Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Mariano Azuela Güitrón,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Genaro Góngora Pimentel,Alberto Pérez Dayán,Sergio Valls Hernández,Salvador Aguirre Anguiano
Número de registro24735
Fecha31 Diciembre 2013
Fecha de publicación31 Diciembre 2013
Número de resolución2a./J. 147/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 1, Diciembre de 2013, Tomo I, 699
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 239/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN CANCÚN, QUINTANA ROO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, que establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentada entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


La presente denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por el Magistrado A.R.C., integrante de Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, órgano colegiado que emitió uno de los criterios materia de la presente contradicción.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, al resolver el veintidós de noviembre de dos mil doce el amparo directo 516/2012, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"... Como puede observarse de la reseña de los motivos de disenso, la postura impugnativa de la parte quejosa se traduce en destacar una violación procesal consistente en la falta o ilegal notificación del acuerdo, mediante el cual se le corrió traslado con la contestación de demanda formulada por el instituto demandado, lo que le impidió ampliar su libelo inicial contra las constancias de notificación de las resoluciones controvertidas en el juicio de nulidad.


"Sin embargo, la promovente del amparo no preparó la impugnación de dicha violación procesal, toda vez que no interpuso el incidente de nulidad previsto en el artículo 29, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, que dice: (se transcribe)


"Lo que era menester porque las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, siempre y cuando se hayan impugnado durante la tramitación del juicio a través del recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.


"Así se considera, toda vez que de acuerdo con la reforma constitucional al artículo 107, fracción III, inciso a), publicada en Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, la parte quejosa debe cumplir el principio de definitividad cuando se reclamen violaciones procesales, salvo en aquellos casos en donde se afecten derechos de menores o incapaces, relativos al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia y en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado, lo que se corrobora con el contenido literal de esa porción normativa, que dice: (se transcribe)


"Disposición constitucional que resulta aplicable al caso porque el acuerdo cuya falta de notificación personal se cuestiona es de doce de marzo de dos mil doce (folio 61 del juicio de origen); en tanto que, de conformidad con el artículo primero transitorio, la reforma aludida entró en vigor a partir del cuatro de octubre de dos mil once, esto es, a los ciento veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación; de tal manera que la infracción a las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo que hace valer la impetrante, tuvo lugar después de la entrada en vigor de la reforma en mención. Es más, el juicio contencioso se inició por escrito depositado en el Servicio Postal Mexicano de la ciudad de Irapuato, Guanajuato, el catorce de noviembre de dos mil once, esto es, ya estando vigente la reforma constitucional de amparo antes referida.


"Asimismo, el precepto constitucional de que se habla rige el sentido de esta resolución, porque no obstante lo prescrito en la Ley de Amparo vigente, atento a los principios de jerarquía normativa y de que la ley posterior deroga a la anterior, dicho ordenamiento legal es aplicable en lo que no se oponga al nuevo marco constitucional.


"Además, por los términos en que está redactado el cuarto párrafo del inciso a) de la fracción III del artículo 107 constitucional, no existe margen para considerar actualizada alguna hipótesis de excepción a la previa preparación de las violaciones procesales alegadas en los juicios de amparo directo, diversa a las que ese numeral prevé, consistentes que se trate de amparos de naturaleza penal o aquellos que versen sobre actos que afecten los derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden a la estabilidad de familia.


"Por eso, no resultan aplicables las jurisprudencias identificadas con los números de control 2a./J. 37/2009 y 2a./J. 198/2007, de la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su orden, de rubros: ‘NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ y ‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’, en las que el Alto Tribunal resolvió que para cuestionar en amparo directo las notificaciones verificadas en el procedimiento contencioso administrativo, no es un requisito indispensable para promover el incidente de nulidad de notificaciones, habida cuenta, que tales criterios fueron superados por la mencionada reforma constitucional al artículo 107, fracción III, inciso a), párrafo cuarto.


"Por tanto, si no se preparó la impugnación de la violación procesal en torno a la cual giran los conceptos de violación, deben desestimarse por inoperantes.


"Apoya lo anterior, por analogía, la tesis aislada emitida por la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la Séptima Época del Semanario Judicial de la Federación, 193-198 Cuarta parte, página 33, que al rubro y texto informa:


"‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. LO SON AQUELLOS EN LOS QUE SE RECLAMAN VIOLACIONES DE PROCEDIMIENTO RESPECTO DE LAS CUALES NO SE PREPARA EL AMPARO, RECURRIÉNDOLAS EN EL MOMENTO PROCESAL OPORTUNO.’ (se transcribe).


"A mayor abundamiento, cabe destacar que aun de proceder al análisis de la violación procesal aducida, devendrían inoperantes los argumentos que para demostrarla hace valer la parte quejosa, ya que a través de lo que plantea trata de demostrar la ilegalidad de la notificación del acuerdo de doce de marzo de dos mil doce que, afirma, se verificó por correo certificado con acuse de recibo; sin embargo, en autos del juicio de nulidad se advierte que tal comunicación se ordenó mediante boletín electrónico (folios 61, 62 y 63), respecto de lo cual, no formula controversia, es decir, la ineficacia de su reclamo derivaría de que lo sustenta en la ilegalidad de una actuación que no existe en el sumario.


"En consecuencia, ante lo inoperante de los conceptos de violación vertidos, lo procedente es negar el amparo solicitado. ..."


De la anterior resolución derivó la tesis aislada de rubro: "VIOLACIÓN PROCESAL EN EL PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. LA OCURRIDA DESPUÉS DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, DEBE PREPARARSE MEDIANTE LA PROMOCIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA ORDINARIO CORRESPONDIENTE, PARA EFECTOS DE SU IMPUGNACIÓN MEDIANTE EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO."(2)


Por su parte, en sesión del diez de octubre de dos mil doce, el citado Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito resolvió el amparo directo 237/2012, en el que determinó:


"... El único concepto de violación es fundado y suficiente para conceder el amparo solicitado, pues como se expone, la notificación por correo certificado con acuse de recibo del auto que otorgó el plazo para ampliar la demanda de nulidad, fue ilegal.


