Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezSergio Valls Hernández,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia
Número de registro24347
Fecha30 Abril 2013
Fecha de publicación30 Abril 2013
Número de resolución1a./J. 17/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 1, 773
EmisorPrimera Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 461/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO. 16 DE ENERO DE 2013. LA VOTACIÓN SE DIVIDIÓ EN DOS PARTES: MAYORÍA DE CUATRO VOTOS POR LA COMPETENCIA. DISIDENTE Y PONENTE: J.R.C.D.. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS EN CUANTO AL FONDO. SECRETARIA: R.R.M..


II. Competencia y legitimación


5. Competencia. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Federal; 197-A de la Ley de A.; y, 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, tercero, fracción VI y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos circuitos, en un tema que, por ser de naturaleza penal, corresponde a la materia de la especialidad de la Primera Sala. Lo anterior, con base además, en el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012 de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011)."(1)


6. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, constitucional y 197-A, párrafo primero, de la Ley de A. pues, en el caso, fue realizada por los Magistrados integrantes del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


III. Consideraciones y fundamentos


7. Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones y argumentaciones en que los Tribunales Colegiados contendientes basaron sus resoluciones.


8. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. Al resolver el amparo en revisión **********, analizó un asunto con las siguientes características:


9. Se promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de traslado emitida por el director general de Prevención y Readaptación Social del Estado de México, para que el quejoso fuera internado en el Centro Preventivo y de Readaptación Social Federal en el Estado de Sinaloa, con motivo de una sentencia dictada en su contra.


10. De dicha demanda conoció el J. Segundo de Distrito en Materias de A. y de Juicios Civiles Federales en el Estado de México, quien al dictar la sentencia respectiva, sobreseyó en el juicio al considerar que el quejoso había consentido la aplicación del acto reclamado, en razón de que presentó su demanda fuera del término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de A. (causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia).


11. El quejoso interpuso recurso de revisión contra la sentencia antes mencionada, el cual fue admitido y registrado con el número ********** del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito. En lo tocante al tema de la presente contradicción, los integrantes del mencionado órgano colegiado emitieron las siguientes consideraciones:


11.1. La libertad de los individuos, no sólo se afecta como consecuencia de una sentencia que conlleve materialmente la privación del justiciable, pues la afectación también surge con actos que entrañen la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de la libertad personal o que modifiquen las condiciones en que ésta deba ejecutarse.


11.2. La afectación de la libertad de los internos en un centro de reclusión, puede producirse, entre otras, por el traslado forzoso de un centro carcelario a otro, ya que esa acción conlleva a que se modifique la forma en que debe compurgarse la sanción privativa impuesta. De esta manera, si bien el quejoso se encuentra privado de su libertad con motivo de una sentencia condenatoria dictada en su contra, el traslado de un centro de reclusión estatal a otro de máxima seguridad, se identifica como una afectación a la libertad, pues en términos del artículo 18 constitucional el sentenciado tiene el derecho humano de poder compurgar la pena en el centro de reclusión más cercano a su domicilio, con la finalidad de lograr su reinserción social.


11.3. Bajo esas consideraciones, estimó que la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, afecta la libertad personal del quejoso y, por tanto, la promoción de la demanda de amparo contra dicho acto, no se sujeta al término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de A., sino al diverso previsto en la fracción II del artículo 22 de ese mismo ordenamiento.


12. Criterio del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito. Resolvió el amparo en revisión **********, mismo que cuenta con las características siguientes:


13. Una persona promovió juicio de amparo indirecto contra la orden de traslado del Reclusorio Preventivo Varonil Norte al Centro de Readaptación Social Varonil en Santa Martha Acatitla, cuando su roceso se instruye ante un J. de Procesos Federales con sede en el primero de los mencionados.


14. De la anterior demanda conoció la J.a Décimo Segundo de Distrito de A. en Materia Penal en el Distrito Federal, quien en la sentencia respectiva sobreseyó en el juicio de amparo al estimar que el quejoso había consentido la aplicación del acto reclamado, en razón de que presentó su demanda fuera del término de quince días establecido por el artículo 21 de la Ley de A. (causal de improcedencia prevista en la fracción XII del artículo 73 de la ley de la materia).


15. El quejoso promovió recurso de revisión en contra de esa resolución el cual fue admitido y registrado con el número ********** del índice del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, quien en lo tocante al tema de la presente contradicción, emitió las siguientes consideraciones:


15.1. La orden de traslado contra el quejoso no constituye un acto que implique privación de la vida, ataque a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación o destierro o aquellos de los prohibidos por el artículo 22 constitucional; es decir, este acto no afecta la libertad del quejoso, pues ésta se encuentra restringida con motivo del proceso instruido en contra del impetrante y del auto de formal prisión que le fue decretado por el J. de la causa.


15.2. Por otro lado, señaló que existen criterios jurisprudenciales que establecen que los beneficios penales para suspender la ejecución de la sanción privativa de libertad y los incidentes de traslación del tipo y adecuación de penas, constituyen actos que afectan la libertad personal del quejoso, no sólo en virtud de la sentencia privativa que lo condenó, sino por la determinación no favorable a los intereses del promovente de la acción de amparo y, por ende, puede promoverse en cualquier tiempo, tal como lo dispone el artículo 22 de la ley de la materia. Sin embargo, la orden de traslado de un centro carcelario a otro, es un acto que por sí mismo y dada su naturaleza no es restrictivo de la libertad, porque la situación que tiene o guarda el peticionario de un centro de reclusión a otro es la misma, es decir, su libertad está restringida.


15.3. A su juicio, un acto que afecta la libertad personal es aquel que, dada su naturaleza jurídica, implica una restricción en ese derecho, como acontece en el auto de formal prisión. Sin embargo, la orden de traslado no afecta ese derecho fundamental, pues la libertad personal se encuentra afectada con motivo del auto de plazo constitucional, y no por una medida adoptada por cuestiones de control y disciplina al interior del establecimiento de reclusión.


15.4. En ese sentido, si la orden de traslado no deriva del proceso instruido al reo, sino que se trata de una medida tendente a preservar la organización, control y orden que debe prevalecer en los recintos carcelarios, debe decirse que es una medida que no coarta la libertad personal, pues ésta se encuentra restringida en virtud de la resolución de plazo constitucional o de la sentencia correspondiente.


15.5. Dicho criterio, es aplicable tanto a procesados como a sentenciados, pues en ambos supuestos la afectación de la libertad personal no deriva de la orden de traslado emitida por la autoridad, sino de la resolución de plazo constitucional o de la sentencia correspondiente pronunciada por el juzgador. Así, la orden de traslado no restringe por sí misma la libertad personal del sentenciado o del procesado y, por tanto, la presentación de la demanda se rige por el término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de A..


