Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezSergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1239
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 41/2013 (10a.)
Número de registro24338
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 421/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y PRIMERO, AMBOS DEL DÉCIMO NOVENO CIRCUITO. 20 DE FEBRERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: L.J.G. RAMOS.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios en materia laboral, cuya especialidad corresponde a esta S..


No pasa inadvertido que a partir del cuatro de octubre de dos mil once entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyo contenido dispone:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo Circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo Circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la S. respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el Procurador General de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S.s de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción; ..."


De donde deriva que el Pleno y las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre dos Tribunales Colegiados de un mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


Sin embargo, esta Segunda S. considera que mientras no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de la presente denuncia de contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para resolver los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados contendientes; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente asunto.


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por **********, Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, quien está facultado para ello, con fundamento en el artículo 197-A, párrafo primero, de la Ley de Amparo.


TERCERO. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio en amparo directo **********, en sesión de veintitrés de agosto de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO ... SEXTO. Es fundado el quinto concepto de violación y suficiente para conceder la protección constitucional, según se expone a continuación. El quejoso combate el laudo de uno de marzo de dos mil doce, emitido por la Junta Especial Número Sesenta de la Federal de Conciliación y Arbitraje en el Estado, dentro del expediente laboral **********, en el que se absuelve al Instituto Mexicano del Seguro Social de todas y cada una de las prestaciones que le reclamó el aquí quejoso. El impetrante argumenta que la Junta responsable indebidamente otorgó pleno valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, aportada por el Instituto Mexicano del Seguro Social demandado, en aras de demostrar que el actor no cumplía con los requisitos a que aluden los numerales 145 y 146 de la Ley del Seguro Social de mil novecientos setenta y tres; sin embargo, dicha documental carece del ‘sello auténtico’ de la dependencia que lo expidió. En efecto, la Junta responsable, en el laudo que constituye el acto reclamado, otorgó pleno valor probatorio a la hoja de certificación de derechos aportada por el instituto demandado y, a la luz de los datos establecidos en ella, consideró la improcedencia de la acción ejercida por el actor, pues advirtió que la demandada acreditó sus excepciones, como lo son que la parte actora no cuenta con el número de semanas cotizadas que exige la Ley del Seguro Social, además de que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, por lo que estimó procedente absolver al instituto demandado. Sin embargo, la Junta laboral omitió analizar debidamente la documental aludida que obra a foja cincuenta del sumario, pues, de haberlo hecho así, se hubiese percatado que no cuenta con el sello de la dependencia facultada para la emisión de dicha documental, por lo que, en tales condiciones no era apta para crear certidumbre jurídica en cuanto a los datos ahí asentados. Para evidenciar lo anterior, se inserta la hoja de certificación de derechos, que textualmente señala: (se insertan imágenes). De lo anterior se advierte que no existe sello de la