Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezAlberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Luis María Aguilar Morales,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan N. Silva Meza,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos
Número de registro24888
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1/2013
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 241
EmisorPleno

EJERCICIO DE LA FACULTAD PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN 1/2013. 26 DE SEPTIEMBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE NUEVE VOTOS DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L.D.L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.M.S.C.D.G.V., A.P.D.Y.P.J.N.S.M.. AUSENTES: M.B. LUNA RAMOS Y J.M.P.R.. PONENTE: J.M.P.R.. ENCARGADO DEL ENGROSE: L.M.A.M.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veintiséis de septiembre de dos mil trece.


VISTOS, los autos para resolver sobre el ejercicio de la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación 1/2013; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.-Noticia de la Circular 2/2013. En la sesión privada celebrada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el cinco de agosto de dos mil trece los señores Ministros integrantes de la Primera Sala manifestaron haber tenido conocimiento de la Circular 2/2013, girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y suscrita por los consejeros C.A.J.R. y J.C.C.R., estimando necesario que el propio Pleno de este Alto Tribunal, se impusiera de su contenido, a fin de que estuviera en condiciones de determinar si se está o no en presencia de un acto que afecta la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros y, en su caso, se siguiera el procedimiento correspondiente. La referida circular es del tenor literal siguiente:


"México, D.F., a 25 de junio de 2013.-Circular No. 2/2013.-Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito.-Presentes.-La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, estima pertinente informar y recordar a los titulares de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo siguiente: Los artículos sexto transitorio y 61, fracción III, de la Ley de Amparo, disponen lo siguiente: ‘SEXTO.-La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley.’.-‘Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal;’.-De los numerales transcritos se desprende que la jurisprudencia integrada conforme a la abrogada Ley de Amparo, será aplicable únicamente en lo que no se oponga a la Ley de Amparo vigente, lo que resulta vinculante para el análisis de las causales de improcedencia que con motivo de la aludida reforma se opongan a criterios jurisprudenciales anteriormente aprobados por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por los Tribunales Colegiados de Circuito, cuestión que debe en su caso discernir el intérprete de la norma.-La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal emite la presente circular con un carácter informativo, respetando la autonomía e independencia judiciales de la que gozan como impartidores de la justicia federal.-Atentamente.-Consejero presidente de la Comisión de Disciplina (firma).-Licenciado C.A.J.R. (firma).-Magistrado J.C.C.R. ejecutivo de Disciplina (firma).-J. C.M.P.P.V. ..."


SEGUNDO.-Determinación adoptada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. A partir del análisis del contenido de la circular transcrita y tomando en cuenta que en términos de lo establecido en el encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, en la referida sesión privada de cinco de agosto de dos mil trece se determinó ejercer de oficio la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, dada la posibilidad de que la circular de mérito, dirigida a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, implicara una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO.-Formación del expediente, turno y trámite correspondientes. Con base en la determinación antes referida, mediante proveído de seis de agosto de dos mil trece, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente correspondiente y lo turnó al M.J.M.P.R., quien, en su carácter de instructor, por auto del mismo día continuó con su trámite y requirió a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal para que rindiera el informe respectivo.


CUARTO.-Notificación a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. El siete de agosto de dos mil trece se notificó a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, mediante oficio número SSGA-XV-32615/2013, el proveído dictado por el Ministro J.M.P.R. al que se hizo referencia.


QUINTO.-Prórroga del plazo para la rendición del informe respectivo y entrega de copias. Mediante oficio de ocho de agosto de dos mil trece, recibido el mismo día en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal solicitó ampliar el plazo fijado en el auto dictado el seis del mes y año citados para la rendición del informe, así como la audiograbación o síntesis de las consideraciones expresadas por el Tribunal Pleno en la sesión privada de cinco de agosto de dos mil trece y copia de diversas constancias, lo que se acordó por el Ministro instructor en proveído de doce de agosto del año en curso en el sentido de ordenar la remisión de copia certificada de la totalidad de las constancias que integran el expediente, en la inteligencia de que resultó imposible entregar la audiograbación o síntesis solicitada, en virtud de que, al tenor de lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en el Reglamento Interior de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no existe obligación de generar documento alguno de esa naturaleza.


SEXTO.-Recepción del informe respectivo en la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Mediante proveído de diecinueve de agosto de dos mil trece se tuvo por rendido el informe remitido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura, recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el dieciséis del mismo mes y año, en el que aceptó la existencia del acto atribuido, manifestando esencialmente, lo siguiente:


1) Cuestiones procesales. No se actualizan los supuestos necesarios para ejercer la facultad prevista en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo siguiente:


1.1) El acuerdo por el que se solicitó el informe a la Comisión de Disciplina no indica quiénes son los órganos integrantes del Poder Judicial de la Federación entre los que se entabla la controversia, tampoco cuáles son las razones por las cuales se remite a los numerales 94 o 100 constitucionales, ni qué actos se consideran que vulneran la independencia de los miembros del Poder Judicial de la Federación, lo que transgrede la garantía de debido proceso y deja en estado de indefensión a la comisión.


1.2) El requerimiento de informe a la Comisión de Disciplina se fundamenta en el artículo 297, fracción II, del Código Federal de Procedimientos Civiles, sin tomar en cuenta que el referido código no es supletorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo que se encuentra viciado.


1.3) En el requerimiento a la comisión correspondiente se señaló que el Tribunal Pleno ejerció la facultad, bajo la consideración de que, a su parecer, lo dispuesto en la Circular 2/2013 de la comisión de disciplina "puede" implicar una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 100 constitucionales; sin embargo, la disposición normativa se refiere a las controversias que surjan, esto es, la existencia cierta e indudable de una controversia y no una mera posibilidad como equivocadamente se plantea.


1.4) Se desatendió el criterio plasmado en la tesis de rubro: "CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ALCANCES DE LA FACULTAD DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA CONOCER DE ELLAS Y DIRIMIRLAS.", ya que no se advierte que se esté en presencia de una verdadera controversia de interpretación entre entidades similares, pues al menos, una de las partes es una Comisión Permanente del Consejo de la Judicatura Federal y la otra, tendría que ser una entidad de similar naturaleza y, aunque se desconoce quién es la otra parte, se puede afirmar que no lo es otra Comisión del Consejo de la Judicatura.


1.5) También se contraviene el criterio de rubro: "CONTROVERSIAS DENTRO DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 11, FRACCIÓN IX, DE SU LEY ORGÁNICA. SON INOPERANTES LOS ARGUMENTOS AJENOS A LAS DIFERENCIAS O CONFLICTOS ENTRE ÓRGANOS.", puesto que este tipo de asuntos se refieren a la interpretación y aplicación de los artículos 94, 97, 99, 100 o 101 constitucionales, y al emitirse la circular no se interpretó ni se aplicaron los referidos preceptos, menos se dejó de aplicar tesis alguna, por lo que el conflicto no podría versar sobre tales numerales.


1.6) Es requisito para ejercer la facultad prevista en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación que no existan otros mecanismos para su resolución, lo que no se actualizó en la especie, ya que el Pleno podría haber resuelto el conflicto por otras vías, como el someter la cuestión al conocimiento de la comisión conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, creada en el Acuerdo General Conjunto del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal N.ero 1/1997, o bien, teniendo en cuenta que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es también presidente del Consejo de la Judicatura Federal, podía haber sometido el asunto a consideración del Pleno del propio Consejo, y dirimir ahí lo que se considerara pertinente.


1.7) El procedimiento carece de toda base legal porque la facultad es para que el Pleno de la Corte resuelva conflictos entre órganos distintos a él, es decir, como tercero ajeno a una controversia entre partes. En ese sentido, si el Pleno es el solicitante o promovente de la presente controversia judicial y si se niega a la comisión conocer las opiniones y motivos que determinaron el inicio del procedimiento por ser secretas, es claro que cualquier resolución resulta violatoria de los principios de independencia, imparcialidad y objetividad. En el ordenamiento jurídico no existe supuesto en el que puede existir una controversia entre el Pleno de la Suprema Corte y otro órgano de gobierno, pues no existe otro tribunal que pueda resolver el conflicto.


2) Planteamientos de fondo. Dentro de los argumentos que se hacen valer en cuanto al fondo del asunto, se señalan los siguientes:


2.1) De llegar a considerarse que con la emisión de la Circular 2/2013 resultó afectada la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus integrantes, se estaría vulnerando la autonomía técnica y de gestión del Consejo de la Judicatura Federal. Así, se vería limitada su facultad constitucional y legal para dictar las medidas necesarias para exigir y garantizar el buen servicio de los órganos jurisdiccionales, que en este caso consistió en informar y reiterar lo establecido en la nueva Ley de Amparo. Además, implicaría considerar que la sola publicación de dicha ley también vulneró dichos principios.