16. De los anteriores argumentos, derivó la tesis aislada de rubro y texto:


"ORDEN DE TRASLADO. NO AFECTA LA LIBERTAD DEL QUEJOSO PROCESADO O SENTENCIADO, POR LO QUE EL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA DICHA ORDEN, ESTÁ SUJETO AL TÉRMINO GENÉRICO DEL ARTÍCULO 21 DE LA LEY DE AMPARO. Por acto que afecta la libertad personal se entiende aquel que implica restricción de la misma, ya que dada su naturaleza jurídica tiene esa finalidad, como acontece entre otros supuestos, con el auto de formal prisión; pero no lo constituye la orden de traslado cuando es emitida después de que ese bien jurídico ya se encuentra restringido con motivo de dicha resolución jurisdiccional que justifica la reclusión del sujeto, pues no persigue el apuntado fin restrictivo, ni es pronunciada con motivo del proceso instaurado contra el reo. Lo anterior se considera aplicable tanto a procesados como a sentenciados, pues en ambos supuestos la afectación de la libertad personal no deriva de la anotada orden, sino de la resolución de plazo constitucional o de la sentencia correspondiente que el juzgador pronuncie; actos estos que es evidente tienen esa finalidad restrictiva, pues en el primer caso sujeta a proceso al inculpado y en el segundo a que compurgue. Bajo esa premisa, es dable sostener que si la orden de traslado no deriva del proceso instruido al reo, no coarta su libertad personal, por lo que la presentación de la demanda de garantías se rige por el término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de A.."(2) (énfasis añadido)


IV. Existencia de la contradicción


17. Conforme a lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, la nueva mecánica para abordar la procedencia de las contradicciones de tesis no necesita ya pasar por el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia número P./J. 26/2001, emitida por el Tribunal Pleno, cuyo rubro dice: "CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.",(3) puesto que dicho criterio fue ya interrumpido.


18. Una nueva forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúnan una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados.


19. Por ello, para comprobar la existencia de una contradicción de tesis será indispensable determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación más que en el producto del mismo. Dicho en otras palabras, para determinar si existe o no una contradicción de tesis será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados -y no tanto los resultados que ellos arrojen- con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas -no necesariamente contradictorias en términos lógicos- aunque legales.


20. En esa línea de pensamiento, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y si el problema radica en los procesos de interpretación -que no en los resultados- adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar la existencia de una contradicción de tesis cuando se cumplen los siguientes requisitos:


a. Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Que entre los ejercicios interpretativos respectivos exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general;


21. El discernimiento expuesto, es tomado y resulta complementario del criterio sustentado por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 72/2010.(4)


22. Por otro lado, cabe señalar que aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyen jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis y establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer, siendo aplicable la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.", emitida por el Pleno de esta Suprema Corte.(5)


23. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de esta Primera Sala los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se advierte en las resoluciones emitidas por dichos Tribunales Colegiados, las cuales se detallaron al explicar las posturas de cada uno de ellos.


24. Segundo requisito: razonamiento y diferendo de criterios interpretativos. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que en los ejercicios interpretativos realizados por los Tribunales Colegiados referidos, existió un razonamiento sobre la naturaleza de la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, a fin de determinar si dicho acto es o no restrictivo de la libertad del procesado o del sentenciado, y en base a ello, establecer si la demanda de amparo promovida en contra de tal acto, debe presentarse dentro de los quince días que establece el artículo 21 de la Ley de A., o si su presentación se encuentra dentro de los supuestos de excepción previstos por el artículo 22 de dicho ordenamiento. Siendo el caso que cada uno de los tribunales adoptó posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos:


25. Así, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito consideró que la orden de traslado afecta la libertad personal del sentenciado, al ser un acto que implícitamente conlleva la modificación de la forma en que debe compurgarse la sanción privativa impuesta. De manera que si en la demanda de amparo se reclama la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, su promoción no debe sujetarse al término genérico de quince días, sino al previsto en la fracción II del artículo 22 de la ley de la materia.


26. Por su parte, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, razonaron en el sentido de que la orden de traslado emitida contra un procesado o un sentenciado no es un acto que afecte la libertad, pues ese derecho se ve restringido en virtud del auto de plazo constitucional o de la sentencia condenatoria; de forma que la demanda de amparo promovida contra la orden de traslado, debe interponerse dentro del término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de A..


27. Con la confrontación de las consideraciones emitidas por los tribunales antes mencionados, se llega a la conclusión de que sí existe contradicción de criterios, pues los órganos colegiados abordaron el estudio de la misma cuestión jurídica y, como se advirtió en líneas precedentes, adoptaron posiciones o criterios jurídicos discrepantes, no obstante el análisis de los mismos elementos.


28. Para efectos ilustrativos, es conveniente presentar un cuadro comparativo que contenga las consideraciones esenciales sustentadas por los órganos colegiados al emitir sus resoluciones.


Ver cuadro comparativo

29. No es obstáculo a lo anterior, el hecho de que las órdenes de traslado dictadas en los asuntos puestos a escrutinio de los tribunales contendientes hayan sido decretadas en momentos procesales distintos, es decir, una fue emitida dentro del procedimiento penal (auto de formal prisión) y la otra, una vez dictada la sentencia condenatoria. Ello es así, pues con independencia de los momentos procesales aludidos, los órganos colegiados estudiaron la naturaleza de la orden de traslado y llegaron a las conclusiones discordantes precisadas en párrafos que anteceden.


V. Decisión


30. En opinión de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe prevalecer lo sustentado por esta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para lo cual se debe dar contestación al planteamiento siguiente: la orden de traslado emitida en el proceso (auto de plazo constitucional) o en la ejecución de la sentencia definitiva ¿es un acto que afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado?


31. Una vez contestado ese planteamiento, podremos establecer si la demanda de amparo promovida contra dicho acto (orden de traslado) debe interponerse dentro del término genérico de quince días a que se refiere el artículo 21 de la Ley de A., o si se encuentra en el caso de excepción establecido en la fracción II del artículo 22 de dicho ordenamiento, es decir, podrá interponerse en cualquier tiempo.


32. Para estar en aptitud de dar respuesta a la pregunta planteada, es menester referirnos a: i) la orden de traslado a la luz de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, ii) la afectación de los derechos de los procesados y sentenciados con motivo de una orden de traslado; y, iii) la doctrina sustentada por este Alto Tribunal respecto a los actos restrictivos de la libertad.


