar la acción constitucional dentro del plazo de treinta días contados a partir de la entrada en vigor del precepto que se trate, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 22 de la Ley de Amparo. En el segundo caso se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales, para que se produzca la actualización de la hipótesis normativa, y entonces, el término con que cuenta el agraviado para promover el juicio de garantías será de quince días, según la regla establecida en el artículo 21 de la ley citada. Para la impugnación de las normas generales mediante el juicio de amparo es necesario acreditar que esas normas afectan la esfera jurídica de quien solicita la protección de la Justicia Federal, ya sea porque con su entrada en vigor tal afectación se genere de inmediato, o bien, porque dichos efectos se hayan causado con motivo de un acto de aplicación, el cual puede provenir, generalmente, por la actuación de una autoridad, de terceros que actúan en su auxilio, pero también de los propios particulares, si mediante estas conductas se vincula de modo necesario al solicitante del amparo con lo dispuesto en los preceptos impugnados por actualizarse sus supuestos. Se apoya lo anterior, en la tesis cuyo rubro es: ‘LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA.’. Sobre este último punto, debe precisarse que cualquiera de los supuestos anteriores -acto de autoridad, del propio particular o de un tercero- es susceptible de considerarse como un acto de aplicación de la norma que posibilita al gobernado a reclamarla mediante el juicio de amparo, siempre que se concreten efectivamente los supuestos de la norma causándole un perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica. Se afirma esto, en tanto que ha sido criterio reiterado de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considerar que no cualquier acto de aplicación de una ley posibilita al interesado a promover el juicio constitucional, sino que es necesario que en tal acto de aplicación se concrete efectivamente el supuesto de la norma causándole un perjuicio o menoscabo en su esfera jurídica y que no basta que en el acto reclamado se cite como fundamento la ley reclamada, sino que es necesario que se materialicen los supuestos contenidos en la ley en su perjuicio. Se citan al respecto, por el tema que abordan, las tesis de rubros siguientes: ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS. PARA QUE SEA PROCEDENTE SU IMPUGNACIÓN, EL ACTO DE APLICACIÓN DE LA LEY DEBE AFECTAR AL GOBERNADO EN SU INTERÉS JURÍDICO.’ y ‘LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA. PARA QUE SE DEMUESTRE QUE SE APLICARON, NO BASTA QUE SE CITEN LAS NORMAS RECLAMADAS, SINO QUE ES NECESARIO QUE SE ACTUALICEN LOS SUPUESTOS PREVISTOS EN ELLAS.’. Por tanto, la aplicación de las normas no deriva de la cita o no en el acto reclamado, sino de la materialización de su contenido en perjuicio del gobernado, pues en el caso opuesto, puede suceder que en el acto reclamado no se citen las normas que le sirvan de sustento; sin embargo, si del contenido del propio acto se desprenden indefectiblemente las normas que lo fundan, ello es suficiente para considerar al acto como de aplicación de la norma y, por ende, posibilitar al gobernado a reclamarla en el amparo. Dicho de otra manera, lo que verdaderamente importa en el amparo contra leyes, es que se materialicen los supuestos de la norma general en perjuicio del gobernado, pues lo que se pretende es la protección del particular contra la norma que prevé las hipótesis normativas que facultan a la autoridad para actuar en la esfera del particular, independientemente de su cita o no en el acto reclamado, siempre que esto sea claro y que el juzgador no tenga dudas de ese aspecto, ya que en tal supuesto, el impetrante deberá acreditar con los medios idóneos que en el acto que reputa reclamado se aplicaron las normas cuya constitucionalidad controvierta. Lo expuesto cobra especial relevancia en el amparo contra normas tributarias, en el cual el acto de aplicación se hace constar en diversos documentos expedidos por las autoridades fiscales, sus auxiliares o del propio particular, que pueden consistir en oficios en que se niegue o admita determinada prestación u obligación fiscal emitidos con sustento en una norma determinada, constancias de retención de tributos varios, declaraciones provisionales o definitivas, o bien, recibos de pago o entero de tributos. De conformidad con el criterio sostenido por la Suprema Corte, los citados documentos son susceptibles de acreditar el primer acto de aplicación de las leyes fiscales en que se sustenten, siempre que se acredite que en ellos se aplicó expresa o implícitamente las normas cuya constitucionalidad se pretenda reclamar, y que generen convicción de que el resultado ahí previsto se sustenta indefectiblemente en aquéllas. Ello es así, pues existen normas tributarias que si bien prevén una sola contribución, disponen diversos sujetos obligados, diversos hechos imponibles y diversas tasas aplicables a cada uno de éstos, en el que para establecer cuál fue el que se aplicó a determinado caso concreto será necesario acreditar los extremos previstos ahí. En suma, si el documento por el que se pretende acreditar el primer acto de aplicación de la norma tributaria contiene los datos necesarios que den certeza sobre el sistema de tributación empleado para obtener el total, éste será suficiente para acreditar el interés jurídico del gobernado para reclamar la norma. Por el contrario, si de dicho documento no se desprende con certeza cuál fue el mecanismo de tributación empleado en el caso, en virtud de los diversos supuestos que prevea la norma, deberá determinarse tales extremos con base en los medios de prueba que obren en autos. Apoya lo anterior, la jurisprudencia emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes: ‘LEYES TRIBUTARIAS. EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE SUS HIPÓTESIS NORMATIVAS Y LA CONSECUENTE AFECTACIÓN AL INTERÉS JURÍDICO, SE PUEDE ACREDITAR CON LA RESPECTIVA DECLARACIÓN DE PAGO, SI LOS RESULTADOS PLASMADOS EN ELLA SE SUSTENTAN INDEFECTIBLEMENTE EN LO PREVISTO EN AQUÉLLAS.’ (se transcribe). En el caso concreto, la quejosa reclamó el artículo 77, fracción II, de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, el cual dispone que por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Comercio del Estado, de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales, en las cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio, se deberán pagar los derechos correspondientes tomando como base el valor mayor que resulte entre el de la operación, el catastral, avalúo bancario o de la factura: 12.0 al millar, sin que en ningún caso el pago sea inferior a un día de salario mínimo general vigente en el Estado. Entonces, puede deducirse que el perjuicio de la norma reclamada no surge con su sola entrada en vigor, sino que se necesita de la generación de un documento, una resolución judicial o administrativa o un testimonio notarial, por virtud del cual se adquiera o transforme la propiedad de un bien inmueble, misma que deberá inscribirse en el Registro Público de la Propiedad, para generar así la obligación de pago, y al realizarlo se llevará a cabo la aplicación de la norma, por lo que en estos caso, el acto de aplicación de tal norma, resulta ser precisamente el