Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistros José Fernando Franco González Salas y Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro41180
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución4/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1292
EmisorSegunda Sala

En la presente contradicción de tesis, la litis se fijó de la siguiente manera:


"Determinar si la prescripción positiva en materia agraria, por virtud de la cual se adquieren los derechos sobre una parcela por el transcurso de un periodo determinado, tiene como consecuencia directa el reconocimiento de la calidad de ejidatario del poseedor, esto es, si por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad, o bien, sólo implica los derechos de uso y disfrute sobre la parcela ejidal en cuestión, en calidad de posesionario."


Si bien concordamos en que éste es el problema jurídico a resolver, los Ministros que integramos la minoría diferimos en cuanto a la solución adoptada mayoritariamente.


Para la resolución del asunto, la postura de la mayoría considera necesario hacer una interpretación sistemática de las disposiciones de la Ley Agraria (en especial el artículo 48), la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios, el Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares, el Reglamento Interior del Registro Agrario Nacional y la Ley Orgánica de los Tribunales Agrarios.


En esta lógica, la sentencia da énfasis a lo dispuesto en el Reglamento en Materia de Certificación de Derechos Ejidales, que establece la figura de los "posesionarios". Así, se afirma que éstos sólo tienen derechos de uso y disfrute sobre la parcela, pero no tienen los demás derechos de un ejidatario, como el derecho a una proporción de las tierras de uso común o de participación en la asamblea ejidal con voz y voto, entre otros. Esto se justifica, diciendo que el artículo 48 de la Ley Agraria no llega al extremo de:


"Otorgar o reconocer a favor del poseedor la calidad de ejidatario, pues no debe pasarse por alto la naturaleza jurídica de la propiedad ejidal, cuyo titular principal no son los ejidatarios en lo individual sino el núcleo ejidal. El objeto de la prescripción positiva consiste en reconocer a favor del poseedor de las tierras ejidales, los mismos derechos que tiene reconocidos un ejidatario con respecto a su parcela, los cuales no pueden ser otros más que los llamados ‘derechos de usufructo parcelario’, que necesariamente derivan de la entrega de tierras parceladas por la asamblea a la persona que las aprovechará y que por ese hecho se convierte en ejidatario; empero, de ninguna manera esa situación se traduce en tener la calidad de ejidatario a un posesionario, ya que existe disposición expresa en el sentido, que el adquirente de un derecho parcelario, que no tenga la calidad de ejidatario, adquirirá la calidad de posesionario para los efectos legales correspondientes; además, la normatividad de la materia dispone expresamente que los posesionarios reconocidos por la asamblea sólo tendrán los derechos de uso y disfrute sobre las parcelas de que se trate, a quienes el Registro Agrario Nacional les expedirá los certificados parcelarios de posesionario correspondientes, esto es, en la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, únicamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela; consecuentemente, si el actor por la vía de prescripción positiva, a que se refiere el artículo 48 de la Ley Agraria, adquiere los derechos sobre una parcela, no significa que por ese solo hecho adquiere también la calidad de ejidatario, con todos los derechos y prerrogativas que atañen a esa calidad, pues sólo implica los derechos de uso y disfrute sobre la parcela ejidal en cuestión en calidad de posesionario."


Éste es el razonamiento principal de la ejecutoria, pero estimamos que parte de una premisa incorrecta. Es decir, todo lo relativo a la figura del posesionario deriva del Reglamento de la Ley Agraria en Materia de Certificación de Derechos Ejidales y Titulación de Solares. Es cierto que este precepto se refiere a la calidad de posesionario, pero lo hace en el contexto del procedimiento de asignación de tierras que puede hacer la asamblea ejidal, con fundamento en el artículo 56 y subsecuentes de la Ley Agraria, que son del siguiente tenor:


"Sección tercera

"De la delimitación y destino de las tierras ejidales"


"Artículo 56. La asamblea de cada ejido, con las formalidades previstas a tal efecto en los artículos 24 a 28 y 31 de esta ley, podrá determinar el destino de las tierras que no estén formalmente parceladas, efectuar el parcelamiento de éstas, reconocer el parcelamiento económico o de hecho o regularizar la tenencia de los posesionarios o de quienes carezcan de los certificados correspondientes. Consecuentemente, la asamblea podrá destinarlas al asentamiento humano, al uso común o parcelarlas en favor de los ejidatarios. En todo caso, a partir del plano general del ejido que haya sido elaborado por la autoridad competente o el que elabore el Registro Agrario Nacional, procederá como sigue:


"I. Si lo considera conveniente, reservará las extensiones de tierra correspondientes al asentamiento humano y delimitará las tierras de uso común del ejido;


"II. Si resultaren tierras cuya tenencia no ha sido regularizada o estén vacantes, podrá asignar los derechos ejidales correspondientes a dichas tierras a individuos o grupos de individuos; y


"III. Los derechos sobre las tierras de uso común se presumirán concedidos en partes iguales, a menos que la asamblea determine la asignación de proporciones distintas, en razón de las aportaciones materiales, de trabajo y financieras de cada individuo.