De esta forma, se estaría limitando la actividad de vigilancia y disciplina de dicho órgano colegiado, no obstante que en ningún momento se afectó la facultad de interpretación y de decisión que tienen encomendadas los juzgadores federales al emitir sus fallos.


2.2) El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de diecisiete de enero de dos mil trece, tomando en cuenta la reforma constitucional en materia de derechos humanos publicada en el Diario Oficial de la Federación el seis y diez de junio de dos mil once, al resolver la contradicción de tesis 479/2011, interpretó la causa de improcedencia prevista en el artículo 100 de la Carta Magna. Al respecto, emitió la tesis de jurisprudencia P./J. 12/2013 (10a.), con el siguiente rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA."(1)


Por otra parte, el veintidós de abril de dos mil trece se publicó en el Diario Oficial de la Federación la nueva Ley de Amparo, en cuyo artículo 61, fracción III, se dispuso de forma expresa que el juicio de amparo es improcedente contra actos del Consejo de la Judicatura Federal. De igual manera, el artículo sexto transitorio de dicho ordenamiento prevé que la jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la nueva ley.


Tomando en consideración los preceptos anteriores, se dictó la Circular 2/2013. La Comisión de Disciplina del Consejo, con apego a los principios de autonomía e independencia, estimó conveniente informar el contenido de los dispositivos novedosos para que los órganos jurisdiccionales resolvieran lo conducente.


2.3) La intención del Constituyente Permanente al crear el Consejo de la Judicatura Federal, consistió en que este órgano desempeñara tareas preponderantemente administrativas, sin contraponerse a las funciones eminentemente jurisdiccionales a cargo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. En este ámbito se inserta la emisión de la Circular 2/2013, cuyo objetivo es proporcionar una referencia informativa, ejerciendo una función administrativa de tipo preventivo.


En efecto, derivado de la entrada en vigor de la nueva Ley de Amparo, el Pleno del Consejo tomó conocimiento de dos propuestas presentadas por el consejero suscrito en sesión de veintidós de mayo de dos mil trece. Con independencia de gestión y respeto a la autonomía judicial, el consejero expresó la necesidad de hacer constar los términos del artículo sexto transitorio de la ley referida en el Semanario Judicial, así como proponer la conveniencia de la sustitución del criterio jurisprudencial relacionado con el tema.


Al respecto, el Ministro presidente hizo saber que haría llegar dos peticiones a la Suprema Corte de Justicia, documentos que se ofrecen como pruebas. Esto demuestra que se provocó una respuesta institucional de la cual no se ha recibido comunicado sobre su trámite.


Un mes después, se emitió la Circular 2/2013, sin que en ella se hubieren asentado las inquietudes relatadas. Lo anterior confirma que ésta se elaboró con total respeto a los principios de independencia y autonomía judiciales, como expresamente se estableció.


2.4) Existen dos jurisprudencias contradictorias emitidas por el Pleno sobre el tema en comento. En primer lugar, la tesis P./J. 25/2004 con el siguiente rubro: "CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. EN CONTRA DE SUS DECISIONES ES IMPROCEDENTE EL AMPARO, AUN CUANDO SEA PROMOVIDO POR UN PARTICULAR AJENO AL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.".(2) En segundo lugar, se encuentra la tesis P./J. 12/2013 (10a.) con el rubro citado anteriormente.


En la publicación del Semanario Judicial de la Federación no se advierte nota alguna en la que se mencione si la jurisprudencia P./J. 25/2004 ha sido superada. Tampoco en la ejecutoria de la contradicción de tesis 479/2011, de donde derivó la tesis P./J. 12/2013 (10a.), se señaló expresamente que el criterio anterior quedara abandonado. Además, si se toman en consideración el artículo 61, fracción III y el artículo sexto transitorio de la nueva Ley de Amparo citados, resulta evidente que no existe certeza sobre el tema relativo a la procedencia del juicio de garantías contra actos del consejo, lo que solamente puede clarificar el Alto Tribunal. No obstante lo anterior, en la Circular 2/2013, la Comisión de Disciplina jamás se pronunció sobre la aplicabilidad o no de la nueva ley o las referidas jurisprudencias.


2.5) La Comisión de Disciplina no citó ni interpretó precepto constitucional alguno. Por tanto, no es cierto que exista una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación por la interpretación de los artículos 94 y 100 de la Carta Magna.


2.6) El objeto de la Circular 2/2013 fue meramente informativo. Incluso se precisó que la cuestión planteada debería ser discernida por el intérprete de la norma. No se impuso lineamiento alguno para orientar el criterio de los juzgadores en su aplicación, máxime que con posterioridad a su emisión, se han presentado amparos y rendido los informes correspondientes, en exhibición clara de la independencia y autonomía de la que gozan los juzgadores federales, los cuales se ofrecen como medios de convicción.


2.7) No debe perderse de vista que no existe una relación jerárquica, de dependencia o de sumisión entre los órganos jurisdiccionales y el Consejo de la Judicatura Federal. Por tanto, la Circular 2/2013 no ha suscitado controversia al interior del Poder Judicial de la Federación.


SÉPTIMO.-Recepción y desahogo de prueba superveniente. Mediante proveído de seis de septiembre de dos mil trece se admitió y tuvo por desahogada por su propia y especial naturaleza la prueba superveniente ofrecida por el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal mediante escrito recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el día cuatro del mes y año indicados, la cual consiste en un informe justificado rendido por el M.J.N.S.M., en su carácter de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, dentro del juicio de amparo directo 950/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este asunto, pues versa sobre el ejercicio oficioso de las facultades que derivan de lo dispuesto en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en la fracción IX de dicho numeral, las que consisten en velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, las que incluso, atendiendo a la redacción del dispositivo legal citado, pueden ejercerse en cualquier momento sin necesidad de promoción o denuncia frente a cualquier acto de autoridad. Asimismo, resulta aplicable lo establecido en el punto segundo, fracción XI, del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, relativo a la determinación de los asuntos que el Pleno conservará para su resolución, y el envío de los de su competencia originaria a las S. y a los Tribunales Colegiados de Circuito, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno del mismo mes y año.


SEGUNDO.-Cuestiones previas. Sostiene el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal que se le dejó en estado de indefensión y se violó el principio de seguridad jurídica, dado que al solicitarle el informe no se indicaron los órganos entre los que se entablaba la controversia, ni tampoco los actos que daban lugar al ejercicio de la facultad ejercida por el Tribunal Pleno.


Este argumento es inoperante puesto que, tal y como se estableció en el considerando que antecede, el ejercicio de las facultades que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX, puede realizarse de forma oficiosa frente a cualquier acto de autoridad que pudiera afectar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros, sin necesidad de promoción o denuncia alguna por parte de los órganos involucrados y, por ende, sin que se actualice controversia al respecto, de donde se sigue que, resulta imposible exigir que en la tramitación del expediente correspondiente se señalen los órganos entre los que se suscita una controversia cuya existencia no es necesaria para el ejercicio de la facultad correspondiente.


Incluso, debe agregarse que al oficio SSGA-XV-32615/2013 por el cual se requirió el informe a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, recibido el siete de agosto del presente año, se acompañó copia certificada del acta de la sesión privada de cinco de agosto de dos mil trece del Tribunal Pleno de este Máximo Tribunal, en donde se exponen las razones y los actos que daban lugar al ejercicio de la presente facultad, en los términos siguientes:


"Los señores Ministros integrantes de la Primera Sala manifestaron que tuvieron conocimiento de la Circular 2/2013 girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, suscrita por los consejeros C.J.R. y J.C.C.R., siendo necesario que el Pleno de este Alto Tribunal se imponga de su contenido para que determine si se está o no en presencia de un acto que afecta la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros y, en su caso, se siga el procedimiento correspondiente.


"Hicieron uso de la palabra los señores M.G.O.M., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., P.R., A.M., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M..


"Del análisis del contenido de la referida circular, tomando en cuenta que en términos de lo establecido en el encabezado del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación le corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, por unanimidad de diez votos se determinó ejercer de oficio la facultad prevista en la fracción IX del citado numeral, en virtud de que el contenido de la circular de mérito, dirigida a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, puede implicar una controversia dentro del Poder Judicial de la Federación sobre lo dispuesto en los artículos 94 y 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


Como se desprende de la transcripción de mérito, el acto que dio origen al ejercicio de la presente facultad consistió en la Circular 2/2013 girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, suscrita por los consejeros C.J.R. y J.C.C.R., y los órganos del Poder Judicial de la Federación relacionados, son la comisión emisora de la circular y los órganos a los que va dirigida, es decir, los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito.