33. La orden de traslado. La orden de traslado es un mandamiento emitido por una autoridad de carácter administrativo, que contiene, por lo general, medidas inherentes a aspectos vinculados con la disciplina, seguridad y organización de los internos recluidos en los centros de readaptación social, es decir, medidas de control emanadas de facultades atribuidas a las autoridades administrativas encargadas de dichos recintos carcelarios.


34. Con la reforma a los artículos 18 y 21 de la Constitución, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dieciocho de junio de dos mil ocho, que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, se introdujo el modelo penitenciario de reinserción social y judicialización del régimen y modificación y duración de las penas.(6) El legislador estableció que este sistema penal acusatorio entraría en vigor cuando así lo establezca la legislación secundaria correspondiente, sin exceder el plazo de ocho años, contados a partir de la publicación del decreto correspondiente.


35. Se puede desprender que a la fecha de esta resolución la vacatio legis del decreto mencionado sigue transcurriendo. Asimismo, se tiene conocimiento que veintinueve entidades federativas tienen aprobada y publicada su respectiva Ley de Ejecuciones y Sanciones correspondiente, mientras que una (Sinaloa) tiene la iniciativa de ley en proceso de ser discutida en el Congreso y dos (Sonora y Coahuila) se encuentran pendientes de promulgación y publicación.(7) Por tal razón, en la presente resolución nos referiremos al sistema del nuevo modelo penal acusatorio y al sistema tradicional.


36. Nuevo modelo penal acusatorio. Las reformas constitucionales mencionadas en el párrafo que antecede, tienen como fin transformar el sistema penitenciario, tomando como base la protección de los derechos humanos y bajo la consideración de que la pena de prisión afecta uno de los derechos fundamentales de la persona: su libertad.


37. Para lograr los fines perseguidos por la reforma constitucional, se consideró que la transformación al sistema penitenciario no sería posible mientras la ejecución de las penas permaneciera bajo el control absoluto del Ejecutivo. En ese sentido, se afirmó que la facultad de ejecutar la pena debe trasladarse al Poder Judicial, debido a que dejar la ejecución en manos de la administración rompe una secuencia, es decir, la misma autoridad judicial que pronunció la sentencia debe vigilar que la pena se cumpla estrictamente, conforme a derecho, en la forma pronunciada en la ejecutoria.


38. De forma que lo buscado por el legislador es limitar la facultad del Ejecutivo para administrar las prisiones y otorgar la potestad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial, que implica salvaguardar los derechos de los internos y corregir los abusos, desviaciones y cumplimiento de los preceptos que en el régimen penitenciario puedan producirse.(8)


39. Ahora bien, el Pleno de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 151/2011, 197/2011, 199/2011, 205/2011, 198/2011, 204/2011, 230/2011, 276/2011, 200/2011, 202/2011, 152/2011 y 203/2011,(9) sustentó, en lo que interesa al tema de la presente contradicción, que derivado de la entrada en vigor de las reformas constitucionales a las que nos hemos referido, se generó un cambio sustancial en el sentido de que actualmente no corresponde a las autoridades administrativas la supervisión de los medios utilizados para lograr la reinserción del sentenciado, y de los eventos acontecidos durante el cumplimiento de las sentencias, sino a las autoridades judiciales, y en particular a los Jueces de Ejecución en materia penal, ya sea en el ámbito local o federal; pues es a ellos, a quienes corresponde asegurar el cumplimiento de las penas y controlar diversas situaciones que se puedan producir en el cumplimiento de aquéllas, así como las decisiones que sobre dicha ejecución pueda adoptar la administración penitenciaria.


40. En ese sentido, tenemos que si bien la orden de traslado es emitida por una autoridad administrativa -en virtud de las reformas constitucionales comentadas-, cuando la persona se encuentra recluida en virtud de una sentencia condenatoria, la decisión de la autoridad administrativa será puesta bajo el escrutinio del J. de Ejecución, quien como se dijo, es el encargado de asegurar el cumplimiento de las penas y de las cuestiones accesorias a ésta.


41. Por otro lado, bajo el nuevo modelo penal acusatorio referido, los derechos fundamentales de los gobernados y de las víctimas ocupan un primer nivel de jerarquía dentro del proceso penal, de forma que para su salvaguarda se creó el J. de Control (también conocido de garantía) quien ejerce sus funciones de vigilancia y jurisdiccionales.


42. Dentro de las primeras, destaca su obligación de vigilar que no se vean afectados los derechos del probable imputado, dentro de la investigación del hecho constitutivo de delito. Por cuanto hace a la función jurisdiccional, ésta se divide en dos momentos procesales: a) el dictado del auto de sujeción a proceso, o bien, si existe una forma de que llegue a un arreglo con la víctima o el ofendido; y, b) al momento de dirigir y llevar el proceso ante el J. de juicio oral.(10)


43. Bajo esas premisas, podemos concluir que el J. de control, en tanto autoridad encargada de salvaguardar los derechos de los gobernados y de las víctimas dentro del proceso penal, deberá observar la procedencia de la orden de traslado emitida por la autoridad administrativa correspondiente. Así, se puede advertir que la orden de traslado puede ser emitida dentro del proceso y una vez dictada la sentencia condenatoria, y dependiendo de la etapa procesal en la que sea dictada, se definirá la autoridad jurisdiccional que deberá analizar la petición de traslado respectiva.


44. Modelo penal tradicional. Dentro del modelo penal tradicional, el J. de la causa, ya sea en el ámbito local o federal, tiene el carácter de rector del procedimiento, y al igual, que el J. de proceso o el de control, tiene la obligación de salvaguardar los derechos de los gobernados dentro del proceso penal. En ese sentido, es al J. de la causa a quien corresponde verificar la procedencia de la orden de traslado emitida por autoridad administrativa.


45. Dicho lo anterior, debemos recordar que para la materia de la presente contradicción resulta importante determinar si la orden de traslado es por sí misma restrictiva de la libertad del procesado o del sentenciado, o en su caso, lleva consigo una afectación indirecta a dicho derecho fundamental; pues únicamente en razón de lo que se concluya, se podrá establecer si la demanda de amparo promovida contra la orden de traslado debe ser presentada dentro del término genérico de quince días establecido en el artículo 21 de la Ley de A., o se actualiza la excepción prevista en la fracción II del artículo 22, de dicho ordenamiento. Para ello, a continuación nos referiremos a la afectación de los derechos de los procesados y sentenciados con motivo de una orden de traslado:


46. Derecho afectado por la orden de traslado emitida durante el proceso. El artículo 20 constitucional,(11) establece el derecho de todo imputado a una defensa adecuada por abogado desde el momento de la detención; la elección del abogado es libre, y en caso de que el imputado no quiera o no pueda nombrar uno, previo requerimiento, el J. le designará un defensor de oficio. Asimismo, establece el derecho del imputado a que su defensor comparezca en todos los actos del procedimiento, siendo obligación de este último hacerlo cuantas veces se le requiera.


