Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24364
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 91/2012 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 900
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 159/2011. SUSCITADA ENTRE EL SEGUNDO Y EL NOVENO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 29 DE AGOSTO DE 2012. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DISIDENTE: J.R.C.D.. PONENTE: G.I.O.M.. SECRETARIO: V.H.L.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General 5/2001, y punto segundo del diverso Acuerdo 4/2002 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de Circuito, en un tema que, por su naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala.


No pasa inadvertido que el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal fue reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio de dos mil once y, actualmente, establece que cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito (sin especialización o de una misma especialización) sustenten tesis contradictorias, la denuncia debe hacerse ante el Pleno de Circuito correspondiente, a fin de que sea éste el que decida cuál es la tesis que debe prevalecer; esta reforma entró en vigor el cuatro de octubre pasado, por disposición del artículo segundo transitorio del referido decreto.


Sin embargo, lo anterior no implica que, a la fecha, la Suprema Corte de Justicia de la Nación carezca de competencia para conocer y resolver el presente asunto, ya que, a juicio de esta Primera Sala, las Salas de este Alto Tribunal conservan competencia por disposición expresa del artículo tercero transitorio del decreto aludido, el cual dispone que los juicios de amparo, iniciados con anterioridad al decreto de mérito, continuarán tramitándose hasta su resolución final, conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


Ello es así, porque si bien es cierto que las contradicciones de tesis no constituyen propiamente juicios de amparo, también lo es que los criterios en potencial contradicción se generaron con la resolución de juicios de amparo; de ahí que, realizando una interpretación armónica, sea posible establecer que el artículo tercero transitorio resulta aplicable a las contradicciones de tesis, cuyas demandas de amparo que dieron origen a los criterios en conflicto, se presentaron con anterioridad al decreto de reforma constitucional, máxime que, a la fecha, no se ha integrado, formal ni materialmente, el Pleno del Primer Circuito.


La anterior interpretación es acorde a la garantía de tutela jurisdiccional prevista en el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual implica que el poder público no puede supeditar el acceso a los tribunales a condición alguna que resulta innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad o proporcionalidad, respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, en el caso concreto, la seguridad jurídica, como consecuencia de la unificación de criterios; por lo que, de considerar que se actualiza una incompetencia constitucional, el conocimiento y la resolución de los asuntos de esa naturaleza estaría supeditado a la creación formal y material de los Plenos de Circuito, con el consecuente estado de indefensión de los criterios potencialmente contradictorios.


En tales condiciones, aun cuando el texto del artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal vigente, estatuye la competencia exclusiva de los Plenos de Circuito para conocer y resolver sobre contradicciones de tesis suscitadas entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito (no especializados o especializados en una misma materia), empero, acorde al artículo tercero transitorio del decreto publicado el seis de junio de dos mil once, en el Diario Oficial de la Federación, y ante la inexistencia material y legal de los Plenos de Circuito, específicamente el correspondiente al Primer Circuito, es que esta Primera Sala conserva competencia transitoria para conocer y resolver la presente contradicción de tesis, en tanto que la misma fue denunciada por parte legítima (como se aprecia en el apartado siguiente), se ordenó su trámite e integración conforme con la competencia constitucional que de manera directa preveía el artículo 107, fracción XIII, de la Ley Fundamental, anterior al cuatro de octubre de dos mil once, y con la competencia legal que todavía prevén a su favor los artículos 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


SEGUNDO. Legitimación del denunciante. La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en virtud de que fue formulada por el Magistrado presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, que es uno de los órganos colegiados entre los que se suscitó la probable contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo.


TERCERO. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados contendientes.


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el quince de mayo de dos mil siete, el amparo directo **********,(1) otorgó a ********** el amparo y protección de la Justicia Federal, para ciertos efectos, para lo cual analizó el asunto con los antecedentes siguientes:


1) El quejoso ********** y su coinculpado ********** o ********** fueron condenados por la autoridad responsable, al haberse acreditado la plena responsabilidad de ambos en la comisión del delito de robo calificado.


2) Asimismo, se tuvo por demostrada la agravante prevista en el artículo 225, fracción I, en relación con el diverso numeral 74, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, hipótesis de que una vez cometido el delito de robo se ejerza violencia para defender lo robado.


3) Para decidirlo así, en la parte esencial, consideró lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación expresados por el quejoso, sin embargo, en suplencia de la queja deficiente en favor del enjuiciado, este Tribunal Colegiado advierte que la sentencia reclamada es ilegal, en cuanto a que la Sala del conocimiento tuvo por acreditada la calificativa establecida en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que el sujeto activo ejerza violencia para defender lo robado, como se analizará en los párrafos siguientes.


