Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Margarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XIX, Abril de 2013, Tomo 2, 1258
Fecha de publicación30 Abril 2013
Fecha30 Abril 2013
Número de resolución2a./J. 46/2013 (10a.)
Número de registro24340
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 401/2012. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO Y PRIMERO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 13 DE FEBRERO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y L.M.A.M.. PONENTE: S.A.V.H.. SECRETARIO: J.Á.V.O..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la posible contradicción de tesis denunciada, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos tercero, quinto y octavo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197-A de la Ley de Amparo y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Plenario Número 5/2001, toda vez que los asuntos de los que deriva el posible punto de divergencia son del orden administrativo, materia de la especialidad y competencia de esta Sala.


No pasa inadvertido que, a partir del cuatro de octubre de dos mil once, entró en vigor el decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el seis de junio del mismo año, mediante el cual se reformó, entre otras disposiciones, la fracción XIII del artículo 107 de la Constitución General, cuyo contenido es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de un mismo circuito sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo de su competencia, el procurador general de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que los motivaron podrán denunciar la contradicción ante el Pleno del Circuito correspondiente, a fin de que decida la tesis que debe prevalecer como jurisprudencia.


"Cuando los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito o los Tribunales Colegiados de un mismo circuito con diferente especialización sustenten tesis contradictorias al resolver las contradicciones o los asuntos de su competencia, según corresponda, los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los mismos Plenos de Circuito, así como los órganos a que se refiere el párrafo anterior, podrán denunciar la contradicción ante la Suprema Corte de Justicia, con el objeto de que el Pleno o la Sala respectiva, decida la tesis que deberá prevalecer.


"Cuando las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sustenten tesis contradictorias en los juicios de amparo cuyo conocimiento les competa, los Ministros, los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, los Jueces de Distrito, el procurador general de la República o las partes en los asuntos que las motivaron, podrán denunciar la contradicción ante el Pleno de la Suprema Corte, conforme a la ley reglamentaria, para que éste resuelva la contradicción.


"Las resoluciones que pronuncien el Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia así como los Plenos de Circuito conforme a los párrafos anteriores, sólo tendrán el efecto de fijar la jurisprudencia y no afectarán las situaciones jurídicas concretas derivadas de las sentencias dictadas en los juicios en que hubiese ocurrido la contradicción."


De donde deriva que el Pleno y las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tienen facultades para resolver las contradicciones de tesis que se susciten entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito con diferente especialización, no así respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados de distinto o mismo circuito, como acontece en el presente asunto.


No obstante lo anterior, esta Segunda Sala considera que, en tanto no se promulgue la ley reglamentaria respectiva y no queden debidamente habilitados y en funcionamiento los Plenos de Circuito, debe asumir el conocimiento de esta contradicción de tesis, a fin de resolver de manera pronta la cuestión planteada, porque de esa forma se otorga certeza jurídica para la solución de los asuntos competencia de los Tribunales Colegiados de Circuito; de lo contrario, se prolongaría la solución del presente caso, en claro perjuicio del orden público y del interés social.


En la especie es aplicable la tesis P. I/2012 (10a.), del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que enseguida se reproduce:


"Registro: 2000331

"Décima Época

"Instancia: Pleno

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VI, marzo de 2012

"Tomo: 1

"Materia: común

"Tesis: P. I/2012 (10a.)

"Página: 9


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011). De los fines perseguidos por el Poder Reformador de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que se creó a los Plenos de Circuito para resolver las contradicciones de tesis surgidas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a un mismo circuito, y si bien en el texto constitucional aprobado no se hace referencia expresa a la atribución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación para conocer de las contradicciones suscitadas entre Tribunales Colegiados pertenecientes a diferentes circuitos, debe estimarse que se está en presencia de una omisión legislativa que debe colmarse atendiendo a los fines de la reforma constitucional citada, así como a la naturaleza de las contradicciones de tesis cuya resolución se confirió a este Alto Tribunal, ya que uno de los fines de la reforma señalada fue proteger el principio de seguridad jurídica manteniendo a la Suprema Corte como órgano terminal en materia de interpretación del orden jurídico nacional, por lo que dada la limitada competencia de los Plenos de Circuito, de sostenerse que a este Máximo Tribunal no le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diverso circuito, se afectaría el principio de seguridad jurídica, ya que en tanto no se diera una divergencia de criterios al seno de un mismo circuito sobre la interpretación, por ejemplo, de preceptos constitucionales, de la Ley de Amparo o de diverso ordenamiento federal, podrían prevalecer indefinidamente en los diferentes circuitos criterios diversos sobre normas generales de trascendencia nacional. Incluso, para colmar la omisión en la que se incurrió, debe considerarse que en el artículo 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución General de la República, se confirió competencia expresa a este Alto Tribunal para conocer de contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de un mismo circuito, cuando éstos se encuentren especializados en diversa materia, de donde se deduce, por mayoría de razón, que también le corresponde resolver las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferentes circuitos, especializados o no en la misma materia, pues de lo contrario el sistema establecido en la referida reforma constitucional daría lugar a que al seno de un circuito, sin participación alguna de los Plenos de Circuito, la Suprema Corte pudiera establecer jurisprudencia sobre el alcance de una normativa de trascendencia nacional cuando los criterios contradictorios derivaran de Tribunales Colegiados con diferente especialización, y cuando la contradicción respectiva proviniera de Tribunales Colegiados de diferente circuito, especializados o no, la falta de certeza sobre la definición de la interpretación de normativa de esa índole permanecería hasta en tanto no se suscitara la contradicción entre los respectivos Plenos de Circuito. Por tanto, atendiendo a los fines de la indicada reforma constitucional, especialmente a la tutela del principio de seguridad jurídica que se pretende garantizar mediante la resolución de las contradicciones de tesis, se concluye que a este Alto Tribunal le corresponde conocer de las contradicciones de tesis entre Tribunales Colegiados de diferente circuito.


"Contradicción de tesis 259/2009. Entre las sustentadas por el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Quinto Circuito y el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. 11 de octubre de 2011. Mayoría de diez votos. Disidente: J.R.C.D.. Ponente: O.M.S.C. de G.V.. Secretarios: R.A.L. y R.C.C..


"Nota: Esta tesis no constituye jurisprudencia, porque no resuelve el tema de la contradicción planteada.


"El Tribunal Pleno, el veintisiete de febrero en curso, aprobó, con el número I/2012 (10a.), la tesis aislada que antecede. México, Distrito Federal, a veintisiete de febrero de dos mil doce."


SEGUNDO. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, conforme a lo establecido en el artículo 197-A de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios en disputa.


TERCERO. Precisado lo anterior, es pertinente tener en cuenta lo que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados expusieron en las ejecutorias de las que emanaron los criterios que el denunciante considera contradictorios.