47. La doctrina sustentada por este Alto Tribunal señala, que la defensa adecuada no se agota con la oportunidad de designar un defensor o de asegurar su presencia dentro del procedimiento, sino que este derecho implica que el defensor cuente con el tiempo y con los medios suficientes y necesarios para la preparación de la defensa; también debe contar con la posibilidad de alegar en la audiencia y ofrecer pruebas. En ese sentido, el nombramiento formal de un defensor no implica en automático la satisfacción o el cumplimiento del derecho en comento, pues la participación efectiva es un elemento imprescindible para considerar satisfecho el derecho en cuestión.


48. Asimismo, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el derecho de defensa adecuada como la prohibición para el Estado consistente en no entorpecer su ejercicio y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él; es decir, no obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público.


49. En suma, el derecho a una defensa adecuada, es garantizado por el juzgador al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente,(12) y con ello lograr la participación efectiva en la defensa.


50. Una vez precisada la definición del derecho a una defensa adecuada, es menester preguntarse si la orden de traslado de un centro de prisión preventivo a otro ubicado en un lugar diverso en que se sigue el proceso ¿afecta o no el derecho de defensa adecuada del procesado?


51. Para contestar dicho planteamiento, debemos recordar que el J. para garantizar la vigencia del derecho a una defensa adecuada, tiene la obligación, entre otras, de no obstruir la participación efectiva del defensor; es decir, debe establecer las medidas necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente.


52. Tomando en cuenta lo anterior, a juicio de esta Primera Sala, el traslado del procesado a un centro preventivo diverso de aquel en que se sigue la causa penal, tiene como consecuencia que se alteren las condiciones en las que se encontraba en relación con el procedimiento y que impactan en su derecho a una defensa adecuada.


53. En efecto, llevar el proceso en un lugar distinto al en que se encuentre el procesado representa un entorpecimiento en la participación efectiva de éste en su defensa, ya que si bien la participación para tener tal calificativo (efectiva) no necesita la presencia física del procesado dentro de todas y cada una de las etapas del procedimiento, sí requiere que éste sea debidamente asistido por su asesor legal; lo que encuentra un obstáculo material si el procesado se encuentra en un lugar distinto en el que se sigue la causa penal.


54. Siguiendo la línea argumentativa propuesta en la presente resolución, ahora nos ocuparemos de estudiar los derechos del sentenciado que se estiman violentados en razón de una orden de traslado de un centro penitenciario a otro.


55. Derechos afectados por la orden de traslado emitida una vez dictada la sentencia condenatoria. En la presente resolución se estableció que la orden de traslado del procesado a un centro preventivo diverso de aquel en que se sigue la causa penal, conlleva una afectación en su derecho efectivo a la defensa. Ahora, cabe preguntarse si esa prerrogativa se ve o no afectada cuando la orden de traslado es emitida en contra de un sentenciado.


56. A juicio de esta Primera Sala, el ejercicio del derecho a una defensa adecuada no puede limitarse a la parte del proceso, pues esta prerrogativa de igual forma debe aplicarse en la etapa de ejecución de la sentencia, en los casos en los que el sentenciado tenga necesidad de ser asesorado por un abogado.


57. En efecto, en la etapa de ejecución de sentencia, el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales que puede hacer valer en los términos que la propia ley disponga, como pueden: a) ser la condena condicional, b) la sustitución de la pena de prisión; y, c) la conmutación de sanciones. En los cuales se requiere la asistencia o asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor, pues de lo contrario se dejaría inerme al sentenciado frente a la actuación de las autoridades ejecutoras.


58. De tal forma, que una vez dictada la sentencia condenatoria, el sentenciado tiene el derecho constitucional a contar con un defensor y con los medios suficientes y necesarios para preparar y hacer valer los beneficios preliberacionales con los que disponga en términos de ley.


59. Las anteriores consideraciones encuentran sustento en la tesis CLXXVIII/2009, sustentada por esta Primera Sala, de rubro y texto:


"DEFENSA ADECUADA EN EL PROCESO PENAL. ESA GARANTÍA TAMBIÉN ES APLICABLE EN LA ETAPA DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA. El artículo 20, apartado A, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008), al tutelar la defensa adecuada en el proceso penal, la instituyó como un derecho fundamental mínimo, por lo que dicha garantía también es aplicable en la etapa de ejecución de sentencia, pues en ese periodo el sentenciado cuenta con ciertos beneficios preliberacionales que puede hacer valer cuando proceda -como la condena condicional, la sustitución de la pena de prisión y la conmutación de sanciones-, lo cual requiere la asistencia, asesoramiento jurídico y, en su caso, la promoción por parte de un defensor, pues de lo contrario se dejaría inerme al sentenciado frente a la actuación de las autoridades ejecutoras."(13)


60. Derecho del sentenciado a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio. Además del derecho del sentenciado a una defensa adecuada, esta Primera Sala advierte que la orden de traslado dictada contra un sentenciado, limita el derecho a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio.


61. El Tribunal Pleno de este Alto Tribunal sustentó, que en la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del dieciocho de junio de dos mil ocho, que entró en vigor el diecinueve de junio de dos mil once, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado -por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad-, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social.


62. Al respecto se dijo, que ese derecho representa un acto volitivo del sentenciado y se manifiesta en la petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social.