"... En otro aspecto, por lo que se refiere a la agravante establecida en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a cuando el robo se cometa ejerciendo violencia para defender lo robado, en suplencia de la queja deficiente a favor del promovente del amparo, en términos de lo dispuesto por el artículo 76 Bis, fracción II, de la Ley de Amparo, debe decirse que el tribunal de alzada, de manera incorrecta, la tuvo por acreditada, pues si bien es cierto que el coenjuiciado ********** o ********** alias **********, amagó al policía preventivo ********** con un desarmador, poniéndoselo a la altura del pecho al momento que le decía ‘qué traes’, para defender el costal blanco que traía en la otra mano, el cual contenía diversos objetos afectos a la causa, y siendo hasta el momento en que el aprehensor se identificó como policía, cuando el sujeto activo soltó el desarmador y se apartó, tal como se desprende de la propia declaración del aludido policía **********, también lo es que dicha circunstancia agravante no se actualiza respecto del ahora quejoso **********, pues atento a la naturaleza de la misma para actualizarse después de cometido el hecho delictuoso, se requiere que sea el sujeto activo quien ejerza en cualquier forma la conducta violenta con la finalidad específica de defender lo robado, lo que en la especie no se acredita, en razón de que si bien es cierto se trata de un delito de robo cometido en coparticipación entre el ahora quejoso ********** y el aludido coenjuiciado, también lo es que de la propia declaración del policía **********, se desprende que quien le puso el desarmador a la altura del pecho fue el coprocesado ********** y no el quejoso, por lo tanto, atento al principio de comunicabilidad, que a su vez recoge la legislación positiva en el artículo 74 del ordenamiento sustantivo en cita, éste no debe responder por la circunstancia agravante actualizada por su coinculpado, además de que en ese momento el promovente del juicio no se encontraba presente como para presumir que avalaba la conducta de su coinculpado o lo apoyaba en tal defensa, sino que por el contrario, el quejoso se encontraba escondido entre los anaqueles, metido en una caja, tal como lo refirió el denunciante ********** al ampliar su declaración ante el Juez de la causa, quien señaló que aproximadamente a diez metros del declarante, el oficial encontró a **********, entre los anaqueles, metido en una caja de plástico, que la actitud de este último fue de sorpresa y nerviosismo; afirmación que se corrobora también con lo declarado por la policía **********, quien señaló que escuchó cuando aseguraron a uno de los sujetos, percatándose que el policía ********** salió con un sujeto y un costal de plástico conteniendo diversos objetos, siendo en ese momento cuando el policía ********** gritó que había encontrado a otro sujeto, por lo que entró a la negociación en apoyo de su compañero y aseguraron al ahora quejoso **********, el cual llevaba en una bandeja de plástico anaranjada un teclado de computadora y un módem.


"Así, de tales elementos probatorios se pone de manifiesto que fue una persona diversa al quejoso, quien, se dice, ejerció violencia sobre uno de los elementos aprehensores con la finalidad de defender lo robado, mientras el quejoso se encontraba oculto en un sitio aparte, lo que impide tener por acreditada la agravante en estudio, por lo que hace al promovente del amparo y, al haberlo hecho así, es obvio que la autoridad de apelación transgredió en perjuicio del quejoso sus garantías individuales.


"... Respecto de la agravante establecida en la fracción I del artículo 225 de ese ordenamiento legal, relativa a cuando para cometer el robo se ejerza violencia para defender lo robado, debe decirse que la Sala del conocimiento, de manera incorrecta, incrementó en dos años de prisión las penas anteriores, al haberla tenido por acreditada, lo cual evidentemente transgrede los derechos fundamentales del enjuiciado.


"... En conclusión, debe decirse que como la sentencia reclamada resultó ser violatoria de garantías, en el aspecto indicado en párrafos precedentes, se deberá conceder al quejoso **********, el amparo y protección de la Justicia Federal para que la Sala del conocimiento deje sin efectos la resolución reclamada y, en su lugar, dicte otra en la que reiterando en sus demás aspectos la sentencia reclamada, elimine de la misma la agravante establecida en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, así como la pena de dos años de prisión que impuso por la misma."


Este asunto originó la emisión de la tesis siguiente:


"ROBO CALIFICADO. NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SI NO SE ACREDITA QUE EL INCULPADO HAYA EJERCIDO VIOLENCIA CONTRA LOS APREHENSORES DE SU COPARTÍCIPE PARA EVITAR QUE FUERA DESAPODERADO DE LOS BIENES ROBADOS. Si de los autos no se advierte que el inculpado de alguna forma colaboró ejerciendo violencia contra los aprehensores de su copartícipe para evitar que fuera desapoderado de los bienes robados, es evidente que no se acredita la agravante establecida en el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, pues atento a su naturaleza, por actualizarse después de cometido el hecho delictuoso, se requiere que sea el propio sujeto activo o alguno de los coautores o copartícipes quien ejerza de alguna manera la conducta violenta con la finalidad específica de defender lo robado, por lo que si la autoridad responsable condenó al inculpado por el delito de robo calificado por dicha agravante, indiscutiblemente que la sentencia reclamada es violatoria de garantías, pues atento al principio de comunicabilidad, que a su vez recoge la legislación positiva en el numeral 74 del ordenamiento sustantivo en cita, éste no debe responder por la circunstancia agravante de su coinculpado."(2)


El citado Tribunal Colegiado informó que no ha sostenido criterio similar al precedente invocado y tampoco se ha apartado del mismo.


Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el veinticuatro de marzo de dos mil once el amparo directo **********,(3) negó a ********** el amparo y protección de la Justicia de la Unión; dicho asunto tuvo los siguientes antecedentes:


1) El quejoso ********** fue condenado por la autoridad responsable por haberse demostrado su plena responsabilidad en la comisión del delito de robo calificado.


2) De igual manera, se tuvo por demostrada la calificativa prevista en el artículo 225, fracción I, en relación con el diverso numeral 74, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, consistente en ejercer violencia para defender lo robado.


3) Para afirmar lo anterior, en esencial, se consideró lo siguiente:


"QUINTO. Son infundados los conceptos de violación.