En ese sentido, cabe señalar que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver el catorce de marzo de dos mil doce el amparo directo fiscal **********, determinó, en lo que al caso importa, lo siguiente:


"QUINTO. Los conceptos de violación, analizados en forma conjunta, en términos del artículo 79 de la Ley de Amparo, dada su estrecha vinculación, son sustancialmente fundados. Previamente, es preciso destacar que en el juicio de origen, mediante escrito presentado el veintisiete de octubre de dos mil once, la actora demandó la nulidad de las resoluciones determinantes de siete créditos fiscales (fojas 1 a 41), contenidas en los oficios con los siguientes números: 1. **********, 2. **********, 3. **********, 4. **********, 5. **********, 6. ********** y 7. **********. Los tres primeros créditos son de fecha veintidós de agosto de dos mil once, el marcado como 4 es de doce de septiembre siguiente y los tres restantes de cinco de septiembre del mencionado año. Todas las resoluciones fueron emitidas por la subgerente de recaudación fiscal de la Delegación Regional en el Estado de Puebla del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, y en ellos se determinaron omisiones de pago ante el propio instituto en materia de aportaciones patronales y amortizaciones por créditos para vivienda correspondientes a los bimestres 2006-3, 2006-4, 2006-5, 2006-6, 2007-1, 2007-2 y 2007-3, actualizaciones, recargos, multas y honorarios de notificación, por las siguientes cantidades: 1. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). 2. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). 3. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). 4. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). 5. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). 6. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). 7. ********** (**********, crédito **********, fojas **********). La Magistrada instructora adscrita a la Sala responsable, mediante acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil once, desechó por extemporánea la demanda fiscal, tomando en consideración para efectuar el cómputo respectivo las fechas en que la propia actora manifestó que le fueron notificadas las resoluciones determinantes, para concluir que dicho escrito inicial fue presentado fuera del término de quince días que establece el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo para la promoción del juicio de nulidad en la vía sumaria, la que estimó procedente, en virtud del importe de los créditos contenidos en dichos actos impugnados. La determinación en comento fue recurrida mediante recurso de reclamación y, en la correspondiente sentencia dictada por la Sala, que constituye el acto reclamado en este juicio, se confirmó el desechamiento efectuado por la Magistrada instructora, bajo el señalamiento medular de que la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en la que se introdujo la vía sumaria para la tramitación del juicio fiscal, entró en vigor a los doscientos cuarenta días siguientes al de su publicación el diez de diciembre de dos mil diez en el Diario Oficial de la Federación, según lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del decreto respectivo, esto es, el siete de agosto de dos mil once, por lo que el término de quince días, previsto en el artículo 58-2 de dicho ordenamiento, resultaba de observancia obligatoria para la contribuyente, por ser una disposición de orden público, sin que le eximiera de su acatamiento el desconocer que dicho término es el aplicable en la especie, pues la ignorancia de la ley no libera a nadie de su cumplimiento. Asimismo, estableció que, a pesar de que la autoridad demandada señaló en la parte final de cada una de las resoluciones determinantes impugnadas, que el término con que contaba la contribuyente para promover el juicio contencioso administrativo federal era de cuarenta y cinco días, tal circunstancia no era suficiente para estimar que, en el caso particular, no debía observarse el mencionado lapso de quince días, previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, pues si bien el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece que, al notificarse a los contribuyentes actos dictados por autoridades fiscales, debe indicárseles el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, también establece que tales medios de impugnación deben ajustarse a las disposiciones legales que los regulan, lo que implica que, en el caso particular, al informársele que podía interponer en forma directa el juicio contencioso administrativo federal, la ahora quejosa se encontraba obligada a observar las disposiciones de la ley de la materia. Ahora bien, aduce sustancialmente la quejosa que la sentencia es ilegal, puesto que debió darse al artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la interpretación más benéfica para ella, y considerar que, al habérsele informado por la autoridad ahora tercero perjudicada que contaba con el término de cuarenta y cinco días para promover el juicio contencioso administrativo federal, y no el de quince días relativo a la vía sumaria, la consecuencia jurídica que se desprendía de tal proceder irregular de la autoridad era otorgarle el doble del término legal para la promoción del medio de defensa, como lo prevé la propia norma legal. Que, en tal supuesto, resultaría oportuna la impugnación de las resoluciones determinantes contenidas en los siguientes oficios: a) **********, b) **********, c) ********** y d) **********. Lo anterior, en atención a que el primero de dichos actos le fue notificado el trece de septiembre de dos mil once, y las tres restante (sic) el día nueve del propio mes y año, por lo que el mencionado término de treinta días que, aduce, debe aplicársele, feneció los días veintiocho y veintiséis de octubre del propio año, respectivamente, y en tales términos, la presentación del escrito inicial en cuestión, verificada el mencionado veintiséis de octubre de dos mil once, resulta oportuna respecto de dichos créditos. Asiste medularmente la razón a la quejosa. Los artículos 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente disponen: Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo. ‘Artículo 58-2.’ (se transcribió). Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. ‘Artículo 23.’ (se transcribió). Debe decirse que, en atención a las reformas publicadas en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once, en vigor el día siguiente al de su publicación en el medio oficial de difusión ya precisado, el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, contenido en el capítulo I, actualmente titulado: ‘De los derechos humanos y sus garantías’, es del siguiente tenor: ‘Artículo 1o.’ (se transcribió). Del citado precepto de la Ley Fundamental se desprende la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos, a partir del principio pro personae o pro homine, que es un criterio hermenéutico que informa todo el derecho internacional de los derechos humanos, en virtud del cual debe acudirse a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos e, inversamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o de su suspensión extraordinaria, es decir, dicho principio permite, por un lado, definir la plataforma de interpretación de los derechos humanos y, por otro, otorga un sentido protector a favor de la persona humana, pues ante la existencia de varias posibilidades de solución a un mismo problema, obliga a optar por la que protege en términos más amplios. Sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo directo en revisión **********, emitió la tesis aislada XXVI/2012 (10a.), consultable en la Red Jurídica Nacional y pendiente de publicarse en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘PRINCIPIO PRO PERSONAE. EL CONTENIDO Y ALCANCE DE LOS DERECHOS HUMANOS DEBEN ANALIZARSE A PARTIR DE AQUÉL.’ (se transcribió). El artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, adoptada en la ciudad de San José de Costa Rica el veintidós de noviembre de mil novecientos sesenta y nueve (cuyo decreto promulgatorio se publicó el siete de mayo de mil novecientos ochenta y uno en el Diario Oficial de la Federación, sin reservas por parte del Estado Mexicano en ese tema) contiene el derecho humano de protección judicial. Al efecto, es conveniente señalar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el expediente varios **********, en los puntos considerativos identificados como 18 a 21, determinó, en la parte conducente, lo siguiente: (se transcribió). Asimismo, la Primera Sala del Más Alto Tribunal de la Nación, al resolver el amparo en revisión **********, emitió la tesis aislada XIII/2012 (10a.), igualmente consultable en la Red Jurídica Nacional y pendiente de publicar en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, cuyo contenido es el siguiente: ‘CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. EFECTOS DE SUS SENTENCIAS EN EL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO.’ (se transcribió). Sentado lo anterior, debe decirse que el aludido artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece: ‘Artículo 25.’ (se transcribió). El citado precepto se encuentra estrechamente vinculado con el diverso artículo 1.1 de la propia convención, que establece: ‘Artículo 1.’ (se transcribió). Como se advierte, el artículo 25 de la convención establece, en términos generales, la obligación de los Estados de garantizar lo siguiente: la existencia de un recurso judicial efectivo contra actos que violen derechos fundamentales; que la autoridad competente prevista por el respectivo sistema legal decida sobre los derechos de toda persona que lo interponga; el desarrollo de las posibilidades de recurso judicial; y el cumplimiento, por las autoridades competentes, de toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso. En atención al contenido de los transcritos puntos considerativos 18 a 21 de la resolución emitida en el expediente varios **********, este Tribunal Colegiado acude al criterio interpretativo siguiente: En relación con el alcance del texto del aludido artículo 25 de la convención, la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la sentencia de seis de agosto de dos mil ocho, dictada en relación con la demanda sometida a su consideración por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en contra de los Estados Unidos Mexicanos, derivada de la petición formulada por ********** (consultable en la página de Internet www.corteidh.or.cr/), precisó que es criterio sostenido por dicho órgano que la obligación del Estado de proporcionar un recurso judicial se traduce en la existencia de los tribunales o procedimientos formales y la posibilidad de recurrir a tales órganos; asimismo, que los recursos deben tener efectividad, es decir, debe brindarse a la persona la posibilidad real de interponerlos, pues destacó que la existencia de esta garantía constituye uno de los pilares básicos no sólo de la Convención Americana, sino del propio Estado de derecho en una sociedad democrática en el sentido de la convención, por lo que dicha Corte Interamericana considera que el sentido de la protección otorgada por el artículo en cuestión es precisamente dicha posibilidad real de acceder a un recurso judicial para que la autoridad competente y capaz de emitir una decisión vinculante determine si ha habido o no una violación a algún derecho que la persona que reclama estima tener y que, en caso de ser encontrada una