Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

Número de resolución165/2007
Fecha de publicación31 Enero 2014
Fecha31 Enero 2014
Número de registro24808
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo I, 254
EmisorPleno

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 165/2007. PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA. 16 DE SEPTIEMBRE DE 2013. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente al diecinueve de septiembre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda, autoridades emisora y promulgadora, así como normas impugnadas. Por escrito presentado el primero de octubre de dos mil siete,(1) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, E.M.I., en su carácter de procurador general de la República, promovió acción de inconstitucionalidad en la que solicitó la invalidez de las normas que más adelante se precisan, emitidas y promulgadas por las autoridades que a continuación se señalan.


Autoridad emisora de las normas impugnadas:


• El Congreso de la Unión.


Autoridad promulgadora de las normas impugnadas:


• El presidente de la República.


Norma impugnada:


Los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil siete.


SEGUNDO. Artículos constitucionales que aduce violados. Los artículos 14, 16, 40, 41, 76, fracción VI, 104, fracción IV (sic),(2) 105, fracción I, 119 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. En sus conceptos de invalidez,(3) el procurador general, en esencia refiere:


1. Primer concepto de invalidez


• Los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI y 9, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violan los preceptos 104, fracción VI(4) y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• La definición de cuestiones políticas se refiere a cuestiones constitucionales, es decir, al conocimiento y resolución de invasión de esferas competenciales entre dos poderes de una entidad federativa.


• Para sostener esta aseveración, divide los antecedentes de la controversia constitucional en cuatro etapas.


a) Primera Etapa


• Corresponde a la primera mitad del siglo XIX, en la cual los conflictos entre Estados de la Federación eran competencia de la Suprema Corte:


• La Constitución de 1894, en la fracción I del artículo 137 establecía: "Las atribuciones de la Corte Suprema de Justicia son las siguientes: I. Conocer de las diferencias que puede haber de uno a otro Estado de la Federación ..."; y


• Las bases orgánicas de 1842, en su artículo 118, fracción V, señalaba: "Son facultades de la Corte Suprema de Justicia: ... V. (parte conducente). Conocer de la misma manera de las demandas judiciales que un departamento intentare contra otro."


• Mientras que los problemas de constitucionalidad se solucionaban mediante la intervención de un órgano político; el Congreso General, el Consejo de Gobierno y el Supremo Poder Conservador, fueron órganos encargados de dirimir desavenencias entre los distintos órdenes de poder, la resolución de conflictos entre órganos y poderes.


• La Segunda Ley Constitucional de 1836 establecía que, el Supremo Poder Conservador era el encargado de declarar la nulidad de las leyes y, la Ley Séptima otorgaba facultades al Congreso para resolver las dudas relativas a preceptos constitucionales.


• El Acta de Reformas de mil ochocientos cuarenta y siete, señalaba que las leyes de los Estados que fueren contrarias a la Constitución o a las leyes generales podían ser anuladas por el Congreso. En esos casos, el papel de la Suprema Corte se constreñía a publicar el resultado.


b) Segunda Etapa


• Corresponde a la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, que otorgaba facultades a la Suprema Corte para resolver controversias entre Estados y para resolver controversias en la que la Unión fuese parte.


• El artículo 98 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete señalaba: "Corresponde a la Suprema Corte de Justicia, desde la primera instancia: el conocimiento de las controversias que se susciten de un Estado con otro, y de aquellas en que la Unión fuere parte."


• Durante la vigencia del artículo 98 de la Constitución de mil ochocientos cincuenta y siete, surgieron graves problemas jurídicos por no existir una ley reglamentaria, no obstante el presidente de la República, B.J.G., en su informe presidencial de dieciséis de septiembre de mil ochocientos setenta, propuso al Congreso de la Unión la aprobación de una ley secundaria para la solución de controversias. En esta etapa se llegó a decir que al no haber un ordenamiento que regulara la sustanciación de los juicios de controversias constitucionales, los Estados carecían de derecho para entablar estos conflictos.


c) Tercera Etapa


• A. desde la aprobación del artículo 105 de la Constitución de 1917, hasta las reformas del Poder Judicial de 31 de diciembre de 1994, caracterizada por la dualidad o distinción entre controversias políticas y controversias constitucionales, y por la reducida utilización que se hizo del procedimiento regulado en el artículo 105 constitucional.


• En esta etapa, el proyecto de V.C. confiaba sólo a la Suprema Corte, la facultad para dirimir controversias entre la Federación y los Estados o entre los poderes de un Estado. No obstante, en las discusiones del Constituyente prevaleció la idea de dos tipos de cuestiones: las políticas, que debían estar confiadas al Senado respecto a conflictos fácticos entre autoridades locales, y las constitucionales que se asignaron al Poder Judicial Federal.


d) Cuarta Etapa


• Finalmente, la etapa actual que se distingue por un mayor uso de las controversias constitucionales, pero en un contexto en donde todavía existen mecanismos políticos de solución de conflictos, que podrían limitar sensiblemente su función como procedimiento preponderante de resolución de conflictos.


• Su génesis, la identifica con la iniciativa de reforma constitucional que el presidente de la República, E.Z.P. de León, presentó ante el Congreso de la Unión el cinco de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, en la cual se buscó consolidar a la Suprema Corte de Justicia de la Nación como un Tribunal Constitucional.


• La finalidad de fortalecer como Tribunal Constitucional a la Suprema Corte de Justicia, tuvo como consecuencia, ampliar el catálogo de los entes legitimados para promover controversias constitucionales, a efecto de que ésta velara por la regularidad constitucional, lo que implica que la Federación, los Estados y los Municipios actúen de conformidad con lo previsto en la Constitución General de la República.


• La finalidad de la reforma del artículo 105 constitucional, fue otorgar de forma exclusiva a la Suprema Corte de Justicia, el conocimiento y resolución de las controversias constitucionales.


• Se advierte de la fracción I del artículo 105 constitucional que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es el único tribunal al que se le otorga, de forma exclusiva, la facultad de conocer y resolver los conflictos competenciales que se susciten entre dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.


• Sostiene que el artículo 104 constitucional establece que, la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene la facultad exclusiva de resolver los juicios de controversias constitucionales, y precisa que en uso de sus facultades, la Suprema Corte ha señalado las características de las controversias constitucionales en la tesis del Tribunal Pleno P./J. 71/2000, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES Y ACCIONES DE INCONSTITUCIONALIDAD. DIFERENCIAS ENTRE AMBOS MEDIOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL."


• Considera que las controversias constitucionales se instauran para garantizar el principio de división de poderes consagrado en la Constitución General de la República, planteándose una invasión de las esferas competenciales por parte de la Federación, entidades Federativas y Municipios por la existencia de un agravio, ya sea por normas generales (a excepción de la materia electoral) o por actos, pudiendo tener las primeras, efectos generales a través de la resolución respectiva, si se surten las hipótesis normativas que el propio artículo 105 constitucional contempla.


• La Suprema Corte de Justicia de la Nación, como Tribunal Constitucional, le incumbe definir la esfera competencial de tales órdenes jurídicos y, en su caso, salvaguardarla. Lo anterior lo sustenta en las tesis de jurisprudencia del Tribunal Pleno P./J. 136/2005 y P./J. 73/99, de rubros siguientes: "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN." y "CONTROL JUDICIAL DE LA CONSTITUCIÓN. ES ATRIBUCIÓN EXCLUSIVA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN."


• La Suprema Corte se ha pronunciado sobre el interés legítimo en materia de controversias constitucionales, en la tesis de jurisprudencia P./J. 83/2001 de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. INTERÉS LEGÍTIMO PARA PROMOVERLA."; el cual se actualiza cuando la conducta de la autoridad demandada, sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que ésta se encuentre, la cual, necesariamente deberá estar legalmente tutelada para que se pueda exigir su estricta observancia ante la Suprema Corte de Justicia.


• A la luz de este criterio, asevera que en la actualidad, la controversia constitucional procede, además, cuando la conducta de la autoridad demandada sea susceptible de causar perjuicio o privar de un beneficio a la parte que promueve, en razón de la situación de hecho en la que esta se encuentre.


• Posteriormente, expone los antecedentes de la facultad de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, para resolver las cuestiones políticas que se susciten entre poderes de un Estado de la República, contenida en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En primer lugar, pone de manifiesto que desde antes de su inclusión en la Constitución de 1917, la facultad del Senado de la República, para resolver sobre cuestiones políticas entre poderes de un Estado, ha sido motivo de grandes discusiones.


• Lo anterior obedece propiamente a la naturaleza de dicha intervención, tomando en cuenta que las cuestiones políticas pueden traducirse en conflictos competenciales.


• Por lo que, en términos generales, señala que el único fundamento en el que se pretendió esclarecer la naturaleza de una cuestión política y sus alcances se remonta a los antecedentes establecidos en la sesión de la Cámara de Diputados de treinta de abril de mil ochocientos setenta y tres (sic), celebrada con motivo de la restauración del Senado y en la que los diputados J.F. y P.S., plantearon que todo conflicto político implicaba un problema de legitimidad que afectaba la elección de las autoridades en conflicto, adhiriéndose a dicha postura la mayoría de los presentes, por lo que se caracteriza al Senado, como un verdadero "tribunal político", que decidiera la legitimidad de las autoridades en pugna.


• Aunque dicha facultad fue aprobada en la sesión del Congreso Federal, de nueve de abril de mil ochocientos setenta y cuatro, y posteriormente por la mayoría de las legislaturas de los Estados el dieciséis de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco, nunca se dilucidó a ciencia cierta, si la potestad en cuestión se aplicaría a conflictos de legitimidad, tal como lo habían propuesto los diputados J.F. y P.S..


• En el proyecto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos de mil novecientos diecisiete, específicamente en el dictamen de la Comisión de Constitución, rendido el once de enero del año aludido, el quórum estuvo dividido: por un lado, los constituyentes P.M. y A.M., señalaron que sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondería dirimir cualquier controversia entre la Federación y los Estados, o los poderes de un Estado, sin contemplar al Senado dentro de dicha función; sin embargo, H.J. e H.M. opinaron que sólo la Cámara de Senadores debería conocer de dichos asuntos.


• No obstante la postura inicial del constituyente H.M., en la discusión del dictamen y voto particular de diecisiete de enero de mil novecientos diecisiete, dio un cambio radical en su criterio, al considerar la posibilidad de que ambos órganos intervinieran en la solución de conflictos, por lo que dependería de la naturaleza de la controversia, el que se adjudicara a la Suprema Corte o al Senado la competencia del acto.


• En este sentido, el legislador M. diferenció la cuestión política, como aquella que versa sobre un conflicto derivado sólo de hechos, sin ninguna referencia a un marco jurídico, explicación con la cual, se aprueba la facultad del Senado para dirimir cuestiones políticas.


• Por lo anterior, el Congreso Constituyente fijó su criterio en el siguiente sentido:


a) Un conflicto constitucional es el que deriva de un Texto Constitucional y/o legal, que afecta la naturaleza y funciones del poder público.


b) Una cuestión política es la relativa a un conflicto fáctico entre las autoridades sin referencia a un marco constitucional o legal.


• Aunado a dicha postura, señala que una cuestión política puede ceñirse a conflictos que impliquen un problema de legitimidad de las autoridades, tal como lo expresaron los legisladores J.F. y P.S., en la sesión que se celebró con motivo de la restauración del Senado.


• Así, el Senado de República sólo podrá conocer de aquellos conflictos cuya existencia en el mundo fáctico no tengan su origen en alguna disposición contenida en la Constitución y que no constituya un problema de legitimidad de las autoridades involucradas, quedando fuera de su conocimiento todas aquellas materias que no estén relacionadas expresa y directamente con dichas cuestiones.


• A su juicio, las hipótesis normativas de los artículos impugnados regulan aspectos de índole constitucional por los siguientes motivos:


• El artículo 2 prevé que se configura una cuestión política que involucra la intervención del Senado de la República, cuando los actos o hechos que motivan dicho conflicto, afectan el funcionamiento de alguno de los poderes de un Estado. Esto es, la hipótesis contenida en el numeral en comento, implica propiamente las funciones que tiene encomendado el órgano legislativo en mención, plasmadas en los ordenamientos que le dan competencia y vigencia al mismo.


• El artículo 3 establece en qué casos se estará ante una cuestión política, y su fracción I señala que las diferencias políticas que surjan entre los poderes de un Estado y que alteren, obstaculicen o impidan el legal y correcto ejercicio de las atribuciones de uno de ellos, es una cuestión política.


• Por consiguiente, la alteración, obstaculización o impedimento debe recaer en el ejercicio legal y correcto de las atribuciones que tiene encomendado un poder, lo que se traduce en un conflicto que entraña cuestiones constitucionales propias de la controversia constitucional.


• Para demostrar que la intención del legislador federal implica el conocimiento de cuestiones de índole constitucional, cita el siguiente fragmento de la exposición de motivos de la iniciativa de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


"El primero de ellos versa sobre las diferencias políticas que, siendo naturales, y aún sanas, en el marco de nuestra pluralidad, no lo son si, en su manifestación, uno o más poderes pretenden imponerse para influir o condicionar el ejercicio de las respectivas competencias, sobrepasar las propias o intervenir en las de los otros."


• En relación con la fracción II del artículo 3, establece que se estará ante una cuestión política, al actualizarse la falta de colaboración, coordinación o complementación entre poderes, contrariando con ello los principios legales que regulan la división de poderes y que ante tal situación, éstos se muestren incapaces de arreglar.


• Para demostrar que el supuesto normativo también se traduce en una cuestión constitucional y no política, la cual es propia de las controversias constitucionales, pues se está en presencia de una posible invasión de esferas competenciales, primero cita la tesis aislada P. CLVIII/2000, de rubro: "PODERES DE LA FEDERACIÓN. LAS ATRIBUCIONES DE UNO RESPECTO DE LOS OTROS SE ENCUENTRAN LIMITATIVAMENTE PREVISTAS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LAS LEYES QUE A ELLA SE AJUSTAN.", la tesis aislada de la Segunda Sala: "DIVISIÓN DE PODERES. SISTEMA CONSTITUCIONAL DE CARÁCTER FLEXIBLE.", y después cita la tesis de jurisprudencia P./J. 82/99, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."


• Asimismo, cita el siguiente fragmento de la exposición de motivos:


"El segundo hace alusión a la indispensable colaboración a que están impelidos los poderes -pues la división que los separa no ignora, sino confirma la unicidad del poder público en el Estado Mexicano-, pero que en determinadas circunstancias no se traduce en los hechos por una deficiente coordinación o la falta de complementariedad que, pese a los efectos negativos o las complicaciones que ellas acarrean al normal desempeño de sus respectivas funciones, los involucrados acreditan no poder o no querer subsanar."


• Respecto al artículo 3, considera que el término "perjuicio de otro u otros poderes" al que alude la fracción VI, se refiere a los actos que un poder realiza en contra de otro, y que no tiene derecho a realizar, lo cual implica un conflicto competencial que le corresponde conocer y resolver a la Suprema Corte de Justicia.


• De igual manera, cita el siguiente fragmento de la exposición de motivos:


"Por último se consigna la posibilidad de entender por cuestión política todo aquello que, de parte de un poder hacia otro -sea por comisión o por omisión-, le genere a este último un perjuicio."


• Añade que no debe soslayarse, que la Suprema Corte de Justicia se erige como un órgano de control constitucional, cuya función, tratándose de controversias constitucionales, es defender los postulados estatuidos en la Constitución, constreñir la actuación de los poderes u órganos a lo estipulado en la Constitución, y cesar una invasión en el ámbito de facultades o atribuciones que, conforme a la Constitución, tienen conferidos los poderes de los Estados.


• Por otra parte, el artículo 9 establece que la solicitud de solución de cuestiones políticas que presente un poder de un Estado, se incluirán, entre otros requisitos, las disposiciones de la Constitución y las de la Constitución Local en que funde su actuación o que considere violadas con los actos o los hechos ejecutados por quien es señalado como contraparte.


• En este orden, recuerda que en la solución de las cuestiones estrictamente políticas que puede conocer el Senado de la República, no es requisito indispensable la existencia de violaciones a la Constitución Federal, a diferencia de las controversias constitucionales, en las cuales se aducen este tipo de violaciones.


• En este sentido, la hipótesis normativa contenida en él, al otorgar facultades al Senado de la República para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos realizados por poderes de los Estados, vulnera la competencia de la Suprema Corte, competente para conocer de las controversias constitucionales.


• Lo anterior, si se toma en cuenta que la parte final del párrafo primero de la fracción VI del artículo 76 constitucional, establece la facultad del Senado de la República de conocer y resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, cuando se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas, atendiendo a los conceptos de la Constitución Federal y la particular del Estado de que se trate, que si bien implica un análisis de la constitucionalidad de los actos denunciados, no autoriza a que la ley que pretende reglamentar el precepto constitucional en mención, amplíe la competencia de la Cámara de Senadores para conocer de cuestiones que no necesariamente son políticas y menos aún derivadas de hechos de armas, en detrimento de las atribuciones que esta Suprema Corte tiene para conocer de los conflictos competenciales que surjan entre los poderes de una entidad federativa.


• Finalmente, estima que no es suficiente para considerar que los preceptos impugnados sean constitucionales, pues de conformidad con el artículo 6 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Senado de la República deberá abstenerse de conocer de aquellos asuntos que sean materia de los juicios de controversia constitucional, así como de aquellos que aludan a cuestiones políticas entre los órdenes jurídicos que en él señalan, así como de los conflictos a que alude el artículo 119, párrafo primero, de la Constitución Federal, o de cualquier otra cuestión que por cualquier vía tenga conocimiento la Suprema Corte de Justicia de la Nación; porque a pesar de esta disposición, y que en la exposición de motivos de la iniciativa de la ley que se impugna y, en sus dictámenes se señale, que el Senado de la República no conocerá de conflictos que impacten a la materia de controversia constitucional, las hipótesis normativas de los artículos impugnados regulan aspectos de índole constitucional.


• Al efecto, cita el siguiente fragmento de la exposición de motivos:


"En virtud de la acotada intervención de la Cámara de Senadores, toca entonces a la presente ley reglamentaria regular los supuestos no previstos en la correspondiente de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, de modo que no invada el ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha legislación señala los casos en los que la Cámara de Senadores se abstendrá de conocer de materias que son o fueron objeto de controversia constitucional."


• También cita el siguiente fragmento del dictamen de la Comisión de Gobernación de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión:


"En estos términos, conforme al texto vigente desde entonces de la fracción VI del artículo 76 constitucional, la resolución de cuestiones políticas surgidas entre los poderes de un Estado es facultad exclusiva del Senado, y conforme al artículo 105 de la propia Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de los asuntos relativos a controversias constitucionales. Es pertinente reproducir literalmente la fracción I del citado artículo 105 constitucional, porque constituye un marco de referencia insoslayable frente al ámbito de competencia de la ley cuya propuesta estamos analizando."


• Por último, cita el siguiente fragmento de las consideraciones del dictamen de la Cámara de Senadores:


"En este sentido, la facultad de intervención del Senado es de naturaleza política y de no carácter jurisdiccional, porque en el último caso en orden jurídico ha dispuesto la vía de controversias constitucionales, las cuales son competencia exclusiva del Poder Judicial Federal. Pero al mismo tiempo es aplicado por un órgano público integrado por profesionistas de la negociación política, no por profesionales de la asignación de derechos y responsabilidades en caso del conflicto, como es el caso de los jueces."


2. Segundo concepto de invalidez


• El artículo 5, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, vulnera la soberanía de los Estados, transgrediendo los artículos 40 y 41 constitucionales, en virtud de que hace oficiosa la intervención del Senado de la República en los conflictos de índole política a partir de la solicitud que realice un ciudadano, no obstante la fracción VI del artículo 76 constitucional, sólo autoriza su intervención a partir de la solicitud de un Poder Local.


• En este sentido, sostiene que los poderes de un Estado son los únicos legitimados para excitar al Senado, a que se erija como árbitro de conflictos de carácter político.


• Sin que sea posible argumenta, que cuando el precepto constitucional en comento utiliza la disyuntiva o implique que el Senado de la República pueda conocer de oficio cuando se interrumpa el orden constitucional, mediante un conflicto de armas, toda vez que en términos de la propia fracción VI del artículo 76, las cuestiones políticas que surjan o las derivadas de éstos que conlleven a conflictos armados, siempre serán a petición de un poder de un Estado, por tanto, no es posible desvincular las cuestiones políticas de los conflictos armados, puesto que estos últimos, precisamente surgen a la vida pública a partir de las primeras.


• Así, la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, concibe como cuestiones políticas, entre otras, las relativas a las expresiones que en forma pública y reiterada formule un poder respecto de otro, cuyo propósito o efecto tienda a socavar su autoridad, sin que se dé la explicación pertinente y suficiente, o el enfrentamiento físico entre los poderes de un Estado, aunque éste no interrumpa el orden constitucional, lo cual implica que dichas cuestiones pueden originar un conflicto de armas.


• Tratándose de sublevación o trastornos interiores o conflictos armados derivados de cuestiones políticas, la Federación encuentra su sustento para intervenir en cada caso en particular, con las modalidades establecidas en ellas, pero siempre a petición de parte, es decir, a solicitud de un poder de un Estado, mas nunca de manera oficiosa o por requerimiento de un ciudadano.


• Considera errónea la interpretación de autores como M.G.O., que en su libro "La intervención federal en la desaparición de poderes", sostiene que la intervención del Senado será de oficio en cuestiones políticas de las cuales surjan conflictos armados, puesto que lo que busca el órgano legislativo federal, es la protección de la Federación bajo la vertiente de seguridad interna del país. No la considera correcta, porque atendiendo a las hipótesis previstas en la propia Constitución, en sus artículos 76, fracción VI y 119, que consagran la intervención de la Federación en conflictos armados, no se advierte que proceda la oficiosidad.


• Recuerda que las autoridades se rigen bajo el principio de que pueden hacer sólo aquello que la propia Constitución Federal o la ley les permite -principio de legalidad-, por lo que, si en el caso que nos ocupa la Constitución no establece que el Senado deba intervenir de manera oficiosa, el legislador federal no puede ir más allá del imperativo constitucional a través de una ley reglamentaria.


• Para demostrar que en la propia exposición se advierte que el Senado de la República no puede intervenir de manera oficiosa, puesto que es requisito indispensable que al menos uno de los poderes estatales involucrados lo requiera, cita el siguiente fragmento de la misma:


"Por otra parte, la intervención de la Cámara de Senadores debe darse a petición de parte, rescatando una previsión que data de la época en que se otorgó esta facultad al Senado restaurado, salvo los casos en que estén de por medio hechos violentos, la perturbación del orden público o un eventual quebrantamiento de la legalidad.


