Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Número de registro24873
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución1a./J. 10/2014 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 471
EmisorPrimera Sala


AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 279/2013. 4 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C.D.G.V.Y.J.M.P.R.. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: I.V.B..


III. Competencia


26. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer del presente recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 84, fracción II, de la Ley de Amparo aplicable al caso, en términos del tercero transitorio de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el Acuerdo General Plenario Número 5/2013, punto tercero, en relación con el segundo, fracción III, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece.


27. Lo anterior, porque el recurso fue interpuesto contra una sentencia pronunciada en un juicio de amparo directo, promovido en contra de una sentencia definitiva de segunda instancia en un juicio ordinario civil, en el que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una interpretación directa del artículo 1o. constitucional, en relación con el principio pro persona, en torno a la determinación sobre la competencia del órgano que debía conocer de un juicio especial hipotecario. Por lo demás, se estima innecesaria la intervención del Tribunal Pleno, debido a que la materia sobre la que versa el amparo es de naturaleza civil, la cual es especialidad de esta Primera S..


IV. Oportunidad


28. La sentencia recurrida del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, de trece de diciembre de dos mil doce, fue notificada el dos de enero de dos mil trece. Por lo tanto, el plazo legal establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo, para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del cuatro al diecisiete de enero de dos mil trece, en atención a lo siguiente:


29. a) La sentencia recurrida se notificó por medio de lista a la parte quejosa el miércoles dos de enero de dos mil trece (foja 83 del juicio de amparo).


30. b) La notificación surtió efectos el día hábil siguiente, esto es, el jueves tres de enero de dos mil trece.


31. c) El plazo de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo transcurrió del viernes cuatro al jueves diecisiete de enero del año en curso.


32. d) De dicho plazo deben descontarse los días cinco, seis, doce y trece del mismo mes y año, por haber sido sábados y domingos, de conformidad con los artículos 23 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


33. e) La parte quejosa, ahora recurrente, presentó el escrito de agravios el diecisiete de enero de dos mil trece, en la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Material Civil del Primer Circuito; en consecuencia, el recurso de revisión es oportuno, como se aprecia en el siguiente calendario:


Ver calendario

34. El acuerdo de veintitrés de abril de dos mil trece, en el que se admitió el presente recurso de revisión, fue notificado al tercero perjudicado por medio de lista el veintinueve del mismo mes y año, de conformidad con los artículos 28, fracción III y 29, fracción III, de la Ley de Amparo.


V. Procedencia


35. Análisis de los requisitos de procedencia. En el presente caso, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que se reúnen los requisitos legales relativos a la procedencia del presente recurso de revisión.


36. Lo anterior es así, pues el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el Acuerdo Número 5/1999, punto primero, estableció que para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo se requiere que se reúnan los siguientes supuestos:


37. a) Que en la sentencia recurrida se haya realizado un pronunciamiento sobre la constitucionalidad de una ley, tratado internacional o reglamento; se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional, o que, habiéndose planteado alguna de esas cuestiones en la demanda de amparo, se haya omitido su estudio; y,


38. b) Que el problema de constitucionalidad entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, a juicio de la S. respectiva.


39. Como se sostuvo en el recurso de reclamación **********, interpuesto por el ahora recurrente, resuelto el seis de marzo del año en curso por la Segunda S. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el presente amparo directo en revisión cumple con los requisitos de procedencia,(10) en tanto que en la sentencia impugnada, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito realizó una interpretación directa de lo dispuesto en el artículo 1o. constitucional, al fijar el alcance de dicho precepto y determinar que el hecho de que la quejosa invocara el principio pro persona era insuficiente para otorgarle la protección constitucional, pues era inexacto que hubiera existido denegación de justicia, toda vez que fue llamada a juicio, tuvo la oportunidad de ofrecer pruebas, alegar y obtener sentencia, así como interponer diversos recursos legales en el juicio especial hipotecario entablado en contra de la recurrente. En tales circunstancias, resulta procedente el recurso de revisión.