violación, el recurso sea útil para restituir al interesado en el goce de su derecho y repararlo, pues sería irrazonable establecer dicha garantía judicial si se exigiera a los justiciables saber de antemano si su situación será estimada por el órgano judicial como amparada por un derecho específico. Que el artículo 25 de la Convención Americana -continúa precisando la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el caso **********- establece el derecho a la protección judicial de los derechos consagrados por la convención, la Constitución o las leyes, el cual puede ser violado independientemente de que exista o no una violación al derecho reclamado, o de que la situación que le sirva de sustento se encuentre dentro del campo de aplicación del derecho invocado, pues el artículo 25 de la convención también consagra el derecho de acceso a la justicia, pues (sic) claramente se establece que las personas bajo la jurisdicción del Estado pactante deben tener acceso a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante Jueces o tribunales competentes, que las ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales. Sentado lo anterior, este Tribunal Colegiado estima que el ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de implementar los recursos efectivos que garanticen el derecho humano de protección judicial en cuestión, prevé en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación de las autoridades fiscales de indicar al contribuyente en la notificación de los actos que emitan, entre otros elementos, que deben hacer de su conocimiento el término para la interposición de los medios de defensa a través de los cuales pueden combatirlos. Asimismo, dispone como consecuencia para el caso de que en la resolución administrativa se omita tal señalamiento, que los contribuyentes contarán con el doble del término que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ambas disposiciones contenidas en la norma legal en estudio, tienden a asegurar la denominada ‘accesibilidad del recurso’ que, como se ha destacado, es una de la medidas tendentes a garantizar el derecho humano de protección judicial en cuestión. En la especie, tal como aduce la quejosa, al pie de cada una de las resoluciones determinantes impugnadas, la autoridad fiscal asentó lo siguiente: ‘La presente resolución se le notifica en los términos y formalidades que establecen los artículos 38 y 134 del Código Fiscal de la Federación y por las personas acreditadas para el caso, como lo dispone el artículo 3o., fracción X, el Reglamento Interior del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores en Materia de Facultades como organismo fiscal autónomo haciendo de su conocimiento que, de conformidad con lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, si la considera lesiva de sus derechos podrá interponer recurso de inconformidad ante la comisión de inconformidades de este instituto dentro del plazo de quince días hábiles contados a partir de la fecha de la notificación del presente, acorde a lo dispuesto en los artículos 7o., 9o. y 24 del reglamento de la citada comisión, o bien, acudir directamente ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en un plazo de 45 días hábiles, contados a partir de la fecha en que surta efectos la notificación del presente, acorde a lo establecido en el artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 1o. de diciembre de 2005 y en vigor a partir del 1o. de enero de 2006.’ (fojas 44, 48, 52, 56, 60, 64 y 68). De la transcripción precedente se advierte que la autoridad demandada, al intentar dar cumplimiento a la citada obligación de indicar a la contribuyente, en la notificación de las resoluciones determinantes, el término para la promoción del juicio contencioso administrativo federal, a través del cual podía impugnarlas, informó a la ahora quejosa en forma inexacta que contaba con cuarenta y cinco días al efecto, y no así hizo de su conocimiento que el lapso que debía observar era el diverso de quince días, previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo a la tramitación del juicio de nulidad en la vía sumaria. En esas condiciones, si bien, como lo consideró la Sala, la obligatoriedad de las disposiciones legales opera desde su entrada en vigor, sin que exima de su cumplimiento a persona alguna el manifestar desconocerlas, y existe un señalamiento por parte de la autoridad fiscal en el texto de las resoluciones impugnadas, en el sentido de que los actos de mérito son susceptibles de impugnarse a través del juicio de nulidad, lo cierto es que, en el caso concreto, efectuando la interpretación del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que más beneficie a la particular (sic), en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, en aplicación del principio pro personae o pro homine que se contiene en el artículo 1o. constitucional, debe concluirse que el proceder irregular de la autoridad fiscal ahora tercero perjudicada, implicó una afectación a la ahora quejosa de idéntico alcance al de haber omitido en su totalidad informarle sobre cuáles son los medios de defensa de que dispone para combatir tales actos y el término legal para hacerlo valer, pues en ambas hipótesis el proceder de la autoridad opera en detrimento de la accesibilidad del recurso. Ahora bien, dicha interpretación de la norma legal de mérito cobra especial relevancia en atención a que, tomando en consideración para determinar la oportunidad de la demanda de nulidad el término de treinta días, derivado de la duplicación del lapso de quince que prevé el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en aplicación de la consecuencia normativa prevista en el diverso 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y atendiendo -como de hecho lo efectuó la Sala responsable- a la fecha que la entonces actora manifestó en la demanda de nulidad como de notificación del crédito fiscal contenido en el oficio **********, esto es, el trece de septiembre de dos mil once (foja 15, primer párrafo, del punto ‘4’), respecto de tal acto, el mencionado término de treinta días empezó a correr el diecinueve de septiembre del citado año y feneció el veintiocho de octubre siguiente, y por cuanto hace a las resoluciones determinantes contenidas en los oficios **********, ********** y **********, que la ahora impetrante aseveró le fueron notificadas el nueve de septiembre del año próximo pasado (fojas 20, primer párrafo, del punto ‘5’; 24, primer párrafo del punto ‘6’ y 28, primer párrafo del punto ‘7’), el citado término empezó a correr el trece de septiembre del propio año y feneció el veintiséis de octubre último, descontándose, respectivamente, los días catorce y doce de septiembre del citado año, por ser aquellos en que surtieron efectos las actuaciones mencionadas por la ahora peticionaria de garantías y, por inhábiles, según corresponde a cada caso, los días quince a dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, primero, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós y veintitrés de octubre de dos mil once; consecuentemente, partiendo de las notificaciones que la propia responsable tomó en consideración, la presentación de la demanda fiscal, efectuada el veintiséis de octubre de dos mil once, resulta oportuna respecto de las mencionadas resoluciones determinantes contenidas en los oficios **********, *Aarriba a la misma conclusión (de ser oportuna la demanda fiscal) en relación con los diversos créditos fiscales a que se refieren los oficios **********, ********** y **********, pues atendiendo, igualmente, a la fecha que la entonces actora manifestó en la demanda de nulidad como de notificación de tales actos, esto es, el veintitrés de agosto de dos mil once (fojas 2, primer párrafo del punto ‘1’, 7, primer párrafo del punto ‘2’, y 11, primer párrafo del punto ‘3’), respecto de dichas resoluciones el término de treinta días en cuestión empezó a correr el veinticinco de agosto del citado año y feneció el diez de octubre siguiente, descontándose el día veinticuatro de agosto previo, por ser aquel en que surtieron efectos las actuaciones mencionadas por la ahora quejosa, y por inhábiles, los días veintiséis a veintiocho de agosto, tres, cuatro, diez, once, quince a dieciocho, veinticuatro y veinticinco de septiembre, primero, dos, ocho y nueve de octubre de dos mil once, por lo que la referida presentación de la demanda de nulidad (veintiséis de octubre de dos mil once), resulta extemporánea en cuanto a dichos créditos fiscales. Es corolario de lo anterior que, en lo concerniente a las resoluciones determinantes oportunamente impugnadas (**********,**********,********** y **********), la falta de aplicación del citado término de treinta días afecta el derecho humano de protección judicial, previsto en el artículo 25 del Pacto de San José y, en consecuencia, el artículo 1o. de la Constitución Federal, pues la interpretación efectuada sobre el particular por la Sala responsable restringe la accesibilidad a uno de los medios de defensa previstos en el ordenamiento jurídico mexicano, como lo es el juicio contencioso administrativo federal; en tanto que la interpretación pro homine efectuada en párrafos precedentes permite concluir cuál es el alcance del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que resulta más favorable al gobernado, ajustándose al criterio interpretativo relativo a integrar en dicha labor hermenéutica el sistema normativo en que el precepto legal en cuestión se ubica, pues debe evitarse cualquier interpretación que haga incongruentes las normas con el orden jurídico del que forman parte, con el objeto de no vulnerar el derecho fundamental de seguridad jurídica de los gobernados. En atención a la conclusión antes alcanzada, resulta innecesario ocuparse de los restantes argumentos expuestos en la demanda de garantías, pues el estudio de las cuestiones de legalidad a que éstos se refieren, sea cual fuere el pronunciamiento que sobre ellas se efectuara, en nada variaría el resultado del presente fallo; lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia 107, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 85, Tomo VI, Materia Común, del A. al Semanario Judicial de la Federación de 1917 a 2000, cuyo contenido es el siguiente: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’ (se transcribió). En las apuntadas condiciones, al haber resultado sustancialmente fundados los conceptos de violación hechos valer, lo procedente es conceder el amparo solicitado, a fin de que la Sala deje insubsistente la sentencia reclamada y, en su lugar, pronuncie otra en la que, siguiendo los lineamientos de esta ejecutoria, declare fundado el recurso de reclamación interpuesto en contra del acuerdo dictado con fecha veintisiete de octubre de dos mil once, en consecuencia, revoque el proveído en cuestión y ordene a la Magistrada instructora dictar uno nuevo en el que tome como base para efectuar el cómputo relativo a la oportunidad de la demanda de nulidad el término de treinta días, cuya aplicación en el caso concreto se ha destacado en este fallo, y admita la demanda de nulidad únicamente en cuanto a las resoluciones determinantes contenidas en los oficios **********, **********, ********** y ********** y la deseche en cuanto a los diversos créditos fiscales a que se refieren los oficios **********, ********** y **********. Por lo anteriormente expuesto, fundado y con apoyo en los artículos 76, 77, 78, 79, 80 y 190 de la Ley de Amparo, se resuelve:"