Incluso, si bien en el acta antes transcrita se refirió a una posible controversia entre diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, debe tomarse en cuenta que esa determinación se adoptó al tener noticia el Pleno de esta Suprema Corte de la existencia de una circular que podría implicar una afectación a la autonomía e independencia de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, así como a los titulares de esos órganos, en la inteligencia de que por la naturaleza de la atribución conferida en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, su finalidad esencial no es dirimir una controversia sino velar por esos principios constitucionales.


Aunado a lo anterior, si bien al inicio de su informe la comisión refiere desconocer los órganos y los motivos por los cuales se determinó ejercer la facultad, lo cierto es que en el mismo hace valer argumentos en los cuales sostiene que la circular de mérito no vulnera la independencia ni autonomía de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios, ni Jueces de Distrito, lo que de suyo es suficiente para advertir que no se le dejó en estado de indefensión, ni tampoco que desconocía las razones por las cuales se ejerció la presente facultad.


También debe estimarse inoperante el planteamiento en el cual se sostiene que el Código Federal de Procedimientos Civiles no es un ordenamiento supletorio de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, pues en la medida de que el requerimiento formulado el seis de agosto de dos mil trece encuentra fundamento directamente en lo previsto en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, resulta innecesario pronunciarse al respecto.


TERCERO.-Aspectos de procedencia planteados por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. Con independencia de que resulta innecesario calificar la procedencia del ejercicio de las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX, tratándose de su ejercicio oficioso, como sí lo es tratándose de solicitudes presentadas por órganos diversos, atendiendo a los principios de congruencia y exhaustividad que rigen el dictado de las sentencias de los órganos jurisdiccionales se aborda el análisis de las cuestiones de improcedencia que se hicieron valer por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.


En ese orden, debe señalarse que es falsa la afirmación de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal en el sentido de que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene el carácter de parte en la controversia ya que, en primer lugar, el presente asunto no tiene como finalidad esencial dirimir una controversia sino velar por el respeto a la autonomía e independencia de los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y, por otra parte, si bien el acto materia de análisis emitido por el Consejo de la Judicatura Federal puede implicar una afectación a la esfera de diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que por su posición constitucional al ejercer esta atribución la Suprema Corte de Justicia de la Nación no actúa como parte interesada en la defensa de la esfera de alguno de los órganos involucrados sino únicamente como tutor del acatamiento del marco constitucional que rige la actuación de los órganos que integran ese Poder de la Unión.


Aunado a lo anterior, cabe agregar que la Constitución es la base de todo el sistema normativo, cuya posición obliga a las leyes o actos emitidos por los Poderes Estatales a adaptarse a los principios establecidos en ella. Dicha posición privilegiada se denomina supremacía constitucional. Para que la supremacía constitucional sea efectiva, debe ir acompañada de mecanismos establecidos en la misma Constitución, que permitan un control efectivo y defensa de la misma, lo que se denomina control de la constitucionalidad.


Mientras la supremacía constitucional se encarga de ser el parámetro para que ningún acto de autoridad o ley pueda contravenir la Ley Fundamental, el control o la jurisdicción constitucional se enfoca en hacer efectivo dicho principio. En el sistema mexicano, el órgano constitucional de control es el Poder Judicial de la Federación, por medio, principalmente, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


En consecuencia, bajo el principio de que ningún acto de los Poderes Públicos puede gozar de inmunidad, dicho control procede en contra de cualquiera de ellos.


Todo ello no entraña un contrasentido, porque al no existir en el sistema jurídico mexicano una instancia ubicada jerárquicamente por encima del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sino que constituye el último peldaño jurisdiccional, es el mismo órgano el que debe revisarlos, atendiendo a la cláusula constitucional de autojurisdicción y a su competencia constitucional en relación con otros Poderes Públicos y órdenes de gobierno.


Bajo ese contexto, cabe señalar que este Pleno ha determinado(3) que el legislador, al establecer el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reafirmó que la Suprema Corte de Justicia de la Nación constituye el órgano que se encuentra en el peldaño de mayor jerarquía al seno del Poder Judicial de la Federación, y que es conveniente reconocerle una especial posición en el seno del Poder Judicial de la Federación, al establecer que le corresponde velar en todo momento por la autonomía de los órganos de ese poder, así como por la independencia de sus integrantes.


En ese tenor, dada la magnitud de la responsabilidad que tiene el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la atribución contenida en el texto de la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, no debe entenderse en un sentido restringido y literal, sino que tal enunciación, debe comprenderse en un sentido amplio y acorde para asumir que el legislador confirió competencia al Pleno de este Alto Tribunal para adoptar las medidas que estime necesarias a fin de garantizar la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y la independencia de sus miembros.


Ahora bien, el presidente de la Comisión de Disciplina invoca la tesis de este Tribunal Pleno de rubro y texto:


"CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ALCANCES DE LA FACULTAD DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA CONOCER DE ELLAS Y DIRIMIRLAS.-El artículo citado consagra la facultad de este Tribunal Pleno para conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Federal y en los preceptos relativos de la propia ley orgánica. Esta facultad debe entenderse, por un lado, en el sentido de que sólo deberá ejercerse cuando se trate de verdaderas controversias entre interpretaciones no sólo divergentes, sino de entidad similar o equiparable, de naturaleza trascendental y grave, que no dispongan de mecanismos legales para su resolución, en virtud de que no es válido aceptar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiese intervenir en todo tipo de discrepancias o diferencias surgidas dentro del Poder Judicial de la Federación, así como en todas las disputas imaginables, incluso las individuales, pues, por otro lado, tal facultad se encuentra reservada en exclusiva para las controversias que se susciten entre las S. integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, dentro del resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, entendidos estos últimos en su integridad y no, aisladamente, por uno de sus miembros."(4)


Haciendo referencia a este criterio, señala que el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación debe entenderse referido a controversias entre entidades similares, por lo que ésta sólo era procedente si se suscitaba contra otra Comisión del Consejo de la Judicatura Federal, y su ejercicio sólo procede cuando no existan otros mecanismos legales para su resolución.


El señalamiento es igualmente inoperante, pues como se ha señalado la existencia de una controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación no constituye un requisito necesario para el ejercicio de las facultades del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que se desprenden de lo establecido en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo que dispone su fracción IX, razón por la cual resulta innecesario pronunciarse al respecto.


Asimismo, debe calificarse como falsa la afirmación de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura en el sentido de que la resolución que se dicte en el presente expediente resultaría violatoria de los principios de independencia, imparcialidad y objetividad que rigen la función jurisdiccional, en virtud de que aquél se inició a instancia del propio Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, pues se reitera que, al versar el presente asunto sobre el ejercicio oficioso de atribuciones que corresponden a este órgano a fin de tutelar la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, en el caso específicamente a los que expresamente se dirigió la Circular 2/2013, este Tribunal Pleno, en su carácter de órgano cúpula del Poder Judicial de la Federación, actúa como órgano resolutor y no como parte, máxime que el ejercicio de dichas facultades pueda realizarse sin necesidad de que algún órgano diverso formule alguna denuncia al respecto.


En otro aspecto, por lo que se refiere en el informe mencionado en cuanto a la improcedencia en el ejercicio de las facultades correspondientes en razón de que en la Circular 2/2013 no se citó ningún precepto constitucional ni se realizó la interpretación de numeral alguno, debe señalarse que la falta de cita de dispositivos constitucionales no excluye la posibilidad de que un acto emitido por un órgano del Poder Judicial de la Federación, en virtud de sus efectos, pueda menoscabar la autonomía de órganos diversos y, por consiguiente, la independencia de sus integrantes, siendo relevante que, incluso, dentro del punto Sexto del informe la Comisión de Disciplina se afirma que la Circular 2/2013 es un acto que fue emitido en ejercicio de las atribuciones establecidas, entre otros dispositivos, en los artículos 94, párrafo segundo y 100 constitucionales, lo que revela la necesidad de determinar si dicha circular se emitió en acatamiento a las esferas competenciales derivadas de lo previsto en esos preceptos fundamentales.