"En todo caso, el Registro Agrario Nacional emitirá las normas técnicas que deberá seguir la asamblea al realizar la delimitación de las tierras al interior del ejido y proverá (sic) a la misma del auxilio que al efecto le solicite. El registro certificará el plano interno del ejido, y con base en éste, expedirá los certificados parcelarios o los certificados de derechos comunes, o ambos, según sea el caso, en favor de todos y cada uno de los individuos que integran el ejido, conforme a las instrucciones de la asamblea, por conducto del comisariado o por el representante que se designe. Estos certificados deberán inscribirse en el propio Registro Agrario Nacional. "


"Artículo 57. Para proceder a la asignación de derechos sobre tierras a que se refiere la fracción III del artículo anterior, la asamblea se apegará, salvo causa justificada y expresa, al siguiente orden de preferencia:


"I. Posesionarios reconocidos por la asamblea;


"II. Ejidatarios y avecindados del núcleo de población cuya dedicación y esmero sean notorios o que hayan mejorado con su trabajo e inversión las tierras de que se trate;


"III. Hijos de ejidatarios y otros avecindados que hayan trabajado las tierras por dos años o más; y


"IV. Otros individuos, a juicio de la asamblea.


"Cuando así lo decida la asamblea, la asignación de tierras podrá hacerse por resolución de la propia asamblea, a cambio de una contraprestación que se destine al beneficio del núcleo de población ejidal."


Como se ha dicho, los artículos del reglamento en que se basa el proyecto deben entenderse en el contexto del procedimiento de asignación de tierras que realiza la asamblea ejidal. Esto, se desprende de la redacción de los artículos 29 a 35 reglamentarios, que están comprendidos en el capítulo dedicado a la regulación del parcelamiento y de la regularización y asignación de derechos parcelarios:


"Capítulo segundo

"Del parcelamiento y de la regularización y asignación de derechos parcelarios"


"Artículo 29. La asamblea al destinar tierras al parcelamiento, podrá:


"I.R. el parcelamiento económico o de hecho, o


"II. Parcelar las tierras en las que no exista ningún tipo de parcelamiento."


"Artículo 30. Cuando la asamblea reconozca el parcelamiento económico o de hecho, procederá a regularizar la tenencia de los ejidatarios. Asimismo, podrá reconocer a los posesionarios y regularizar su tenencia en los términos del capítulo tercero del presente título.


"Si resultaren tierras vacantes, podrá asignar los derechos ejidales a individuos o grupos de individuos."


"Artículo 31. A partir del reconocimiento del parcelamiento económico o de hecho, la asamblea realizará la asignación de parcelas de acuerdo con el procedimiento siguiente:


"I. Se identificarán las parcelas en el plano interno del ejido, en los términos de lo dispuesto por las normas técnicas aplicables;


"II. Se relacionarán cada una de las parcelas con sus respectivos beneficiarios, y


"III. El plano a que se refiere la fracción l de éste artículo será puesto a consideración de la asamblea para su aprobación, debiéndose efectuar con base en el mismo las asignaciones correspondientes."


"Artículo 32. Cuando la asamblea efectúe nuevo parcelamiento en tierras ejidales se ajustará al procedimiento establecido en el artículo anterior. La procuraduría cuidará que la asignación de parcelas se realice en favor de los ejidatarios, hijos de ejidatarios, avecindados y otros individuos.


"Para tal efecto, la asamblea tomará en cuenta que la dedicación y esmero de los sujetos de que se trate hayan sido notoriamente benéficos al ejido. Lo anterior, sin menoscabo de la facultad de la asamblea de establecer una contraprestación a cargo de los beneficiados en favor del ejido."


"Artículo 33. La procuraduría deberá vigilar que en la asignación de derechos parcelarios que realice la asamblea, ninguna persona sea beneficiada con una extensión mayor que la equivalente al cinco por ciento de las tierras ejidales, ni exceda los límites establecidos para la pequeña propiedad. Para este efecto, serán acumulables las extensiones de las sierras ejidales y las de dominio pleno.