"Ahora bien, antes de justificarlo, se precisa que el ad quem señaló los preceptos aplicables al caso concreto y las circunstancias especiales, así como las razones jurídicas para determinar que las pruebas recabadas en primera instancia fueron idóneas para estimar acreditado el delito de robo calificado, previsto y sancionado en los artículos 220, párrafo primero, fracción II (valor indeterminado) y 225, fracción I (ejercer violencia para defender lo robado), del Código Penal para el Distrito Federal, vigente al momento de los hechos (diecinueve de noviembre de dos mil nueve), en agravio de **********, así como la responsabilidad del solicitante de garantías en su comisión, cuya intervención se efectuó en la forma prevista en el artículo 22, fracción II, del mismo ordenamiento, esto es, a título de coautor en forma dolosa.


"... En esa vertiente, es insostenible el concepto de violación sobre la base de las siguientes consideraciones:


"El numeral 74 del Código Penal para el Distrito Federal preceptúa: (se transcribe).


"El ordinal citado establece, entre otros supuestos, lo que se denomina comunicabilidad de agravantes o atenuantes fundadas en circunstancias objetivas, y estatuye que la correspondiente (en este caso calificativa) sólo es aplicable si el sujeto activo tenía conocimiento de su existencia, es decir, de dicho numeral se aprecia que para su actualización se requiere de dos elementos:


"- El primero, que se trate de una circunstancia objetiva; y,


"- El ulterior, que el sujeto activo de que se trate tenga conocimiento de ésta.


"En el caso, correctamente se estimaron acreditados éstos, precisamente con el dicho de los mencionados ********** y **********, de los que se advierte que la mecánica de los hechos fue que el amparista, después de apoderarse del cuchillo se lo entregó al diverso individuo (elementos objetivo y subjetivo consistentes en que el coautor estaba armado), en ese momento, el pasivo le gritó al desconocido que lo dejara, pero aquél se volteó y amenazante blandió ese objeto, con el fin de impedir que se acercara, lo desapoderara del cuchillo y pudiera huir -no lo logró el sentenciado-, por lo que la conducta de haber entregado, en este caso, el objeto material por medio del cual se desplegó la calificativa en cita, actualiza los elementos aludidos, sin que el justiciable de mérito pueda prevalecerse de que él no ejerció directamente la violencia (moral) para defender lo robado.


"En efecto, no resulta relevante que la violencia no fue directamente ejercida por el justiciable, pues de conformidad con el ordinal 74 insupra, las pruebas aportadas al sumario permiten concluir que el amparista sí tuvo conocimiento de ésta, es decir, existió comunicabilidad de esa calificativa, porque se reitera, precisamente el acusado fue el que le pasó el cuchillo al diverso individuo, es decir, tenía conocimiento objetivo que el coautor estaba armado, lo que indica que aquél sabía que podía suceder el reclamo del pasivo o de otra persona, es decir, se representó esa posibilidad y la aceptó antes de que se desplegara la conducta que actualizó la calificativa en comento (ejercer violencia para defender lo robado), lo que efectivamente aconteció, sin que resulte relevante que, en este caso, la cosa con la cual se realizó la conducta agravadora sea el objeto material del delito o que no hubiera intervenido de diversa forma (verbal o material) para que el diverso sujeto amenazara al denunciante, pues ya quedó establecido que a priori tenía conocimiento objetivo y subjetivo de la calificativa en estudio.


"Luego, contrario a lo alegado, es claro que ese acto intimidatorio amedrentó a la víctima para que no impidiera que se llevaran lo robado, tanto es así, que el referido ********** tampoco intervino por esa razón; por ello, no es importante la distancia en la que se ejerció la violencia, pues objetivamente logró su cometido y, finalmente, logró huir el diverso sujeto. Luego, es incorrecto que existió inexacta aplicación de la ley penal, por lo que no resulta aplicable la tesis que citó el peticionario de garantías, de rubro: ‘ROBO. LA CALIFICATIVA DE VIOLENCIA MORAL EN ESTE DELITO REQUIERE LA REALIZACIÓN DE ACTOS INTIMIDATORIOS CONTRA LA VÍCTIMA (CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL ABROGADO).’, en virtud a que sí se acreditaron actos intimidatorios generadores de violencia -moral en la especie- para defender lo robado.


"Las anteriores razones son por las que no se comparte el criterio emitido ... que dice: ‘ROBO CALIFICADO. NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SI NO SE ACREDITA QUE EL INCULPADO HAYA EJERCIDO VIOLENCIA CONTRA LOS APREHENSORES DE SU COPARTÍCIPE PARA EVITAR QUE FUERA DESAPODERADO DE LOS BIENES ROBADOS.’


"De dicha transcripción se aprecia que la mecánica de la actualización de la agravante relativa es similar al de la especie, toda vez que en aquél dos personas cometieron un delito de robo, uno de ellos traía un desarmador, luego, lo utilizó en estimación del órgano colegiado referido para defender lo robado, pero no le era comunicable al acusado respectivo, empero, este órgano jurisdiccional considera que en ese supuesto los intervinientes se pusieron de acuerdo y acordaron cometer el delito llevando un desarmador, entonces, sabían objetiva y subjetivamente de la existencia de ese objeto punzante, con el cual fue amenazado el policía captor, por lo que la calificativa aludida sí le era comunicable, con independencia de que el quejoso no la ejerció en forma directa y personal, resultando irrelevante también que no ‘estaba presente’, porque sí lo estaba, en virtud de que solamente estaba escondido en la empresa ofendida donde finalmente se le aseguró; por ende, aquel encausado ya se había representado la posibilidad de que podía suceder, lo que finalmente pasó, lo cual aceptó (dolo eventual), mientras que en el caso concreto, el amparista también estaba presente y le pasó al coautor el cuchillo con el cual se defendió lo robado, de lo que deriva que en supuestos similares se resolvió en forma divergente."