dependencia que lo expidió, en consecuencia, contrario a lo estimado por la Junta responsable, de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 795 de la Ley Federal del Trabajo, si los documentos públicos son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones; por tanto, para tener satisfechas las formalidades legales que debe contener, en aras de dar certeza de la dependencia encargada para su emisión, debe constar en éstos el sello de dicha dependencia y la fecha de expedición del mismo, lo primero porque entraña la veracidad de que el documento surgió del ente facultado o encargado de capturar y actualizar los datos que se precisan en la hoja de certificación de derechos y, lo segundo, porque engendra, salvo prueba en contrario, la veracidad de que en la fecha en que se emitió el documento, su suscriptor estaba facultado para ello y que es, cuando menos, hasta esa data en que los datos son actualizados, pues ante la ausencia de estas exigencias de formalidad y legalidad, el documento no puede tener un alcance probatorio pleno. Lo anterior, atendiendo además, a que el artículo 129 del Código Federal de Procedimientos Civiles, aplicado supletoriamente conforme lo dispone el numeral 17 de la ley laboral, establece en lo que interesa que la calidad de documentos públicos se demuestra por la existencia regular, sobre los documentos, de los sellos, firmas u otros signos exteriores que, en su caso, prevengan las leyes. En tales condiciones, todo documento público por el hecho de surgir o formularse por estar encomendado por la ley a un funcionario investido de fe pública y aquellos que se expidan en ejercicio de sus funciones, resulta imperativo que deben contar con el sello oficial de la dependencia, pues la falta de éste crea incertidumbre jurídica respecto de los datos asentados en el mismo, porque no existe la veracidad de que surgió de la dependencia y que quien lo expidió lo haya realizado en ejercicio de sus funciones, es decir, que a esa fecha que estuviese facultado para la emisión del mismo. En ese sentido, si en la hoja de certificación de derechos en cuestión sólo se precisan datos en un membrete o formato de la Jefatura de Servicios Técnicos del Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social y aparece una firma de la encargada del Departamento Afiliación Vigencia, (sic) es incuestionable que no puede tener el valor probatorio que le asignó la Junta responsable, por tanto, debió considerar que dicho instituto no cumplió con el débito procesal que se le fincó, en cuanto a la excepción que hizo valer concerniente a los requisitos que prevén los numerales 145 y 146, en relación con el 182 de la Ley del Seguro Social derogada. Por las razones que informa, cabe citar la tesis aislada I.9o.A.16 K, sustentada por el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página dos mil novecientos ochenta y dos, Tomo XXXI, marzo de dos mil diez, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, que dice: ‘INCIDENTE DE FALSEDAD DE DOCUMENTOS A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 153 DE LA LEY DE AMPARO. NO SÓLO VERSA SOBRE LOS SELLOS Y FIRMAS QUE LOS CALCEN, SINO QUE SU MATERIA PUEDE REFERIRSE A LA VERIFICACIÓN DE OTROS ELEMENTOS EXTERNOS, POR LO QUE SI AQUÉLLOS (SELLOS Y FIRMAS) NO SON ANALIZADOS, ESA CIRCUNSTANCIA NO HACE QUE DICHOS DOCUMENTOS ADQUIERAN AUTENTICIDAD, SI POR DIFERENTES MEDIOS SE DEMUESTRA LA FALTA DE ÉSTA.’ (se transcribe). Asimismo, la tesis aislada XX.53 K, sustentada por el Tribunal Colegiado del Vigésimo Circuito, consultable en la página quinientos veintisiete, Tomo (sic), XX.53 K, noviembre de mil novecientos noventa y cinco, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, del rubro y texto: ‘DOCUMENTO PÚBLICO, ES IMPRESCINDIBLE QUE ESTÉ CON FIRMA AUTÓGRAFA DEL FUNCIONARIO PÚBLICO EN EJERCICIO PARA QUE SEA AUTÉNTICO EL.’ (se transcribe). En congruencia con lo hasta aquí expuesto, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y, en su lugar, emita otro en el que considere que la hoja de certificación de derechos, no tiene valor probatorio y resuelva lo que en derecho proceda. ..."


