Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezJorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena
Número de registro24745
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 120/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 764
EmisorPrimera Sala

RECURSO DE INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO.


RECURSO DE INCONFORMIDAD 357/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. CINCO VOTOS. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIA: DOLORES RUEDA AGUILAR.


III. Competencia


12. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y con el artículo primero transitorio del instrumento normativo que lo modifica, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo *********** que se recibió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes del dieciocho de septiembre de dos mil trece.


13. Sirve de sustento a lo anterior, la tesis de jurisprudencia 49/2013 de esta Primera Sala, con el rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA. En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."(2)


IV. Oportunidad


14. El recurso de inconformidad se presentó de manera oportuna, ya que la parte quejosa quedó notificada del acuerdo impugnado el veinticuatro de julio de dos mil trece, por lo que tal notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el jueves veinticinco de julio del mismo año. Así, el término de quince días para inconformarse, previsto en el artículo 202 de la Ley de Amparo en vigor, transcurrió del viernes veintiséis de julio al jueves quince de agosto de dos mil trece, debiéndose descontar los días veintisiete y veintiocho de julio, tres, cuatro, diez y once de agosto por ser sábados y domingos y, por tanto, inhábiles, de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


15. Consecuentemente, si la parte quejosa interpuso el presente recurso de inconformidad el jueves quince de agosto de dos mil trece ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Unitarios del Tercer Circuito, con sede en Zapopan, Jalisco, es de concluirse que su presentación fue oportuna.


V. Consideraciones y fundamentos


16. Esta Primera Sala estima que la cuestión que debe resolverse en el presente recurso de inconformidad consiste en determinar si es legal o no la resolución de veintitrés de julio de dos mil trece, mediante la cual el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo de la cual deriva el presente asunto. Para ello, es necesario determinar si, como sostuvo el Tribunal Unitario cuyo acuerdo se recurre, fueron cumplidos los extremos del fallo protector. En consecuencia, la pregunta que debe responderse es la siguiente:


• ¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********?


17. Única cuestión: ¿Es legal la resolución recurrida mediante la cual el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito tuvo por cumplida la sentencia de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto *********?


18. Resolución de veintitrés de julio de dos mil trece. Como se ha relatado con anterioridad, el veintitrés de julio de dos mil trece, el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito dictó acuerdo mediante el cual tuvo por cumplida la sentencia protectora dictada dentro del juicio de amparo indirecto *********** del índice del propio tribunal.


19. En dicho proveído, el Tribunal Unitario sostuvo que la Magistrada del tribunal responsable dio cumplimiento a la sentencia de amparo indirecto al analizar dentro el estudio de la excepción de incompetencia por declinatoria en el juicio de origen, el contenido del contrato relativo a la cuenta de cheques ***********, cuyo titular es la parte actora en el juicio mercantil.


20. En el auto mencionado, el Tribunal Unitario desestimó por desacertadas las manifestaciones realizadas por la parte quejosa en sus escritos de veinticinco de abril y veinte de mayo anteriores. En dichos escritos, la parte quejosa sostuvo que no podía tenerse por cumplida la sentencia concesoria en virtud de que, no obstante la procedencia de la excepción de incompetencia, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima dictó sentencia en fecha tres de abril de dos mil trece. Asimismo, la quejosa expuso que como consecuencia de lo anterior, el Juez de Distrito en turno en el Distrito Federal no aceptó la competencia para conocer del juicio oral mercantil de origen. La institución financiera solicitó, además, que se requiriera a la autoridad responsable en el juicio de amparo ordenar la nulidad de las actuaciones del juicio oral mercantil, con excepción de la demanda, su contestación, la reconvención y la contestación a ésta.


21. Sin embargo, el Tribunal Unitario calificó de desacertadas las manifestaciones expuestas y sostuvo que el amparo y protección de la Justicia de la Unión fueron concedidos a la quejosa para el efecto de que la juzgadora responsable dejara insubsistente el acto reclamado y dictara otra resolución considerando los elementos que dejó de analizar en el estudio de la excepción de incompetencia por declinatoria.


22. Con respecto a la petición concreta de requerir a la autoridad responsable que ordenara la nulidad de las actuaciones dentro del juicio de origen, el tribunal sostuvo que ello era inadecuado por no ser materia de la concesión del amparo constitucional.


23. Agravio. En el escrito de agravios la institución bancaria recurrente afirma que al analizar el cumplimiento de la ejecutoria de amparo, el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito debió estudiar no solamente el cumplimiento de los lineamientos de la sentencia de amparo, sino también los efectos que de la misma pudieron derivarse. Esto es, la inconforme sostiene que el tribunal de amparo debió velar por el cumplimiento pleno a la ejecutoria de amparo de forma tal que se restituya al quejoso en el pleno goce de las garantías violadas.


