Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistra Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41176
Fecha01 Octubre 2013
Fecha de publicación01 Octubre 2013
Número de resolución24/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 614
EmisorPleno

En el presente asunto, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos demandó, en acción de inconstitucionalidad, la invalidez de los artículos 6o., penúltimo párrafo y 10, párrafo segundo, de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de Sentenciados, reformada mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecinueve de enero de dos mil once. Ello, debido a que, a juicio del ombudsman nacional, las normas impugnadas contravenían el derecho a la igualdad y a la no discriminación y al principio de reinserción social.


En sesión del catorce de mayo de dos mil trece, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la resolución correspondiente, en la que declaró la validez del artículo 6o., penúltimo párrafo y la invalidez del artículo 10, párrafo segundo, ambos de la Ley que Establece las Normas Mínimas sobre Readaptación Social de los Sentenciados. Coincido con la determinación adoptada por el Tribunal Pleno; sin embargo, considero que en el estudio desarrollado en la sentencia no se precisaron con claridad los alcances que para este asunto tiene la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho en materia de seguridad pública, justicia penal y delincuencia organizada.


En ese sentido, considero, resultaba necesario precisar la diferencia entre un sistema penitenciario fundado en el concepto de "readaptación social" y uno, como es el que resulta de la reforma, fundado en el concepto de "reinserción social". Al respecto, es importante señalar que, mientras que el concepto de readaptación implica una visión del delincuente como un desadaptado, el concepto de reinserción social funge como un principio que pone en línea el derecho penitenciario con el derecho penal del acto. El hecho de que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos elimine la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que el infractor es un sujeto al que puede atribuirse el adjetivo de "desadaptado", ayuda a formar la convicción de que nuestro sistema actual se decanta por un derecho penal sancionador de actos o de delitos, y no de personalidades. Lo mismo demuestra el abandono del término "delincuente", pues también exhibe la intención del Constituyente Permanente de eliminar cualquier vestigio de un "derecho penal de autor", permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito.


Los sistemas penitenciarios que perseguían la readaptación del delincuente se fundaban en un proyecto disciplinario articulado con arreglo a dos finalidades: i) una positiva, entendida como la reeducación del reo y ii) una negativa, consistente en la neutralización del delincuente.(1) Ambas finalidades concurrían en la definición de la pena en un modelo de readaptación, como fin diversificado, corregible o incorregible, de los condenados.(2) Estas perspectivas dejaban de lado el hecho delictivo y se concentraban en los autores. Así, el uso del derecho penal trascendía la prevención de la comisión de delitos y buscaba transformar las personalidades de los reos conforme a proyectos autoritarios de homologación o, alternativamente, de neutralizarlas mediante técnicas de saneamiento social.(3)


En este sentido, la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho en materia de seguridad pública, justicia penal y delincuencia organizada, de 18 de junio de 2008 -que se construyó con base en varias iniciativas de reforma presentadas por distintos legisladores- estableció que el concepto de "readaptación social" era inadecuado, si se consideraba que la esencia de la prisión es la de una institución total y excluyente.(4) Al ser la exclusión su principal característica, no puede esperarse que se logre la llamada readaptación.(5) Así, el Poder Reformador de la Constitución reconoció la contradicción existente entre la finalidad que anteriormente se preveía para el sistema penal y la naturaleza misma de la ejecución de las penas, en particular, aquella consistente en la privación de la libertad.


El abandono del concepto de readaptación social tiene un impacto que trasciende a la mera nomenclatura. La reinserción, como fin de la pena, no acepta la idea de que el culpable se caracteriza por ser desadaptado, enfermo o peligroso. Entonces, para justificar la pena no es posible aludir a una especie de función moralizadora por parte del Estado (ya fuera mediante la reeducación del reo o su neutralización). La visión que abandona el concepto "readaptación" es más compatible con un entendimiento democrático y expansivo de los derechos de los sentenciados, que aquella visión en la que se admite suponer que el infractor es un delincuente, al cual el Estado debe reivindicar o reformar. Entonces, es a la luz del modelo de la reinserción que debemos entender las disposiciones contenidas en la Constitución y en los tratados internacionales, pues ésta es la interpretación más extensiva de derechos humanos, a la cual debe atenderse por imperativo del artículo 1o. constitucional, segundo párrafo.(6)


