Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezLuis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1170
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 33/2013 (10a.)
Número de registro24328
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 384/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y SEXTO EN MATERIA DE TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO. 9 DE ENERO DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS. SECRETARIA: M.M.R.C..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, atendiendo a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2001, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintinueve de junio de dos mil uno; en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de Circuito y el tema de fondo corresponde a la materia laboral, en la que se encuentra especializada esta S..


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 197-A de la Ley de Amparo, ya que fue formulada por el Magistrado J.L.G.B., integrante del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, órgano colegiado que dictó una de las resoluciones que participan en la presente contradicción.


TERCERO. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, al resolver los juicios de amparo directo ********** y **********, ambos resueltos en sesión de cuatro de mayo de dos mil doce, en la parte que interesa consideró:


"QUINTO. ... En el laudo reclamado, la autoridad responsable valoró el escrito de renuncia ofrecida como prueba por la demandada, de la siguiente manera: ‘... 3. La documental consistente en original del escrito de renuncia de fecha 24 de agosto de 2009, que obra en legajo por separado al expediente en que se actúa, documento que merece pleno valor probatorio, al ser suscrito y rubricado en original por el propio actor, lo que denota autenticidad, tanto del contenido como de la firma, ello independientemente de que el actor haya objetado dicho documento en cuanto su autenticidad de contenido, firma y huella dactilar, lo que motivó a que se llevara a cabo el medio de perfeccionamiento consistente en la ratificación de contenido y firma del **********, medio de perfeccionamiento que obra a foja 55 de autos y que no beneficia al oferente en atención a que el actor negó el contenido, la firma y huella de la renuncia de fecha 24 de agosto de 2009, lo que motivó a que ambas partes ofrecieran como medios de perfeccionamiento las periciales, a lo anterior es importante puntualizar que de la prueba pericial ofrecida por la parte actora, dio como resultado que la firma y huella que obra en la renuncia de fecha ya citada, sí fue puesta de puño y letra del actor, como se desprende del dictamen que obra glosado en autos a fojas de la 77 a la 92 de autos, lo anterior con independencia de que su perito haya manifestado lo siguiente: ‘Haciendo mención y de acuerdo a mi leal saber y entender dicha huella dactilar fue a abusados en blanco, es decir primero se imprimió la huella del actor, y posteriormente se estampó el contenido del texto de la documental de referencia’, ya que en primer lugar la parte actora no hizo valer en el momento procesal, es decir, en su escrito inicial de demanda o bien al momento de ratificar la misma, en la audiencia trifásica de ley y en segundo término se debe tomar en consideración que dado el avance tecnológico en la actualidad, existe una diversidad de fuentes de escritura en cada computadora o máquina de escribir y en un solo momento, que cualquier persona puede suscribir un documento con diversos tipos de letra, es decir, de fuentes de escritura, por lo que resulta ilógico que la perito designada por la parte actora refiera que la carta renuncia se encuentra alterada porque fue abusado en blanco, ya que en dicha documental no se advierte tal circunstancia, sino por el contrario, a simple vista se aprecia autenticidad de la misma, la cual no evidencia alteración alguna en su contenido, por tanto, resulta humana y científicamente imposible determinar si los documentos se imprimieron primero y luego se firmaron por el actor o viceversa, pero sobre todo, de la demanda no se desprende que el actor hubiese señalado que lo obligaron a firmar y/o estampar primero su huella digital en la carta renuncia, caso en que sí procedía a establecer la presunción de que el documento haya sido manipulado. Por lo anterior, dicho dictamen pericial se relaciona y adminicula con el dictamen pericial propuesto por la parte demandada en el sentido de que su perito concluyó manifestando ‘que la renuncia de fecha 24 de agosto de 2009, tanto la firma como huella dactilar, sí corresponden al puño y letra del actor, así como del dedo pulgar derecho del actor.’ (páginas 93 a 114 de autos). Circunstancia ésta que evidentemente beneficia a la parte demandada, por haberse perfeccionado por sí sola la documental en estudio, mediante ambos dictámenes periciales, lo anterior es así, puesto que el perito tercero en discordia concluyó de la siguiente manera: ‘Una vez que se obtuvo el resultado del análisis de estudio en materia de documentoscopia, realizado al documento cuestionado (carta renuncia de fecha 24 de agosto de 2009), se llegó a la conclusión que no fue susceptible de ningún tipo de alteración, ya que no presenta desfasamientos en sus interlineados, no se aprecian borrados, raspados, cortes, mutilaciones, de empastados, enmascaramientos, ni edición o sustracción de textos; en cuanto a la firma se encuentra dentro de la simetría del llenado del documento’, por tanto, al quedar debidamente acreditada la autenticidad de la carta renuncia, es de tenerse por cierto que el actor renunció voluntariamente a su trabajo en fecha 24 agosto del año 2009. ... En principio, este tribunal considera que la renuncia del actor a su trabajo, acontecida el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, aducida por la demandada al contestar la demanda laboral, con apoyo en la que negó el despido injustificado ubicado por el actor en fecha posterior, esto es, el cinco de septiembre de dos mil nueve, quedó plenamente demostrada al haber quedado en evidencia su autenticidad a través de la prueba pericial ofrecida por las partes, originada por la objeción de falsedad de ese actor durante el procedimiento. La consideración anterior, encuentra apoyo además en la tesis jurisprudencial 178, de la otrora Cuarta S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 144, Tomo V, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, que es del tenor literal siguiente: ‘DOCUMENTOS OBJETADOS POR EL PROPIO FIRMANTE, VALOR PROBATORIO DE LOS.’ (se transcribe). No obstante que dicha renuncia tiene pleno valor probatorio para corroborar la expresión de voluntad de renunciar y poner fin a la relación de trabajo habida entre las partes, esto con efectos el veinticuatro de agosto de dos mil nueve, su eficacia hacia el futuro particularmente hasta la data del despido invocado el cinco de septiembre siguiente deberá de (sic) ponderarse en cada caso, sin desconocerse que en esta hipótesis es al actor a quien corresponde demostrar, en todo caso, que a pesar de dicha renuncia, siguió laborando con posterioridad hasta el día en que afirmó ocurrió el despido. ... Por su relación con el tema de que se trata, se tiene presente el contenido de las jurisprudencias 27/2001 y 28/95, sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicadas en las páginas 429 y 131, respectivamente, en los Tomos XIV, julio de 2001 y II, agosto de 1995, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyos rubro y texto son: ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR.’ (se transcribe). ‘CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.’ (se transcribe). Desde luego no se soslaya que tales criterios jurisprudenciales versan sobre la carga de la prueba del demandado en los casos en que invocado un despido en una fecha se aduce la renuncia en una data posterior, en cuya hipótesis corresponde al patrón el gravamen de demostrar la subsistencia entre el despido y la renuncia; lo que refleja la situación inversa a la del presente caso. También se observa, que tratan a la renuncia como una prueba indiciaria que debe estar robustecida con otro medio de prueba para acreditar que entre la fecha en que el actor se dijo despedido y aquella en que se dio la renuncia la relación de trabajo subsistió hasta que se suscitó ésta. Destacadamente, este tribunal desprende que en tales jurisprudencias se sugiere un estándar de prueba, consistente en que la renuncia por sí sola no es susceptible de demostrar la referida subsistencia sino precisa corroborarse a través de otro u otros medios; lo que se traduce en que si la propia renuncia no tiene per se plena eficacia hacia el pasado, dado que su valor en ese sentido es puramente lógico pero no insospechable, del mismo modo carece de plena eficacia hacia el futuro para constatar por sí sola que no continuó la prestación de servicios por parte del operario. También debe tenerse presente, al margen de la referencia a la vinculación del caso con las citadas jurisprudencias 27/2001 y 28/1995 (sic), que cuando en derecho procesal se alude a la contraprueba de algún elemento de convicción, uno de los requisitos que debe reunir aquélla es que sea conducente al hecho esencial a probar, es decir que sea esencialmente pertinente. Esto se traduce en que la previsión que consagra el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que ante la omisión de exhibir los documentos propuestos por el oferente materia de reconocimiento, emerge la presunción de certeza de los puntos a corroborar, siempre que no exista prueba que la contradiga, exige cierto grado de idoneidad. De modo que la efectividad de la contraprueba estriba en que la prueba generada y su contraria, se refieran exacta o aproximadamente al mismo extremo que se busca probar o contradecir. Fijadas tales bases, es posible establecer que la renuncia de veinticuatro de agosto de dos mil nueve no alcanza plena eficacia probatoria por sí sola para demostrar de forma indiscutible la no subsistencia de la prestación de servicios a partir de la misma y hasta el cinco de septiembre del mismo año, o sea, más de una semana después, frente a la presunción derivada de la inspección, en atención a las siguientes razones. En principio, el perfeccionamiento del escrito de renuncia mediante la prueba de periciales ofrecida por las partes no produce mayores efectos probatorios de la documental privada, esto es, sólo demuestra los hechos contenidos en el propio escrito, o sea la demostración de que en la fecha en que se suscribió el documento, el trabajador expresó su voluntad de formular la renuncia a su fuente de trabajo, ello en virtud de que únicamente tiende a perfeccionar su valor en sí misma, ante la objeción de falta de autenticidad de contenido o firma; pero dada la naturaleza del perfeccionamiento no le confiere mayor poder probatorio sobre otros datos no consignados expresamente, como en el caso lo sería si el actor con anterioridad a esa fecha o con posterioridad a la suscripción del documento prestó o no servicios personales para la demandada, porque tal hecho no se contiene plasmado en el documento. En segundo término, es de advertirse que la renuncia de veinticuatro de agosto de dos mil nueve no es concerniente al extremo sujeto a controversia, subsistencia misma de prestación de servicios por parte del operario, en tanto que por su contenido versa sobre la expresión en sí de renunciar al empleo que se tenía en una fecha cierta y determinada, pero en términos de su literalidad no aporta dato alguno hacía en futuro y más precisamente hasta el cinco de septiembre de dos mil nueve, careciendo de idoneidad sobre este punto. Por otro lado, en los presentes autos se tiene que el actor en el juicio generador del laudo reclamado, propuso y le fue admitida la prueba de inspección en los siguientes términos. ‘4. La INSPECCIÓN OCULAR, que practique el actuario adscrito a esta Junta, en el domicilio de la demandada, ubicado en **********, inspección que deberá abarcar un periodo comprendido de un periodo comprendido (sic) a un año anterior a la fecha del injustificado despido, en el renglón correspondiente al actor **********, la cual deberá versar sobre listas de asistencia, tarjetas checadoras, recibos de pago de utilidades, recibos de pago de vacaciones, prima vacacional y aguinaldo, listas de nómina, listas de raya, contratos colectivos e individuales de trabajo o cualquier documento que acostumbren a llevar los demandados para el control de todos sus trabajadores y a los cuales se refieren las fracciones I, II, IV y V del artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo a fin de que el actuario dé fe de lo siguiente: a., b., ... m. Que el actor laboró normalmente el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve, al cuatro de septiembre de dos mil nueve; n. Que la demandada recibió los servicios del actor **********, del veinticuatro de agosto al cuatro de septiembre de dos mil nueve.’