"En principio, es necesario precisar que en el caso sí procede el análisis de la violación procesal indicada, sin necesidad de su preparación durante el procedimiento natural, para lo cual debe tenerse en cuenta lo siguiente:


"En términos generales, la Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostuvo el criterio general de que cuando se trata de violaciones al procedimiento que afectan las defensas del quejoso y que trascienden al resultado del fallo, es requisito indispensable para que sean estudiadas dichas violaciones procesales en el amparo directo, el que se agote el recurso ordinario correspondiente, es decir, que se haya preparado el amparo al impugnarse la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario, debiéndose declarar inoperantes los conceptos de violación en los que se reclaman violaciones de procedimiento que no fueron recurridas en el momento procesal oportuno.


"Concretamente, en relación con las violaciones procesales que tienen que ver con las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio en sede común, la indicada Tercera S., señalaba que debían declararse inoperantes los conceptos de violación en los que se controvertían tales actuaciones procesales, si es que no se había promovido previamente el incidente de nulidad de notificaciones, es decir, que para plantear en un juicio de amparo directo, como violación procesal, la nulidad de una actuación de la primera instancia, era requisito sine qua non que el agraviado hiciera valer previamente el incidente de nulidad correspondiente.


"Por su parte, la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al analizar concienzudamente el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal -vigente antes de la reforma de seis de junio de dos mil once-, concomitantemente con el artículo 161 de la Ley de Amparo, advirtió que sólo en determinados casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia definitiva, pero que tal exigencia no operaba en los juicios administrativos, por lo que el agraviado en estos casos al promover juicio de amparo directo contra la sentencia definitiva, podía impugnar las violaciones del procedimiento sin necesidad de haber preparado la violación de manera previa por medio de los recursos ordinarios.


"El asunto del que derivó esta conclusión, fue la contradicción de tesis 162/2007-SS, entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito y el Segundo Tribunal en la misma materia del Cuarto Circuito, resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil siete, de la que derivó la tesis de jurisprudencia 198/2007, aprobada por la referida Segunda S., en sesión privada de diez de octubre de dos mil siete, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO.’ (se transcribe).


"De la ejecutoria relativa a este criterio se deduce que las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los artículos 159 y 160 de la Ley de Amparo, sólo pueden reclamarse en el amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, salvo en materia civil, que señala que para que proceda el juicio de amparo directo, el agraviado deberá impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento a través de los recursos o medios de defensa en los términos de la ley aplicable; así, los quejosos únicamente podrán reclamar las violaciones a las leyes del procedimiento de los juicios en materia administrativa, al promover la demanda contra la sentencia o resolución que ponga fin al juicio.


"Por lo cual, tratándose del juicio de amparo en materia administrativa, el quejoso puede plantear en su demanda las violaciones procesales que prevé el artículo 159 de la Ley de Amparo, sin agotar los medios de defensa que establecen las leyes que rigen el procedimiento contencioso administrativo.


"Después, la misma S. consideró que en el juicio de amparo directo es posible analizar directamente los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante el agotamiento del incidente de nulidad respectivo, siempre y cuando se afecten las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo.


"Conclusión que estimó acorde con la intención del Constituyente y del legislador de hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia pronta que establece el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advertía del proceso legislativo de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal (antes de la reforma del seis de junio de dos mil once) y 161 de la Ley de Amparo.


"Y así, se emitió la jurisprudencia 37/2009, que dice:


"‘NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.’ (se transcribe)


"Ahora bien, el seis de junio de dos mil once se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto que modifica la Constitución, en el que se reformó el artículo 107, fracción III, inciso a), en comento, quedando como sigue: (se transcribe)


"Como se ve, en la nueva redacción del artículo reproducido, aún se regula la procedencia del juicio de amparo directo contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, cuando la violación sea cometida durante el procedimiento, afectando las defensas del quejoso y trascendiendo al resultado del fallo.


"Sin embargo, se estableció que al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio -en términos generales- deberán hacerse valer las violaciones procesales siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que en su caso, señale la ley ordinaria respectiva, salvo que se trate de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


"Esta nueva redacción del numeral en comento podría llevar a considerar que la obligación de preparar las violaciones procesales en el juicio de amparo directo es vigente en todas las materias, ya que ahora no se especifica que ello sólo sea necesario en asuntos del orden civil; precisión que fue determinante para la interpretación dada a los alcances de la norma, conjuntamente con las consideraciones formuladas durante los procesos legislativos relativos.


"Aquí debe recordarse que la norma reformada en comento es la base conforme a la que se desarrollará la ley reglamentaria respectiva, que no ha sido adecuada al referido Texto Constitucional; aunado a que la obligación de preparar las violaciones procesales implica una multitud de cargas para los quejosos durante la tramitación del juicio natural y en la demanda de amparo directo, relativas a la promoción en tiempo del recurso o medio de defensa establecido en la norma ordinaria; a su invocación en el recurso que proceda contra la sentencia definitiva del juicio natural y a su posterior reiteración en la vía constitucional.


"En ese contexto, mientras tales cargas o exigencias no sean concretamente establecidas en la Ley de Amparo mediante las reformas que correspondan al nuevo orden constitucional antes destacado, se estima que debe atenderse también a lo que actualmente exige dicha ley reglamentaria y a la jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que como se ha visto, sí permiten la invocación de violaciones procesales en la demanda de amparo directo cuando el asunto sea en materia administrativa, sin necesidad de su preparación.


"Sin perjuicio de que una vez adecuadas la norma constitucional y la reglamentaria, se pueda definir concretamente el alcance de la exigencia antes destacada, acorde a las reformas relativas. ..."


