Voto de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezMinistro José Ramón Cossío Díaz
Número de registro41294
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución182/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 1018
EmisorPrimera Sala

Voto particular que formula el M.J.R.C.D. en relación con la contradicción de tesis 182/2013.


1. En la sesión celebrada el veintiséis de junio de dos mil trece, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolvió, por mayoría de cuatro votos, la contradicción de tesis 182/2013, entre los criterios emitidos por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Quinto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito. El tema de la contradicción fue determinar si los antecedentes penales que refieren a la reincidencia deben o no tomarse en cuenta para precisar el grado de culpabilidad del imputado.


2. El Tribunal Colegiado denunciante sostuvo que el J. sí debe tomar en cuenta los antecedentes penales relativos a la reincidencia al momento de establecer el grado de culpabilidad del imputado. Por el contrario, el otro tribunal aludido sostuvo que la figura de la reincidencia no debe ser considerada para determinar el grado de culpabilidad del inculpado. La mayoría de los Ministros integrantes de esta Primera Sala consideró que los antecedentes penales que refieren a la reincidencia sí deben tomarse en consideración para determinar el grado de punibilidad del imputado. Por mi parte, considero que esta determinación es errónea. De este modo, antes de desarrollar los motivos que me llevan a apartarme del razonamiento de la mayoría, expondré brevemente los argumentos que llevaron a la decisión sostenida en esta contradicción de tesis por el resto de los Ministros integrantes de esta Sala; después daré cuenta de los argumentos que sostengo respecto al tema planteado.


3. Argumentos de la mayoría. La mayoría de los Ministros integrantes de la Primera Sala resolvió que sí existe una contradicción entre los criterios de ambos Tribunales Colegiados. En consecuencia, la mayoría de los integrantes de esta Primera Sala analizó si, al individualizar la pena que le corresponde al sentenciado, la reincidencia forma parte de los antecedentes penales que no deben ser tomados en cuenta para determinar el grado de culpabilidad del inculpado. Al precisar el criterio que debe prevalecer, la mayoría señaló que, ambos Tribunales interpretaron la tesis «1a./J. 110/2011 (9a.),» de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", emitida por esta Primera Sala, al resolver la modificación de jurisprudencia 9/2011. Al respecto, la mayoría destacó que en la tesis referida, se realizó una lectura sistemática de la legislación penal federal. De este modo, se precisó que los antecedentes penales que refieren a la reincidencia sí deben ser considerados al momento de individualizar la pena, aun cuando los antecedentes penales no deban ser tomados en cuenta para establecer el grado de culpabilidad del sentenciado. Aunque la reincidencia deriva del antecedente penal en sentido genérico, la mayoría destacó las diferencias entre ambas figuras; así, se estableció que la presencia de la figura de reincidencia atiende a razones de política criminal, según las cuales el Estado asume el deber de procurar el orden que se perturba por la conducta delictiva del reincidente. De esta forma, lo que determina la reincidencia es el grado de punibilidad, pues atiende a los límites de la pena, a diferencia de los antecedentes penales que no pueden ser utilizados para precisar el grado de culpabilidad del imputado. A partir de estos argumentos, la mayoría indicó que la figura de la reincidencia tiene como fin castigar y disuadir a quienes insisten en cometer nuevos delitos.


4. Por último, la mayoría emitió la tesis «1a./J. 80/2013 (10a.),» de rubro: "INDIVIDUALIZACIÓN DE LA PENA. LOS ANTECEDENTES PENALES DEL SENTENCIADO QUE LLEVEN A CONSIDERARLO COMO REINCIDENTE, DEBEN TOMARSE EN CUENTA PARA FIJAR LA PUNIBILIDAD."