pago del derecho controvertido. No obstante lo anterior, aun y cuando el recibo de pago del derecho por inscripción de una compraventa en el Registro Público de la Propiedad del Estado, constituye el primer acto de aplicación del derecho de mérito, en perjuicio del particular y, por tanto, a partir de ese momento el gobernado que tenga certeza de ese pago puede válidamente reclamarlo en juicio de amparo; cierto es también necesario precisar, que dicho recibo no basta para estimar consentida la norma, en caso de que no se haya impugnado dentro de los quince días siguientes al en que se verificó dicha aplicación, pues en concepto de este órgano colegiado, es necesario que además se encuentre plenamente demostrado a partir de qué momento el particular tuvo pleno conocimiento de dicho acto. Así es, el artículo 21 de la Ley de Amparo establece que el término para la presentación de la demanda de garantías, correrá a partir del día siguiente de que se actualice cualquiera de los tres supuestos siguientes: 1. Que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; 2. Que el agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o, 3. Que el afectado se hubiera ostentado sabedor de los mismos. De lo expuesto se advierte que el numeral citado hace tres distinciones para el cómputo del término de quince días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de amparo; además de que los supuestos mencionados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador, fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de garantías, fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de tales hipótesis; sin que por ello deba soslayarse la idoneidad de cada supuesto y la posición del quejoso respecto del acto reclamado. En efecto, el inicio del cómputo para interponer la demanda de amparo, es a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de dichas hipótesis, por lo que no cabe duda que el creador de la ley distinguió entre un supuesto y otro, porque de lo contrario habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el quejoso se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado. Esto es, tomando en cuenta la idoneidad de los medios por los cuales los gobernados tienen conocimiento y su posición respecto de los actos reclamados, no deben aplicarse invariablemente para empezar a contar a partir del día siguiente, cualquiera de las tres hipótesis, pues de lo contrario, si el legislador no hubiera querido hacer tal distinción, se insiste, habría bastado con que señalara que el término empezaría a contar a partir del día siguiente al en que el inconforme se enterara, por cualquier medio, del acto reclamado. Así, tratándose del amparo contra leyes que se impugnan con motivo de su primer acto de aplicación, donde no existen datos de alguna notificación en la cual se informe de la aplicación del ordenamiento en cuestión, la demanda de garantías deberá interponerse dentro de los quince días siguientes al en que el gobernado tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo. En la inteligencia que el conocimiento del acto reclamado por parte del quejoso para iniciar el cómputo del plazo antes referido, debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse a base de presunciones, tal como se desprende de la tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de nuestro Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: ‘ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL, COMO BASE DEL TÉRMINO PARA INTERPONER EL AMPARO.’. Por tanto, resulta claro que si bien el acto en el que el notario público retiene al comprador los derechos causados con motivo de una compraventa de bienes inmuebles, debe considerarse como el primer acto de aplicación de la norma que lo sustenta, y por ende, susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto; aun así, subsiste la condición de que el quejoso tenga conocimiento de la recepción del derecho controvertido, bien por así manifestarlo o por existir en el testimonio notarial la descripción pormenorizada de los conceptos respecto de los cuales se efectuó el acto. Lo antes expresado se apoya en la jurisprudencia cuyo contenido y rubro son: ‘ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO.’ (se transcribe). Sin que obste a lo anterior que el precedente citado se refiera al impuesto sobre adquisición de inmuebles; pues se considera que los razonamientos jurídicos en él contenidos son plenamente aplicables al caso de los derechos por registro, en tanto que la conclusión alcanzada por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se basó, esencialmente, en la naturaleza del retenedor -notario público- y de su actuación, y no en el tipo de contribución retenida, lo cual se robustece con el diverso criterio de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del siguiente rubro: ‘IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL.’ (se transcribe). Por los motivos expresados es que no se comparte la conclusión a la que llegó la J. Cuarto de Distrito responsable, al decretar el sobreseimiento en el juicio con fundamento en el artículo 73, fracción XII, en relación con el 21, ambos de la Ley de Amparo, por estimar que las quejosas consintieron la norma reclamada, al no haberla controvertido dentro de los quince días siguientes a que se verificó la operación de compraventa, esto el once de julio de dos mil nueve, fecha en que se entregó el recibo respectivo. Ello, puesto que del recibo **********, en el cual se hace relación de la escritura pública número **********, concerniente a la compraventa en que participaron las quejosas, no se advierte que el notario público haya hecho del conocimiento de las interesadas la recepción de los derechos causados con motivo de la compraventa celebrada y su fundamento; y, por ende, dicho documento no puede servir para acreditar el consentimiento tácito. Tampoco permiten demostrarlo el recibo expedido por la Secretaría de Finanzas y Planeación del Estado de Morelos, identificado con el número oficial **********, de diecisiete de febrero de dos mil diez, en virtud de que éste fue expedido a nombre del notario público **********, y no de las quejosas; además, porque dicho documento lo remitió la Secretaría de Finanzas al rendir su informe justificado y el único dato de cuándo conoció dicho recibo la parte quejosa, es cuando se ordenó darle vista con tal documento, esto según proveído de dieciséis de marzo de dos mil doce. Se afirma lo anterior, pues a fin de que se actualizara la causa de improcedencia por consentimiento tácito del acto de aplicación, era menester que estuviera plenamente acreditado que la impetrante conoció de dicha aplicación y se conformó con sus efectos, es decir, no puede llegarse a dicha conclusión en base a presunciones. Por ello, en la especie, aun cuando del recibo de mérito se desprenda que la parte interesada entregó al notario una cantidad de dinero y el concepto por el cual se verificó el cobro respectivo, lo que pudiera dar certeza de la norma que fue aplicada, dicho aspecto es insuficiente para concluir que las recurrentes consintieron tal norma, si dicho recibo no contiene dato alguno del que se desprenda, válidamente, que le fue entregado o notificado a la parte contribuyente la recepción aludida, precisando el fundamento en que se apoyó el cobro, para que estuviera en condiciones de conocerlo y defenderse de su aplicación ..."