Derivado de este asunto se emitió la tesis de rubro: "VIOLACIONES PROCESALES EN EL AMPARO DIRECTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. AUN CUANDO EL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE SU REFORMA PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, PUDIERA CONSIDERARSE QUE DEBEN PREPARARSE, AL NO HABERSE ADECUADO A DICHO PRECEPTO LA LEY REGLAMENTARIA CORRESPONDIENTE, DEBE ESTARSE A LO QUE ÉSTA ACTUALMENTE EXIGE Y A LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 198/2007, EN EL SENTIDO DE QUE NO ES OBLIGATORIO HACERLO."(3)


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo directo 513/2012 (cuaderno auxiliar 788/2012), en sesión de seis de diciembre de dos mil doce, sostuvo que:


"... SEGUNDO. Legislación aplicable. El seis de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron, y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual se configuró la reforma constitucional en materia del juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del cuatro de octubre de dos mil once. En el artículo segundo transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación de aquella reforma constitucional. Asimismo, en el artículo tercero transitorio del decreto relativo a la reforma constitucional, se estableció que los juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma, se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del procedimiento.


"En el caso, la demanda de garantías fue presentada el ocho de junio de dos mil doce, esto es, después de que entró en vigor la reforma constitucional, pero antes de que se expidieran las reformas legales; por consiguiente, para la resolución del presente asunto se aplicarán las disposiciones constitucionales derivadas de la reforma con las disposiciones de la Ley de Amparo, aún sin reformar, en todo lo que no contravenga a los preceptos constitucionales.


"...


"En primer término, aduce que la S. responsable no le dio oportunidad de ampliar su demanda en el juicio de origen, al no haberle notificado la contestación de demanda.


"El citado argumento deviene inoperante, pues el quejoso no cumplió previamente con el requisito previsto en el artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, del Pacto Federal que, en lo conducente, dispone: (se transcribe).


"El citado precepto constitucional inició vigencia a partir del cuatro de octubre de dos mil once, según el artículo primero transitorio del Decreto publicado el seis de junio de dos mil once en el Diario Oficial de la Federación, por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. De su lectura claramente se desprende que fue intención del Constituyente que los gobernados pudieran hacer valer en el juicio de amparo directo que promuevan en contra de la sentencia definitiva o resolución que ponga fin a juicio, todas las infracciones de carácter procedimental que juzguen cometidas en su perjuicio. Sin embargo, previó como un requisito sine qua non que aquéllos hayan impugnado tales transgresiones durante la tramitación del juicio respectivo, agotando los medios de defensa o recursos previstos en la ley de la materia. Al respecto, el Constituyente únicamente estableció las siguientes hipótesis de excepción:


"a) Cuando el amparo se promueva contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia.


"b) Cuando el asunto sea de carácter penal y el amparo se promueva por el sentenciado.


"De este modo, conforme al Texto Constitucional vigente, si el caso no se ubica en alguno de tales supuestos de excepción, es indispensable que quienes hagan valer violaciones procesales en el amparo directo, las preparen previamente en el transcurso del juicio natural, mediante la interposición del recurso o medio defensivo que, en su caso, proceda. ..."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada XVII.2o. (VIII Región) 1 A (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., tomo 3, marzo de 2013, página 2170, con el rubro: "VIOLACIONES PROCESALES COMETIDAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. A PARTIR DE LA ENTRADA EN VIGOR DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN III, INCISO A), DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011, DEBEN IMPUGNARSE MEDIANTE LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO O MEDIO DE DEFENSA QUE, EN SU CASO, SEÑALE LA LEY DE LA MATERIA, ANTES DE HACERLAS VALER EN EL AMPARO DIRECTO (INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 2a./J. 37/2009)." (N.ero de Registro IUS: 2003191).


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si, en el caso, existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados, al resolver los asuntos materia de la denuncia hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (Registro número IUS: 164120), cuyos rubro y datos de publicación son los siguientes:


Novena Época. N.. Registro IUS: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010. Materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(4)


Del contenido de las ejecutorias que participan en esta contradicción de tesis se advierte que en la especie, sí se surte la divergencia de criterios que ha sido denunciada, en virtud de que los Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron respecto de un mismo punto de derecho, arribando a conclusiones opuestas.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito, determinó:


a) Que es improcedente el juicio de amparo directo en el que se impugna una violación procesal consistente en la falta o ilegal notificación del acuerdo mediante el cual se corrió traslado con la contestación de demanda.


b) Lo anterior obedece a que la parte quejosa no preparó la impugnación de dicha violación, toda vez que no interpuso el incidente de nulidad previsto en el artículo 29, fracción III, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.


c) Las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, siempre y cuando se hayan impugnado durante la tramitación del juicio a través del recurso o medio de defensa ordinario.


d) Esta consideración obedece a que, de acuerdo con la reforma constitucional del artículo 107, fracción III, inciso a), publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011, la parte quejosa debe cumplir con el principio de definitividad cuando se reclaman violaciones procesales, salvo en aquellos casos en los que se afecten derechos de menores o incapaces, relativos al estado civil o estabilidad de la familia y en lo de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


e) La reforma aludida entró en vigor el día 4 de octubre de 2011, de tal manera que si la infracción a las normas que rigen el procedimiento contencioso administrativo tuvo lugar cuando ya se encontraba vigente, la parte quejosa se encontraba obligada a acatar ese texto, aun cuando todavía no se hubiera expedido la Ley de Amparo (la violación procesal tuvo lugar del 12 de marzo de 2011).


f) Que por tal motivo, no son aplicables las jurisprudencias 2a./J. 37/2009 (5) y 2a./J. 198/2007,(6) de rubros:


"NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO." y "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO."