. En la audiencia de siete de abril de dos mil diez, el apoderado de la demandada objetó las pruebas propuestas por el actor y por cuanto a la prueba cuatro, manifestó que pretendía abarcar un año durante el cual el actor narró un despido de once de diciembre de dos mil seis lo que dio origen a un juicio laboral; así como que con motivo de un segundo juicio laboral el actor resultó reinstalado el día veinticuatro de agosto de dos mil nueve, de modo que no ha prestado sus servicios ininterrumpidamente durante el plazo del reconocimiento; además de que, puntualizó, no resulta idónea para acreditar la subsistencia de servicios. Una vez admitida y fijadas las diez horas del día trece de mayo de dos mil diez, se desahogó la prueba de inspección en cuya acta relativa, se hizo constar que la demandada no presentó la documentación propuesta. Lo que fue acordado mediante proveído de diecisiete de mayo de dos mil diez, en el que la Junta responsable hizo efectivos los apercibimientos decretados y tuvo por presuntivamente ciertos los extremos que se pretendían acreditar, entre otros, a través de los incisos m. y n. de la prueba en cuestión. De ahí que ante la abstención de la demandada de exhibir la clase y número de documentos que describió el actor, surge la presunción de certeza de los hechos a probar en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, sin que como se apuntó la renuncia exhibida y perfeccionada alcance a contradecirla de forma efectiva, virtud a que sumado a que sobre el particular se reduce a un simple indicio, carece de idoneidad sobre el extremo esencial en cuestión. En este sentido, debe recordarse que el periodo materia de la prueba de inspección la Junta lo acordó incluyendo al propio cinco de septiembre de dos mil nueve, en que se habría ubicado el despido como verificado a las once horas dentro de su horario; y tenerse presente que basta que la prestación de servicios se corrobore en fechas posteriores a la invocada renuncia, para que ésta quede sin efectos de forma tácita. No se soslayan los términos de la objeción vertida por la demandada a la prueba 4 de inspección, sin embargo habiéndose ofrecido en forma generalizada dicha probanza relativo a todos los trabajadores de la empresa demandada no se advierte obstáculo alguno para que se exhibieran documentos del plazo del veinticuatro de agosto al cinco de septiembre de dos mil nueve como la admitió la Junta, en que se pusiera de manifiesto que no aparecía el actor y eventualmente se corroborara que no se presentó a laborar en ese periodo. Pero además, en la especie la presunción derivada de la no exhibición de los documentos materia de la inspección se adminicula con un indicio no menos importante que refuerza la pretensión probatoria del actor, a saber, el informe del Instituto Mexicano del Seguro Social, quien hizo saber que a la fecha de su emisión, que fue el doce de septiembre de dos mil diez, no ha sido dado de baja el trabajador ********** por el cual el citado quejoso tiene a su favor un dato tendiente a demostrar la subsistencia de la relación laboral, en el período comprendido del veinticuatro de agosto de dos mil nueve al cuatro de septiembre del mismo año, pues si bien ese informe sólo demuestra el hecho al que se refiere, esto es, que en la fecha que precisa no había sido dado de baja el trabajador, pero no que éste siguiera laborando para la demandada, lo cierto y verídico es que sobre este extremo sí produce convicción indiciaria, que en unión de la presunción derivada de la inspección sin prueba en contrario, corroboran la subsistencia de la prestación de servicios que inadvirtió la Junta responsable. En este punto resulta conveniente invocar, en lo conducente, la jurisprudencia cuyos datos son: Octava Época, Registro: 207812, Instancia: Cuarta S., Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, 59, noviembre de 1992, materia administrativa, tesis 4a./J. 26/92, página 25, A. al Semanario Judicial de la Federación 1917-1995, Tomo V, Primera Parte, página 26, tesis 40. ‘AVISO DE AFILIACIÓN AL SEGURO SOCIAL. ES SUSCEPTIBLE DE DEMOSTRAR LA FECHA DE INGRESO DEL TRABAJADOR AL CENTRO DE TRABAJO.’ (se transcribe). En términos de las consideraciones que anteceden y nuevas reflexiones sobre las particularidades del tema abordado, conducen a este tribunal a apartarse del criterio que sostuvo al resolver el juicio de amparo directo DT. 10/2010, en sesión de dieciséis de abril de dos mil diez, en que en un contexto similar se confrontaron las pruebas de renuncia perfeccionada y presunción derivada de inspección en un periodo posterior a aquélla, y se concluyó que ésta queda contradicha a través de la eficacia de la renuncia. Conforme a lo sostenido en la presente ejecutoria, quedan claras las razones por las que no se comparte la tesis que sostiene el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, publicada en la página 239, del Tomo VI, Segunda Parte-1, julio a diciembre de 1990, Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son: ‘PRUEBA PRESUNCIONAL, SU EFICACIA.’ (se transcribe). En tales condiciones, ante la eficacia parcial de los motivos de inconformidad, lo que procede en la especie es otorgar el amparo y protección de la Justicia de la Unión que se solicitan para efectos de que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte un nuevo fallo en el que considere que la presunción derivada de la inspección propuesta por el actor no resulta desvirtuada por la renuncia perfeccionada mediante la prueba de periciales; resolviendo lo que proceda en derecho."