63. Los anteriores argumentos se encuentran inmersos en la jurisprudencia 19/2012 (10a.), sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a la letra señala:


"DERECHO HUMANO DEL SENTENCIADO A PURGAR LA PENA DE PRISIÓN EN EL CENTRO PENITENCIARIO MÁS CERCANO A SU DOMICILIO. SU ALCANCE. Mediante reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación del 18 de junio de 2008, que entró en vigor el 19 de junio de 2011, en el párrafo octavo del artículo 18 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se estableció el derecho humano del sentenciado por delitos distintos a los de delincuencia organizada y que no requieren medidas especiales de seguridad, a purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano a su domicilio, a fin de propiciar su reintegración a la comunidad como forma de reinserción social; ello, porque la palabra ‘podrán’ que el Constituyente utiliza para denotar su contenido, está dirigida a los sentenciados y no a las autoridades legislativas o administrativas, habida cuenta de que el ejercicio de tal derecho representa un acto volitivo del sentenciado que puede manifestarlo en una petición concreta para ser trasladado al centro penitenciario más cercano a su domicilio, pues sólo así, en atención a la cercanía con su comunidad puede alcanzar con mayor eficacia el objetivo constitucional de la reinserción social. Por otra parte, el hecho de que en el referido precepto constitucional se disponga que el derecho en cuestión queda sujeto a los casos y las condiciones que establezca el legislador secundario, federal o local, refleja únicamente que se trata de un derecho limitado y restringido, y no de uno incondicional o absoluto; de ahí que el legislador secundario goza de la más amplia libertad de configuración de las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicho beneficio, con tal de que sean idóneos, necesarios y proporcionales en relación con el fin que persiguen, ya que sólo así se evita cualquier pretensión del legislador ordinario de hacer nugatorio un derecho constitucionalmente reconocido; por lo que si la ley no establece en qué casos y con qué condiciones los sentenciados pueden purgar sus penas en los centros penitenciarios más cercanos a su domicilio, ello no obstaculiza el goce de dicho beneficio, si se encuentran ubicados en ese supuesto constitucional, puesto que lo contrario implicaría que el derecho humano en comento y, en consecuencia, el propio mandato del Constituyente Permanente, quedaran sujetos a un acto de voluntad de uno de los Poderes derivados del Estado."(14)


64. Del texto de la jurisprudencia transcrita se desprende, que el derecho humano del sentenciado para purgar la pena corporal en un centro penitenciario cercano a su domicilio no es absoluto, pues éste no podrá verse realizado cuando la pena impuesta sea con motivo de delitos de delincuencia organizada o en aquellos casos que se requieran medidas especiales de seguridad. Asimismo, el derecho que nos ocupa se encuentra limitado y restringido en virtud de la libertad del legislador secundario para configurar las disposiciones relacionadas con la determinación de los requisitos y las condiciones que el sentenciado debe cumplir para alcanzar y disfrutar de dicha prerrogativa.


65. Sin embargo, al margen de lo anterior, tenemos que la orden de traslado no solicitada por el propio sentenciado, puede tener como consecuencia que éste se vea en la imposibilidad de purgar la pena de prisión impuesta en un centro penitenciario cercano a su domicilio, lo cual, como se dijo, constituye un derecho constitucional del sentenciado.


66. De lo expuesto en este apartado, podemos llegar a la conclusión de que la orden de traslado, ya sea emitida dentro del proceso o una vez dictada la sentencia condenatoria, modifica las condiciones de la situación de privación de libertad en la que se encontraban el procesado y el sentenciado, las cuales, pueden afectar de manera directa otros derechos de estas personas, como son el de una defensa adecuada y el de purgar la pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio.


67. En ese sentido, cabe preguntarse si la modificación de las condiciones de la situación de privación de libertad en la que se encontraban el procesado y el sentenciado, y la posible afectación al derecho de defensa adecuada y el de purgar la pena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, con motivo de la orden de traslado: ¿por sí misma, entraña una afectación a la libertad personal de los procesados y sentenciados?


68. A fin de dar contestación a dicho planteamiento, nos referiremos a la libertad personal de los individuos.


69. Libertad personal. Esta Primera Sala al resolver las contradicciones de tesis **********(15) y **********,(16) sostuvo que el derecho a la libertad personal, es inherente al hombre, le es propio y deriva de su naturaleza; de forma que la ley no lo concede, por el contrario, lo reconoce y al momento de que la persona es privada de tal prerrogativa por motivos determinados por ley, nace el derecho de estar libre mediante ciertos requisitos.


70. Ahora bien, la privación del derecho a la libertad personal, en términos del artículo 14 constitucional, únicamente puede efectuarse mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.


71. Asimismo, el propio ordenamiento constitucional, en su artículo 16, permite de forma excepcional la afectación de la libertad personal del gobernado, mediante la actualización de ciertas condiciones y plazos, a saber: a) por orden de aprehensión emitida por autoridad judicial, por un hecho que la ley señale como delito y sancionado con pena privativa de libertad, siempre y cuando exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión; b) en caso de delito flagrante obliga a quien realice la detención, a poner sin demora al indiciado o incoado a disposición de la autoridad inmediata y ésta al Ministerio Público, quien realizará la consignación; c) en casos urgentes, cuando se trate de delitos calificados como graves y ante el riesgo fundado de que el indiciado se sustraiga a la justicia y no se pueda acudir ante un J., el Ministerio Público puede realizar la detención, bajo su responsabilidad; y, d) asimismo la autoridad judicial, a petición del Ministerio Público, en casos de delitos de delincuencia organizada, podrá decretar el arraigo de una persona -con las limitantes establecidas en la propia norma-.


72. Por su parte, el artículo 19 de la Constitución admite la afectación de la libertad, en virtud del auto de prisión preventiva dictado por el J. de la causa, dentro del plazo de 72 horas a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición.


73. Podemos apreciar que la orden de traslado emitida contra el procesado o el sentenciado, no se encuentra dentro de las excepciones establecidas por la Constitución para restringir el derecho a la libertad personal. En ese sentido, podemos concluir que la orden de traslado de un procesado o de un sentenciado, por sí misma no entraña una afectación a la libertad personal, pues este menoscabo es producido a consecuencia de un acto que directamente mantiene restringido ese derecho, tal como un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria.


74. Ahora bien, el hecho de que la orden de traslado por sí misma no entrañe una afectación al derecho de libertad personal del gobernado, no tiene como consecuencia directa señalar que dicha orden no afecta de forma indirecta el derecho antes aludido.


75. En efecto, el Tribunal Pleno de este Alto Tribunal ha sustentado que en tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, resulta claro que se afecta la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación.