Por otra parte, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, determinó:


a) Que es procedente el juicio de amparo directo en contra de la ilegal notificación por correo certificado, con acuse de recibo del auto que otorgó el plazo para ampliar la demanda de nulidad (el proveído es de fecha 17 de noviembre de 2011).


b) Lo anterior, pues no hay necesidad de su preparación como en su momento lo consideró la otrora Tercera S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Ello, porque al analizar la Segunda S. del propio tribunal el artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, vigente hasta antes de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011; determinó que sólo en determinados casos dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal en el curso del procedimiento a través del medio ordinario de defensa pero que tal exigencia no operaba en los juicios administrativos (jurisprudencia 2a./J. 198/2007).


c) Que posteriormente, al emitir la diversa jurisprudencia 2a./J. 37/2009, la Segunda S. determinó, que es posible analizar directamente los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, sin necesidad de preparación.


d) De la nueva redacción del precepto constitucional de 6 de junio de 2011, se advierte que la obligación de preparar las violaciones procesales en el juicio de amparo directo; rige para todas las materias; sin embargo, la ley reglamentaria no ha sido adecuada al referido Texto Constitucional, por lo que hasta en tanto esa adecuación no se realice, debe atenderse al criterio de la Segunda S., porque la preparación de las obligaciones procesales implica una carga para el promovente.


Finalmente, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., al resolver el amparo directo 513/2012 (cuaderno auxiliar 788/2012), sostuvo que:


a) El seis de junio de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el decreto por el que se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones de los artículos 94, 103, 104 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, con lo cual, se configuró la reforma constitucional en materia del juicio de amparo, que comenzó a tener vigencia a partir del cuatro de octubre de dos mil once.


b) En el artículo segundo transitorio de ese decreto, se estableció que el Congreso de la Unión expediría las reformas legales correspondientes, dentro de los ciento veinte días posteriores a la publicación de aquella reforma constitucional.


c) En el artículo tercero transitorio del decreto relativo a la reforma constitucional, se estableció que los juicios de amparo que fueran instados antes de la entrada en vigor de dicha reforma, se tramitarían y resolverían conforme a las disposiciones legales que fueran aplicables y vigentes al inicio del procedimiento.


d) En el caso, la demanda de garantías fue presentada el ocho de junio de dos mil doce, esto es, después de que entró en vigor la reforma constitucional, pero antes de que se expidieran las reformas legales.


e) Por ello, deben aplicarse las disposiciones constitucionales aun cuando no haya sido expedida la Ley de Amparo, en todo lo que no contravenga a los preceptos constitucionales.


f) En esta línea, consideró que el quejoso se encontraba obligado en términos del artículo 107, fracción III, inciso a), último párrafo, constitucional, a preparar las violaciones procesales mediante el recurso ordinario respectivo porque el Constituyente únicamente estableció como excepción el caso de actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil o al orden o estabilidad de la familia o cuando el asunto sea de carácter penal y el amparo se promueva por el sentenciado.


Los anteriores elementos ponen de manifiesto que los órganos jurisdiccionales de antecedentes, se pronunciaron sobre una misma problemática consistente en determinar si conforme al artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, reformado mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 6 de junio de 2011 -en vigor a partir del 4 de octubre de esa anualidad-, deben prepararse en amparo directo, las violaciones procesales que hayan tenido lugar en el procedimiento contencioso administrativo, aun cuando en la fecha en que se actualizaron aquéllas, no haya sido adecuada la Ley de Amparo (ambos tribunales se refieren a la ley reglamentaria vigente hasta el 2 de abril de 2013).


Sobre ese punto de derecho, los tribunales contendientes alcanzaron conclusiones opuestas, en virtud de que mientras que tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Sexto Circuito como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Cancún, Q.R., consideraron que esas violaciones procesales, sí deben prepararse por resultar obligatorio el Texto Constitucional a partir de su entrada en vigor; el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Administrativas del Cuarto Circuito, concluyó que hasta en tanto no exista adecuación y desarrollo en la ley reglamentaria sobre esa exigencia constitucional, debe prevalecer el texto legal, porque se trata de una carga procesal para la promovente del amparo.


En estos términos, queda configurada la divergencia de criterios denunciada y el punto a dilucidar consiste en determinar si tratándose de violaciones procesales acaecidas en el procedimiento contencioso administrativo, con anterioridad a la entrada en vigor de la nueva ley de amparo, debe prepararse o no su impugnación para promover el juicio de amparo directo, a través del recurso ordinario por así exigirlo el artículo 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Federal, en su texto vigente desde el cuatro de octubre de dos mil once, o bien, si a pesar de esa disposición constitucional debe prevalecer el texto legal por no haber sido desarrollada normativamente aquella previsión fundamental en la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece.


QUINTO. A fin de dar respuesta al problema jurídico planteado, es necesario destacar lo siguiente:


El texto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once, disponía lo siguiente:


"Artículo 107. Todas las controversias de que habla el artículo 103 se sujetarán a los procedimientos y formas del orden jurídico que determine la ley, de acuerdo a las bases siguientes:


"...


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, respecto de las cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o reformados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo; siempre que en materia civil haya sido impugnada la violación en el curso del procedimiento mediante el recurso ordinario establecido por la ley e invocada como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera. Estos requisitos no serán exigibles en el amparo contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten al orden y a la estabilidad de la familia; ..."


Por otra parte, los artículos 158, 159, 160 y 161 de la Ley de Amparo, vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, establecían las reglas para el trámite del juicio de amparo directo, y en específico, las previsiones para la impugnación de violaciones procesales.


Conforme al marco constitucional y legal señalado, existía la posibilidad de que en el juicio de amparo directo, en el que el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponen fin al juicio, se hagan valer ante el Tribunal Colegiado las violaciones que se hubieren cometido durante el procedimiento respectivo.7


Sin embargo, de dichos preceptos se desprende también que el cuestionamiento y estudio en el juicio de amparo directo de las violaciones cometidas en el procedimiento, no eran irrestrictos, sino que se encontraban condicionados a que la violación procedimental afectara las defensas de la parte quejosa y que trascendiera al resultado de la resolución que haya puesto fin al juicio.


