Tesis Aislada de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 1 de Noviembre de 2013 (Tesis num. 1a. CCCXX/2013 (10a.) de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-11-2013 (Tesis Aisladas))
Número de registro | 2004890 |
Número de resolución | 1a. CCCXX/2013 (10a.) |
Fecha de publicación | 01 Noviembre 2013 |
Fecha | 01 Noviembre 2013 |
Localizador | 10a. Época; 1a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1; Pág. 519. |
Emisor | Primera Sala |
Materia | Civil,Derecho Civil |
La interpretación sistemática y funcional de los artículos 6o. bis del Código de Comercio; 6o., 24, 86, 91, 178 bis 9, 199 Bis 3, 212 Bis 2, 221, 221 Bis y 226 de la Ley de la Propiedad Industrial; así como 1910 del Código Civil Federal, conduce a determinar que, cuando la pretensión de daños y perjuicios, atribuida a una competencia desleal, tiene su origen en la pena convencional pactada entre el actor y el demandado en un acuerdo de voluntades, es innecesario que el enjuiciante obtenga el pronunciamiento firme en la vía administrativa a que se refiere el último párrafo del artículo 6o. bis del Código de Comercio. Lo anterior, pues conforme a tales disposiciones articuladas sistemáticamente, se aprecia que la norma en cuestión prescribe que las acciones civiles producto de actos de competencia desleal, entre las que se encuentra la acción de pago de daños y perjuicios, podrán iniciarse solamente cuando se haya obtenido un pronunciamiento firme en la vía administrativa, sin hacer distinción respecto a su origen contractual o extracontractual; sin embargo, esa falta de distinción no significa que el requisito de procedibilidad ahí prescrito deba cumplirse en uno y otro caso, pues no debe soslayarse que las normas de la Ley de la Propiedad Industrial regulan, entre otros, los temas de los daños y perjuicios derivados de infracciones cometidas en esa materia, cuyo elemento fundamental radica en la existencia de hechos ilícitos ajenos a todo contrato y se refieren a la culpa extracontractual, también conocida en la doctrina como "culpa aquiliana", regulada en el artículo 1910 del Código Civil Federal, que alude al hecho ilícito y del que se deduce que el legislador tuvo en cuenta un actuar ilícito ajeno al cumplimiento o incumplimiento de obligaciones pactadas, es decir, el citado precepto contempla la referida culpa extracontractual. En lo así razonado, se concluye que el contenido del artículo 6o. bis del Código de Comercio se dirige a aquellos casos en que es necesario determinar, primero, la existencia de una competencia desleal, derivada de un hecho ilícito y, sólo entonces, estar en aptitud de ejercer las acciones civiles que resulten procedentes, lo que no ocurre cuando las prestaciones reclamadas derivan de lo acordado en un contrato en el que se pactaron penas convencionales para el caso de incumplimiento de las obligaciones convenidas, a lo que debe atender el juzgador en estricta observancia al principio de congruencia externa que debe regir en toda resolución jurisdiccional, pues en ese caso no se justifica la aplicación del procedimiento administrativo referido ni, por ende, la carga impuesta al actor para satisfacer un supuesto "requisito de procedibilidad" que no resulta necesario para la resolución del asunto.
Amparo directo en revisión 878/2013. H.H.F., S.A. de C.V. 14 de agosto de 2013. Cinco votos. Ponente: J.R.C.D.. Secretaria: M.M.A..
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