24. La recurrente aduce que el alcance y protección de la Justicia de la Unión quedaron "truncados" pues el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima omitió acatar lo resuelto respecto a su incompetencia y dictó sentencia, situación que, sostiene, le deja en estado de indefensión. Igualmente, relata que, como consecuencia de la sentencia dictada por el Juez de Colima, el Juez de Distrito en el Distrito Federal declinó la competencia para conocer del juicio oral mercantil de origen. Para la recurrente, ello supone dejar en estado de indefensión a ambas partes del juicio oral mercantil, estando ambos juzgados federales impedidos para asumir competencia respecto de dicho asunto.


25. La inconforme aduce que el tribunal de amparo tuvo conocimiento de las circunstancias relatadas y no obstante lo anterior omitió ordenar al juzgado incompetente que dejara sin efectos la sentencia. Así, sostiene que como consecuencia de la petición fundada de ordenar la nulidad de las actuaciones ante Juez incompetente, el tribunal fue omiso en ordenar lo solicitado.


26. Para la institución bancaria, la sentencia dictada por el Juez Segundo de Distrito en el Estado de Colima es contraria a la garantía de legalidad y seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal. Continúa diciendo que al no contar dicho juzgador con facultades para ejercer su jurisdicción sobre el asunto, lo actuado ante dicho órgano es nulo de pleno derecho. Lo anterior de conformidad con el artículo 1117 del Código de Comercio y el artículo 17 del Código Federal de Procedimientos Civiles.


27. La recurrente afirma que el cumplimiento de las sentencias de amparo es una cuestión de orden público, por lo cual corresponde a todas las autoridades jurisdiccionales involucradas realizar los actos necesarios para conseguir el cumplimiento pleno de la sentencia de amparo. El banco citó el artículo 197 de la Ley de Amparo vigente, así como la jurisprudencia 47/98 de la Segunda Sala de este Alto Tribunal, de rubro: "SENTENCIAS DE AMPARO. PARA LOGRAR SU EFICAZ CUMPLIMIENTO, LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA TIENE FACULTADES PARA PRECISAR SU ALCANCE, SEÑALAR LAS AUTORIDADES VINCULADAS A CUMPLIRLAS Y LA MEDIDA EN QUE CADA UNA DE ELLAS DEBE PARTICIPAR."


28. Consideraciones de la resolución. En primer lugar, se estima pertinente reiterar que el objeto del presente recurso de inconformidad consiste en analizar la legalidad de la resolución de veintitrés de julio de dos mil trece, mediante la cual el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo dictada dentro del juicio de amparo indirecto **********. Esto es, en el recurso inconformidad que nos ocupa no es dable hacer pronunciamiento alguno respecto a la legalidad de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil trece por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima en el juicio oral mercantil ***********, así como tampoco en relación con la validez de las actuaciones procesales llevadas ante dicho órgano jurisdiccional, ni la forma en que se pronunció o debió pronunciarse el Tribunal Unitario responsable al dar cumplimiento a la ejecutoria de amparo. Lo anterior en atención a las siguientes consideraciones:


29. El recurso de inconformidad previsto por la Ley de Amparo es una vía de impugnación de aquellas resoluciones que: (i) tengan por cumplida la ejecutoria de amparo; (ii) declaren que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordenen el archivo definitivo del asunto; (iii) declaren sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o (iv) declaren infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad. Como puede apreciarse de la lectura del capítulo III de la nueva Ley de Amparo, el recurso de inconformidad contiene una litis especial, razón por la cual no es posible atender las manifestaciones de los justiciables tendientes a controvertir la legalidad de cuestiones ajenas a la resolución que se impugna.


30. Sirve de apoyo a las consideraciones expresadas con anterioridad la tesis aislada CCLXV/2013 (10a.) de esta Primera Sala, pendiente de publicación, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. MATERIA DE ESTUDIO DE DICHO RECURSO. La materia del recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, conforme a su fracción I, la constituye la resolución que tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de la propia ley; es decir, el estudio de legalidad de la determinación de la autoridad que haya conocido del juicio de amparo, en el sentido de que la ejecutoria ha sido cumplida totalmente. Por tanto, su análisis debe atender a la materia determinada por la acción constitucional, así como al límite señalado en la ejecutoria en que se otorgó la protección de la Justicia Federal, sin excesos ni defectos, y no a la legalidad de la resolución emitida por la autoridad responsable en aspectos novedosos que no fueron analizados por el juzgador de amparo. Así, el cumplimiento total de las sentencias, sin excesos ni defectos, a que se refiere el primer párrafo del citado artículo 196, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en él, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate, sin que ello signifique que el Juez pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión."


