Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro41167
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución139/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 984
EmisorPrimera Sala

En la contradicción de tesis 139/2013, suscitada entre el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Segundo Circuito, cuyo tema a dilucidar consistió en determinar "si con motivo del interés superior de la niñez, es válido dejar de observar el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, cuando el quejoso sea un menor de edad", la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, que en el caso sí existe contradicción de tesis y que sobre el particular debía prevalecer con el carácter de jurisprudencia lo siguiente:


"DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. SE ACTUALIZA UNA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO EN LOS CASOS EN LOS QUE ESTÉ INVOLUCRADO UN MENOR DE EDAD, CUANDO EL RECURSO ORDINARIO NO ADMITE LA SUSPENSIÓN DEL ACTO.-En términos del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto reformado por decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, proteger, respetar y garantizar los derechos humanos, de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad y, particularmente, otorgar una protección especial a los derechos de la infancia por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hallan. Por lo anterior, y en términos de los artículos 107, fracción III, inciso b), de la propia Constitución y 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo, vigente hasta el 2 de abril de 2013, se sigue que se actualiza una excepción al principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en los que esté involucrado un menor de edad, cuando, de acuerdo con la legislación aplicable al caso, el recurso ordinario que deba agotarse no admita suspensión y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada, pues en ese supuesto el recurso es inadecuado o ineficaz para alejarlo de la situación de vulnerabilidad en que pueda encontrarse. Lo anterior es así, pues el principio de definitividad supone la existencia de recursos idóneos, efectivos, oportunos y aptos para reparar oportuna y adecuadamente las violaciones a las leyes cometidas en el acto o resolución impugnada."


Para arribar a esa conclusión, la mayoría de mis homólogos consideró que era necesario analizar la manera en que opera el principio de definitividad en el juicio de amparo indirecto, así como la importancia y el alcance del interés superior de la niñez y, partiendo de ese análisis, concluyeron que en el juicio de amparo indirecto, sí es dable dejar de observar el principio de definitividad, cuando en el asunto se encuentra involucrado un menor de edad, y el recurso ordinario no admite la suspensión del acto y cualquiera de las partes alegue un riesgo para el menor en caso de ejecutarse la resolución impugnada.


En efecto, con relación al principio de definitividad, la mayoría señaló que el agotamiento de los recursos ordinarios, antes de promover el juicio de amparo, es una regla institucional del sistema procesal, que implica que las autoridades judiciales locales deben solucionar las controversias que se sujetan a su jurisdicción, antes de que dichas disputas sean sometidas al conocimiento de las autoridades que ejercen la jurisdicción constitucional; de ahí que al justiciable se le impone la carga de agotar los recursos ordinarios antes de acceder a la justicia de amparo.


No obstante, según consideró la mayoría, como esa regla, no debe ser considerada como un mero requisito formal, sino como una necesidad operativa, el recurso previo que los justiciables deben agotar antes de acudir a la jurisdicción constitucional debe estar en condiciones de fungir como garantía de protección de los derechos fundamentales, por ello, ese recurso no sólo tiene que estar contemplado y regulado en la ley ordinaria, sino que, además, debe ser adecuado y eficaz; de manera que si ese recurso no es eficaz y adecuado, o no se le permitió al justiciable agotar el recurso, o bien, promoviéndolo las autoridades no lo han tramitado con la debida diligencia y no ha producido una decisión definitiva en un plazo razonable, considerando la naturaleza de los hechos del caso o la propia norma le permite renunciar a él, es legítimo que opere una excepción a la regla de la definitividad, diversa a las ya previstas en el artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo abrogada, las cuales se justifican, porque para el legislador constituyen no sólo posibles afectaciones de imposible reparación, sino que, además, son de extraordinaria gravedad.


Del mismo modo, la mayoría señaló que las excepciones previstas a la regla de definitividad, contempladas en el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, de la Constitución General de la República y en el artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo son aplicables en materia de amparo directo, sin que sea posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, pues este Alto Tribunal así lo ha reiterado en diversas ocasiones.


Por otro lado, respecto al interés superior de la niñez, la mayoría señaló que este interés implica que el desarrollo de la niñez y el ejercicio pleno de sus derechos deben ser considerados como principios rectores para todas las autoridades del Estado en la elaboración de las normas y en la aplicación de éstas en todos los órdenes relativos a la vida de los niños y de las niñas, y que, en esa medida, el Estado debe asegurar que el interés superior de la niñez prevalezca, como mandato de optimización en la mayor medida posible, por lo que los niños y las niñas deben ser sujetos de cuidados especiales de protección, los cuales se deben definir a partir de los hechos que determinan las circunstancias en las que se encuentran en cada caso particular.