Similares consideraciones expuso el Tribunal Colegiado al resolver los juicios de amparo directo **********, **********, ********** y **********, motivo por el cual no se transcriben por resultar innecesario.


CUARTO. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de diecinueve de julio de dos mil doce, en la parte que interesa determinó:


"CONSIDERANDO ... SEXTO. ... Los conceptos de violación son fundados en lo esencial y tomando en consideración su causa de pedir, en cuanto la parte quejosa aduce que la autoridad responsable viola los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que niega valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, con la que se acredita que el actor al momento de presentar su demanda laboral se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos, bajo el argumento que por no contener sello de la dependencia que lo expidió, carece de las formalidades legales para concederle valor probatorio, siendo que esta circunstancia resulta insuficiente porque el actor no aportó prueba en contrario. En efecto, la Junta responsable de manera incorrecta niega valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, por carecer de sello; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente por sí sola para restarle valor probatorio. Ello es así, porque la hoja de certificación de derechos no obstante carecer de sello, contiene la leyenda: ‘Instituto Mexicano del Seguro Social. Jefatura de Servicios Técnicos. Departamento Vigencia de Derechos (sic)’, y en la parte inferior se identifica al suscriptor como encargada de Afiliación y Vigencia. Además, se parte de la premisa consistente en que la hoja de certificación de derechos constituye un documento que, salvo prueba en contrario, hace fe en el juicio en el que se presenta sin necesidad de legalización; esto es, no se requiere de la comprobación del nombramiento del titular que lo expide, por emanar de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones (o como autoridad facultada para realizar la certificación respectiva), por lo que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legalidad y, por ello, hace prueba plena de lo que afirma la autoridad que lo suscribe, desde luego, siempre que contenga los datos conducentes y no sea desvirtuado por otros elementos de convicción. En efecto, la citada documental tiene valor, sin que ello impida al actor, en su caso, desvirtuar con prueba en contrario su verosimilitud, lo que no aconteció en el presente asunto. Y para demeritar su valor resultaría indispensable cuando menos el ofrecimiento de una prueba cuya confección también guarde características similares a aquél, es decir, que se trate de una prueba que constituya o pueda constituir un instrumento de control de uso ordinario que, con frecuencia, se emplee para registrar los movimientos de afiliación de los trabajadores, como pudieran ser los avisos de alta o modificaciones al régimen de seguridad social (pues en éstos se contienen los datos proporcionados por el patrón al instituto, y éste valida su presentación con el sello impreso de recepción) o bien, una diversa hoja de certificación de derechos extendida por el instituto a solicitud del asegurado o beneficiario, si se tiene en cuenta que éstos pueden solicitar su expedición de conformidad con el Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social; o incluso, la prueba pericial que evidenciara su falsedad. Tiene aplicación al caso la jurisprudencia 2a./J. 39/2002 de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se encuentra publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., mayo de 2002, página 271, y es del rubro y texto siguientes: ‘SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS.’ (se transcribe). Por consiguiente, la hoja de certificación de derechos allegada al juicio laboral de origen, no obstante carecer de sello, tiene pleno valor probatorio al no haber sido desvirtuada con prueba en contrario. En las relatadas condiciones, este Tribunal Colegiado estima que lo procedente en el caso es conceder al quejoso el amparo solicitado, para el efecto de que la Junta responsable deje insubsistente el laudo reclamado y en su lugar dicte otro en el que con plenitud de jurisdicción resuelva la litis planteada, con la salvedad que deberá valorar la hoja de certificación de derechos, sin negarle valor probatorio por carecer de sello. ..."


QUINTO. En principio es relevante precisar que es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que, para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sean idénticos, pues lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos en un tema similar sea discordante esencialmente.


Cabe advertir que la regla de mérito no es absoluta, pues el Tribunal Pleno dejó abierta la posibilidad de que previsiblemente cuando la cuestión fáctica analizada sea relevante e incida en el criterio al cual arribaron los Tribunales Colegiados contendientes, sin ser rigorista, es válido declarar la inexistencia de la contradicción de tesis denunciada.


Lo anterior, de acuerdo con las tesis de rubros siguientes:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


"Registro: 166996

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXX, julio de 2009

"Tesis: P. XLVII/2009

"Página: 67


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."


Hechas las precisiones anteriores, conviene determinar los elementos fácticos y jurídicos que los Tribunales contendientes consideraron en sus resoluciones respectivas.


I. El Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito


En el juicio laboral


a) Un asegurado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada.


b) El instituto demandado negó acción y derecho, señalando que el actor no cuenta con el número de semanas de cotización necesarias para el otorgamiento de la pensión reclamada, además de que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos.


c) El Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció como prueba de su parte, la hoja de certificación de derechos a nombre del asegurado actor.


d) En el laudo reclamado, la Junta de Conciliación y Arbitraje otorga valor probatorio a la hoja de certificación de derechos y apoyándose en ese documento, determinó que el instituto demandado acreditó su excepción.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• Que la Junta analizó indebidamente la hoja de certificación de derechos que ofreció el instituto demandado, pues no se percató que no cuenta con el sello de la dependencia facultada para emitirla, por lo que no es apta para crear certidumbre jurídica en cuanto a los datos ahí asentados.


• Lo anterior, porque los documentos públicos son aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, que actúa en ejercicio de sus funciones; por tanto, para tener por satisfechas las formalidades legales y en aras de dar certeza sobre su emisión, el documento debe contener el sello de la dependencia, que entraña la veracidad de que surgió del ente facultado o encargado de capturar y actualizar los datos que se precisan en la hoja de certificación de derechos.


