Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41317
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución265/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 550
EmisorPrimera Sala

Voto concurrente que formula el señor M.J.M.P.R. en la contradicción de tesis 265/2013.


En la contradicción de tesis 265/2013, suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito y el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en "determinar si la excepción a la regla de la definitividad, además de operar en el juicio de amparo directo por violaciones procesales cuando los derechos de una persona menor de edad estén involucrados en una contienda judicial, opera también en el juicio de amparo indirecto, con motivo del interés superior de la niñez ante violaciones de imposible reparación en perjuicio de la persona menor de edad", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por unanimidad de votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis, y que sobre el particular debía prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, lo siguiente:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. LA IRREPARABILIDAD DEL ACTO NO CONSTITUYE, POR SÍ MISMA, UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO, AUN CUANDO EN LA CONTIENDA JURÍDICA ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD.—El artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece, por un lado, la procedencia del juicio de amparo indirecto contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación y, por otra parte, prescribe el principio de definitividad que se traduce en la carga impuesta al quejoso de agotar los recursos ordinarios que procedan en contra de tal acto. Al respecto, la irreparabilidad del acto reclamado y el principio de definitividad, constituyen presupuestos distintos y autónomos que deben observarse para determinar la procedencia del juicio de amparo indirecto, aun en los casos en los que un menor de edad se encuentre involucrado. El primero de esos requisitos, esto es, que se trate de un acto de ejecución irreparable, se refiere a la naturaleza del acto de autoridad que se impugna y que genera la afectación en la esfera jurídica del quejoso, por la transgresión de un derecho sustantivo que no es susceptible de repararse con el dictado de un fallo favorable a sus intereses. La regla de la definitividad, por su parte, se refiere a la existencia, idoneidad y eficacia de los recursos ordinarios previstos en la ley contra el acto reclamado, así como a la posibilidad, derivada de las normas legales aplicables al caso, de que el interesado renuncie a ellos. Así, en los juicios en que intervienen menores o se vea afectada su esfera jurídica, el hecho de que se trate de actos de imposible reparación no genera, per se, una excepción a la regla de definitividad, pues ésta se refiere fundamentalmente al alcance de los recursos y no a la naturaleza de los actos impugnados, sin que el interés superior del menor constituya una justificación válida para confundir los elementos de uno y otro requisitos de procedencia del juicio de amparo."


Para arribar a esa conclusión, básicamente se indicó lo siguiente:


El juicio de amparo es un medio de control extraordinario que sirve para impugnar los actos de autoridad que sean contrarios a la Constitución, pero para garantizar la eficacia de ese juicio, su procedencia no es irrestricta, antes bien esta determinada en los artículos 103 y 107 de la Constitución Federal, por ello, el amparo pedido contra actos dictados dentro del proceso jurisdiccional tiene como presupuesto necesario que el acto reclamado constituya uno de ejecución irreparable, pues de no tener esa naturaleza, se trataría de una violación procesal susceptible de ser analizada hasta el amparo directo que se llegase a promover en contra de la sentencia definitiva; no obstante, la irreparabilidad del acto dispensa al quejoso de esperar el dictado de una sentencia definitiva ante la premura de que se estudie la constitucionalidad del acto que genera la afectación directa e inmediata de un derecho sustantivo, pero aun en ese supuesto, por disposición constitucional, el gobernado tiene la carga de cumplir con el principio de definitividad, según la regla prevista en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Norma Fundamental, razón por la que el Juez de amparo debe verificar que el quejoso haya cumplido con la carga de agotar los recursos ordinarios previstos para tal efecto, o que, en su caso, se encuentre en una hipótesis de excepción a esa regla.


Con relación a las excepciones al principio de definitividad, se indicó que éstas son precisas y de aplicación estricta, pues existen casos en los que el órgano encargado de elaborar las leyes ha considerado que el principio de definitividad puede dejar de observarse por estar en peligro diversos derechos sustantivos que el legislador ha considerado necesario y legítimo proteger, es decir, estas excepciones justifican su existencia, porque para el legislador constituyen no sólo posibles afectaciones de imposible reparación, sino que, además, son de una extraordinaria gravedad, por ello, decidió contemplarlas de manera expresa, clara y precisa.


También se señaló que el interés superior del niño implica que el desarrollo de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como criterios rectores para todas las autoridades del Estado en la elaboración de normas y la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños y de las niñas, reconociendo que las circunstancias en que participa una persona menor de edad en un procedimiento judicial no son iguales a las de los adultos; y que, por ello, es necesario que se reconozcan y respeten las diferencias de trato que corresponden a su situación; sin embargo, también se precisó que el hecho de que en el amparo se reclamen violaciones de imposible reparación en perjuicio de una persona menor de edad, no implica que se actualice una excepción al principio de definitividad, pues la definitividad del acto y la irreparabilidad del mismo son presupuestos distintos y autónomos que deben ser observados aun en los casos en que una persona menor de edad se encuentre involucrada.