Sobre el particular, el citado tribunal no informó haber sustentado criterio similar en otros asuntos o elaborado tesis al respecto.


Cabe señalar que aun cuando el criterio sustentado por ambos Tribunales Colegiados no constituye jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis L/94, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(4)


CUARTO. Existencia de la contradicción. De conformidad con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita pasar por el cumplimiento irrestricto de los requisitos establecidos en la tesis de jurisprudencia P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(5) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


Con base en ello, una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe pasar por una serie de reflexiones que abarquen desde la finalidad de la resolución del conflicto hasta la justificación mínima que en cada caso concreto debe acreditarse.


Así, ¿qué finalidad persigue la resolución de una contradicción de tesis denunciada ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación? Para responder a esta pregunta, se impone una interpretación del contenido de los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, cuyos textos son los siguientes (énfasis añadido):


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o las partes que intervinieron en los juicios en que dichas tesis fueron sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, a fin de que el Pleno o la Sala respectiva, según corresponda, decidan la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia."


"Artículo 197-A. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales o los Magistrados que los integren, o las partes que intervinieron en los juicios en que tales tesis hubieran sido sustentadas, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, la que decidirá cuál tesis debe prevalecer. El procurador general de la República, por sí o por conducto del agente que al efecto designe, podrá, si lo estima pertinente, exponer su parecer dentro del plazo de treinta días.


"La resolución que se dicte no afectará las situaciones jurídicas concretas derivadas de los juicios en los cuales se hubiesen dictado las sentencias contradictorias.


"La Suprema Corte deberá dictar la resolución dentro del término de tres meses y ordenar su publicación y remisión en los términos previstos por el artículo 195."


En ambos artículos se contiene una norma que confiere poderes de ejercicio obligatorio para la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando ya sea en Salas o en Pleno. Mediante el ejercicio de ese poder conferido, se busca, esencialmente, unificar los criterios interpretativos que dos o más Tribunales Colegiados -o las Salas de la Corte, en su caso- llegaren a adoptar a la hora de resolver algún conflicto.


Las normas citadas expresan, como condición para la procedencia de la contradicción de tesis, que los criterios enfrentados sean contradictorios. El sentido del concepto "contradictorio", sin embargo, ha de entenderse cuidadosamente en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad antes apuntada: la unificación de criterios. Es decir, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio.


La esencia de la contradicción, entonces, radica más en la necesidad de unificar criterios que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


Lo anterior no es más que el reflejo natural de los procesos interpretativos. Como se sabe, los sistemas jurídicos no contienen "respuestas correctas únicas", esencialmente, porque las fuentes del derecho son sólo la materia prima del ejercicio jurisdiccional, mediante el que se va creando el llamado derecho en acción. La legalidad, como dice **********, se complementa con el arbitrio judicial: "el sistema de arbitrio judicial y el sistema de legalidad forman una unidad imprescindible: tan falso e incompleto es un principio de arbitrio que prescinde de la legalidad como un principio de legalidad que prescinde del arbitrio. La razón de lo anterior es que tanto la legalidad necesita del arbitrio para ser efectiva como el arbitrio necesita de la legalidad para ser lícito."


La discrecionalidad o arbitrio judicial puede definirse como aquella facultad que tienen los órganos jurisdiccionales para aplicar el derecho a las circunstancias concretas del caso que han de resolver. Más precisamente, se trata de una facultad que la ley concede a los juzgadores para que, dentro de límites más o menos amplios, la interpreten en relación con el supuesto concreto que ha de solventar, o completen algún extremo que la misma ley deja a su propio juicio.


Así, es normal que a la hora de ejercer este arbitrio existan diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver deben avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes.


Resumiendo: si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y si el problema radica en los procesos de interpretación -no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


1. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


2. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


3. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este pequeño test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto.


El anterior criterio se sustenta en las tesis jurisprudenciales números 22/2010 y 23/2010, aprobadas por esta Primera Sala, que, respectivamente, a la letra dicen:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible."(6)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. FINALIDAD Y CONCEPTO. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, en sesión de 30 de abril de 2009, interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’. Así, de un nuevo análisis al contenido de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 197-A de la Ley de Amparo, la Primera Sala advierte como condición para la existencia de la contradicción de tesis que los criterios enfrentados sean contradictorios; sin embargo, el sentido del concepto ‘contradictorio’ ha de entenderse cuidadosamente, no tanto en función del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad misma de la contradicción de tesis, que es generar seguridad jurídica. En efecto, la condición que debe observarse está más ligada con el fin que con el medio y, por tanto, la esencia de la contradicción radica más en la necesidad de dotar al sistema jurisdiccional de seguridad jurídica que en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados de Circuito; de ahí que para determinar si existe o no una contradicción de tesis debe analizarse detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún razonamiento de las respectivas decisiones se tomaron vías de solución distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales, pues al ejercer el arbitrio judicial pueden existir diferendos, sin que ello signifique haber abandonado la legalidad. Por ello, en las contradicciones de tesis que la Suprema Corte de Justicia de la Nación está llamada a resolver debe avocarse a reducir al máximo, cuando no a eliminar, ese margen de discrecionalidad creado por la actuación legal y libre de los tribunales contendientes."(7)


QUINTO. A continuación, se explicitan las razones por las cuales se considera que este asunto sí cumple con los requisitos de existencia:


Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados contendientes, las cuales se detallaron en el considerando tercero de la presente resolución.


Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que de la lectura de los aspectos destacados en las ejecutorias mencionadas en los párrafos anteriores, se desprende que la interpretación realizada por los Tribunales Colegiados contendientes versó sobre un mismo problema jurídico y sobre la aplicación de un idéntico precepto legal, con resultados distintos.


Los siguientes datos coincidentes corroboran esta información:


a) En ambos casos, se promovió juicio de amparo directo penal contra la sentencia definitiva de segunda instancia, que decretó una condena.


b) Los dos procesos penales se instruyeron por la comisión del delito de robo y se estudiaron los supuestos de aplicación e inaplicación de la calificativa a que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, relativa a que el sujeto activo ejerza violencia para defender lo robado.


c) El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo directo **********, determinó que no se actualizaba la citada agravante, respecto del quejoso ********** porque, de acuerdo a su naturaleza, requiere que el sujeto activo, después de llevar a cabo el robo, ejerza en cualquier forma la conducta violenta con la finalidad de defender lo robado, es decir, que el sujeto activo ejerza de cualquier forma la conducta violenta, con la finalidad anotada. Lo que, en la especie, no sucedió, porque fue otra persona (coacusado) y no el quejoso quien le puso el desarmador al policía a la altura del pecho para defender lo robado.


En tales condiciones, atento al principio de comunicabilidad, previsto en el artículo 74 del código invocado, el quejoso ********** no debe responder por la circunstancia agravante que realizó su coinculpado, máxime que el referido quejoso no estaba presente cuando aquél amagó al policía para defender lo robado para presumir que avalaba la conducta de su coinculpado o lo apoyaba en tal defensa, por el contrario, el aludido quejoso estaba escondido en una caja de plástico entre los anaqueles del establecimiento.


d) Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, estableció que para actualizar la calificativa de violencia moral para defender lo robado resulta irrelevante que la violencia no haya sido ejercida directamente por el quejoso **********, porque sí tuvo conocimiento de la misma y, en ese sentido, existió comunicabilidad.


Como se aprecia, la conclusión a la que arribaron ambos Tribunales Colegiados no fue en el mismo sentido jurídico, esto es:


El Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, después de justificar la comisión del delito de robo, al efectuar el análisis de la calificativa prevista en el artículo 225, fracción I (ejercer violencia para defender lo robado), del Código Penal para el Distrito Federal, consideró que el tribunal de alzada, de manera incorrecta, la tuvo por acreditada, porque el coacusado dentro del establecimiento comercial amagó con un desarmador al policía preventivo para defender los objetos robados que llevaba en un costal blanco que sujetaba con una mano, objeto punzante que soltó una vez que el policía se identificó; en tanto que el quejoso ********** fue encontrado escondido dentro de una caja de plástico entre varios anaqueles en el mismo establecimiento.


Por tal motivo, el Tribunal Colegiado afirmó que, con relación al quejoso **********, no se actualizó dicha calificativa, porque atento a su naturaleza, después de que se comete el hecho delictivo, requiere que sea el sujeto activo quien ejerza la conducta violenta con la finalidad de defender lo robado; por tanto, sostuvo el tribunal que, atendiendo al principio de comunicabilidad, previsto en el artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, el quejoso no debe responder por la circunstancia agravante que cometió su coinculpado, máxime que en ese momento aquél no estaba presente para presumir que avalaba la conducta del coacusado o lo apoyaba en defensa de los bienes robados, tanto más que fue encontrado cuando estaba escondido en una caja de plástico entre diversos anaqueles.


Lo anterior dio origen a la tesis aislada I..P.64 P, con el rubro: "ROBO CALIFICADO. NO SE ACTUALIZA LA AGRAVANTE PREVISTA EN EL ARTÍCULO 225, FRACCIÓN I, DEL CÓDIGO PENAL PARA EL DISTRITO FEDERAL SI NO SE ACREDITA QUE EL INCULPADO HAYA EJERCIDO VIOLENCIA CONTRA LOS APREHENSORES DE SU COPARTÍCIPE PARA EVITAR QUE FUERA DESAPODERADO DE LOS BIENES ROBADOS."


En tanto que el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo **********, después de justificar la comisión del delito de robo, al realizar el análisis de la calificativa prevista en el artículo 225, fracción I (ejercer violencia para defender lo robado), del Código Penal para el Distrito Federal, afirmó que fue correcto que se considerara esa agravante, porque el coacusado ejerció sobre el denunciante una coacción psicológica de hacerle daño, pues después de gritarle el denunciante que dejara el cuchillo robado, volteó a verlo y blandiendo ese objeto lo amenazó, ademán que resultó suficiente para infundir temor en el sujeto pasivo.


El mismo tribunal afirmó que el artículo 74 del ordenamiento legal en consulta, entre otros supuestos, contempla la comunicabilidad de agravantes o atenuantes fundadas en circunstancias objetivas, la cual es aplicable si el sujeto activo tenía conocimiento de su existencia.