76. Dicho criterio se desprende de la jurisprudencia P./J. 19/88, que a la letra dice:


"LIBERTAD PERSONAL. ACTOS QUE AFECTAN LA, INDEPENDIENTEMENTE DE LA NATURALEZA DE LAS AUTORIDADES QUE LOS EMITAN, CORRESPONDE A UN JUEZ DE DISTRITO EN MATERIA PENAL EL CONOCIMIENTO DEL JUICIO DE AMPARO QUE SE PROMUEVA CONTRA ELLOS. El artículo 51, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en su parte conducente señala que compete a los Jueces de Distrito en materia penal el conocimiento de los juicios de amparo en los que se reclamen: ‘... actos de cualquier autoridad que afecten la libertad personal salvo que se trate de correcciones disciplinarias o de medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal ...’; lo anterior significa que independientemente de la naturaleza de las autoridades que emitan un acto, si éste tiene como consecuencia la afectación de la libertad personal del quejoso (salvo que se trate de correcciones disciplinarias o medios de apremio impuestos fuera del procedimiento penal), el juicio de garantías que se promueva en esos casos deberá ser tramitado y resuelto por un J. de Distrito en materia penal. Así pues, tratándose de la orden de traslado dictada por una autoridad administrativa en contra de un procesado o sentenciado para el efecto de cambiarlo de lugar de reclusión, es claro que se está afectando la libertad personal del reo pues aunque ya se encuentra privado de la misma, debe decidirse en qué lugar y en qué condiciones habrá de seguir sufriendo tal privación, consecuentemente, corresponde a un J. en materia penal el conocimiento del amparo respectivo."(17) (énfasis añadido)


77. A la par de dicha jurisprudencia, existen criterios sustentados por esta Primera Sala, que revelan que la libertad personal de los gobernados no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privar al gobernado de la libertad personal que en ese momento disfrute, sino que tal afectación también surge con actos que determinen la permanencia del gobernado en su situación de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Las jurisprudencias que sustentan dicho criterio, son las siguientes:


"INCIDENTE DE TRASLACIÓN DEL TIPO Y ADECUACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN. CONTRA LA RESOLUCIÓN DICTADA EN ÉL, PUEDE PRESENTARSE LA DEMANDA DE AMPARO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL DEL QUEJOSO. El Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. En estas condiciones, cuando el reo promueve el incidente en el que solicita la traslación del tipo y la adecuación de la pena de prisión, por considerar que un nuevo ordenamiento en vigor prevé el mismo tipo penal pero con una pena más benéfica, la resolución que al efecto emita la autoridad correspondiente constituye una posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto, de manera que dicha determinación es un acto que afecta su libertad personal, pues a partir de ese momento se encontrará restringida no sólo por virtud de la sentencia que lo condenó, sino también por la resolución incidental; en consecuencia, esta resolución puede ser impugnada en cualquier tiempo a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su interposición, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley."(18) (énfasis añadido)


"COMPURGACIÓN DE LA PENA IMPUESTA EN SENTENCIA. CONTRA LA DETERMINACIÓN QUE RECAE A LA PETICIÓN DEL REO, PUEDE PROMOVERSE EL AMPARO INDIRECTO EN CUALQUIER TIEMPO, POR TRATARSE DE UN ACTO QUE AFECTA LA LIBERTAD PERSONAL. El Tribunal en Pleno y la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, han sostenido el criterio de que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen, de alguna manera, la permanencia del gobernado en su situación actual de privación de libertad personal o modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Por tanto, cuando el reo presenta una petición relativa a que compurgó la pena impuesta en sentencia, que el cómputo de la prisión preventiva debe realizarse de cierta forma o cualquier otra solicitud relacionada con dicho tema, la resolución que recae incide en la posibilidad de que el sentenciado no continúe compurgando la pena de prisión que se le había impuesto; de manera que es un acto que afecta su libertad personal. En consecuencia, puede ser impugnada en cualquier momento a través del juicio de garantías, por quedar comprendida en la fracción II, del artículo 22 de la Ley de A., que prevé los supuestos de excepción al término genérico de quince días para su promoción, establecido por el diverso artículo 21 de la propia ley."(19) (énfasis añadido)


78. Al amparo de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, es procedente afirmar que si bien la orden de traslado no entraña por sí misma una afectación a la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí produce consecuencias que modifican las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo, o bien ejecutarse; lo que trae como resultado una afectación indirecta de la libertad de dichas personas.


79. Dicho lo anterior, y una vez establecida la afectación indirecta de la libertad producida por la orden de traslado, corresponde a esta Sala determinar si: ¿la demanda de amparo promovida contra dicho acto (orden de traslado) se encuentra en el caso de excepción establecido en la fracción II del artículo 22 de dicho ordenamiento?


80. Para dar contestación a ese planteamiento tenemos que tomar en consideración que el artículo 22, fracción II, de la Ley de A.,(20) fija las excepciones a la regla general de quince días para la presentación de la demanda de garantías -prevista en el diverso numeral 21-,(21) y permite su promoción en cualquier tiempo, tratándose de actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.


81. Como ya se destacó, del contenido de este precepto, se advierte que el legislador procuró incluir como principios fundamentales de la norma, entre otros, el respeto al derecho a la vida y a la libertad, estableciendo una tutela privilegiada para la presentación de la demanda, cuando los actos de las autoridades ponen en peligro esos derechos humanos del gobernado. Por esa razón, el texto de dicho precepto permite el ejercicio de la acción constitucional sin limitación temporal alguna, en virtud del alto valor que se protege y cuya defensa, mediante el juicio de amparo, no debe quedar sujeta a requisitos de temporalidad.


82. Sin embargo, cabe enfatizar que al referirse el legislador a los actos que importen "ataques a la libertad personal", no hizo una distinción, en el sentido de si tal afectación debía ser directa o indirecta.


83. Esta Primera Sala determina que, conforme al principio pro personae, la disposición en cita debe interpretarse en forma extensiva y no rigorista, procurando, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona, pues así lo amerita el caso particular, en el que se trata de preservar la libertad de las personas, aunque se afecte de manera indirecta.


84. Dicho criterio se estableció en el amparo directo en revisión **********, resuelto en sesión del dieciocho de enero de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos, siendo ponente el señor M.J.R.C.D., en el que se sustentó que el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, exige que las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales de los que México es parte, de forma que favorezca ampliamente a las personas, lo que se traduce en la obligación de analizar el contenido y alcance de tales derechos a partir del principio pro personae que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia, o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios.


85. Esto implica acudir a la norma jurídica que consagre el derecho más extenso y, por el contrario, al precepto legal más restrictivo si se trata de conocer las limitaciones legítimas que pueden establecerse a su ejercicio. Por tanto, la aplicación del principio pro personae en el análisis de los derechos humanos es un componente esencial que debe utilizarse imperiosamente en el establecimiento e interpretación de normas relacionadas con la protección de la persona, a efecto de lograr su adecuada protección y el desarrollo de la jurisprudencia emitida en la materia, de manera que represente el estándar mínimo a partir del cual deben entenderse las obligaciones estatales en este rubro.


86. Lo anterior se estableció en la tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL."(22)


87. En este orden de ideas, en el caso que se analiza, la libertad personal se encuentra afectada directamente en razón de un auto de formal prisión o de una sentencia condenatoria, empero, ante la orden de traslado respectiva, existe una afectación indirecta en dicho derecho, en tanto se modifican las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo, o bien ejecutarse. Además, que pueden verse afectados los derechos de defensa adecuada y de purgar la pena de prisión en el centro penitenciario más cercano al domicilio del sentenciado.