VI. Consideraciones y fundamentos


40. Conceptos de violación. La quejosa alega, esencialmente, lo siguiente:


41. Como primera violación procesal, alega que la autoridad responsable estableció la competencia del J. del conocimiento sin tomar en consideración que la renuncia al fuero sólo puede realizarse tratándose de derechos personales y no de derechos reales, ya que en estos últimos debe imperar el lugar de jurisdicción, es decir, de la ubicación del inmueble.


42. Asimismo, aduce que el contrato base de la acción es de adhesión y, por ende, lesiona sus derechos humanos, porque tiene la mala intención de que el demandado litigue en el domicilio de la parte actora.


43. Que el hecho de que se litigue el caso fuera de la jurisdicción del lugar del inmueble, es violatorio de derechos humanos, en específico, de acceso a la jurisdicción y acceso a un recurso judicial efectivo; al respecto, invocó el principio pro persona.


44. Como segunda violación procesal, la inconforme adujo que la resolución intermedia de la S. responsable, en la que se confirmó la interlocutoria que desestimó la excepción de falta de personalidad de la parte actora es incongruente, por falta de exhaustividad, ya que no dirimió los agravios planteados relativos al poder otorgado a quien compareció a promover la demanda inicial, porque considera que dicha personalidad fue indebidamente otorgada por la falta de integración del Consejo de Administración, ya que no se habían especificado las facultades que dicho consejo tenía para otorgar dicho poder.


45. Como tercera violación procesal, alegó que la resolución de alzada de tres de mayo de dos mil doce, emitida por la S. responsable, en la que se declaró fundado el recurso de reposición interpuesto en contra del proveído de veintidós de febrero de dos mil doce, por el que dicha S. había ordenado reponer el procedimiento para que el J. del conocimiento admitiera a trámite la acción reconvencional, no tomó en cuenta que el J. natural actuó de manera irregular, al haber admitido la acción reconvencional, haberla sustanciado y resuelto en la sentencia definitiva, cuando debió esperar a que la S. responsable resolviera aquel recurso de apelación interpuesto contra el auto que inicialmente denegó la admisión de la reconvención, para no convalidar actos irregulares ni aceptar que una de las partes pueda sustituir las funciones de un tribunal superior.


46. Finalmente, como violación de fondo del acto reclamado, la quejosa alegó que la S. responsable inexactamente consideró que el estado de cuenta exhibido por la actora es prueba preconstituida, cuando no era así, porque no se trataba de un juicio ejecutivo mercantil, por lo que la carga de la prueba recaía sobre la parte actora, ya que se trataba de un documento privado no corroborado con alguna probanza, elaborado unilateralmente y sin certificación.


47. Consideraciones del Tribunal Colegiado de Circuito. Las consideraciones por la cuales el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito negó el amparo solicitado, son las siguientes:


48. En cuanto al concepto de violación relativo a la incompetencia del J. natural, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento determinó que era inoperante, por no ser el amparo directo la vía idónea para estudiar esa cuestión. Lo anterior, toda vez que la resolución en la que se desestimó la excepción de incompetencia, al ser de carácter intermedio, debió ser combatida a través del juicio de amparo indirecto, ya que ésta afectó a las partes en grado predominante o superior; esto en razón de que, de considerar fundada dicha defensa, implicaría la reposición del procedimiento, lo que traería como consecuencia retardar la impartición de justicia en contravención al artículo 17 de la Constitución General de la República.


49. En atención a lo anterior, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que las alegaciones relativas a que el contrato base de la acción era de adhesión y, por lo tanto, lesionaba sus derechos humanos de acceso a la justicia y recurso efectivo, así como las relativas a la desestimación de la excepción de incompetencia, eran inatendibles.