CUARTO. El Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, al resolver el juicio de amparo directo **********, en sesión de once de julio de mil novecientos noventa, esencialmente sostuvo:


"TERCERO. Son infundados los anteriores conceptos de violación, cuyos argumentos se analizan en orden distinto al planteado a fin de procurar mayor claridad en la exposición. Carece de razón el quejoso al decir que el demandado no acreditó sus excepciones y defensas, pues aparece de autos, como lo sostuvo la responsable, que resulta procedente la excepción de prescripción opuesta. En efecto, al contestar la demanda, el demandado opuso la excepción de prescripción en virtud de que el actor dio por terminada la relación de trabajo el quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y ofreció como prueba, al efecto, la renuncia escrita del actor y fechada el día mencionado (folio 21). Ahora bien, es cierto que el hoy quejoso objetó dicho documento en cuanto a autenticidad de contenido y firma (folio 36) y para acreditar sus objeciones ofreció la prueba pericial caligráfica, de la que se desistió en comparecencia de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (folio 52), de tal suerte que el propio actor no acreditó la objeción formulada a la renuncia de referencia y ésta alcanza pleno valor probatorio. En esa virtud, tampoco tiene razón el promovente al afirmar que con la inspección que ofreció como prueba, acreditó haber laborado hasta el seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve, ya que tal inspección no se desahogó y por ello, se deben tener por presuntivamente ciertos los hechos que pretendían probarse, sin embargo, dicha presunción sólo produce efectos en tanto no haya prueba fehaciente que la desvirtúe y en el caso, la documental consistente en la renuncia firmada por el actor constituye la prueba en contra de la presunción derivada de la inspección, por tanto esta última no tiene valor probatorio respecto a que el actor laboró hasta el seis de enero de mil novecientos ochenta y nueve. En razón de lo anterior, y habiendo alcanzado pleno valor la documental antes mencionada, resulta irrelevante el sentido del testimonio rendido por los testigos de la parte demandada, puesto que, en todo caso, ya había quedado acreditada la terminación de la relación de trabajo desde el quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho y por ello, resulta procedente la excepción de prescripción opuesta."