• De manera que si en la hoja de certificación de derechos sólo se precisan datos en un membrete o formato de la Jefatura de Servicios Técnicos del Departamento de Vigencia de Derechos del Instituto Mexicano del Seguro Social y aparece una firma de la encargada del Departamento de Afiliación y Vigencia de Derechos, es incuestionable que no puede tener el valor probatorio.


II. El Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito


En el juicio laboral


a) Un asegurado demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento y pago de una pensión de cesantía en edad avanzada.


b) El instituto demandado negó acción y derecho, señalando que el actor no cuenta con el número de semanas de cotización necesarias para el otorgamiento de la pensión reclamada, además de que se encuentra fuera del periodo de conservación de derechos.


c) El Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció como prueba de su parte, la hoja de certificación de derechos a nombre del asegurado actor.


d) En el laudo reclamado, la Junta de Conciliación y Arbitraje negó valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, por no contener sello de la dependencia facultada para su emisión.


El Tribunal Colegiado sostuvo:


• La Junta responsable de manera incorrecta niega valor probatorio a la hoja de certificación de derechos, por carecer de sello; sin embargo, esa circunstancia es insuficiente por sí sola para restarle valor probatorio, porque contiene la leyenda "Instituto Mexicano del Seguro Social" y "Jefatura de Servicios Técnicos. Departamento Vigencia de Derechos", y se identifica al suscriptor como encargado de Afiliación y Vigencia.


• Además, la hoja de certificación de derechos constituye un documento que, salvo prueba en contrario, hace fe en el juicio en el que se presenta sin necesidad de legalización; esto es, no se requiere de la comprobación del nombramiento del titular que lo expide, por emanar de una autoridad que actúa en el ámbito de su competencia y en ejercicio de sus funciones, por lo que el acto en él contenido se encuentra investido del principio de presunción de legalidad y, por ello, hace prueba plena de lo que afirma la autoridad que lo suscribe.


• La hoja de certificación de derechos allegada al juicio laboral, no obstante carecer de sello, tiene pleno valor probatorio si no es desvirtuada con prueba en contrario.


Los antecedentes relatados ponen en evidencia que sí existe contradicción de criterios, porque en los juicios de amparo analizados por los Tribunales Colegiados contendientes prevalecen los siguientes elementos:


• Asegurados reclaman del Instituto Mexicano del Seguro Social el otorgamiento de una pensión.


• El instituto señala que no reúnen requisitos de semanas de cotización, ni de conservación de derechos.


• El instituto ofrece la hoja de certificación de derechos del asegurado actor.


• En el laudo, la Junta valora la hoja de certificación de derechos; en un caso otorgándole eficacia probatoria, y en el otro negándosela por carecer de sello.


Así, mientras el Primer Tribunal Colegiado del Décimo Noveno Circuito estima que la hoja de certificación de derechos que exhibe el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio laboral carece de valor probatorio, por no contener sello de la oficina facultada para expedirla.


En cambio, el Segundo Tribunal Colegiado del mismo circuito considera que la falta de sello en la hoja de certificación de derechos es insuficiente para restarle valor probatorio, a menos que su contenido se desvirtúe.


De manera que el punto de contradicción consiste en determinar si la hoja de certificación de derechos que exhibe en el juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar el número de semanas cotizadas y/o el salario promedio del asegurado actor que reclama el otorgamiento de una pensión, debe tener sello de la oficina o dependencia facultada para expedirlo para alcanzar eficacia probatoria.


SEXTO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio que aquí se define, atento a las consideraciones siguientes:


En principio, debe destacarse que esta S. estableció como criterio obligatorio, que el Instituto Mexicano del Seguro Social tiene la carga de la prueba en el juicio laboral, para acreditar las cotizaciones de los asegurados que sirven de base para el cálculo de las pensiones que otorga, debido a que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización, por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones.