"Al no ser una facultad discrecional ni absoluta, sino supeditada a la acción y solicitud de los poderes de los Estados, se colige que, por sí, la Cámara de Senadores no puede en forma oficiosa intervenir, a menos que uno de ellos se lo requiera."


• No obstante el artículo 5, fracción I, aduce que la intervención de la Cámara de Senadores se dará a petición de parte, cuando de suscitarse una cuestión política, uno o más de los poderes en conflicto lo solicite; porque la fracción II, otorga la facultad a la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión para intervenir de oficio, cuando un poder se valga de la fuerza pública en contra de otro y tengan lugar hechos de violencia o haya riesgos de que ello suceda, pues bastará que un ciudadano lo haga del conocimiento de la Cámara de Senadores y no será necesario cubrir formalidad alguna.


• Para demostrar su aseveración cita el siguiente fragmento del dictamen de la Cámara de Diputados:


"Se establece que la intervención del Estado debe darse a petición de parte, que lo solicite uno o más de los poderes en conflicto; y de oficio, en cuyo caso bastará que un ciudadano lo haga del conocimiento de la Cámara de Senadores, sin cumplir formalidad alguna, y se cumpla alguna de las siguientes hipótesis: que un poder estatal utilice la fuerza pública en contra de otro, tengan lugar hechos de violencia o haya riesgo de que esto suceda."


• En este sentido, reitera que si el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, no contempla la oficiosidad para que el Senado de la República pueda conocer y resolver las cuestiones políticas que surjan entre dos o más poderes de un Estado, el artículo 5 impugnado transgrede el propio artículo constitucional en comento, porque contradice el postulado fundamental estatuido en éste, al otorgar dicha oficiosidad a partir de la solicitud que realice un ciudadano. Igualmente, reitera que el Senado de la República tampoco puede iniciar por sí mismo el procedimiento para resolver cuestiones políticas surgidas entre dos o más poderes de un Estado.


• Además, añade, si la Constitución no establece una distinción entre qué tipo de cuestiones políticas conocerá el Senado de la República, partiendo de quién inicia el procedimiento, entonces una ley reglamentaria no puede establecer hipótesis ni oficiosidad.


• Por el mismo motivo, se considera violada la soberanía de los Estados prevista en los artículos 40 y 41 constitucionales, ya que el artículo 76, fracción VI, establece la facultad del Senado de la República de conocer de los conflictos políticos, con el requisito expreso de que sea a petición de cualquier de los poderes locales en conflicto.


• En ese orden de ideas y tomando en cuenta lo dispuesto en el artículo 40 constitucional, que prevé la existencia de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior, plantea la afectación a la soberanía de las entidades federativas por el artículo impugnado, al establecer una facultad oficiosa al Senado de la República para inmiscuirse en los asuntos políticos internos de un Estado, sin que se haya pedido su intervención por alguno de los poderes locales en conflicto.


3. Tercer concepto de invalidez


• El artículo 18 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, viola el artículo 119, párrafo primero, de la Constitución General de la República, porque prevé la intervención del Ejecutivo Federal en cuestiones de naturaleza política de los Estados, como parte del conjunto de medidas cautelares que puede emitir el Senado de la República para procurar la solución de un conflicto de naturaleza política; no obstante, dicho precepto constitucional sólo autoriza su intervención en el supuesto de que un Estado lo solicite por la existencia de una sublevación o trastorno interno que, dada su magnitud, salga del control del órgano local.


• Asimismo, invade la esfera de atribuciones de los Estados en transgresión de los artículos 40 y 41 constitucionales, porque el Ejecutivo Federal puede intervenir en cuestiones políticas que surjan entre dos o más poderes de un Estado, sin que exista motivación por un poder para resolver dichos cuestiones.


4. Cuarto concepto de invalidez


• Los artículos 18, 22, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, violan los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


• El artículo 18 impugnado, debido a que no establece las medidas precautorias que debe tomar la comisión, es decir, que no precisa un catálogo o listado de aquellas medidas que se deben aplicar para resolver en forma temporal el conflicto, por tanto, el legislador no determinó el alcance y sentido de las medidas precautorias que tiene que aplicar la comisión.


• Lo anterior, no obstante que el artículo 4 de la citada ley reglamentaria determine la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, porque las medidas precautorias establecidas en éste, se refieren a embargos, depósitos o aseguramientos, las cuales son ajenas a las que se establece en el artículo impugnado, ya que no implican o conllevan a suspender temporalmente los actos o hechos que motivaron el conflicto, ni tampoco son una forma para evitar que se agrave el conflicto político.


• El artículo 22 impugnado, porque no determina cuáles son las consecuencias o efectos de la interposición del recurso de revisión, con lo cual se transgrede el principio de legalidad, previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal, toda vez que genera incertidumbre jurídica a los afectados, negando la oportunidad de conocer las consecuencias jurídicas del recurso interpuesto.


• Finalmente, los artículos 23 y 24 impugnados, porque no contemplan expresamente el término que se tiene para interponer los recursos de queja y de reclamación, ni las etapas que se deben observar para su desahogo, así como las reglas o procedimientos a seguir, con lo cual, se transgrede el principio de legalidad previsto en el artículo 16 de la Constitución Federal.


• Sin que se pueda considerar aplicable al caso el artículo 4 de la citada ley reglamentaria, que establece la supletoriedad de la ley, toda vez que el Código Federal de Procedimientos Civiles no contempla los recursos previstos en la ley reglamentaria, por tanto, se transgrede el principio de certeza jurídica, ya que el legislador omitió regular a cabalidad los recursos que establece en la ley que se impugna.


5. Quinto concepto de invalidez


• Los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la ley reglamentaria impugnada, violan los artículos 16 y 76, fracción VI, de la Constitución Federal, en virtud de que el Congreso de la Unión carece de facultades para emitir las normas impugnadas, por consiguiente, se extralimitó del marco de sus atribuciones, vulnerando con ello el postulado fundamental estatuido en el precepto 16 de la propia N.S..


• Las razones en las que sustenta su aseveración son las siguientes:


- Si bien es cierto que de conformidad con el artículo 1 de la ley en comento, tiene por objeto establecer los casos en los cuales el Senado de la República asumirá el conocimiento de las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, según lo establece la fracción VI del artículo 76 constitucional, así como también preverá las bases bajo las cuales conocerá de ellas y regular el proceso que las resolverá, también lo es que, los preceptos que se combaten establecen atribuciones que escapan del ámbito de dicho órgano y del artículo 73 de la Constitución Federal, no se advierte que el Congreso de la Unión tenga facultades para emitir la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional en la forma en que lo hizo.


6. Sexto concepto de invalidez


• Los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la ley reglamentaria impugnada, transgreden el principio de supremacía constitucional consagrado en el artículo 133 constitucional, porque contradicen lo dispuesto en los artículos 14, 16, 40, 41, 76, fracción VI, 104, fracción IV y 105, fracción I, de la Constitución Federal.


• En este sentido, afirma que dichas normas impugnadas pretenden ubicarse por encima de la propia Carta Fundamental.


CUARTO. Admisión y trámite. Mediante acuerdo de dos de octubre de dos mil siete,(5) el Ministro presidente ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente acción de inconstitucionalidad, la cual fue identificada con el número 165/2007, y por razón de turno designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


Por auto de tres de octubre del mismo año,(6) la Ministra instructora admitió la acción de inconstitucionalidad y ordenó dar vista al órgano legislativo que emitió las normas impugnadas y al Poder Ejecutivo que las promulgó, para que rindieran sus respectivos informes.


QUINTO. Informes de las autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada. Por acuerdos de veintinueve(7) y treinta(8) de octubre de dos mil siete, la Ministra instructora tuvo por presentados a la presidenta de la Mesa Directiva de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al Consejero jurídico del Poder Ejecutivo y al presidente de la Mesa Directiva de la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, con la personalidad que ostentan, y por recibidos los informes solicitados a los Poderes Legislativo y Ejecutivo Federales.


• Cámara de Diputados del Congreso de la Unión


La Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, al rendir su informe, en síntesis manifestó que los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, son formal y materialmente válidos.


Lo primero, es decir, que los artículos impugnados son formalmente válidos, lo afirma al señalar que la Cámara de Diputados, en su carácter de colegisladora del Poder Legislativo Federal, discutió, aprobó y expidió las normas generales impugnadas conforme a las facultades que se señalan en artículo 73, fracción XXX, en relación con el artículo 76, fracción VI, ambos de la Constitución Federal, siguiendo las formalidades y requisitos que rigen el procedimiento legislativo establecido en sus artículos 71 y 72, y demás relativos de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos y del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos.


Lo segundo, esto es, que el contenido de las normas generales impugnadas es materialmente válido, porque en su opinión los conceptos de invalidez resultan infundados.


Respecto del primer concepto de invalidez, en el cual se impugnan los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI y 9, párrafo primero, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional, advierte que no fueron impugnados los supuestos establecidos en las fracciones II, IV y V del artículo 3, motivo por el cual solicita, atendiendo al principio de interpretación constitucional in dubio pro legislatore, que exclusivamente se estudien las porciones normativas combatidas.


En relación con la invasión de la esfera constitucional de atribuciones de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por la definición de cuestiones políticas, afirma que la misma no va más allá de lo establecido en la Constitución Federal, en virtud de que la facultad de la Suprema Corte prevista en los artículos 104, fracción VI y 105, fracción I, de la Constitución Federal, es distinta de la que tiene el Senado de la República en el artículo 76, fracción VI, constitucional.


A su juicio, de la interpretación literal o gramatical del artículo 76, fracción VI, constitucional se desprende lo siguiente:


1. El Senado de la República se encuentra constitucionalmente facultado para resolver las cuestiones políticas que surjan entre los Poderes de un Estado, cuando alguno de ellos acuda con ese fin al Senado, o de oficio, cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


2. Se faculta al Congreso de la Unión para que en la ley reglamentaria que expida, defina lo que debe entenderse por una cuestión política.


En este contexto, el legislador ordinario, en cumplimiento a lo establecido por el Constituyente originario, expidió la ley impugnada y en ella definió lo que debe entenderse por cuestión política, estableciendo en su artículo 2, que se configura tal cuestión si los actos o hechos que la motivan constituyen un conflicto que dañe la relación entre dos o más poderes de un Estado o afecte su funcionamiento; sin embargo, sólo se estará ante una cuestión política, si se actualiza alguno de los supuestos establecidos en el artículo 3, los cuales, en su opinión, no violan la Constitución, pues fue el mismo órgano creador de la Constitución, quien autorizó que fuera en la ley reglamentaria donde se precisara qué debe entenderse por cuestión política.


También afirma, que al atender al método de interpretación armónico y sistemático, se puede advertir que el Congreso de la Unión estableció determinadas reglas en el ordenamiento combatido, a fin de que no quedara duda ni se generara confusión en relación con el concepto de cuestión política y, se diferenciara esta facultad o garantía constitucional de otras instituciones procesales establecidas en el mismo ordenamiento supremo.


En virtud de lo anterior, fue que en el artículo 6 del mismo ordenamiento, se delimitó la concepción de cuestiones políticas por las que puede ser procedente que el Senado ejerza su facultad y en dicho precepto, se estableció que la Cámara de Senadores no podrá intervenir si el conflicto se refiere a controversias constitucionales, o bien, si la cuestión por cualquier vía se haya planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por tanto, no hay violación a la esfera constitucional de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya que la ley dejó fuera del conocimiento del Senado de la República los asuntos que tengan que ver con controversias constitucionales, o bien, los asuntos que por cualquier vía esté conociendo la Suprema Corte.


Igualmente, considera que haciendo uso del método genético-teleológico, se puede advertir que el Congreso de la Unión fue respetuoso de las facultades que le competen a la Suprema Corte en relación a controversias constitucionales, porque el legislador tuvo el cuidado y la diligencia de establecer que cuando se trate de controversias constitucionales o cuando se haya planteado el conflicto por cualquier vía ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deja de ser una cuestión política que pueda resolver el Senado.


Asimismo, considera que entre la facultad de la Suprema Corte y la del Senado existen las siguientes diferencias:


A través de la controversia constitucional puede plantearse el estudio de la constitucionalidad de las normas generales y/o actos tratándose de las entidades federativas en las siguientes hipótesis:


a) La Federación y un Estado [artículo 105, fracción I, inciso a), constitucional];


b) Un Estado y otro [artículo 105, fracción I, inciso d), constitucional];


c) Un Estado y el Distrito Federal [artículo 105, fracción I, inciso e), constitucional];


d) Dos Poderes de un mismo Estado [artículo 105, fracción I, inciso h), constitucional];


e) Un Estado y uno de sus Municipios [artículo 105, fracción I, inciso i), constitucional]; y

f) Un Estado y un Municipio de otro Estado [artículo 105, fracción I, inciso j), constitucional].


Por su parte, la facultad del Senado exclusivamente procede respecto de cuestiones políticas que se susciten entre los poderes de un mismo Estado.


Las hipótesis de procedencia de la controversia constitucional en las que es parte una entidad federativa son amplias y la única que pudiera asemejarse con la resolución de cuestiones políticas sería la prevista en el inciso h) de la fracción I del artículo 105 constitucional, pues sólo en esa se trata de un litigio entre dos poderes de un mismo Estado.


Mediante la controversia constitucional pueden impugnarse actos y normas generales, mientras que en el procedimiento de resolución de cuestiones políticas exclusivamente conflictos suscitados por cuestiones políticas; los efectos de la resolución tratándose de controversias constitucionales serán el reconocer la constitucionalidad o bien el declarar la inconstitucionalidad de los actos y/o normas impugnadas y, en consecuencia reconocer su validez o declarar su invalidez constitucional, respectivamente, mientras que en el procedimiento que deriva del artículo 76, fracción VI, constitucional, es declarar si se configuró la cuestión política y si ésta afectó a uno de los poderes, así como determinar las acciones y omisiones que las partes deben asumir para dar por concluido el conflicto.


En controversias constitucionales, el procurador general de la República es parte en el procedimiento constitucional, además que pudiera ser que existiera algún otro ente, poder u órgano que pudiera verse afectado y que por tanto, tenga el carácter de tercero interesado, mientras que en la solución de cuestiones políticas, las únicas partes son los poderes de un mismo Estado.


Finalmente, si la facultad del Senado se entiende como una garantía constitucional, entonces debe tenerse presente que ambas garantías constitucionales tienen objetos de tutela distintos: en la controversia constitucional se tutelará el principio de división de poderes, el federalismo y el respeto al ámbito constitucional de competencia de los entes, poderes y órganos establecidos en los diversos órdenes jurídicos establecidos en la Constitución; mientras que en el procedimiento de resolución de cuestiones políticas, es evitar que tales cuestiones impidan que los poderes de los Estados se interrelacionen en los términos establecidos en los artículos 115 y 116 de la Constitución Federal.


Ver anexo

Respecto del segundo concepto de invalidez, en el cual se plantea una invasión a la soberanía de los Estados por el artículo 5, fracción II de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional, por autorizar dicho precepto, la intervención del Senado de oficio en las cuestiones políticas que surjan entre sus poderes, argumenta que es la misma Constitución quien autoriza dicha intervención.


En este sentido, afirma que el Constituyente Originario, en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, estableció dos hipótesis respecto de la intervención del Senado de la República en cuestiones de índole político que se susciten entre los poderes de un Estado:


a) A petición de parte, cuando lo solicite uno de los poderes de los que se encuentren en conflicto; y


b) De oficio, cuando el conflicto haya interrumpido el orden constitucional mediante la violencia que pudiera llegar incluso a un conflicto de armas.


Al efecto, cita el siguiente fragmento de Elisur Arteaga Nava:


"... el competente para conocer de las diferencias de tipo político es el Senado; puede hacerlo en dos casos: a petición de parte cuando lo solicite uno de los poderes y de oficio, cuando el conflicto haya orillado a las partes a tomar las armas ..."


También cita el siguiente fragmento de F.T.R.:


"... existiendo cuestiones políticas entre los poderes de un Estado la intervención del Senado se surte: a) a petición de uno de los poderes, b) de oficio cuando se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas ..."


Por último, cita el siguiente fragmento de M.G.O.:


"... el artículo 76, fracción VI de la vigente Constitución, precepto que contiene la facultad que comentamos, contempla el supuesto de la ruptura del orden por un conflicto armado, originado por una cuestión política entre los poderes del Estado. En este aspecto, el Senado interviene de oficio sin herir ningún escrúpulo de violación a la autonomía estadual, ya que confiada a la Federación la seguridad interna del país y, otra parte, desbordadas las fuerzas de los poderes locales ante un conflicto político devenido conflicto armado, por propia supervivencia de la Federación debe intervenir, en este supuesto, resolviendo de oficio el conflicto político que origina el armado."


De estas citas, se concluye que no viola la soberanía y autonomía de los Estados la intervención oficiosa del Senado en conflictos políticos entre dos poderes de un Estado, cuando uno de estos se valga de la fuerza pública en contra de otro y tengan lugar hechos de violencia.


Luego, reconoce que si bien es cierto que los Estados de la Federación son soberanos y autónomos en cuanto a su régimen interior, tal autonomía se encuentra sometida al Pacto Federal, por tanto, si en otro precepto de la Constitución se autoriza al Senado a intervenir de oficio en cuestiones de índole político, atendiendo a los principios de unidad de la Constitución, de coherencia, de funcionalidad, de eficacia, de respeto al régimen político consagrado en la N.S. y al de intervención conforme a la Constitución, resulta evidente que no puede existir violación a la autonomía de los Estados de la Federación, pues no resulta jurídicamente viable que el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, permita dicha intervención y los artículos 40 y 41 de dicho ordenamiento la prohíben, además, como lo señala G.O., confiada a la Federación la seguridad interna del país y desbordadas las fuerzas de los poderes locales ante un conflicto político devenido conflicto armado, por propia supervivencia de la Federación, debe intervenir en este supuesto, resolviendo de oficio el conflicto político que origina el violento o el armado.


A su juicio, atendiendo a otros métodos de interpretación se arriba a la misma conclusión.


1) Interpretación literal o gramatical


Atendiendo a este método interpretativo, del artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, se desprende la existencia de dos hipótesis respecto de la intervención del Senado para resolver cuestiones políticas.


a) A petición de parte, cuando alguno de los poderes que se ve implicado en el conflicto lo solicite; y


b) De oficio, cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional mediante el uso de la fuerza con un conflicto inclusive armado.


A la luz de esta diferenciación, concluye que el Constituyente Originario autorizó la intervención oficiosa del Senado, en razón de que gramaticalmente el precepto supremo se encuentra redactado con la estructura de las dos hipótesis que se han precisado, separándolas con la conjunción disyuntiva "o" que denota diferencia, separación o alternativa.


Sobre la conjunción disyuntiva "o", cita la definición del Diccionario de la Lengua Española, de la Real Academia Española:

"o.

(Del lat. aut).


"1. C.. disyunt. Denota diferencia, separación o alternativa entre dos o más personas, cosas o ideas. A. o F.. B. o negro. H. o quitar el banco. Vencer o morir.


"2. C.. disyunt. U. generalmente ante cada uno de dos o más términos contrapuestos. Lo harás o de grado o por fuerza."


En este sentido, afirma que la solicitud de uno de los poderes, sólo es requisito para la primera hipótesis; y que si hubiera sido la intención del Constituyente Originario el establecer tal requisito para ambas hipótesis hubiera redactado el precepto de distinta manera y señalando algo parecido a lo siguiente: "Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas, cuando alguno de esos poderes ocurra con ese fin al Senado."


2) Interpretación armónica y sistemática.


También asevera que haciendo uso de este método interpretativo se llega a la misma conclusión, en la medida que la norma que se impugna no contraviene la soberanía y autonomía de los Estados, consagrada en los artículos 40 y 41 de la propia Constitución, ya que no les priva del derecho de darse su propia Constitución, de acudir a las urnas para emitir su voto, de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas a la Constitución Federal, de expedir por conducto del gobernador los reglamentos de las leyes estatales siempre y cuando no contravengan la Constitución Federal, y ni de crear tribunales locales para ventilar asuntos del ámbito de su competencia.


Al respecto, considera aplicable la tesis aislada de rubro: "INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA." (tesis P. XII/2006).


En este sentido reconoce que si bien es cierto que los artículos 40 y 41 de la Constitución Federal establecen que los Estados de la Federación son autónomos en cuanto a su régimen interior, que no deben interpretarse dichos preceptos de manera aislada, pues el artículo 76, fracción VI, de la Constitución de manera expresa, permite que el Senado de la República intervenga de oficio en conflictos suscitados por cuestiones políticas, de tal manera que no puede ser contradictoria una disposición con la otra, por el contrario, precisa, no debe pasar desapercibido que las entidades federativas están sometidas al Pacto Federal y, por tanto, la misma Constitución en determinados casos autoriza a los Poderes Federales que intervengan en los Estados de la Federación de diversas maneras a fin de salvaguardar el Pacto Federal.


En este orden, se considera que es obligación de los Poderes Federales intervenir para poner en orden a las partes y en paz a la sociedad, la facultad se asignó al Senado en virtud de que se le consideró el cuerpo en el que se encontraban los representantes naturales de los Estados.


Así, se concluye que, la autonomía de los Estados no se ve afectada, por el contrario, el Constituyente Originario y el legislador ordinario en todo momento reconocen en el precepto supremo y en la ley reglamentaria de la materia tal autonomía, pues en ambas se le impuso la obligación al Senado de que la resolución que dictara se fundamentara en lo que se hiciera de conformidad con lo establecido en la Constitución Federal y en la Constitución local que corresponda al Estado, al cual pertenezcan los poderes que se vean inmersos en el conflicto, de tal manera que la intervención del Senado de oficio se da en beneficio del Pacto Federal y de la misma entidad federativa al formar parte de la Federación, respetando en todo momento la soberanía y autonomía interna de los Estados, en ningún momento se ve afectada su autonomía constitucional, democrática, legislativa, ejecutiva y judicial.