88. Por tal motivo, y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, no es posible limitar el ejercicio del derecho de acción, reduciéndolo al plazo genérico de quince días en comento, pues sería faltar al deber y obligación que por mandato constitucional tienen todas las autoridades del país, de procurar, en todo momento, favorecer ampliamente a la persona.


89. Además de lo anterior, cabe destacar que esta Suprema Corte de Justicia ha flexibilizado la postura de que el juicio de amparo debe promoverse en el término de quince días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, para hacer viable, en ciertos casos, la excepción prevista en el numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento, que permite la interposición de la demanda en cualquier tiempo.


90. Así, cuando se analice la procedencia del amparo biinstancial, los actos que impliquen un acto privativo de libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que pueden suscitarse dentro del proceso penal, de forma que la presentación de la demanda está estrechamente relacionada con la naturaleza del acto reclamado.(23)


91. En ese sentido, la demanda de amparo promovida en contra de una orden de traslado como la que nos ocupa, se encuentra dentro del supuesto de excepción a que se refiere el multicitado artículo 22, fracción II, segundo párrafo, de la Ley de A., por lo que su presentación puede realizarse en cualquier tiempo.


92. De acuerdo con las consideraciones que se han expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos del artículo 192 de la Ley de A., el criterio que sustenta esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a continuación:


Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la libertad personal de los individuos no sólo se afecta a través de actos de autoridad que tengan como consecuencia material privarlos de la que disfrutan en ese momento, sino también mediante actos que determinen la permanencia del gobernado en dicha situación o que modifiquen las condiciones en que tal privación deba ejecutarse. Bajo este contexto, aun cuando la orden de traslado de un centro penitenciario a otro, por sí sola, no afecta la libertad personal del procesado o del sentenciado, sí lo hace indirectamente, toda vez que modifica las condiciones en que tal privación debe llevarse a cabo o bien ejecutarse, además de lesionar directamente otros derechos, como el de una defensa adecuada previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en tanto que el procesado se encontraría físicamente en un lugar diverso de aquel en que se sigue la causa penal, o el derecho del sentenciado a purgar la condena en un centro penitenciario cercano a su domicilio, establecido en el numeral 18 de la propia Constitución. Por lo anterior y conforme a la nueva visión constitucional que tutela los derechos de la persona, cuando el juicio de amparo se promueve contra actos que afectan indirectamente la libertad de las personas no puede limitarse el ejercicio del derecho de acción y reducirlo al plazo de quince días, pues ello implicaría que las autoridades faltaran al deber de procurar y favorecer en todo momento ampliamente a la persona; de ahí que la demanda de amparo indirecto promovida contra la referida orden de traslado, se ubique dentro del supuesto de excepción a que se refiere el artículo 22, fracción II, párrafo segundo, de la Ley de A., por lo que puede presentarse en cualquier tiempo.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente contradicción de tesis.


SEGUNDO. Sí existe la contradicción de tesis denunciada entre el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito y el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


TERCERO. Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la tesis que ha quedado redactada en la parte final del último apartado de esta resolución.


CUARTO. D. publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 195 de la Ley de A..


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los Tribunales Colegiados en cita y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por la competencia. Disidente: Ministro J.R.C.D. y por unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo, de los señores Ministros: A.Z.L. de L., J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








_________________

1. S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9, Décima Época. Precedente: Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


2. Tesis aislada I.5o.P.1 P, Décima Época. Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 3, julio de 2012, página 2007. Precedente: A. en revisión **********. 15 de marzo de 2012. Mayoría de votos. Disidente: J.W.G.C.. Ponente: M.E.E.M.C.. Secretario: A.O.P..


3. Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 76.


4. De rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." (S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, Novena Época)


5. I.. Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, Fuente: Gaceta del S.J. de la Federación, página 35.


6. Cabe hacer mención que por reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, se modificó el segundo párrafo del artículo 18 constitucional para reconocer los derechos humanos previstos en el ordenamiento constitucional y los tratados internacionales en los que el Estado mexicano es parte.


7. La información respectiva se encuentra en la página web de la Secretaría Técnica (SETEC), que es el órgano encargado de coadyuvar y apoyar en la implementación del sistema de justicia penal a las autoridades locales y federales cuando así se lo soliciten.

http://www.setec.gob.mx/es/SETEC/LESMap


8. La exposición de motivos de la reforma constitucional apuntada, expresamente señaló: "Nuestra intención al proponer la iniciativa es transformar el sistema penitenciario, pero esto no será posible si la ejecución de las penas permanece bajo el control absoluto del Ejecutivo. Por tanto, se propone limitar la facultad del Ejecutivo únicamente a la administración de las prisiones y otorgar la facultad de ejecutar lo juzgado al Poder Judicial. Para lograrlo, se crea la figura de ‘Jueces de ejecución de sentencias’, que dependerán obviamente del Poder Judicial.

"Con esta división se dará a cada ámbito de poder lo que le corresponde: al Ejecutivo, la administración de las prisiones; y, al Judicial, la de ejecutar las sentencias.

"Se afirma que la facultad de ejecutar la pena debe trasladarse al Poder Judicial, debido a que dejar la ejecución en manos de la administración rompe una secuencia, es decir, la misma autoridad judicial que pronunció la sentencia debe vigilar que la pena se cumpla estrictamente, conforme a derecho, en la forma pronunciada en la ejecutoria."


9. En sesión de doce de enero de dos mil doce.


10. Cfr. Análisis Sobre la Nomenclatura Empleada en el Nuevo Sistema de Justicia Penal Previsto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, julio 2012, página 212.


11. El artículo 20, en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, establecía:

"Artículo 20. En todo proceso de orden penal, el inculpado, la víctima o el ofendido, tendrán las siguientes garantías:

"A.D. inculpado:

"...

"V. Se le recibirán los testigos y demás pruebas que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, siempre que se encuentren en el lugar del proceso."

Por su parte, dicho artículo después de las reformas mencionadas, dispone:

"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"B. De los derechos de toda persona imputada.

"...

"VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de la detención. Si no requiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el J. le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera."