Estas consideraciones las comparto en su totalidad; sin embargo, a pesar de que en la sentencia en que se emite el presente voto se reconoce que las excepciones al principio de definitividad deben contemplarse por el legislador de manera expresa, clara y precisa, también se indica que en el amparo indirecto tales excepciones se pueden presentar en casos específicos en donde los derechos de una persona menor de edad están involucrados en la contienda judicial y existan razones justificadas para liberar al quejoso de la carga de interponer los recursos ordinarios y, a guisa de ejemplo, se cita la jurisprudencia emitida al resolver la contradicción de tesis 139/2013, la cual es del tenor siguiente:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.—En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada."


Esta última consideración no la comparto y me aparto de ella, porque como lo indiqué en el voto particular emitido con motivo de la contradicción de tesis mencionada, con todo respeto, no comulgo con la idea de que la sola circunstancia de que el recurso ordinario no admita la suspensión del acto reclamado, sea suficiente para actualizar una excepción al principio de definitividad cuando en el caso se encuentre involucrado un menor de edad, pues con independencia de que ésta no es una excepción prevista en la ley, ello no contribuye a la operatividad y buen funcionamiento del juicio de amparo.


En efecto, como indique en el voto particular que emití en la contradicción de tesis 139/2013, esa excepción al principio de definitividad, desde mi perspectiva, no es correcta, porque el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que, además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.


Ahora bien, para asegurar el buen funcionamiento de los tribunales y, en consecuencia, una correcta y funcional administración de justicia que permita hacer realidad la protección de los derechos humanos en un plazo razonable, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de carácter judicial o de cualquier otra índole para la procedencia de las acciones y recursos intentados; de manera que si bien las acciones y recursos deben ser eficaces y estar disponibles para el interesado, lo cierto es que para poder acceder a ellos se deben cumplir los requisitos formales de admisibilidad y procedencia, pues ello garantiza que el acceso a la justicia tenga una correcta operatividad.


En esa virtud, si para garantizar la operatividad del juicio de amparo el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"…


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"…


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Es evidente que para poder acceder al juicio de amparo indirecto reclamando uno de los actos a que alude el inciso b), antes transcrito, es preciso agotar los recursos ordinarios que, en su caso, procedan, pues ello sin duda contribuye a la operatividad y buen funcionamiento del juicio de amparo que, a su vez, permite que los gobernados que acuden a ese juicio constitucional puedan recibir justicia en un plazo razonable.


Lo anterior es así, pues el limitar la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en que previamente se ha agotado el recurso ordinario procedente, a través del cual se puede modificar, revocar o anular el acto de autoridad que causa el perjuicio al quejoso, permite que los juzgadores de amparo sólo se avoquen al conocimiento de aquellos casos que realmente no encontraron solución ante las autoridades judiciales de instancia.


En efecto, uno de los fines que persigue el principio de definitividad del juicio de amparo, consiste en evitar que los Jueces que conocen de ese medio de control constitucional se saturen con asuntos que, sin ser de extrema gravedad, pueden encontrar solución ante las autoridades ordinarias de instancia.


En esa virtud, establecer excepciones a ese principio, en casos que no resultan de extrema gravedad, aun cuando en ellos intervengan menores de edad, necesariamente implica contrariar el fin de referencia, lo cual sin duda acarrea un grave costo en la administración de Justicia Federal, en tanto que se perjudica la operatividad del juicio de amparo, en perjuicio de los propios gobernados, pues si los Jueces que conocen del juicio de amparo se saturan de asuntos que pudieron encontrar solución sin necesidad de llegar al amparo, es evidente que no podrán administrar justicia al resto de los gobernados en un plazo razonable.


Luego, si bien es verdad que este principio no es absoluto, en tanto que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece diversas excepciones al principio de definitividad consagrado en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, lo cierto es que esas excepciones se sustentan en hechos que el legislador ha considerado de extrema gravedad, como son, entre otros: los casos en que el acto reclamado importa un acto de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, la negativa de otorgar la libertad bajo caución, etcétera.


En esa medida, si entre los casos de excepción previstos por el legislador no se encuentra el relativo a aquellos casos en que esté involucrado un menor, debe considerarse que ello obedece al hecho concreto de que el legislador no consideró que esos casos sean de extrema gravedad.


