Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41193
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución104/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 798
EmisorPleno

Con el respeto acostumbrado hacia el criterio de todos mis compañeros, señoras y señores Ministros, manifiesto que en esta ocasión no comparto el de la mayoría que votaron a favor de considerar que el argumento en el sentido de que la norma combatida no afecta la esfera competencial del Municipio actor es una causa de improcedencia que involucra el fondo del asunto y que debe estudiarse al abordar éste.


En efecto, la controversia constitucional de referencia fue promovida por el síndico del Ayuntamiento del Municipio de Asunción Ixtaltepec, Estado de Oaxaca, solicitando la invalidez del Decreto Número 1383 de la Sexagésima Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, publicado el once de septiembre de dos mil nueve en el Periódico Oficial del Estado, mediante el cual se reformó el párrafo sexto del artículo 12 de la Constitución Local, en los siguientes términos:


"En el Estado de Oaxaca se protege y garantiza el derecho a la vida. Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural. Los habitantes del Estado tienen todas las garantías y libertades consagradas en esta Constitución, sin distinción alguna de su origen, raza, color, sexo, idioma, religión, opinión pública, condición o actividad social."


Invalidez que pretendió obtener solamente respecto de la porción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural."


El actor consideró que tal porción afectaba las facultades del Municipio derivadas de lo previsto en la fracción III, inciso i), del artículo 115 de la Constitución Federal, en cuanto a que los Municipios tienen, en su ámbito de competencia, las funciones que determine la legislación estatal. Lo anterior, en cuanto que, teniendo competencia para vigilar y hacer cumplir, en la esfera de su competencia, la Ley General de Salud, la Ley de Salud Estatal, la Ley Estatal de Acceso de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de Género, y las demás disposiciones generales aplicables, la reforma constitucional referida le impedía ejercerlas, específicamente en cuanto a las atribuciones de distribuir anticonceptivos (como la anticoncepción de emergencia y el dispositivo intrauterino), en acatamiento a la Norma Oficial Mexicana NOM-005-SSA2-1993, así como de los servicios de planificación familiar; de proporcionar anticoncepción de emergencia, particularmente en los casos de las víctimas de violación, en atención a lo previsto en la Norma Oficial Mexicana NOM-046-SSA2-2005; de las facultades para proporcionar servicios de planificación familiar y educación sexual; y, de asegurar el acceso efectivo a los servicios de salud a integrantes de comunidades indígenas.


Ahora bien, en la sesión pública del día dos de mayo del año en curso, del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de once votos de las y los señores Ministros, desde luego el mío incluido, se resolvió procedente pero infundada la controversia constitucional de referencia; sin embargo, por voto mayoritario de las señoras Ministras O.S.C. de G.V. y M.L.R. y de los señores Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., A.P.D. y presidente J.N.S.M., se aprobó la determinación a que he hecho mención al inicio del presente voto, en cuanto a que el argumento en el sentido de que la norma combatida no afecta la esfera competencial del Municipio actor es una causa de improcedencia que involucra el fondo del asunto y que debe estudiarse al abordar éste.


La opinión mayoritaria en tal sentido merece todo mi respeto, no obstante, no la comparto, porque desde mi particular punto de vista la controversia constitucional debió ser sobreseída con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la ley reglamentaria de la materia y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivado de la improcedencia de la misma, pues los mismos argumentos que finalmente quedaron desplegados para resolver declarando la validez de la citada porción normativa de la Constitución Política del Estado de Oaxaca, ponen de manifiesto, a mi parecer, las consistencias jurídicas concretas que, desde mi opinión permiten establecer que el Municipio actor no justifica interés legítimo para ejercer la citada controversia, precisamente porque la reforma constitucional combatida no se verificó en materia de salud, motivo por el cual no atenta contra las facultades que el Municipio indica afectadas en tal materia.


