Voto de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMinistra Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro41213
Fecha30 Noviembre 2013
Fecha de publicación30 Noviembre 2013
Número de resolución209/2012
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXVI, Noviembre de 2013, Tomo 1, 633
EmisorSegunda Sala

VOTO PARTICULAR QUE FORMULA LA MINISTRA M.B. LUNA RAMOS EN RELACIÓN CON LA EJECUTORIA PRONUNCIADA POR LA SEGUNDA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, EN LA CONTRADICCIÓN DE TESIS 209/2012.


La que suscribe el presente voto particular, de manera respetuosa disiente del criterio que adoptó la mayoría de los Ministros que integran la Segunda Sala de este Alto Tribunal, que declararon la existencia de la contradicción de tesis y emitieron el criterio relativo a que la revisión fiscal es improcedente contra las sentencias que sólo declaren la nulidad del acto administrativo impugnado por haber operado la caducidad del procedimiento de origen.


El tema a dilucidar era determinar si es procedente la revisión contencioso administrativa interpuesta contra la declaración de nulidad de una resolución por haber operado la caducidad en un procedimiento de responsabilidad resarcitoria.


Sobre el particular es necesario, primeramente, conocer el texto del artículo 104, fracción II, de la Constitución Federal, que establece:


(Reformado, D.O.F. 6 de junio de 2011)

"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:


"...


"III. De los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e) del artículo 122 de esta Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes. Las revisiones, de las cuales conocerán los Tribunales Colegiados de Circuito, se sujetarán a los trámites que la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 de esta Constitución fije para la revisión en amparo indirecto, y en contra de las resoluciones que en ellas dicten los Tribunales Colegiados de Circuito no procederá juicio o recurso alguno."


Como puede advertirse, esa disposición legal prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito deben conocer de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso administrativo a que se refiere la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de la propia Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes, lo cual implica que se trata de un medio de defensa cuya procedencia requiere de una norma secundaria expresa que así lo autorice.


En relación con los recursos de revisión, el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece:


"Artículo 63. Las resoluciones emitidas por el Pleno, las secciones de la Sala Superior o por las Salas Regionales que decreten o nieguen el sobreseimiento, las que dicten en términos de los artículos 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria y 6o. de esta ley, así como las que se dicten conforme a la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado y las sentencias definitivas que emitan, podrán ser impugnadas por la autoridad a través de la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica o por la entidad federativa coordinada en ingresos federales correspondiente, interponiendo el recurso de revisión ante el Tribunal Colegiado de Circuito competente en la sede del Pleno, Sección o S.R. a que corresponda, mediante escrito que se presente ante la responsable, dentro de los quince días siguientes a aquel en que surta sus efectos la notificación respectiva, siempre que se refiera a cualquiera de los siguientes supuestos:


"I. Sea de cuantía que exceda de tres mil quinientas veces el salario mínimo general diario del área geográfica correspondiente al Distrito Federal, vigente al momento de la emisión de la resolución o sentencia.


"En el caso de contribuciones que deban determinarse o cubrirse por periodos inferiores a doce meses, para determinar la cuantía del asunto se considerará el monto que resulte de dividir el importe de la contribución entre el número de meses comprendidos en el periodo que corresponda y multiplicar el cociente por doce.


"II. Sea de importancia y trascendencia cuando la cuantía sea inferior a la señalada en la fracción primera, o de cuantía indeterminada, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


"III. Sea una resolución dictada por la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, el Servicio de Administración Tributaria o por autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales y siempre que el asunto se refiera a:


"a) Interpretación de leyes o reglamentos en forma tácita o expresa.


"b) La determinación del alcance de los elementos esenciales de las contribuciones.


"c) Competencia de la autoridad que haya dictado u ordenado la resolución impugnada o tramitado el procedimiento del que deriva o al ejercicio de las facultades de comprobación.


"d) Violaciones procesales durante el juicio que afecten las defensas del recurrente y trasciendan al sentido del fallo.


"e) Violaciones cometidas en las propias resoluciones o sentencias.