Resulta relevante agregar que la procedencia del ejercicio de la facultad a la que se refiere el presente expediente tampoco se encuentra afectada por la existencia de otros mecanismos para resolverla, pues sin menoscabo de advertir que el asunto de mérito es sustancialmente distinto al que dio origen a la tesis P. LXII/2000,(5) en tanto aquél versaba sobre interpretaciones discordantes adoptadas por consejeros de la Judicatura Federal en relación con la naturaleza de los votos particulares que pudieran emitir con motivo de sus resoluciones, es decir, se trataba de una controversia suscitada entre miembros de un mismo órgano del Poder Judicial de la Federación; del análisis de lo establecido en la fracción IX del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, debe concluirse que las facultades que en términos de lo dispuesto en dicho numeral puede ejercer el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentran supeditadas al agotamiento de mecanismos diversos para la resolución de las controversias correspondientes, sino únicamente debe estarse frente a actos que revistan la relevancia suficiente que justifique la intervención de este Tribunal Pleno, que tengan incidencia en las esferas de competencia de órganos distintos del Poder Judicial de la Federación.


Además, si bien se creó la comisión conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía de los órganos e independencia de los integrantes del Poder Judicial de la Federación, lo cierto es que ésta no tiene atribuciones para el ejercicio de facultades como la referida en el presente expediente, sino únicamente emite recomendaciones, independientemente de los procedimientos que establezca la ley, a fin de que en el ámbito de sus funciones, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal tengan conocimiento de estos asuntos y los resuelvan.


El acuerdo general por el que se creó dicha comisión establece:


"Acuerdo general


"Primero. Se crea, con carácter permanente, la Comisión Conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, integrada por dos Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por dos consejeros de la Judicatura Federal y por el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, quien la presidirá.


"Segundo. Los servidores públicos del Poder Judicial de la Federación que tengan conocimiento de actos internos o externos que vulneren o tiendan a vulnerar la independencia de la función judicial, deberán ponerlo en conocimiento inmediato de la comisión a que se refiere el punto anterior.


"Tercero. La Comisión Conjunta para garantizar y fortalecer la autonomía e independencia del Poder Judicial de la Federación, analizará las denuncias que reciba, realizará las investigaciones necesarias y formulará recomendaciones al Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, según corresponda, con independencia de los procedimientos previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


"Cuarto. La Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, analizarán las recomendaciones anteriores, emitirán las resoluciones que les competan e informarán a la comisión aludida del trámite que corresponda."


De lo anterior se desprende que, si bien es una vía establecida de manera interna para que cualquier servidor público del Poder Judicial de la Federación pueda hacer del conocimiento actos internos o externos que vulneren o tiendan a vulnerar la independencia de la función judicial, la facultad que ahora se resuelve fue ejercida de oficio por el Tribunal Pleno, por lo cual era innecesario acudir a la Comisión Conjunta de referencia, máxime que el único facultado para resolver este tipo de asuntos es el propio Tribunal Pleno.


De igual manera, no obstante la Comisión de Disciplina considere que el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su calidad de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, podía someter el asunto al Pleno de este último órgano, lo cierto es que no está dentro de sus atribuciones calificar o valorar las decisiones que le competen únicamente a la presidencia de este Alto Tribunal, además, la manera en que, a su consideración, podía resolverse el asunto no es un elemento para determinar si existen o no mecanismos legales que resuelvan este tipo de facultades, ya que la ley es el único parámetro que fija las facultades con las que cuenta cada órgano.


En otro orden de ideas, del análisis de lo indicado en la Circular 2/2013, girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, se advierte que en ella se informa a los titulares de los Tribunales Colegiados y Unitarios de Circuito, así como de los Juzgados de Distrito, sobre lo dispuesto en los artículos sexto transitorio(6) y 61, fracción III,(7) de la Ley de Amparo y, además, se realiza un pronunciamiento derivado de una interpretación de esos numerales relacionado con el alcance y aplicación de la jurisprudencia, la cual se encuentra regulada en el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en los términos siguientes:


"Artículo 94. ..."


(párrafo décimo)

"La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los Tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."


A partir de lo anterior, y contrario a lo manifestado por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, de la detenida valoración de lo expresado en la referida circular en relación con el marco constitucional que regula a diversos órganos del Poder Judicial de la Federación, especialmente los párrafos segundo y décimo del artículo 94 constitucional,(8) de los que derivan las atribuciones que válidamente puede ejercer el Consejo de la Judicatura Federal, en relación con la vigencia de la Ley de Amparo y la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, debe estimarse que en este momento procesal existen elementos suficientes para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación de oficio estime que los efectos de dicha circular trascienden a la esfera competencial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, por lo que es necesario determinar si ello tiene lugar respetando o no las atribuciones que corresponden a esos órganos jurisdiccionales y al Consejo de la Judicatura Federal y, por ende, si con ella se afectan o no los principios de autonomía de los órganos del propio Poder Judicial de la Federación e independencia de sus miembros.


Finalmente, aun cuando la Comisión de Disciplina señale que es improcedente el ejercicio de la facultad que deriva de lo previsto en el artículo 11, fracción IX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, puesto que al ejercerse se señaló la posibilidad de una controversia, no así su existencia real; debe reiterarse que la existencia de una controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación no constituye un requisito necesario para que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejerza la atribución respectiva, encaminada a velar por la autonomía e independencia de los órganos del Poder Judicial de la Federación, por lo que ese argumento también resulta inoperante.


CUARTO.-Estudio de fondo. Como se advierte de lo indicado en el considerando anterior, la materia del presente asunto consiste en determinar si la Circular 2/2013 de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal vulnera o no la esfera competencial de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al no ser acorde a lo previsto en los artículos 94, párrafos segundo y décimo y 100 constitucionales, ni a lo dispuesto en los preceptos de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en los diversos ordenamientos a los que ésta remite, afectando, incluso, la autonomía de esos órganos del Poder Judicial Federal y la independencia de sus titulares.


Del análisis detenido de lo señalado en la Circular 2/2013 en relación con los argumentos vertidos dentro del informe rendido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal respecto del fondo del presente asunto, así como de la apreciación de los elementos de prueba(9) que se allegaron a los autos se concluye lo siguiente:


• La Circular 2/2013 fue suscrita por los integrantes de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal.(10)


• En ella se citan y transcriben los artículos sexto transitorio(11) y 61, fracción III,(12) de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, poniendo especial énfasis en la causa de improcedencia en virtud de la cual "El juicio de amparo es improcedente: ... III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal."


• Con base en la transcripción de los numerales referidos, la citada comisión concluye que la jurisprudencia integrada conforme a la abrogada Ley de Amparo será aplicable únicamente en lo que no se oponga a la Ley de Amparo vigente, porque, afirma, resulta vinculante para el análisis de las causales de improcedencia establecidas en la nueva Ley de Amparo respecto de criterios jurisprudenciales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y de los Tribunales Colegiados de Circuito establecidos con anterioridad a la entrada en vigor de aquélla.


• Reitera, por último, el carácter informativo de la propia circular y manifiesta que su contenido respeta la autonomía e independencia judiciales de la que gozan los impartidores de la Justicia Federal.


A partir de lo antes señalado se desprende que el texto de la Circular 2/2013 no se limita a la comunicación del contenido de disposiciones novedosas establecidas en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación del dos de abril de dos mil trece, en tanto realiza una interpretación sistemática de los artículos 61, fracción III, y sexto transitorio del referido ordenamiento, con base en la cual se concluye que la jurisprudencia(13) integrada conforme a la Ley de Amparo vigente hasta el tres de abril de dos mil trece sobre la procedencia del juicio de amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal no es aplicable a los casos que se sometan a su consideración en virtud de oponerse a lo previsto en la fracción III del artículo 61 de la Ley de Amparo vigente.


En ese sentido, se advierte la intención de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal de encaminar el criterio de los órganos jurisdiccionales en un sentido concreto tratándose de la posibilidad de impugnar actos del Consejo de la Judicatura Federal, puesto que, a pesar de que existen diversos aspectos que deben tomarse en cuenta por los juzgadores para la resolución de esa problemática, en la circular de mérito únicamente se señala que todo criterio jurisprudencial que pudiere oponerse a lo que establece la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, habría perdido vigencia.


Sentado lo anterior, debe a continuación analizarse el marco jurídico que regula, por una parte, el establecimiento, interrupción y sustitución de la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito y, por otra parte, el relativo a las atribuciones que corresponden al Consejo de la Judicatura Federal como órgano de administración, vigilancia y disciplina, con el objeto de determinar si el pronunciamiento que realizó su Comisión de Disciplina en relación con la vigencia de criterios jurisprudenciales constituye una expresión válida de su esfera competencial, tomando en cuenta los principios de autonomía de los órganos del propio Poder Judicial de la Federación e independencia de sus integrantes, con base en el alcance que se les ha dado en los precedentes resueltos por este Alto Tribunal.