50. Respecto a las violaciones a los derechos humanos aducidas por la quejosa, en específico del acceso a la jurisdicción y acceso a un recurso judicial efectivo, invocando el principio pro persona, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que la determinación de competencia, de ningún modo implica denegación del acceso a la justicia, máxime que, en el caso, la quejosa tuvo oportunidad y compareció a juicio, contestó la demanda e hizo valer excepciones y defensas, así como los recursos previstos en la ley que consideró pertinentes, además de que tenía al alcance el juicio de amparo indirecto, al tratarse de un acto de imposible reparación.


51. Asimismo, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento consideró que tampoco existía violación al derecho humano a un recurso judicial efectivo, pues el hecho de que en el orden jurídico se prevean requisitos formales o presupuestos necesarios para que las autoridades de amparo analicen el fondo de un asunto, no constituye en sí mismo una violación al referido derecho, ya que esos requisitos exigidos por la ley constituyen formalidades establecidas precisamente para garantizar el acceso a los derechos humanos, además de que por seguridad jurídica es necesario que los Estados establezcan tales supuestos y criterios de admisibilidad.


52. En cuanto a la invocación de la quejosa del principio pro persona, el Tribunal Colegiado de Circuito determinó que su mera invocación es insuficiente para otorgar la protección constitucional, pues, en primer lugar, en el caso, no existió denegación de justicia y, en segundo lugar, porque el referido principio no puede aplicarse de manera indiscriminada, sin agotar los medios de defensa previstos por las leyes a favor de las personas, pues al no hacerlo precluye su derecho a hacerlo valer; lo contrario, implicaría ir en contra de los principios de cosa juzgada establecidos para dar seguridad jurídica a las partes.


53. Además, el referido Tribunal Colegiado de Circuito estimó que el principio pro persona no implica que los órganos jurisdiccionales dejen de llevar a cabo sus funciones en la manera en la que lo han venido haciendo desde antes de la reforma al artículo 1o. constitucional, sino que implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, la primera se aplique, pero sin que se dejen de observar los diversos principios constitucionales y legales que rigen la función jurisdiccional.


54. En cuanto a la segunda violación procesal alegada, relativa a la excepción de falta de personalidad de la parte actora, el Tribunal Colegiado de Circuito estimó que era inoperante, toda vez que tal cuestión debió ser combatida mediante juicio de amparo indirecto y no en la vía directa, por tratarse de una violación que afectaba de manera superior y trascendente.


55. En relación con el concepto de violación relativo al recurso de reposición, el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia determinó que era inoperante, en razón de que la parte quejosa no desvirtuó las consideraciones recaídas en dicho recurso.


56. Finalmente, en lo que respecta al concepto de violación relativo al estado de cuenta exhibido por la actora como prueba preconstituida, el Tribunal Colegiado de Circuito resolvió que era fundado pero inoperante. Lo anterior, en razón de que si bien es cierto que fue inexacto que la S. no haya determinado que el estado de cuenta no era prueba preconstituida, también lo es que la S. responsable estableció que el estado de cuenta tenía valor probatorio por estar certificado por contador autorizado, y esta consideración no fue combatida.


57. Agravios de la recurrente en el recurso de revisión. La parte quejosa, ahora recurrente, expuso en su único agravió que en la sentencia recurrida se establece la interpretación directa de los artículos 1o. y 17 de la Constitución General de la República.


58. Alega que fue incorrecta la interpretación directa que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el principio pro persona.


59. Afirma que las violaciones a derechos humanos pueden darse de tracto sucesivo, como ocurre en el presente caso.


60. Además, considera erróneo que el órgano colegiado determinara que la recurrente renunció a sus derechos, porque no combatió oportunamente la resolución en la que se desechó la incompetencia promovida en el juicio de origen, mediante el juicio de amparo indirecto.


61. Expone que es incorrecto que se haya determinado la improcedencia del amparo directo en el presente caso, pues sostiene que mientras subsista la violación a un derecho humano, ésta puede ser combatida hasta que la misma cese.


