Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41205
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución500/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 401
EmisorPrimera Sala

1. En sesión de veinticuatro de abril de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de votos, la contradicción de tesis 500/2012 de la que derivó el dictado de la tesis con el rubro: "PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO A EJECUTAR UN CONVENIO JUDICIAL CELEBRADO EN UN JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LA SOLICITUD DE REINSCRIPCIÓN DE UN EMBARGO ES APTA PARA INTERRUMPIR EL TÉRMINO PARA QUE OPERE.". Ello, al considerar que la reinscripción del embargo demuestra el interés del acreedor de conservar su derecho consagrado en un convenio judicial y constituye una especie de interpelación judicial, apta para interrumpir la prescripción negativa en materia mercantil.


I. Razones de la mayoría


2. Al resolver la contradicción de tesis suscitada entre el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que, la petición de reinscribir el embargo trabado en autos es apta para interrumpir la prescripción negativa del derecho a ejecutar un convenio judicial derivado de un juicio ejecutivo mercantil, esto, en virtud de que la contradicción versó exclusivamente sobre juicios ejecutivos mercantiles que concluyeron con un convenio judicial.


3. Para sustentar esa decisión, la mayoría advierte que, por regla general, los procedimientos judiciales concluyen mediante el dictado de una sentencia ejecutoriada pero, excepcionalmente, pueden culminar con la celebración de un convenio judicial. En este último supuesto -se dijo- es necesario distinguir el tipo de obligaciones ahí generadas para conocer a partir de cuándo empieza a transcurrir el plazo para la prescripción, porque si bien este término es de tres años en el caso de los juicios ejecutivos mercantiles, es posible que en dicho convenio judicial, las partes hayan pactado un término suspensivo que modifique el tiempo de exigibilidad de la obligación, de manera que ésta no deba cumplirse inmediatamente, sino en un día futuro, pero cierto.


4. A partir de esa precisión, la mayoría expresó las consideraciones que se encuentran recogidas en la jurisprudencia que resuelve la contradicción de criterios y que enseguida se sintetizan: (i) Los convenios judiciales derivados de juicios mercantiles adquieren la calidad de cosa juzgada y están sujetos a la figura de la prescripción; (ii) El artículo 1041 del Código de Comercio dispone que la prescripción se interrumpirá, entre otros casos, por "cualquier otro género de interpelación judicial"; (iii) El supuesto de interpelación judicial se hace extensivo a todos aquellos casos en los que se advierta o se revele la intención de la parte acreedora de ejercer o mantener vigente su derecho y tiendan a la obtención definitiva de una resolución judicial que lo haga eficaz; (iv) La inscripción de un embargo está sujeta a una temporalidad que, al llegar a su término debe cancelarse y, por ello, el interesado está facultado para solicitar su reinscripción a efecto de que no se cancele o caduque; y, (v) La solicitud de reinscripción del embargo constituye una especie más del género denominado interpelación judicial, la cual es apta para interrumpir el plazo extintivo para ejecutar un convenio.


II. Razones del disenso


5. No estoy de acuerdo con el sentido en que se resolvió la contradicción de tesis, pues si bien estimo que el convenio judicial celebrado para concluir con un procedimiento jurisdiccional, con calidad de cosa juzgada, está sujeto a la institución de la prescripción y que el artículo 1041 del Código de Comercio dispone que ésta se interrumpirá, entre otros casos, por "cualquier otro género de interpelación judicial", considero que para ver actualizada esta causa de interrupción no basta con que se "advierta" o que se "revele" la intención del acreedor de mantener vigente su derecho, como tampoco comparto la conclusión alcanzada en el sentido de que la solicitud de inscripción de un embargo constituye una especie más del género denominado interpelación judicial.


6. Para justificar mi disenso, partiré del contenido del artículo 1041 del Código de Comercio y de lo que en la propia resolución se explica sobre la prescripción.


7. El artículo 1041 mencionado, dispone: "La prescripción se interrumpirá por la demanda u otro cualquier género de interpelación judicial hecha al deudor, por el reconocimiento de las obligaciones, o por la renovación del documento en que se funde el derecho del acreedor.-Se considerará la prescripción como no interrumpida por la interpelación judicial, si el actor desistiese de ella o fuese desestimada su demanda."


8. Ahora bien, se dice en la sentencia mayoritaria que la prescripción es la "exoneración de obligaciones, por no exigirse su cumplimiento mediante el transcurso de cierto tiempo y bajo las condiciones establecidas por la ley ... Por esta definición legal se ve que los elementos de la prescripción negativa son: a) La inacción del acreedor, que no exige el cumplimiento de la obligación y b) El transcurso de cierto tiempo por el cual dura esa inacción. ... El efecto de la prescripción es librar al acreedor de su obligación ..."(1)


9. En lo así reproducido encuentro que el componente fundamental para que opere la interrupción de la prescripción, en el caso de la interpelación judicial, es el ejercicio de una acción a cargo del acreedor para exigir a su contraparte el cumplimiento de la obligación, lo que involucra dos elementos, por un lado, el ejercicio de un acto positivo por parte del acreedor, que tenga la finalidad de que se cumpla lo pactado y, por otro, que el deudor tenga conocimiento de tal exigencia, pues la ley es clara al precisar que tal interrupción se produce mediante la interpelación judicial "hecha al deudor", lo que denota la necesidad de que éste conozca la reclamación. Esa interpretación resulta congruente con el alcance que este Alto Tribunal ha dado al vocablo interpelación, como un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación.(2)