El artículo 159 de la Ley de Amparo(8) establecía los supuestos en los que en los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se consideran violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso.


De la misma manera, el artículo 160 del propio ordenamiento9 establecía los supuestos en los que se consideran violadas las leyes al procedimiento y se afectan las defensas del quejoso en los juicios del orden penal.


Por otra parte, el artículo 161 de la Ley de Amparo(10) disponía que las violaciones a las leyes del procedimiento sólo podrán reclamarse en el juicio de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, así como las reglas a que debe sujetarse el agraviado en los juicios civiles, entre las que destaca la necesidad de que se prepare la violación procesal previamente a su impugnación a través del juicio de amparo directo, con excepción de los casos en que en el juicio de amparo se reclamen actos que afecten derechos de menores e incapaces, así como los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y la estabilidad de la familia.


Al interpretar estas disposiciones, esta Segunda S. determinó -al resolver la contradicción de tesis 162/2007-SS-,(11) que tratándose de violaciones procesales a las leyes en materia administrativa, no resultaba necesario, conforme al marco constitucional y legal entonces vigente, prepararlas mediante la impugnación del recurso ordinario, antes de acudir al amparo directo.


De este asunto, derivó la jurisprudencia 2a./J. 198/2007, de rubro: "VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO. EN MATERIA ADMINISTRATIVA EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE COMBATIRLA EN LA DEMANDA DE AMPARO."(12)


Posteriormente, al resolver la diversa contradicción de tesis 206/2008-SS,(13) está Segunda S. determinó al analizar en concreto el tema de notificaciones en el procedimiento administrativo, que de conformidad con los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos -en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once-, y 161 de la Ley de Amparo (vigente hasta el dos de abril de dos mil trece), las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito, sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia.


Así, concluyó que en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador, en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional.


Este criterio se encuentra plasmado en la jurisprudencia 2a./J. 37/2009 (número de registro IUS: 167444), de rubro siguiente: "NOTIFICACIONES IMPUGNADAS COMO VIOLACIÓN A LAS LEYES DEL PROCEDIMIENTO EN MATERIA ADMINISTRATIVA. EL AGRAVIADO NO ESTÁ OBLIGADO A SU PREPARACIÓN ANTES DE PROMOVER AMPARO DIRECTO CONTRA LA SENTENCIA DEFINITIVA O RESOLUCIÓN QUE PONGA FIN AL JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO."(14)


Como se advierte, los dos criterios jurisprudenciales anteriores tuvieron como marco los preceptos de la Ley de Amparo vigente hasta el dos de abril de dos mil trece, así como el marco constitucional vigente en la época en que se emitieron.


Ahora bien, las reglas para impugnar en amparo directo las violaciones procesales se modificaron a partir de la reforma al artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once y esta reforma entró en vigor a partir del cuatro de octubre de esa anualidad conforme se dispuso en el artículo primero transitorio del decreto respectivo.(15)


A partir de esa reforma, el texto del artículo 107, fracción III, inciso a), de la Ley Fundamental quedó redactado en los siguientes términos:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"III. Cuando se reclamen actos de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el amparo sólo procederá en los casos siguientes:


"a) Contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo. En relación con el amparo al que se refiere este inciso y la fracción V de este artículo, el Tribunal Colegiado de Circuito deberá decidir respecto de todas las violaciones procesales que se hicieron valer y aquéllas que, cuando proceda, advierta en suplencia de la queja, y fijará los términos precisos en que deberá pronunciarse la nueva resolución. Si las violaciones procesales no se invocaron en un primer amparo, ni el Tribunal Colegiado correspondiente las hizo valer de oficio en los casos en que proceda la suplencia de la queja, no podrán ser materia de concepto de violación, ni de estudio oficioso en juicio de amparo posterior.


"La parte que haya obtenido sentencia favorable y la que tenga interés jurídico en que subsista el acto reclamado, podrá presentar amparo en forma adhesiva al que promueva cualquiera de las partes que intervinieron en el juicio del que emana el acto reclamado. La ley determinará la forma y términos en que deberá promoverse.


"Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


"Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva. Este requisito no será exigible en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado; ..."


Haciendo un comparativo del precepto constitucional antes y después de la reforma se observan los siguientes cambios:


Ver comparativo

Así, conforme a la nueva disposición constitucional, el amparo sólo procederá contra sentencias definitivas, laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, ya sea que la violación se cometa en ellos, o que, cometida durante el procedimiento, afecte las defensas del quejoso trascendiendo al resultado del fallo, así como que:


a) Para la procedencia del juicio deberán agotarse previamente los recursos ordinarios que se establezcan en la ley de la materia, por virtud de los cuales aquellas sentencias definitivas, laudos y resoluciones puedan ser modificados o revocados, salvo el caso en que la ley permita la renuncia de los recursos.


b) Al reclamarse la sentencia definitiva, laudo o resolución que pongan fin al juicio, deberán hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento, siempre y cuando el quejoso las haya impugnado durante la tramitación del juicio mediante el recurso o medio de defensa que, en su caso, señale la ley ordinaria respectiva.


El precepto constitucional establece como excepción, que este requisito tratándose de amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, al estado civil, o al orden o estabilidad de la familia, ni en los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


De ello se sigue que, a partir de esa reforma constitucional se estableció como genérica, sin hacer salvedad de la materia civil (como sí lo hacía el precepto anterior), que al reclamarse la sentencia deben hacerse valer las violaciones a las leyes del procedimiento siempre y cuando el quejoso las hubiere impugnado durante el trámite del juicio mediante el recurso o medio de defensa que señale la ley respectiva, a menos que se trate de actos que afecten derechos de menores o incapaces, el estado civil, el orden o la estabilidad de la familia y los de naturaleza penal promovidos por el sentenciado.