3) Interpretación genética-teleológica


También haciendo uso de este método, se estima que fue el Constituyente Originario quien concedió al Senado la facultad para intervenir de oficio en las cuestiones políticas derivadas de conflictos entre poderes de un Estado, tomando en consideración las necesidades del Estado Federal; asimismo, que realizó un análisis exhaustivo de los conflictos que pudieran surgir entre poderes de un mismo Estado, llegando a la conclusión que por ser estos de carácter estrictamente político, la competencia para resolver era competencia exclusiva del Senado y no de la Suprema Corte, desde sus orígenes, el Órgano Constituyente consideró de vital importancia, el permitirle al Senado de la República que de oficio pudiera intervenir en la solución de conflictos suscitados por cuestiones políticas entre dos poderes de un Estado, ya que al estar representados en dicha Cámara los intereses de los Estados miembros de la Federación, pudiera darse una solución al conflicto salvaguardando el Pacto Federal, si bien es cierto que los Estados cuentan con autonomía, la misma no es ilimitada, pues encuentra su medida y sus límites en la misma Constitución de la República y en todo momento tienen que ser respetuosos de las estipulaciones que sustentan al Pacto Federal.


Cita la tesis de rubro: "INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR." (tesis P. XXVIII/98) y los antecedentes legislativos recopilados en la obra "Derechos del Pueblo Mexicano, México a través de sus Constituciones" que se transcriben a continuación:


"Congreso de la Unión 1916


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ...


"VIII. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.


"En la 41a. sesión ordinaria celebrada el 14 de enero de 1917 se dio lectura a un voto particular referente al artículo 76. ...


"Está a discusión la fracción VIII del artículo 76.


"El C.G.A.M.: Señores diputados: ... El artículo relativo de la Constitución del 57 dejaba al Senado, una vez que era invocado por uno de los poderes de los Estados que estaban en conflicto ...


"Los motivos que se tuvieron entonces para dejar al Senado esta facultad, fue considerar que todos los conflictos que surgen entre poderes de un mismo Estado, necesariamente son políticos, no tienen carácter judicial. No he estado yo conforme con la apreciación del voto particular, que en todo caso sujeta a la resolución de una ley los conflictos entre los poderes, porque conozco conflictos y de éstos hay muchos que precisamente se suscitan por falta de leyes especiales para resolverlos.


"... llamo tribunal político al Senado, porque en el momento del conflicto, una vez que sea llamado por uno de los poderes para conocer de él, tiene que hacer veces del tribunal mediante una ley reglamentaria; esa ley es preciso que se dicte y tenga todos los elementos de un buen enjuiciamiento breve y rápido, a efecto de que este tribunal político pueda llenar su cometido en mejores condiciones que la Suprema Corte de Justicia que hoy se propone, teniendo en cuenta que la Suprema Corte de Justicia, aun cuando es el primer tribunal de la República, por su naturaleza requiere en todas sus decisiones mucho espacio en el conocimiento de los negocios, requiere mucho detalle el enjuiciamiento aun cuando conocido pero más largo, y que probablemente no daría una resolución rápida como en el caso se necesita. Además, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando fija el Derecho Público ...


"Evidentemente que la importancia política del conflicto vence a todos los demás factores que se pudieran tener en cuenta, y teniendo estas ideas como elementales, podríamos fácilmente descartar la cuestión relativa a personas o cosas. Si pues el asunto es netamente político y habrá miles de casos las más de las veces en que no hay una ley primordial que se aplique o una ley secundaria, porque en muchas materias no se ha legislado, precisamente tendremos el conflicto con motivo de una cuestión agraria, de una cuestión obrera o de una cuestión del Municipio Libre, porque no en todos los Estados el poder municipal es soberano, ni se podría, en una Constitución, fijar esa soberanía. En mi Estado, la Constitución del Estado de H., fija de una manera precisa la soberanía del poder municipal ...


"No por el hecho de que un conflicto revista un carácter político quiere decir que no haya ley que les sea aplicable y lo resuelva. Lo que ha sucedido entre nosotros en casos semejantes es que no se respeta la ley. El conflicto político más grande que hemos tenido hasta la fecha, en México, por lo menos en los tiempos presentes, es el de la revolución, a la que estamos dando término con esta Constitución, que próximamente cumplirá su ciclo con el restablecimiento del régimen constitucional ...


"Declarado suficientemente discutido el asunto, se puso a votación y se aprobó por 112 votos a favor y 42 en contra."


A manera de corolario, reitera que el legislador exclusivamente se limitó a reglamentar el artículo 76, fracción VI, en los términos en los que se lo exigió el Constituyente, pues en el mismo precepto supremo de manera expresa se dispuso "la ley reglamentará el ejercicio de esta facultad" y precisamente en la fracción II del artículo 5 de la ley que expidió para reglamentar esa facultad, definió lo que el Constituyente ya había establecido, que el Senado puede intervenir de oficio en cuestiones políticas en aquellos casos en que un Estado ejerza violencia en contra del otro y, por tanto, exista violación a la N.S..


Finalmente, precisa que la porción normativa que señala que la intervención del Senado de oficio puede darse incluso bastando, que un ciudadano lo haga del conocimiento de dicha autoridad legislativa, no obstante no se planteó argumento alguno en su contra, la misma resulta constitucional, en razón de que el elemento humano es uno de los elementos del Estado y como tal goza de diversos derechos públicos subjetivos frente a las autoridades, derechos que tradicionalmente se ha considerado que el Constituyente los ha consagrado en los primeros 29 artículos de la Constitución Federal, además, por lo que respecta a aquellos que tienen la calidad de ciudadanos, el artículo 35, fracción V, del mismo ordenamiento Supremo, establece que es una prerrogativa del ciudadano el ejercer en toda clase de negocios el derecho de petición; prerrogativa que también es reconocida como garantía individual en el artículo 8o. de la Ley Suprema.


Por lo anterior, concluye que el hecho que se pueda dar la intervención de oficio del Senado a solicitud de un ciudadano, se ajusta la Constitución Federal, pues lo único que hizo el legislador fue reconocer que tratándose de conflictos que se susciten en cuestiones políticas entre poderes de un mismo Estado, quien pudiera primeramente resultar afectado sería el elemento humano del Estado y, por tanto, reconociendo los derechos fundamentales y las prerrogativas de los ciudadanos, fue que se estableció que ellos pudieran solicitarle al Senado su intervención, ya que en toda clase de negocios pueden ejercer derecho de petición.


Respecto del tercer concepto de invalidez, en el cual se plantea la inconstitucionalidad de la intervención del Ejecutivo Federal en cuestiones de naturaleza política por no estar prevista en las hipótesis del artículo 119 constitucional, argumenta que los Poderes Federales no solamente pueden intervenir en las entidades federativas en tales hipótesis, pues dentro de la Constitución Federal se encuentran diversos preceptos que autorizan a los Poderes de la Unión para que intervengan en el campo de acción estatal, lo que de ninguna manera implica una violación a su soberanía y autonomía interna, pues al unirse a la Federación, los Poderes de la Unión se encuentran constitucionalmente obligados a auxiliar a las autoridades locales para evitar el caos, lograr el respeto a la supremacía constitucional, alcanzar los objetivos de la unión federal e impedir la secesión de los Estados miembros, de tal manera, que las formas de intervención que la Constitución establece, no se establecieron en beneficio de los Poderes de la Unión y en perjuicio de los Estados, sino en beneficio de toda la Federación.


Así, clasifica las formas de intervención por parte de los Poderes Federales permitidas en el Código Supremo de la siguiente manera:


1. Intervención reconstructiva, prevista en los artículos 108 y 110 constitucionales.


2. Intervención ejecutiva, prevista en el artículo 119 constitucional y, según un sector de la doctrina constitucional, también en el artículo 29.


3. Intervención política, que se puede dar en los siguientes supuestos:


a) Desaparición de los poderes de un Estado.


b) Conflictos entre los Estados con motivo de los límites territoriales.


c) Conflictos suscitados por cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado.


4. Intervención judicial, que se puede dar en los siguientes supuestos:


a) Conflictos suscitados en ejecución del decreto de la Cámara de Senadores por el que se resuelven en definitiva conflictos territoriales entre entidades federativas.


b) Controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad.


c) Investigación de hechos que puedan constituir violaciones graves de garantías individuales.


d) Modificación de los actos de las autoridades locales en virtud de sentencias dictadas de juicio amparo.


e) Destitución y consignación de autoridades estatales.


Con lo expuesto, considera que se demuestra que la Constitución Federal permite la intervención de los Poderes Federales, no sólo en la hipótesis del artículo 119 constitucional, sino en todas las anteriores, entre las cuales se encuentra la hipótesis del artículo 76, fracción VI, constitucional; además, señala, la intervención de los Poderes Federales en los supuestos previstos en los artículos 119 y 76, fracción VI son distintas, la primera se ubica dentro de lo que se denomina intervención ejecutiva, mientras que la autorizada en la fracción VI del artículo 76, en una de las vertientes de la intervención política, por lo que resulta inconcuso que entre una y otra existen marcadas diferencias, pues responden a objetos distintos.


En este contexto, considera que el artículo 18, párrafo tercero, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no transgrede los artículos 40, 41 y 119 del mismo Ordenamiento Supremo, pues la norma impugnada reglamenta una intervención política, mas no a la intervención ejecutiva y en consecuencia no existe violación a la soberanía y autonomía interna de las entidades federativas.


Posteriormente, considera que el que se haya establecido que "... la comisión podrá solicitar a la Junta de Coordinación Política que recurra, de considerarlo esta procedente al auxilio del Ejecutivo Federal ...", no implica violación a algún otro precepto de la Constitución, pues debe advertirse que:


a) El Poder Constituyente estableció que el Senado dictará su resolución sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado, al respecto, señala que el artículo 89, fracción VI, de la Constitución Federal, establece que es una facultad y obligación del presidente el preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de las fuerzas armadas, sea el ejército, armada y fuerza aérea, para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


Al efecto, cita diversos preceptos de la Ley de Seguridad Nacional, la Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos y la Ley Orgánica de la Armada de México.(9)


Por tanto, concluye, al ser las entidades federativas parte de la Federación, válidamente el Ejecutivo Federal puede auxiliar a la Cámara de Senadores a fin de hacer efectiva la suspensión decretada en el procedimiento de resolución de conflictos en un determinado Estado por cuestiones políticas, pues el presidente se encuentra obligado a preservar la seguridad nacional, tanto exterior como interior.


Finalmente, estima que la determinación contenida en el artículo supremo 76, fracción VI, en el sentido de que la resolución que se dicte debe sujetarse a la Constitución Federal, debe entenderse referida no sólo a la resolución final, sino a todas aquellas que se dicten durante el procedimiento, por tanto, advierte que la intervención del Ejecutivo Federal que establece la norma impugnada, se origina en el contexto de la ejecución de la resolución que dicta el Senado de la República en relación a la suspensión temporal de los actos o hechos motivo del conflicto, de tal manera que, a efecto de dictar tal resolución y de hacerla efectiva, tiene que sujetarse a la N.S., lo que viene a demostrar la validez del artículo 18, párrafo tercero, en virtud de que, de manera expresa, el referido artículo 89, fracción VI, constitucional así lo permite, al establecer en dicho precepto que es una obligación del presidente preservar la seguridad interior y defensa exterior de la Federación.


Además, advierte que no debe pasar desapercibido que según el artículo 29 de la Constitución Federal, es facultad del presidente de la República, con aprobación del Congreso de la Unión y en los recesos de éste de la Comisión Permanente, el suspender en todo el país o en un lugar determinado, las garantías que fuesen obstáculo para hacer frente, rápida y fácilmente, a situaciones de perturbación grave de la paz pública o cualquier otro que ponga a la sociedad en grave peligro o conflicto.


b) El Poder Constituyente de manera expresa señaló: "La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad ...", por lo que dejó en manos del legislador ordinario, que en la ley reglamentaria se estableciera el procedimiento y los términos en que deberá sustanciarse tal facultad o garantía constitucional, de tal manera que lo consagrado en la norma que se impugna de ninguna manera transgrede el orden constitucional, por el contrario, que atendiendo a los principios in dubio pro legislatore, de unidad de la Constitución, de la coherencia, de la funcionalidad, de respeto al régimen político, de la fuerza normativa y de interpretación, conforme con la Constitución, el artículo 18, párrafo tercero, resulta constitucionalmente válido, ya que tratándose de procedimientos de solución de cuestiones políticas que se susciten entre los poderes de los Estados, la N.S. permite la intervención de los Poderes Federales en las entidades federativas a través del Senado, al haberle encomendado el conocimiento de estos conflictos de oficio o a instancia de parte, así como su resolución, pero también, de ser necesario, la del Ejecutivo Federal, al tener la facultad y obligación de preservar la seguridad nacional y disponer de la totalidad de las fuerzas armadas para la seguridad interior y defensa exterior de la Federación, y tener la facultad de decretar la suspensión de garantías individuales con aprobación del Congreso de la Unión o de la Comisión Permanente.


Respecto de la inconstitucionalidad del artículo 18, por no establecer las medidas precautorias que debe tomar la comisión responsable, al no precisar un catálogo o lista de aquellas medidas que se deben aplicar para resolver en forma temporal el conflicto, considera que, el promovente incurre en una interpretación aislada del párrafo primero del precepto legal impugnado, sin advertir que en el párrafo segundo de dicho artículo se establece que: "... La suspensión se someterá a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores ..."; es decir, que la medida precautoria que se aplicará será la suspensión de los actos o hechos que dieron origen al conflicto.


De manera que considera innecesario establecer un catálogo o listado de medidas precautorias, pues el mismo artículo señala de manera expresa que esas medidas precautorias consistirán en la suspensión, la cual, para decretarse, tiene que ser sometida a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores y aprobada por la mayoría simple de los senadores que se encuentren presentes; suspensión a través de la cual, se conserva la materia del procedimiento e interrumpe provisionalmente actos o hechos que puedan repercutir en las discrepancias que haya entre los poderes de una entidad federativa, hasta en tanto se resuelva el conflicto político.


En conclusión, afirma que las medidas precautorias a las que se refiere la ley impugnada, es la "suspensión de los actos o hechos", lo que implica que la norma que se impugna es constitucionalmente válida, ya que la ley no es un catálogo de definiciones legales, sino una mera descripción legal susceptible de interpretación conforme a la hermenéutica jurídica, en la que se desentrañe el contenido de la norma para dilucidar su contenido y determinar de forma correcta qué es lo que quiso decir el legislador al momento de la creación de la norma, toda vez que la norma debe ser interpretada de acuerdo a los métodos de interpretación legalmente reconocidos, como son el gramatical o literal, histórico, genético-teleológico, doctrinal, armónico y sistemático.


Al efecto, cita la tesis de rubro: "RESPONSABILIDAD AMBIENTAL. EL ARTÍCULO 203 DE LA LEY GENERAL DEL EQUILIBRIO ECOLÓGICO Y LA PROTECCIÓN AL AMBIENTE CONTEMPLA LA PRESCRIPCIÓN DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS QUE SE IMPONEN COMO CONSECUENCIA DE AQUÉLLA."(10) (tesis II.2o.A.38 A).


Aunado a lo anterior, precisa que la Suprema Corte ha determinado que la inconstitucionalidad de una norma no puede derivar de la falta de definición de vocablos o locuciones utilizados por el legislador. Cita las tesis de rubro: "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO PUEDE DERIVAR EXCLUSIVAMENTE DE LA FALTA DE DEFINICIÓN DE LOS VOCABLOS O LOCUCIONES UTILIZADOS POR EL LEGISLADOR."(11) y "LEYES. SU INCONSTITUCIONALIDAD NO DEPENDE DE LOS VICIOS EN LA REDACCIÓN E IMPRECISIÓN DE TÉRMINOS EN QUE EL LEGISLADOR ORDINARIO PUEDA INCURRIR."


A la luz de estos criterios, considera que el artículo 18 impugnado es constitucional, ya que las medidas cautelares o precautorias garantizan la existencia de un derecho que se estima puede sufrir algún menoscabo, y en el caso que nos ocupa, la suspensión que se llegue a dictar respecto de los actos o hechos son de interés público, por tanto, la suspensión a que se refiere el citado precepto legal podrá ser a petición de parte o de oficio, lo que genera certeza jurídica en las partes, pues se paralizan provisionalmente actos o hechos que puedan repercutir en las discrepancias que haya entre los poderes de una entidad federativa, hasta en tanto se resuelva el conflicto político. Aunado a lo anterior, se puede advertir que también resulta infundado aplicar supletoriamente el artículo 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, en términos del artículo 4 de la citada ley reglamentaria, respecto a las medidas precautorias, debido a que dichas medidas se refieren a embargos, depósitos o aseguramientos, las cuales son ajenas a las que se establece en el artículo 18 de la ley reglamentaria impugnada por el promovente, ya que no implican o conllevan a suspender temporalmente los actos o hechos que motivaron el conflicto, ni tampoco son una forma de evitar que se agrave el conflicto político.


Posteriormente, con base en las tesis de jurisprudencia: "LEY, SUPLETORIEDAD DE LA.",(12) "SUPLETORIEDAD DE UNA LEY A OTRA. REQUISITOS PARA SU PROCEDENCIA."(13) y "SUPLETORIEDAD DE LA LEY. REQUISITOS PARA QUE OPERE.",(14) afirma que no existe una laguna jurídica respecto de la medida precautoria que la comisión responsable propondrá al Pleno de la Cámara de Senadores, toda vez que la figura que según el promovente se debe suplir, está debidamente normada en la ley reglamentaria, por tanto, respecto a la medida precautoria, no requiere la aplicación supletoria del artículo 389 del Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que dicha medida es la suspensión de los actos o hechos que dieron origen a la suspensión del conflicto, pues así se establece expresamente en el mismo artículo 18, párrafo segundo, de la citada ley reglamentaria, por tanto, las medidas que contempla el artículo 389 obviamente son ajenas al caso que nos ocupa.


b) Medios de impugnación previstos en los artículos 22, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:


Respecto de que el artículo 22 no determina cuáles son las consecuencias o efectos de la interposición del recurso de revisión, considera que el recurso de revisión previsto en la ley reglamentaria impugnada, es un medio de impugnación a través del cual las partes pueden impugnar la actuación que consideren irregular de la comisión responsable o de alguno de sus integrantes y, que se estimen cause perjuicio a sus intereses, cuyas consecuencias y efectos son los mismos que se surten en todos los recursos en general, es decir, la revocación, modificación o nulificación del acto impugnado y no otra consecuencia diferente, pues tales efectos los tienen todos los medios de impugnación, así lo ha considerado tradicional e históricamente la teoría general del proceso y el derecho procesal.


Por tanto, afirma que el artículo 22 de la citada ley reglamentaria no genera incertidumbre jurídica entre las partes, puesto que los efectos y consecuencias de los recursos que hagan valer durante el procedimiento del conflicto político son los mismos que en todos los recursos que se llevan a cabo en nuestro derecho mexicano.


Respecto a que los artículos 23 y 24 no contemplan expresamente el término que se tiene para interponer los recursos de queja y de reclamación de incumplimiento, respectivamente, ni las etapas que se deben observar para su desahogo, ni las reglas o procedimientos a seguir, y que el Código Federal de Procedimientos Civiles no contempla dichos recursos, por tanto, advierte que si bien es cierto que dichos preceptos legales expresamente no establecen un término para que las partes puedan interponer los recursos de queja y reclamación de incumplimiento, el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, en el artículo 297, fracción II, sí establece un término para su ejercicio.(15)


Lo anterior lo considera así, toda vez que atendiendo al principio de seguridad jurídica, la interposición de los recursos debe hacerse dentro de los tres días que invoca tal precepto legal, a partir de la fecha en que surta sus efectos la notificación del proveído que se pretenda impugnar, tal y como lo ha sostenido el Poder Judicial de la Federación al emitir las tesis siguientes: "INCIDENTE DE FALSEDAD DE FIRMA EN EL JUICIO DE AMPARO. TÉRMINO PARA SU INTERPOSICIÓN."(16) y "RECLAMACIÓN. PROCEDE DENTRO DEL TÉRMINO DE TRES DÍAS QUE ESTABLECE EL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, CONTRA LOS ACUERDOS DE TRÁMITE DICTADOS POR EL PRESIDENTE DEL TRIBUNAL COLEGIADO DEL CIRCUITO EN LOS ASUNTOS JURISDICCIONALES DISTINTOS AL JUICIO DE AMPARO (VERBIGRACIA RECONOCIMIENTO DE INOCENCIA) DE COMPETENCIA ORIGINARIA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, SIEMPRE Y CUANDO SE CUMPLAN CIERTOS REQUISITOS."(17)


Por otra parte, respecto a las etapas que se deben observar para el desahogo, o las reglas o procedimientos a seguir para la sustanciación de los recursos, afirma que al igual que los efectos y consecuencias que derivan de dichos recursos, son los mismos para todos los recursos en general, también las etapas que se siguen en el procedimiento, son las mismas que se siguen en todo procedimiento, como se citan a continuación:


1. Se emite el acuerdo o el acto impugnable.


2. Las partes que se consideran agraviadas hacen valer el medio de impugnación y lo presentan ante la autoridad competente.


3. Se provee sobre la admisión o desechamiento del mismo.


4. En caso de que se admita a trámite el recurso, se le da vista a las demás partes involucradas para que manifiesten lo que a su derecho convenga.


5. Una vez que han manifestado las partes lo conducente, el juzgador emitirá la resolución.


6. Dicha resolución se notificará a las partes involucradas.


A su juicio, de dichas etapas se puede advertir, que en todo procedimiento las partes están enteradas de los medios de impugnación que se hacen valer a efecto de que aleguen lo que a su derecho convenga, estando atentas a la resolución que se emita y de la cual, pudieran resultar beneficiadas, lo cual no transgrede lo establecido en el artículo 16 constitucional, aun cuando no se establezcan expresamente en la ley que prevea el medio de impugnación.


Lo anterior, debido a que la garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Federal, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las partes que intervengan en un juicio, sino que dicha ley debe contener los elementos mínimos para hacer valer los derechos de las partes, a efecto de que el juzgador pueda determinar si alguna de ellas incurre o no en arbitrariedades.


En este sentido, estima que lo contrario ocasionaría la ociosidad de que en todos los supuestos contenidos en la ley se debiera detallar en extremo un procedimiento para cada caso concreto, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla y suficiente para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por las partes. Cita la tesis de rubro: "GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA, QUÉ SE ENTIENDE POR."(18)


Respecto del quinto concepto de invalidez, en el cual se plantea una violación al principio de legalidad por carecer el Congreso de la Unión de facultades para expedir la ley reglamentaria en la forma en que lo hizo, argumenta que los artículos impugnados cumplen debidamente con el principio de legalidad por las siguientes razones:


a) El Congreso de la Unión se encuentra constitucionalmente facultado para expedir la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, según lo establecido por los artículos 73, fracción XXX, en relación con el referido artículo 76, fracción VI, ambos de la Carta Fundamental.