Con motivo de esa ejecutoria, el mencionado Tribunal Colegiado de Circuito aprobó la tesis de rubro y texto siguientes:


"Registro: 2000556

"Décima Época

"Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito

"Tesis aislada

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Libro VII, Tomo 2, abril de 2012

"Materia: administrativa

"Tesis: VI.1o.A.19 A (10a.)

"Página: 1724


"DERECHO HUMANO DE PROTECCIÓN JUDICIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 25 DE LA CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS. CON EL OBJETO DE TUTELARLO Y A PARTIR DE UNA INTERPRETACIÓN PRO PERSONAE O PRO HOMINE DEL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL DE LOS DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE, EL TÉRMINO PARA PROMOVER EL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL EN LA VÍA SUMARIA, DEBE DUPLICARSE SI LA AUTORIDAD FISCAL INFORMA INEXACTAMENTE AL CONTRIBUYENTE, EN LA RESOLUCIÓN QUE LE NOTIFICA, QUE DISPONE DEL DIVERSO RELATIVO A LA VÍA ORDINARIA. El artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos a partir del principio pro personae o pro homine. Por su parte, el ordenamiento jurídico mexicano, con el objeto de asegurar la accesibilidad a los recursos efectivos que garanticen el derecho humano de protección judicial contenido en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, prevé en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación de las autoridades fiscales de indicar al particular, al notificarle los actos que emitan, el término con que cuenta para la interposición de los medios de defensa a través de los cuales puede combatirlos, entre otros elementos que debe informarle, e indica como consecuencia normativa para el caso de que en la resolución correspondiente se omita tal señalamiento, que los contribuyentes contarán con el doble del término que establecen las disposiciones legales para interponer, según el caso, el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo federal. Por tanto, si la autoridad fiscal asienta en forma inexacta en el acto notificado que el contribuyente, para promover el juicio de nulidad, dispone del término de cuarenta y cinco días que prevé el artículo 13 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativo al procedimiento ordinario, a pesar de que la vía procedente sea la sumaria, dado el importe de la resolución en cuestión, y que en consecuencia el término que en realidad deba observarse en el caso particular sea el diverso de quince días previsto en el artículo 58-2 del propio ordenamiento legal; debe concluirse, efectuando la interpretación del invocado artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente que más beneficie al particular en relación con la tutela del derecho humano de protección judicial, que el proceder irregular de la autoridad fiscal implica una afectación al gobernado de idéntico alcance al de haber omitido en su totalidad informarle sobre cuáles son los medios de defensa de que dispone para combatir tales actos y el término legal para hacerlos valer, pues en ambas hipótesis el proceder de la autoridad opera en detrimento de la accesibilidad del recurso, por lo que debe aplicarse la consecuencia prevista en esta última norma legal y tomar en consideración, para determinar la oportunidad de la demanda de nulidad, el término de treinta días, derivado de la duplicación del lapso de quince que prevé el citado artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito


"Amparo directo **********. **********. 14 de marzo de 2012. Unanimidad de votos. Ponente: F.J.C.R.. Secretario: S.A.L.R.."


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, al resolver el veintitrés de agosto de dos mil doce el amparo directo administrativo **********, sostuvo, en lo atinente, lo siguiente:


"SEXTO. El primero y tercer conceptos de violación, analizados de manera conjunta, son fundados y suficientes para conceder el amparo. Para un mejor análisis de los argumentos de la quejosa es necesario precisar los antecedentes del acto reclamado. Del oficio ********** (folios 11 a 19), se desprende que la impetrante de garantías es una persona física a quien la Administración Local de Auditoría Fiscal de Irapuato, le determinó un crédito fiscal por la cantidad de **********, por concepto de multa, en virtud de la práctica de una visita domiciliaria con el objeto de verificar la expedición de comprobantes fiscales. En contra de esa determinación, la interesada promovió recurso de revocación, el cual fue resuelto el veintinueve de julio de dos mil once, a través del oficio citado en el párrafo anterior, por la Administración Local Jurídica de Irapuato, confirmando la sanción impuesta. Cabe destacar que la resolución de referencia fue notificada a la ahora quejosa el doce de agosto de dos mil once (folio 20) y en su punto resolutivo segundo informa que: ‘... para impugnar la presente resolución en el juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional competente del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, en términos de la ley orgánica de dicho órgano jurisdiccional, cuenta con un plazo de 45 días siguiente a aquel en que surta efectos la notificación de la misma ...’ (folio 19). Inconforme con esa resolución, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo ante la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, la cual, mediante proveído de veinticinco de octubre de dos mil once, desechó la demanda por extemporánea, al considerar que por la cuantía del asunto procedía la vía sumaria, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la actora contaba con quince días computados a partir del siguiente a que (sic) surtió efectos la notificación de la resolución impugnada (folio 22). En contra de ese proveído, la contribuyente interpuso recurso de reclamación ante el Pleno del referido tribunal, quien el quince de febrero de dos mil doce confirmó la resolución recurrida (folios 39 a 44), siendo ese fallo el acto reclamado. Ahora, una vez precisados los antecedentes del asunto en estudio, se procede al análisis del primer y tercer conceptos de violación, relacionados con el hecho de que la resolución contra la que la contribuyente interpuso el juicio contencioso administrativo establece que cuenta con un lapso de cuarenta y cinco días hábiles para interponer el juicio de nulidad; sin embargo, el Tribunal Fiscal desechó su demanda por extemporánea, al determinar que fue incorrecto el plazo que la autoridad demandada le informó a la contribuyente y que su obligación era presentarla dentro de los quince días siguientes a aquel en que surtió efectos su notificación, de conformidad con las reglas de la vía sumaria, que entraron en vigor el siete de agosto de dos mil once; lo que, dice, es violatorio de las garantías de acción y defensa que consagra el artículo 17 de la Constitución Federal. Tales argumentos, como se adelantó, resultan fundados. Primeramente, es importante resaltar que el numeral que sirvió como fundamento a la responsable para sustentar tal determinación es el 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente. Al emitir el dictamen relativo a la ley citada, el Senado de la República (Cámara de Origen), propuso una modificación al dispositivo 28 de la iniciativa, para ser sustituido por un artículo 23, acorde a la reforma publicada el cinco de enero de dos mil cuatro, en el Diario Oficial de la Federación, prevista en el último párrafo del precepto legal 132 del Código Fiscal de la Federación, para quedar de la siguiente manera: ‘Artículo 23.’ (se transcribió). Por lo tanto, para efecto del presente análisis, es necesario acudir también a la exposición de motivos de la reforma al Código Fiscal de la Federación, publicada el cinco de enero de dos mil cuatro, el cual, entre otros, reformó el artículo 132, por los motivos que enseguida se exponen: En el dictamen de diez de diciembre de dos mil tres, de la Cámara de Senadores, en su carácter de Cámara Revisora, se estableció: (se transcribió). De lo anterior se advierte que con esa reforma se pretendieron dos objetivos: a) Con el propósito preciso de garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, se estableció como obligación de la autoridad fiscal, que precisara en sus resoluciones los plazos en que pueden ser impugnadas. b) Regular la consecuencia de que la autoridad hacendaria omitiera señalar en sus resoluciones los términos en que el particular puede promover algún medio de defensa contra ellas, duplicando el plazo correspondiente. En ese orden de ideas, si la autoridad hacendaria informa al contribuyente un determinado tiempo para presentar sus medios de impugnación, a decir del legislador, esos lapsos deben ser respetados, con el objeto de garantizar el ejercicio de su derecho de defensa. Cabe destacar que la ley adopta la postura, en defensa del contribuyente, de que, al desconocer los plazos para promover los medios de defensa a su alcance, la autoridad está obligada a instruirle e informarle específicamente sobre ello y, por lo tanto, la información que le proporcione es vinculante para ambas partes. Por otra parte, el propio legislador estableció que la consecuencia de no precisar el plazo correspondiente acarrea que el particular cuente con el doble del tiempo que establezca la ley, esto es, solamente en los casos de omisión de señalar el término para ejercer su derecho de defensa, lo que excluye el supuesto de que el periodo informado en la resolución sea incorrecto. En la especie, no se está ante la circunstancia de que la autoridad hacendaria no hubiera informado el plazo con que cuenta el particular para promover el juicio contencioso administrativo ante la S.F., contrariamente a ese supuesto, la autoridad administrativa indicó un tiempo determinado, por lo que no se trata de una omisión, sino de una información que a juicio de la autoridad responsable es errónea, como consecuencia de la entrada en vigor de la reforma de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relacionada con la vía sumaria. Así, tal como lo aduce la impetrante, ante la instrucción de la autoridad del término de cuarenta y cinco días para promover la demanda de nulidad y ante la confianza del particular de que el propio fisco le otorgó ese plazo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Fiscal de la Federación, promovió su demanda ante la Sala Regional del Centro III, dentro de los últimos días que la autoridad le concedió y fue desechada por extemporánea, al aplicar de manera analógica el numeral 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, lo que trajo como consecuencia que la actora se quedara en estado de indefensión. A juicio de este órgano colegiado, no es aplicable al caso esa interpretación del dispositivo 23 invocado, porque no se está en el supuesto de la omisión de señalar el plazo para la interposición de la demanda ante el Tribunal Fiscal, sino en la indicación incorrecta por parte de la autoridad hacendaria. Ello es así, porque, como ha quedado previamente establecido, el propósito de la reforma fue garantizar el respeto a la debida defensa de los contribuyentes, lo que con la aplicación del precepto invocado no ocurre, contrariamente a ello, se le causa a la impetrante un perjuicio, al no permitirle el acceso a la justicia, no obstante encontrarse dentro del plazo que para ello le informó la propia autoridad fiscal. Por lo tanto, tal como lo aduce la quejosa, la resolución impugnada es violatoria del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al restringirle el acceso a su derecho a la justicia administrativa, consagrado en el artículo 17 constitucional, no obstante haber presentado su demanda de nulidad, dentro del término que le otorgó la autoridad emisora de la resolución impugnada. No es óbice a lo anterior el hecho de que con anterioridad a que se le notificó la resolución impugnada haya entrado en vigor la reforma a la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, relativa a la vía sumaria, si como ya se determinó, la autoridad informó al particular el término de cuarenta y cinco días para promover su demanda, conforme lo establecía la propia ley, vigente con anterioridad a la entrada en vigor de esa reforma; por lo que con el objeto de que sea respetado el derecho humano de acceso a la justicia que le asiste a la quejosa, el tribunal responsable debe considerar el término que le otorgó al contribuyente la autoridad fiscal y, con base en él, realizar el cómputo correspondiente para precisar si la demanda de nulidad fue presentada o no en forma extemporánea. Por las consideraciones expuestas, no se analizarán los restantes argumentos de la impetrante, pues la conclusión a que se ha arribado torna ocioso atender argumentos que no producen un mayor beneficio al alcanzado. Lo que encuentra justificación en las razones jurídicas que contiene el criterio jurisprudencial número 3, que emitió la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página 8 del Informe de 1982, Parte II, de la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyo rubro es: ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS.’. En congruencia con lo expuesto, al resultar esencialmente fundados los argumentos esgrimidos a manera de conceptos de violación, lo que procede es conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión solicitados. Por lo tanto, la S.F. deberá dejar insubsistente la resolución de quince de febrero de dos mil doce, dictada en el recurso de reclamación derivado del expediente **********, soslayando el análisis relativo a la procedencia de la vía sumaria y, considerando el término de cuarenta y cinco días otorgado por la autoridad demandada para la presentación de la demanda contenciosa administrativa ante ese tribunal, realizar el cómputo correspondiente para corroborar si la demanda se interpuso en tiempo."


CUARTO. Cabe significar que la circunstancia de que los criterios de los Tribunales Colegiados de Circuito implicados no constituyan jurisprudencia y que el de uno de ellos no esté expuesto formalmente como tesis y, por ende, no exista la publicación respectiva, en términos de lo previsto en el artículo 195 de la Ley de Amparo, no es obstáculo para que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ocupe de la denuncia de la posible contradicción de tesis de que se trata, pues a fin de que se determine su existencia, basta que se adopten criterios disímbolos, al resolver sobre un mismo punto de derecho.