No obstante lo anterior, tratándose de los asuntos que se promovieron antes de la expedición de la ahora vigente Ley de Amparo y después de que entró en vigor la reforma constitucional, deben regir el anterior Texto Constitucional y la anterior Ley de Amparo, en tanto que si bien es cierto que:


• La reforma constitucional entró en vigor el cuatro de octubre de dos mil once.


• En términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como el cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo.


• Las demandas de amparo en cuya sentencia se emitieron los criterios de la presente contradicción, se interpusieron con posterioridad a la entrada en vigor de esa reforma constitucional.


También lo es, que no puede soslayarse que:


• En el artículo segundo transitorio(16) del Decreto de reformas a la Constitución, se confirió al legislador ordinario la obligación de hacer las adecuaciones respectivas dentro de los 120 días posteriores a su publicación.


• Tal término feneció el propio cuatro de octubre de dos mil once, sin que en esa fecha el legislador ordinario haya cumplido con ese mandato constitucional.


• El artículo 107 Constitucional reformado, expresamente condicionó las controversias de que habla el artículo 103 de la Constitución, a los procedimientos que determine la ley reglamentaria.


En esta línea argumentativa, se advierte que existió un desfase entre la fecha en que entró en vigor la reforma constitucional y la expedición de la ahora vigente Ley de Amparo, de tal manera, que aunque en términos del artículo tercero transitorio del decreto de reformas a la Constitución, los juicios de amparo posteriores al cuatro de octubre de dos mil once, deben tramitarse conforme a ese nuevo Texto Constitucional, lo cierto es, que esa norma fundamental remitió en forma expresa a los procedimientos que estableciera la ley reglamentaria.


El tenor del aludido precepto es:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes. ..."


Por tanto, la eficacia de este nuevo Texto Constitucional quedó sujeta a lo que previera la ley reglamentaria de la materia.


Así, si tal normativa se expidió hasta el dos de abril de dos mil trece y entró en vigor el día tres siguiente, debe observarse lo previsto en las disposiciones de tránsito de esa ley reglamentaria para definir conforme a qué marco normativo se rige el procedimiento, pues como ya se dijo, es ésta la que le da eficacia al enunciado del artículo 107 constitucional que se insiste, condicionó los procedimientos a las reglas que contenga la Ley de Amparo.


En concreto, debe atenderse a lo dispuesto en el artículo tercero transitorio, que establece la siguiente regla:


"Tercero. Los juicios de amparo iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones aplicables vigentes a su inicio, salvo por lo que se refiere a las disposiciones relativas al sobreseimiento por inactividad procesal y caducidad de la instancia, así como al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo."


En estos términos, si el juicio de amparo fue promovido con anterioridad a la expedición de la vigente Ley de Amparo, entonces debe aplicarse el Texto Constitucional anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once y por ello, en esos casos, no es exigible preparar las violaciones procesales, salvo que se haya tratado de juicios civiles.


Así, para materializar la eficacia de la norma constitucional resultó necesario un desarrollo normativo que sujetó esa aplicación a la expedición de un marco secundario que permitiera su instrumentalidad.


Esta concepción, encuentra explicación en la doctrina de derecho constitucional conforme a la cual las normas fundamentales pueden ser autoejecutables o suficientes en sí mismas y aquellas que no revisten esa característica. Las primeras están revestidas de plena eficacia jurídica, en tanto que las segundas son de aplicabilidad dependiente de leyes ordinarias.17 La eficacia de ciertas normas constitucionales no se manifiesta en la plenitud de los efectos jurídicos pretendidos por el Constituyente, en cuanto no se emite una normativa jurídica ordinaria o complementaria ejecutoria, prevista o requerida.


Abona a la anterior conclusión, el hecho de que la exigencia de agotar los recursos ordinarios para preparar la violación procesal antes de la promoción del juicio de amparo directo, constituye una carga procesal para el agraviado y en tales términos, debe hacerse una interpretación armónica del artículo 107, con lo previsto en el diverso artículo 1o., reformado mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de 10 de junio de 2011, en cuanto establece el imperativo de efectuar la interpretación más favorable para el gobernado, de tal manera que una conclusión distinta a la que aquí se propone, se traduciría en una obligación procesal que no rige para los juicios iniciados con anterioridad a la emisión de la nueva ley reglamentaria.


Consecuentemente, no resulta exigible que la violación procesal fuera preparada mediante el recurso ordinario, ya que como lo establecía el texto del artículo 107, fracción III, inciso a), constitucional, anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación de seis de junio de dos mil once y a la interpretación que en su momento, emitió esta Segunda S. en los precedentes con los que se ha dado cuenta, tal regla operaba en la materia civil pero no en la administrativa.


En mérito de lo expuesto debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, 217, 218 y 220 de la Ley de Amparo vigente, el siguiente criterio:


Aun cuando la reforma citada entró en vigor el 4 de octubre de 2011, los juicios de amparo promovidos antes de la expedición de la actual Ley de Amparo y después de la entrada en vigor de la reforma constitucional, deben regirse conforme al anterior Texto Constitucional y la anterior Ley de Amparo, en tanto que si bien es cierto que la reforma constitucional entró en vigor el día señalado, no puede soslayarse que existió un desfase entre la fecha en que cobró vigencia y la expedición de la nueva Ley de Amparo, toda vez que en el artículo segundo transitorio del decreto de reforma constitucional se confirió al Congreso de la Unión la obligación de hacer las adecuaciones respectivas dentro de los 120 días posteriores a su publicación, sin que en ese lapso hubiera cumplido con tal mandato, lo cual ocasionó que no pudiera materializarse el contenido del primer párrafo del artículo 107 constitucional reformado, que expresamente condicionó las controversias de que habla el artículo 103 de la Constitución, a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, la cual es la que le da eficacia e instrumentalidad al enunciado del repetido artículo 107.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, y remítase la indicada jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para su publicación en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, conforme al artículo 219 de la Ley de Amparo; y en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros L.M.A.M., A.P.D., J.F.F.G.S. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H..