Ese criterio se contiene en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 196394

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: VII, mayo de 1998

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 27/98

"Página: 524


"SEGURO SOCIAL. LA CARGA DE LA PRUEBA DE LAS COTIZACIONES DE LOS TRABAJADORES QUE SIRVEN DE BASE SALARIAL PARA DETERMINAR LA CUANTIFICACIÓN DE LAS PENSIONES QUE PREVÉ LA LEY RELATIVA, CORRESPONDE AL INSTITUTO MEXICANO DEL SEGURO SOCIAL. La Ley del Seguro Social vigente hasta el treinta de junio de mil novecientos noventa y siete, disponía en su artículo 275 como lo hace la ley en vigor en su artículo 295 que las controversias entre los asegurados o sus beneficiarios y el Instituto Mexicano del Seguro Social, sobre las prestaciones que dicha ley otorga, podrán ventilarse ante la Junta Federal de Conciliación y Arbitraje, lo que significa que al no señalar el procedimiento correspondiente, tal medio de defensa debe sustanciarse conforme a las reglas procesales que regulan el funcionamiento y actividad de la aludida Junta Federal, es decir, de conformidad con el procedimiento previsto por la Ley Federal del Trabajo; por tanto, al establecer el ordenamiento legal primeramente citado que para el cálculo de la cuantía básica de las pensiones que el Instituto Mexicano del Seguro Social otorga a los trabajadores asegurados debe tomarse en cuenta el promedio de las últimas semanas de cotización, para determinar en un juicio laboral a quién corresponde probar tal extremo, debe acudirse a lo dispuesto por el artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé la figura procesal de la carga de la prueba y de cuyo contenido se desprende que el espíritu del legislador es, además de garantizar una igualdad real en el proceso mediante la tutela y protección del trabajador relevándolo de la carga de la prueba, el de alentar el sistema participativo en el proceso laboral a fin de que la contraparte de éste, y terceros ajenos al juicio, que por lógica o por disposición de las leyes, disponen de más y mejores elementos de prueba que el propio trabajador, los aporten a efecto de lograr el real esclarecimiento de los hechos; siendo el instituto quien por disposición de los artículos 240 de la Ley del Seguro Social anterior y 251 de la ley en vigor, 4o., 6o., 7o., 10, 13, 14 y 15 del Reglamento de Afiliación de Patrones y Trabajadores, el que posee los comprobantes e información idónea para acreditar el tiempo de cotización por corresponderle el registro e inscripción de los trabajadores para efectos del seguro social obligatorio, altas y bajas de éstos, así como el registro de los salarios y sus modificaciones."


Lo anterior tiene relevancia para la solución del punto de contradicción, porque justo en los juicios laborales que fueron analizados por los Tribunales Colegiados contendientes, el Instituto Mexicano del Seguro Social ofreció la hoja de certificación de derechos para justificar el número de semanas de cotización del actor.


Por otra parte, en relación con la hoja de certificación de derechos (certificado de derechos), que el mencionado instituto aporta al juicio laboral, en su carácter de parte demandada, esta S. resolvió la contradicción de tesis 13/2002, en sesión de veintiséis de abril de dos mil dos, por unanimidad de cinco votos, de la que derivó la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 186847