En ese orden, debe señalarse que de la lectura de lo dispuesto en los artículos 94, párrafos segundo y décimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 215 a 230 de la Ley de Amparo, en relación con lo establecido en los diversos 10, fracción XIII,(14) 21, fracción XI,(15) 37, fracción IX(16) y 177(17) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que regulan el establecimiento, interrupción y sustitución de la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, no es posible advertir facultades del Consejo de la Judicatura Federal para definir en qué supuestos la jurisprudencia antes referida se encuentra o no vigente.


Por otra parte, del análisis de lo previsto en los artículos 94, párrafo segundo,(18) 100, párrafo cuarto, primera parte,(19) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 69,(20) 72,(21) 77,(22) 78,(23) 79,(24) 80(25) y 82(26) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 20, fracción III,(27) 31,(28) 43(29) y 44(30) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, aprobado en sesión de treinta de noviembre de dos mil once,(31) modificado mediante los diversos acuerdos generales de veintiuno de marzo,(32) dieciocho de abril,(33) veinte de junio,(34) diecinueve de septiembre(35) y veintiuno de noviembre de dos mil doce,(36) así como de dieciséis(37) y veinticinco de enero,(38) seis de marzo(39) y ocho de mayo de dos mil trece,(40) que fijan la integración y atribuciones de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, tampoco se advierte que le asista a dicho órgano alguna encaminada a pronunciarse sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito.


Incluso, al contrario de lo sostenido en el informe rendido por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, sus facultades disciplinarias de naturaleza preventiva y las encaminadas al dictado de medidas necesarias para exigir el buen servicio de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, derivadas de lo previsto en los artículos 94, párrafo segundo y 100, constitucionales, 68,(41) 81, fracciones I, II y XXXVIII(42) y 82(43) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 43(44) y 44(45) del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la organización y funcionamiento del propio consejo, no pueden servir de justificación para el dictado de la Circular 2/2013 en tanto se trata de un documento que implica una intromisión en las facultades de interpretación y decisión, que constitucional y legalmente se encuentran reservadas a los órganos jurisdiccionales del Estado Mexicano, ya que pronunciarse sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial cuando no existe un pronunciamiento emitido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación o por el diverso órgano que la haya establecido constituye una expresión del ejercicio de una función estrictamente jurisdiccional que se encuentra reservada a los juzgados y Tribunales del Poder Judicial de la Federación.


En concordancia con lo señalado, este Alto Tribunal ha definido que la determinación relativa a si un caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia es una cuestión que corresponde a la libertad de jurisdicción en la interpretación y decisión de los Jueces o tribunales, respecto de la cual, incluso, se encuentran acotadas las facultades de administración, vigilancia y disciplina del Consejo de la Judicatura Federal. El criterio respectivo se desprende del contenido de las tesis que se citan a continuación:


"JURISPRUDENCIA. SU APLICACIÓN POR EL ÓRGANO JURISDICCIONAL.-La aplicación de la jurisprudencia por el órgano jurisdiccional puede hacerse de modos diferentes. Así, existen casos en los que al aplicarla el órgano hace suyas las razones contenidas en la tesis, como sucede cuando al examinar una de las cuestiones controvertidas se limita a transcribir el texto de la tesis sin necesidad de expresar otras consideraciones; o cuando estudia el problema debatido expresando razonamientos propios y los complementa o fortalece con la reproducción de alguna tesis de jurisprudencia relativa al tema. Sin embargo, esto no ocurre en el caso en que exista una jurisprudencia que establezca la inconstitucionalidad de la ley aplicada en el acto reclamado, pues en este supuesto el juzgador no hace un examen del tema debatido y resuelto por aquélla, sino que simplemente la aplica porque le resulta obligatoria, independientemente de que comparta sus razonamientos y sentido, es decir, en este caso el J. o tribunal sólo ejercen su libertad de jurisdicción en la determinación relativa a si el caso concreto se ajusta o no a los supuestos que lleven a la aplicación de la jurisprudencia, mas no en el criterio que en ésta se adopta."(46)


"CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. AL RESOLVER SOBRE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA DE JUECES DE DISTRITO O MAGISTRADOS DE CIRCUITO PUEDE, SIN MENOSCABO DEL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA Y DE LA AUTONOMÍA E INDEPENDENCIA JUDICIALES, EXAMINAR EL APEGO A LA LEGALIDAD DE RESOLUCIONES JURISDICCIONALES.-Para cumplir con las funciones en materia de disciplina al resolver sobre la responsabilidad administrativa de Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, el Consejo de la Judicatura Federal puede analizar la correcta aplicación del derecho en las consideraciones expresadas al emitir sus decisiones, siendo que en el caso específico de remoción, la resolución respectiva debe ser aprobada por mayoría de cinco votos, situación que garantiza un suficiente consenso en cuanto a la determinación de responsabilidad grave de esos funcionarios. Asimismo, cabe destacar que como la única finalidad de esta revisión consiste en determinar si la actuación de los juzgadores se apegó a los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia que deben caracterizar su actividad, no es susceptible de modificar las situaciones jurídicas derivadas de las resoluciones judiciales, por no tratarse de un recurso o medio de defensa, debiendo referirse a aquellas actuaciones que constituyan una desviación de la legalidad que no sea una cuestión de criterio o arbitrio debatible u opinable, en la cual puedan sustentarse válidamente diversas soluciones, sino que deriven de datos objetivos, como serían un evidente error o descuido, por haberse emitido en clara contravención al texto expreso de la ley aplicable o por ignorar constancias de autos de carácter esencial para la solución del asunto, lo cual no atenta contra la autonomía e independencia con que deben contar los juzgadores en el ejercicio de sus funciones, pues éstos conservan íntegras sus facultades de interpretación y decisión al emitir sus fallos, los que deben ser apegados a derecho."(47)


Al respecto, el primer criterio citado confirma que los órganos jurisdiccionales están en plena libertad para decidir en cada caso particular sobre la aplicabilidad de un criterio jurisprudencial. Por tanto, el Consejo de la Judicatura Federal no puede limitar esta facultad, como lo pretende al emitir la circular en comento, pues el análisis de los supuestos que justifiquen o no la aplicación de un precedente es una tarea que corresponde exclusivamente a los órganos judiciales, con base en los argumentos que estimen convenientes para utilizarlo como parte de su razonamiento jurídico en cada asunto que deban resolver.


En relación con lo anterior, el segundo criterio nos obliga a concluir que la autonomía e independencia judiciales son inviolables y en consecuencia, el Consejo de la Judicatura Federal debe actuar con estricto respeto a las mismas. Si bien en casos de responsabilidad administrativa de funcionarios judiciales, el Consejo puede evaluar la correcta aplicación del derecho en las resoluciones emitidas; esta facultad no puede llegar al extremo de sugerir el sentido de las consideraciones y razonamientos de estas resoluciones judiciales. En esos casos, las atribuciones del Consejo se limitan a analizar errores claros y evidentes que no admitan interpretación.


Así, tenemos que aun en el ejercicio de sus facultades legales de vigilancia de los principios de excelencia, objetividad, imparcialidad, profesionalismo e independencia de los funcionarios judiciales, el Consejo de la Judicatura Federal no puede conculcar la autonomía e independencia judiciales, alterando la potestad interpretativa de los órganos jurisdiccionales en cada caso particular. Por tanto, lo lógico es concluir que el Consejo tampoco está facultado para dictar o sugerir a los funcionarios del Poder Judicial la manera en que deberán aplicar o no un precedente ex ante, como lo pretende a través de la emisión de la circular de mérito.


En adición a lo indicado, no es posible estimar que la Comisión de Disciplina haya tenido como intención coadyuvar con los titulares de los órganos jurisdiccionales, al informarles y recordarles -según el criterio de sus integrantes- los elementos que deben tomar en cuenta al considerar la procedencia o improcedencia de una demanda de amparo que se interponga en contra de actos del Consejo de la Judicatura Federal, precisamente porque le resulta el carácter de autoridad responsable en dichos juicios y, por ende, en parte interesada; y además no se tiene noticia de que tratándose de otros supuestos, esto es, de distintos actos y autoridades responsables, el Consejo tenga la costumbre de orientar a los Jueces de Distrito y Magistrados de Circuito, en relación con los elementos y aspectos a considerar en un caso sometido a su jurisdicción, lo que denota su especial interés en el supuesto señalado.