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada mediante Decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General N.ero 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que corresponden a la materia administrativa, que es de la especialidad de esta S..


2. TA, XVI1o.A.T.15a. (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, febrero de 2013, tomo 2, página 1530, N.. Registro IUS: 2002936.


3. TA, IV.2o.A.20 K (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, L.X., marzo de 2013, Tomo 3, página 2172, N.. Registro IUS: 2003192.


4. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S.s de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


5. Novena Época. N.. Registro IUS: 167444. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., abril de 2009, materia administrativa, tesis 2a./J. 37/2009, página 685.


6. Novena Época. N.. Registro IUS: 170987. Instancia: Segunda S.. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 198/2007, página 437.


7. "Artículo 158. El juicio de amparo directo es competencia del Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, en los términos establecidos por las fracciones V y VI del artículo 107 constitucional, y procede contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de los cuales no proceda ningún recurso ordinario por el que puedan ser modificados o revocados, ya sea que la violación se cometa en ellos o que, cometida durante el procedimiento, afecte a las defensas del quejoso, trascendiendo al resultado del fallo, y por violaciones de garantías cometidas en las propias sentencias, laudos o resoluciones indicados.

"Para los efectos de este artículo, sólo será procedente el juicio de amparo directo contra sentencias definitivas o laudos y resoluciones que pongan fin al juicio, dictados por tribunales civiles, administrativos o del trabajo, cuando sean contrarios a la letra de la ley aplicable al caso, a su interpretación jurídica o a los principios generales de Derecho a falta de ley aplicable, cuando comprendan acciones, excepciones o cosas que no hayan sido objeto del juicio, o cuando no las comprendan todas, por omisión o negación expresa.

"Cuando dentro del juicio surjan cuestiones, que no sean de imposible reparación, sobre constitucionalidad de leyes, tratados internacionales o reglamentos, sólo podrán hacerse valer en el amparo directo que proceda en contra de la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio."


8. "Artículo 159. En los juicios seguidos ante tribunales civiles, administrativos o del trabajo, se considerarán violadas las leyes del procedimiento y que se afectan las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le cite al juicio o se le cite en forma distinta de la prevenida por la ley;

"II. Cuando el quejoso haya sido mala o falsamente representado en el juicio de que se trate;

"III. Cuando no se le reciban las pruebas que legalmente haya ofrecido, o cuando no se reciban conforme a la ley;

"IV. Cuando se declare ilegalmente confeso al quejoso, a su representante o apoderado;

"V. Cuando se resuelva ilegalmente un incidente de nulidad;

"VI. Cuando no se le concedan los términos o prórrogas a que tuviere derecho con arreglo a la ley;

"VII. Cuando sin su culpa se reciban, sin su conocimiento, las pruebas ofrecidas por las otras partes, con excepción de las que fueren instrumentos públicos;

"VIII. Cuando no se le muestren algunos documentos o piezas de autos de manera que no pueda alegar sobre ellos;

"IX. Cuando se le desechen los recursos a que tuviere derecho con arreglo a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales de procedimiento que produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"X. Cuando el tribunal judicial, administrativo o del trabajo, continúe el procedimiento después de haberse promovido una competencia, o cuando el J., Magistrado o miembro de un tribunal del trabajo impedido o recusado, continúe conociendo del juicio, salvo los casos en que la ley lo faculte expresamente para proceder;

"XI. En tratándose del procedimiento de extinción de dominio, todas aquellas violaciones cometidas en el mismo, salvo que se trate de violaciones directas a la Constitución o de actos de imposible reparación, y

"XII. En los demás casos análogos a los de las fracciones que preceden, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


9. "Artículo 160. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento, de manera que su infracción afecte a las defensas del quejoso:

"I. Cuando no se le haga saber (sic) el motivo del procedimiento o la causa de la acusación y el nombre de su acusador particular si lo hubiere;

"II. Cuando no se le permita nombrar defensor, en la forma que determine la ley; cuando no se le facilite, en su caso, la lista de los defensores de oficio, o no se le haga saber el nombre del adscripto (sic) al juzgado o tribunal que conozca de la causa, si no tuviere quien lo defienda; cuando no se le facilite la manera de hacer saber su nombramiento al defensor designado; cuando se le impida comunicarse con él o que dicho defensor lo asista en alguna diligencia del proceso, o cuando, habiéndose negado a nombrar defensor, sin manifestar expresamente que se defenderá por sí mismo, no se le nombre de oficio;

"III. Cuando no se le caree con los testigos que hayan depuesto en su contra, si rindieran su declaración en el mismo lugar del juicio, y estando también el quejoso en él;

"IV. Cuando el J. no actúe con secretario o con testigos de asistencia, o cuando se practiquen diligencias en forma distinta de la prevenida por la ley;

"V. Cuando no se le cite para las diligencias que tenga derecho a presenciar o cuando sea citado en forma ilegal, siempre que por ello no comparezca; cuando no se le admita en el acto de la diligencia, o cuando se la (sic) coarten en ella los derechos que la ley le otorga;

"VI. Cuando no se le reciban las pruebas que ofrezca legalmente, o cuando no se reciban con arreglo a derecho;

"VII. Cuando se le desechen los recursos que tuviere conforme a la ley, respecto de providencias que afecten partes sustanciales del procedimiento y produzcan indefensión, de acuerdo con las demás fracciones de este mismo artículo;

"VIII. Cuando no se le suministren los datos que necesite para su defensa;

"IX. Cuando no se celebre la audiencia pública a que se refiere el artículo 20, fracción VI, de la Constitución Federal, en que deba ser oído en defensa, para que se le juzgue;

"X. Cuando se celebre la audiencia de derecho sin la asistencia del agente del Ministerio Público a quien corresponda formular la requisitoria; sin la del J. que deba fallar, o la del secretario o testigos de asistencia que deban autorizar el acto;

"XI. Cuando debiendo ser juzgado por un jurado, se le juzgue por otro tribunal;

"XII. Por no integrarse el jurado con el número de personas que determine la ley, o por negársele el ejercicio de los derechos que la misma le concede para la integración de aquél;

"XIII. Cuando se sometan a la decisión del jurado cuestiones de distinta índole de la que señale la ley;

"XIV. Cuando la sentencia se funde en la confesión del reo, si estuvo incomunicado antes de otorgarla, o si se obtuvo su declaración por medio de amenazas o de cualquiera otra coacción;

"XV. Cuando la sentencia se funde en alguna diligencia cuya nulidad establezca la ley expresamente;

"XVI. Cuando seguido el proceso por el delito determinado en el auto de formal prisión, el quejoso fuere sentenciado por diverso delito.