"f) Las que afecten el interés fiscal de la Federación.


"IV. Sea una resolución dictada en materia de la Ley Federal de Responsabilidades Administrativas de los Servidores Públicos.


"V. Sea una resolución dictada en materia de comercio exterior.


"VI. Sea una resolución en materia de aportaciones de seguridad social, cuando el asunto verse sobre la determinación de sujetos obligados, de conceptos que integren la base de cotización o sobre el grado de riesgo de las empresas para los efectos del seguro de riesgos del trabajo o sobre cualquier aspecto relacionado con pensiones que otorga el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


"VII. Sea una resolución en la cual, se declare el derecho a la indemnización, o se condene al Servicio de Administración Tributaria, en términos del artículo 34 de la Ley del Servicio de Administración Tributaria.


"VIII. Se resuelva sobre la condenación en costas o indemnización previstas en el artículo 6o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


"IX. Sea una resolución dictada con motivo de las reclamaciones previstas en la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado.


"En los juicios que versen sobre resoluciones de las autoridades fiscales de las entidades federativas coordinadas en ingresos federales, el recurso podrá ser interpuesto por el Servicio de Administración Tributaria, y por las citadas entidades federativas en los juicios que intervengan como parte.


"Con el escrito de expresión de agravios, el recurrente deberá exhibir una copia del mismo para el expediente y una para cada una de las partes que hubiesen intervenido en el juicio contencioso administrativo, a las que se les deberá emplazar para que, dentro del término de quince días, comparezcan ante el Tribunal Colegiado de Circuito que conozca de la revisión a defender sus derechos.


"En todos los casos a que se refiere este artículo, la parte que obtuvo resolución favorable a sus intereses puede adherirse a la revisión interpuesta por el recurrente, dentro del plazo de quince días contados a partir de la fecha en la que se le notifique la admisión del recurso, expresando los agravios correspondientes; en este caso la adhesión al recurso sigue la suerte procesal de éste.


"Este recurso de revisión deberá tramitarse en los términos previstos en la Ley de Amparo en cuanto a la regulación del recurso de revisión."


Como puede advertirse, la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo establece como uno de los requisitos de procedencia de los referidos recursos de revisión, que el asunto sea de importancia y trascendencia cuando sea de cuantía indeterminada, o inferior a la que señala la fracción I del precepto, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso.


Partiendo de esas premisas y tomando en cuenta que la presente contradicción se originó por la declaratoria de nulidad derivada de haber operado la caducidad del procedimiento administrativo de origen, es preciso atender a lo previsto en el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación, que sobre el particular señala:


"Artículo 67. Las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales, se extinguen en el plazo de cinco años contados a partir del día siguiente a aquel en que:


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"I. Se presentó la declaración del ejercicio, cuando se tenga obligación de hacerlo. Tratándose de contribuciones con cálculo mensual definitivo, el plazo se computará a partir de la fecha en que debió haberse presentado la información que sobre estos impuestos se solicite en la declaración del ejercicio del impuesto sobre la renta. En estos casos las facultades se extinguirán por años de calendario completos, incluyendo aquellas facultades relacionadas con la exigibilidad de obligaciones distintas de la de presentar la declaración del ejercicio. No obstante lo anterior, cuando se presenten declaraciones complementarias el plazo empezará a computarse a partir del día siguiente a aquel en que se presentan, por lo que hace a los conceptos modificados en relación a la última declaración de esa misma contribución en el ejercicio.


"II. Se presentó o debió haberse presentado declaración o aviso que corresponda a una contribución que no se calcule por ejercicios o a partir de que se causaron las contribuciones cuando no exista la obligación de pagarlas mediante declaración.


"III. Se hubiere cometido la infracción a las disposiciones fiscales; pero si la infracción fuese de carácter continuo o continuado, el término correrá a partir del día siguiente al en que hubiese cesado la consumación o se hubiese realizado la última conducta o hecho, respectivamente.