En el caso concreto, argumentó el tribunal que el quejoso **********, después de que se apoderó del cuchillo se lo entregó a su coacusado, momento en que el sujeto pasivo le gritó al coacusado que lo dejara, aquél se volteó y blandió el cuchillo con el fin de que no se acercara.


El propio tribunal sostuvo que es irrelevante que la violencia no fuera ejercida por el justiciable, porque en términos del artículo 74 invocado, las pruebas aportadas son suficientes para concluir que existió comunicabilidad de la calificativa, porque el quejoso ********** le pasó el cuchillo a su coacusado, es decir, tuvo conocimiento objetivo que el coacusado estaba armado y, por tanto, sabía que podía suceder la reclamación del sujeto pasivo o de otra persona, con ello, se representó esa posibilidad y la aceptó antes de que se desplegara la conducta que actualizó la calificativa; también afirmó el Tribunal Colegiado que no era obstáculo a lo anterior que la cosa con la que se realizó la conducta agravada sea el objeto material del delito o que el quejoso no hubiera intervenido de diversa forma (verbal o material) para que el otro sujeto amenazara al denunciante, porque se estableció que a priori tenía conocimiento objetivo y subjetivo de dicha calificativa.


Finalmente, el tribunal de referencia consideró que no era aplicable la tesis aislada sustentada por el otro tribunal que participa en esta contradicción de tesis, porque, contrario a lo establecido en la ejecutoria que dio origen a ese criterio, la calificativa aludida sí fue comunicable, ya que los dos sujetos activos que participaron se pusieron de acuerdo y acordaron cometer el delito de robo para lo cual llevaron un desarmador, con ello, afirma el tribunal, sabían objetiva y subjetivamente de la existencia del objeto punzante, con el cual, después de cometerlo uno de los sujetos activos, amenazó al policía captor, en tanto que el quejoso se escondió para evitar su detención, por ello, a pesar de que no ejerció la violencia de forma directa y personal, ya se había representado la posibilidad de que podía suceder.


A partir de lo anterior, es claro que, al resolver en sus respectivos expedientes los Tribunales Colegiados contendientes, aplicaron un mismo precepto legal con resultados diferentes de acuerdo a su interpretación con relación a los hechos juzgados. Es decir, resolvieron una cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, además, su interpretación giró en torno a un mismo tipo de problema jurídico, es decir, el punto de contacto se suscitó en torno a la "comunicabilidad" de la agravante cuando solamente uno de los copartícipes es quien ejerce violencia para defender lo robado.


En ese orden de ideas, queda evidenciado que, no obstante que los antecedentes y elementos jurídicos a evaluar resultan esencialmente iguales, en el aspecto específico del orden de estudio apuntado, ambos órganos jurisdiccionales concluyeron con posiciones jurídicas diferentes con motivo de los acontecimientos demostrados.


Tercer requisito: Surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. Finalmente, de las constancias de autos se advierte que los puntos de vista de los tribunales contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, pueden dar lugar a la formulación de una pregunta genuina, en torno a que, en términos de los artículos 225, fracción I y 74, ambos del Código Penal para el Distrito Federal, se acredita o no la "comunicabilidad" de la agravante cuando solamente uno de los copartícipes es quien ejerce violencia para defender lo robado.


SEXTO. Establecido lo anterior, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que enseguida se expresan:


Para demostrar lo anterior, conviene analizar los artículos 74 y 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, que disponen lo siguiente:


"Artículo 74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas."


"Artículo 225. Las penas previstas en los artículos anteriores, se incrementarán con prisión de dos a seis años, cuando el robo se cometa:


"I. Con violencia física o moral, o cuando se ejerza violencia para darse a la fuga o defender lo robado."


El primer artículo establece las modificativas del delito entre los participantes, por virtud del cual las circunstancias calificativas aprovechan o perjudican para el aumento de la pena a todos los que intervengan en la comisión del ilícito, sin importar su grado de participación, siempre que tengan conocimiento de dichas circunstancias.


En dicho artículo se regula el supuesto de coparticipación delictuosa, en cuanto a que la individualización de la pena debe realizarse con base en la conducta que cada sujeto realizó, por lo que cada uno de ellos debe responder de su participación y ser sancionado penalmente por el ilícito concertado, pues aun cuando todos sean copartícipes del delito, no debe sancionarse a todos de igual manera cuando su participación es diversa.


El segundo numeral contiene el aumento de la pena de prisión, cuando después de realizado el delito de robo, se llevan a cabo actos de violencia física o moral para darse a la fuga o defender lo robado.


De esta manera, el legislador condiciona la reprochabilidad de las circunstancias agravantes, precisamente respecto de quienes intervienen en ellas, las cuales son comunicables a los agentes del delito que actúan con conocimiento de ellas, es decir, que si varias personas intervienen con sus respectivas conductas en la producción del resultado típico, el límite de sus sanciones, por cuanto a la llamada comunicabilidad de las circunstancias, únicamente puede derivarse del conocimiento que cada agente en lo particular tenga del o de los delitos que se cometan.


La comunicación de circunstancias se insertó mediante reforma al artículo 54 del Código Penal Federal, antes Código Penal para el Distrito Federal en Materia de Fuero Común y para toda la República en Materia de Fuero Federal, en el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de trece de enero de mil novecientos ochenta y cuatro; en la exposición de motivos que dio origen a dicho decreto, se estableció que la modificación al citado numeral y otros más de ese ordenamiento legal se realizó para mejorar y actualizar fórmulas jurídicas en los términos del progreso de las disciplinas penales y, particularmente, de la equidad aplicada a las cuestiones que comprende el derecho punitivo, en cuyo marco entran en juego valores trascendentes para el ser humano y para la comunidad.