La fracción XXX del artículo 73 constitucional otorga al Congreso de la Unión facultades implícitas a fin de que pueda expedir todas las leyes que sean necesarias para hacer efectivas no sólo las facultades del Poder Legislativo Federal establecidas en las fracciones de la I a la XXIX del mismo precepto supremo, sino también las facultades que la misma Carta Suprema concede a los Poderes Federales, por tanto, si en el artículo 76, fracción VI, constitucional, el Poder Constituyente concedió al Senado de la República la facultad exclusiva de resolver las cuestiones políticas que surjan entre dos o más Poderes de un Estado, resulta inconcuso que el Congreso de la Unión se encuentra constitucionalmente facultado para hacer efectiva dicha facultad, máxime que el mismo precepto supremo en comento en el último párrafo de manera expresa señala: "La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad ..."; en tal virtud, resulta indudable que las normas generales impugnadas se encuentran debidamente fundadas, ya que el órgano legislativo que las expidió se encuentra constitucionalmente facultado para hacerlo, de tal manera que al resultar infundados los argumentos del promovente, debe reconocerse la validez constitucional de las disposiciones que combate.


b) La Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se refiere a relaciones sociales que reclaman ser jurídicamente reguladas.


En efecto, el legislador federal advirtió la necesidad social de reglamentar una disposición constitucional vigente desde 1874, ya que con el devenir histórico se han creado y desarrollado otras garantías constitucionales, por lo que resultaba necesario que la legislación reglamentaria precisara y acotara el ámbito de aplicación de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, citado para diferenciarlo de las otras instituciones.


Al efecto, cita el dictamen de la Comisión de Gobernación de este órgano legislativo.


De igual forma, considera infundado el argumento del promovente, en el sentido de que el legislador ordinario se extralimitó en sus facultades, porque la fracción XXX del artículo 73 de la Constitución Federal en relación con el artículo 76, fracción VI, del mismo ordenamiento Supremo, faculta al Congreso de la Unión para expedir la ley reglamentaria de la facultad exclusiva del Senado que algunos consideran como una garantía constitucional, pues la misma N.S. establece que, a través de una ley expedida por las cámaras del Congreso de la Unión se reglamentaría el ejercicio de esa facultad o garantía constitucional según como se interprete.


Reitera que el legislador federal exclusivamente se limitó a cumplir con lo ordenado por el Constituyente, definiendo, explicando, precisando el ejercicio de esa facultad o garantía constitucional y estableciendo el procedimiento para que pudiera tener aplicación en la práctica; aunado a lo anterior, si se llega a considerar que la facultad exclusiva del Senado también es una garantía constitucional debe advertirse que, el Congreso de la Unión, como lo ha hecho con las demás garantías constitucionales, lo único que hizo fue expedir la ley reglamentaria cumpliendo con la voluntad del Constituyente y/o del Órgano Revisor de la Constitución.


Respecto del sexto concepto de invalidez, en el cual se plantea una violación al principio de supremacía constitucional, afirma que es falso que los artículos impugnados contradigan lo dispuesto en el artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque las violaciones alegadas a los artículos impugnados no existen.


• Presidente de la República


a) La participación del Ejecutivo Federal en el procedimiento legislativo que dio lugar a la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos se limitó a la publicación, a la que se encuentra obligado en términos del los artículos 72 y 89, fracción I, de la Constitución General de la República.


b) No corresponde al Poder Ejecutivo Federal exigir del legislador los motivos o razones que le llevaron a sancionar la ley, o cualquier especie de justificación sobre el contenido o sentido de la norma.


c) El presidente de la República no está obligado por ningún mandamiento constitucional o secundario a explicar los fundamentos o justificaciones que lo lleven a publicar un decreto previamente aprobado y sancionado por el Congreso de la Unión.


d) En el acto de promulgación quedaron satisfechos los requisitos de fundamentación y motivación, esto es, que éste provenga de una autoridad competente para ordenarlo y que se cumplan las formalidades exigidas por la ley para ello, a fin de que la nueva ley pueda ser conocida.


e) En la promulgación del decreto impugnado, el presidente de la República procedió conforme a los preceptos constitucionales que prevén su intervención en la aludida etapa del procedimiento legislativo, consecuentemente, la promulgación de ley cuya invalidez se demanda, goza de plena regularidad constitucionalidad. Motivo por el cual, afirma, debe desestimarse la presente acción de inconstitucionalidad por lo que respecta a la promulgación atribuida al presidente de la República.


• Senado de la República


En relación con el primer concepto de invalidez, afirma que la parte actora pretende reintroducir la discusión respecto a la facultad exclusiva que corresponde a esta Suprema Corte, para conocer y resolver de las controversias que se susciten entre los poderes de un Estado, en términos del artículo 105, fracción I, frente a las atribuciones exclusivas de la Cámara de Senadores para atender las cuestiones políticas suscitadas entre los poderes de un Estado, regulado en el numeral 76, fracción VI, de la Constitución, la cual, a su juicio, quedó superada desde el momento que el Constituyente de mil novecientos diecisiete aceptó, reconoció y positivizó la existencia de dos tipos de controversias de diversa naturaleza que corresponde conocer y resolver a dos órganos con distintas funciones.


En su opinión, se debe reconocer que dentro del mundo normativo constitucional existen claramente delimitadas ambas facultades, mientras que en el mundo académico sigue la discusión sobre si es conveniente excluir las controversias por cuestiones políticas del conocimiento del Poder Judicial; esto, aunado a que dentro de la propia Constitución no define claramente qué se entiende por "cuestiones políticas".


Para sustentar sus argumentos, realiza una reseña histórica de ambas facultades, en la cual concluye que las controversias entre poderes de un Estado al principio se dirimían por órganos políticos y excepcionalmente por vía jurisdiccional; pero conforme a la evolución del derecho constitucional, a la mayor complejidad de la sociedad y a la nueva realidad política de la Nación, se fueron creando mecanismos para que las controversias entre poderes de un Estado fueran del conocimiento judicial y excepcionalmente por un órgano político. Cita la siguiente tesis de jurisprudencia: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE LOS ACTOS PROVENIENTES DE LAS LEGISLATURAS ESTATALES TENDIENTES A DIRIMIR CONFLICTOS DE LÍMITES ENTRE MUNICIPIOS."(19)


Asevera que el cambio en los mecanismos de control constitucional provocó que en la actualidad la discusión se centre en la facultad exclusiva de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del control jurisdiccional de constitucionalidad, y ante el cual las "cuestiones políticas" aparecen como una excepción muy casuística y de perfiles muy desdibujados por las que se excluyen los tribunales de conocer.


En relación con la definición de las "cuestiones políticas", remarca que la transformación en el conocimiento y resolución de las controversias entre poderes por parte de los órganos políticos al control jurisdiccional, se debe en gran medida al fortalecimiento del Estado de derecho y de los principios democráticos.


A su juicio, el fenómeno antes descrito genera confusión en las cuestiones que debe conocer un órgano político y las que son exclusivas de los tribunales.


Para entender el problema, describe la relación política-derecho, que resume en términos de N.B. en la relación fuerza-derecho.


A la luz de este análisis, considera que por cuestiones políticas se entienden las diferencias que se generan entre los órganos, facultades para ejercer el poder, es decir, diferencias entre órganos que producen reglas para mantener el orden público.


Con base en estas premisas, afirma que la Constitución reconoce dos mecanismos de solución de conflictos entre poderes de un mismo Estado, es decir, existen dos maneras de resolver diferencias de orden político; los cuales están regulados en los artículos 76, fracción VI y 105, fracción I; que reflejan tanto la evolución política jurídica del Estado Mexicano, el avance en el Estado de derecho y la consolidación de los principios democráticos.


A partir de esta conclusión, trata de definir las cuestiones políticas que debe abstenerse de conocer la Suprema Corte de la Nación, por ser de competencia exclusiva de la Cámara de Senadores.


Al efecto, advierte que el artículo 76, fracción VI, parte del supuesto de que entre los poderes de un Estado han surgido "cuestiones políticas" y que este supuesto debe ser diferente a aquél que regula el artículo 105 constitucional.


En esta tesitura, cita los pronunciamientos judiciales sobre lo que es o no cuestión política.


En primer término, se anexan jurisprudencias en que la Corte delimita y se abstiene de conocer de las cuestiones políticas entre poderes, reconociendo la facultad exclusiva del Senado, antes de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro:


• "SUPREMA CORTE, FACULTADES DE LA, EN MATERIA POLÍTICA."


• "INCOMPETENCIA DE LA CORTE PARA CONOCER DEL CASO QUE NO ESTÁ PREVISTO POR EL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


• "INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 105 Y 76, FRACCIÓN VI, CONSTITUCIONALES."


Las siguientes jurisprudencias las cita para manifestar la existencia de un cambio significativo, en la medida en que se reconoce un principio de legitimidad de los promoventes e, incluso, en una ejecutoria posterior, la Corte analiza todos los conceptos de invalidez que guarde o no relación directa con la constitución:


• "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. LA TUTELA JURÍDICA DE ESTA ACCIÓN ES LA PROTECCIÓN DEL ÁMBITO DE ATRIBUCIONES QUE LA LEY SUPREMA PREVÉ PARA LOS ÓRGANOS ORIGINARIOS DEL ESTADO."


• "LEGITIMACIÓN PASIVA EN CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, CARECEN DE ELLA LOS ÓRGANOS SUBORDINADOS."


• "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL."


• "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. PROCEDE IMPUGNAR EN ESTA VÍA LAS QUE SE SUSCITEN ENTRE LAS ENTIDADES, PODERES U ÓRGANOS A QUE SE REFIERE LA LEY REGLAMENTARIA RESPECTIVA, SOBRE LA CONSTITUCIONALIDAD DE SUS ACTOS POSITIVOS, NEGATIVOS Y OMISIONES."


De estas jurisprudencias, advierte la existencia de una tendencia de dirimir en los tribunales toda cuestión aunque sea realmente política, pero no obstante ello, advierte, al existir una facultad exclusiva para la Cámara de Senadores para conocer de "cuestiones políticas", "... poco a poco la amplia gama de las cuestiones políticas, debe achicar algunos de los ámbitos de reconocimiento judicial, ante el prudente, lento pero progresivo avance del control jurisdiccional, que siempre deberá encontrar casos ante los que deberá detener su acción y abstenerse de juzgar, por tratarse realmente de cuestiones no judiciales que no se pueden desconocer."


De la jurisprudencia citada, también deduce que la Suprema Corte de Justicia, conocerá de las controversias constitucionales entre poderes, siempre y cuando versen sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales, sin hacer distinción alguna sobre la naturaleza de los actos que pueden ser objeto de la acción y, aunque los referidos actos no guarden relación directa e inmediata con preceptos o formalidades previstos en la Constitución Federal.


Por otra parte, también advierte que la competencia del Máximo Tribunal de la Nación para conocer y resolver de las contiendas que se susciten entre poderes de un mismo Estado, es en relación directa con la constitucionalidad de sus actos.


En este sentido, afirma que la Constitución Federal le ha conferido a la Suprema Corte de Justicia de la Nación vigilar, a través de los diferentes medios de control constitucional, que no sea vulnerado el orden supremo, por lo que le permite efectuar el examen de cualquier planteamiento propuesto como concepto de invalidez en las controversias constitucionales encaminadas a combatir la totalidad de los actos autoritarios de carácter federal o local, enumerados en el artículo 105, fracción I, constitucional y así salvaguardar el federalismo y la supremacía constitucional.


Por lo que respecta a la facultad exclusiva del Senado de la República, entiende que éstas -las cuestiones políticas- son actos o hechos que si bien no son contrarios a la constitución, ni vulneran el orden supremo, sí ponen en riesgo el orden constitucional establecido o afectan la buena marcha del gobierno.


Para ilustrar lo anterior, plantea el caso de que un poder de un Estado manifiesta ciertas expresiones en contra de otro poder, acusándolo de traicionar ciertos principios revolucionarios y políticos, para realizar algún acto concreto, para poner de relieve que tales manifestaciones no vulneren la Constitución Federal.


De lo anterior concluye que las "cuestiones políticas" que reconocerá y sancionará el Senado de la República de forma exclusiva con base al artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, son las que se refieren a las diferencias que se generan entre los órganos facultados para ejercer el poder, que sin contravenir los preceptos de la constitución, por motivos de criterio, circunstancias sociales y económicas, o ideologías opuestas, alteran el funcionamiento y la buena marcha del gobierno, incluso poniendo en riesgo el orden constitucional por una reacción violenta.


Sobre la inconstitucionalidad de los artículos 2, 3, en sus diversas fracciones, así como el 6 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, califica los argumentos de la parte actora como infundados, porque en su opinión los supuestos normativos que establecen no hacen referencia a una cuestión constitucional.


Primero, afirma que la definición de cuestiones políticas expresada en el artículo 2 impugnado es acorde a los principios de la Constitución.


Dicho precepto establece dos supuestos:


1. Los actos o hechos que dañen gravemente la relación entre poderes de un Estado.


2. Los actos o hechos que afecten el funcionamiento de los poderes de un Estado.


A su juicio, el primer supuesto se refiere a los hechos o actos que dañen gravemente una relación entre los órganos que ejerce el poder de un Estado, derivados de las diferencias entre los poderes que se generan en el acontecer político cotidiano, por motivos de criterio, circunstancias sociales y económicas, ideologías opuestas o actos discrecionales, siempre y cuando no contravengan los preceptos de la constitución; mientras que el segundo supuesto contempla los actos o hechos que afecten el funcionamiento correcto de uno de los poderes, en este caso el funcionamiento puede verse afectado los diversos criterios aplicados en los actos discrecionales de otro poder, o las circunstancias sociales y económicas generadas, y aun por las simples ideologías expresadas en contra, sin que en realidad existan actos contrarios a la Constitución Federal.


También califica como infundados los conceptos de invalidez en contra de las fracciones I, II y VI del artículo 3 de la ley en comento, en el sentido que infringen la Constitución Federal, porque no necesariamente se altera, obstaculiza o impida el ejercicio de las atribuciones de un poder a través de actos o hechos que vulneren de manera directa e indirecta la Constitución, ya que es posible que la discrecionalidad permitida por las normas, o bien las expresiones que confrontan a los poderes deriven en un obstáculo o alteren el funcionamiento de un poder, en perjuicio de la buena marcha del gobierno.


Por una parte, afirma que el simple hecho de existir diferencias de opinión entre poderes conlleva a la falta de colaboración y coordinación, sin que esto signifique violaciones a la Constitución, pero sí en perjuicio de la seguridad y bienestar colectivo.


Por otra parte, considera que el término "perjuicio de un poder a otro" a que alude la fracción VI de la ley reglamentaria en comento, se refiere a actos o hechos que un poder realiza en contra de otro, que teniendo la facultad legal de realizarlos los realiza de mala fe, ponen en riesgo la seguridad y bienestar colectivo y la buena marcha del gobierno en general.


En contra del segundo concepto de invalidez, califica como infundados los razonamientos en el sentido de que el precepto 5, fracción II, de la ley reglamentaria impugnada, viola los artículos 40, 41 y 76, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, por los siguientes motivos.


Lo anterior, porque la Procuraduría General de la República considera que la Cámara de Senadores no puede intervenir de manera oficiosa, sustentando su razonamiento en la segunda parte del primer párrafo del artículo 119 constitucional, en el que sólo a petición de las entidades federativas de la Unión puede intervenir la Federación; sin embargo, en su opinión, el artículo 76, fracción VI, de la Constitución, establece un supuesto diferente y de excepción a éste, toda vez que en este supuesto existe una sublevación o conflicto interno, en la que pudiera mediar o no un conflicto armado, pero en todo caso el conflicto interno no deriva exclusivamente de las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado.


Por otra parte, de la lectura del artículo 76, fracción VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desprende la existencia de las "cuestiones políticas" que surgen normalmente por las diferencias políticas entre los poderes, de aquellas otras cuestiones políticas que van más allá de las diferencias normales, es decir, desencadenan en hechos violentos por medio de conflictos armados, que invariablemente poniendo en riesgo no sólo a la entidad federativa afectada, sino todo el orden constitucional.


La distinción anterior, la utiliza para poner énfasis en las consecuencias que las cuestiones políticas generan en la entidad federativa afectada.


En el primer supuesto, presupone un enfrentamiento fáctico directo entre poderes, que invariablemente, si bien es cierto, no pone en riesgo el orden constitucional, trae como consecuencias aspectos negativos para la vida pública y la buena marcha del gobierno por la propia definición de las cuestiones políticas, señalada en párrafos precedentes, concluyendo que existe un conflicto entre poderes que se expresa en una relación gravemente deteriorada entre los poderes, se afecte u obstaculice el funcionamiento de uno de ellos, o se perjudique a un poder determinado, en perjuicio de la seguridad y bienestar colectivo; pero que sin que se llegue a alterar el orden constitucional establecido tanto por la Constitución Local, como por la Constitución Federal mediante un conflicto de armas. En este caso la Cámara de Senadores sólo intervendrá a petición de parte.


El segundo supuesto, sólo se actualiza si las cuestiones políticas entre poderes de un Estado interrumpen de manera violenta el orden constitucional derivado de la propia norma local, así como de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Derivado de esto, señala que la diferencia entre los dos supuestos analizados, es si las cuestiones políticas alteran de manera violenta el orden constitucional o no.


A su juicio, en primer término las cuestiones políticas interrumpen el orden constitucional local, y al verse afectado éste, también se ve afectado el orden constitucional nacional, esto debido a que las entidades federativas son las partes integrantes de la Federación, así como su propio fundamento; por lo que el representante de los Estados y el garante del federalismo como lo es la Cámara de Senadores, tiene interés legítimo en velar por la integración de la Federación y la protección de sus partes integrantes. La propia Constitución Federal en las fracciones V y VI del artículo 76, reconoce ese interés al Senado de la República de intervenir en las entidades federativas. Al efecto, cita la siguiente jurisprudencia: "ESTADO MEXICANO. ÓRDENES JURÍDICOS QUE LO INTEGRAN."


De lo anterior, deriva la obligación del Senado de intervenir de manera oficiosa.


Por otra parte, considera que la alteración de orden constitucional local, significara la interrupción del orden constitucional nacional cuando existiere un conflicto armado; esto debido a que de una interpretación armónica de los artículos 76, fracción VI, 119 y 136 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se puede concluir que un conflicto armado generado en una entidad federativa puede provocar un desorden general interrumpiendo la observancia de la propia Constitución General de la República (artículo 136), por lo cual los Poderes de la Unión tienen la obligación de proteger a los Estados (artículo 119), y en específico del Senado de la República en el caso de cuestiones políticas.


Aunado a lo anterior, precisa que en la exposición de motivos de la norma impugnada se señala que el orden constitucional interrumpido es el referido al texto constitucional.


De lo anteriormente expuesto, considera correcto que en caso de violencia en la que exista un conflicto armado derivado de cuestiones políticas, en la que se altere el orden constitucional, el Senado de la República pueda intervenir de oficio, por lo que el segundo concepto de invalidez de la parte actora deberá declararse infundado.


También considera infundado el tercer concepto de invalidez, en el cual se afirma que el artículo 18, párrafo tercero; de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, prevé la intervención del Ejecutivo Federal en cuestiones de naturaleza política, violentando el artículo 119 de la propia Constitución, por los siguientes razonamientos.


Señala que el artículo 18 de la ley reglamentaria en ningún momento autoriza al Ejecutivo Federal a intervenir en cuestiones de naturaleza política. Lo que señala el precepto impugnado, es que el Ejecutivo sólo auxiliara al Senado de la República para que este intervenga con base en la facultad que la propia Constitución le confiere en el artículo 76, fracción VI.


En este sentido, reconoce que si bien es cierto que el Ejecutivo Federal, como parte de los Poderes de la Unión, sin necesidad de petición previa, tiene la obligación de proteger a los Estados sólo en caso de invasión o trastorno exterior; el Ejecutivo Federal también tendrá la obligación de proteger a las entidades federativas, pero sólo a petición de estas cuando exista sublevación o trastorno interno conforme al artículo 119 constitucional. De esto, se desprende los casos en que el Ejecutivo intervendrá directamente en los Estados; sin embargo, apunta, esto no significa que el mismo no pueda auxiliar a los demás Poderes de la Unión cuando éstos intervengan conforme a sus facultades constitucionales en las entidades federativas.


Al efecto, señala que el Poder Ejecutivo tiene el monopolio de la fuerza pública, por lo cual considera que la misma Constitución y las diversas leyes secundarias, reconocen que éste puede y debe auxiliar a los otros dos poderes para hacer cumplir sus determinaciones como para salvaguardar sus recintos.


De esta manera, invoca los artículos 89, fracción XII y 61 constitucional, en relación al artículo 12 de la Ley Orgánica del Congreso General de los Estados Unidos Mexicanos, para señalar que el Ejecutivo puede prestar auxilio tanto al Poder Judicial como para la protección de la inviolabilidad del recinto de las Cámaras del Congreso de la Unión.


Por lo anterior, considera que el artículo 18, párrafo tercero, de la ley reglamentaria impugnada es constitucional, ya que sólo contempla el auxilio del Ejecutivo Federal, para que la Cámara de Senadores realice su función de manera eficaz, sin que esto signifique, que el presidente de la República concurra en la toma de decisiones o que se le dé una intervención al mismo.


También considera infundados los argumentos expresados en el cuarto concepto de invalidez de la demanda, en relación con los artículos 18, 22, 23, 24 y los demás relativos de la ley reglamentaria impugnada, porque no puede analizarse su constitucionalidad con base en los principios que rigen en el proceso jurisdiccional, porque las mismas no establecen un proceso jurisdiccional, pero si un procedimiento administrativo.


En su opinión, el procedimiento establecido en la ley reglamentaria impugnada, es acorde a los principios constitucionales, toda vez que se respetan los siguientes principios:


Legalidad. Toda vez que los artículos impugnados están en una ley como la Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la propia Ley Fundamental prevé su existencia en el artículo 73, fracción XXX, en relación con el 76, fracción VI.


Eficiencia. La redacción de los artículos 18, 22, 23, 24 y los demás relativos de dicha ley, están redactados de manera tal que pretenden lograr producir o ejecutar adecuadamente el acto.