(Reformada, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"IV. Se levante el acta de incumplimiento de la obligación garantizada, en un plazo que no excederá de cuatro meses, contados a partir del día siguiente al de la exigibilidad de las fianzas a favor de la Federación constituidas para garantizar el interés fiscal, la cual será notificada a la afianzadora.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo a que se refiere este artículo será de diez años, cuando el contribuyente no haya presentado su solicitud en el Registro Federal de Contribuyentes, no lleve contabilidad o no la conserve durante el plazo que establece este código, así como por los ejercicios en que no presente alguna declaración del ejercicio, estando obligado a presentarlas, o no se presente en la declaración del impuesto sobre la renta la información que respecto del impuesto al valor agregado o del impuesto especial sobre producción y servicios se solicite en dicha declaración; en este último caso, el plazo de diez años se computará a partir del día siguiente a aquel en el que se debió haber presentado la declaración señalada. En los casos en los que posteriormente el contribuyente en forma espontánea presente la declaración omitida y cuando ésta no sea requerida, el plazo será de cinco años, sin que en ningún caso este plazo de cinco años, sumado al tiempo transcurrido entre la fecha en la que debió presentarse la declaración omitida y la fecha en la que se presentó espontáneamente, exceda de diez años. Para los efectos de este artículo las declaraciones del ejercicio no comprenden las de pagos provisionales.


(Reformado, D.O.F. 1 de octubre de 2007)

"En los casos de responsabilidad solidaria a que se refiere el artículo 26, fracciones III, X y XVII de este código, el plazo será de cinco años a partir de que la garantía del interés fiscal resulte insuficiente.


(Reformado, D.O.F. 5 de enero de 2004)

"El plazo señalado en este artículo no está sujeto a interrupción y sólo se suspenderá cuando se ejerzan las facultades de comprobación de las autoridades fiscales a que se refieren las fracciones II, III y IV del artículo 42 de este código; cuando se interponga algún recurso administrativo o juicio; o cuando las autoridades fiscales no puedan iniciar el ejercicio de sus facultades de comprobación en virtud de que el contribuyente hubiera desocupado su domicilio fiscal sin haber presentado el aviso de cambio correspondiente o cuando hubiere señalado de manera incorrecta su domicilio fiscal. En estos dos últimos casos, se reiniciará el cómputo del plazo de caducidad a partir de la fecha en la que se localice al contribuyente. Asimismo, el plazo a que hace referencia este artículo se suspenderá en los casos de huelga, a partir de que se suspenda temporalmente el trabajo y hasta que termine la huelga y en el de fallecimiento del contribuyente, hasta en tanto se designe al representante legal de la sucesión. Igualmente se suspenderá el plazo a que se refiere este artículo, respecto de la sociedad que teniendo el carácter de controladora consolide su resultado fiscal en los términos de lo dispuesto por la Ley del Impuesto sobre la Renta, cuando las autoridades fiscales ejerzan sus facultades de comprobación respecto de alguna de las sociedades que tengan el carácter de controlada de dicha sociedad controladora.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"El plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación antes mencionadas inicia con la notificación de su ejercicio y concluye cuando se notifique la resolución definitiva por parte de la autoridad fiscal o cuando concluya el plazo que establece el artículo 50 de este código para emitirla. De no emitirse la resolución, se entenderá que no hubo suspensión.


(Reformado, D.O.F. 28 de junio de 2006)

"En todo caso, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de diez años. Tratándose de visitas domiciliarias, de revisión de la contabilidad en las oficinas de las propias autoridades o de la revisión de dictámenes, el plazo de caducidad que se suspende con motivo del ejercicio de las facultades de comprobación, adicionado con el plazo por el que no se suspende dicha caducidad, no podrá exceder de seis años con seis meses o de siete años, según corresponda.


"Las facultades de las autoridades fiscales para investigar hechos constitutivos de delitos en materia fiscal, no se extinguirán conforme a este artículo.


"Los contribuyentes, transcurridos los plazos a que se refiere este artículo, podrán solicitar se declare que se han extinguido las facultades de las autoridades fiscales."


La disposición legal reproducida establece los plazos en los que se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales; las reglas a las que se sujeta el cómputo de dichos plazos; y, los casos de suspensión, interrupción y reinicio de los mismos.