62. Finalmente, alega que el Tribunal Colegiado de Circuito desdeñó sus alegaciones incurriendo en una violación al principio de congruencia, ocasionando que dicho órgano realizara una interpretación incorrecta del principio pro persona, pues considera incorrecto que el Tribunal Colegiado de Circuito de referencia haya determinado que la violación a derechos humanos puede ser consentida o que se puede renunciar a que éstos se respeten, cuestión que, considera, no puede ser aceptable, ya que el respeto a los derechos humanos puede reclamarse en cualquier tiempo, en tanto subsista la violación.


VII. Estudio de fondo


63. Esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estima que el único agravio hecho valer por la parte recurrente es infundado, por las consideraciones que se precisarán a continuación:


64. Como se señaló anteriormente, el Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en la resolución de trece de diciembre de dos mil doce, dictada en el amparo directo civil **********, realizó una interpretación del artículo 1o. constitucional, al analizar el concepto de violación relativo a una cuestión procesal, en el que la quejosa invocó el principio pro persona. La interpretación realizada hace procedente retomar la cuestión de constitucionalidad, que es materia del presente recurso de revisión.


65. La recurrente, en su agravio único, esencialmente, alega que el Tribunal Colegiado de Circuito realizó una incorrecta interpretación del artículo 1o. constitucional, en relación con el principio pro persona, ya que la violación a sus derechos humanos en el presente caso son de tracto sucesivo, y mientras subsista la violación, considera, ésta puede ser combatida en cualquier momento y, por ende, es incorrecto que en la sentencia recurrida se haya determinado que la quejosa recurrente consintió la resolución en la que se desechó la excepción de incompetencia promovida en el juicio de origen.


66. El agravio es infundado, ya que esta Primera S. considera que fue correcta la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito referido, en el sentido de que la quejosa debió combatir las violaciones relativas a la competencia del juicio natural mediante amparo indirecto, y el hecho de que la quejosa invoque el principio pro persona, no es suficiente para otorgarle la protección constitucional, ya que su aplicación no puede aplicarse de manera indiscriminada.


67. Esto es así, porque el estudio de la excepción de incompetencia, tramitado en la vía incidental, es un cuestionamiento previo, que debe hacerse precisamente en vía de excepción en el juicio natural, cuya resolución es impugnable por medio del juicio de amparo indirecto, toda vez que la determinación, mediante la cual se consideró infundada dicha excepción, es de aquellas que se consideran de imposible reparación para efectos del juicio de amparo, por lo que es incorrecta la alegación de la recurrente en la que refiere que se dio una violación de tracto sucesivo.


68. Sirve de apoyo a lo anterior la jurisprudencia P./J. 20/2003, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que, a la letra, dice:(11)


"AMPARO DIRECTO. NO PROCEDE INTRODUCIR, EN EL JUICIO O EN LA REVISIÓN, EL EXAMEN NOVEDOSO DE LA INCOMPETENCIA DE LA RESPONSABLE. Cuando en el juicio ordinario no se hizo valer la incompetencia de la autoridad responsable, es improcedente que en el amparo directo en revisión se introduzca como novedoso tal planteamiento, ni aun en el supuesto de que dicho análisis se efectúe a título de suplencia de la queja deficiente, pues ese examen requiere, necesariamente, de su previo cuestionamiento, vía excepción, en el juicio natural y, en su caso, a través del juicio de amparo indirecto, toda vez que la resolución que considera infundada dicha excepción es de aquellos actos en el juicio que tienen una ejecución de imposible reparación, en virtud de que se emite en atención a la naturaleza del negocio y, consiguientemente, incide en la determinación de la ley aplicable al procedimiento ordinario respectivo; de manera que si aquella resolución no se combate a través del amparo indirecto, el efecto que produciría ese consentimiento sería el de que las partes contendientes continuaran en el litigio ante esa autoridad, y no ante la que se considere competente, la que si bien tiene las mismas funciones, no aplica la misma ley conforme a la cual debe regirse el procedimiento."


69. En ese tenor, al no haberse promovido los medios de defensa disponibles en los términos previstos por las leyes en favor de la quejosa recurrente, en este caso, el juicio de amparo indirecto, precluyó su derecho para hacerlo valer.