Gratuidad. Los artículos 18, 22, 23, 24 y los demás relativos de dicha ley, no contempla pago alguno por el procedimiento descrito.


Publicidad. El procedimiento señalado en los artículos 18, 22, 23, 24 y los demás relativos de dicha ley, es público.


Agilidad. El procedimiento señalado en los artículos 18, 22, 23, 24 y los demás relativos de dicha ley, tienden a darle rapidez al procedimiento.


Equidad. En todo momento se respeta el principio in dubio pro actione.


Requisitos del procedimiento. El procedimiento de dicha ley, contiene los requisitos que deben seguir tanto el Senado de la República como los poderes involucrados, incluso contempla la existencia de recursos legales.


Con base en lo expuesto, concluye que el procedimiento establecido en la ley reglamentaria es un procedimiento sui géneris, toda vez que es de tipo administrativo en el que se ventilan "cuestiones políticas" entre poderes de un Estado ante un órgano político como la Cámara de Senadores. Además, resalta que las "cuestiones políticas", que por su naturaleza requieren de reglas flexibles y de trámite rápido a fin de evitar los perjuicios a la estabilidad social, seguridad de la comunidad e incluso la protección de vidas en el caso de un conflicto armado. Por otra parte, reconoce que la resolución que al efecto emita la Cámara de Senadores deberá estar sujeta tanto a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como a la local respectiva, los argumentos expresados serán esencialmente de carácter políticos, donde predominarán el sentido común y los acuerdos de las fuerzas que conforman un órgano colegiado como el Senado.


También afirma, que el hecho de que la ley reglamentaria contemple un procedimiento y no un proceso, se debe a la naturaleza del Senado, el cual es un órgano eminentemente político y colegiado, en el que confluyen diversas fuerzas; y la facultad de conocer "cuestiones políticas", necesita de procedimientos rápidos y ágiles a fin de salvaguardar el orden políticos de las entidades federativas que representa.


A partir de estas conclusiones, advierte que las medidas precautorias señaladas en el artículo 18, no están descritas o enunciadas en algún precepto, toda vez que la propia naturaleza del conflicto exige que las medidas que se adopten deben reflejar las circunstancias especiales del problema político, así como el tiempo y el lugar en que se desarrollen y los posibles efectos que pueden causar; por lo que no sería posible, si delimitan las medias precautorias en un articulado. Asimismo, considera que esto no vulnera el principio de certeza jurídica, toda vez que no es un conflicto entre particulares, por lo que no hay acto de molestia alguno.


Por otra parte, respecto a que el artículo 22 de la ley reglamentaria no señala las consecuencias o efectos de la interposición del recurso de revisión, afirma que por su naturaleza, el recurso consistirá en revisar lo realizado en primer instancia por la comisión respectiva por parte de la junta de Coordinación Política, a fin de subsanar los errores que se adviertan, por lo que no se vulnera la garantía de certeza jurídica.


Por otra parte, estima que si los artículos 23 y 24 de la norma impugnada, no establecen el término de la interposición, tanto para el recurso de queja como el de reclamación, entonces, por ser un procedimiento de carácter administrativo, se deberá atender al principio in dubio pro actione, que es lo más benéfico al administrado; por lo que la interpretación es que los recursos se pueden interponer en cualquier tiempo.


Asimismo, considera infundado el quinto concepto de invalidez, en el cual se plantea que los artículos impugnados violan el principio de fundamentación y motivación del artículo 16 constitucional, porque el artículo 73, fracción XXX, le otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que no sólo señalan en el artículo 73 constitucional, sino las otras facultades concedidas en otras disposición constitucional, como en el caso del artículo 76, fracción VI, de lo que se advierte que el Congreso General tiene facultad constitucional de expedir la ley reglamentaria, por lo que no se vulnera el principio aludido.


A mayor abundamiento, el propio artículo 76, fracción VI, en su segundo párrafo, exige la existencia de una ley reglamentaria para el ejercicio de esta facultad. Cita las tesis siguientes:


"PROMULGACIÓN DE LEYES. FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN DE ESTE ACTO." P. C/97.


"FUNDAMENTACIÓN Y MOTIVACIÓN. SU CUMPLIMIENTO CUANDO SE TRATE DE ACTOS QUE NO TRASCIENDAN, DE MANERA INMEDIATA, LA ESFERA JURÍDICA DE LOS PARTICULARES." P./J. 50/2000.


Por último, califica como infundado, que los artículos 2, 3, fracciones I, II y IV, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la ley reglamentaria, vulneran el principio de supremacía constitucional del artículo 133 constitucional, debido a que el Congreso General, como órgano constitucional constituido, se ha sujetado en todo momento a los principios constitucionales tanto formales como materiales en la creación de las normas impugnadas, por lo siguiente:


En relación con la constitucionalidad de dichos preceptos, el Senado, integrante del Congreso de la Unión, de acuerdo con sus competencias y en ejercicio de sus facultades y atribuciones constitucionales derivadas del artículo 73, fracción XXX, en relación con el 76, fracción VI, de la Constitución, expidió la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76, de la propia Constitución, la cual fue publicada el 31 de agosto de 2007. Asimismo, en todo momento el proceso legislativo se ajustó a la N.S., es decir, los preceptos impugnados fueron expedidos bajo el procedimiento previsto en los artículos 71 y 72 de la Constitución Federal.


Por otra parte, afirma que se respetaron los principios establecidos en los artículos 14, 16, 40, 41, 104, fracción IV, 105, fracción I, 119 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que al expedir la ley reglamentaria impugnada, el Congreso de la Unión reglamenta a través de un procedimiento de características diferentes a los procesos jurisdiccionales, la facultad exclusiva del Senado de conocer "cuestiones políticas"; facultad diferente a la de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para resolver actos o normas que versen sobre su constitucionalidad. De esto se concluye que se respetó la supremacía constitucional expresada en el artículo 133 constitucional.


SEXTO. Cierre de instrucción. Por auto de trece de noviembre de dos mil siete,(20) se cerró la instrucción de este asunto a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


SÉPTIMO. Returno. En sesiones de 14, 15, 17 y 21 de febrero de dos mil once, así como los días 22 y 23 de abril de dos mil trece, el Tribunal Pleno, analizó la propuesta formulada por la señora Ministra ponente, ordenando finalmente llevar a cabo el returno de la presente acción de inconstitucionalidad.


En esa virtud, mediante proveído de veinticinco de abril de dos mil trece,(21) el presidente de este Alto Tribunal proveyó en consecuencia, correspondiendo al señor M.A.P.D., la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(22) toda vez que dicha acción fue promovida por el procurador general de la República y en ella se planteó la posible contradicción entre la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil siete.


SEGUNDO. Oportunidad. En primer término se analiza la oportunidad de la presentación del escrito de acción respectivo.


El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(23) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales, y el cómputo respectivo deberá hacerse a partir del día siguiente al en que se hubiere publicado la norma impugnada, en la inteligencia de que si el último día del plazo fue inhábil, el escrito de acción podrá presentarse el primer día hábil siguiente.


En el caso, se advierte que el accionante señala como norma general impugnada los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción I, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicados en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil siete.


Por consiguiente, el plazo de treinta días naturales para promover la acción, inició el sábado primero de septiembre y venció el domingo treinta de septiembre de dos mil siete, no obstante, en términos de lo previsto en la última parte del artículo 60, antes referido, como el último día fue inhábil, el escrito inicial podría presentarse el primer día hábil siguiente, es decir, el lunes primero de octubre de dos mil siete, tal como aconteció en el presente caso y se desprende del siguiente cuadro, el cual resulta ilustrativo.


Ver cuadro

En ese tenor, el escrito de la acción de inconstitucionalidad 165/2007, se presentó directamente en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el lunes primero de octubre de dos mil siete, según deriva de la foja noventa y uno del expediente principal, por lo que su presentación resulta oportuna.


TERCERO. Legitimación. Acto continuo, se analiza la legitimación del órgano que promueve la presente acción de inconstitucionalidad, por ser presupuesto indispensable para el ejercicio del presente medio de control de la constitucionalidad.


Suscribe la demanda E.M.I., en su carácter de procurador general de la República, lo que acredita con la copia certificada de su nombramiento.(24)


De esta manera, el artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone:


"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señala la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:


"...


"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.


"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:


"...


"c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."


Con fundamento en dicho precepto, el procurador general de la República podrá ejercitar la acción de inconstitucionalidad en contra de leyes federales, entre otras disposiciones de observancia general.


En esa virtud, el funcionario en comento, ejercita la acción de inconstitucionalidad en contra de los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9, párrafo primero, 18, párrafo tercero, 22, 23 y 24, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, expedida por el Congreso de la Unión, por lo que se trata de una ley federal y, en consecuencia, cuenta con la legitimación suficiente para así plantearlo.


Apoya lo anterior la jurisprudencia P./J. 98/2001 de este Tribunal Pleno, que lleva por rubro y texto:


"ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. EL PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA TIENE LEGITIMACIÓN PARA IMPUGNAR MEDIANTE ELLA, LEYES FEDERALES, LOCALES O DEL DISTRITO FEDERAL, ASÍ COMO TRATADOS INTERNACIONALES. El artículo 105, fracción II, inciso c), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos faculta al procurador general de la República para impugnar, mediante el ejercicio de las acciones de inconstitucionalidad, leyes de carácter federal, estatal o del Distrito Federal, así como tratados internacionales, sin que sea indispensable al efecto la existencia de agravio alguno, en virtud de que dicho medio de control constitucional se promueve con el interés general de preservar, de modo directo y único, la supremacía constitucional, a fin de que la Suprema Corte de Justicia de la Nación realice un análisis abstracto de la constitucionalidad de la norma. En otras palabras, no es necesario que el procurador general de la República resulte agraviado o beneficiado con la norma en contra de la cual enderece la acción de inconstitucionalidad ni que esté vinculado con la resolución que llegue a dictarse, pues será suficiente su interés general, abstracto e impersonal de que se respete la supremacía de la Carta Magna."


CUARTO. Causas de improcedencia. Al no existir causa de improcedencia hecha valer por las partes o se advierta la existencia de oficio de alguna, se procede al análisis concreto de los conceptos de invalidez, en los que el procurador general de la República cuestiona la constitucionalidad de diversos preceptos de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Estudio de fondo. Quinto concepto de invalidez. Ausencia de competencia del Senado para legislar sobre la materia que regula la ley reglamentaria impugnada. Por razones de metodología debe estudiarse de manera preferente el quinto concepto de invalidez formulado por el accionante, en el que se plantea el tema de la competencia del Senado de la República para emitir la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, impugnada, ello en la medida que de resultar fundado, pudiera tener por consecuencia la invalidez total de dicho ordenamiento legal. Ver votación 1

De esta manera, el accionante en su quinto concepto de invalidez aduce que el Senado se extralimitó al legislar atribuciones que escapan del ámbito de sus facultades (artículo 73 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), sin que sea posible considerar que lo hizo en ejercicio de una facultad implícita (artículo 73, fracción XXX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), ya que su ejercicio exige la existencia previa de una facultad expresa. En ese sentido, se actualiza una violación al principio de legalidad por carecer el Congreso de la Unión de facultades para expedir la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, en la forma en la que la llevó a cabo.


Se considera infundado el argumento expuesto por el promovente respecto a que el Senado carece de facultades para legislar en la materia que debía regular la ley reglamentaria impugnada, puesto que, en principio, su participación en la emisión de ese ordenamiento no se dio de forma aislada, sino como colegisladora y parte integrante del Congreso de la Unión, en ejercicio de la atribución que le confiere la fracción XXX del artículo 73 de la N.F., de expedir todas las leyes necesarias, con el objeto de hacer efectivas las facultades concedidas por la propia N.S. a los Poderes de la Unión, como lo es la facultad prevista en la fracción VI del artículo 76 al Senado de la República.


Incluso, la facultad del Senado para emitir el presente ordenamiento legal impugnado, deriva expresamente del segundo párrafo de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, en cuanto prevé la obligación de expedir la ley reglamentaria en materia de cuestiones políticas, que se analiza a través de este medio de control de la constitucionalidad.


Por consiguiente, el artículo 73, fracción XXX de la Constitución General de la República le otorga al Congreso de la Unión la facultad de expedir las leyes que sean necesarias para hacer efectivas las facultades que la propia Constitución otorga a los Poderes de la Unión, y el propio artículo 76 constitucional, relativo a las facultades exclusivas del Senado, contempla en su fracción VI, párrafo segundo, la existencia de una ley que reglamente el ejercicio de la facultad prevista en la propia fracción, como se puede apreciar de su lectura:


"Artículo 73. El Congreso tiene facultad:


"...


"XXX. Para expedir todas las leyes que sean necesarias, a objeto de hacer efectivas las facultades anteriores, y todas las otras concedidas por esta Constitución a los Poderes de la Unión."


"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado: ...


"VI. ...


"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior."


En ese orden, el Congreso de la Unión se encuentra expresamente facultado para expedir la ley reglamentaria respectiva, según lo establecido en el artículo 73, fracción XXX, en relación con el diverso 76, fracción VI, ambos de la Carta Fundamental, máxime que de su lectura se advierte de manera contundente, la instrucción del Constituyente Permanente de que la Cámara de Diputados y la de Senadores legislen de manera conjunta en relación con el uso de esta facultad de resolver conflictos políticos, la cual corresponde de manera exclusiva al Senado de la República.


De esta manera si, el Constituyente concedió al Senado de la República la facultad exclusiva de resolver las cuestiones políticas que surjan entre dos o más poderes de un Estado, resulta inconcuso que el Congreso de la Unión se encuentra constitucionalmente facultado para hacer efectiva dicha facultad, ello dado que en el propio precepto en comento en su último párrafo de manera expresa se señala que: "La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad ..."; de ahí que resulte claro que las normas generales impugnadas se encuentren debidamente fundadas, pues el órgano legislativo que las expidió se encuentra constitucionalmente facultado para ello.


De igual forma, cabe destacar que el legislador federal exclusivamente se limitó a cumplir con lo ordenado por el Constituyente, definiendo, explicando y precisando el ejercicio de la facultad concedida al Senado para conocer de conflictos que se susciten entre los poderes locales, estableciendo además, un procedimiento específico para que dicha atribución efectivamente pueda llegar a tener aplicación en la práctica.


En mérito de lo anterior, el concepto de invalidez planteado por el accionante deviene infundado, pues el Congreso Federal cuenta con las atribuciones constitucionales expresas y suficientes para desarrollar normativamente la facultad encomendada al Senado de la República en el artículo 76, fracción VI, constitucional.


SEXTO. Primer concepto de Invalidez. Estudio de los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, y 9, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional. Irrupción por parte del Senado en las atribuciones que la Suprema Corte tiene encomendadas para conocer vía controversia constitucional de los conflictos que se susciten entre los poderes de un Estado. En su primer concepto de invalidez el procurador general de la República estima que dichos preceptos, son inconstitucionales, en esencia, porque invaden la competencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, prevista en los artículos 104, fracción VI(25) y 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque los supuestos para la configuración del procedimiento de cuestión política se refiere al conocimiento de temas exclusivos de la controversia constitucional, en la medida que implican la invasión de esferas de competencias entre dos poderes de una entidad federativa. Ver votación 2

Por lo que hace al artículo 2, destaca que éste prevé que se configura una cuestión política que involucra la intervención del Senado de la República, cuando los actos o hechos que motivan dicho conflicto afectan el funcionamiento de alguno de los poderes de un Estado, de ahí que la hipótesis contenida en el numeral en comento conlleva propiamente las funciones que tiene encomendadas esta Suprema Corte de Justicia.


Por lo que hace al artículo 3, aduce que dicho numeral establece en qué casos se estará ante una cuestión política, y su fracción I, señala que las diferencias políticas que surjan entre los poderes de un Estado y que alteren, obstaculicen o impidan el legal y correcto ejercicio de las atribuciones de uno de ellos, es una cuestión política. Por lo que, la alteración, obstaculización o impedimento debe recaer en el ejercicio legal y correcto de las atribuciones que tiene encomendado un poder, lo que se traduce en un conflicto que entraña cuestiones constitucionales propias de la controversia constitucional.


En lo concerniente a la fracción II del artículo 3, destaca que dicha porción normativa establece que se estará ante una cuestión política al actualizarse la falta de colaboración, coordinación o complementación entre poderes, contrariando con ello los principios legales que regulan la división de poderes y que ante tal situación, estos se muestren incapaces de arreglar.


De igual forma, considera que el término "perjuicio de otro u otros poderes" al que alude la fracción VI del propio precepto, se refiere a los actos que un poder realiza en contra de otro y que no tiene derecho a realizar, lo que implica un conflicto competencial que le corresponde conocer y resolver a la Suprema Corte de Justicia.


Por otra parte, aduce que el artículo 9 establece que la solicitud de solución de cuestiones políticas que presente un poder de un Estado, se incluirán, entre otros requisitos, las disposiciones de la Constitución y las de la Constitución Local en que funde su actuación o que considere violadas con los actos o los hechos ejecutados por quien es señalado como contraparte.


En ese sentido, la hipótesis normativa contenida al otorgar facultades al Senado de la República para conocer y resolver sobre la constitucionalidad de actos realizados por poderes de los Estados, vulnera la competencia de la Suprema Corte para conocer de las controversias constitucionales.


Los preceptos impugnados son del siguiente tenor:


"Artículo 2. Se configura la cuestión política, si los actos o hechos que la motivan constituyen un conflicto que dañe gravemente la relación entre dos o más poderes de un Estado o afecten su funcionamiento. "


"Artículo 3. Se estará ante una cuestión política si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:


"I. Las diferencias políticas que surjan entre los poderes de un Estado y que alteren, obstaculicen o impidan el legal y correcto ejercicio de las atribuciones de uno de ellos;


"II. La falta de colaboración, coordinación o complementación a lo que obligan los principios legales que regulan la división de poderes y que éstos se muestren incapaces de solucionar;


"III. Las expresiones que en forma pública y reiterada formule un poder respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a socavar su autoridad;


"IV. El enfrentamiento físico entre los titulares o integrantes de los poderes, aunque éste no interrumpa el orden constitucional;


"V. Los hechos de violencia del tipo que sea, de un poder hacia otro, que pudieran alterar o interrumpir el orden constitucional local o el ejercicio de sus respectivas funciones, y


"VI. En general, todos los actos o hechos que un poder estatal realice o se abstenga de hacer, en perjuicio de otro u otros.


"Procederá plantear la cuestión política siempre que, para resolverla, no haya recurso, vía o instancia jurisdiccional."


"Artículo 9. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contener una relación de los hechos que la motivaron, los argumentos por los que se considera configurada una cuestión política, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las de la Constitución Local que funden la actuación o que se consideren violadas con los actos o los hechos ejecutados por quien es señalado como contraparte, y los aspectos específicos respecto de los cuales deba pronunciarse la Cámara de Senadores.


"El escrito inicial deberá ser acompañado por:


"I. Los documentos que acrediten la personalidad del compareciente, y


"II. Las pruebas que sustenten los actos o hechos referidos.


"Cada una de las partes señalará desde el principio, el domicilio en donde podrán oír y recibir notificaciones y documentos."


Los argumentos formulados por el procurador general de la República, en los que sostiene la invalidez de dichas porciones normativas, resultan infundados, en razón de los siguientes razonamientos.


En primer término, se estima pertinente llevar a cabo un análisis histórico,(26) aunque sucinto, de sendos medios de control, por una parte de la controversia constitucional que tiene conferida la Suprema Corte, en términos de lo previsto en los artículos 104, fracción VI y 105, fracción I, de la N.F. y, por la otra, de las cuestiones políticas, cuya facultad asiste exclusivamente al Senado de la República, en términos de lo establecido en el artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal, ello con la finalidad de desentrañar la intención expresa del Constituyente Originario, en cuanto a dichos medios de control.


Por lo que hace a la controversia constitucional, ésta remonta su existencia al texto mismo de la Constitución de mil novecientos diecisiete, tal y como se desprende de la lectura de los artículos 104, fracción IV y 105, en su redacción original.(27) Sin embargo, no cobra plena vigencia, sino hasta la reforma constitucional del treinta y uno de diciembre de mil novecientos noventa y cuatro, por la que se dotó al Poder Judicial de la Federación de nuevas atribuciones y estructura.


Con la reforma constitucional de mérito, se resaltó la supremacía y el valor normativo de la Constitución, otorgando a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de resolver jurisdiccionalmente el reparto competencial entre los poderes y órganos.


Al establecer dichas facultades a favor de la Corte, comenzó un proceso de transformación en materia de impartición de justicia que se encaminó a "Consolidar a la Suprema Corte como Tribunal de Constitucionalidad y otorgar mayor fuerza a sus decisiones; ... ampliar su competencia para emitir declaraciones sobre la constitucionalidad de las leyes que produzcan efectos generales y dirimir controversias entre los tres niveles de gobierno y para fungir como garante del federalismo", como se señaló en la exposición de motivos de la reforma de mil novecientos noventa y cuatro.


Este proceso de transformación alcanzó no sólo al órgano de revisión de la regularidad constitucional, sino también el que la revisión de las normas establecidas y actuaciones desplegadas por los poderes u órganos públicos, se sometan de un modo más preciso y puntual al derecho y, en particular, a nuestra Constitución Política.


En otro orden, los orígenes de la cuestión política se remontan a un proyecto para la creación del Senado y otras reformas constitucionales, presentado por el entonces presidente B.J., en diciembre de mil ochocientos sesenta y siete, tomado en consideración hasta mil ochocientos setenta y dos, por el VI Congreso Constitucional; incluyéndose así, el doce de octubre de ese año, el inciso J) de la fracción XIX del artículo 72 constitucional, como una atribución del Congreso de la Unión para conocer de los casos de conflictos de naturaleza política entre los Estados. La iniciativa fue motivo de múltiples discusiones hasta que se aprobó por el VII Congreso Constitucional, después de la muerte de J..


Así, el seis de noviembre de mil ochocientos setenta y cuatro, se realizó la declaratoria para que las reformas aprobadas entraran en vigor el dieciséis de septiembre de mil ochocientos setenta y cinco. No obstante, la facultad que se otorgó al Senado para resolver conflictos políticos entre los Estados, en la práctica sólo procedía por problemas de legitimidad y duplicidad de autoridades locales, respecto a su elección.


Por lo que, en mil novecientos dieciséis, después de la Revolución, V.C. presentó un proyecto de Constitución en el que se otorgaba a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la facultad de resolver conflictos políticos, y no al Senado, cuestión que fue sometida a debate por los Constituyentes.