Así, partiendo del análisis mencionado, la mayoría concluyó lo siguiente:


Si bien no existe disposición constitucional o legal que excluya a los menores de edad de la carga de agotar los recursos ordinarios, salvo lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley de Amparo, concretamente en lo relativo a la preparación de las violaciones procesales, esto es, en materia de amparo directo, en el entendido de que la Primera Sala ha reiterado que no es posible hacerlas extensivas al juicio de amparo indirecto, tal y como se desprende de la jurisprudencia que lleva por rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.", lo cierto es que este criterio se emitió antes de la reforma al artículo 1o. constitucional, por lo que, atendiendo a los principios que en él se consagran y al hecho de que los derechos de la infancia merecen una especial protección por las circunstancias de vulnerabilidad en que se hayan, la mayoría concluyó que sí es posible dejar de observar la regla de definitividad en el juicio de amparo indirecto en aquellos casos en que esté involucrada una persona menor de edad y el recurso ordinario no admita suspensión y, por ende, no sea adecuado y eficaz para alejar al niño o a la niña de la situación de vulnerabilidad en que se encuentre y cuyo riesgo, para el caso de ejecutarse la resolución impugnada, sea alegado por cualquiera de las partes.


Razones del disenso


No comparto la decisión adoptada por la mayoría, en virtud de que considero que se opone a la operatividad del juicio de amparo, contradice la jurisprudencia que se relaciona con el tema y se apoya en bases meramente subjetivas.


En efecto, se afirma que lo decidido por la mayoría se opone a la operatividad del juicio de amparo, en razón de lo siguiente:


El derecho de acceso a la justicia encuentra su fundamento en el artículo 17 constitucional que, en su segundo párrafo, señala lo siguiente:


"Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales."


Este derecho también se encuentra previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en él se dispone lo siguiente:


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter."


De lo dispuesto en los preceptos antes referidos se advierte que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que, además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes, y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento, diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.


Ahora bien, para asegurar el buen funcionamiento de los tribunales y, en consecuencia, una correcta y funcional administración de justicia, que permita hacer realidad la protección de los derechos humanos en un plazo razonable, el Estado puede y debe establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de carácter judicial o de cualquier otra índole para la procedencia de las acciones y recursos intentados; de manera que si bien las acciones y los recursos deben ser eficaces y estar disponibles para el interesado, lo cierto es que para poder acceder a ellos se deben cumplir los requisitos formales de admisibilidad y procedencia pues, ello, lejos de violar el derecho humano de acceso a la justicia, garantiza que ésta tenga una correcta operatividad.


En esa virtud, para garantizar la operatividad del juicio de amparo, el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Constitución Federal establece lo siguiente:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"...


"b) Contra actos en juicio cuya ejecución sea de imposible reparación, fuera de juicio o después de concluido, una vez agotados los recursos que en su caso procedan."


Es evidente que para poder acceder al juicio de amparo indirecto, reclamando uno de los actos a que alude el inciso b), antes transcrito, es preciso agotar los recursos ordinarios que, en su caso, procedan, pues ello sin duda contribuye a la operatividad y buen funcionamiento del juicio de amparo que, a su vez, permite que los gobernados que acuden a ese juicio constitucional puedan recibir justicia en un plazo razonable.


Lo anterior es así, pues el limitar la procedencia del juicio de amparo a aquellos casos en que previamente se ha agotado el recurso ordinario procedente, a través del cual se puede modificar, revocar o anular el acto de autoridad que causa el perjuicio al quejoso, permite que los juzgadores de amparo sólo se avoquen al conocimiento de aquellos casos que realmente no encontraron solución ante las autoridades judiciales de instancia.


En efecto, uno de los fines que persigue el principio de definitividad del juicio de amparo consiste en evitar que los Jueces que conocen de ese medio de control constitucional se saturen con asuntos que, sin ser de extrema gravedad, pueden encontrar solución ante las autoridades ordinarias de instancia.


En esa virtud, establecer excepciones a ese principio en casos que no resultan de extrema gravedad, necesariamente implica contrariar el fin de referencia, lo cual, sin duda, acarrea un grave costo en la administración de la Justicia Federal, en tanto que se perjudica la operatividad del juicio de amparo en perjuicio de los propios gobernados, pues si los Jueces que conocen del juicio de amparo, se saturan de asuntos que pudieron encontrar solución, sin necesidad de llegar al amparo, es evidente que no podrán administrar justicia al resto de los gobernados en un plazo razonable.


Luego, si bien es verdad que este principio no es absoluto, en tanto que la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, establece diversas excepciones al principio de definitividad, consagrado en el artículo 107, fracción III, inciso b), de la Carta Magna, lo cierto es que esas excepciones, como lo manifiesta la mayoría, se sustentan en hechos que el legislador ha considerado de extrema gravedad, como son, entre otros: los casos en que el acto reclamado importa un acto de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento judicial, deportación, destierro, la negativa de otorgar la libertad bajo caución, etcétera.


En esa medida, si entre los casos de excepción previstos por el legislador no se encuentra el relativo a aquellos casos en que esté involucrado un menor, debe considerarse que ello obedece al hecho concreto de que el legislador no consideró que esos casos sean de extrema gravedad.