Dicha ejecutoria dio origen a la tesis aislada de rubro, texto y datos de identificación siguientes:


"PRUEBA PRESUNCIONAL, SU EFICACIA. Si al pretender desahogar la prueba de inspección el patrón no exhibe la documentación respectiva, el oferente tendrá la presunción en su favor de ser ciertos los hechos que pretendió probar, en el sentido de que laboró en fecha posterior a la de la fecha de la renuncia, al tenor del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, pero dicha presunción no tendrá efectos frente a la documental que se contiene en la renuncia del trabajador." (N.. Registro IUS: 224636. Octava Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo VI, Segunda Parte-1, julio-diciembre de 1990, materia laboral, página 239)


QUINTO. Es criterio del Pleno de este Alto Tribunal que para tener por configurada la contradicción de tesis es innecesario que los elementos fácticos analizados por los Tribunales Colegiados contendientes sean idénticos, sino que lo trascendente es que el criterio jurídico establecido por ellos respecto de un tema similar sea discordante esencialmente.


Lo anterior, de acuerdo con la jurisprudencia P./J. 72/2010, del rubro siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (N.. Registro IUS: 164120. Jurisprudencia. Materia común. Novena Época. Instancia: Pleno. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7)


Por ello, resulta indispensable tomar en cuenta los antecedentes y elementos esenciales de las consideraciones de los Tribunales Colegiados, a fin de establecer si la contradicción de criterios se presenta o no.


El Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, sostuvo en esencia que:


• Tuvo por perfeccionado el escrito de renuncia ofrecido como prueba por la parte demandada al haber quedado en evidencia su autenticidad a través de la prueba pericial ofrecida por las partes.


• No obstante que dicha renuncia tiene pleno valor probatorio para corroborar la expresión de voluntad de poner fin a la relación de trabajo, su eficacia hacia el futuro particularmente hasta la fecha del despido invocado en fecha posterior deberá ponderarse en cada caso, sin desconocerse que en esta hipótesis es al actor a quien corresponde demostrar que a pesar de dicha renuncia, siguió laborando con posterioridad hasta el día en que afirmó ocurrió el despido.


• Las jurisprudencias 2a./J. 27/2001 y 2a./J. 28/95, sustentadas por la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubros: "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR." y "CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y AQUEL OTRO, POSTERIOR, EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE.", no son aplicables por tratarse de una situación inversa a la del presente caso y el acreditamiento de la subsistencia de la relación de trabajo corresponde al actor.


• Cuando en derecho procesal se alude a la contraprueba de algún elemento de convicción, uno de los requisitos que debe reunir aquélla es que sea conducente al hecho esencial a probar, es decir, que sea esencialmente pertinente. Esto se traduce en que la previsión que consagra el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo en el sentido de que ante la omisión de exhibir los documentos propuestos por el oferente materia de reconocimiento, emerge la presunción de certeza de los puntos a corroborar, siempre que no exista prueba que la contradiga, exige cierto grado de idoneidad.


• Por tanto, la renuncia no alcanza plena eficacia probatoria por sí sola para demostrar de forma indiscutible la no subsistencia de la prestación de servicios, frente a la presunción derivada de la inspección, porque la renuncia no es apta para demostrar si el actor con anterioridad a esa fecha o con posterioridad a la suscripción del documento prestó o no servicios personales para la demandada, porque tal hecho no se contiene plasmado en el documento.


• De la abstención de la demandada de exhibir la clase y número de documentos que describió el actor, surge la presunción de certeza de los hechos a probar en términos del artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo, sin que, como se apuntó, la renuncia exhibida y perfeccionada alcance a contradecirla de forma efectiva, virtud a que sumado a que sobre el particular se reduce a un simple indicio, carece de idoneidad sobre el extremo esencial en cuestión.


• Consecuentemente, concedió el amparo y protección de la Justicia de la Unión para que la responsable deje insubsistente el laudo reclamado y dicte un nuevo fallo en el que considere que la presunción derivada de la inspección propuesta por el actor no resulta desvirtuada por la renuncia perfeccionada mediante la prueba de periciales.


A su vez, el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, determinó lo opuesto, pues sobre el valor probatorio de la renuncia del trabajador, sostuvo:


• Ante la excepción de prescripción opuesta por la demandada en el sentido de que el actor dio por terminada la relación de trabajo el quince de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, ofreció como prueba la renuncia escrita del actor fechada el día mencionado sobre la cual determinó que alcanzaba pleno valor probatorio.


• Estimó que no obstante deben tenerse por presuntivamente ciertos los hechos que pretendían probarse con la prueba de inspección, sin embargo, dicha presunción sólo produce efectos en tanto no haya prueba fehaciente que la desvirtúe y en el caso, la documental consistente en la renuncia firmada por el actor constituye, la prueba en contra de la presunción derivada de la inspección por lo que no acreditó haber laborado en fecha posterior a la renuncia.


Consecuentemente, el punto jurídico que debe fijarse en la presente contradicción de criterios, consiste en determinar el valor probatorio que alcanza el escrito de renuncia del trabajador, cuando éste ha sido perfeccionado no obstante su objeción, frente a la presunción que resulta de la omisión de exhibición de documentos en la prueba de inspección, cuando la renuncia es de fecha previa a aquella en que el trabajador se dijo despedido.