En ese orden, se impone concluir que la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal carece de atribuciones para emitir una circular dirigida a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, en la cual pretenda hacer del conocimiento de éstos que la tesis jurisprudencial P./J. 12/2013 (10a.) de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es contraria a lo previsto en el artículo 61, fracción III, de la Ley de Amparo.


Incluso, debe señalarse, a mayor abundamiento, que aun en el supuesto de que la Circular 2/2013 de mérito se limitara a reproducir disposiciones normativas novedosas, como se refiere en el informe correspondiente, ello excedería las atribuciones de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, pues en el orden jurídico mexicano, para esos efectos, existen órganos de difusión especializados como lo es el Diario Oficial de la Federación, tratándose de la normativa federal o el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, por lo que se refiere a la jurisprudencia que emiten los órganos facultados del Poder Judicial de la Federación.


Cabe señalar que con esta decisión no se vulnera la independencia técnica y de gestión del Consejo de la Judicatura Federal, pues ese principio establecido en el artículo 100, párrafo primero, constitucional resulta aplicable respecto de las atribuciones que constitucional y legalmente corresponden a dicho órgano en el orden jurídico, sin llegar al extremo de permitirle desbordar su esfera de competencia.


Luego entonces, como ni de la normativa que regula el establecimiento, interrupción y sustitución de la jurisprudencia que emiten la Suprema Corte de Justicia de la Nación y los Tribunales Colegiados de Circuito, ni de la diversa que rige a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, es posible advertir que ésta goce de alguna atribución para emitir pronunciamientos sobre la vigencia de un criterio jurisprudencial ni menos aún para "informar" a los titulares de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito su criterio sobre el alcance de lo dispuesto en la Ley de Amparo, en cuanto a la vigencia de la jurisprudencia establecida por este Alto Tribunal; se impone concluir que la Circular 2/2013 no es acorde a lo previsto en la legislación ordinaria emitida en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94, párrafo décimo, de la Constitución.


No obsta a lo anterior lo indicado en la mencionada circular en el sentido de que: "La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal emite la presente circular con un carácter informativo, respetando la autonomía e independencia judiciales de la que gozan como impartidores de la Justicia Federal", ya que si se toma en cuenta que la función primordial de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal consiste en conocer de las conductas de los servidores públicos y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, e instruir los procedimientos administrativos en contra de sus titulares y proponer al Pleno del propio consejo la imposición de sanciones, que van desde un apercibimiento privado hasta la destitución e inhabilitación para desempeñar un cargo público, la circunstancia de que la interpretación contenida en la Circular 2/2013 sobre la vigencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito se haya dirigido a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito, como se señaló, revela la intención de influir en su criterio jurisdiccional.


Aún más, debe estimarse que el contenido de dicha circular, tomando en cuenta las atribuciones propias del órgano que la emitió, relacionadas con la imposición de sanciones ante la comprobación de faltas en el desempeño de las labores de los juzgadores federales, afecta la autonomía de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, así como a la independencia de sus integrantes.


Lo anterior, en virtud de que conforme al marco jurídico que regula el establecimiento y pérdida de vigencia de la jurisprudencia de la Suprema Corte y de los Tribunales Colegiados de Circuito, determinar el alcance del artículo sexto transitorio de la Ley de Amparo respecto de cada uno de los criterios jurisprudenciales integrados conforme a la Ley de Amparo abrogada en el artículo segundo transitorio de la publicada en el Diario Oficial de la Federación de dos de abril de dos mil trece, conlleva el ejercicio de una atribución que legalmente corresponde, en el ámbito de sus competencias jurisdiccionales, en principio al órgano que la emitió y, en su caso, al órgano jurisdiccional que debe valorar su aplicación a un caso concreto, por lo que si la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal a la que corresponde primordialmente conocer de las conductas de los servidores públicos y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales Poder Judicial de la Federación, e instruir los procedimientos administrativos en contra de sus titulares y proponer al Pleno del propio Consejo la imposición de sanciones, "informa" y "recuerda" a los referidos juzgadores un criterio sobre la pérdida de vigencia de la jurisprudencia regulada en la Ley de Amparo, resulta indiscutible que dicho informe provoca un menoscabo al arbitrio jurisdiccional cuyo ejercicio sometido exclusivamente al orden jurídico constituye una condición indispensable para garantizar la autonomía e independencia de los tribunales del Poder Judicial de la Federación.


En abono a lo anterior, resulta indiscutible que la referida circular tiene un efecto intimidatorio en tanto puede justificar el inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa en contra de los Magistrados de Circuito o de los Jueces de Distrito que aplicaran un criterio jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que a juicio de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal ha quedado sin vigencia.


Por ello, con la expedición de dicha circular se afectan los principios de autonomía e independencia antes referidos,(48) al pretender erigirse en un factor que, sin sustento legal y, por ende, sin competencia para ello, pueda incidir en las facultades de interpretación y decisión de los integrantes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, al momento de resolver los asuntos sometidos a su consideración.


Aunado a lo anterior, debe reiterarse la circunstancia de que la causal de improcedencia que se señala en la circular en estudio involucra al propio Consejo de la Judicatura Federal, del que forma parte la comisión emisora, por lo que ante la posibilidad de que a dicho consejo le pudiera recaer el carácter de autoridad responsable en algún juicio de amparo, se considera que la "información" o "recordatorio" vertido en la citada circular, afecta a la independencia y autonomía judiciales, en la medida de que claramente pretende influir a fin de que las autoridades a las que va emitida tomen en cuenta el criterio que se propone.


En conclusión, la Circular 2/2013 de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal invade la esfera jurisdiccional de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito, al no ser acorde a la normativa derivada de lo previsto en el artículo 94, párrafos segundo y décimo, constitucional y, por ende, viola la autonomía de los referidos Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito y la independencia de sus titulares, por lo que debe declararse su inconstitucionalidad.


Finalmente, no pasa inadvertido el documento ofrecido por el presidente de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal como prueba superveniente, consistente en un informe justificado rendido por el M.J.N.S.M. dentro del juicio de amparo directo 950/2013; sin embargo, la referida constancia no modifica el sentido del fallo, puesto que la presente resolución no implica un pronunciamiento sobre la procedencia del amparo contra actos del Consejo de la Judicatura Federal, sino que se limita a determinar que con la emisión de la Circular 2/2013 se vulneró la esfera competencial de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados de Distrito, al no ser acorde a lo previsto en los artículos 94, párrafos segundo y décimo y 100 constitucionales.


Además, la argumentación del presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal se realizó en el trámite de un juicio de amparo -esto es, una vez admitido el juicio-, al momento de rendir el informe justificado, solicitando el sobreseimiento del asunto, pronunciamiento que no guarda relación con las facultades de la Comisión de Disciplina de ese órgano administrativo para dirigir una circular con el contenido de la antes mencionada, ni tampoco, en relación a si es una improcedencia notoria y manifiesta; aunado a que dicho informe justificado se rindió en su carácter de representante del Consejo de la Judicatura Federal, órgano que al ser llamado a un juicio de amparo como autoridad responsable, debe someterse a esa jurisdicción con ese carácter, como sucede con cualquier otra autoridad constituida, sin menoscabo de plantear las causas de improcedencia que estime pudieran actualizarse, lo que corresponde al ejercicio de una atribución radicalmente opuesta a las que asisten a la Comisión de Disciplina de ese órgano administrativo, en relación con la disciplina de los titulares de los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito.


QUINTO.-Efectos de la resolución. Corresponde a continuación fijar los efectos de esta determinación, para lo cual debe atenderse a la naturaleza de las facultades que asisten a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de lo dispuesto en el acápite del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación en relación con lo previsto en la fracción IX de dicho numeral, las cuales tienen como finalidad primordial velar por el respeto de la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de los juzgadores federales.


En ese orden resulta conveniente tener en cuenta que los efectos lesivos que sobre la esfera de competencia de los Tribunales de Circuito y Juzgados de Distrito tuvo la Circular 2/2013 de mérito, se iniciaron desde la fecha de su dictado el veinticinco de junio de dos mil trece.