31. En el caso, el presente recurso fue promovido de conformidad con el artículo 201, fracción I, de la Ley de Amparo, es decir, con el objeto de controvertir el acuerdo que tiene por cumplida la ejecutoria que concedió el amparo a la quejosa. No obstante lo anterior, en su único agravio, la institución bancaria recurrente expone manifestaciones tendientes a demostrar la ilegalidad de la sentencia dictada el tres de abril de dos mil trece por el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de Colima en el juicio oral mercantil **********, así como la invalidez de las actuaciones procesales llevadas ante dicho órgano jurisdiccional y la manera en que el Tribunal Unitario dio cumplimiento o debió cumplir la ejecutoria de amparo. Sin embargo, tales cuestiones escapan del ámbito decisorio de la presente resolución.


32. En este orden de ideas, es claro que los argumentos antes reseñados por el banco quejoso resultan inoperantes, toda vez que se encuentran orientados a impugnar cuestiones ajenas a la materia del recurso de inconformidad, los cuales deben hacerse valer en diverso medio de control constitucional. Lo anterior pues con dichos planteamientos no controvierte la legalidad del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia concesoria, sino las actuaciones procesales del juicio oral mercantil referido, así como el actuar del Tribunal Unitario responsable.


33. No es óbice a lo anterior lo dispuesto en el artículo 213 de la Ley de Amparo relativo a la suplencia de la deficiencia de la vía, en atención a que la figura de la suplencia no puede tener el alcance de reconducir la acción intentada hacia un procedimiento diverso, llevado ante tribunales distintos y respecto de actos impugnados o reclamados que, si bien están relacionados, no conservan identidad.


34. Es aplicable la tesis aislada CCLXVI/2013 (10a.), sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS QUE NO CONTROVIERTEN LO RESUELTO POR EL ÓRGANO DE AMPARO EN RELACIÓN CON EL CUMPLIMIENTO DEL FALLO PROTECTOR. El hecho de que el artículo 196 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, establezca que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de análisis en el juicio de amparo, sino exclusivamente del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí lo fueron, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión de la protección de la Justicia Federal. Por tanto, los agravios expuestos en el recurso de inconformidad resultan inoperantes cuando no controvierten lo resuelto por el órgano de amparo en relación con el cumplimiento del fallo dictado en el juicio, sino la forma en que la autoridad responsable cumplió con la sentencia protectora, con la pretensión de analizar aspectos ajenos a la materia del recurso de inconformidad hecho valer."


35. Ahora bien, a pesar de que los agravios formulados por la recurrente hayan resultado inoperantes, en atención al contenido del artículo 214 de la Ley de Amparo en vigor, es preciso realizar un estudio oficioso respecto del cumplimiento de la sentencia de amparo. Esto, debido a que el numeral citado establece que no podrá archivarse ningún juicio de amparo sin que se haya cumplido la sentencia que concedió la protección constitucional o no exista materia para la ejecución, y así se haya determinado por el órgano jurisdiccional de amparo en resolución fundada y motivada.


36. En la sentencia de amparo de diecinueve de marzo de dos mil trece, el tribunal de amparo sostuvo que la concesión del amparo solicitado se realizaba para los efectos siguientes:


a) Dejar insubsistente la resolución de veintiuno de junio del año dos mil doce; y,


b) Dictar una nueva determinación en la que analizara las constancias a que se hizo referencia en la ejecutoria de mérito, y con plenitud de jurisdicción resolviera lo que en derecho procediera.


37. De la lectura de la sentencia por la que se concedió el amparo, se desprende que el análisis mencionado debía efectuarse sobre el contrato relacionado con la cuenta bancaria *********, cuyo estudio fue considerado elemental por el tribunal de amparo pues para la resolución de la excepción de incompetencia "deben analizarse cada uno de los documentos que se ofrecieron como prueba". En dicho contrato, las partes acordaron expresamente someterse voluntariamente a la jurisdicción de los tribunales ubicados en el Distrito Federal.


38. En síntesis, la concesión del amparo indirecto se limitó al efecto de que la autoridad jurisdiccional responsable, Tribunal Unitario del Trigésimo Segundo Circuito: (i) dejara insubsistente la resolución de veintiuno de junio de dos mil doce; y, (ii) dictara otra en la cual analizara el contenido del contrato relacionado con la cuenta bancaria ********** del banco ***********.