"Cuando se contravenga lo dispuesto en el párrafo que antecede, la procuraduría lo hará del conocimiento de la secretaría para que se proceda conforme a lo dispuesto en el artículo 47 de la ley."


"Artículo 34. En la asignación de parcelas a personas distintas del ejidatario, se entenderá que solamente se confieren los derechos de uso y disfrute sobre la parcela de que se trate, a menos que la asamblea decida otorgar derechos adicionales respecto de otras tierras o bienes del ejido. En todo caso, en el acta correspondiente se harán constar los derechos concedidos en los términos de este artículo.


"Los individuos que hayan sido aceptados expresamente por la asamblea como ejidatarios de ese núcleo de población ejidal, tendrán además el derecho de voz y voto en las asambleas que atiendan asuntos relacionados con sus tierras, los que ejercerán a partir de que fueren aceptados como tales."


"Artículo 35. Si se hubiere asignado a un grupo de personas una parcela, se presumirá, salvo prueba en contrario, que gozan de derechos de uso y disfrute en partes iguales. Estos derechos serán ejercidos conforme a lo convenido entre ellos o, en su defecto, a lo que disponga el reglamento interno o la resolución de la asamblea y, supletoriamente, conforme a las reglas de copropiedad que dispone el Código Civil para el Distrito Federal en Materia Común y para toda la República en Materia Federal."


Estos artículos -que sirven de base para la argumentación de la resolución mayoritaria, particularmente el 30 y el 34-, deben entenderse referidos al procedimiento de asignación de tierras que puede efectuar la asamblea ejidal, conforme al artículo 56 y subsecuentes de la Ley Agraria.


Sin embargo, a nuestro parecer, el procedimiento de asignación de tierras es muy diferente al de prescripción adquisitiva, pues tiene distintas finalidades (la transmisión de derechos agrarios entre ejidatarios, por un lado, y la asignación de parcelas, por el otro), y actores (en la prescripción, los sujetos principales son el ejidatario quien tiene asignada la parcela y el posesionario que solicita la prescripción; mientras que en la asignación de parcelas la asamblea actúa determinando a quién se atribuyen derechos agrarios respecto de una delimitación de tierras). Inclusive, estas figuras están reguladas en distintos apartados de la Ley Agraria, porque la prescripción está prevista en la sección primera (Disposiciones generales) del capítulo II (De las tierras ejidales); mientras que la asignación de tierras está contemplada en la sección tercera (De la delimitación y destino de las tierras ejidales). Es decir, se trata de instituciones diferentes, que no deben mezclarse entre sí.


Cabe recordar que la asignación de tierras por parte de la asamblea, no es la única forma de transmisión de derechos agrarios, conforme a la Ley Agraria. Por ejemplo, en el caso de las sucesiones agrarias, se transmite la titularidad de los derechos agrarios sin que sea necesario para ello, que se cuente con la aprobación de la asamblea. Ésta sólo confiere la calidad de ejidatario cuando hace dotación de tierras, pero éste es un caso diferente al de la adquisición de derechos por prescripción adquisitiva o por sucesión.


Ahora bien, dado que la asignación de parcelas y la prescripción positiva son figuras diferentes, entonces para resolver la contradicción de tesis no debe recurrirse a los artículos reglamentarios que se invocan; sino exclusivamente a lo dispuesto en la propia Ley Agraria.


En esta lógica, estimamos que para resolver el problema jurídico basta con atender e interpretar gramaticalmente los artículos 12, 14, 15, 20 y 48 de la Ley Agraria. Estos preceptos dicen:


"Artículo 12. Son ejidatarios los hombres y las mujeres titulares de derechos ejidales."


"Artículo 14. Corresponde a los ejidatarios el derecho de uso y disfrute sobre sus parcelas, los derechos que el reglamento interno de cada ejido les otorgue sobre las demás tierras ejidales y los demás que legalmente les correspondan."


"Artículo 15. Para poder adquirir la calidad de ejidatario se requiere:


"I. Ser mexicano mayor de edad o de cualquier edad si tiene familia a su cargo o se trate de heredero de ejidatario; y


"II. Ser avecindado del ejido correspondiente, excepto cuando se trate de un heredero, o cumplir con los requisitos que establezca cada ejido en su reglamento interno."


"Artículo 16. La calidad de ejidatario se acredita:


"I. Con el certificado de derechos agrarios expedido por autoridad competente;


"II. Con el certificado parcelario o de derechos comunes; o


"III. Con la sentencia o resolución relativa del tribunal agrario."


"Artículo 20. La calidad de ejidatario se pierde:


"I. Por la cesión legal de sus derechos parcelarios y comunes;


"II. Por renuncia a sus derechos, en cuyo caso se entenderán cedidos en favor del núcleo de población;


"III. Por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley."