5. Razones del disenso. En el caso, no comparto la decisión de la mayoría con base en tres argumentos que desarrollaré en las líneas siguientes:


6. En primer lugar, considero que no hay lugar a la procedencia de la presente contradicción de tesis. Lo anterior, porque esta Primera Sala, al emitir la jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.), de rubro: "CULPABILIDAD. PARA DETERMINAR SU GRADO NO DEBEN TOMARSE EN CUENTA LOS ANTECEDENTES PENALES DEL PROCESADO.", resolvió con claridad que los antecedentes penales no deben incluirse en el grado de culpabilidad. De esta suerte, parece imposible que se pueda realizar un debate relativo a la reincidencia, es decir, si ésta es una especie del género "antecedentes penales". Por ello, no considero que la falta de aplicación de la tesis sustentada por el Tribunal Colegiado denunciante pueda justificar la procedencia de la contradicción de tesis que se analizó en la sesión del veintiséis de junio de dos mil trece.


7. En segundo lugar, en el caso de que se considerara procedente la contradicción de tesis, no puedo compartir el sentido propuesto por el Ministro ponente y aprobado por la mayoría, pues advierto una desviación de la cuestión planteada. Más allá de dar respuesta al planteamiento expuesto por el tribunal denunciante, relativo a si se debe considerar o no la reincidencia al momento de establecer la culpabilidad, el fallo de la mayoría analiza el tema de la reincidencia en relación con la punibilidad. Cabe mencionar que, al respecto, la mayoría determinó que la reincidencia sí debe tomarse en cuenta al imponer la pena al imputado. De esta forma, es claro que la mayoría no analizó si la reincidencia es una especie de antecedente penal, ni tampoco analizó si esta figura debe ser atendida al momento de determinar el grado de culpabilidad del imputado.


8. Por último, considero que el fallo emitido por la mayoría puede suponer una regresión al llamado "derecho penal de autor", pues en él se determinó que deben considerarse las cuestiones personales y biográficas del reo, tanto para determinar la culpabilidad como la punibilidad del sentenciado. De este modo, el criterio sostenido, al resolver esta contradicción de tesis, difiere de los criterios que anteriormente ha sostenido esta Primera Sala, al orientar éstos al llamado "derecho penal de acto". Para sostener este argumento es importante mencionar los criterios sostenidos por esta Primera Sala relativos al "derecho penal de acto":


"DERECHO PENAL DE ACTO. RAZONES POR LA CUALES LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS SE DECANTA POR DICHO PARADIGMA (INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA DE LOS ARTÍCULOS 1o., 14, TERCER PÁRRAFO, 18, SEGUNDO PÁRRAFO, Y 22, PRIMER PÁRRAFO).-A fin de determinar por qué el paradigma del derecho penal del acto encuentra protección en nuestro orden jurídico, es necesario ubicar aquellos preceptos constitucionales que protegen los valores de los que tal modelo se nutre. Para ello, en primer lugar, es imprescindible referir al artículo 1o. constitucional, pues como ha sostenido esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, la dignidad humana por él protegida es la condición y base de todos los derechos humanos. Además, al proteger la autonomía de la persona, rechaza cualquier modelo de Estado autoritario que permita proscribir ideologías o forzar modelos de excelencia humana a través del uso del poder punitivo. Por ende, el derecho penal no puede sancionar la ausencia de determinadas cualidades o la personalidad, porque está limitado a juzgar actos. Afirmación que necesariamente debe ser enlazada con el principio de legalidad, protegido por el artículo 14, tercer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Esta disposición es la que revela, del modo más claro y literal posible, que el derecho penal únicamente puede prohibir la comisión de conductas específicas (no la personalidad); es decir, sólo aquel acto prohibido por una norma penal, clara y explícita, puede dar lugar a una sanción. Por otro lado, también debe considerarse el actual contenido del segundo párrafo del artículo 18 constitucional. El abandono del término ‘readaptación’ y su sustitución por el de ‘reinserción’, a partir de la reforma constitucional de junio de 2008, prueba que la pena adquiere nuevas connotaciones. El hecho de que la Constitución haya eliminado la posibilidad de que el sistema penal opere bajo la premisa de que alguien es desadaptado, fundamenta la convicción de que nuestro sistema se decanta por un derecho penal sancionador de delitos, no de personalidades. Así, el abandono del término ‘delincuente’ también exhibe la intención del constituyente permanente de eliminar cualquier vestigio de un ‘derecho penal de autor’, permisivo de la estigmatización de quien ha cometido un delito. Esta conclusión se enlaza con la prohibición de penas inusitadas contenida en el artículo 22, primer párrafo, constitucional, la cual reafirma la prohibición de que cualquier consideración vinculada con etiquetas a la personalidad tenga incidencia en la punición."(1)


"DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL DEL ACTO RASGOS CARACTERIZADORES Y DIFERENCIAS.-De la interpretación sistemática de los artículos 1, 14, tercer párrafo, 18, segundo párrafo, y 22, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se concluye que nuestro orden jurídico se decanta por el paradigma conocido como ‘derecho penal del acto’ y rechaza a su opuesto, el ‘derecho penal del autor’. Entender las implicaciones de ello, requiere identificar sus rasgos caracterizadores y compararlos entre sí. El modelo del autor asume que las características personales del inculpado son un factor que se debe considerar para justificar la imposición de la pena. Al sujeto activo del delito (que en esta teoría suele ser llamado delincuente) puede adscribírsele la categoría de persona desviada, enferma, desadaptada, ignorante, entre otros calificativos. Esta categorización no es gratuita: cumple la función de impactar en la imposición, el aumento o el decremento de la pena; incluso permite castigar al sujeto por sus cualidades morales, su personalidad o su comportamiento precedente frente a la sociedad. Así, la pena suele concebirse como un tratamiento que pretende curar, rehabilitar, reeducar, sanar, normalizar o modificar coactivamente la identidad del sujeto; también como un medio que pretende corregir al individuo ‘peligroso’ o ‘patológico’, bajo el argumento de que ello redunda en su beneficio. Por ello, el quantum está en función del grado de disfuncionalidad que se percibe en el individuo. Ese modelo se basa en la falaz premisa de que existe una asociación lógico-necesaria entre el ‘delincuente’ y el delito, para asumir que quien ha delinquido probablemente lo hará en el futuro, como si la personalidad ‘peligrosa’ o ‘conflictiva’ fuera connatural a quien ha cometido un acto contrario a la ley. Además, el derecho penal de autor asume que el Estado -actuando a través de sus órganos- está legitimado para castigar la ausencia de determinadas cualidades o virtudes en la persona (o, por lo menos, utilizarla en su perjuicio). En cambio, el derecho penal del acto no justifica la imposición de la pena en una idea rehabilitadora, ni busca el arrepentimiento del infractor; lo asume como un sujeto de derechos y, en esa medida, presupone que puede y debe hacerse responsable por sus actos. Por ello, la forma en que el individuo lidia en términos personales con su responsabilidad penal, queda fuera del ámbito sancionador del Estado."(2)


9. De las tesis citadas se extrae que el derecho penal se debe limitar únicamente a juzgar los actos cometidos por el sujeto imputado; de este modo, las normas que se emitan en esta materia deben atender a la comisión de conductas específicas conforme al paradigma conocido como "derecho penal de acto" que es recogido por nuestro orden jurídico. Por ello, el derecho penal no busca el arrepentimiento del infractor, pues se constituye como un derecho sancionador de conductas, no de personalidades. Así, al emitir un criterio que se orientó hacia el paradigma contrario al adoptado anteriormente por esta Primera Sala, es decir, el "derecho penal de autor", no puedo compartir el criterio de la mayoría al resolver esta contradicción de tesis.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 110/2011 (9a.) y 1a./J. 80/203 (10a.) citadas en este voto, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro V, Tomo 1, febrero de 2012, página 643 y Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 1, Tomo, diciembre de 2013, página 353, respectivamente.








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1. Tesis aislada 1a. CCXXIV/2011 (9a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 197. "Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V.."


2. Tesis aislada 1a. CCXXXVII/2011(9a.), emitida por la Primera Sala, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro II, Tomo 1, noviembre de 2011, página 198. "Amparo directo en revisión 1562/2011. 24 de agosto de 2011. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.I.O.M.. Ponente: J.R.C.D.. Secretario: J.V.S.V.."


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