39. El cumplimiento de lo anterior quedó debidamente acreditado el veintidós de abril de dos mil trece, fecha en la cual, en cumplimiento de la sentencia de amparo, el Tribunal Unitario responsable dejó insubsistente la resolución reclamada y, a efecto de estudiar la excepción procesal de incompetencia por razón de territorio, analizó el contrato relacionado con la cuenta bancaria **********. Cabe precisar que en dicha resolución, el órgano responsable determinó declarar fundada la excepción de incompetencia por declinatoria.


40. Como puede apreciarse con toda claridad, la sentencia de amparo dictada por el Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito quedó debidamente cumplimentada pues en la resolución antes aludida se atendió a la totalidad de los efectos precisados por el órgano jurisdiccional de amparo, sin que esta Primera Sala advierta deficiencia alguna en el cumplimiento.


41. En consecuencia, el resto de los motivos de inconformidad expresados por el banco quejoso devienen infundados.


42. Sirve como apoyo de lo anterior la tesis aislada CCLXIV/2013 (10a.) de esta Primera Sala que se encuentra pendiente de publicación y, cuyo contenido es el siguiente:


"INCONFORMIDAD. EL ÓRGANO JURISDICCIONAL DE AMPARO QUE CONOZCA DE DICHO RECURSO, DEBE SUPLIR LA DEFICIENCIA DE LA VÍA Y DE LOS ARGUMENTOS HECHOS VALER POR EL PROMOVENTE.-Del artículo 213 de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, deriva que en el recurso de inconformidad, el órgano jurisdiccional de amparo debe suplir la deficiencia de la vía y de los argumentos hechos valer por el promovente, con el fin de desentrañar la verdadera intención de los recurrentes. Lo anterior es así, toda vez que los juzgadores deben interpretar el sentido de las promociones presentadas por los justiciables para determinar con precisión su voluntad, para lo cual deben considerar el escrito presentado en su integridad, tomando en cuenta la norma que, en su caso, funde su promoción, lo aducido en su escrito respecto de la vía que intentan, así como lo esgrimido en los puntos petitorios."


43. No es obstáculo a esta última determinación el hecho de que en el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor se disponga que la ejecutoria de amparo se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos, ya que ello no implica el estudio de aspectos que no fueron materia de estudio en el juicio de amparo, sino exclusivamente el análisis del exacto cumplimiento de las cuestiones que sí fueron abordadas en dicho juicio, concretamente, de aquellas que dieron lugar a la concesión del amparo.


44. Así, el total cumplimiento de las sentencias de amparo, sin excesos ni defectos, a que se refiere el artículo 196 de la Ley de Amparo en vigor, supone el análisis y la precisión de los alcances y efectos de la ejecutoria de amparo, a partir de la interpretación del fallo protector y de la naturaleza de la violación examinada en el mismo, para que, una vez interpretada esa resolución, se fijen sus consecuencias para lograr el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes de la violación constitucional de que se trate. Ello no significa, contrario a la pretensión de la recurrente, que esta Suprema Corte pueda incorporar elementos novedosos a su análisis para extender los efectos precisados en el fallo protector a otras posibles violaciones aducidas por los quejosos, que no hayan sido motivo de protección por parte de la Justicia de la Unión.


45. De ahí que el presente recurso resulte infundado, ya que, a diferencia de lo que afirma la recurrente, a partir de las consideraciones plasmadas en los párrafos anteriores es posible concluir que la ejecutoria de amparo se cumplió puntualmente, tal como lo ordenan los artículos 192, párrafo primero y 196, párrafo tercero, de la Ley de Amparo en vigor, al haberse acatado la totalidad de los efectos para los cuales se concedió la protección de la Justicia de la Unión.


46. Por todo lo expuesto anteriormente, resulta claro que la resolución del Cuarto Tribunal Unitario del Tercer Circuito, dictada el veintitrés de julio de dos mil trece, que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, está apegada a derecho.


47. No obstante lo antes dicho, debe precisarse que la presente resolución no prejuzga sobre violaciones distintas en que pudieran haber incurrido los órganos jurisdiccionales involucrados en el proceso mercantil, por no ser materia del presente asunto, dejándose a salvo los derechos de la parte quejosa para que haga valer los medios de defensa que considere que procedan.


VI. Decisión


48. En virtud de todo lo anterior, procede declarar infundado el presente recurso de inconformidad. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, resuelve:


ÚNICO.-Es infundado el recurso de inconformidad a que este toca 357/2013 se refiere.


N.. Con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), A.G.O.M., O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas 1a. CCLXV/2013 (10a.), 1a. CCLXVI/2013 (10a.) y 1a. CCLXIV/2013 (10a.) citadas en esta ejecutoria, aparecen publicados en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XXIV, Tomo 1, septiembre de 2013, páginas 991 y 993, respectivamente.








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2. Jurisprudencia. Décima Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212.


Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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