CUARTO. A continuación, procede determinar si existe la contradicción de tesis denunciada.


El Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al emitir la jurisprudencia P./J. 72/2010, estableció que existe contradicción de tesis cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales.(5)


En el caso, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia XVIII.3o. J/2 (9a.), de rubro: "DERECHOS POR INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO PÚBLICO DE LA PROPIEDAD Y COMERCIO DEL ESTADO DE MORELOS. LA RETENCIÓN QUE DE ÉSTOS HACE EL NOTARIO, RESPECTO DE ACTOS CELEBRADOS ANTE ÉL, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 77 DE LA LEY GENERAL DE HACIENDA DE LA ENTIDAD QUE LOS PREVÉ.", sostuvo que la retención de los derechos que realiza un notario público, por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los actos celebrados ante él, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos que los prevé, para efectos de la procedencia del juicio de amparo y que a partir de ese momento inicia el cómputo de los quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda respectiva.


Por su parte, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión **********, sostuvo que el acto en el que el notario público retiene al comprador los derechos causados con motivo de una compraventa de bienes inmuebles, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, por lo que debe considerarse como el primer acto de aplicación de ese precepto y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de amparo por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre que el quejoso tenga pleno conocimiento de la recepción del derecho controvertido, por así manifestarlo o por existir en el testimonio notarial la descripción pormenorizada de los conceptos respecto de los cuales se efectuó el acto, que permitan advertir que conoció la norma reclamada y se conformó con sus efectos, ya que no puede llegarse a dicha conclusión con base en presunciones.


De las ejecutorias descritas, se advierte que sí existe la contradicción de tesis denunciada, toda vez que si bien los Tribunales Colegiados contendientes consideraron que la retención que hace el notario público de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, sostuvieron criterios discrepantes en relación con la posibilidad de que esa retención pueda servir de base para computar el plazo de quince días para promover el juicio de amparo en contra de dicho precepto.


En efecto, el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostuvo que el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, para presentar la demanda de amparo en contra del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, inicia a partir de que el notario público lleva a cabo la retención de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los actos celebrados ante él; de donde se deduce que si no se presenta en el plazo de quince días contados a partir de que se llevó a cabo dicha retención, el juicio de amparo será improcedente por extemporáneo.(6)


En cambio, el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito sostuvo que la retención que realiza el notario público de los derechos por la inscripción en el Registro Público de la Propiedad de los actos celebrados ante él, previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, puede servir de base para computar el plazo de quince días que establece el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo, sólo cuando se desprenda que el quejoso tuvo pleno conocimiento de la recepción del derecho controvertido, por así manifestarlo o por existir en el testimonio notarial la descripción pormenorizada de los conceptos respecto de los cuales se efectuó el acto y que permitan advertir que conoció la norma reclamada y se conformó con sus efectos.


Así, para el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, cuando el notario público lleva a cabo la retención de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, el plazo de quince días para promover el juicio de amparo en contra de ese precepto debe computarse a partir de ese momento; mientras que para el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito la retención de los derechos sólo puede servir de base para realizar dicho cómputo, cuando de ésta se desprenda que el quejoso tuvo pleno conocimiento de la recepción del derecho controvertido.


En las relatadas condiciones, el problema jurídico a dilucidar consiste en determinar si la retención que realiza el notario público de los derechos por el Registro Público de la Propiedad previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, puede servir de base para computar el plazo de quince días para la promoción del juicio de amparo en contra de ese precepto, o si para ello es necesario que el quejoso tenga pleno conocimiento de la recepción del derecho controvertido.


QUINTO. Debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


El artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos,(7) que se encuentra dentro del capítulo primero, denominado: "Registro Público de la Propiedad", del título cuarto denominado "De los derechos", establece lo siguiente:


"Artículo 77. Los derechos por el Registro Público de la Propiedad se causarán en los siguientes términos:


"I. Por la calificación de todo documento que se devuelva sin que se preste el servicio solicitado por omisión de requisitos, impedimento legal, por contener datos incorrectos o a petición del interesado, por cada vez: dos días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"II. Por la inscripción de documentos, resoluciones judiciales o administrativas y testimonios notariales en los cuales se establezca, declare, transfiera, adquiera o modifique el dominio, o la posesión de bienes inmuebles o derechos reales, incluyendo los fideicomisos traslativos de dominio, así como los relacionados con la propiedad o posesión de buques o aeronaves; sobre el valor mayor que resulte entre el de la operación, el catastral, avalúo bancario o de la factura: 12.0 al millar; sin que en ningún caso el pago sea inferior a un día de salario mínimo general vigente en el Estado;


"III. Por la sustitución de deudor o de acreedor, en cualquier caso: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"IV. Por contratos de hipoteca celebrados por Instituciones de Crédito, Seguros, o de Fianzas, sobre el importe de las operaciones: 5.0 al millar;


".(., P.O. 15 de agosto de 2007)


"VI. Por el Registro de Cédulas Hipotecarias: quince días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"VII. Por la inscripción de documentos o resoluciones judiciales relativas a las sucesiones, independientemente de los derechos que se causen por la inscripción de la transmisión de bienes hereditarios: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"VIII. Por la inscripción de la constitución de patrimonio familiar: un día de salario mínimo general vigente en el Estado;


"IX. Por la inscripción de la cancelación del patrimonio familiar: un día de salario mínimo general vigente en el Estado;


"X. Por la inscripción de:


"a) Fideicomisos de administración o de garantía: veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"b) Cancelación de estos fideicomisos: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado; y


"c) Contratos de arrendamiento de inmuebles: veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado.


"XI. Por la inscripción de:


"a) Contratos, convenios, resoluciones judiciales o administrativas por las que se constituya un fraccionamiento, lotificación, división o subdivisión de un inmueble, por cada lote o fracción: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"b) Contratos, convenios o resoluciones judiciales o administrativas a consecuencia de los cuales se fusionen inmuebles, por cada uno de los predios fusionados: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado; y


"c) Constitución de régimen de propiedad en condominio o, en su caso, de su modificación por cada unidad departamental, vivienda, casa, despacho o local: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado


"XII. Por la inscripción de contrato de prenda, de comodato, de contratos que versen sobre bienes muebles o de los que establezcan condición suspensiva o resolutoria o de cualquiera otra modalidad, sobre el valor que resulte entre los de operación, catastral, factura o avalúo bancario: 6.0 al millar;


"XIII. Por la inscripción de documentos que extingan los actos mencionados en la fracción anterior: cuatro días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XIV. Por la inscripción de contratos de compraventa con reserva de dominio sobre bienes inmuebles, sobre el valor mayor que resulte entre los de la operación, el catastral o avalúo bancario: 6.0 al millar;


"XV. Por la inscripción de documentos en que se haga constar la cancelación de la reserva de dominio sobre bienes inmuebles, en los términos de la fracción anterior: 6.0 al millar;


"XVI. Por la inscripción de:


"a) D. en que se constituya una asociación o sociedad civil, o de sus aumentos: veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"b) Acta de asamblea de las personas morales mencionadas: doce días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"c) Fusión de sociedades y asociaciones civiles: veinticinco días de salario mínimo general vigente en el Estado; y


"d) Cada uno de los actos de disolución, liquidación o cancelación del asiento correspondiente a una sociedad o asociación civil: quince días de salario mínimo general vigente en el Estado


"XVII. Por la inscripción de:


"a) Poderes o sustituciones de los mismos: tres días de salario mínimo general vigente en el Estado; y


"b) Revocación de poderes: tres días de salario mínimo general vigente en el Estado.