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XV, mayo de 2002

"Materia: laboral

"Tesis: 2a./J. 39/2002

"Página: 271


"SEGURO SOCIAL. EL CERTIFICADO DE DERECHOS APORTADO COMO PRUEBA POR EL INSTITUTO RELATIVO, EN SU CARÁCTER DE DEMANDADO EN EL JUICIO LABORAL, TIENE PLENO VALOR PROBATORIO PARA ACREDITAR LOS DATOS QUE EN EL MISMO SE CONTIENEN, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO, POR LO QUE PARA SU VALIDEZ ES INNECESARIO QUE SE ACOMPAÑEN LOS AVISOS DE ALTA Y BAJA RELATIVOS O EL PAGO DE LAS CUOTAS RESPECTIVAS. De lo dispuesto en los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, se advierte que dentro de las facultades de la Dirección de Afiliación y Cobranza, así como del delegado, ambos del Instituto Mexicano del Seguro Social, se encuentra la consistente en certificar la vigencia de derechos de los asegurados, por lo que el certificado que al respecto expidan es el documento oficial de control e información, utilizado para la determinación de las semanas que un derechohabiente ha cotizado tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, de conformidad con sus reglas específicas, a efecto de establecer si éste tiene o no derecho a percibir cualquiera de las prestaciones, tanto en especie como en dinero, que el instituto otorga acorde con su legislación y reglamentación particular. En congruencia con lo anterior, se concluye que aun en los casos en que el citado documento sea aportado por el indicado instituto en su carácter de demandado, constituye la prueba idónea para acreditar los extremos referidos, sin que sea necesario que se exhiban los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, ya que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es precisamente la hoja de certificación de derechos. Además, si para la validez de dicho documento fuera necesario acompañar los citados avisos o el pago señalado, ello implicaría desconocer todo valor a la certificación aludida en los juicios laborales en que el mencionado instituto sea parte, pues entonces no tendría razón de ser su exhibición; lo anterior, aunado a que dada la trascendencia fiscal que pudiera derivarse de tal información, sería difícil que los datos ahí registrados sean alterados, lo que desde luego no impide la posibilidad de que el trabajador pueda desvirtuarlos con prueba en contrario, en caso de estimar que aquéllos son inciertos."


De la resolución que dirimió la contradicción de tesis mencionada, destacan las consideraciones que se apuntan a continuación, como premisas necesarias para la solución de este asunto.


• El certificado de vigencia de derechos que elabora el Instituto Mexicano del Seguro Social es un documento de control e información, que sirve para determinar las semanas que un derechohabiente ha cotizado, tanto en el régimen obligatorio como en el voluntario, a fin de conocer si tiene derecho o no a percibir las prestaciones en dinero o en especie que el instituto otorga.


• Los datos contenidos en los certificados de derechos elaborados por el Instituto Mexicano del Seguro Social consisten, entre otros, en el nombre, número de afiliación, sexo, fecha de nacimiento y estado civil del asegurado; los números de registro de cada patrón que inscribió al trabajador en el régimen obligatorio, su nombre, las fechas de alta y baja; el grupo de cotización y el número de semanas cotizadas con cada uno. Tales datos deben estar ordenados en forma cronológica, asentando el total de las semanas cotizadas y reconocidas hasta un periodo determinado. Asimismo, constan los datos del registro o continuación del régimen obligatorio, en el régimen voluntario, con las fechas de alta y baja en este sistema y las semanas de cotización dentro de él, así como la fuente de información y su fecha de elaboración.


• Los certificados de derechos que expide el instituto son elaborados por funcionarios autorizados, cuyo nombre y firma consta en los mismos, quienes son responsables, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos.


• De acuerdo con los artículos 78, fracción III, inciso d) y 150, fracción XVII, inciso d), del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social,1 corresponde a la Dirección de Afiliación y Cobranza de dicho instituto la vigilancia, evaluación y emisión de normas relativas a las certificaciones de la vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, siendo atribución de los delegados en cada circunscripción territorial, llevar a cabo los actos relacionados con tales certificaciones.


• El certificado de derechos aportado por el instituto en su carácter de demandado en un juicio laboral es la prueba idónea para acreditar las semanas de cotización y, en su caso, el derecho a percibir cualquiera de las prestaciones tanto en especie como en dinero, sin que sea necesario que se exhiban, además, los avisos de alta y baja del asegurado o el pago de las cuotas respectivas, dado que el documento en el que se asientan los datos correspondientes es, precisamente, la hoja de certificación de derechos.


• Si bien la información que contiene el certificado de derechos, la concentran y manejan los propios funcionarios del Instituto Mexicano del Seguro Social; sin embargo, éste tiene plena validez frente a terceros y diversas autoridades, ya que la función la realiza en su calidad de autoridad dentro de su esfera jurídico-administrativa, que al tratarse de una institución de protección social y de interés público, debe estimarse que su actuar es de buena fe, por lo que los documentos que certifica gozan de la presunción de legitimidad.


• El certificado de derechos elaborado por el instituto mencionado, aportado como prueba por el mismo, en su carácter de demandado en un juicio laboral, tiene plena eficacia probatoria, salvo prueba en contrario, para acreditar los datos que en él se contienen.


