Voto de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezMinistro Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro41195
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución89/2009
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 1, 617
EmisorPleno

1. En la presente controversia, el Municipio de Arroyo Seco, Querétaro, alegó que la aprobación del Decreto de dieciocho de septiembre de dos mil nueve, que reformó el artículo 2 de la Constitución Política del Estado de Querétaro violaba diversos derechos humanos de los munícipes e invadía competencias del Municipio en materia de salud. Asimismo, el Municipio alegó la existencia de violaciones "invalidantes" en el procedimiento legislativo, lo cual constituía una violación a los artículos 14 y 16 constitucionales.


2. Por razones metodológicas, el Pleno decidió analizar, en primer lugar, las violaciones procedimentales y concluyó que "hubo una grave violación al proceso de reforma constitucional, ya que no estuvo debidamente integrado el Constituyente Permanente, al haberse contabilizado incorrectamente los votos de los Municipios".(1) Ello implicó, "una violación a los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues se infringió el debido proceso y el principio de legalidad".(2) Agregó la mayoría que la violación al proceso legislativo constituía también "una violación directa al artículo 115 constitucional".(3)


3. Presento este voto particular por no compartir lo resuelto por la mayoría del Pleno pues considero que, en principio, y de acuerdo con las circunstancias del presente caso, no debieron atenderse las violaciones indirectas alegadas a la Constitución Federal mediante una controversia constitucional.


4. Lo anterior, no significa que considere que en ninguna circunstancia deban atenderse este tipo de violaciones. Lo que sostengo es que la controversia constitucional no es el medio idóneo para alegar violaciones procesales que sólo estén vinculadas con cuestiones de legalidad, sin que exista una posible cuestión de constitucionalidad.


5. En la tesis jurisprudencial que se originó de la controversia constitucional 31/97, promovida por el Ayuntamiento de Temixco, Estado de Morelos, esta Suprema Corte estableció que, en principio, en las controversias constitucionales, el control constitucional que realiza, le permite el estudio de cualquier violación a la Constitución Federal, independientemente que ésta se relacione directa o indirectamente con la Constitución.


6. A mi juicio, esta jurisprudencia no debe interpretarse de forma genérica, sino de forma casuística para determinar si, en cada caso en particular, existe una cuestión constitucional, como sería la fundamentación de los actos de autoridad, la seguridad jurídica, la irretroactividad de leyes, entre otras. Es decir, el invocar violaciones a los artículos 14 y 16 constitucionales no abre ipso facto la posibilidad de que esta Suprema Corte sea competente para analizar dichas alegadas violaciones si no existe una apreciable vinculación entre legalidad y constitucionalidad. Por ello, insisto, el análisis respectivo tiene que hacerse caso por caso.


7. Desde mi punto de vista, en la presente controversia constitucional no se advierte que las violaciones procesales alegadas en el proceso de emisión del decreto impugnado se hayan contravenido directamente los artículos 14 o 16 de la Constitución Federal y que, más aún, subsista una cuestión constitucional que analizar. Es decir, considero que las violaciones procesales alegadas en el presente asunto no se aprecian los presupuestos de una controversia constitucional.


8. En todo caso, considero de la más alta importancia la constante discusión de este Tribunal en Pleno en torno al tema para ir dotando, cada vez más, de mayor solidez conceptual a la controversia constitucional.








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1. Folio 46.


2. Folio 46.


3. Folio 47.




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