10. Al respecto, considero necesario destacar lo que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha dicho en cuanto a que dos de los requisitos esenciales de una interpelación son, por un lado, la presencia de la parte interpelada en el acto de la interpelación y, por otro, el requerimiento sobre el cumplimiento de una obligación,(3) es decir, para afirmar que existe interpelación se precisa, entre otros requisitos, de: a) El conocimiento del deudor y b) La exigencia de cumplir con la obligación pactada. La necesidad de que coexistan ambos elementos tiene una justificación racional, porque solamente ante el requerimiento de pago del que conozca el deudor, el acreedor puede ver satisfecho el cumplimiento de la obligación. De otra manera, es decir, cuando el acreedor formula alguna petición (diferente del requerimiento de pago) ante la autoridad judicial o administrativa, en la que revele su "intención de mantener vigente su derecho", sin que de ello tenga conocimiento el deudor, es evidente que en modo alguno esa manera de proceder puede traer como consecuencia el pago de lo adeudado o el cumplimiento de lo convenido; de ahí que no puede justificar la interrupción del plazo prescriptivo.


11. Al respecto, la reinscripción del embargo no tiene la finalidad de requerir de pago al deudor, antes bien, lo que se busca es que la garantía permanezca, dado que el registro del embargo es de tipo preventivo y está sujeto a una temporalidad; por lo que llegado a su término debe cancelarse, lo cual genera la facultad para el interesado de solicitar su renovación a efecto de que no se cancele o caduque.


12. En ese sentido, tal petición puede formularse ante la autoridad jurisdiccional, con o sin el conocimiento del obligado, cuya notificación queda a la discreción del juzgador, e incluso, dicha solicitud de reinscripción es susceptible de verificarse directamente ante la autoridad administrativa, Registro Público de la Propiedad y de Comercio, sin que de ello tenga noticia la persona que tiene a su cargo el cumplimiento de lo pactado. Como se ve, en esa petición no interviene el deudor ni la misma tiene el fin de lograr el cumplimiento de las obligaciones pactadas, siendo ambos requisitos esenciales para ver interrumpido el plazo de prescripción.


13. En las circunstancias apuntadas, me parece incorrecto sostener que, para ver actualizada la causa de interrupción relativa a la interpelación judicial hecha al deudor basta que se advierta o que se revele la intención del acreedor de mantener vigente su derecho pues, desde mi perspectiva, son necesarios al menos dos elementos, a saber: que el acto positivo efectuado por el acreedor tenga la finalidad de obtener el cumplimiento de las obligaciones pactadas y que de ello tenga conocimiento el deudor, lo que me lleva disentir de la conclusión alcanzada en el sentido de que la solicitud de reinscribir el embargo constituye "una especie de interpelación judicial apta para interrumpir el término de la prescripción negativa", por las razones que he expresado y que, fundamentalmente, se reducen al hecho de que ese acto jurídico no colma los dos requisitos a que me he referido.


14. Finalmente, no paso por alto que en el convenio judicial que da fin a la controversia mercantil y que ha pasado por la autoridad de cosa juzgada, pueden encontrarse pactadas cláusulas que modifiquen el tiempo de exigibilidad de la obligación e incluso que hagan necesaria la satisfacción de otras imposiciones que deban colmarse previamente a su cumplimiento, de manera que ésta no pueda acatarse inmediatamente. Sin embargo, considero que esas situaciones extraordinarias no deben tomarse en cuenta para resolver una contradicción de tesis, cuya resolución debe atender a la generalidad, máxime si se considera que, salvo acuerdo en contrario, el secuestro de bienes -por sí mismo- no se traduce en un cumplimiento de las obligaciones pactadas, al tratarse de un medio para garantizar el pago; de ahí que, en mi opinión, la reinscripción del embargo no interrumpe el plazo de la prescripción, pues, en todo caso, si el acreedor pretende interrumpir el plazo perentorio lo que debe hacer es requerir judicialmente el cumplimiento de la siguiente obligación pactada y pedir su notificación personal al demandado, sin que baste para ello la mera solicitud de renovar la inscripción del embargo.


15. Por las razones apuntadas, disiento de la conclusión que alcanzó la mayoría de la Sala en la presente sentencia.








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1. Página 38 de la sentencia.


2. Así se advierte en las tesis: "INTERPELACIÓN, CÓMO PUEDE EFECTUARSE LA.-La interpelación es un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación, y hay interpelación, tanto cuando el requerimiento o intimación tiene lugar con anterioridad a la demanda, como cuando lo tiene en la demanda misma, que es una intimación por excelencia y constituye por sí sola una interpelación." (Tesis aislada, Sexta Época, Cuarta Sala, Semanario Judicial de la Federación, Volumen LXXXV, Quinta Parte, página 20) e "INTERPELACIÓN.-La interpelación es un acto por el cual se requiere o intima a una persona para que cumpla una obligación; y hay interpelación, tanto cuando el requerimiento o intimación tienen lugar con anterioridad a la demanda, como cuando lo tienen en la demanda misma, que es una intimación por excelencia y constituye, por sí sola, una interpelación." (Tesis aislada, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en Quinta Época, del Semanario Judicial de la Federación, Tomo XVII, página 314)


3. Así consta en la tesis aislada que dice: "INTERPELACIÓN, REQUISITOS PARA LA.-Los elementos esenciales de una interpelación son: la presencia de la parte interpelada, en el acto de la interpelación y el requerimiento de la parte interpelante por sí o debidamente representada, sobre el cumplimiento de una obligación, así como la respuesta de la parte interpelada, todo ello autentificado por notario o funcionario judicial. Por tanto, la constancia firmada por dos testigos, de haber presenciado el acto de que el acreedor cobró al deudor, no puede considerarse como una interpelación en la que se cobra lo debido." (Tercera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Quinta Época, Tomo CXV, página 1073)




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