En este sentido, considero que como la aplicación de la figura de la caducidad resuelve en forma definitiva la pretensión demandada, porque le impide a la autoridad en forma definitiva ejercer las facultades que fueron invalidadas en el juicio fiscal, es evidente que el examen de su consumación constituye una cuestión que distingue a este tipo de asuntos por la relevancia del pronunciamiento que habrá de dictarse, pues se trata de constatar si por el transcurso del tiempo operó a favor del contribuyente el derecho a que su situación fiscal ya no sea susceptible de revisarse por las autoridades hacendarias, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica, cuestión que exige de un análisis cuidadoso para saber si en el caso concreto este derecho fundamental debe prevalecer sobre la recaudación de los recursos públicos.


Por tanto mi criterio es que las sentencias del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa que declaren la nulidad del acto administrativo impugnado, por operar la caducidad del procedimiento de origen, sí son susceptibles de impugnarse a través del recurso de revisión fiscal, pues esa decisión sí incide en el fondo del asunto, pues se insiste, resuelve en forma definitiva la pretensión demandada e impide que la autoridad ejerza nuevamente sus facultades; lo que torna relevante el problema y abre la posibilidad de que se interponga revisión fiscal contra una declaratoria de nulidad que derive de la actualización de la figura de la caducidad.


Por las razones precedentes, considero que el criterio que debía prevalecer con carácter de jurisprudencia debió haber sido el siguiente:


REVISIÓN FISCAL. ES PROCEDENTE CONTRA LAS SENTENCIAS DEL TRIBUNAL FEDERAL DE JUSTICIA FISCAL Y ADMINISTRATIVA QUE DECLAREN LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO POR OPERAR LA CADUCIDAD DEL PROCEDIMIENTO DE ORIGEN. La fracción III del artículo 104 de la Constitución Federal prevé que los Tribunales Colegiados de Circuito conocerán de los recursos de revisión que se interpongan contra las resoluciones definitivas de los tribunales de lo contencioso-administrativo a que se refieren la fracción XXIX-H del artículo 73 y fracción IV, inciso e), del artículo 122 de la propia Constitución, sólo en los casos que señalen las leyes, lo cual implica que se trata de un medio de defensa cuya procedencia requiere de una norma secundaria expresa que así lo autorice. Ahora bien, la fracción II del artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, establece como uno de los requisitos de procedencia de los referidos recursos de revisión, que el asunto sea de importancia y trascendencia cuando sea de cuantía indeterminada, o inferior a la que señala la fracción I del mismo precepto, debiendo el recurrente razonar esa circunstancia para efectos de la admisión del recurso. Por su parte, el artículo 67 del Código Fiscal de la Federación prevé esencialmente los plazos en los que se extinguen las facultades de las autoridades fiscales para determinar las contribuciones o aprovechamientos omitidos y sus accesorios, así como para imponer sanciones por infracciones a las disposiciones fiscales; las reglas a las que se sujeta el cómputo de dichos plazos; y, los casos de suspensión, interrupción y reinicio de los mismos. Ahora, como la aplicación de esta figura jurídica resuelve en forma definitiva la pretensión demandada, porque le impide a la autoridad en forma definitiva ejercer las facultades que fueron invalidadas en el juicio fiscal, es evidente que el examen de la consumación de la caducidad constituye una cuestión que distingue a este tipo de asuntos por la relevancia del pronunciamiento que habrá de dictarse, pues se trata de constatar si por el transcurso del tiempo operó a favor del contribuyente el derecho a que su situación fiscal ya no sea susceptible de revisarse por las autoridades hacendarias, todo ello en aras de preservar la seguridad jurídica, cuestión que exige de un análisis cuidadoso para saber si en el caso concreto este derecho fundamental debe prevalecer sobre la recaudación de los recursos públicos.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Por instrucciones de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, el voto que aparece publicado en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XIV, Tomo 2, noviembre de 2012, página 1481, se publica nuevamente con la inclusión de la nota de supresión de datos redactada en cumplimiento a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental.


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