En la referida exposición de motivos, con relación a la comunicabilidad de circunstancias, se propuso lo siguiente:


"... 8. Comunicabilidad de circunstancias.


"Los artículos 54 y 55 del Código Penal regulan la denominada comunicación de circunstancias. Empero, esta regulación resulta a todas luces inadecuada, porque en ella no se reflejan las verdaderas características y, por ende, las debidas consecuencias, de las circunstancias objetivas y subjetivas, que han de proyectarse de diverso modo sobre los participantes en el delito.


"A este respecto, el nuevo artículo 54 que se propone distingue, en el primer párrafo, las que generalmente se denominan circunstancias subjetivas, y se refiere, en el segundo, a las que normalmente se designa como circunstancias objetivas. Es obvio que aquéllas no son comunicables, esto es, no son aplicables a todos los sujetos que intervinieron en el delito, sino sólo a quien actúe dentro de ellas y sobre quien debe recaer, por ende, el aumento o la disminución de la pena que estas calidades, relaciones personales o circunstancias subjetivas traen consigo. En cambio, son comunicables, para los mismos fines de aumento o disminución de la pena, las circunstancias de carácter objetivo, a los agentes del ilícito que actúen con conocimiento de ellas."


De lo anterior se concluye que el artículo 54 modificado distingue, en el primer párrafo, lo que generalmente se denominan circunstancias subjetivas, y se refiere, en el segundo párrafo, a las que normalmente se designan como circunstancias objetivas. Es obvio que las primeras no son comunicables, esto es, no son aplicables a todos los sujetos que intervienen en el delito, sino sólo a quien actúa dentro de ellas y sobre quien debe recaer el aumento o la disminución de la pena. En cambio, son comunicables para los mismos fines de aumento o disminución de la pena, las circunstancias de carácter objetivo a los agentes del ilícito que actúen con conocimiento de ellas.


La reforma al artículo 54 perfecciona las reglas relativas a la comunicabilidad de las circunstancias y que no se limitan a las personas en forma genérica, sino se refieren, de manera particular a las calidades, a las relaciones personales o a las circunstancias subjetivas del autor del delito, declarando que cuando las mismas fundan el aumento o disminución de la pena, no son aplicables a los demás sujetos que intervienen en él, resolviendo, como es comúnmente aceptado, que en cambio sí son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas.


De esta manera, el artículo 54 del invocado código reformado quedó de la siguiente manera:


"Artículo 54. El aumento o la disminución de la pena, fundadas en las calidades, en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél.


"Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas."


Posteriormente, el dieciséis de junio de dos mil dos, se publicó en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el decreto que aprobó el Nuevo Código Penal para el Distrito Federal. Dicho decreto es el resultado de diversas iniciativas presentadas por los diferentes partidos políticos, con la intención de crear un ordenamiento penal ajustado a los principios que deben regir en un sistema de justicia penal dentro de un Estado de derecho; principios fundamentales que derivan de la Ley Suprema y de los instrumentos internacionales suscritos por México.


Con motivo del proceso legislativo anterior, en el actual Código Penal para el Distrito Federal, el artículo antes transcrito quedó bajo el número 74, durante las etapas de creación del nuevo código ese numeral no fue motivo de observaciones o modificación, por el contrario, se sometió a la consideración y aprobación el proyecto de decreto, para quedar aprobado en los siguientes términos:


"Artículo 74. El aumento o la disminución de la pena, fundados en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél. Son aplicables las que se funden en circunstancias objetivas, si los demás sujetos tienen conocimiento de ellas."


Aun cuando haya cambiado el anterior artículo 54 al actual numeral 74 del código invocado, en esencia, se refieren a lo mismo; el transcurso del tiempo no demuestra la desaparición de los motivos que en un inicio destacaron los integrantes del Poder Legislativo para modificar el ordenamiento legal citado en primer lugar y que se expusieron en párrafos anteriores; por el contrario, esas razones de modificación al aludido numeral permanecen vigentes, al no haber sido motivo de observaciones o modificaciones con relación a la creación del Código Penal para el Distrito Federal.


Es conveniente destacar que para llegar a la consumación del delito es necesario seguir un camino, realizar todo un proceso que va desde la idea o propósito de cometerlo, hasta la consumación misma del delito; conjunto de actos que se denomina iter criminis.


Dentro del camino del delito, se distinguen cuatro etapas: a) actos internos, b) actos preparatorios, c) actos de ejecución y c) la consumación del delito.


Actos internos, constituyen el punto de partida del iter criminis y comprenden la idea misma de cometer el delito, la deliberación interna acerca de aquella idea, la decisión, la elección de la forma de llevarlo a cabo; en fin, todo lo relacionado con el delito que permanece en el lado interno del individuo.


Actos preparatorios, constituyen el primer paso externo, la primera manifestación o exteriorización de la acción; son actos que si bien no tienden directamente a ejecutar o consumar el delito, tienden a prepararlo.


Actos de ejecución, son aquellos por los cuales el sujeto "comienza la ejecución" del delito que se ha propuesto consumar; en nuestro derecho penal, no sólo se aplica pena cuando el sujeto consumó el delito, sino también cuando, a pesar de no haberlo consumado, ya ha comenzado a ejecutarlo, esto último es lo que se conoce como tentativa.


