Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistros Arturo Zaldívar Lelo de Larrea y Olga Sánchez Cordero de García Villegas
Número de registro41222
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución54/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 276
EmisorPrimera Sala

La Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió el amparo directo 54/2011, el cual fue atraído a fin de establecer los criterios que deben regir en materia de defensa adecuada, tratándose de procesos penales instruidos contra personas indígenas.


En la ejecutoria de mérito se precisó el sentido y alcance del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura"- estableciendo, entre otras cuestiones, que dicha porción normativa no debe interpretarse en un sentido literal copulativo, ya que el derecho a la defensa adecuada en favor de aquélla no implica que ambas figuras (defensor e intérprete) necesariamente deban conocer la lengua y cultura de la persona a quien representan, pues el único obligado a ello directamente es el intérprete.


A partir de dicha interpretación se consideró que en el caso concreto existía violación directa al citado derecho fundamental, pues al momento en que el quejoso emitió su declaración ministerial no contó con la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, de manera paralela a un defensor jurídico, pues si bien la autoridad ministerial con la finalidad de respetar el derecho de acceso pleno a la jurisdicción del Estado a las personas indígenas, tuvo por designada a una persona para que asistiera al inculpado con el carácter de "traductor o intérprete" de la lengua náhuatl al español, lo cierto es que no existían datos que permitieran afirmar que la persona designada efectivamente pertenecía a una comunidad indígena y, en consecuencia, que fuera un intérprete que conociera su lengua y cultura. Lo que también aconteció en las diligencias en las que se desahogaron los careos constitucionales y procesales.


En atención a lo anterior, esta Primera Sala de manera unánime resolvió conceder el amparo y protección de la Justicia de la Unión al quejoso; sin embargo, la mayoritaria determinó que los efectos del amparo, debían constreñirse a que:


a) La autoridad responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada;


b) En su lugar, emitiera otra en la que ordenara reponer el procedimiento instaurado contra el quejoso, a fin de que declarando la invalidez de la declaración ministerial -toda vez que fue obtenida de manera ilícita, al no cumplir con los parámetros constitucionales de asistencia por intérprete que conozca y hable su lengua y no una diversa- el J. penal de primer grado procediera a desahogar la diligencia de careos constitucionales y procesales del justiciable, en la cual, con estricta observancia a las prescripciones establecidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, debería proporcionarle al quejoso la asistencia de un intérprete que conociera su lengua y cultura, así como de un defensor jurídico; y,


c) De estimarlo procedente, continuara con la tramitación del proceso penal hasta su conclusión, en la que se observaran los parámetros de interpretación constitucional relativos al derecho de acceso a la jurisdicción del Estado para personas indígenas.


Efectos que respetuosamente no compartimos, pues a nuestro juicio, en el caso debe ordenarse la inmediata libertad del quejoso.


Consideraciones del presente voto de minoría


Si bien compartimos la determinación de que en el caso se actualiza una violación directa al artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -que prevé el derecho fundamental a que la persona indígena sea asistida por "intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura", y que, por tanto, debe concederse el amparo y protección de la Justicia de la Unión, respetuosamente disentimos de los efectos que la mayoría le otorga, pues a nuestro juicio, la violación de mérito es de tal entidad que provoca en contra de los inculpados una violación irremediable al derecho fundamental de defensa adecuada, que no puede resolverse como si se tratara de una cuestión procesal que únicamente se traduzca en declarar la ilicitud de la declaración del inculpado, o bien, ordenar reponer el procedimiento, sino que implica la vulneración del contenido esencial de un derecho fundamental, que se traduce en la transgresión de un elemento de validez del proceso, que debe, por tanto, ser reparada a cabalidad.


Por tanto, estimamos que si constituye una grave vulneración a su derecho de defensa, a fin de ser reparado efectivamente, resulta necesario ordenar la libertad del sentenciado, al ser patente que la sola anulación de la declaración del inculpado (por considerarse ilícita) o bien ordenar la reposición del procedimiento, no repara la afectación producida.


En este sentido, debemos indicar que la Primera Sala ha considerado que la violación material a un derecho fundamental vicia tanto el procedimiento en sí mismo como sus resultados, por lo que cuando la violación produce la afectación total del derecho de defensa, procede otorgar la libertad del sentenciado. Por ejemplo, en el amparo en revisión 619/2008 y en su respectiva aclaración de sentencia, la Primera Sala consideró que si el tema de estudio lo constituía la violación de un derecho fundamental del procesado, en ocasión del incumplimiento de un deber del Estado y cuya transgresión resultaba en una afectación grave a los derechos a la defensa adecuada y al debido proceso, los efectos restitutorios de la sentencia no podrían consistir en otros que no fueran la inmediata libertad del procesado.


La solución propuesta, estimamos, resulta acorde con el contenido del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuyos párrafos segundo y tercero deben entenderse como una obligación genérica para el Estado Mexicano, orientada a buscar, siempre y en todo momento, una tutela efectiva de los derechos fundamentales de los gobernados, reconociéndose la imperiosa necesidad de adoptar las medidas que resulten necesarias para reparar integralmente las violaciones cometidas contra dichos derechos.


Los motivos antes expuestos son los que nos conducen a no compartir los efectos que se otorgan al amparo concedido.




Este voto se publicó el viernes 06 de diciembre de 2013 a las 06:00 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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