"No se considerará que el delito es diverso cuando el que se exprese en la sentencia sólo difiera en grado del que haya sido materia del proceso, ni cuando se refiera a los mismos hechos materiales que fueron objeto de la averiguación, siempre que, en este último caso, el Ministerio Público haya formulado conclusiones acusatorias cambiando la clasificación del delito hecha en el auto de formal prisión o de sujeción a proceso, y el quejoso hubiese sido oído en defensa sobre la nueva clasificación, durante el juicio propiamente tal;

"XVII. En los demás casos análogos a los de las fracciones anteriores, a juicio de la Suprema Corte de Justicia o de los Tribunales Colegiados de Circuito, según corresponda."


10. "Artículo 161. Las violaciones a las leyes del procedimiento a que se refieren los dos artículos anteriores sólo podrán reclamarse en la vía de amparo al promoverse la demanda contra la sentencia definitiva, laudo o resolución que ponga fin al juicio.

"En los juicios civiles, el agraviado se sujetará a las siguientes reglas:

"I.D. impugnar la violación en el curso mismo del procedimiento mediante el recurso ordinario y dentro del término que la ley respectiva señale.

"II. Si la ley no concede el recurso ordinario a que se refiere la fracción anterior o si, concediéndolo, el recurso fuere desechado o declarado improcedente, deberá invocar la violación como agravio en la segunda instancia, si se cometió en la primera.

"Estos requisitos no serán exigibles en amparos contra actos que afecten derechos de menores o incapaces, ni en los promovidos contra sentencias dictadas en controversias sobre acciones del estado civil o que afecten el orden y a la estabilidad de la familia."


11. Resuelta en sesión de tres de octubre de dos mil siete, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: M.A.G., G.D.G.P. y J.F.F.G.S.. El señor M.S.S.A.A. y la Ministra presidenta M.B.L.R. votaron en contra.


12. El tenor de esta jurisprudencia es el siguiente: "... Conforme al artículo 161 de la Ley de Amparo, sólo en algunos casos, dentro de los juicios civiles, debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo que se promueva contra la sentencia. Ahora bien, si el indicado precepto no exige preparar las violaciones procesales en los juicios administrativos, el agraviado no está obligado a hacerlo antes de combatirlas en la demanda de garantías." Localización: Jurisprudencia. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2007, página 437, 2a./J. 198/2007.


13. Fallada el dieciocho de marzo de dos mil nueve. Mayoría de tres votos. Disidentes: M.B.L.R. y S.S.A.A.. Ponente: M.A.G..


14. El texto de esta jurisprudencia es el siguiente: "... De la interpretación literal, sistemática y teleológica de los artículos 107, fracción III, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 161 de la Ley de Amparo, se concluye que las violaciones procesales derivadas de juicios seguidos ante tribunales administrativos pueden plantearse en la demanda de amparo directo, sin necesidad de agotar los recursos previstos en la ley que rija el procedimiento contencioso administrativo, en virtud de que dichos numerales no exigen su preparación antes de combatirlas en la demanda de garantías, pues este requisito sólo debe satisfacerse en algunos casos, dentro de los juicios civiles, en los que debe impugnarse la violación procesal que causa indefensión en el curso mismo del procedimiento a través del medio ordinario de defensa que la ley prevé, para poder después reclamar aquélla en el amparo directo promovido contra la sentencia. Así, en el amparo directo planteado contra la sentencia definitiva o resolución que ponga fin al juicio contencioso administrativo, es posible analizar como violación a las leyes del procedimiento, los conceptos de violación en los que se impugnan las notificaciones realizadas durante la sustanciación del juicio ordinario, que afecten las defensas del quejoso y trasciendan al resultado del fallo, sin necesidad de que hayan sido preparadas las violaciones alegadas mediante un incidente de nulidad, siendo incorrecto declarar aquéllos como inoperantes por este motivo, en virtud de que eso significaría soslayar el espíritu del Constituyente y del legislador en lo relativo a hacer más expedito el procedimiento contencioso administrativo y así cumplir con el principio de justicia establecido en el artículo 17 constitucional." Localización: Jurisprudencia. Novena Época. Segunda S.. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta; T.X., abril de 2009, página 685.


15. "Artículo primero transitorio del Decreto de Reformas a la Constitución que dice: Primero. El presente Decreto entrará en vigor a los 120 días de su publicación en el Diario Oficial de la Federación."


16. "Segundo. El Congreso de la Unión expedirá las reformas legales correspondientes dentro de los 120 días posteriores a la publicación del presente Decreto."


17. R.B., conceptúa a las normas autoejecutables, como las determinaciones, para ejecutar las cuales, no hay necesidad de constituir o designar una autoridad, ni crear o indicar un proceso especial, y aquellas donde el derecho instituido se crea armado por sí mismo, por su propia naturaleza, de sus medios de ejecución y preservación. No autoejecutables son las que no revisten de los medios de acción esenciales para su ejercicio en sus derechos, que otorgan, a los encargos, que imponen: establecen competencias, atribuciones, poderes, cuyo uso tiene que esperar que la legislatura, según su criterio, lo habilite a ejercerse."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 13 de diciembre de 2013 a las 13:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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