SEXTO. El criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el que sustenta esta Segunda S. a partir de las consideraciones siguientes:


Respecto de la subsistencia de la relación de trabajo en fecha posterior a la renuncia del trabajador, esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación fijó el criterio respectivo en la jurisprudencia 2a./J. 27/2001, del tenor siguiente:


"CARGA PROBATORIA EN EL JUICIO LABORAL. CORRESPONDE AL PATRÓN ACREDITAR LA SUBSISTENCIA DE LA RELACIÓN LABORAL ENTRE EL DÍA EN QUE SE AFIRMA OCURRIÓ EL DESPIDO Y EL POSTERIOR EN EL QUE SE DICE SE PRODUJO LA RENUNCIA, SIN QUE BASTE PARA ELLO LA SOLA EXHIBICIÓN DEL ESCRITO QUE LA CONTIENE, SINO QUE SE REQUIERE QUE TAL HECHO ESTÉ REFORZADO CON DIVERSOS ELEMENTOS DIRECTAMENTE RELACIONADOS CON EL MOMENTO HASTA EL CUAL EL TRABAJADOR ACUDIÓ A LABORAR. De lo previsto en los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo, se desprende la regla general de que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, lo que se justifica por la circunstancia de que aquél es quien dispone de mejores elementos para la comprobación de los hechos propios de tal relación, en el entendido que si no lo hace, se deben presumir ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda. Ahora bien, aunque es cierto que el escrito de renuncia en determinada fecha indica, lógicamente, que hasta entonces subsistió la relación de trabajo, también lo es que ese elemento no hace prueba plena, sino que constituye un indicio que, por sí solo, no puede válidamente desvirtuar la presunción legal que los artículos mencionados establecen en favor del actor. En efecto, si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia, los mencionados artículos le atribuyen la carga de probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, para lo cual no basta la sola exhibición de la renuncia, pues el valor indiciario que tiene sobre la verdad buscada es puramente lógico, sin correspondencia necesaria con la realidad de los hechos, aspecto que es fundamental en el ámbito probatorio del juicio laboral, lo que se infiere de lo dispuesto en el artículo 841 de la señalada ley. En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, medios probatorios que no son los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino que conforme al contenido de los artículos 776, 804 y 805 de la propia ley, puede ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar, como las tarjetas checadoras, los comprobantes de pago de los días en que se afirma existió el despido y la fecha de la renuncia, el aviso de baja al Instituto Mexicano del Seguro Social, entre otros, cuya valoración quedará al prudente arbitrio de la Junta que conozca del juicio." (Novena Época. N.. Registro IUS: 189341. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2001, materia laboral, tesis 2a./J. 27/2001, página 429)


De este criterio pueden derivarse los siguientes aspectos jurídicos:


• De los artículos 784, 804 y 805 de la Ley Federal del Trabajo se desprende que corresponde al patrón la carga de probar los elementos básicos de la relación laboral, así como las causas de rescisión, en el entendido de que si no lo hace, deben presumirse ciertos los hechos aducidos por el trabajador en su demanda.


"Artículo 784. La Junta eximirá de la carga de la prueba al trabajador, cuando por otros medios esté en posibilidad de llegar al conocimiento de los hechos, y para tal efecto requerirá al patrón para que exhiba los documentos que, de acuerdo con las leyes, tiene la obligación legal de conservar en la empresa, bajo el apercibimiento de que de no presentarlos, se presumirán ciertos los hechos alegados por el trabajador. En todo caso, corresponderá al patrón probar su dicho cuando exista controversia sobre:


"I.F. de ingreso del trabajador;


"II. Antigüedad del trabajador;


"III. Faltas de asistencia del trabajador;


"IV. Causa de rescisión de la relación de trabajo;


"V. Terminación de la relación o contrato de trabajo para obra o tiempo determinado, en los términos del artículo 37 fracción I y 53 fracción III de esta Ley;


"VI. Constancia de haber dado aviso por escrito al trabajador de la fecha y causa de su despido;


"VII. El contrato de trabajo;


"VIII. Duración de la jornada de trabajo;


"IX. Pagos de días de descanso y obligatorios;


".D. y pago de las vacaciones;


"XI. Pago de las primas dominical, vacacional y de antigüedad;


"XII. Monto y pago del salario;


"XIII. Pago de la participación de los trabajadores en las utilidades de las empresas; y


"XIV. Incorporación y aportación al Fondo Nacional de la Vivienda."