"XVIII. Por la inscripción de fianzas, contrafianzas u obligaciones solidarias con el fiador: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XIX. Por la expedición de:


"a) Certificados de libertad o existencia de gravámenes, por periodo de diez años: tres días de salario mínimo general vigente en el Estado; por un periodo de veinte años: seis días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"b) Certificados de inexistencia de registro: treinta y cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"c) Certificados de no propiedad: dos días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"d) Certificados de inscripción de propiedad: seis días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"e) Informes y constancias solicitadas por autoridades y organismos no exceptuados por la ley: seis días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"f) Certificados de búsqueda de antecedentes registrales diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"g) Copias certificadas de documentos registrales o que obren en el archivo: seis días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"h) Copias transcritas: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado


"XX. Por el depósito de testamentos ológrafos: cinco días de salario; si el depósito se hace en horas inhábiles: dieciséis días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XXI. Por la expedición de informes respecto al registro o depósito de testamentos que se rindan a solicitud de Jueces o notarios: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XXII. Por la cancelación de embargos, hipotecas, cédulas hipotecarias y fianzas: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XXIII. Por la anotación de los datos de registro en un testimonio notarial adicional: cinco días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XXIV. Por la inscripción de testimonios notariales que rectifiquen o aclaren el registro de otro testimonio: ocho días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XXV. Por la inscripción, anotación, cancelación, expedición de documentos o informes de cualquier otro acto no especificado en este artículo, sobre el importe mayor del que resulte de la operación, el valor catastral, bancario o de factura: diez al millar; si el acto no es determinable en dinero, se cobrará: diez días de salario mínimo general vigente en el Estado;


"XXVI. Por cada una de las consultas de libros, folio real electrónico, y consultas en internet, que corresponda al total de anotaciones y registros de una sola propiedad, un día de salario mínimo general vigente en el Estado de Morelos;


"XXVII. Por concepto de certificación de documentos y firmas, distintos de los establecidos en el inciso g) de la fracción XIX del presente artículo, se causarán los derechos establecidos en el capítulo décimo séptimo del presente título;


"XXVIII. Por concepto de verificación en campo de un inmueble: cinco días de salario mínimo general en el Estado; y


"XXIX. Por la inscripción de concesiones para la prestación de servicio público 30 días de salario mínimo general en el Estado.


"Un porcentaje del total de los ingresos percibidos en el presente artículo serán destinados a los programas de equipamiento e infraestructura del Registro Público, mismo que será modificado de acuerdo con las necesidades del área y se determinará en la correspondiente Ley de Ingresos del Estado."


La disposición legal transcrita establece las hipótesis de causación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, así como la tarifa correspondiente.


Ahora bien, los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal para el Estado de Morelos, en la parte que a este asunto interesa, establecen:


"Artículo 27. Pago es el cumplimiento de un crédito fiscal determinado. Las contribuciones se pagan en la fecha o dentro del plazo señalado en las disposiciones respectivas.


"La falta de pago de un crédito fiscal en la fecha o plazo establecido en las disposiciones respectivas, determinará que el crédito sea exigible mediante el procedimiento administrativo de ejecución.


"En el caso de contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.


"Cuando los retenedores deban hacer un pago en bienes, solamente harán la entrega del bien de que se trate si quien deba recibirlos provee de los fondos necesarios para efectuar la retención en moneda nacional.


"Cuando las disposiciones fiscales establezcan opciones a los contribuyentes para el cumplimiento de sus obligaciones fiscales o para determinar las contribuciones a su cargo, la elegida por el contribuyente no podrá variarla respecto al mismo ejercicio."


"Artículo 28. La recaudación de todos los ingresos del fisco, aun cuando se destinen a un fin específico, se hará por la Secretaría de Hacienda, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de la secretaría.


"El pago se hará siempre, mediante declaración que se presentará a más tardar el día 15 del mes de calendario inmediato posterior al de su causación o retención, en las oficinas de la Secretaría de Hacienda o en oficinas autorizadas.


"Quien haga pago de los créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados por la Secretaría de Hacienda o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora y el sello de caja."


"Artículo 49. Son sujetos pasivos principales o contribuyentes aquellas personas físicas y morales que por coincidir su situación jurídica o de hecho con la que la ley señala en el supuesto generador del crédito fiscal, su responsabilidad respecto de las obligaciones fiscales es directa.


"Cuando dos o más personas están obligadas directamente al pago de una misma prestación fiscal, su responsabilidad será solidaria.


"En los casos de copropiedad y comunidad de bienes y, en general, en todos aquellos en que se posea en común un bien determinado, las obligaciones fiscales derivadas de dichas situaciones serán solidarias entre los copropietarios o coposeedores, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley".


"Artículo 50. Son además responsables solidarios con los contribuyentes:


"I. Los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones."


"Artículo 182. En cada infracción de las señaladas en este Código se aplicarán las sanciones correspondientes, conforme a las reglas siguientes:


"...


"VII. Cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública o minuta extendida ante corredor titulado, la sanción se impondrá exclusivamente a los notarios o corredores y los otorgantes sólo quedarán obligados a pagar los impuestos omitidos. Si la infracción se cometiere por inexactitud o falsedad de los datos proporcionados por los interesados al Notario o Corredor, la sanción se aplicará a los mismos interesados."


Por otra parte, los artículos 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio del Estado de Morelos, establecen:


"Artículo 12. PRINCIPIO DE ROGACIÓN. Es la petición de parte interesada, mandato judicial o administrativo dirigido al registrador a fin de que proceda a la inscripción de un acto. Las normas que regulan este principio son las siguientes:


"I. La inscripción o anotación de los títulos en el Registro Público puede pedirse por quien tenga interés legítimo en el derecho que se va a inscribir o anotar, jueces o por el Notario Público o funcionario público en funciones notariales que haya autorizado la escritura de que se trate;


"II. No podrá realizarse inscripción alguna de manera oficiosa por los encargados del Registro Público, y


"III. Sólo se inscribirán los testimonios, las resoluciones y los documentos a que se refiere el artículo 27 de la ley."


"Artículo 57. La fase de recepción podrá ser física del documento a inscribir o electrónica de una forma precodificada, acompañada del instrumento en el que conste el acto a inscribir, el pago de los derechos que cause el acto, así como el certificado de existencia o inexistencia de gravámenes y el aviso preventivo que prevé el artículo 34 de la ley, en su caso.