Ahora bien, el concepto de reinserción social debe interpretarse como un principio reconocido en el Texto Constitucional para el ordenamiento penitenciario y no como una regla, pues el tratar a la reinserción social como un principio rector del sistema penitenciario supone distintos efectos que sí le considera como una regla. Los principios generan actitudes favorables de adhesión o de disenso hacia todo lo que puede estar implicado en su salvaguarda en cada caso concreto.(7) A diferencia de las reglas, los principios carecen de supuestos de hecho y, por tanto, sólo se les puede dar un significado haciéndolos reaccionar ante un caso concreto.(8)


Por tanto, si se interpreta el concepto de reinserción social como un principio, éste puede asumirse como un conjunto de derechos y criterios de justicia penitenciaria, fundados en los derechos humanos del sentenciado, en el trabajo, la capacitación para el mismo, la educación, la salud y el deporte, conforme a lo establecido por el artículo 18 constitucional.(9) Así, el sistema de ejecución de penas debe estructurarse en función de los derechos y criterios de justicia que corresponden al principio de reinserción social, lo que supone obligaciones para los tres Poderes de la Unión con la finalidad de que el sistema en su conjunto satisfaga los estándares que este principio establece.


Acerca de las penas privativas de la libertad, no puede dejarse de lado que la cárcel como tal no puede producir efectos útiles para la reinserción del sentenciado y que, al contrario, impone condiciones negativas en relación con esa finalidad.(10) En ese sentido, la reinserción social del sentenciado no puede alcanzarse a través de la pena, sino que debe perseguirse a pesar de ella.(11) Ello supone una gran diferencia con el sistema penitenciario de readaptación social pues, como se señaló en párrafos anteriores, este sistema consideraba a la ejecución de la pena como el medio para lograr la reeducación y corrección del desviado. En cambio, un sistema penitenciario organizado en función del principio de reinserción social considera, en su diseño, las externalidades negativas que produce la reclusión del sentenciado y considera la implementación de medidas para disminuir los efectos negativos que la prisión produce en el sentenciado.


Esta perspectiva supone entender los conceptos de reinserción y tratamiento para la reinserción en función del ejercicio de los derechos de los individuos sentenciados, y en términos de servicios y oportunidades laborales y sociales que se les proporcione durante y después de la detención. Estos servicios, que son aquellos a los que se refieren las garantías señaladas en el segundo párrafo del artículo 18 de la Constitución Federal, deben ofrecerse como una oportunidad para la reinserción social y no como un aspecto de la disciplina carcelaria, pues su objetivo es tratar los efectos negativos e inevitables que supone la privación de la libertad del individuo y que no pueden considerarse que forman parte de la pena.(12)


Con base en esto, considero que la perspectiva del estudio planteada en el proyecto no se ocupa de diferenciar un sistema penal fundado en la readaptación social y otro en el concepto de reinserción social. A saber, en el proyecto se utilizan conceptos como peligrosidad, readaptación, reeducación del sentenciado y rehabilitación del sentenciado que corresponden al modelo penitenciario que fue abandonado mediante la reforma constitucional de dieciocho de junio de dos mil ocho.


Por estas razones, aun cuando comparto el sentido y los argumentos que sustentan la resolución del Tribunal Pleno, considero que se debieron haber precisado los cambios que suponen haber transitado a un sistema de ejecución de penas fundado en el principio de reinserción social.


Nota: El presente voto también aparece publicado en el Diario Oficial de la Federación de 2 de septiembre de 2013.








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1. L.F., Derecho y Razón. Teoría del Garantismo Penal (Madrid: T., 1989), página 264.


2. I., páginas 264-265.


3. I., página 265.


4. Secretaría de Servicios Parlamentarios. Centro de Documentación, Información y Análisis, Reforma Constitucional en Materia de Justicia Penal y Seguridad Pública (Proceso Legislativo). Cuaderno de Apoyo (México: Subdirección de Archivo y Documentación, 2008), página 31. Disponible para consulta en: http://www.diputados.gob.mx/cedia/biblio/archivo/SAD-07-08.pdf


5. I..


6. Este párrafo dispone: "Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia."


7. G.Z., El Derecho Dúctil (Madrid: T., 1995), página 110.


8. I..


9. M.S., Debido proceso y ejecución penal. Reforma constitucional de 2008, Revista del Instituto de la Judicatura Federal, No. 31, 2011, página 253.


10. A.B., Criminología y Sistema Penal (Buenos Aires: Ed. B de F, 2004), página 378.


11. I., página 379.


12. I., página 381.




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