Por tanto, el aceptar que no opere el principio de definitividad por el simple hecho de que en el asunto se encuentre involucrado un menor carece de sustento constitucional y legal, pues ni la Constitución ni la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales prevén como excepción a ese principio la circunstancia de que en el caso se encuentre involucrado un menor.


Además, si bien no desconozco que el interés superior del menor es un principio de rango constitucional, no pasa inadvertido que cuando se emitió la Ley de Amparo, incluso, la que entró en vigor el tres de abril de dos mil trece, ese principio ya estaba reconocido, además, ya también se encontraba en vigor el texto actual del artículo 1o. constitucional; de manera que si la intención del legislador aplicando el principio pro personae, hubiese sido considerar como casos de extrema gravedad aquellos en que se ve involucrado un menor, así lo hubiese establecido, por tanto, me parece que establecer una excepción al principio de definitividad no reconocida por el propio legislador, basándose en disposiciones que ya estaban en vigor cuando se emitió la nueva Ley de Amparo, necesariamente implica invadir una competencia que no corresponde al Poder Judicial de la Federación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.


Por otro lado, si bien es verdad que en algunas ocasiones la interpretación de la ley lleva a establecer hipótesis no previstas por el legislador, sin que ello implique invadir competencias, lo cierto es que el establecimiento de esas hipótesis debe estar debidamente sustentado, lo que, en el caso, estimo, no se actualiza, en razón de lo siguiente:


En la tesis de referencia, se establece que la excepción al principio de definitividad a que se alude se debe limitar a aquellos casos en que esté involucrado un menor de edad y el recurso ordinario no admita suspensión, porque entonces, según se afirma en la jurisprudencia de referencia, dicho recurso no será adecuado y eficaz para alejar al menor de la situación de vulnerabilidad en que se encuentre, cuando se alegue un riesgo por cualquiera de las partes.


Lo anterior implica que el sustento de esa excepción al principio de definitividad radica en que exista un riesgo alegado por las partes; no obstante, me parece que ello es incorrecto, pues con independencia de que el determinar cuándo se está en presencia de un riesgo puede resultar subjetivo, eso es algo que, en todo caso, debe determinar el juzgador y no las partes, de modo que si la excepción al principio de definitividad en cuestión, sólo se basa en el dicho de las partes sobre la existencia de un riesgo, básicamente se deja a voluntad de ellas el decidir cuándo agotar o no el recurso ordinario y, por ende, cuándo cumplir con el principio de definitividad y cuándo no.


Además, el vincular la procedencia de esa excepción al dicho de las partes, no resulta objetivo ni mucho menos razonable, pues se pierde de vista que la experiencia ha demostrado que en muchos de los casos en que se disputa la custodia de un menor, ambos padres se consideran los más aptos para tener a lado a sus hijos, y que con el afán de tener la custodia de los mismos, muchas veces argumentan que, de otorgarse la custodia (aunque sea provisional) a su contrario, el menor correrá riesgos, por tanto, resulta sumamente difícil determinar cuándo realmente es que el menor puede correr un riesgo.


Atendiendo a lo anterior, el establecer una excepción al principio de definitividad, sin tener la certeza de que el caso en que se permite dicha excepción es de extrema gravedad, necesariamente contraviene la operatividad del juicio de amparo; lo que puede reflejarse en una deficiente administración de justicia en lo atinente al principio relacionado con la prontitud de su impartición, en tanto que dicha excepción puede dar pauta a que el Juez de amparo se vea obligado a conocer asuntos que bien pudieron resolverse adecuadamente ante la autoridad de instancia, sin necesidad de llegar hasta el amparo, retardando la resolución de los diversos asuntos, en tanto que el tiempo que el juzgador pudo haber empleado en su solución, lo dedicará a resolver asuntos que, como se dijo, bien pudieron encontrar solución ante la autoridad de instancia.


Por todo ello, aunque comparto el sentido del proyecto y las consideraciones que en él se contienen, no comparto el que se cite como ejemplo de excepción al principio de definitividad el contenido de la jurisprudencia mencionada, porque si bien no desconozco la obligatoriedad de esa jurisprudencia, lo cierto es que como lo manifesté en el voto particular formulado con motivo de la contradicción que le dio origen, difiero de su contenido, porque desde mi perspectiva es cuestionable y, además, pienso que, en el caso, no era necesario citar como ejemplo su contenido.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO." citada en este voto, aparece publicada con la clave o número de identificación 1a./J. 77/2013 (10a.), en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXV, Tomo 2, octubre de 2013, página 990.

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