"I.R. electrónica. El Notario Público o funcionario autorizado, enviará por medios electrónicos a través del SIGER, la forma precodificada respectiva acompañada del archivo magnético del testimonio o acta en el que conste el acto a inscribir con todos sus anexos y deberá sujetarse a las siguientes reglas:


"a) La forma precodificada, deberá enviarse firmada electrónicamente por el Notario o funcionario autorizado, acompañada del archivo indicado y dentro de las veinticuatro horas deberá presentar copia certificada o cotejada, sellada y firmada del documento a inscribir ante la Oficialía de Partes;


"b) El envío al Registro Público de la forma precodificada presume que el Notario público o funcionario autorizado se cercioró con anterioridad que se acreditaron los elementos que se requieren para la validez del acto a inscribir; así mismo que tiene bajo su resguardo el instrumento correspondiente y que la documentación acredita legalmente el cumplimiento de los requisitos respectivos;


"c) El Registro Público, a través del SIGER, contará con un módulo de pago que el fedatario podrá utilizar para efectuar electrónicamente el entero de los derechos correspondientes, previo al envío de la forma precodificada;


"d) Realizado el envío y efectuada la recepción, el Registro Público enviará al fedatario una constancia con el número progresivo, fecha, hora, minuto y segundo para determinar la prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio inmobiliario electrónico, y


"e) En este caso, se pasará directamente a la fase de calificación con el Registrador, en razón de que el análisis de los antecedentes registrales ha sido realizado previamente por el Notario Público o funcionario autorizado.


"II.R. física. El interesado presentará el documento en el que conste el acto a inscribir o anotar en la Oficialía de Partes del Registro Público y se sujetará a las siguientes reglas:


"a) Se presentará el documento a inscribir y el medio magnético que lo contenga;


"b) La Oficialía de Partes, podrá generar una póliza de pago, con la información que identifique el acto a inscribir y el monto de los derechos a pagar;


"c) Acreditado el pago de los derechos señalados, se generará una boleta de ingreso en la que constarán los datos referidos y el sello de recepción, misma que servirá al interesado para determinar la prelación entre derechos sobre dos o más actos que se refieran a un mismo folio inmobiliario electrónico, y


"d) Generada la boleta de ingreso, se turnará el documento y el medio electrónico correspondiente, para continuar la fase de análisis."


De igual forma, los artículos 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal en el Estado de Morelos, disponen:


"Artículo 43. Siempre que se celebre algún contrato, convenio u operación que afecte derechos reales que implique: enajenación, transmisión, gravamen o cualquiera otra modalidad legal impuesta a la propiedad raíz, las partes otorgantes, los notarios públicos, los corredores y demás funcionarios autorizados para dar fe, tendrán la obligación de manifestar ante la autoridad municipal en el que se ubique el bien raíz, las operaciones que realicen dentro del término de 15 días a partir de la fecha de firma o declaración expresa o de consentimiento en términos de la Ley Civil."


"Artículo 103. Los servicios que preste la autoridad municipal causarán derechos o aprovechamientos de acuerdo a la Ley.


"Los notarios, para los efectos de este artículo tendrán el carácter de retenedores a los derechos causados por gestiones que realicen."


Finalmente, los artículos 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado del Estado de Morelos, establecen:


"Artículo 1o. El ejercicio del notariado en el Estado de Morelos, es una función de orden público, que corresponde al Estado, quien la ejercita por medio de profesionales del Derecho, que obtengan la patente de Notarios Públicos, de esta Ley. Para tal efecto el Ejecutivo expedirá las patentes respectivas en los términos de la presente Ley."


"Artículo 2o. La vigilancia del cumplimiento de esta Ley, corresponde al Ejecutivo del Estado, el cual la ejercerá por conducto del S. General de Gobierno. El Ejecutivo del Estado autorizará la creación y funcionamiento de las notarías, con arreglo a lo dispuesto en la misma."


"31. Queda prohibido a los notarios:


"...


"VII. Recibir y conservar en depósito, sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, excepto los casos en que deba recibir dinero para destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos."


"Artículo 73. Las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura pública ante Notario.


(Adicionado, P.O. 1 de agosto de 1990)

"Se exceptúan de la disposición contenida en el párrafo anterior, las enajenaciones de bienes inmuebles, la constitución o transmisión de derechos reales y la garantía de créditos, que podrán constar en documentos privados en los casos previstos en el tercer párrafo del artículo 2507 y segundo párrafo del artículo 3219 del Código Civil vigente en el Estado."


De las disposiciones transcritas se desprende lo siguiente:


Que la recaudación de todos los ingresos del fisco se hará por la Secretaría de Hacienda, la cual podrá ser auxiliada por otras dependencias oficiales o por organismos públicos o privados, por disposición de la ley o por autorización de la secretaría.


Que el pago se hará siempre mediante declaración que se presentará a más tardar el día quince del mes de calendario inmediato posterior al de su causación o retención, en las oficinas de la Secretaría de Hacienda o en oficinas autorizadas.


Quien haga pago de los créditos fiscales deberá obtener de la oficina recaudadora el recibo oficial o la forma valorada expedidos y controlados por la Secretaría de Hacienda o la documentación que en las disposiciones respectivas se establezca, en la que conste la impresión original de la máquina registradora y el sello de caja.


Que las contribuciones que se deben pagar mediante retención, aun cuando quien deba efectuarla no retenga o no haga pago de la contraprestación relativa, el retenedor estará obligado a enterar una cantidad equivalente a la que debió haber retenido.


Que cuando se omita una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que se hagan constar en escritura pública, los notarios públicos pueden ser sancionados.


Que son responsables solidarios en el pago de una prestación fiscal, los retenedores y las personas a quienes las leyes impongan la obligación de recaudar contribuciones a cargo de los contribuyentes, hasta por el monto de dichas contribuciones.


Que los notarios públicos pueden solicitar la inscripción de un acto del que hayan autorizado la escritura de que se trate;


Que ya sea de manera física o electrónica, los notarios públicos pueden presentar la solicitud de inscripción ante el registro correspondiente y realizar el pago de los derechos que cause el acto respectivo.


Que cuando se celebre algún contrato, convenio u operación que afecte derechos reales que implique la enajenación, transmisión, gravamen o cualquiera otra modalidad legal impuesta a la propiedad raíz, los notarios públicos tienen la obligación de manifestar ante la autoridad municipal en el que se ubique el bien raíz, las operaciones que realicen.


Que los servicios que preste la autoridad municipal causarán derechos y los notarios tendrán el carácter de retenedores a los derechos causados por gestiones que realicen.