Es decir, en materia de salud el numeral 115 constitucional no despliega una facultad directa en favor de los Municipios, pues en el inciso i) de la fracción III prevé que éstos tendrán a su cargo las demás funciones y servicios públicos que las Legislaturas Locales determinen según las condiciones territoriales y socio-económicas de ellos, así como su capacidad administrativa y financiera. En ese sentido, como el numeral 4o. constitucional, delega por medio de una ley general, la concurrencia de la Federación y las entidades federativas en materia de salubridad en general, por tanto, si en la Ley General de Salud se distribuyen las competencias entre la Federación y las entidades federativas y señala que a éstas, como autoridades locales, corresponde organizar, operar, supervisar y evaluar la prestación de servicios de planificación general, consecuentemente, si la misma Ley General de Salud dispone que los gobiernos de las entidades federativas coadyuvarán en sus respectivas competencias y en los términos de los acuerdos de coordinación que celebren con la Secretaría de Salud, la cual auxiliará, cuando lo soliciten los Estados, en las acciones de descentralización, a los Municipios que lleven a cabo la planeación y desarrollo del sistema de salud estatal, y constriñe a que la participación de los Municipios estará determinada por los convenios que celebren con las respectivas entidades federativas.


De ese modo, entiendo que si la reforma impugnada no se desplegó en materia de salud, sumado a que no se aportaron por el Municipio actor los convenios celebrados al respecto con el Gobierno del Estado de Oaxaca, desde esa perspectiva me parece que no justificó el interés legítimo para promover la controversia constitucional argumentando invasión a sus esferas competenciales en materia de salud.


Por tanto, si con el análisis del tema de la improcedencia de que se habla es posible obtener el resultado indicado, me parece que debe sobreseerse en la presente controversia constitucional, sobre todo, porque la jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno invocada en el estudio como sustento del criterio que no comparto, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, tal como ocurre en este caso desde mi particular punto de vista, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones en materia de salud que aduce la entidad actora, circunstancia tal que revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; debiendo además privilegiarse la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001, de rubros: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA." y "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.", de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones.


Por ello, no comparto el pronunciamiento relativo y me inclino por el sobreseimiento tal como se define en la siguiente tesis de jurisprudencia, de rubro:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL SOBRESEIMIENTO POR FALTA DE INTERÉS LEGÍTIMO DEBE DECRETARSE SIN INVOLUCRAR EL ESTUDIO DEL FONDO, CUANDO ES EVIDENTE LA INVIABILIDAD DE LA ACCIÓN."(1)


En consonancia con lo anterior, es que manifiesto mi posición en contra del pronunciamiento mayoritario a que he hecho referencia, aun cuando he votado a favor de la declaratoria de validez de la porción normativa materia de la controversia constitucional.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2001, página 875 y septiembre de 2001, página 881, respectivamente.









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1. P./J. 50/2004, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, julio de 2004, página 920, cuyo texto es: "La jurisprudencia número P./J. 92/99 del Tribunal Pleno, cuyo título es: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE.’, no es de aplicación irrestricta sino limitada a aquellos supuestos en que no sea posible disociar con toda claridad la improcedencia del juicio, de aquellas cuestiones que miran al fondo del asunto, circunstancia que no acontece cuando la inviabilidad de la acción resulta evidente, porque la norma impugnada no afecta en modo alguno el ámbito de atribuciones de la entidad actora, pues tal circunstancia revela de una forma clara e inobjetable la improcedencia de la vía, sin necesidad de relacionarla con el estudio de fondo del asunto; en esta hipótesis, no procede desestimar la improcedencia para vincularla al estudio de fondo sino sobreseer con fundamento en el artículo 20, fracción II, en relación con los artículos 19, fracción VIII, ambos de la Ley Reglamentaria de la materia, y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debiendo privilegiarse en tal supuesto la aplicación de las jurisprudencias números P./J. 83/2001 y P./J. 112/2001 de rubros: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA.’ y ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. MEDIANTE ESTA ACCIÓN LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN TIENE FACULTADES PARA DIRIMIR CUESTIONES QUE IMPLIQUEN VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, AUNQUE NO SE ALEGUE LA INVASIÓN DE ESFERAS DE COMPETENCIA DE LA ENTIDAD O PODER QUE LA PROMUEVE.’, de las que se infiere que para la procedencia de la controversia constitucional se requiere que por lo menos exista un principio de agravio, que se traduce en el interés legítimo de las entidades, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, para demandar la invalidez de la disposición general o acto de la autoridad demandada que vulnere su esfera de atribuciones."


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