• En caso de que los certificados de derechos contengan datos falsos e incorrectos, a juicio de la contraparte del instituto en un juicio laboral, tales como la falta de alguno o algunos patrones o semanas cotizadas, pueden las partes con intereses contrarios al referido instituto objetar tales certificaciones.


De lo anterior importa subrayar que:


1. El certificado de vigencia de derechos, también conocido como hoja de certificación de derechos, constituye un documento de control e información, que expide el Instituto Mexicano del Seguro Social con apoyo en los datos que posee y que le son proporcionados por los patrones, sobre la inscripción de los trabajadores asegurados; las altas, bajas y modificación de salario; grupo de cotización; y número de semanas cotizadas.


2. La información que contiene la hoja de certificación de derechos deriva de los registros que conserva el Instituto Mexicano del Seguro Social y, por ello, merece plena eficacia probatoria; pero puede ser desvirtuada por la contraparte del instituto.


3. Los certificados de vigencia de derechos son elaborados por funcionarios autorizados, cuyo nombre y firma deben constar en los mismos, quienes son responsables, administrativamente, de la veracidad de los datos ahí contenidos.


Por otra parte, los artículos 795 y 812 de la Ley Federal del Trabajo, establecen:


"Artículo 795. Son documentos públicos aquellos cuya formulación está encomendada por la ley a un funcionario investido de fe pública, así como los que expida en ejercicio de sus funciones. ..."


"Artículo 812. Cuando los documentos públicos contengan declaraciones o manifestaciones hechas por particulares, sólo prueban que las mismas fueron hechas ante la autoridad que expidió el documento.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trate prueban contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas."


Como se aprecia, los documentos públicos son aquellos expedidos por un funcionario investido de fe pública, así como en ejercicio de sus funciones. Su eficacia probatoria plena no alcanza a los hechos afirmados por particulares; es decir, sólo aquellos que derivan de la función pública de la autoridad que expide el documento merecen valor probatorio pleno.


Esto se confirma con el contenido del artículo 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, que dice:


"Artículo 202. Los documentos públicos hacen prueba plena de los hechos legalmente afirmados por la autoridad de que aquéllos procedan; pero, si en ellos se contienen declaraciones de verdad o manifestaciones de hechos de particulares, los documentos sólo prueban plenamente que, ante la autoridad que los expidió, se hicieron tales declaraciones o manifestaciones; pero no prueban la verdad de lo declarado o manifestado.


"Las declaraciones o manifestaciones de que se trata prueban plenamente contra quienes las hicieron o asistieron al acto en que fueron hechas, y se manifestaron conformes con ellas. Pierden su valor en el caso de que judicialmente se declare su simulación.


"También harán prueba plena las certificaciones judiciales o notariales de las constancias de los libros parroquiales, relativos a las actas del estado civil de las personas, siempre que se refieran a época anterior al establecimiento del Registro Civil. Igual prueba harán cuando no existan los libros de registro, original y duplicado, y cuando, existiendo, estén rotas o borradas las hojas en que se encontraba el acta.


"En caso de estar contradicho su contenido por otras pruebas, su valor queda a la libre apreciación del tribunal."


Ahora bien, esta Segunda S. considera que la hoja de certificación de derechos que exhibe el Instituto Mexicano del Seguro Social en el juicio laboral, con la finalidad de acreditar el número de semanas de cotización del asegurado, la vigencia de derechos y/o el promedio salarial, es un documento sui géneris, porque si bien su expedición está encomendada a determinados funcionarios, como se ha definido en la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 176116

"Novena Época

"Instancia: Segunda S.