"Artículo 804. El patrón tiene obligación de conservar y exhibir en juicio los documentos que a continuación se precisan:


"I. Contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato ley aplicable;


"II. Listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo; o recibos de pagos de salarios;


"III. Controles de asistencia, cuando se lleven en el centro de trabajo;


"IV. Comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos, así como las primas a que se refiere esta Ley; y


"V. Los demás que señalen las leyes.


"Los documentos señalados por la fracción I deberán conservarse mientras dure la relación laboral y hasta un año después; los señalados por las fracciones II, III y IV durante el último año y un año después de que se extinga la relación laboral, y los mencionados en la fracción V, conforme lo señalen las leyes que los rijan."


"Artículo 805. El incumplimiento a lo dispuesto por el artículo anterior, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo la prueba en contrario."


• Si la defensa del patrón implica la afirmación de que la relación laboral continuó hasta la fecha de la renuncia (cuando el trabajador se dijo despedido en fecha previa), le corresponde probar que hasta entonces el trabajador estuvo laborando, pues la renuncia no es apta para demostrar la subsistencia de esa relación de trabajo.


• En consecuencia, la renuncia como simple indicio, debe estar reforzada con otros elementos que allegue el patrón, cuando la invoca en su beneficio y es controvertida por el trabajador, sin que basten los que simplemente perfeccionen el escrito de renuncia, sino debe ser cualquiera que tenga relación directa con el momento hasta el cual el trabajador acudió a laborar.


Lo así expuesto encuentra su lógica en tanto si la acción intentada por el trabajador se basa en la existencia de un despido, el cual supone la ruptura de la relación de trabajo y, en consecuencia, la falta de labores del trabajador hacia el patrón; por lo que, cuando éste aduce que el trabajador continuó laborando, debe demostrar ese extremo, siendo que por razones obvias la renuncia por sí sola no bastaría para demostrar la consecución de esa relación de trabajo, pues se supone que ésta había terminado con anterioridad y no como resultado de la renuncia sino del despido acusado, de ahí que la sola renuncia no sea suficiente para acreditar la subsistencia de la relación de trabajo.


En el caso que se resuelve, es todo lo contrario, porque el despido se encuentra situado como hecho constitutivo de la acción, en fecha posterior a la renuncia, por lo que si el trabajador señala que esa relación de trabajo continuó en fecha posterior a la que el demandado indica que había terminado, corresponde al propio trabajador acreditar ese hecho.


Para tales efectos, en el supuesto de que la parte actora ofrezca la prueba de inspección en determinados documentos que el patrón tiene obligación de conservar, esta Segunda S. estima que aun en el caso de que la demandada no exhibiera los documentos materia de la inspección y por ese motivo se tuvieran por presuntivamente ciertos los hechos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 828 de la Ley Federal del Trabajo,(1) este resultado no deja de ser una presunción, que como tal, admite prueba en contrario.


Este aserto se corrobora con el criterio sustentado por esta Segunda S. en la jurisprudencia 2a./J. 12/2001, que enseguida se transcribe:


"RELACIÓN LABORAL. LA PRESUNCIÓN DERIVADA DE LA PRUEBA DE INSPECCIÓN SOBRE DOCUMENTOS QUE EL PATRÓN DEBE CONSERVAR Y QUE NO PRESENTÓ, ES SUFICIENTE POR SÍ SOLA PARA ACREDITAR DICHA RELACIÓN SI NO APARECE DESVIRTUADA POR OTRA PRUEBA. La inspección es uno de los medios de prueba permitidos por la ley para que el juzgador pueda llegar al conocimiento real de la verdad de los hechos expuestos por las partes, y tiene por objeto que el tribunal verifique, por conducto del funcionario facultado para ello, hechos que no requieren de conocimientos técnicos, científicos o artísticos especiales, esto es, la existencia de documentos, cosas o lugares y sus características específicas, perceptibles a través de los sentidos. Por otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 804 de la Ley Federal del Trabajo, el patrón tiene la obligación de conservar y exhibir en juicio, entre otros documentos, los contratos individuales de trabajo que se celebren, cuando no exista contrato colectivo o contrato-ley aplicable; las listas de raya o nómina de personal, cuando se lleven en el centro de trabajo, o los recibos de pago de salarios; los controles de asistencia, también cuando se lleven en el centro de trabajo, así como los comprobantes de pagos de participación de utilidades, de vacaciones, de aguinaldos y primas a que se refiere dicha ley; a su vez, el artículo 805 del propio ordenamiento legal prevé que el incumplimiento a lo dispuesto en el citado artículo 804, establecerá la presunción de ser ciertos los hechos que el actor exprese en su demanda, en relación con tales documentos, salvo prueba en contrario. En ese tenor, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 38/95, que aparece publicada en la página 174 del Tomo II, correspondiente al mes de agosto de 1995, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, sostuvo que la presunción de la existencia de la relación laboral se actualiza, si para el desahogo de una prueba de inspección, el patrón no exhibe los documentos que conforme a la ley está obligado a conservar. Por tanto, atendiendo a lo anterior y a los principios tuteladores que rigen en materia de trabajo a favor de quien presta sus servicios a un patrón, necesariamente ha de concluirse que cuando la referida presunción no se encuentre desvirtuada con medio alguno de prueba aportado por el patrón, por sí sola resultará suficiente para acreditar la existencia de la relación laboral." (Novena Época. N.. Registro IUS: 190097. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2001, materia laboral, página 148)