Son aplicables a lo anterior, las jurisprudencias P./J. 27/2001 del Tribunal Pleno y 2a./J. 94/2000 de la Segunda Sala, de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que a continuación se identifican y transcriben:


"Registro: 189998

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XIII, abril de 2001

"Materia: común

"Tesis: P./J. 27/2001

"Página: 77


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA QUE PROCEDA LA DENUNCIA BASTA QUE EN LAS SENTENCIAS SE SUSTENTEN CRITERIOS DISCREPANTES. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal, 197 y 197-A de la Ley de Amparo establecen el procedimiento para dirimir las contradicciones de tesis que sustenten los Tribunales Colegiados de Circuito o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. El vocablo ‘tesis’ que se emplea en dichos dispositivos debe entenderse en un sentido amplio, o sea, como la expresión de un criterio que se sustenta en relación con un tema determinado por los órganos jurisdiccionales en su quehacer legal de resolver los asuntos que se someten a su consideración, sin que sea necesario que esté expuesta de manera formal, mediante una redacción especial, en la que se distinga un rubro, un texto, los datos de identificación del asunto en donde se sostuvo y, menos aún, que constituya jurisprudencia obligatoria en los términos previstos por los artículos 192 y 193 de la Ley de Amparo, porque ni la Ley Fundamental ni la ordinaria establecen esos requisitos. Por tanto, para denunciar una contradicción de tesis, basta con que se hayan sustentado criterios discrepantes sobre la misma cuestión por S. de la Suprema Corte o Tribunales Colegiados de Circuito, en resoluciones dictadas en asuntos de su competencia."


"Registro: 190917

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XII, noviembre de 2000

"Materia: común

"Tesis: 2a./J. 94/2000

"Página: 319


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. SU EXISTENCIA REQUIERE DE CRITERIOS DIVERGENTES PLASMADOS EN DIVERSAS EJECUTORIAS, A PESAR DE QUE NO SE HAYAN REDACTADO NI PUBLICADO EN LA FORMA ESTABLECIDA POR LA LEY. Los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, regulan la contradicción de tesis sobre una misma cuestión jurídica como forma o sistema de integración de jurisprudencia, desprendiéndose que la tesis a que se refieren es el criterio jurídico sustentado por un órgano jurisdiccional al examinar un punto concreto de derecho, cuya hipótesis, con características de generalidad y abstracción, puede actualizarse en otros asuntos; criterio que, además, en términos de lo establecido en el artículo 195 de la citada legislación, debe redactarse de manera sintética, controlarse y difundirse, formalidad que de no cumplirse no le priva del carácter de tesis, en tanto que esta investidura la adquiere por el solo hecho de reunir los requisitos inicialmente enunciados de generalidad y abstracción. Por consiguiente, puede afirmarse que no existe tesis sin ejecutoria, pero que ya existiendo ésta, hay tesis a pesar de que no se haya redactado en la forma establecida ni publicado y, en tales condiciones, es susceptible de formar parte de la contradicción que establecen los preceptos citados."


QUINTO. Expuesto lo dicho, debe determinarse si existe la contradicción de criterios denunciada, pues su existencia constituye un presupuesto necesario para estar en posibilidad de resolver cuál de las posturas contendientes debe, en su caso, prevalecer como jurisprudencia.


Al respecto, es importante destacar que para que exista contradicción de tesis se requiere que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales, aunque no lo sean las cuestiones fácticas que las rodean; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas, respecto a la solución de la controversia planteada.


Por tanto, existe contradicción de tesis siempre y cuando se satisfagan los dos supuestos enunciados, sin que sea obstáculo para su existencia que los criterios jurídicos adoptados sobre un mismo punto de derecho no sean exactamente iguales, en cuanto a las cuestiones fácticas que lo rodean. Esto es, que los criterios materia de la denuncia no provengan del examen de los mismos elementos de hecho.


En ese sentido se pronunció el Pleno de este Alto Tribunal en la jurisprudencia P./J. 72/2010, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 164120

"Novena Época

"Instancia: Pleno

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXXII, agosto de 2010

"Materia: común

"Tesis: P./J. 72/2010

"Página: 7


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


Sobre tales bases, debe significarse que el análisis de las ejecutorias transcritas, en lo conducente, en el considerando tercero de esta resolución, evidencia que los Tribunales Colegiados de Circuito involucrados se enfrentaron a una problemática esencialmente igual, consistente en determinar cuál es el plazo que el contribuyente tiene para demandar la nulidad de una resolución de naturaleza fiscal cuando, no obstante que por sus características es impugnable en la vía sumaria y dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad fiscal hace del conocimiento del contribuyente que, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la resolución puede ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo y dentro del plazo de cuarenta y cinco días.


En relación con esa disyuntiva, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo, a partir de una interpretación pro personae o pro homine del artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, que el plazo para promover el juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria debe duplicarse si la autoridad fiscal informa inexactamente al contribuyente, en la resolución que le notifica, que tiene un plazo diverso, toda vez que ese proceder irregular de la autoridad implica una afectación de idéntico alcance al de haber omitido en su totalidad informar cuál es el medio de defensa de que dispone y el término legal para ello, pues en ambas hipótesis el proceder de la autoridad opera en detrimento de la accesibilidad del recurso.


Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimosexto Circuito, atendiendo a una interpretación teleológica de los artículos 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente y 132 del Código Fiscal de la Federación, estimó que el legislador impuso como obligación a la autoridad fiscal el precisar en las resoluciones administrativas los plazos en que pueden ser impugnadas, y que es distinta la hipótesis de no informar el plazo para la impugnación a la diversa en que se comunica al contribuyente que tiene un plazo mayor al que la ley prevé.


Asimismo, señaló que si la autoridad hacendaria informa alAel derecho de defensa de los contribuyentes, por lo que el que la autoridad no precise correctamente el plazo correspondiente no genera la consecuencia de que el particular cuente con el doble del tiempo que establece la ley para promover los medios de defensa, esto es, eso no significa que para promover el juicio contencioso administrativo sumario se cuente con el plazo de treinta días.


En esa tesitura, queda de manifiesto que los Tribunales Colegiados de Circuito implicados examinaron una hipótesis jurídica esencialmente igual y llegaron a conclusiones diferentes, en tanto que mientras uno consideró que en la hipótesis indicada el plazo para promover el juicio de nulidad sumario es el doble del previsto en el numeral 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, el otro estimó que no es aplicable este último numeral, y debe estarse al que la autoridad fiscal haya señalado en su resolución.


Luego, existe la contradicción de tesis denunciada, cuya materia consiste en determinar cuál es el plazo que el contribuyente tiene para demandar la nulidad de una resolución de naturaleza fiscal cuando, a pesar de que por sus características es impugnable en la vía sumaria y dentro del plazo de quince días previsto en el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, la autoridad fiscal le comunica que la resolución puede ser impugnada mediante el juicio contencioso administrativo y dentro del plazo de cuarenta y cinco días, o bien, otro diverso.


SEXTO. Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio de esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En aras de informar su sentido, en primer lugar, es pertinente tener en cuenta lo dispuesto en los artículos 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyentes, a precisar:


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"I. Las dictadas por autoridades fiscales federales y organismos fiscales autónomos, por las que se fije en cantidad líquida un crédito fiscal;


"II. Las que únicamente impongan multas o sanciones, pecuniaria o restitutoria, por infracción a las normas administrativas federales;


"III. Las que exijan el pago de créditos fiscales, cuando el monto de los exigibles no exceda el importe citado;


"IV. Las que requieran el pago de una póliza de fianza o de una garantía que hubiere sido otorgada a favor de la Federación, de organismos fiscales autónomos o de otras entidades paraestatales de aquélla, o


"V. Las recaídas a un recurso administrativo, cuando la recurrida sea alguna de las consideradas en los incisos anteriores y el importe de esta última, no exceda el antes señalado.


"También procederá el juicio en la vía sumaria cuando se impugnen resoluciones definitivas que se dicten en violación a una tesis de jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


"Para determinar la cuantía en los casos de los incisos I), III) y V), sólo se considerará el crédito principal sin accesorios ni actualizaciones. Cuando en un mismo acto se contenga más de una resolución de las mencionadas anteriormente no se acumulará el monto de cada una de ellas para efectos de determinar la procedencia de esta vía.