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIII, enero de 2006

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 174/2005

"Página: 1122


"SEGURO SOCIAL. LOS TITULARES DE LAS OFICINAS DE VIGENCIA DE DERECHOS ESTÁN FACULTADOS PARA SUSCRIBIR Y EXPEDIR LAS HOJAS DE CERTIFICACIÓN CORRESPONDIENTES. Conforme a los artículos 1o., 2o., 4o., 5o., 78, fracción II, 145 y 151 del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, la administración del Instituto Mexicano del Seguro Social precisa de la coordinación entre los diversos órganos que la componen: superiores, normativos, regionales, delegacionales y operativos, entre los que se encuentran las Subdelegaciones y otras unidades administrativas, previéndose que dicha coordinación puede efectuarse a través de los manuales de organización. Ahora bien, toda vez que tanto las Oficinas de Vigencia de Derechos de las Subdelegaciones, subordinadas a las delegaciones, como la Dirección de Afiliación y Cobranza, cuentan con la atribución para realizar actos relativos a la certificación de vigencia de derechos para el otorgamiento de prestaciones en dinero y en especie, se concluye que los titulares de las Oficinas de Vigencia de Derechos están facultados para suscribir y expedir las hojas de certificación correspondientes, pues el ejercicio de sus atribuciones se encuentra en los manuales de organización, los cuales, según el artículo segundo transitorio del Reglamento de Organización Interna del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de noviembre de 1998, no fueron abrogados."


No debe perderse de vista que su contenido, es decir, la información relativa a la inscripción de los trabajadores asegurados, altas, bajas y modificación de salario, así como grupo de cotización y número de semanas cotizadas, es susceptible de desvirtuarse con prueba en contrario, como lo señala la jurisprudencia 2a./J. 39/2002, antes citada.


Es decir, la calidad de documento público deriva, no sólo de la formalidad de su expedición, sino también del valor pleno que le otorga la ley; por tanto, si en el caso la hoja de certificación de derechos que exhibe en el juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social, no adquiere pleno valor probatorio en cuanto a su contenido, por el hecho de que puede ser desvirtuado con prueba en contra, no puede considerarse completamente documento público, pues se ha dicho que constituye un documento de control e información que se expide con apoyo en los datos que le son proporcionados por los patrones, personas particulares.


Lo anterior, aunado a que el Instituto Mexicano del Seguro Social acude al juicio laboral, en que se demandan el otorgamiento y pago de alguna pensión, no en calidad de autoridad, sino de órgano asegurador, y en un plano de igualdad frente a los asegurados o beneficiarios.


De manera que el valor probatorio de la hoja de certificación de derechos no depende de que contenga el sello de la oficina que lo expide, pues al respecto será suficiente que en él conste el membrete del Instituto Mexicano del Seguro Social, la referencia de la oficina respectiva, así como el nombre y firma de quien lo expide.


Por tanto, la hoja de certificación de derechos que exhibe en el juicio laboral el Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar el número de semanas cotizadas y/o el salario promedio del asegurado actor que reclama el otorgamiento de una pensión, no requiere de sello de la oficina o dependencia que lo expide, para que sea valorado en el juicio, sino que será suficiente que en él conste el membrete del instituto, la referencia de la oficina respectiva, así como el nombre y firma de la persona responsable de la certificación; lo anterior en virtud, es aportado al juicio por el instituto no en calidad de autoridad, sino de órgano asegurado; además, de que su valor pleno no depende de la formalidad de su expedición, sino de que su contenido no sea desvirtuado por prueba en contra.


En atención a las consideraciones anteriores, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 197-A de la Ley de Amparo, es el siguiente:


-La hoja de certificación de derechos exhibida en el juicio laboral por el Instituto Mexicano del Seguro Social, para acreditar el número de semanas cotizadas y/o el salario promedio del asegurado que reclama el otorgamiento de una pensión, no requiere de sello de la oficina o dependencia emisora para su valoración, pues es suficiente que contenga el membrete del Instituto, la referencia de la oficina respectiva, así como el nombre y firma de la persona responsable de la certificación; lo anterior porque es aportada al juicio por el Instituto en calidad de órgano asegurador, no de autoridad, y porque su valor pleno no depende de la formalidad de su expedición, sino de que su contenido no lo desvirtúe una prueba en contrario.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe contradicción de tesis.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase testimonio de esta resolución a los tribunales antes mencionados y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.S.A.V.H. (ponente).


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Reglamento abrogado con motivo de la expedición del Reglamento Interior del Instituto Mexicano del Seguro Social, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el dieciocho de septiembre de dos mil seis.




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