En ese sentido, debe destacarse que el Constituyente Originario de mil novecientos diecisiete, buscó otorgar la competencia para resolver conflictos entre las entidades a la Suprema Corte o al Senado, de manera excluyente, por lo que finalmente dotó a ambos órganos de tales facultades (artículos 76, fracción VIII,(28) así como 104, fracción IV y 105, constitucionales, en su redacción original), sin establecer una distinción clara respecto de su procedencia. La intervención de H.M. en la sesión de dieciséis de enero de mil novecientos diecisiete fue decisiva en este resultado, porque trasladó el debate inicial sobre la alternativa entre el Senado o la Corte, a la cuestión de reconocer que ambos órganos pueden participar en la solución de los conflictos, dependiendo de la naturaleza de éstos, para lo cual hizo la distinción entre cuestión constitucional y cuestión política, concluyendo que la primera es "... aquella derivada de un texto constitucional y legal en conflicto que afecte la naturaleza y funciones del poder público ...", en tanto la segunda es la relativa a "... un conflicto fáctico entre las autoridades, sin referencia a un marco constitucional o legal, como podría ser un conflicto de armas ..."


Ahora bien, resulta oportuno destacar ciertos antecedentes legislativos, en relación con la emisión de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se publicó en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de agosto de dos mil siete.


En ese sentido, por lo que hace a la exposición de motivos de dicha ley reglamentaria, debe considerarse lo siguiente:


"... También se asentó en el debate correspondiente, que la mayor parte de los conflictos entre los poderes de un Estado se suscitan por la ausencia de leyes expresas y por no contar con una reglamentación exhaustiva. De ahí la conveniencia, reconocida por los constituyentes, de crear a la brevedad la ley reglamentaria que definiera supuestos y consignara procedimientos para permitirle a la Cámara de Senadores erigirse en tribunal político. ...


"La situación política del país, signada por la diversidad y la posibilidad de los disensos, hace evidente la necesidad de darle plena aplicación a las instituciones creadas por la Constitución, a fin de mantener el Estado de derecho, la paz social y la gobernabilidad del país, tanto en el ámbito nacional como en el de los Estados de la República.


"La atribución a que hace referencia la fracción VI del artículo 76 constitucional, es, por supuesto, de índole acotada; no implica la injerencia arbitraria de una de las Cámaras del Legislativo Federal en el ámbito local, sino que representa una acción excepcional, respetuosa de la soberanía de los Estados y relacionada sólo con la materia a la que concierne la solución del conflicto de que se trate. En ese sentido, la Cámara de Senadores está facultada para intervenir únicamente en los conflictos políticos que se den entre los poderes de un mismo Estado. ...


"En virtud de la acotada intervención de la Cámara de Senadores, toca entonces a la presente ley reglamentaria regular los supuestos no previstos en la correspondiente de las fracciones I y II del artículo 105 constitucional, de modo que no invada el ámbito de competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Dicha legislación señala los casos en los que la Cámara de Senadores se abstendrá de conocer de materias que son o fueron objeto de controversia constitucional. ...


"Al no ser una facultad discrecional ni absoluta, sino supeditada a la acción y solicitud de los poderes de los Estados, se colige que, por sí, la Cámara de Senadores no puede en forma oficiosa intervenir, a menos que uno de ellos se lo requiera.


"Esta ley establece, conforme a lo dispuesto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Constitución particular del Estado de que se trate y las previsiones que ella misma contiene, que le son ajenas a la Cámara de Senadores las cuestiones jurídicas y las que, no obstante ser de naturaleza política, se susciten entre los poderes de Estados distintos o entre uno de éstos y otros órganos de autoridad, como lo son los Ayuntamientos y las autoridades, tanto centrales como delegacionales, del Distrito Federal. ...


"A fin de evitar que, por falta de atención, un conflicto local se agrave, la Cámara de Senadores debe dar curso a cualquier cuestión que le sea planteada. Para el caso en que alguna cuestión, aunque presente elementos políticos, sea de naturaleza jurídica, ésta deberá turnarse a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para los efectos de su trámite y resolución.


"Si una de las partes ocurre indebidamente a la Cámara de Senadores, ello no causará la pérdida de su derecho a interponer una controversia constitucional, bajo el entendido de que feneció el plazo para hacerlo. Aunque ello suponga una excepción al plazo para acudir al Máximo Tribunal, deberá darse curso a la demanda presentada originalmente en forma de solicitud. ..."


En otro orden, en lo tocante al dictamen de la Cámara de Senadores o de Origen, en el presente caso, destaca:


"... Que años después, al momento de debatir el artículo 76 de la Carta Magna de 1917, el Constituyente sopesó si la función de conocer y resolver dichas cuestiones debía mantenerse entre las prerrogativas del Senado o si convendría transferirla al ámbito de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como había sido la iniciativa de C..


"Que el primer punto de vista sugería que fuera la Suprema Corte la que conociera y resolviera las diferencias surgidas entre los poderes de un Estado, atendiendo el destacado papel que cumple este cuerpo colegiado y su alta investidura, lo que le daría a sus fallos un peso tal, que se estimó difícil que las partes en litigio llegasen a desacatarlo.


"Que en el lado contrario, se sostenía que se debía mantener en la Cámara de Senadores, la facultad de resolver tales diferencias, pues al tratarse de asuntos usualmente políticos, ésta, que es un órgano político, les daría una solución pronta y consciente de circunstancias que, por su naturaleza, la Corte no podría tomar en cuenta para sus decisiones.


"Que se impuso finalmente la opinión en el sentido de que debía dejarse a la Cámara de Senadores, el conocimiento y la resolución de las cuestiones que, surgidas entre uno o más poderes de un Estado, tengan una naturaleza política y no judicial.


"Que pese al mandato expreso contenido en la Ley Fundamental, fue hasta 1978, que finalmente se reglamentó la fracción V del artículo 76 constitucional, referente a la facultad exclusiva de la Cámara de Senadores para determinar cuando se configura la desaparición de poderes en los Estados; no fue así en el caso de la fracción VI del mismo precepto que atañe a la solución de las cuestiones políticas, ya que este tipo de conflictos, por lo general, los resolvía el Poder Ejecutivo Federal. ...


"La fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, faculta a la Cámara de Senadores para ‘Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando, con motivo de dichas cuestiones, se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas. En este caso, el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado’.


"...


"En la actualidad, conforme a la fracción VI del artículo 76 constitucional, la resolución de cuestiones políticas surgidas entre los poderes de un Estado es facultad exclusiva del Senado, y que en apego al artículo 105 constitucional, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de los asuntos relativos a la controversia constitucional.


"La facultad del Senado para resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado procede de dos formas:


"1era. A petición de uno de los poderes, o


"2da. Cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional mediante un conflicto de armas.


"El segundo supuesto constituye una manifestación de la garantía federal consignada en el primer párrafo del artículo 119 constitucional, que determina que ‘En cada caso de sublevación o trastorno del interior, les prestarán igual protección (refiriéndose a los Poderes de la Unión), siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida’.


"Para garantizar el respeto irrestricto a la división de poderes en nuestro Estado de derecho, es conveniente establecer en el último párrafo del artículo 1 del presente dictamen, que la Cámara de Senadores no ejercerá funciones jurisdiccionales. Asimismo, en el último párrafo del artículo 3, se establece que procederá plantear la cuestión política siempre que, para resolverla, no haya recurso, vía o instancia jurisdiccional. ...


"La configuración de la cuestión política debe ser precisa, por lo que se establece en el artículo 2 del dictamen, que se le tendrá por configurada, cuando los actos o hechos constituyan un conflicto que dañe gravemente la relación entre dos o más poderes de un Estado o afecten su funcionamiento. Así pues, dichos actos o hechos deben ser realmente graves para que lesionen de alguna manera la relación de respeto que debe imperar entre los poderes de un Estado. Por ello, también debe definirse claramente los supuestos que se deben dar para considerar que se está ante una cuestión política. Esos supuestos se prevén en las seis fracciones del artículo 3 del dictamen.


"Con respecto a las seis fracciones de ese artículo, estas comisiones han resuelto, que la cuestión política se tendrá por configurada bajo los siguientes supuestos: que las diferencias políticas que surjan entre los poderes de un Estado alteren, obstaculicen o impidan el legal y correcto ejercicio de las atribuciones de uno de ellos; por la falta de colaboración, coordinación o complementación a lo que obligan los principios legales que regulan la división de poderes y que éstos se muestren incapaces de solucionar; por las expresiones que en forma pública y reiterada formule un poder respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a socavar su autoridad; al darse un enfrentamiento físico entre los titulares o integrantes de los poderes, aunque éste no interrumpa el orden constitucional; si con los hechos de violencia, del tipo que sea, de un poder hacia otro, pudieran alterar o interrumpir el orden constitucional local o el ejercicio de sus respectivas funciones; y en general, todos los actos o hechos que un poder estatal realice o se abstenga de hacer, en perjuicio de otro u otros. ...


"La facultad constitucional del Senado sólo se refiere a cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, por lo que es pertinente precisar, como ocurre en el artículo 6 del dictamen, que su intervención no procederá si el conflicto se refiere a controversias constitucionales; o bien en aquellos casos en que la cuestión política se dé entre poderes de un Estado y otro, o entre los poderes de un Estado y las autoridades locales del Distrito Federal; cuestiones políticas que surjan entre: autoridades locales del Distrito Federal, Ayuntamientos y poderes de un Estado, Ayuntamientos de un Estado, Ayuntamientos de un Estado y poderes o Ayuntamientos de otro y autoridades locales del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales; así como los conflictos previstos en el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y las cuestiones que, por cualquier vía, se hayan planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo que ella decline su conocimiento."


Por último, en el dictamen de la Cámara de Diputados o R., se considera relevante:


"También es oportuno recordar que en el proyecto de Constitución que V.C. presentó en 1916, la facultad en comentario se pretendía otorgar nuevamente a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, lo que reavivó nuevamente el debate que se resolvió concluyendo que la facultad la mantuviese el Senado.


"En estos términos, conforme al texto vigente desde entonces de la fracción VI del artículo 76 constitucional, la resolución de cuestiones políticas surgidas entre los poderes de un Estado es facultad exclusiva del Senado, y conforme al artículo 105 de la propia Constitución, la Suprema Corte de Justicia de la Nación debe conocer de los asuntos relativos a controversias constitucionales. Es pertinente reproducir literalmente la fracción I del citado artículo 105 constitucional, porque constituye un marco de referencia insoslayable frente al ámbito de competencia de la ley cuya propuesta estamos analizando. ...


"La comisión dictaminadora estima, que en el momento presente existe mayor importancia y urgencia de regular la facultad exclusiva del Senado de la República, de resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, en virtud de la situación política prevaleciente, caracterizada por una mayor participación, pluripartidismo, recomposición política en la geografía del país, representatividad y participación de los partidos en los diversos cargos de elección popular a nivel nacional, estatal y municipal. Todo ello abre nuevos escenarios de eventuales conflictos entre los poderes estatales, y determina la conveniencia y oportunidad de la ley reglamentaria materia de este dictamen. ..."


La Comisión Dictaminadora procedió a analizar cuidadosamente la Iniciativa que originó el proceso de reforma constitucional y la minuta que es materia de este dictamen y aprecia el valor y oportunidad de las mismas, lo que determina la conveniencia de aprobar una ley reglamentaria de la facultad exclusiva del Senado consagrada en la fracción VI del artículo 76 constitucional, con objeto de regular su intervención en la resolución de cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, de acuerdo con los siguientes principios rectores:


"En primer lugar, es clara la necesidad de establecer definiciones y precisiones en relación a conceptos incluidos en el precepto constitucional, tales como ‘cuestiones políticas’ que surjan entre los poderes de un Estado; por ello, en el proyecto de decreto que se dictamina se establece con precisión, en su artículo 2: ‘se configura la cuestión política, si los actos o hechos que la motivan constituyen un conflicto que dañe gravemente la relación entre dos o más poderes de un Estado o afecten su funcionamiento’; y se precisa en el artículo 3 del mismo proyecto: ...


"Se explícita el principio de que la Cámara de Senadores no ejercerá las funciones jurisdiccionales, con estricto respeto a las funciones que corresponden al Poder Judicial de la Federación y al principio constitucional de división de poderes, por lo que se precisa que la Cámara de Senadores no intervendrá en los conflictos que se refieran a: I. Controversias constitucionales; II. Casos en que la cuestión política se dé entre poderes de un Estado y otro, o entre los poderes de un Estado y las autoridades locales del Distrito Federal; III. Cuestiones Políticas que surjan entre: a) autoridades locales del Distrito Federal; b) Ayuntamientos y poderes de un Estado; c) Ayuntamientos de un Estado; d) Ayuntamientos de un Estado y poderes o Ayuntamientos de otro; y e) autoridades locales del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales. IV. Los conflictos previstos en el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y V. Las cuestiones que, por cualquier vía, se hayan planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo que ella decline su conocimiento.


"El proyecto de decreto se aprecia igualmente respetuoso de nuestros principios del federalismo, al ratificar que las cuestiones políticas que le sean sometidas serán resueltas por la Cámara de Senadores conforme a las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Constitución del Estado a que pertenezcan los poderes en conflicto, así como a la propia ley materia del presente dictamen. ..."


Como se advierte de los antecedentes constitucionales de los artículos 76, fracción VI, 104, fracción VI (desde la reforma de 6 de junio de 2011) y 105, fracción I, ha sido voluntad expresa del Congreso Constituyente, del Poder Reformador de la Constitución Federal, así como del Congreso de la Unión, al emitir la ley reglamentaria que ahora se impugna, que coexistan (desde sus orígenes y con una necesidad acentuada en la actualidad, derivado de la situación política prevaleciente, consistente en un pluripartidismo, recomposición política en la geografía del país, representatividad y participación de los partidos en los diversos cargos de elección popular a nivel nacional y estatal), dos medios de control, el primero con una procedencia y características claramente definidas como un control jurisdiccional, denominado "controversia constitucional", cuya competencia se encomienda a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como la facultad del Senado de la República para conocer de "conflictos políticos" que surjan entre los poderes de un Estado, con motivo de una desavenencia de carácter fáctico entre éstos, cuya nota esencial radica en que constituye un medio de control de índole político, excluyente y residual.


De manera concomitante a delimitar las características de la facultad del Senado para conocer de cuestiones políticas entre los poderes de una entidad federativa, debe destacarse que no resulta oportuno ni práctico, conceptualizar la "cuestión política", considerando la especial naturaleza que reviste dicha facultad.


En ese sentido, se debe simplemente señalar que "la cuestión política" se enmarca dentro de las facultades que asisten al Senado en lo que se ha concebido por el propio Constituyente Permanente, como un medio de control de carácter político, para la solución de conflictos entre poderes locales del Senado de la República.


Así, para estar en aptitud de diferenciar la competencia del Senado para conocer de conflictos políticos de la facultad que asiste a este Alto Tribunal, para analizar controversias constitucionales, es menester atender a la naturaleza del órgano al que compete su conocimiento.


Desde esta perspectiva formal o subjetiva, como el propio Congreso destacó en los antecedentes referidos, el Senado de la República no puede resolver conflictos que se sometan a su consideración con base en criterios jurídicos, sino que deberá de analizar la problemática desde un enfoque distinto, es decir, podrá aplicar parámetros extrajurídicos como la oportunidad, conveniencia, practicidad, inmediatez, utilidad, razones económicas, necesidades públicas, entre otros, para solucionar el disenso, lo que de suyo excluye la posibilidad de un análisis exhaustivo técnico-jurídico, propio de un órgano jurisdiccional, por parte del Senado.


De igual forma, la diferencia entre lo que es materia de una controversia constitucional y lo que corresponde a un conflicto político se encuentra en función de la naturaleza de la solución que se pretenda obtener.


En efecto, si uno de los poderes de una entidad federativa pretende obtener una resolución en la que se determine que el otro poder de ese mismo Estado, invadió su esfera de atribuciones o se le vulneró una garantía institucional tutelada expresamente en algún precepto constitucional, deberá promover una controversia constitucional ante esta Suprema Corte; por el contrario, si tal y como se señala en el artículo 3 impugnado,(29) el poder estatal pretende obtener un fallo en que se solucione el enfrentamiento, diferencia, obstrucción, falta de colaboración o coordinación con otro de los poderes, podrá acudir ante el Senado de la República, para que lo auxilie en el conocimiento de esa desavenencia de índole fáctica.


Aunado a las razones expresadas por el propio Constituyente Originario, para dotar al Senado con dicha facultad, así como aquellas esgrimidas por el Congreso Ordinario para emitir la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, resulta necesario interpretar la existencia de dicho control político, de manera armónica y sistemática(30) con los diversos artículos 104, fracción VI y 105, fracción I, constitucionales, de manera que si ha sido intención del Constituyente Permanente que subsista dicha facultad, no es posible vaciarla de contenido, sino por el contrario, debe tener un ámbito de aplicación específico.


Debe considerarse también, que ambos medios de control constituyen un claro ejemplo de las facultades expresas que el Congreso Constituyente asigna claramente y de manera excluyente a los órganos de gobierno que conforman los Poderes de la Unión.


De esta manera, en términos de lo dispuesto en los artículos 40, 41, 49, 76, fracciones V y VI, 104, fracción VI, 105, fracción I, 119, párrafo primero y 122,(31) de la N.F., es posible desprender la naturaleza de la prerrogativa del Senado de la República, como una facultad expresa, en la que alguno o algunos de los poderes de un Estado decide o deciden someter su conflicto a su conocimiento (con las excepciones de que exista un conflicto armado entre éstos o que hayan desaparecido, fracciones V y VI del artículo 76 constitucional, en cuyo caso la injerencia es de oficio y dependiendo de la gravedad y de lo regulado en la Constituciones Locales), derivado de sus atribuciones constitucionales, excluyendo de su competencia cualquier desavenencia que implique desentrañar o fijar el alcance de algún precepto de la Constitución Federal o de las locales del Estado de que se trate, en relación con su esfera constitucional o legal de atribuciones, así como sus garantías institucionales, empleando parámetros extrajurídicos, como la oportunidad, conveniencia, practicidad, inmediatez, utilidad, razones económicas, necesidades públicas, entre otros, que no conlleven un análisis técnico-jurídico del referido disenso, el cual se plantea de manera voluntaria entre los poderes locales disidentes ante dicho órgano legislativo y, cuya decisión se reflejará en un decreto,(32) habida cuenta de que en caso de que surja alguna inconformidad por parte de alguno de los poderes en conflicto, existe la posibilidad de que dicha decisión sea impugnada a través del medio de control de la constitucionalidad que se estime pertinente, como la controversia constitucional, en cuyo supuesto corresponderá de manera definitiva a este Alto Tribunal determinar, atendiendo a la naturaleza y las particularidades del caso, su procedencia.


Resulta necesario precisar con mayor detalle los elementos que conforman la interpretación sistemática de dichos preceptos constitucionales.


En ese sentido, primeramente en relación con la naturaleza de este medio de control de carácter político, destaca que los poderes públicos de un Estado, tienen la posibilidad de acudir a la controversia constitucional, cuando así lo decidan, o solicitar la intervención del Senado para resolver el conflicto político que se suscite entre éstos, en el entendido de que si uno de ellos decide ir a conflicto político y, el otro decide acudir a través de la controversia constitucional ante este Alto Tribunal, en términos de lo dispuesto en la fracción V del artículo 6,(33) de la ley reglamentaria impugnada, y con motivo de la especial posición que guarda esta Suprema Corte, en cuanto al control de regularidad constitucional de todos los actos que se celebren o que se lleven a cabo en el Estado Mexicano o por las autoridades de dicho Estado, corresponde de manera preferente el conocimiento de este tipo de conflictos a la Suprema Corte.


Por otra parte, el Senado no podrá conocer de problemas de esferas competenciales, pues ello implicaría un problema de índole constitucional y cuya competencia exclusiva toca a esta Suprema Corte vía controversia constitucional, de ahí que la facultad conferida al Senado será condicionada o por exclusión, respecto de todo aquello que no esté comprendido como competencia expresa de este Alto Tribunal.


En esa tesitura y considerando que la controversia constitucional tiene un lugar preferente sobre la cuestión política y, que la primera excluye y condiciona la procedencia de la segunda, no toca al Senado definir qué es lo político, sino en última instancia a esta Suprema Corte, por lo que a manera de aproximación puede señalarse que aquello que, no está comprendido en el artículo 105 constitucional será, en principio político.


De esta manera, se trata de una competencia excluyente, porque la competencia específica de la Suprema Corte, excluye a las del Senado y residual, en la medida en la que el Senado puede conocer de todo aquello que no esté expresamente señalado como competencia específica para este Alto Tribunal.


En otras palabras, en la medida en que resulta complejo definir si algo es político o no, ello deviene innecesario siempre y cuando exista una vía jurisdiccional que permita impugnar dicho conflicto, por lo que aún y cuando se calificara de político, si efectivamente existe la cuestión jurisdiccional que establece claramente el artículo 105 constitucional, con independencia del calificativo que se le atribuya, lo cierto es que ello excluye la intervención del Senado, por lo que se estaría en presencia de un conflicto político por omisión o exclusión de lo jurisdiccional.


Incluso, al referirse a cuestión política, no se le concibe como política en un sentido amplio, sino que más bien se trata de "cuestiones políticas no justiciables".


En ese tenor, la cuestión de la competencia de la Corte está claramente determinada en el artículo 105 constitucional y en la ley reglamentaria respectiva, de tal suerte, que lo que no sea competencia expresa jurisdiccional de la Suprema Corte, podrá ser conocido de manera residual o por exclusión por parte del Senado, para resolver los conflictos que se susciten entre los poderes de un Estado. En este orden de ideas, si la cuestión o desavenencia puede ser y debe ser conocida o incluso está siendo conocida por la Suprema Corte (interpretación sistemática de los artículos 2, 3 y 6 de la ley reglamentaria impugnada), por las competencias que se le otorgan legal y constitucionalmente para conocer de estos conflictos, ello significa que el Senado no tendrá la facultad para conocer sobre dicho conflicto.


De esta manera, coexisten dos procedimientos distintos que conllevan formas y finalidades diversas, una es la cuestión jurisdiccional, que si no se promueve la controversia constitucional, por alguno de los órganos o niveles de gobierno legitimado expresamente para ello, permite entonces, la posibilidad de que sea procedente el referido medio político ante el Senado de la República.