Por tanto, el aceptar que no opere el principio de definitividad, por el simple hecho de que en el asunto se encuentre involucrado un menor, carece de sustento constitucional y legal, pues ni la Constitución ni la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales prevén como excepción a ese principio la circunstancia de que, en el caso, se encuentre involucrado un menor.


Además, me parece que el criterio establecido en la contradicción de tesis 139/2013 contradice abiertamente lo establecido en la jurisprudencia, cuyo rubro es: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES.", pues aunque la mayoría argumenta que ello no es así, en razón de que se debe atender al interés superior del menor, así como a la reforma que dio origen al actual texto del artículo 1o. constitucional, lo cierto es que, desde mi punto de vista, ello carece de sustento, pues cuando se emitió la Ley de Amparo en vigor ya se encontraba reconocido el interés superior del menor, así como el texto actual del artículo 1o. constitucional; de manera que si la intención del legislador hubiese sido considerar, como casos de extrema gravedad, aquellos en que se ve involucrado un menor, así lo hubiese establecido, por tanto, me parece que establecer una excepción al principio de definitividad no reconocida por el propio legislador, basándose en disposiciones que ya estaban en vigor cuando se emitió la nueva Ley de Amparo, necesariamente implica invadir una competencia que no corresponde al Poder Judicial de la Federación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 49 constitucional.


Por otro lado, si bien es verdad que, en algunas ocasiones, la interpretación de la ley lleva a establecer hipótesis no previstas por el legislador, sin que ello implique invadir competencias, lo cierto es que el establecimiento de esas hipótesis debe estar debidamente sustentado, lo que, en el caso, no se actualiza, en razón de lo siguiente:


La mayoría pretende sustentar la excepción de referencia argumentando que ésta se debe limitar a aquellos casos en que esté involucrado un menor de edad y el recurso ordinario no admita suspensión, porque entonces, según afirman, dicho recurso no será adecuado y eficaz para alejar al menor de la situación de vulnerabilidad en que se encuentre, cuando se alegue un riesgo por cualquiera de las partes.


Como se advierte, el sustento de la excepción al principio de definitividad que propone la mayoría radica en que exista un riesgo alegado por las partes; no obstante, me parece que ello es incorrecto, pues con independencia de que el determinar cuándo se está en presencia de un riesgo puede resultar subjetivo, eso es algo que, en todo caso, debe determinar el juzgador y no las partes; de modo que si la excepción al principio de definitividad que propone la mayoría sólo se basa en el dicho de las partes sobre la existencia de un riesgo, básicamente se deja a voluntad de ellas el decidir cuándo agotar o no el recurso ordinario y, por ende, cuándo cumplir con el principio de definitividad y cuándo no.


Además, el vincular la procedencia de esa excepción al dicho de las partes no resulta objetivo ni mucho menos razonable, pues se pierde de vista que la experiencia ha demostrado que en muchos de los casos en que se disputa la custodia de un menor, ambos padres se consideran los más aptos para tener a lado a sus hijos, y que con el afán de tener la custodia de los mismos, muchas veces argumentan que, de otorgarse la custodia (aunque sea provisional) a su contrario, el menor correrá riesgos, por tanto, resulta sumamente difícil determinar cuándo realmente es que el menor puede correr un riesgo; de ahí que no considero adecuado que la excepción al principio de estricto derecho que propone la mayoría se sustente en el dicho de las propias partes, pues ello implica dejar a criterio de las partes el determinar cuándo se está en caso de extrema gravedad y cuándo no, que es lo único que podría justificar la excepción al principio de referencia.


Atendiendo a lo anterior, el establecer una excepción al principio de definitividad, sin tener la certeza de que el caso en que se permite dicha excepción es de extrema gravedad, necesariamente contraviene la operatividad del juicio de amparo, lo que puede reflejarse en una deficiente administración de justicia en lo atinente al principio relacionado con la prontitud de su impartición, en tanto que dicha excepción puede dar pauta a que el J. de amparo se vea obligado a conocer asuntos que bien pudieron resolverse adecuadamente ante la autoridad de instancia, sin necesidad de llegar hasta el amparo, retardando la resolución de los diversos asuntos, en tanto que el tiempo que el juzgador pudo haber empleado en su solución lo dedicará a resolver asuntos que, como se dijo, bien pudieron encontrar solución ante la autoridad de instancia.


Por todo ello, respetuosamente disiento de la decisión adoptada por la mayoría de los señores Ministros.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "DEFINITIVIDAD EN EL JUICIO DE AMPARO. LA EXCEPCIÓN A ESTE PRINCIPIO SÓLO PROCEDE RESPECTO DE VIOLACIONES A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO IMPUGNABLES EN LA VÍA DIRECTA, TRATÁNDOSE DE CONTROVERSIAS QUE AFECTEN AL ESTADO CIVIL, AL ORDEN Y ESTABILIDAD DE LA FAMILIA O A MENORES O INCAPACES." citada en este voto, aparece publicada con la clave 1a./J. 41/2001, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2001, página 101.


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