Ahora bien, tomando en consideración que la razón toral que sustenta la declaratoria de inconstitucionalidad de la Circular 2/2013 de la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, consiste en la incompetencia de ese órgano para su dictado, así como su afectación a los principios de autonomía de los órganos jurisdiccionales e independencia de sus integrantes, los efectos de dicha declaratoria deben consistir en la privación de todo efecto jurídico a ese documento desde su emisión, por lo que para esos efectos, deberá hacerse del conocimiento de los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, de los Magistrados de los Tribunales Unitarios y de los Jueces de Distrito la presente resolución. Además, por lo expresado en esta sentencia, debe declararse que la emisión y difusión presentes o futuras de este tipo de circulares en las que se establezcan, orienten o den señalamientos respecto de la existencia y alcances, interpretación y aplicación en general de la ley o de la jurisprudencia deberán considerarse ineficaces e inválidas en tanto son actos que exceden la competencia del Consejo de la Judicatura Federal y sus comisiones, en la inteligencia de que, por ende, no podrán servir como parámetro válido para el inicio de procedimientos de responsabilidad administrativa y menos para la imposición de sanciones a los integrantes de los órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.-Se declara la invalidez de la Circular 2/2013 girada por la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal, cuyos efectos se precisan en el último considerando de esta sentencia y la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos a la referida Comisión de Disciplina.


SEGUNDO.-Comuníquese esta resolución a los Magistrados integrantes de los Tribunales Colegiados de Circuito, Magistrados de los Tribunales Unitarios y Jueces de Distrito.


TERCERO.-Publíquese esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; envíese testimonio de esta resolución a la Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.; el Tribunal Pleno aprobó la propuesta modificada del proyecto.


Durante la discusión y votación del presente asunto no estuvieron presentes los señores M.M.B.L.R. y J.M.P.R..








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1. Tesis P./J. 12/2013 (10a.). Décima Época. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 5.


2. Tesis P./J. 25/2004, Novena Época, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2004, página 5.


3. Ver la sentencia dictada al resolver la controversia entre órganos del Poder Judicial de la Federación 1/2005.


4. Novena Época. Registro IUS: 191965. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P. LXII/2000, página 67.


5. "CONTROVERSIAS SUSCITADAS ENTRE ÓRGANOS DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN. ALCANCES DE LA FACULTAD DEL PLENO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, PREVISTA EN LA FRACCIÓN IX DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, PARA CONOCER DE ELLAS Y DIRIMIRLAS.-El artículo citado consagra la facultad de este Tribunal Pleno para conocer y dirimir cualquier controversia que surja entre las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y las que se susciten dentro del Poder Judicial de la Federación con motivo de la interpretación y aplicación de las disposiciones previstas en los artículos 94, 97, 100 y 101 de la Constitución Federal y en los preceptos relativos de la propia ley orgánica. Esta facultad debe entenderse, por un lado, en el sentido de que sólo deberá ejercerse cuando se trate de verdaderas controversias entre interpretaciones no sólo divergentes, sino de entidad similar o equiparable, de naturaleza trascendental y grave, que no dispongan de mecanismos legales para su resolución, en virtud de que no es válido aceptar que la Suprema Corte de Justicia de la Nación pudiese intervenir en todo tipo de discrepancias o diferencias surgidas dentro del Poder Judicial de la Federación, así como en todas las disputas imaginables, incluso las individuales, pues, por otro lado, tal facultad se encuentra reservada en exclusiva para las controversias que se susciten entre las S. integrantes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o bien, dentro del resto de los órganos del Poder Judicial de la Federación, entendidos estos últimos en su integridad y no, aisladamente, por uno de sus miembros." (Novena Época. N.. Registro IUS: 191965. Instancia: Pleno. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, abril de 2000, materia constitucional, tesis P. LXII/2000, página 67)


6. "SEXTO.-La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


7. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; ..."


8. "Artículo 94. ..."

(párrafo segundo) "La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ..."

(párrafo décimo) "La ley fijará los términos en que sea obligatoria la jurisprudencia que establezcan los tribunales del Poder Judicial de la Federación y los Plenos de Circuito sobre la interpretación de la Constitución y normas generales, así como los requisitos para su interrupción y sustitución. ..."


9. La Comisión de Disciplina del Consejo de la Judicatura Federal ofreció como elementos de prueba copias certificadas del oficio STCD/1408/2013, de la propia Circular 2/2013, del oficio STCD/1467/2013, del acta de la sesión ordinaria dieciocho del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal de veintidós de mayo de dos mil trece, de dos documentos que forman parte del apéndice del punto trigésimo cuarto del acta referida, así como de los expedientes internos 47/2013 A, 56/2013 A y 55/2013 A del índice de la Dirección General de Asuntos Jurídicos del Consejo de la Judicatura Federal. Asimismo, se ofreció como prueba superveniente el informe justificado que rindió el M.J.N.S.M., en su calidad de presidente del Consejo de la Judicatura Federal, en el juicio de amparo directo 950/2013 del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito.


10. Conforme a la integración de las Comisiones Permanentes para el periodo comprendido del 10 de abril de 2013, y hasta el 9 de abril de 2015, aprobada por el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal en su sesión ordinaria de 10 de abril de 2013 y publicada en el Diario Oficial de la Federación de 19 de abril de 2013.


11. "SEXTO.-La jurisprudencia integrada conforme a la ley anterior continuará en vigor en lo que no se oponga a la presente ley."


12. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente: ...

"III. Contra actos del Consejo de la Judicatura Federal; ..."


13. CONSEJO DE LA JUDICATURA FEDERAL. LA IMPUGNACIÓN EN AMPARO DE SUS DECISIONES DIVERSAS A LAS EMITIDAS EN MATERIA DE DESIGNACIÓN, ADSCRIPCIÓN, RATIFICACIÓN Y REMOCIÓN DE MAGISTRADOS DE CIRCUITO Y JUECES DE DISTRITO, NO ACTUALIZA UN MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA.-Conforme al artículo 100, párrafos primero y penúltimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, las decisiones del Consejo de la Judicatura Federal son definitivas e inatacables y, por tanto, en su contra no procede juicio ni recurso alguno, salvo las excepciones expresamente consignadas en el indicado precepto. Al respecto, se estima que la inimpugnabilidad de las indicadas decisiones se traduce en una regla general únicamente para las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito; sin embargo, tratándose de otro tipo de resoluciones, existe un aspecto de razonable opinabilidad en el modo de entender la regla general, en virtud del nuevo paradigma del orden jurídico nacional surgido con la reforma en materia de derechos humanos a la Constitución General de la República, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, acorde con la cual el derecho fundamental de acceso a la justicia debe considerarse reconocido en su artículo 17, para dilucidar cualquier cuestión relacionada con el acceso al juicio de amparo, a la luz del principio pro persona, conforme al cual las instituciones procesales deben interpretarse de la forma más amplia y flexible posible para favorecer el derecho a la tutela judicial efectiva de los gobernados. De lo anterior, se sigue que la impugnación de las decisiones del Consejo (diversas a las emitidas en materia de designación, adscripción, ratificación y remoción de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito), a través del juicio de amparo, no actualiza un motivo manifiesto e indudable de improcedencia que permita desechar la demanda de plano. [tesis jurisprudencial P./J. 12/2013 (10a.), emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 5, N.ero de Registro IUS: 2003514].


14. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: ...

"XIII. De las demás que expresamente le confieran las leyes."


15. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"XI. Las demás que expresamente les encomiende la ley."


16. "Artículo 37. Con las salvedades a que se refieren los artículos 10 y 21 de esta ley, son competentes los Tribunales Colegiados de Circuito para conocer: ...

"IX. Las demás que expresamente les encomiende la ley o los acuerdos generales emitidos por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno o las S. de la misma. ..."


17. "Artículo 177. La jurisprudencia que deban establecer la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, las S. de la misma y los Tribunales Colegiados de Circuito en las ejecutorias que pronuncien en los asuntos de su competencia distintos del juicio de amparo, se regirán por las disposiciones de la Ley de Amparo, salvo en los casos en que la ley de la materia contuviera disposición expresa en otro sentido."


18. "Artículo 94. ..."

(párrafo segundo) "La administración, vigilancia y disciplina del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal en los términos que, conforme a las bases que señala esta Constitución, establezcan las leyes. ..."


19. "Artículo 100. ...

(párrafo cuarto) "El Consejo funcionará en Pleno o en comisiones. ..."


20. "Artículo 69. El Consejo de la Judicatura Federal se integrará por siete consejeros, en los términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y funcionará en Pleno o a través de comisiones."


21. "Artículo 72. Las resoluciones del Pleno y de las comisiones del Consejo de la Judicatura Federal constarán en acta y deberán firmarse por los presidentes y secretarios ejecutivos respectivos, y notificarse personalmente a la brevedad posible a las partes interesadas. La notificación y, en su caso, la ejecución de las mismas, deberá realizarse por conducto de los órganos del propio Consejo de la Judicatura Federal o del Juzgado de Distrito que actúe en auxilio de éste.