Conforme al principio de legalidad, las autoridades únicamente pueden realizar lo que la ley expresamente les permita o autorice, de ahí que la Suprema Corte, especialmente tratándose de controversias constitucionales, tiene una competencia reglada y claramente definida en su ley reglamentaria; bajo esa perspectiva, en caso de actualizarse su competencia, este Tribunal Pleno está imposibilitado para voluntariamente declinar el asunto porque pueda advertir cuestiones políticas. En otras palabras, si el conflicto se encuentra efectivamente dentro de su umbral de competencias conforme al artículo 105 constitucional, necesariamente debe resolverlo a pesar de los visos de índole política que se le pudieran atribuir al asunto.


Así, tomando como referencia inicial la competencia jurisdiccional de la Suprema Corte y sus facultades expresas, es decir, la complementación entre los artículos 105 y 76 constitucionales, entonces se desprende que lo que no esté en el artículo 105 reservado a la Suprema Corte, cualquiera que sea el calificativo que se le atribuya, podrá ser competencia del Senado para resolverlo, partiendo, por tanto, no de una definición de lo que es o no es político, sino de lo que es o no competencia específica de la Suprema Corte de Justicia.


En esa virtud, la determinación de lo que es competencia del Senado y de esta Suprema Corte, se puede válidamente deducir a partir de la competencia reglada y claramente establecida para la Suprema Corte, en relación con lo previsto en el artículo 105 constitucional y su ley reglamentaria, y de ahí de manera residual o excluyente la competencia del Senado. De esta manera, aun cuando el conflicto pudiera tener algún cariz político, si es competencia de la Suprema Corte conocerlo, lo deberá conocer, sin importar si conlleva aspectos de esa índole.


Como un aspecto más de la facultad prevista en la fracción VI del artículo 76, en lo atinente a que se trata de un medio de control constitucional de índole político, cabe precisar que, con independencia de que las partes manifiesten expresamente su deseo de acudir ante el Senado para que resuelva el conflicto planteado, si la contienda finalmente consiste en una controversia constitucional, que tiene y debe resolverse jurisdiccionalmente por la Suprema Corte, aunque alguno de los poderes quiera que lo conozca el Senado, deberá ser competencia de la Suprema Corte, pues el Senado no puede conocer de un conflicto que está reservado por la Constitución Federal a este Alto Tribunal.


Asimismo, debe aclararse que una controversia no puede ser de competencia simultánea o concurrente entre la Suprema Corte y el Senado, sino que aquello, que conforme a la Constitución sea competencia expresa de esta Suprema Corte, excluye en consecuencia la posibilidad de que cualquier otro órgano federal o local se avoque a su conocimiento.


Por otra parte, analizando de manera sistemática los artículos 2, 3 y 9, impugnados, en relación con el diverso 6,34 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional, es posible corroborar esta naturaleza excluyente que reviste claramente a la facultad del Senado para conocer de conflictos políticos respecto de la controversia constitucional.


En efecto, primeramente la ley reglamentaria (como deriva de los artículos 2, 3, fracciones I, II y III, y 9, porciones normativas impugnadas de manera destacada),(35) se centra exclusivamente en uno de los supuestos concretos que pudieran tener colisión con la controversia constitucional, que es el conflicto entre dos poderes de un Estado.


No obstante ello, la propia ley reglamentaria correctamente excluye todo lo demás de manera expresa, al señalar que no es materia de competencia, ni un conflicto entre Municipio y los poderes de un Estado, ni entre un Municipio y otro, ni entre autoridades locales del Distrito Federal o entre dichas autoridades y las demarcaciones territoriales de la propia entidad política (artículo 6), de manera tal que, reduce considerablemente el espectro de competencia del Senado de la República.


Asimismo, de forma expresa prevé que sólo procederá plantear la cuestión política, siempre que para resolverla no exista recurso, vía o instancia jurisdiccional, ni que la Cámara de Senadores podrá ejercer funciones jurisdiccionales sin que pueda conocer de cuestiones que por cualquier vía, se hayan planteado ante la Suprema Corte, salvo que ésta deseche el asunto por carecer de competencia, tal como se desprende claramente de lo previsto en los artículos 1, último párrafo, 3, último párrafo y 6, fracción V,(36) de la ley reglamentaria en comento.


En este sentido, se puede advertir la existencia clara de una cláusula de autolimitación o de autocontención por parte del Senado; es decir, el Senado al recibir un planteamiento de esta naturaleza, debe en primer término, de oficio, realizar un examen con el fin de corroborar si es materia de controversia constitucional o no (artículos 9, 10, 11 y 12 de la ley que se impugna), si el Senado asume su competencia, se le da vista a la contraparte (artículos 15, 16 y 17, del referido ordenamiento legal), la contraparte asume también, que la vía es la política ante el Senado (artículo 7,(37) de la ley reglamentaria en cita), ese conflicto de carácter político, será resuelto por la mayoría calificada de los miembros presentes en la sesión plenaria del Senado (artículo 21 del ordenamiento legal de mérito).(38)


Ahora bien, si ambas partes quedan conformes con la resolución, se habrá logrado el propósito de la fracción VI, de lo contrario, es posible acudir a la controversia constitucional, de manera que la Suprema Corte, sea la que determine la procedencia o no de dicho medio de control de la constitucionalidad, máxime que no existe una causa de improcedencia expresa en sede constitucional, en el entendido de que es únicamente la Constitución Federal, el instrumento normativo que puede excluir de control constitucional un determinado tipo de actos.


Como se puede desprender de los anteriores razonamientos, para que se pueda actualizar válidamente la facultad del Senado, para conocer a petición de uno de los poderes en conflicto del presente medio de control de índole político (con excepción de la intervención oficiosa, cuya hipótesis se abordará al analizar el artículo 5, fracción II, impugnado), es necesario que confluyan dos supuestos.


1. Debe ser competencia excluyente y residual, es decir, no deberá estar previsto en la Constitución Federal, ni en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, ni en la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional (especialmente los artículos 1, 2, 3 y 6), como un asunto que esté definido y que deba conocer la Suprema Corte de Justicia a través de su competencia específica.


2. Se necesita de la petición de uno de los poderes en conflicto, en el sentido de someter su disenso al conocimiento del Senado de la República, sin que dicho órgano pueda contar con facultades jurisdiccionales, como expresamente destaca la ley reglamentaria.


En la medida en que coexistan y se complementen estos supuestos, el Senado de la República, estará facultado conforme a lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76, constitucional, así como lo previsto en los numerales 2, 3 y 6, para conocer de los conflictos que se puedan suscitar entre los poderes de un Estado, sin que se arrogue las atribuciones que la Constitución Federal (artículos 104, fracción VI y 105, fracción I) y la ley reglamentaria respectiva, han previsto para la Suprema Corte, para que conozca de controversias constitucionales entre los poderes estatales.


Resta destacar, en cuanto a la definitividad e inatacabilidad del decreto, por el cual el Senado de la República resuelve el conflicto político, que en caso de que alguno de los poderes locales no esté de acuerdo, podrá promover el medio de control de la constitucionalidad que estime pertinente, como es la controversia constitucional.


En efecto, ello es así, en la medida en la que el artículo 21,(39) de la ley reglamentaria impugnada, al señalar que la resolución que al efecto emita el Senado de la República, será definitiva e inatacable, en realidad se refiere propiamente a los recursos ordinarios que hubiere en las leyes, es decir, no podría referirse a un sistema o a un instrumento de derecho procesal constitucional establecido en la Constitución y, por supuesto, que no puede prever una limitación o una improcedencia respecto de la controversia constitucional.


Lo anterior, en la inteligencia de que en relación con los medios de justicia constitucional, su procedencia únicamente puede estar limitada en la propia Constitución Federal. Es decir, el único instrumento normativo que puede excluir de control constitucional un determinado tipo de actos, es la Ley Fundamental. En ese sentido, el referido artículo 21 de la ley impugnada resulta válido, sólo si se entiende referido a recursos ordinarios, pues no podría ser oponible, desde luego, a una atribución que el artículo 105 de la N.F., otorga específicamente a esta Suprema Corte.


En este contexto, la decisión que al efecto dictará el Senado es susceptible de ser impugnada ante esta Suprema Corte a través de la controversia constitucional, en cuyo caso, este Alto Tribunal, atendiendo la naturaleza y las particularidades, podrá determinar su procedencia y conocer de la de dicho medio de control, o bien, decidir que al tratarse de una cuestión política no justiciable, no es susceptible de ser del conocimiento de esta Suprema Corte.


De lo expuesto con anterioridad es posible desprender dos tipos de controles para la procedencia o delimitación de la cuestión política o conflicto político ante el Senado de la República entre poderes locales, el primero como un control de inicio, en el que el propio órgano legislativo, determina de manera previa, si el asunto es de naturaleza política o no, conforme a lo previsto en el artículo 6, de la ley reglamentaria, impugnada y, el segundo, como un control de salida, en cuanto a la posibilidad de que el decreto que al efecto emita el Senado al resolver el disenso planteado, sea posible de ser impugnado vía controversia constitucional, en cuyo supuesto será esta Suprema Corte la que defina en última instancia si el conflicto era efectivamente político y se resolvió precisamente en ese ámbito, para así entonces decidir, lo que procede jurídicamente, es decir, estimar improcedente la controversia constitucional o, contrario a ello, que es procedente y entre al estudio de la cuestión aparentemente política, pero resuelta a través de un control de regularidad constitucional.


Por último, en relación con lo señalado en el artículo 9,(40) párrafo primero, como corolario a lo argumentado, debe destacarse que dicha porción normativa impugnada, únicamente establece los requisitos o elementos formales que debe contener la solicitud que al efecto formule el Poder de un Estado, a fin de que el Senado intervenga en el conflicto político que tenga con otro poder o poderes de esa misma entidad, en el entendido de que las normas que establecen la competencia del Senado para conocer de ese tipo de asuntos se encuentran previstas en diversos numerales de la ley impugnada (artículos 2, 3 y 6).


En ese tenor, si bien pudiera sostenerse que el artículo 9 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Federal, establece un elemento ajeno a la resolución de conflictos políticos, en tanto el párrafo primero señala como requisito del escrito de solicitud mencionado, el precisar las disposiciones de la Constitución Federal y de la Constitución Local que se consideren violadas, en relación con los actos o hechos ejecutados por su contraparte, lo cierto es que, de una interpretación conforme de esa porción normativa se advierte que el término "violadas" no se refiere propiamente a que el Senado esté facultado para analizar si efectivamente existió o no violación a disposiciones constitucionales, sino, simplemente, en cuales de éstas se encuentran los conceptos contenidos en la Constitución Federal o Local, que permitirían, a juicio del poder accionante, a resolver este tipo de conflictos políticos a través de este medio de control constitucional de carácter político, tal y como lo establece el propio artículo 76, fracción VI, de la Constitución Federal.


En ese orden de ideas, de una interpretación histórica y sistemática de los preceptos constitucionales citados, y de la ley reglamentaria impugnada, se estima infundado el concepto de invalidez formulado por el procurador general de la República y, se reconoce la validez de los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, así como 9, de la ley reglamentaria.


SÉPTIMO. Segundo concepto de invalidez. Estudio de la constitucionalidad del artículo 5, fracción II, de la ley reglamentaria impugnada. Intervención oficiosa del Senado en cuestiones políticas entre poderes de un Estado. En el segundo concepto de invalidez, el procurador general aduce que el artículo 5, fracción II, del ordenamiento legal impugnado, vulnera la soberanía de los Estados (artículos 40 y 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos), porque hace oficiosa la intervención del Senado de la República en los conflictos de índole político a partir de la solicitud que realice un ciudadano, no obstante la fracción VI del artículo 76 constitucional, sólo autoriza su intervención a partir de la solicitud de un poder local. Por ese mismo motivo, el Senado tampoco puede iniciar oficiosamente el procedimiento para resolver cuestiones políticas surgidas entre dos o más poderes de un Estado. Ver votación 3

El precepto legal, en la parte que se impugna establece:


"Artículo 5. La intervención de la Cámara de Senadores se dará: ...


"II. De Oficio, cuando un poder se valga de la fuerza pública en contra de otro, tengan lugar hechos de violencia o haya riesgos de que ello suceda.


"En el último supuesto, bastará que un ciudadano lo haga del conocimiento de la Cámara de Senadores y no será necesario cubrir formalidad alguna."


El referido concepto de invalidez es infundado, toda vez que en la propia exposición de motivos de la fracción VI del artículo 76 constitucional y sus antecedentes en las Constituciones de mil ochocientos cincuenta y siete, se advierte que fue intención del Poder Constituyente que la intervención del Senado sea obligatoria cuando el conflicto resulte armado, violento y de fuerza, en razón de evitar una revolución local, la dificultad que pudiera subsistir entre los poderes en conflicto y, en general, la violencia y todo aquello que pudiera trastornar el orden público. En la discusión del voto particular, en la intervención del Constituyente de 1917, A.M.G., se puede leer:


"El proyecto de Constitución respeta de una manera severa la soberanía del Estado, porque deja siempre a elección de los poderes el llamamiento del Senado; no lo impone de una manera necesaria y forzosa sino en el caso de que el conflicto haya tomado caracteres de armado, violento y de fuerza, porque entonces sí es obligatoria la intervención del Senado. Aquí tenéis, señores diputados, otro motivo para pensar, como yo, que es un asunto de carácter político netamente, toda vez que, en ese caso, en el que si hay ley para intervenir de una manera forzosa y necesaria para evitar la revolución local y para evitar la dificultad que pudiera subsistir entre estos dos poderes, entonces se exige de una manera completa la intervención del Senado para evitar la violencia y todo lo que pudiera trastornar el orden público en el Estado."


En ese sentido, si el artículo impugnado da intervención oficiosa al Senado cuando un poder se valga de la fuerza pública en contra de otro, o cuando tengan lugar hechos de violencia o haya riesgos de que ello suceda, el Congreso de la Unión no hizo sino contemplar todos los supuestos que el Poder Constituyente quiso regular con el precepto constitucional en comento.


Por otro lado, no pasa inadvertido para este Alto Tribunal, el hecho de que la propia Ley Fundamental, restringe el inicio oficioso del procedimiento senatorial a las cuestiones en que medie un conflicto de armas en el que se amenace la tranquilidad de una entidad federativa. Sin embargo, esta Suprema Corte estima que es obligación y competencia del Senado de la República, intervenir de oficio para poner orden a las partes y en paz a la sociedad, toda vez que por la naturaleza del conflicto, no sólo es prioritario, sino importante dar este beneficio de intervención inmediata al Senado, por tratarse de una situación extrema que no se encuentra comprendida para ser justiciable.


Desde esta perspectiva, el Senado de la República es concebido como el espacio político natural para la resolución de los conflictos fácticos surgidos entre los poderes locales, ya que los senadores eran vistos como los representantes naturales de la entidades federativas y, por tanto, son quienes pueden emprender una mejor labor en la solución de un conflicto armado que surja entre los poderes locales de una determinada entidad federativa.


Cabe aclarar que, en términos del propio artículo impugnado no es la "solicitud" del ciudadano la que hace oficiosa la intervención del Senado, sino que ésta, solo sirve para poner los hechos en conocimiento de este órgano legislativo para que los mismos sean valorados y, en todo caso, será el resultado de dicha valoración lo que arrojará si los mismos se califican como una cuestión política o no, que amerite su intervención.


En mérito de lo anterior, se estima infundado el concepto de invalidez relativo y se reconoce la validez del artículo 5, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional.


OCTAVO. Conceptos de invalidez tercero y cuarto, parte primera. Estudio de la constitucionalidad del artículo 18 de la ley reglamentaria impugnada. Solicitud de auxilio al Ejecutivo Federal para intervenir en cuestiones políticas y ausencia de un listado taxativo de las medidas precautorias que podrá aplicar el Senado de la República. La impugnación que realiza el accionante en relación con el artículo 18 de la ley reglamentaria que tilda de inconstitucional, se endereza en dos vertientes.


En la primera (tercer concepto de invalidez), el procurador sostiene que el artículo 18, párrafo tercero, invade la esfera de atribuciones de los Estados, en la medida en que permite la intervención al Ejecutivo Federal en cuestiones de naturaleza política, porque prevé su intervención como parte del conjunto de medidas cautelares que puede emitir el Senado para procurar la solución de un conflicto de naturaleza política, en el entendido de que únicamente le está permitido intervenir en el supuesto de que el mismo Estado lo solicite por la existencia de una sublevación o trastorno interno que dada su magnitud, salga del control del órgano local, tal y como lo prevé el artículo 119, párrafo primero,(41) de la Constitución Federal.


Por otra parte, en la primera parte del cuarto concepto de invalidez, el promovente aduce que el referido artículo 18 viola los principios de legalidad y certeza jurídica (artículos 14 y 16 constitucionales), en virtud de que no existe disposición alguna que establezca cuáles son las medidas cautelares que la comisión respectiva del Senado puede tomar para resolver en forma temporal el conflicto, por lo que las partes involucradas se encontrarán en incertidumbre jurídica. Lo anterior, aun y cuando sea supletorio el Código Federal de Procedimientos Civiles, puesto que las medidas precautorias de dicho ordenamiento no persiguen el mismo fin (están referidas a embargos, depósitos o aseguramientos), ni tampoco constituye una forma para evitar que se agrave e conflicto político.


El precepto legal impugnado es del siguiente tenor:


"Artículo 18. La comisión propondrá al Pleno las medidas precautorias que estime necesarias, a fin de que no se agrave la cuestión política surgida entre los poderes de un Estado o para suspender temporalmente los actos o hechos motivo del conflicto.


"La suspensión se someterá a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores y será aprobada por la mayoría simple de los senadores presentes, la cual no podrá disponerse en los casos que impliquen la vigencia o aplicación de las leyes.


"Para los efectos anteriores, la comisión podrá solicitar a la Junta de Coordinación Política que recurra, de considerarlo ésta procedente, al auxilio del Ejecutivo Federal.


"La observancia de las medidas que se dicten, será obligatoria para las partes en conflicto; deberán acatarlas, sin importar que se haya o no rendido el informe a que hace referencia el artículo 16 de esta ley."


En la propuesta original sometida a la alta consideración del Tribunal Pleno, se reconocía la validez del artículo 18, párrafos primero y tercero, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional.


No obstante, dichas consideraciones no alcanzaron una mayoría absoluta, ni la mayoría calificada de ocho votos necesaria para invalidar las porciones normativas del referido artículo 18, por lo que el Tribunal Pleno en términos de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 Constitucional, determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad, en la parte relativa, en virtud de que no se obtuvo la mayoría absoluta de los señores Ministros presentes en sesión.


En este sentido, en relación con la propuesta consistente en reconocer la validez del artículo 18, párrafos primero y tercero, de la ley reglamentaria impugnada, 5 de los señores Ministros de los 9 presentes en sesión, emitidos por los Ministros G.O.M., F.G.S., A.M., V.H. y P.D., votaron con el sentido del proyecto y 4 de los señores Ministros C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M., votaron en contra de las consideraciones que sustentaban la validez de las porciones normativas impugnadas.


Ahora bien, la declaratoria de desestimación se sustenta en las razones siguientes:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."; El artículo 73 de este título señala que "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."; El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone que "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."; Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece que "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto.". Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


En ese orden del análisis, concatenado de los dispositivos transcritos se sigue que al presentarse en el caso la hipótesis descrita de una resolución que no alcanzó la mayoría calificada exigida para invalidar la norma, ni la mayoría absoluta para que prevalecieran las consideraciones en cuanto al reconocimiento de validez de las porciones normativas impugnadas, debe realizarse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


NOVENO. Cuarto concepto de invalidez. Constitucionalidad del artículo 22 de la ley reglamentaria impugnada. Consecuencias y efectos de la interposición del recurso de revisión. En otro tenor, en la segunda parte del cuarto concepto de invalidez, el procurador general de la República considera que el artículo 22 de la ley que se analiza, viola el principio de legalidad porque no determina cuáles son las consecuencias o efectos de la interposición del recurso de revisión. Ver votación 4

El artículo impugnado es del tenor siguiente:


"Artículo 22. En caso de que alguna de la partes considere que la actuación de la comisión o la de alguno de sus integrantes ha sido irregular, podrá interponer el recurso de revisión, el cual será resuelto por la Junta de Coordinación Política en un término de diez días hábiles a partir de la interposición del mismo.


"El recurso de revisión se interpondrá por escrito y en un plazo de cinco días hábiles a partir de que tengan conocimiento del hecho irregular."


El presente argumento resulta infundado.


Ciertamente, el procurador general de la República afirma que dicho precepto no contempla las consecuencias o efectos de la interposición del recurso de revisión, no obstante, este Tribunal Pleno advierte que este aspecto se desprende del propio contenido del precepto impugnado, en específico, en la parte que señala: "En caso de que alguna de las partes considere que la actuación de la comisión o la de alguno de sus integrantes ha sido irregular, podrá interponer el recurso de revisión ..."


De la porción normativa referida, se desprende claramente que el objeto del recurso de revisión, consiste en corregir las actuaciones de la comisión o de alguno de sus integrantes que las partes consideren irregular, es decir, que no sean conformes con la ley reglamentaria, de ahí que si bien los efectos o consecuencias de la revisión no son expresos, pueden válidamente derivarse de la propia naturaleza del recurso, a saber: confirmar, revocar o modificar la actuación considerada como irregular de la comisión correspondiente.


Por consiguiente, las actuaciones que se estimen irregulares en la sustanciación de este tipo de asuntos, pueden quedar sin efectos como consecuencia de la resolución que emita la Junta de Coordinación Política en los plazos establecidos en el propio precepto, con lo que se corrobora que el numeral en comento, contrario a lo aducido por el accionante, sí contempla las consecuencias y efectos del recurso de revisión.


En mérito de lo anterior, debe reconocerse la validez del artículo 22 de la ley impugnada.


DÉCIMO. Cuarto concepto de invalidez. Análisis de la validez de los artículos 23 y 24 de la ley reglamentaria impugnada. Ausencia de un plazo legal, reglas y etapas para que las partes puedan interponer los recursos de queja y reclamación. Finalmente, en la última parte del cuarto concepto de invalidez, el procurador general de la República, estima que los artículos 23 y 24, de la ley que combate, violan el principio de legalidad consagrado en artículo 16 de la Constitución Federal, porque no contemplan expresamente el término que se tiene para interponer los recursos de queja y de reclamación de incumplimiento, ni las etapas que se deben observar para su desahogo, ni las reglas o procedimientos a seguir. Lo anterior, a pesar de la supletoriedad del Código Federal de Procedimientos Civiles, ya que este ordenamiento no contempla estos recursos, razón por la cual, las partes involucradas también se encontrarán en incertidumbre jurídica.