70. Lo anterior, porque la protección de la ley está constituida por los recursos que tienen disponibles las personas para la defensa de sus derechos establecidos en la Constitución General de la República y en los tratados internacionales de los que México es parte, y esto, a la vez, implica la facultad que tiene el Estado Mexicano para organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, con el objetivo de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos.


71. Al respecto, es orientador(12) lo sustentado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, en el que la Corte consideró que:


"... en todo procedimiento o proceso existente en el orden interno de los Estados deben concurrir amplias garantías judiciales, entre las cuales se encuentran también las formalidades que deben observarse para garantizar el acceso a las mismas. Por razones de seguridad jurídica, para la correcta y funcional administración de justicia y la efectiva protección de los derechos de las personas, los Estados pueden y deben establecer presupuestos y criterios de admisibilidad de los recursos internos, de carácter judicial o de cualquier otra índole. De tal manera, si bien esos recursos internos deben estar disponibles para el interesado y resolver de manera efectiva y fundadamente el asunto planteado, así como eventualmente proveer la reparación adecuada, no cabría considerar que siempre y en cualquier caso los órganos y tribunales internos deban resolver el fondo del asunto que les es planteado, sin que importe la verificación de los presupuestos formales de admisibilidad y procedencia del particular recurso intentado."(13)


72. Así, resulta acertada la determinación del Tribunal Colegiado de Circuito, al señalar que la invocación del principio pro persona "de ninguna manera implica que los órganos jurisdiccionales nacionales dejen de llevar a cabo sus atribuciones y facultades de impartir justicia en la forma que hayan venido desempeñándolas antes de la reforma al artículo 1o. constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación el diez de junio de dos mil once (la cual implicó el cambio en el sistema jurídico mexicano en relación con los tratados de derechos humanos, así como con la interpretación más favorable a la persona al orden constitucional), sino que tal cambio sólo implica que si en los instrumentos internacionales existe una protección más benéfica para la persona respecto de la institución jurídica que se analice, ésta se aplique, pero sin que ello signifique que dejen de observarse los diversos principios constitucionales y legales que rigen su función jurisdiccional (legalidad, igualdad, seguridad jurídica, debido proceso, acceso efectivo a la justicia, cosa juzgada)".


73. En efecto, tal como lo señala el órgano colegiado, el principio pro persona, contenido en el artículo 1o. constitucional, no implica que se puedan dejar de observar las formalidades de los procedimientos jurisdiccionales sin ninguna causa razonable, sino que es un principio de interpretación que debe usar el juzgador cuando tiene dos o más posibilidades de resolver determinadas cuestiones. Así, los recursos son medios de defensa y como tales son renunciables, incluso, de modo tácito, por lo que, el no ejercerlos en términos de la ley, tiene consecuencias para la parte que se abstuvo de ellos.


74. En el presente caso, como lo mencionó el Tribunal Colegiado de Circuito, la quejosa tenía a su disposición la facultad de interponer el amparo indirecto contra las supuestas violaciones; juicio en el que pudo proveer lo necesario para remediar, si fuera el caso, la violación alegada. Máxime que el referido juicio de amparo indirecto representa un recurso extraordinario efectivo, que estaba disponible formal y materialmente, por lo que era adecuado para proteger la situación jurídica de la parte quejosa recurrente. Además, como correctamente estimó el Tribunal Colegiado de Circuito, en el presente caso no hubo denegación de justicia, ya que, efectivamente, de autos se advierte que la parte quejosa, ahora recurrente, tuvo la oportunidad de comparecer a juicio, de contestar la demanda, de hacer valer las excepciones, defensas y recursos previstos en la ley que consideró pertinentes.