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."


"Artículo 23. Los contribuyentes tendrán a su alcance los recursos y medios de defensa que procedan, en los términos de las disposiciones legales respectivas, contra los actos dictados por las autoridades fiscales, así como a que en la notificación de dichos actos se indique el recurso o medio de defensa procedente, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse. Cuando en la resolución administrativa se omita el señalamiento de referencia, los contribuyentes contarán con el doble del plazo que establecen las disposiciones legales para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo."


Al respecto, debe significarse que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver, en sesión del siete de noviembre de dos mil doce, los amparos directos en revisión ********** y **********, y en sesión del veintiocho de los mismos mes y año, el amparo directo en revisión **********, todos por mayoría de votos, interpretó el transcrito artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en el sentido de que la demanda de nulidad sumaria que sea presentada después de los quince días establecidos en ese numeral, pero dentro del plazo de cuarenta y cinco días señalado en el artículo 13, fracción I, del mismo ordenamiento jurídico, debe reencauzarse, admitirse y tramitarse en la vía ordinaria.


Lo anterior, sobre la base de que si bien el juicio sumario tiene que ser interpuesto dentro del plazo de quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, no existe disposición expresa que establezca la consecuencia jurídica para cuando se intenta el juicio en la vía sumaria y se presenta la demanda fuera del plazo de quince días señalado por el artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo; sobre todo ante la incertidumbre jurídica que puede representar el supuesto de si existe o no violación a una tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en materia de inconstitucionalidad de leyes, o a una jurisprudencia del Pleno de la Sala Superior del Tribunal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Sin embargo, esta misma Segunda Sala del Alto Tribunal, al resolver, en sesión del seis de febrero de dos mil trece, los amparos directos en revisión **********, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., y **********, bajo la ponencia del M.L.M.A.M., se apartó del referido criterio, para sostener que la demanda de nulidad correspondiente a la vía sumaria debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y que el no hacerlo trae como consecuencia necesaria su desechamiento.


Lo anterior, en primer lugar, toda vez que el artículo 58-1 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece que el juicio contencioso administrativo se tramitará y resolverá en la vía sumaria, de conformidad con las disposiciones específicas que para su simplificación y abreviación se establezcan, asimismo, contempla que en lo no previsto se aplicarán las demás disposiciones de dicho ordenamiento.


Así, como el capítulo de la ley en comento no establece la consecuencia jurídica de la presentación extemporánea de una demanda que deba tramitarse en la vía sumaria, en segundo lugar, debe acudirse por mandato expreso de la propia ley a las demás disposiciones aplicables que resuelvan esta aparente laguna normativa, ya que, para resolver este problema, debe realizarse una interpretación adminiculada del último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo y de la fracción I del artículo 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


En este sentido, se considera necesario transcribir a continuación las porciones normativas de los artículos mencionados con anterioridad:


"Artículo 58-2. Cuando se impugnen resoluciones definitivas cuyo importe no exceda de cinco veces el salario mínimo general vigente en el Distrito Federal elevado al año al momento de su emisión, procederá el juicio en la vía sumaria siempre que se trate de alguna de las resoluciones definitivas siguientes:


"...


"La demanda deberá presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, de conformidad con las disposiciones de esta ley ante la Sala Regional competente."


"Artículo 38. Los Magistrados instructores tendrán las siguientes atribuciones:


"I. Admitir, desechar o tener por no presentada la demanda o su ampliación, si no se ajustan a la ley."


De los preceptos legales transcritos se puede desprender, si se hace una interpretación adminiculada, que los Magistrados instructores, cuando conozcan de demandas presentadas en la vía sumaria, tienen la facultad de desecharlas si éstas no se ajustan a lo previsto en la propia ley.


Por lo tanto, si el plazo para presentar la demanda en la vía sumaria, señalado en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, es desobedecido, lo conducente es que el Magistrado instructor, por mandato expreso de la ley, deseche la demanda, en virtud de que la parte actora no está observando una de las reglas básicas para la sustanciación del juicio en su vía sumaria.


Entonces, el criterio de este cuerpo colegiado que actualmente prevalece es en el sentido de que la demanda de nulidad correspondiente a la vía sumaria debe presentarse dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, y que si no se presenta dentro de tal plazo debe ser desechada.


Ahora, el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, antes transcrito, contiene las siguientes disposiciones:


a) Reitera el derecho que tienen los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; señalamiento que, sin instituir o desarrollar algún medio de defensa en específico, pretende materializar el derecho de acceso a la justicia, consagrado en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Federal, haciendo saber a los gobernados que pueden combatir las resoluciones fiscales mediante el recurso administrativo de revocación y el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


b) Establece como obligación de las autoridades fiscales:


b.1) Señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse;


b.2) Al momento de notificar la determinación fiscal, la autoridad debe hacer del conocimiento al contribuyente las cuestiones referidas en el punto que antecede, relativas a la procedencia de los medios de defensa; y,


c) En caso de que en la resolución administrativa se omita informar al contribuyente el derecho, vía y plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o promover el juicio contencioso administrativo.


En relación al inciso b.1) que precede, es necesario destacar que el señalamiento de los medios de defensa en el texto de la resolución fiscal es una facultad reglada, no discrecional, del órgano del Estado, ya que la autoridad no puede optar por cumplir o no con la obligación legal que se le exige, según su libre arbitrio o capricho, sino que necesariamente habrá de acatar lo que le impone la ley, en aras de salvaguardar el principio de seguridad jurídica, consagrado en los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


Como se dijo en el inciso c), la sanción al incumplimiento de la obligación de informar al contribuyente los medios de defensa que tiene para impugnar el acto fiscal, recae únicamente cuando tal omisión se produce en la resolución.


Sobre tales bases, la duplicidad de los plazos para impugnar una resolución fiscal única y exclusivamente se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante el que debe formularse, no así cuando se señalan erróneamente esos datos.


En tales términos se pronunció esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 224/2007, que a continuación se identifica y transcribe:


"Registro: 170782

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXVI, diciembre de 2007

"Materia: administrativa

"Tesis: 2a./J. 224/2007

"Página: 181


"DERECHOS DEL CONTRIBUYENTE. LA DUPLICACIÓN DEL PLAZO PARA INTERPONER LOS MEDIOS DE DEFENSA CONTRA LOS ACTOS FISCALES, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 23 DE LA LEY FEDERAL RELATIVA, OPERA SI EN LA RESOLUCIÓN CORRESPONDIENTE NO SE HACE DEL CONOCIMIENTO DEL GOBERNADO LA VÍA, PLAZO Y ÓRGANO ANTE QUIEN ÉSTA DEBE FORMULARSE, AUN CUANDO TAL ANOMALÍA LA SUBSANE EL NOTIFICADOR. El artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente establece el derecho de los contribuyentes para impugnar las determinaciones fiscales que les sean adversas; la obligación de las autoridades fiscales de señalar en la resolución el recurso o medio de defensa procedente en su contra, el plazo para su interposición y el órgano ante quien debe formularse, así como el hacer del conocimiento del contribuyente las cuestiones referidas en el supuesto que antecede al momento de notificar la determinación fiscal; y, que en caso de que en la resolución administrativa se omita informar al gobernado el derecho, la vía y el plazo que tiene para combatir aquélla, se duplicará el plazo que las leyes prevén para interponer el recurso administrativo o el juicio contencioso administrativo. Ahora bien, de la interpretación literal, sistemática y teleológica de dicho precepto se concluye que la duplicación de los plazos para impugnar una resolución se actualiza cuando en el acto de autoridad se omite señalar al contribuyente lo relativo a los medios de defensa procedentes, resultando irrelevante que tal información se haga del conocimiento del particular en la diligencia de notificación, atendiendo a tres consideraciones básicas: 1. La fundamentación y motivación de las actuaciones de la autoridad deben constar en el cuerpo de la resolución y no en un documento diverso; 2. Los notificadores carecen de facultades para subsanar las deficiencias que contiene el documento a notificar; y, 3. Si el notificador omite informar al contribuyente el derecho que tiene para combatir la resolución, ello únicamente daría lugar a su responsabilidad administrativa."