"Cuando el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal estime que sus reglamentos, acuerdos o resoluciones o los de las comisiones pudieran resultar de interés general, deberá ordenar su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


22. "Artículo 77. El Consejo de la Judicatura Federal contará con aquellas comisiones permanentes o transitorias de composición variable que determine el Pleno del mismo, debiendo existir en todo caso las de administración, carrera judicial, disciplina, creación de nuevos órganos y la de adscripción.


"Cada comisión se formará por tres miembros: uno de entre los provenientes del Poder Judicial y los otros dos de entre los designados por el Ejecutivo y el Senado …"


23. "Artículo 78. Las resoluciones de las comisiones se tomarán por mayoría de votos de sus integrantes, quienes no podrán abstenerse de votar sino cuando tengan impedimento legal. Las comisiones calificarán las excusas e impedimentos de sus miembros."


24. "Artículo 79. Las comisiones creadas nombrarán a su respectivo presidente, y determinarán el tiempo que deba permanecer en el cargo y las funciones que deba ejercer."


25. "Artículo 80. En todos aquellos casos en los que no fuere posible la resolución de un asunto en comisiones, su conocimiento y resolución pasará al Pleno del Consejo de la Judicatura Federal."


26. "Artículo 82. Con excepción de las atribuciones previstas en las fracciones I a XXI del artículo anterior, el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal podrá establecer mediante acuerdos generales, cuáles de las atribuciones previstas en el propio artículo podrán ejercitarse por las comisiones creadas por el Pleno.


"Las comisiones tendrán facultades decisorias o consultivas según determine el reglamento expedido por el Pleno del propio Consejo."


27. "Artículo 20. El consejo contará con comisiones permanentes y transitorias. Las comisiones permanentes son las siguientes: …

"III. De disciplina; …"


28. "Artículo 31. Las atribuciones de cada comisión serán consultivas o propositivas respecto de las atribuciones contempladas en las fracciones I a XXI del artículo 81 de la ley, y decisorias en el caso de las atribuciones delegadas en este acuerdo."


29. "Artículo 43. La Comisión de Disciplina tiene como función primordial conocer de las conductas de los servidores públicos y del funcionamiento de los órganos jurisdiccionales y oficinas de correspondencia común del Poder Judicial de la Federación, a fin de lograr un ejercicio responsable, profesional e independiente en la función jurisdiccional, así como evitar actos que la demeriten.


"Durante el desarrollo de las sesiones de la comisión se tendrán disponibles, en el recinto, los expedientes correspondientes a los asuntos en estudio."


30. "Artículo 44. La Comisión de Disciplina tiene las siguientes atribuciones:

"I. Conocer de todos los procedimientos administrativos de responsabilidad en contra de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito y demás servidores públicos, en los términos que establezca el acuerdo general en materia de responsabilidades administrativas correspondiente;

"II. Auxiliar al consejo en sus funciones de apercibimiento y amonestación a los Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito;

"III. Resolver lo relativo a la imposición de multas a aquellas personas que falten al respeto a algún órgano o miembro del Poder Judicial de la Federación en las promociones que presenten con motivo de denuncias o quejas administrativas, así como a quienes promuevan sin motivo procedimientos administrativos de responsabilidad;

"IV. Someter a consideración del Pleno los proyectos de dictámenes relativos a las visitas de inspección e informes circunstanciados, en los que oficiosamente se advierta la existencia de una probable falta administrativa;

"V. Presentar al Pleno un informe de los asuntos resueltos por la comisión que hayan sido declarados improcedentes, infundados, sin materia, sobreseídos o bien, aquellos en los que esté prescrita la facultad para sancionar o no se acredite la existencia de responsabilidad administrativa;

"VI. Analizar y aprobar los dictámenes relativos a las visitas de inspección e informes circunstanciados en los que no se haya advertido la existencia de una probable responsabilidad administrativa, y presentar al Pleno la relación de los mismos;

"VII. Dictar las medidas necesarias que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los órganos jurisdiccionales, así como de las oficinas de correspondencia común y los órganos del consejo;

"VIII. Emitir recomendaciones a los titulares y personal de los órganos jurisdiccionales y oficinas de correspondencia común, para que, en caso de existir irregularidades o deficiencias en su funcionamiento, se corrijan.

"De estimarlo procedente podrá emitir reconocimiento a los titulares y personal de los órganos jurisdiccionales y oficinas de correspondencia común, por su buen desempeño;

"IX. Proponer al Pleno los sistemas que permitan evaluar el desempeño y honorabilidad de los visitadores judiciales, y darle cuenta sobre el resultado de su aplicación;

"X.S. el funcionamiento de la Visitaduría Judicial;

"XI. Acordar las licencias solicitadas por los visitadores judiciales ‘A’;

"XII. Conocer de las actas que se levanten con motivo del sorteo de los órganos jurisdiccionales entre los visitadores judiciales para la práctica de las visitas de inspección;

"XIII Conocer de los acuerdos trascendentales elaborados por el secretario ejecutivo de disciplina;

"XIV. Conocer de aquellos asuntos generales que sean sometidos a su consideración, cuyo trámite se estime dudoso o trascendental;

"XV. Desahogar las audiencias a que se refiere el artículo 134, fracción III, de la ley;

"XVI. Aprobar la integración de los comités de investigación que proponga el secretario ejecutivo de disciplina e instruir al secretario ejecutivo de vigilancia, información y evaluación para que en el ámbito de su competencia, realice los procedimientos de corroboración y constatación de información y de hechos denunciados, para obtener datos de prueba; así como ordenar la práctica de visitas extraordinarias e integración de comités de investigación, cuando estime que se ha cometido una falta grave o cuando así lo solicite el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin perjuicio de las facultades que corresponden a la Visitaduría Judicial y a la Contraloría del Poder Judicial de la Federación;

"XVII. Designar, a propuesta de su presidente, al secretario técnico de la comisión y determinar, en su caso, su remoción;

"XVIII. Nombrar al personal subalterno que fije el presupuesto;

"XIX. Opinar sobre el diseño de la política informática y de información estadística, en el ámbito de su competencia;

"XX. Otorgar reconocimientos a los servidores públicos por su buen desempeño, advertido del resultado de las visitas de inspección que se les hayan practicado; y

"XXI. Las demás que establezcan la ley, el Pleno y el presente acuerdo."


31. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 3 de febrero de 2012.


32. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 30 de mayo de 2012.


33. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 25 de mayo de 2012.


34. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de julio de 2012.


35. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 16 de octubre de 2012.


36. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 12 de diciembre de 2012.


37. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 23 de enero de 2013.


38. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 26 de febrero de 2013.


39. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 21 de marzo de 2013.


40. Publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2013.


41. "Artículo 68. La administración, vigilancia, disciplina y carrera judicial del Poder Judicial de la Federación, con excepción de la Suprema Corte de Justicia y el Tribunal Electoral, estarán a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, en los términos que establecen la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y esta ley.


"El Consejo de la Judicatura Federal velará, en todo momento, por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia e imparcialidad de los miembros de este último."


42. "Artículo 81. Son atribuciones del Consejo de la Judicatura Federal:

"I. Establecer las comisiones que estime convenientes para el adecuado funcionamiento del Consejo de la Judicatura Federal, y designar a los consejeros que deban integrarlas;

"II. Expedir los reglamentos interiores en materia administrativa, de carrera judicial, de escalafón y régimen disciplinario del Poder Judicial de la Federación, y todos aquellos acuerdos generales que fueren necesarios para el adecuado ejercicio de sus atribuciones en términos del artículo 100 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; …

"XXXVIII. Dictar las medidas que exijan el buen servicio y la disciplina en las oficinas de los Tribunales de Circuito, Juzgados de Distrito y órganos auxiliares del Consejo de la Judicatura Federal; …"


43. Ver nota 26.


44. Ver nota 29.


45. Ver nota 30.


46. Tesis aislada 2a. V/2003, emitida por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., Novena Época, febrero de 2003, página 327 (N.ero de Registro IUS: 184861).


47. Tesis aislada P. XLII/2000, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XI, Novena Época, marzo de 2000, página 88 (N.ero de Registro IUS: 192154).


48. En cuanto al alcance de estos principios constitucionales ver las sentencias dictadas al resolver los amparos en revisión 2639/1996, 891/1999; la revisión administrativa 11/1999; y la controversia constitucional 33/2000.


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