Igualmente, es aplicable jurisprudencia 2a./J. 21/97, del tenor siguiente:


"INSPECCIÓN DE DOCUMENTOS EN MATERIA LABORAL. SI HA PROCEDIDO EL APERCIBIMIENTO A LA CONTRAPARTE DEL OFERENTE PARA QUE PERMITA SU ANÁLISIS, LA NO EXHIBICIÓN SÓLO PRODUCE LA PRESUNCIÓN DE QUE SON CIERTOS LOS HECHOS A PROBAR, SALVO PRUEBA EN CONTRARIO.-Tanto el artículo 805 de la Ley Federal del Trabajo, que se refiere específicamente a los documentos que el patrón tiene obligación de conservar y exhibir, como el diverso 828 del mismo ordenamiento, el cual regula de modo genérico la inspección ocular, sea sobre documentos u objetos, y que abarca a cualquiera de las partes si dichas cosas obran en su poder, son acordes, por interpretación, de que en el supuesto de que la parte obligada y apercibida no exhiba lo requerido, se tendrán por ciertos, salvo prueba en contrario, los hechos que se pretenden probar. Acorde con ello ha de rechazarse la conclusión de que la no exhibición del documento u objeto, por sí sola, hace prueba plena, pues conforme a la ley sólo produce una presunción susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario." (Novena Época. N.. Registro IUS: 198734. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo V, mayo de 1997, materia laboral, página 308)


En este supuesto, el escrito de renuncia perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor, debe alcanzar pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que la relación de trabajo llegó a su término, esto es, que la renuncia puso fin a la relación de trabajo; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no desahogada no puede ser prueba contundente en contra de la renuncia y, por el contrario, ésta sí es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica. Jurídicamente hablando una presunción nunca puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar el valor probatorio que a ésta corresponde.


Inclusive, podría considerarse en un momento dado, que de la renuncia puede derivar la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, por lo que si de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección resulta la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que por ser contrarias se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia.


Consecuentemente, en términos de lo dispuesto en el artículo 192 de la Ley de Amparo, el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, es el siguiente:


-En el supuesto de que el despido se ubique en fecha posterior a la renuncia afirmada por el patrón, corresponde al trabajador acreditar la subsistencia de la relación de trabajo, y debe considerarse que el escrito relativo perfeccionado con motivo de las objeciones del suscriptor alcanza pleno valor probatorio, porque precisamente su efecto es demostrar que dicha relación llegó a su término, esto es, que le puso fin; por lo que el trabajador que aduzca haber seguido laborando debe demostrar fehacientemente ese hecho, y la presunción que resulta de la inspección no puede ser prueba contundente contra la renuncia sino, por el contrario, ésta es prueba fehaciente de que la relación de trabajo terminó en la fecha que el documento indica, porque jurídicamente una presunción no puede tener mayor alcance probatorio que una prueba fehaciente y, por tanto, no puede desvirtuar su valor probatorio. Inclusive, aun cuando se considerara que de la renuncia deriva la presunción de que el trabajador ya no se presentó a laborar porque ha dejado de prestar servicios para el patrón, y de la falta de presentación de documentos en la prueba de inspección, la presunción de que el trabajador continuó prestando servicios, existirían dos presunciones que, por ser contrarias, se excluirían entre sí, lo que corrobora el valor fehaciente del escrito de renuncia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.-Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos del último considerando de esta resolución.


N.; remítase la tesis de jurisprudencia aprobada, al Pleno y a la Primera S. de este Alto Tribunal, a los Tribunales Colegiados de Circuito, a los Juzgados de Distrito y a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta y remítanse testimonios de esta resolución a los órganos colegiados que sostuvieron los criterios contradictorios y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos, de los señores Ministros M.B.L.R., J.F.F.G.S., L.M.A.M., A.P.D. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. "Artículo 828. Admitida la prueba de inspección por la Junta, deberá señalar día, hora y lugar para su desahogo; si los documentos y objetos obran en poder de alguna de las partes, la Junta la apercibirá que, en caso de no exhibirlos, se tendrán por ciertos presuntivamente los hechos que se tratan de probar. Si los documentos y objetos se encuentran en poder de personas ajenas a la controversia se aplicarán los medios de apremio que procedan."


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