Empero, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que cuando en una resolución de naturaleza fiscal que por sus características puede ser impugnable, a través del juicio de nulidad en la vía sumaria, la autoridad fiscal erróneamente informa al contribuyente que en contra de esa resolución es procedente el juicio contencioso administrativo ante el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, y que para ello cuenta con un plazo diverso al de quince días, tal como el de cuarenta y cinco días que rige para el juicio ordinario, el plazo señalado en la resolución correspondiente debe ser respetado, con el objeto de garantizar el ejercicio del derecho de defensa del contribuyente.


Se expone tal aserto, pues si la finalidad del legislador de establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente la obligación de la autoridad fiscal de precisar en sus resoluciones los plazos en que pueden ser impugnadas, consiste en garantizar el debido ejercicio del derecho de defensa de los contribuyentes, la información que la autoridad pueda proporcionar la vincula en esos términos con el contribuyente.


Es así, toda vez que ignorar la efectividad de tal señalamiento implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo de esta forma que la falta de técnica y acuciosidad de la autoridad fiscal redunde irremediablemente en perjuicio de los derechos humanos de tutela judicial efectiva, de seguridad y certeza jurídicas que la Constitución Federal establece a favor de los particulares.


En efecto, la tutela judicial efectiva es un derecho complejo que comprende el libre acceso a los órganos jurisdiccionales, el derecho al debido proceso, el derecho a que se dicte una decisión ajustada a la ley, el derecho a recurrir la decisión y el derecho a la ejecución. Este concepto se encuentra ligado con la prohibición de la indefensión, por lo que se relaciona directamente con el concepto de formalidades esenciales del procedimiento que tutela el artículo 14 de la Constitución Federal.


Al fallar la contradicción de tesis 35/2005-PL, el Pleno de este Máximo Tribunal estableció que el derecho a la tutela judicial efectiva se trata, entre otras cosas, de un derecho gradual y sucesivo, que se va perfeccionando mediante el cumplimiento de etapas correlativas que hay que ir superando hasta lograr la tutela eficaz, de modo que las sucesivas etapas en las que la tutela judicial se va gestando y materializando están interconectadas, a su vez, con otros derechos fundamentales, especialmente con los previstos en el artículo 14, segundo párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que son los derechos de audiencia y al debido proceso.


En tal virtud, el respeto irrestricto al derecho a la tutela judicial efectiva, tratándose de casos como el que nos ocupa, implica la prosecución del proceso en la vía sumaria, pues sólo de esta manera se asegura que se respeten debidamente los derechos de audiencia y al debido proceso de los individuos, y se evita que un fallo en la maquinaria judicial impida definitivamente el cumplimiento de las etapas del proceso que son esenciales para la resolución del conflicto, evitando también que se deje en estado de indefensión al particular que resiente una afectación en su esfera de derechos.


En este sentido, si bien una demanda de nulidad sumaria no debe tramitarse en la vía ordinaria, esta Segunda Sala estima que ante el error en que incurre la autoridad fiscal, lo procedente es tener por presentada la demanda oportunamente y tramitar el juicio en la vía sumaria que corresponde.


Asimismo, esta Segunda Sala ha definido que el derecho humano a la seguridad jurídica que se consagra en el artículo 16 de la Constitución Federal, implica que las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido deben contener los elementos mínimos que permitan al particular hacer valer su derecho y conocer las consecuencias jurídicas de los actos que realice. Al mismo tiempo, que el actuar de la respectiva autoridad no resulte arbitrario, sino limitado y acotado, sin que la ley tenga que señalar concretamente un procedimiento que regule cada una de las relaciones que se entablen entre los gobernados y las autoridades, como se advierte de la siguiente jurisprudencia:


"Registro: 174094

"Novena Época

"Instancia: Segunda Sala

"Jurisprudencia

"Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta

"Tomo: XXIV, octubre de 2006

"Materia: constitucional

"Tesis: 2a./J. 144/2006

"Página: 351


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."


En relación directa con el artículo 14 del propio Texto Fundamental, la seguridad jurídica asegura al gobernado que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares y a través de las instituciones establecidas previamente.


De acuerdo con lo anterior, la seguridad jurídica, en su vertiente de certeza jurídica, se refiere a la necesidad de que la regulación de las conductas se encuentre claramente acotada en los textos normativos, es decir, que exista un desarrollo normativo tal que impida la indefinición del precepto y, en tanto, que se otorgue al particular plena certeza de que está actuando dentro de los límites y con las atribuciones que al efecto le confiere la ley.


En este contexto, un error en la maquinaria administrativa y judicial no puede vulnerar los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas, puesto que el señalamiento al gobernado de que puede interponer el juicio de nulidad en determinado plazo, genera un esquema procesal para los particulares que no puede dejar de reconocerse.


Esto es, los particulares afectados con un acto administrativo deben tener la seguridad y certeza jurídicas de que la autoridad administrativa emisora de dicho acto actúa de buena fe, al precisarle cuáles son los medios de impugnación que proceden y el plazo para hacerlos valer.


En consecuencia, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que los derechos humanos a la seguridad y certeza jurídicas también exigen que, si bien no se puede hacer procedente un medio de impugnación que por ley no lo es, es decir, tramitar en la vía ordinaria una demanda que procede en la vía sumaria, ante el referido error de la autoridad fiscal, se tenga por presentada oportunamente la demanda de nulidad y se tramite en la vía sumaria, siempre y cuando su promoción ocurra dentro del plazo señalado en la resolución impugnada.


Al tenor de lo expuesto, el criterio que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 192, párrafo primero, 195 y 197-A de la Ley de Amparo, queda redactado de la manera siguiente:


-Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 58-2 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, tratándose de los actos impugnables en la vía sumaria, la demanda respectiva debe presentarse dentro de los 15 días siguientes al en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada y no hacerlo así trae como consecuencia su desechamiento, toda vez que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 38, fracción I, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, los Magistrados instructores deben desechar la demanda si no se ajusta a lo previsto en la ley. Sin embargo, cuando en la resolución impugnada se informa al particular que cuenta con un plazo distinto para promover el juicio contencioso administrativo en la vía sumaria, debe estimarse oportuna la demanda presentada dentro del plazo señalado por la autoridad emisora, a fin de garantizar el derecho de defensa de los gobernados, ya que ésta fue la intención del legislador al establecer en el artículo 23 de la Ley Federal de los Derechos del Contribuyente, la obligación de la autoridad de precisar en sus resoluciones los plazos para impugnarlas. Ignorar la efectividad de tal precisión, implicaría desconocer un acto de autoridad que crea consecuencias de derecho, permitiendo que su falta de técnica y acuciosidad redunde en perjuicio de los derechos fundamentales de tutela judicial efectiva, seguridad y certeza jurídicas previstos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el considerando quinto de esta resolución.


SEGUNDO.-Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


TERCERO.-Dése publicidad a la jurisprudencia que se sustenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 195 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros A.P.D., J.F.F.G.S. y presidente S.A.V.H. (ponente). Los señores M.L.M.A.M. y M.B.L.R. emiten su voto en contra y formulará voto particular el mencionado en primer término.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


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