Que el ejercicio del notariado en el Estado de Morelos, es una función de orden público, que corresponde al Estado, quien la ejercita por medio de profesionales del derecho, que obtengan la patente de notarios públicos.


Que el Ejecutivo del Estado autorizará la creación y funcionamiento de las notarías, con arreglo a lo dispuesto en la misma.


Que los notarios públicos no pueden recibir y conservar sumas de dinero, valores o documentos que representen numerario, con motivo de los actos o hechos en que intervengan, salvo que deban destinarlo al pago de impuestos o derechos causados por las operaciones efectuadas ante ellos.


Que las enajenaciones de bienes inmuebles cuyo valor, según avalúo bancario sea mayor de treinta mil pesos y la constitución o transmisión de derechos reales estimados en más de esa suma o que garanticen un crédito por mayor cantidad que la mencionada, deberán constar en escritura pública ante notario, con excepción de las enajenaciones de bienes inmuebles, la constitución o transmisión de derechos reales y la garantía de créditos, que podrán constar en documentos privados.


Con base en las anteriores disposiciones, es posible concluir que los notarios públicos tienen el carácter de auxiliares en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, toda vez que están facultados para presentar la solicitud de inscripción ante el registro correspondiente y realizar el pago de los derechos que cause el acto respectivo, lo que implica que estén facultados para llevar a cabo su retención; hecho lo cual, tienen la obligación de enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas.


Esa conclusión adquiere mayor sustento si se toma en cuenta que los notarios públicos pueden ser sancionados cuando se omita el pago de una prestación fiscal que corresponda a los actos o contratos que hagan constar en escritura pública.


Así, debe concluirse que los notarios públicos son retenedores de los derechos por el Registro Público de la Propiedad que contempla del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos.(8)


Ahora bien, con base en esa conclusión, es posible considerar, como lo hicieron los Tribunales Colegiados contendientes, que la retención que efectúa el notario público de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, ya que en su calidad de auxiliar de la administración, lleva a cabo el cobro del derecho respectivo.


Es decir, para efectos de la procedencia del juicio de amparo, debe tenerse como primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, el realizado por el notario público al llevar a cabo el cobro de ese derecho, ya que si bien se trata de un particular, en el presente caso actúa por imperativo de ley, ya que tiene la obligación de retener y enterar ante la autoridad hacendaria los derechos por el Registro Público de la Propiedad, en su carácter de auxiliar de la Secretaría de Hacienda local.


Es aplicable la tesis sustentada por la entonces Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "LEYES HETEROAPLICATIVAS, AMPARO CONTRA, POR ACTOS PROVENIENTES DE UN PARTICULAR QUE ACTÚA POR MANDATO EXPRESO DE LA LEY."(9)


Una vez que se ha establecido que la retención que efectúa el notario público de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos para efectos de la procedencia del juicio de amparo, es necesario determinar si aquélla puede servir de base para computar el plazo de quince días para promover el juicio de amparo en contra de dicho precepto, o si para ello es necesario que el quejoso tenga pleno conocimiento de la recepción del derecho controvertido.


Para resolver dicha cuestión, es necesario conocer el contenido del artículo 21 de la Ley de Amparo, que establece:


"ARTÍCULO 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al en que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


De acuerdo con el precepto transcrito, el plazo de quince días para la presentación de la demanda de amparo debe computarse a partir del día siguiente al en que se actualice cualquiera de las siguientes hipótesis:


a) Que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame;


b) Que el agraviado haya tenido conocimiento de los actos de autoridad o de su ejecución; o,


c) Que el afectado se hubiera ostentado sabedor de los mismos.


Por su parte, los artículos 22, fracción I y 73, fracción VI y XII, de la Ley de Amparo, establecen lo siguiente:


"ARTÍCULO 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:


"I. Los casos en que a partir de la vigencia de una ley, ésta sea reclamable en la vía de amparo, pues entonces el término para la interposición de la demanda será de treinta días.


"ARTÍCULO 73. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"VI. Contra leyes, tratados y reglamentos que, por su sola vigencia, no causen perjuicio al quejoso, sino que se necesite un acto posterior de aplicación para que se origine tal perjuicio;


"...


"XII. Contra actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los términos que se señalan en los artículos 21, 22 y 218.


"No se entenderá consentida tácitamente una ley, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia, en los términos de la fracción VI de este artículo, no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en relación con el quejoso."


De las disposiciones transcritas, se desprende que cuando se impugna una norma general con motivo de un acto concreto de aplicación, la demanda de amparo debe presentarse dentro de los quince días siguientes al en que el quejoso tenga conocimiento de dicho acto o se ostente sabedor del mismo.


Ahora bien, respecto del conocimiento del acto reclamado, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente que el plazo de quince días para presentar la demanda de amparo, debe computarse a partir de que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto, lo que debe acreditarse fehacientemente por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley y no inferirse con base en presunciones.


Al respecto son aplicables los siguientes criterios:


"ACTO RECLAMADO. DEBE TENERSE POR CONOCIDO DESDE EL MOMENTO EN QUE SE RECIBEN LAS COPIAS SOLICITADAS A LA AUTORIDAD RESPONSABLE."(10)


"ACTO RECLAMADO, SU CONOCIMIENTO POR EL ARRENDATARIO, NO IMPLICA QUE LO CONOCIERA EL ARRENDADOR."(11)


"ACTOS CONSENTIDOS."(12)


"ACTO RECLAMADO, CONOCIMIENTO DEL."(13)


De acuerdo con los criterios citados, la finalidad de que el conocimiento de los actos reclamados conste fehacientemente y no se infiera con base en presunciones, es dar seguridad jurídica a los particulares.


Lo anterior porque el hecho de que pudieran existir indicios y presunciones de los cuales se pudiera derivar que el particular tuvo conocimiento de los actos reclamados en determinada fecha, no es bastante para tener por probada plenamente la circunstancia de que el quejoso tuvo conocimiento de los actos impugnados en su demanda con una anticipación mayor a la de quince días que señala la Ley de Amparo.


En cambio, el hecho de que el particular tenga un conocimiento del acto de manera directa, exacta y completa, le da la posibilidad de que pueda impugnar el acto vía amparo, teniendo todos los elementos necesarios para poder atacar en su integridad los vicios de que considera adolece y así defender sus derechos, de lo contrario, podría darse el caso de que careciera de información para poder hacerlo.


En ese sentido, se concluye que aun cuando para efectos de la procedencia del juicio de amparo, el acto por virtud del cual el notario público retiene los derechos por el Registro Público de la Propiedad constituye el primer acto de aplicación del artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, lo cierto es que para computar el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo para presentar la demanda de amparo en contra de dicho precepto, no basta con tener por acreditado ese solo hecho, sino que, además, es necesario que se encuentre demostrado fehacientemente que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación, es decir, que se pueda deducir, sin lugar a dudas, cuáles fueron el concepto de la retención y el sustento legal de esa actuación.