Consumación del delito, es la última etapa del iter criminis y ésta se justifica cuando el delito está consumado, es decir, cuando se reúnen todos los elementos y condiciones exigidos por la figura delictiva.(8)


Conviene destacar que la descripción del iter criminis en este asunto se realizó para establecer la condición de reprochabilidad de la conducta ilícita junto con las circunstancias agravantes derivadas de la particular forma de ejecución del hecho material, que en términos del artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, sólo puede ser atribuible al propio autor, en tanto que a los partícipes les serán reprochables esas mismas circunstancias en la medida en que sean de naturaleza objetiva y formen parte del conocimiento integrante de ese dolo de partícipe en la realización preconcebida del hecho; en cambio, las circunstancias subjetivas sólo son atribuibles a aquellos en quienes concurran, es decir, son inherentes a la ejecución del mismo hecho y únicamente pueden referirse al autor, a menos que existan pruebas de que los demás partícipes son conscientes de ellas.


En vista de lo anterior, esta Primera Sala concluye que para la aplicación de las modificativas o calificativas derivadas de la particular forma de ejecución del hecho delictivo básico siempre será necesario demostrar tales circunstancias, porque los supuestos de aumento o disminución de la pena fundadas en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél, si no sabían o tenían conocimiento de ellas, es decir, que para que se justifiquen tales calificativas es necesario demostrar que existió un acuerdo previo entre los sujetos activos que actúen en las mismas, precisión que tiene apoyo en la primera parte del invocado artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, así como en el principio de culpabilidad, al indicar que a cada persona le es atribuible únicamente lo que realizó bajo su propia culpa y no la ajena. Por el contrario, esas modalidades, cuando se fundan en circunstancias objetivas relacionadas con la ejecución del delito, son aplicables a los demás sujetos, porque es evidente el conocimiento de ellas, supuesto que también es acorde con la segunda parte del invocado artículo 74 de tal ordenamiento legal.


Sirve de apoyo a lo anterior la tesis aislada, sustentada por la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Sexta Época, Segunda Parte, Volumen I, materia penal, página 15, del texto y contenido siguientes:


"CARGA DE LA PRUEBA. En tratándose de delitos intencionales, ordinarios y simples, o sea sin la concurrencia de alguna modalidad, basta la objetividad del daño lesivo y que se da en el mundo de relación, para encuadrarse el evento en aquel casillero genérico; empero, si el agente aduce alguna circunstancia que pudiera suprimir o atenuar su responsabilidad, o el titular de la acción punitiva estima que concurrió una agravante general o específica calificante, cualquiera de estas dos hipótesis debe demostrarse."


Por tanto, cuando uno de los copartícipes es quien ejerce la "conducta violenta con la finalidad de defender lo robado", a la que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, sin conocimiento previo o actual de los demás coautores, en términos del principio de comunicabilidad, previsto en el citado artículo 74, esa reacción delictiva no debe perjudicar a todos, sino solamente a quien la realiza.


En tales condiciones, debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 195 de la Ley de Amparo, la tesis correspondiente deber quedar redactada con los siguientes rubro y texto:


Para la aplicación de las modificativas o calificativa derivadas de la particular forma de ejecución del hecho delictivo básico, siempre será necesario demostrar tales circunstancias, porque los supuestos de aumento o disminución de la pena fundadas en las relaciones personales o en las circunstancias subjetivas del autor de un delito, no son aplicables a los demás sujetos que intervinieron en aquél, si no sabían o tenían conocimiento de ellas, es decir, para que se justifiquen tales calificativas es necesario demostrar que existió un acuerdo previo entre los sujetos activos que actúen en las mismas, precisión que tiene apoyo en la primera parte del artículo 74 del Código Penal para el Distrito Federal, así como en el principio de culpabilidad, al indicar que a cada persona le es atribuible únicamente lo que realizó bajo su propia culpa y no la ajena. Por el contrario, esas modalidades cuando se fundan en circunstancias objetivas relacionadas con la ejecución del delito, son aplicables a los demás sujetos porque es evidente el conocimiento de ellas, supuesto que también es acorde con la segunda parte del invocado artículo 74 de tal ordenamiento legal. En consecuencia, cuando uno de los copartícipes es quien ejerce la "conducta violenta con la finalidad de defender lo robado", a la que se refiere el artículo 225, fracción I, del Código Penal para el Distrito Federal, sin conocimiento previo o actual de los demás coautores, en términos del principio de comunicabilidad, previsto en el artículo 74 citado, esa reacción delictiva no debe perjudicar a todos, sino solamente a quien la realiza.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en los términos del quinto considerando de esta resolución.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO. D. publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el presente toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L.. En contra del voto emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracciones II y III, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








______________

1. Obra a foja 36.


2. Novena Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXVI, julio de 2007, tesis I..P.64 P, página 2705.


3. Obra a foja 2.


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, tomo 83, noviembre de 1994, página 35.


5. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


6. Tesis jurisprudencial 1a./J. 22/2010. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


7. Tesis jurisprudencial 1a./J. 23/2010. Materia: común. Novena Época. Instancia: Primera Sala. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 123.


8. Monografías y Trabajos Prácticos de Derecho Penal, tema "Etapas del Iter Criminis", Editorial Estudio.


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