"Artículo 48. Quien hubiere poseído tierras ejidales, en concepto de titular de derechos de ejidatario, que no sean las destinadas al asentamiento humano ni se trate de bosques o selvas, de manera pacífica, continua y pública durante un período de cinco años, si la posesión es de buena fe, o de diez si fuera de mala fe, adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela.


"El poseedor podrá acudir ante el Tribunal Agrario para que, previa audiencia de los interesados, del comisariado ejidal y de los colindantes, en la vía de jurisdicción voluntaria o mediante el desahogo del juicio correspondiente, emita resolución sobre la adquisición de los derechos sobre la parcela o tierras de que se trate, lo que se comunicará al Registro Agrario Nacional, para que éste expida de inmediato el certificado correspondiente.


"La demanda presentada por cualquier interesado ante el Tribunal Agrario o la denuncia ante el Ministerio Público por despojo, interrumpirá el plazo a que se refiere el primer párrafo de este artículo hasta que se dicte resolución definitiva."


Primero, el artículo 12 dice que son ejidatarias las personas titulares de derechos ejidales. Aquí no se distingue si esos derechos son sólo "derechos de usufructo parcelario", como se denominan en la resolución de la mayoría, sino que lisa y llanamente se habla de "derechos ejidales". Esto se corrobora con el texto del artículo 14, pues aquí los derechos de los ejidatarios se definen como: 1) de uso y disfrute de la parcela; 2) derechos derivados del reglamento interno del ejido; y 3) "los demás que legalmente les correspondan".


Por su parte, los artículos 15 y 16 establecen los requisitos para adquirir y acreditar el carácter de ejidatario, destacando que esta calidad puede acreditarse "con la sentencia o resolución relativa del Tribunal Agrario". No se limita o restringe, qué tipo de sentencia puede acreditar la calidad de ejidatario, por lo que podría ser, precisamente, una sentencia dictada en un juicio de prescripción adquisitiva.


Particularmente, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Agraria recién transcrito. Esta norma parte del supuesto de que, cuando se acciona la prescripción adquisitiva, el solicitante ya es posesionario de la parcela; porque el precepto legítima a "quien hubiere poseído tierras ejidales". Es decir, desde el momento en que se ejerce la acción prescriptiva, el accionante ya es posesionario. Sostener que, al obtenerse sentencia definitiva, sólo se adquiere la posesión, es una contradicción, pues en realidad no está obteniendo nada que no tuviera desde el inicio del juicio.


Sobre todo, destaca que, conforme al artículo 48, si el solicitante de la prescripción gana el juicio, "adquirirá sobre dichas tierras los mismos derechos que cualquier ejidatario sobre su parcela".


La expresión "los mismos derechos", no debe interpretarse de manera restrictiva, sino gramaticalmente. Si se trata de los mismos derechos, entonces son idénticos, no menores. Por tanto, si quien prescribe una parcela tiene idénticos derechos a los de un ejidatario sobre su parcela, éstos incluyen, precisamente, el derecho a ser considerado ejidatario; lo cual incluye el derecho a participar en la asamblea y a una parte proporcional de las tierras de uso común, entre otros.


Además, el artículo 48 debe interpretarse conjuntamente con el artículo 20, fracción III, de la Ley Agraria. Ésta dispone que la calidad de ejidatario se pierde: "por prescripción negativa, en su caso, cuando otra persona adquiera sus derechos en los términos del artículo 48 de esta ley".


Con el contenido de este artículo, sólo cabe la interpretación consistente en que, la persona que prescribe una parcela, adquiere todos los derechos y la calidad de un ejidatario. Esto se debe a que, la persona a quien le prescriben la parcela (es decir, quien sufre la prescripción negativa) pierde su calidad de ejidatario en términos del artículo 48 de la ley. Es de notar que esta disposición específicamente está atada al artículo 48. Por tanto, cuando una persona prescribe una parcela ejidal (prescripción positiva), adquiere la calidad de ejidatario; y esto es así, porque la persona a quien se le prescribe (prescripción negativa) pierde esa calidad. Es decir, no sólo se transfieren los derechos de uso y disfrute respecto de la parcela, sino todo el carácter de ejidatario.


Entonces, para la resolución de esta contradicción, consideramos que basta concatenar los artículos 48 y 20, fracción III, interpretados gramaticalmente, para concluir que quien prescribe una parcela adquiere el carácter de ejidatario, con todo el cúmulo de derechos que conlleva esta condición.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.




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