12. Al respecto resulta ilustrativa la jurisprudencia 12/2012 (9a.), sustentada por esta Primera Sala, del texto siguiente: "DEFENSA ADECUADA. FORMA EN QUE EL JUEZ DE LA CAUSA GARANTIZA SU VIGENCIA.-La garantía individual de defensa adecuada contenida en el artículo 20, apartado A, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 18 de junio de 2008) entraña una prohibición para el Estado consistente en no entorpecer el ejercicio del derecho de defensa del gobernado y un deber de actuar, en el sentido de informarle el nombre de su acusador, los datos que obren en la causa, brindarle la oportunidad de nombrar un defensor, no impedirle que se entreviste de manera previa y en privado con él y, en general, no impedir u obstaculizar el ejercicio de las cargas procesales que le corresponden dentro del proceso penal para desvirtuar la acusación del Ministerio Público. Así, para proteger la citada garantía es necesario que la labor de quien funja como defensor sea eficaz, pues aquélla no puede concebirse como un mero requisito formal, sino que debe permitir una instrumentación real para tener oportunidades de descargo que, básicamente, permitan al imputado una efectiva participación en el proceso. Ahora bien, el J. de la causa garantiza la posibilidad de defensa al permitir que se den todas las condiciones necesarias para que el inculpado sea debidamente asistido, tanto formal como materialmente, de manera que si en los hechos no puede calificar su adecuada defensa -en razón de la forma en que se conduce el defensor respectivo-, ello no significa que el J. de la causa viole la garantía en cuestión, pues el control de la correcta o incorrecta actitud procesal del defensor, del debido ejercicio de las cargas procesales, así como de su pericia jurídica, sólo podrían ser materia de responsabilidad profesional, en términos de las leyes administrativas o penales, y según se trate de un defensor de oficio o particular. Esto es, el J. respeta la garantía de defensa adecuada: (i) al no obstruir en su materialización (como ocurre cuando niega el derecho a una entrevista previa y en privado o interfiere y obstaculiza la participación efectiva del asesor) y (ii) al tener que asegurarse, con todos los medios legales a su alcance, que se satisfacen las condiciones que posibilitan la defensa adecuada, sin que ello signifique que esté en condiciones de revisar la forma en que los defensores efectivamente logran su cometido, pues ello excedería las facultades que tiene a su cargo para vigilar que en el proceso se garantice una defensa adecuada." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro X, Tomo 1, julio de 2012, Décima Época, página 433)


13. S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, octubre de 2009, página 57, Novena Época. A. en revisión **********. 12 de agosto de 2009. Cinco votos. Ponente: S.A.V.H.. Secretario: A.C.M..


14. S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIII, Tomo 1, octubre de 2012, página 14.


15. Resuelta en sesión de once de julio de dos mil once, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros J.M.P.R., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L. en contra del emitido por el señor M.J.R.C.D., por lo que se refiere a la competencia y por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D., G.I.O.M. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L., en cuanto al fondo del presente asunto.


16. Resuelta en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil doce, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente A.Z.L. de L..


17. S.J. de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, Octava Época, página 153.


18. Jurisprudencia 74/2004, S.J. de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, Novena Época, página 137.


19. Jurisprudencia 6/2011 (10a.), S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro IV, Tomo 3, enero de 2002, página 2181.


20. "Artículo 22. Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior:

"...

"II. Los actos que importen peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución, o la incorporación forzosa al servicio del ejército o armada nacionales.

"En estos casos la demanda de amparo podrá interponerse en cualquier tiempo.

"En los casos en que el acto de autoridad combatible mediante demanda de amparo consista en acuerdo de la Secretaría de Relaciones Exteriores favorable a la extradición de alguna persona reclamada por un Estado extranjero, el término para interponerla será siempre de 15 días."


21. "Artículo 21. El término para la interposición de la demanda de amparo será de quince días. Dicho término se contará desde el día siguiente al en que haya surtido efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso de la resolución o acuerdo que reclame; al que haya tenido conocimiento de ellos o de su ejecución, o al en que se hubiese ostentado sabedor de los mismos."


22. Tesis aislada 1a. XXVI/2012 (10a.) Instancia: Primera Sala. Fuente: S.J. de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 659, materia constitucional.

Precedente: A. directo en revisión **********. **********. 18 de enero de 2012. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: T.d.N.J.L.S..


23. La afirmación encuentra sustento en la tesis 1a. CXCI/2012 (10a.), sustentada por esta Primera Sala, del contenido siguiente: "DEMANDA DE AMPARO CONTRA ACTOS QUE IMPLIQUEN UN ATAQUE A LA LIBERTAD PERSONAL. EL ANÁLISIS SOBRE SU PROCEDENCIA EN LA VÍA INDIRECTA ADMITE UNA POSTURA FLEXIBLE, MIENTRAS QUE EN LA VÍA DIRECTA UNA RESTRICTIVA, AL CONSTREÑIRSE A SENTENCIAS DEFINITIVAS.-Tanto en el juicio de amparo indirecto como en el directo, la presentación de la demanda está estrechamente relacionada con la naturaleza del acto reclamado; sin embargo, cuando se analice la procedencia del amparo biinstancial, los actos que impliquen un acto privativo de libertad adquieren una connotación más amplia, por el valor humano en juego y la multiplicidad de actos que se suscitan dentro del proceso penal; de ahí que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a través de la jurisprudencia, ha flexibilizado la postura rigorista de que el juicio de amparo debe promoverse en el término de 15 días a que alude el artículo 21 de la ley de la materia, para hacer viable, en ciertos casos, la excepción prevista en el numeral 22, fracción II, del mismo ordenamiento, que permite la interposición de la demanda en cualquier tiempo, pues ubica como valor preponderante que toda persona acusada por un delito y que se vea afectada en su libertad personal, tenga a su alcance la posibilidad de que a través del juicio de amparo indirecto se analice la constitucionalidad del acto reclamado, con el fin de reparar una posible violación a los derechos fundamentales atribuida a cierta autoridad. Por su parte, el estudio de la procedencia del amparo directo, contra actos privativos de la libertad personal, implica una postura restrictiva, toda vez que la procedencia en esta vía se constriñe a sentencias definitivas, en términos del artículo 158 de la referida ley; cualidad que en el proceso penal generalmente se satisface cuando el tribunal de alzada resuelve el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado." (S.J. de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, página 1198, Décima Época)

Precedente: Contradicción de tesis **********. Entre las sustentadas por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Décimo Noveno Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Tercer Circuito, el entonces Segundo Tribunal Colegiado del Quinto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Quinto Circuito, el entonces Primer Tribunal Colegiado del Décimo Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, y el entonces Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, actual Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto Circuito. 11 de julio de 2012. La votación se dividió en dos partes: mayoría de cuatro votos por lo que se refiere a la competencia. Disidente: J.R.C.D.. Unanimidad de cinco votos en cuanto al fondo. Ponente: G.I.O.M.. Secretario: J.A.M.G.)


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