75. Al respecto, tiene aplicación la tesis aislada de esta Primera S. número 1a. LXXXIV/2013, cuyos rubro y texto disponen lo siguiente:(14)


" Si bien la reforma al artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, de 10 de junio de 2011, implicó la modificación del sistema jurídico mexicano para incorporar el denominado principio pro persona, el cual consiste en brindar la protección más amplia al gobernado, así como los tratados internacionales en materia de derechos humanos, entre ellos el derecho a un recurso efectivo, previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ello no significa que en cualquier caso el órgano jurisdiccional deba resolver el fondo del asunto, sin que importe la verificación de los requisitos de procedencia previstos en las leyes nacionales para la interposición de cualquier medio de defensa, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, por lo que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para declarar procedente lo improcedente.


"Amparo directo en revisión 3103/2012. **********. Cinco votos. Ponente: J.M.P.R.. Secretario: A.C.R.."


76. En efecto, en el amparo directo en revisión 3103/2012, resuelto por esta Primera S., del cual derivó la tesis aislada anteriormente citada, se determinó que si bien, atendiendo a la reforma al artículo 1o. constitucional y a lo resuelto en el cuaderno de varios 912/2010, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a ejercer control de convencionalidad y a buscar la protección más amplia, lo cierto es que tales aspectos, por sí mismos, son insuficientes para que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta una violación a sus derechos fundamentales, ya que es necesario, en primer lugar, que la recurrente exponga en qué consistió la omisión del a quo, o qué elementos aportados al juicio de amparo fueron desatendidos, que implicaron la desatención a la obligación de realizar control de convencionalidad o la protección más amplia al gobernado; de lo contrario, no es posible realizar un análisis de fondo en el asunto.


77. En segundo lugar, es necesario que se verifiquen los supuestos establecidos en la ley que permitan el inicio de un proceso o recurso, como es el hecho de que los planteamientos se integren a la litis desde el momento en que se formula la demanda de amparo, ya que las formalidades procesales son la vía que hace posible arribar a una adecuada resolución, ya que estimar lo contrario significaría modificar el régimen establecido por la Constitución General de la República, respecto de la procedencia del mencionado medio de impugnación, declarando procedente lo improcedente y atentando contra la seguridad jurídica, especialmente en un proceso de estricto derecho, como lo es en la materia mercantil.


78. Además, cabe mencionar que el principio interpretativo pro persona, previsto en el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, obliga a las autoridades a interpretar las normas relativas a los derechos humanos, conforme a la Constitución y a los tratados internacionales de la materia, otorgando a las personas, en todo momento, la protección más amplia.


79. Es decir, el principio pro persona es la obligación de analizar el contenido y alcance de los derechos humanos cuando se está ante la existencia de dos normas que regulan o restringen un derecho de manera diversa, a efecto de elegir la interpretación o instrumento que otorgue la mayor protección. Dicho de otra manera, ante la existencia de varias posibles soluciones a un mismo problema, se obliga a optar por aquella que protege en términos más amplios. En consecuencia, la utilización de este principio, por sí mismo, no puede ser invocado como fundamento para ignorar el cumplimiento de las vías, etapas y procedimientos establecidos en los códigos adjetivos de las diferentes materias.


80. Sirve de sustento la tesis jurisprudencial 1a./J. 107/2012 (10a.), de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyos rubro y texto dicen:(15)