Dicho en otras palabras, con independencia de que la retención que efectúa el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, constituya el primer acto de aplicación de esa disposición para los efectos de la procedencia del juicio de amparo, dicha retención sólo puede servir de base para computar el plazo de quince días previsto en el artículo 21 de la Ley de Amparo, cuando se acredite plenamente que el quejoso tuvo total conocimiento del acto de aplicación, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.


Al respecto son aplicables, por analogía, las jurisprudencias sustentadas por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros:


"IMPUESTO SOBRE LA RENTA. SU RETENCIÓN POR EL PATRÓN AL EFECTUAR EL PAGO DE ALGÚN CONCEPTO QUE LA LEY RELATIVA PREVÉ COMO INGRESO POR LA PRESTACIÓN DE UN SERVICIO PERSONAL SUBORDINADO, CONSTITUYE ACTO DE APLICACIÓN PARA EFECTOS DEL AMPARO, Y ES SUSCEPTIBLE DE GENERAR LA IMPROCEDENCIA POR CONSENTIMIENTO TÁCITO, SIEMPRE Y CUANDO EN EL DOCUMENTO RESPECTIVO SE EXPRESEN LOS CONCEPTOS SOBRE LOS CUALES SE EFECTÚA DICHA RETENCIÓN Y SU FUNDAMENTO LEGAL."(14)


"ADQUISICIÓN DE INMUEBLES. LA LIQUIDACIÓN DEL IMPUESTO RELATIVO INFORMADA POR PARTE DEL NOTARIO PÚBLICO AL CONTRIBUYENTE, CONSTITUYE EL PRIMER ACTO DE APLICACIÓN DE LOS PRECEPTOS DEL CÓDIGO FINANCIERO DEL DISTRITO FEDERAL QUE REGULAN ESE TRIBUTO PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DEL AMPARO."(15)


En consecuencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el siguiente criterio:


De los artículos 27, 28, 49, 50 y 182 del Código Fiscal; 12 y 57 del Reglamento de la Ley del Registro Público de la Propiedad y de Comercio; 43 y 103 de la Ley de Catastro Municipal y 1o., 2o., 31, fracción VII y 73 de la Ley del Notariado, todos del Estado de Morelos, se desprende que los notarios públicos son auxiliares de la administración pública en la recaudación de los derechos por el Registro Público de la Propiedad, toda vez que pueden retenerlos, hecho lo cual deben enterarlos ante la Secretaría de Hacienda u oficinas autorizadas. En ese sentido, la retención que lleva a cabo el notario público de los derechos previstos en el artículo 77 de la Ley General de Hacienda de la entidad, constituye el primer acto de aplicación de esta disposición para efectos de la procedencia del juicio de amparo; sin embargo, para que dicha retención sirva de base para computar el plazo de 15 días establecido por el artículo 21 de la Ley de Amparo cuando se impugne el citado precepto, es necesario acreditar que el quejoso tuvo pleno conocimiento del acto de aplicación de la norma, es decir, que se pueda deducir sin lugar a dudas cuál fue el concepto de la retención y su fundamento legal.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes, envíese la jurisprudencia que se sustenta al Pleno y a la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, a los Tribunales Colegiados de Circuito y Juzgados de Distrito, en acatamiento a lo previsto por el artículo 195 de la Ley de Amparo; remítase de inmediato la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; y en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








______________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2001 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos sobre materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. El precepto constitucional establece lo siguiente:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.

"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.

"Cuando las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.

"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las Salas de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


3. Toda vez que fue formulada por los Magistrados del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, órgano jurisdiccional que sustenta uno de los criterios que se estiman contradictorios.


4. Jurisprudencia XVIII.3o. J/2 (9a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XI, Tomo 2, agosto de dos mil doce, página 1155. N.. Registro IUS: 160001.


5. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de dos mil diez, materia común, página 7. N.. Registro IUS: 164120.


6. Lo anterior, porque en los amparos en revisión ********** y **********, que dieron origen a la jurisprudencia que participa en la presente contradicción de tesis, la retención que llevó a cabo el notario público sirvió de base para decretar el sobreseimiento por el consentimiento tácito.


7. De las constancias del amparo en revisión **********, del índice del Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, se desprende que el artículo 77 de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos se aplicó el once de julio de dos mil nueve; mientras que en los amparos en revisión **********, **********, **********, ********** y **********, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del propio circuito, se aplicó, respectivamente, el veintitrés de diciembre, el once de noviembre, el veintidós de diciembre, el treinta de noviembre y el catorce de diciembre, todos de dos mil diez, por lo que este estudio se realiza con base en el precepto que se encontraba vigente en esas fechas.


8. Es importante precisar que el veintiséis de diciembre de dos mil doce, se publicó en el Periódico Oficial del Gobierno del Estado de Morelos, el Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de la Ley General de Hacienda del Estado de Morelos, de donde se desprende que se adicionó un párrafo al artículo 77 que reconoce el carácter de retenedores de los citados derechos.

La porción normativa señalada dice lo siguiente:

(Adicionado, P.O. 26 de diciembre de 2012)

"Los fedatarios públicos que conforme a las disposiciones fiscales, retengan los derechos a que se refiere el presente artículo, deberán enterarlos ante la oficina recaudadora de la Secretaría de Hacienda, en un plazo que no excederá de 15 días hábiles, contados a partir del día siguiente al en que se hubiera realizado la retención. En caso de que los derechos a que se refiere este artículo causen el impuesto adicional, éste deberá enterarse en el mismo plazo. El incumplimiento en el entero de las cantidades retenidas, dentro del plazo señalado, originará la causación de los recargos moratorios en el porcentaje que se estable (sic) en la Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para el ejercicio que corresponda."