"PRINCIPIO PRO PERSONA CRITERIO DE SELECCIÓN DE LA NORMA DE DERECHO FUNDAMENTAL APLICABLE. De conformidad con el texto vigente del artículo 1o. constitucional, modificado por el decreto de reforma constitucional publicado en el Diario Oficial de la Federación el 10 de junio de 2011, en materia de derechos fundamentales, el ordenamiento jurídico mexicano tiene dos fuentes primigenias: a) los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, b) todos aquellos derechos humanos establecidos en tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte. Consecuentemente, las normas provenientes de ambas fuentes, son normas supremas del ordenamiento jurídico mexicano. Esto implica que los valores, principios y derechos que ellas materializan deben permear en todo el orden jurídico, obligando a todas las autoridades a su aplicación y, en aquellos casos en que sea procedente, a su interpretación. Ahora bien, en el supuesto de que un mismo derecho fundamental esté reconocido en las dos fuentes supremas del ordenamiento jurídico, a saber, la Constitución y los tratados internacionales, la elección de la norma que será aplicable -en materia de derechos humanos-, atenderá a criterios que favorezcan al individuo o lo que se ha denominado principio por persona, de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 1o. constitucional. Según dicho criterio interpretativo, en caso de que exista una diferencia entre el alcance o la protección reconocida en las normas de estas distintas fuentes, deberá prevalecer aquella que represente una mayor protección para la persona o que implique una menor restricción. En esta lógica, el catálogo de derechos fundamentales no se encuentra limitado a lo prescrito en el texto constitucional, sino que también incluye a todos aquellos derechos que figuran en los tratados internacionales ratificados por el Estado Mexicano."


81. En estas condiciones, resulta infundado el agravio único, en el que se alega una incorrecta interpretación del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Además, cabe señalar que de la lectura de la sentencia que se revisa no se advierte que se haya mencionado que el respeto a los derechos humanos se pueda renunciar. Cuestión muy diferente es la figura de la preclusión, en donde se pierde el derecho por no haberlo ejercitado. Especialmente, en el presente caso, ya que como correctamente lo analizó el Tribunal Colegiado de Circuito, se siguieron todos los pasos del procedimiento respectivo, por lo que no hubo violaciones al derecho de acceso a la justicia.


82. Finalmente, en relación con la invocación de la recurrente, relativa al artículo 17 constitucional, cabe señalar que si bien el Tribunal Colegiado de Circuito sostuvo consideraciones al respecto, lo cierto es que la recurrente no señaló cuál es la lesión que la interpretación al artículo de referencia le provoca, ni los motivos por los cuales se genera alguna afectación; por lo que ante la falta de argumentos, el agravio resulta inoperante.


83. Efectivamente, la recurrente se limita a una mera referencia del artículo 17 de la Constitución General de la República, en los siguientes términos:


"1. En la sentencia recurrida se establece la interpretación directa de dos preceptos de la Constitución General de la República, en específico de los artículos 1o. y 17; de ahí la procedencia del recurso de revisión que se interpone. ..."


84. Como puede apreciarse de lo anterior y de la lectura integral del escrito de expresión de agravios, los argumentos que formula el ahora recurrente se dirigen únicamente en lo que concierne a la interpretación directa del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, sin que se hubieren formulado argumentos específicos en relación con el artículo 17 de la Norma Fundamental.


85. Ante la carencia de elementos mínimos por la recurrente en sus agravios, para que esta Primera S. realice análisis alguno en torno al artículo 17 de la Constitución Federal, el mismo resulta inoperante.


86. Tiene aplicación la tesis jurisprudencial P./J. 69/2000, del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dispone lo siguiente:(16)


"AGRAVIOS EN RECURSOS INTERPUESTOS DENTRO DEL JUICIO DE AMPARO. PARA QUE SE ESTUDIEN BASTA CON EXPRESAR EN EL ESCRITO RELATIVO, RESPECTO DE LAS CONSIDERACIONES QUE SE CONTROVIERTEN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA, LA CAUSA DE PEDIR. Tomando en cuenta lo dispuesto en la tesis jurisprudencial 2a./J. 63/98, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., septiembre de 1998, página 323, cuyo rubro es ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR.’, esta Suprema Corte de Justicia arriba a la conclusión de que los agravios que se hagan valer dentro de los recursos que prevé la Ley de Amparo no necesitan cumplir con formalidades rígidas y solemnes, ya que, por una parte, los diversos preceptos de este ordenamiento que regulan los referidos medios de defensa no exigen requisitos para su formulación y, por otra, el escrito a través del cual se hagan valer éstos debe examinarse en su conjunto, por lo que será suficiente que en alguna parte de éste se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que las respectivas consideraciones le provocan, así como los motivos que generan esta afectación, para que el órgano revisor deba analizarlos; debiendo precisarse que esta conclusión únicamente exime al recurrente de seguir determinado formalismo al plantear los agravios correspondientes, mas no de controvertir el cúmulo de consideraciones que por su estructura lógica sustentan la resolución recurrida, o, en su caso, las circunstancias de hecho que afectan la validez de esta última."