9. El texto de la tesis es el siguiente: "La referencia que el artículo 73, fracción VI, de la Ley de Amparo, hace en cuanto a que se requiere que el acto de aplicación de leyes que por su sola expedición no causen perjuicio al quejoso, provenga de una autoridad, no debe tomarse en sentido literal; es decir, el acto de aplicación no debe necesaria y forzosamente efectuarse en forma directa por una autoridad en sentido estricto, sino que su realización puede provenir de un particular que actúa por mandato expreso de la ley. En estos casos el particular se reputa como auxiliar de la administración pública. Basta, pues, que el acto de aplicación se produzca y cause perjuicio al gobernado, para que éste esté en posibilidad de intentar el juicio de amparo, sin que sea necesario llamar como responsable al particular que ejecuta el acto de aplicación en su calidad de auxiliar de la administración pública, pues el juicio de amparo no procede en contra de actos de particulares. En resumen, el que se tenga como acto de aplicación al que ejecuta un particular, es sólo para efectos de la procedencia del juicio en contra de la ley impugnada, aunque tal aplicación no provenga de una autoridad; sostener lo contrario implicaría que en esos casos no podría promoverse el juicio de amparo, a pesar de que se había dado el acto de aplicación de la ley, sino que tuviera que esperarse, en el caso de incumplimiento del obligado, a que la autoridad, por medio de procedimientos coercitivos, tratara de obtener el cumplimiento forzoso del acto basado en la ley, con todas las molestias y perjuicios inherentes a ello. En consecuencia, sólo para efectos de la procedencia del amparo en contra de la ley, se atenderá a la fecha de aplicación de ésta cuando corresponda efectuarla a particulares, sin que sea necesario llamarlos a juicio como autoridades". Tesis publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 195.


10. El texto de la jurisprudencia dice lo siguiente: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido el criterio de que conforme al espíritu que informa el artículo 21 de la Ley de Amparo, el momento en que el quejoso tuvo conocimiento del acto reclamado debe constar probado de modo directo y no inferirse a base de presunciones. En congruencia con lo anterior, se concluye que no es sino hasta el momento en que el particular recibe las copias solicitadas ante la autoridad responsable, con la finalidad de promover el juicio de garantías, cuando puede entenderse que tuvo un conocimiento directo, exacto y completo del acto reclamado, pues es hasta entonces que puede tenerse la certeza de que el particular conoció en su integridad los actos que estima le son violatorios de garantías y, por tanto, es esa fecha la que debe tomarse como base para el cómputo del término que establece el artículo 21 de la ley citada. De lo contrario, el hecho de que se presuma que con la simple solicitud de copias el quejoso ya tenía conocimiento pleno del acto reclamado, podría ocasionar que el término para la presentación de la demanda empezara a correr antes de que hubiera tenido conocimiento íntegro del acto reclamado, con lo que se limitaría el plazo que tiene el particular para formular su demanda y defender sus derechos, lo cual se traduciría en una denegación de impartición de justicia y se rompería incluso con el equilibrio procesal al limitarle su posibilidad de defensa". Jurisprudencia 1a./J. 42/2002, sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de dos mil dos, página 5. N.. Registro IUS: 186084.


11. El texto de la tesis dice: "Si la diligencia en que tuvo lugar el acto reclamado, consistente en el desposeimiento de un predio, se entendió con el arrendatario del quejoso, y no consta que aquel haya puesto en conocimiento de éste, dicho acto, ni que fuera su representante legal, no puede aceptarse que el conocimiento del inquilino, haya implicado el conocimiento por parte del arrendador." Tesis sustentada por la entonces Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X., página 2039. N.. Registro IUS: 346709.


12. El texto de la tesis dice: "Para que pueda considerarse un acto consentido, es preciso que se compruebe que, de modo legal, llegó a conocimiento del quejoso, ya directamente, ya por medio de su legítimo representante". Tesis emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, T.X.I, página 1603. N.. Registro IUS: 337377.


13. El texto dice: "De acuerdo con el espíritu que informa el artículo 21 de la ley reglamentaria del juicio de Amparo, el conocimiento del acto reclamado por el quejoso, que sirve de base para el cómputo del término que establece dicho precepto, para la interposición del juicio de garantías, debe constar probado de modo directo, y no inferirse a base de presunciones". Tesis sustentada por la otrora Segunda Sala de este Alto Tribunal, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo XCIV, página 136. N.. Registro IUS: 320736.


14. El texto de la jurisprudencia dice: "La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que el primer acto de aplicación de una norma tributaria puede tener su origen tanto en la actuación de una autoridad que, en pleno ejercicio de sus facultades legales, concretice la hipótesis normativa en perjuicio de un gobernado, como en la actualización que de tal norma realice el propio contribuyente al cumplir con la obligación tributaria principal, o bien aquel particular que en auxilio de la administración pública la aplique, como es el caso de aquellos gobernados a quienes se les encomienda la retención de una contribución a cargo de un tercero. De conformidad con los artículos 110, 113 y 116 de la Ley del Impuesto sobre la Renta y 26, fracciones I y II, del Código Fiscal de la Federación, los patrones tienen el carácter de auxiliares en la administración pública federal en la recaudación del impuesto sobre la renta a cargo de sus trabajadores, en tanto tienen la obligación de retener el causado por alguno o algunos de los conceptos que el citado ordenamiento legal prevé como ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, al momento de efectuar el pago correspondiente, así como de hacer enteros mensuales y realizar el cálculo del impuesto anual a cargo de sus empleados, y que por tal motivo son considerados como responsables solidarios de éstos hasta por el monto del citado tributo, es evidente que el acto en virtud del cual el patrón retiene por vez primera el impuesto causado por el o los conceptos que prevé la norma que el trabajador tilda de inconstitucional, constituye el primer acto de aplicación en su perjuicio y, por ende, es susceptible de generar la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no la impugne dentro de los quince días siguientes a aquel en que tuvo pleno conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se expresen los conceptos respecto de los cuales se efectuó la retención y el sustento legal de tal actuación, cuestión esta última que debe acreditarse fehacientemente." Jurisprudencia 2a./J. 52/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de dos mil cuatro, página 557. N.. Registro IUS: 181549.


15. El texto dice: "Conforme a los artículos 134, 142 y 143 del Código Financiero del Distrito Federal, los notarios públicos son auxiliares de la administración tributaria del Distrito Federal en la recaudación del impuesto sobre adquisición de inmuebles, cuando la operación de que se trate se haga constar en escritura pública, pues tienen la obligación de calcularlo y enterarlo dentro de los 15 días siguientes al en que se protocolice el acto relativo, excepto cuando se trate de operaciones respecto de las cuales ya se hubiere pagado. En esa tesitura, la liquidación del impuesto sobre adquisición de inmuebles que formula el indicado fedatario informada al contribuyente, constituye el primer acto de aplicación de los preceptos legales que lo regulan y, por ende, genera la improcedencia del juicio de garantías por consentimiento tácito, en caso de que no se impugne dentro de los 15 días siguientes a aquel en que el quejoso (adquirente) tuvo conocimiento de dicho acto, siempre y cuando en el documento respectivo se precise la liquidación y el sustento legal de dicha actuación, cuestión que necesariamente debe acreditarse por cualquiera de los medios de prueba previstos por la ley." Jurisprudencia 2a./J. 5/2006, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de dos mil seis, página 657. N.. Registro IUS: 176048.


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