87. Asimismo, tiene aplicación la jurisprudencia de esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, número 1a./J. 81/2002, que dispone lo siguiente:(17)


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO. El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse."


VIII. Decisión


88. En ese orden de ideas, al resultar infundado e inoperante el agravio formulado por **********, por conducto de su representante legal, **********, lo procedente es confirmar la sentencia impugnada y negar el amparo solicitado.


89. En consecuencia, esta Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


Resuelve:


PRIMERO. En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO. La Justicia de la Unión no ampara ni protege a **********, por conducto de su representante legal, **********, en contra del acto y autoridad precisados en el apartado II de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, devuélvanse los autos relativos al lugar de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., A.G.O.M., O.S.C. de G.V. (ponente) y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en el artículo 3, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en ese supuesto normativo.








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10. Se trata de las reglas establecidas en la fracción IX del artículo 107 de la Constitución Federal; la fracción V del artículo 83 de la Ley de Amparo y la fracción III del artículo 10 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en donde se señala que para que un recurso interpuesto contra las sentencias dictadas por los Tribunales Colegiados de Circuito en los amparos directos sea procedente, es necesario que las mismas decidan sobre la inconstitucionalidad de normas legales o establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal, o bien, que dichas resoluciones omitan hacer un pronunciamiento al respecto, cuando se hubieran planteado en la demanda. Además, es necesario que la cuestión de constitucionalidad tenga la potencialidad de llevar a la fijación de un criterio de importancia y trascendencia. Estos requisitos de procedencia han sido interpretados y clarificados en numerosas tesis jurisprudenciales y aisladas de esta Suprema Corte y desarrollados normativamente por el Acuerdo Plenario Número 5/1999, el cual detalla los criterios de identificación de los asuntos que la Corte estimará importantes y trascendentes, y que tienen en cuenta la factura de los agravios, y la existencia o inexistencia de criterios sobre el tema ya sentados por la Corte con anterioridad.


11. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., julio de 2003, Novena Época, página 10.


12. Tesis «P. LXVI/2011 (9a.)», emitida en la Décima Época por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, Tomo 1, diciembre de 2011, página 550.

"CRITERIOS EMITIDOS POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS CUANDO EL ESTADO MEXICANO NO FUE PARTE. SON ORIENTADORES PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEAN MÁS FAVORABLES A LA PERSONA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 1o. DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL. Los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que derivan de sentencias en donde el Estado Mexicano no intervino como parte en el litigio son orientadores para todas las decisiones de los Jueces mexicanos, siempre que sean más favorables a la persona, de conformidad con el artículo 1o. constitucional. De este modo, los Jueces nacionales deben observar los derechos humanos establecidos en la Constitución Mexicana y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como los criterios emitidos por el Poder Judicial de la Federación al interpretarlos y acudir a los criterios interpretativos de la Corte Interamericana para evaluar si existe alguno que resulte más favorable y procure una protección más amplia del derecho que se pretende proteger. Esto no prejuzga la posibilidad de que sean los criterios internos los que se cumplan de mejor manera con lo establecido por la Constitución en términos de su artículo 1o., lo cual tendrá que valorarse caso por caso a fin de garantizar siempre la mayor protección de los derechos humanos."


13. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (A.A. y otros) Vs. Perú, Sentencia de 24 de noviembre de 2006, Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. S.C., No. 158, párr. 126.


14. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XVIII, Tomo 1, marzo de 2013, Décima Época, página 890.


15. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, Tomo 2, octubre de 2012, Décima Época, página 799.


16. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2000, Novena Época, página 5.


17. Visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2002, Novena Época, página 61.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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