El texto de los artículos impugnados es del tenor siguiente:


"Artículo 23. Cuando alguna de las partes no cumpla con las determinaciones que emita la comisión en el curso de la instrucción, procederá el recurso de queja y la misma dará trámite al recurso emitiendo la resolución que en derecho corresponda, dictando las medidas que se consideren pertinentes para hacer cumplir dicha resolución.


"El recurso se resolverá dentro de los diez días hábiles posteriores a la interposición del mismo."


"Artículo 24. En el caso de que una de las partes no cumpla con la resolución de la Cámara de Senadores, la parte afectada por el desacato, podrá interponer por escrito el recurso de reclamación de incumplimiento ante la Junta de Coordinación Política para que ésta resuelva lo conducente."


Debe destacarse que en relación con la propuesta original sometida a la alta consideración del Tribunal Pleno, se reconocía la validez de los artículos 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 Constitucional.


No obstante, dichas consideraciones no alcanzaron una mayoría absoluta, ni la mayoría calificada de ocho votos necesaria para invalidar las porciones normativas del referido artículo 18, por lo que el Tribunal Pleno en términos de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, determinó desestimar la presente acción de inconstitucionalidad, en la parte relativa, en virtud de que no se obtuvo la mayoría absoluta de los señores Ministros presentes en sesión.


En este sentido, en relación con la propuesta consistente en reconocer la validez de los artículos 23 y 24 de la ley reglamentaria impugnada, 5 de los señores Ministros de los 9 presentes en sesión, emitidos por los Ministros: G.O.M., F.G.S., A.M., V.H. y P.D., votaron con el sentido del proyecto y 4 de los señores Ministros: C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M., votaron en contra de las consideraciones que sustentaban la validez de las porciones normativas impugnadas.


Ahora bien, la declaratoria de desestimación se sustenta en las razones siguientes:


El artículo 59 de la Ley Reglamentaria del Artículo 105 de la Constitución, previene que "En las acciones de inconstitucionalidad se aplicarán en todo aquello que no se encuentre previsto en este título (III), en lo conducente, las disposiciones contenidas en el título II."; El artículo 73 de este título señala que "Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."; El artículo 41, en sus fracciones III y V, dispone que "Las sentencias deberán contener: ... III. Las consideraciones que sustenten su sentido, así como los preceptos que en su caso se estimaren violados. ... V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales o actos impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."; Por otra parte, el artículo 72 del propio ordenamiento establece que "Las resoluciones de la Suprema Corte sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, si fueren aprobadas por cuando menos ocho votos. Si no se aprobaron por la mayoría indicada, el Tribunal Pleno desestimará la acción ejercida y ordenará el archivo del asunto." Esta disposición reproduce lo establecido por el párrafo quinto del artículo 105, fracción II, de la Constitución Federal.


En ese orden del análisis concatenado de los dispositivos transcritos, se sigue que al presentarse en el caso la hipótesis descrita de una resolución que no alcanzó la mayoría calificada exigida para invalidar la norma, ni la mayoría absoluta para que prevalecieran las consideraciones en cuanto al reconocimiento de validez de las porciones normativas impugnadas, debe realizarse, en un punto resolutivo de la sentencia, la declaración plenaria de la desestimación de la acción, sirviendo estas consideraciones como sustento.


DÉCIMO PRIMERO. Sexto concepto de invalidez. Violaciones al principio de supremacía constitucional. En su sexto concepto de invalidez, el procurador plantea una violación al principio de supremacía constitucional, consagrado en la primera parte del artículo 133 de la Constitución General de la República, como consecuencia de los vicios de constitucionalidad atribuidos a los artículos impugnados.


El referido artículo 133 constitucional, en la parte que interesa, establece:


"Artículo 133. Esta Constitución, las leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. ..."


El presente concepto de invalidez resulta infundado, en la medida en la que el procurador general de la República hace depender la eficacia de su argumento a partir de la invalidez que consideró se actualizaba en cada uno de los preceptos legales que estimó inconstitucionales y que han sido analizados por este Tribunal Pleno.


En ese tenor, en la medida en la que resultaron infundados los conceptos de invalidez hechos valer por el accionante para demostrar la inconstitucionalidad de los preceptos impugnados, lo congruente es desestimar el presente concepto de invalidez en el que se aduce de manera abstracta violaciones al principio de supremacía constitucional, como consecuencia de lo determinado por esta Suprema Corte.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es procedente e infundada la presente acción de inconstitucionalidad.


SEGUNDO. Se desestima la presente acción de inconstitucionalidad por lo que se refiere a los artículos 18, 23 y 24, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Se reconoce la validez de los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, 5, fracción II, 9 y 22 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


CUARTO. P. esta resolución en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad archívese el expediente.


En relación con el pronunciamiento de procedencia a que se refiere el punto resolutivo primero:


Por unanimidad de diez votos de los señores Ministros: A.A., C.D., L.R., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., O.M. y presidente S.M., se aprobaron los considerandos del primero al tercero, del proyecto de la señora M.S.C. de G.V. (los señores Ministros: A.A. y O.M., integraron el Pleno en la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil once y en esa fecha el Pleno estaba integrado con sólo diez Ministros).


En relación con el punto resolutivo segundo:


Los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., A.M., V.H. y P.D., votaron a favor de reconocer la validez de los artículos 18, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los señores Ministros: C.D., Z.L. de L., S.C. de G.V. y presidente S.M., votaron en contra. Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.


Por tanto, al no obtenerse una mayoría absoluta a favor de la propuesta del proyecto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 105, fracción II, párrafo quinto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 72 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, el Tribunal Pleno determinó desestimar la acción de inconstitucionalidad respecto de los artículos 18, 23 y 24 de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Los señores M.F.G.S. y A.M. reservaron su derecho para formular voto concurrente; y el señor M.Z.L. de L., para formular voto particular.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Por unanimidad de once votos, se aprobó la determinación consistente en que el Congreso Federal cuenta con las atribuciones constitucionales suficientes para desarrollar normativamente las facultades encomendadas al Senado de la República en el artículo 76, fracciones V y VI, constitucional. El señor M.C.D., no compartió todas las consideraciones.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., con reservas; Z.L. de L., quien se manifestó en contra de diversas consideraciones; A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente, en reconocer la validez de los artículos 2, 3, fracciones I, II y VI, y 9, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los señores Ministros: C.D. y S.C. de G.V., votaron en contra. Los señores M.M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.


Los señores Ministros: Z.L. de L., A.M. y V.H., reservaron su derecho para formular voto concurrente; y el señor M.C.D., para formular voto particular.


Por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez del artículo 5, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. El señor M.C.D., votó en contra. Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V. y P.D., se aprobó la determinación consistente en reconocer la validez del artículo 22, de la Ley Reglamentaria de la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los señores M.C.D. y presidente S.M., votaron en contra. Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.


Por mayoría de siete votos de los señores Ministros: G.O.M., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., P.D. y presidente S.M., se aprobó la determinación consistente en desestimar el alegato del procurador, relativo a que se presenta la violación al artículo 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Los señores Ministros: C.D. y S.C. de G.V., votaron en contra. Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.


En relación con el punto resolutivo cuarto:


Se aprobó por unanimidad de nueve votos de los señores Ministros: G.O.M., C.D., F.G.S., Z.L. de L., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M.. Los señores Ministros: M.B.L.R. y J.M.P.R., estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando la libertad a los señores Ministros para emitir los votos concurrentes o particulares que a sus intereses convenga.


Los señores Ministros: A.A. y O.M. integraron el Pleno en la sesión celebrada el catorce de febrero de dos mil once y en esa fecha el Pleno estaba integrado con sólo diez Ministros. Los señores M.M.B.L.R. y J.M.P.R. estuvieron ausentes en la sesión de diecinueve de septiembre de dos mil trece por cumplir una comisión de carácter oficial.








________________

1. Fojas 1 a 91 del expediente principal.


2. Mediante reforma de 6 de junio de 2011, se reformó el artículo 104 constitucional, por lo que la fracción IV del propio precepto pasó a ser la VI del referido numeral constitucional. En ese sentido, en términos de lo previsto en el artículo 39 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional, en adelante la fracción IV del artículo 104 constitucional, que el procurador general de la República estima vulnerada (foja 14 del expediente principal), se tendrá como la fracción VI para futuras referencias.


3. Fojas 4 a 90, del expediente principal.


4. Cfr. nota al pie número 2.


5. Foja 221 del expediente principal.


6. Fojas 224 a 225, ídem


7. Foja 396, ídem.


8. Fojas 513 a 514, ídem.


9. Ley de Seguridad Nacional

"Artículo 2. Corresponde al titular del Ejecutivo Federal la determinación de la política en la materia y dictar los lineamientos que permitan articular las acciones de las dependencias que integran el Consejo de Seguridad Nacional."

Ley Orgánica del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos

"Artículo 2o. Las misiones enunciadas, podrán realizarlas el Ejército y la Fuerza Aérea, por si o en forma conjunta con la Armada o con otras dependencias de los Gobiernos Federal, Estatales o municipales, todo, conforme lo ordene o lo apruebe el presidente de la República, en ejercicio de sus facultades constitucionales.

"Artículo 11. El mando supremo del Ejército y Fuerza Aérea Mexicanos, corresponde al presidente de la República, quien lo ejercerá por sí o a través del secretario de la Defensa Nacional; para el efecto, durante su mandato se le denominará Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas.

"Artículo 12. Cuando se trate de operaciones militares en las que participen elementos de más de una Fuerza Armada o de la salida de tropas fuera del Territorio Nacional, el presidente de la República ejercerá el mando supremo por conducto de la autoridad militar que juzgue pertinente.

"Artículo 13. El presidente de la República dispondrá del Ejército y Fuerza Aérea, de acuerdo con lo establecido en el Artículo 89 Fracción VI de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Artículo 15. El presidente de la República dispondrá en un Estado mayor presidencial, órgano técnico militar que lo auxiliará en la obtención de información general; planificará sus actividades personales propias del cargo y las prevenciones para su seguridad y participará en la ejecución de actividades procedentes, así como en las de los servicios conexos, verificando su cumplimiento.

"Se organizará y funcionará de acuerdo con el reglamento respectivo."

Ley Orgánica de la Armada de México

"Artículo 5. La Armada de México, para el cumplimiento de su misión, ejercicio de sus atribuciones y desarrollo de sus operaciones navales, comprende los siguientes niveles de Mando: ...

"El presidente de la República es el Comandante Supremo de las Fuerzas Armadas. Para efectos de esta ley se le reconocerá como mando supremo de la Armada de México."


10. Tesis II. 2o.A.38 A


11. Tesis 1a./J. 83/2004


12. Tesis aislada XVII.2o.20 K


13. Tesis IV.2o.8 K


14. Tesis I.4o.C. J/58


15. "Artículo 297. Cuando la ley no señale término para la práctica de algún acto judicial o para el ejercicio de algún derecho, se tendrán por señalados los siguientes:

"I.D. días para pruebas, y

"II. Tres días para cualquier otro caso."


16. Tesis I.3o.C.172 C


17. Tesis VI.1o.P.211 P


18. Tesis 2a. LXXV/2002


19. Tesis P./J. 130/99


20. Foja 597, ídem.


21. Foja 846, ídem.


22. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: ... . II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución. Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por: ... c) El procurador general de la República, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano; ..."

"Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; ..."


23. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente."


24. Foja 92 del expediente principal.


25. Cfr. nota al pie número 2.


26. Jurisprudencia 61/2000.

"INTERPRETACIÓN HISTÓRICA TRADICIONAL E HISTÓRICA PROGRESIVA DE LA CONSTITUCIÓN. Para fijar el justo alcance de una disposición contenida en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ante la insuficiencia de elementos que derivan de su análisis literal, sistemático, causal y teleológico, es factible acudir tanto a su interpretación histórica tradicional como histórica progresiva. En la primera de ellas, con el fin de averiguar los propósitos que tuvo el Constituyente para establecer una determinada norma constitucional, resulta necesario analizar los antecedentes legislativos que reflejan con mayor claridad en qué términos se reguló anteriormente una situación análoga y cuál fue el objeto de tales disposiciones, dado que por lo regular existe una conexión entre la ley vigente y la anterior; máxime, si a través de los diversos métodos de interpretación del precepto constitucional en estudio se advierte que fue intención de su creador plasmar en él un principio regulado en una disposición antes vigente, pues en tales circunstancias, la verdadera intención del Constituyente se puede ubicar en el mantenimiento del criterio que se sostenía en el ayer, ya que todo aquello que la nueva regulación no varía o suprime de lo que entonces era dado, conlleva la voluntad de mantener su vigencia. Ahora bien, de resultar insuficientes los elementos que derivan de esta interpretación, será posible acudir a la diversa histórica progresiva, para lo cual deben tomarse en cuenta tanto las condiciones y necesidades existentes al momento de la sanción del precepto constitucional, como las que se advierten al llevar a cabo su interpretación y aplicación, ya que toda N.F. constituye un instrumento permanente de gobierno, cuyos preceptos aseguran la estabilidad y certeza necesarias para la existencia del Estado y del orden jurídico; por tanto, ante un precepto constitucional que por su redacción permite la adecuación de su sentido a determinadas circunstancias, ya sea jurídicas, o de otra índole, para fijar su alcance, sin imprimirle un cambio sustancial, debe atenderse precisamente a la estabilidad o modificación que han sufrido esas circunstancias, sin que con ello sea válido desconocer o desnaturalizar los propósitos que llevaron al Constituyente a establecer la disposición en estudio."

Tesis P. XXVIII/98.

"INTERPRETACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN. ANTE LA OSCURIDAD O INSUFICIENCIA DE SU LETRA DEBE ACUDIRSE A LOS MECANISMOS QUE PERMITAN CONOCER LOS VALORES O INSTITUCIONES QUE SE PRETENDIERON SALVAGUARDAR POR EL CONSTITUYENTE O EL PODER REVISOR. El propio artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos autoriza, frente a la insuficiencia u oscuridad de la letra de la ley, utilizar mecanismos de interpretación jurídica. Al desentrañar el sentido y alcance de un mandato constitucional deben privilegiarse aquellos que permitan conocer los valores o instituciones que se quisieron salvaguardar por el Constituyente o el Poder Revisor. Así, el método genético-teleológico permite, al analizar la exposición de motivos de determinada iniciativa de reforma constitucional, los dictámenes de las comisiones del Congreso de la Unión y el propio debate, descubrir las causas que generaron determinada enmienda al Código Político, así como la finalidad de su inclusión, lo que constituye un método que puede utilizarse al analizar un artículo de la Constitución, ya que en ella se cristalizan los más altos principios y valores de la vida democrática y republicana reconocidos en nuestro sistema jurídico."


27. "Artículo 104. Corresponde a los tribunales de la Federación conocer:

"...

"IV. De las que se susciten entre dos o más Estados, o en un Estado y la Federación, así como de los que surgieren entre los tribunales del Distrito Federal y los de la Federación o un Estado. ..."

"Artículo 105. Corresponde sólo a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conocer de las controversias que se susciten entre dos o más Estados, entre los poderes de un mismo Estado sobre la constitucionalidad de sus actos, y de los conflictos entre la Federación y uno o más Estados, así como de aquellas en que la Federación fuese parte."

Debe destacarse que en la 52a. sesión ordinaria, celebrada el 20 de enero de 1917, se dio lectura a un dictamen sobre los artículos del 103 al 107; el primero de ellos fija la competencia de los tribunales de la Federación, mientras que el último establece las bases del procedimiento para el juicio de amparo.

El dictamen antes citado suscitó el debate en la 56a sesión ordinaria, celebrada el 22 de enero de 1917; no obstante, por unanimidad de 143 votos, fue aprobado el artículo 105 del proyecto.


28. "Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

"...

"VIII. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.

"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior."

En relación con el texto original, debe destacarse que en la 41a. sesión ordinaria, celebrada el 14 de enero de 1917, se dio lectura a un voto particular, cuyo contenido que se estima trascendente se reproduce:

"El C.G.A.M.: Señores diputados: ... El artículo relativo de la Constitución del 57 dejaba al Senado, una vez que era invocado por uno de los poderes de los Estados que estaban en conflicto ...

"Los motivos que se tuvieron entonces para dejar al Senado esta facultad, fue considerar que todos los conflictos que surgen entre poderes de un mismo Estado, necesariamente son políticos, no tienen carácter judicial. No he estado yo conforme con la apreciación del voto particular, que en todo caso sujeta a la resolución de una ley los conflictos entre los poderes, porque conozco conflictos y de éstos hay muchos que precisamente se suscitan por falta de leyes especiales para resolverlos.

"... llamo tribunal político al Senado, porque en el momento del conflicto, una vez que sea llamado por uno de los poderes para conocer de él, tiene que hacer veces del tribunal mediante una ley reglamentaria; esa ley es preciso que se dicte y tenga todos los elementos de un buen enjuiciamiento breve y rápido, a efecto de que este tribunal político pueda llenar su cometido en mejores condiciones que la Suprema Corte de Justicia que hoy se propone, teniendo en cuenta que la Suprema Corte de Justicia, aun cuando es el primer tribunal de la República, por su naturaleza requiere en todas sus decisiones mucho espacio en el conocimiento de los negocios, requiere mucho detalle el enjuiciamiento aun cuando conocido, pero más largo, y que probablemente no daría una resolución rápida como en el caso se necesita. Además, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia, aun cuando fija el derecho público ...

"Evidentemente que la importancia política del conflicto vence a todos los demás factores que se pudieran tener en cuenta, y teniendo estas ideas como elementales, podríamos fácilmente descartar la cuestión relativa a personas o cosas. Si pues el asunto es netamente político y habrá miles de casos las más de las veces en que no hay una ley primordial que se aplique o una ley secundaria, porque en muchas materias no se ha legislado, precisamente tendremos el conflicto con motivo de una cuestión agraria, de una cuestión obrera o de una cuestión del Municipio Libre, porque no en todos los Estados el poder municipal es soberano, ni se podría, en una Constitución, fijar esa soberanía. En mi Estado, la Constitución del Estado de H., fija de una manera precisa la soberanía del poder municipal ...

"No por el hecho de que un conflicto revista un carácter político quiere decir que no haya ley que les sea aplicable y lo resuelva. Lo que ha sucedido entre nosotros en casos semejantes es que no se respeta la ley. El conflicto político más grande que hemos tenido hasta la fecha, en México, por lo menos en los tiempos presentes, es el de la revolución, a la que estamos dando término con esta Constitución, que próximamente cumplirá su ciclo con el restablecimiento del régimen constitucional ..."

En ese orden, declarado suficientemente discutido el asunto, se puso a votación y se aprobó por 112 votos a favor y 42 en contra.

Posteriormente, con la reforma del 20 de agosto de 1928, se modifica la estructura del propio artículo (cambiando los dos párrafos de la fracción VIII a ser la actual fracción VI del artículo 76 constitucional), ya que en el dictamen de la Cámara de Origen (Diputados).

Por tanto, la estructura del nuevo artículo 76 a partir de 1928, se conforma de la siguiente manera:

Del párrafo primero hasta la fracción V, del artículo, quedan igual que en el texto de 1917, las fracciones VI y VII quedan como:

"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.

"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior. ..."


29. "Artículo 3. Se estará ante una cuestión política si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

"I. Las diferencias políticas que surjan entre los poderes de un Estado y que alteren, obstaculicen o impidan el legal y correcto ejercicio de las atribuciones de uno de ellos;

"II. La falta de colaboración, coordinación o complementación a lo que obligan los principios legales que regulan la división de poderes y que éstos se muestren incapaces de solucionar;

"III. Las expresiones que en forma pública y reiterada formule un poder respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a socavar su autoridad;

"IV. El enfrentamiento físico entre los titulares o integrantes de los poderes, aunque éste no interrumpa el orden constitucional;

"V. Los hechos de violencia del tipo que sea, de un poder hacia otro, que pudieran alterar o interrumpir el orden constitucional local o el ejercicio de sus respectivas funciones, y

"VI. En general, todos los actos o hechos que un poder estatal realice o se abstenga de hacer, en perjuicio de otro u otros.

"Procederá plantear la cuestión política siempre que, para resolverla, no haya recurso, vía o instancia jurisdiccional."


30. Tesis plenaria: P. XII/2006.

"INTERPRETACIÓN CONSTITUCIONAL. AL FIJAR EL ALCANCE DE UN DETERMINADO PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS DEBE ATENDERSE A LOS PRINCIPIOS ESTABLECIDOS EN ELLA, ARRIBANDO A UNA CONCLUSIÓN CONGRUENTE Y SISTEMÁTICA.- En virtud de que cada uno de los preceptos contenidos en la N.F. forma parte de un sistema constitucional, al interpretarlos debe partirse por reconocer, como principio general, que el sentido que se les atribuya debe ser congruente con lo establecido en las diversas disposiciones constitucionales que integran ese sistema, lo que se justifica por el hecho de que todos ellos se erigen en el parámetro de validez al tenor del cual se desarrolla el orden jurídico nacional, por lo que de aceptar interpretaciones constitucionales que pudieran dar lugar a contradecir frontalmente lo establecido en otras normas de la propia Constitución, se estaría atribuyendo a la voluntad soberana la intención de provocar grave incertidumbre entre los gobernados al regirse por una N.F. que es fuente de contradicciones; sin dejar de reconocer que en ésta pueden establecerse excepciones, las cuales deben preverse expresamente y no derivar de una interpretación que desatienda los fines del Constituyente."


31. "Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados Libres y Soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una federación establecida según los principios de esta ley fundamental."

"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal."

"Artículo 49. El Supremo Poder de la Federación se divide para su ejercicio en Legislativo, Ejecutivo y Judicial.

"No podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el Legislativo en un individuo, salvo el caso de facultades extraordinarias al Ejecutivo de la Unión, conforme a lo dispuesto en el artículo 29. En ningún otro caso, salvo lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 131, se otorgarán facultades extraordinarias para legislar."

"Artículo 76. Son facultades exclusivas del Senado:

"...

"V.D., cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del presidente de la República con aprobación de las dos terceras partes de los miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados no prevean el caso.

"VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la Constitución General de la República y a la del Estado.

"La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior."

"Artículo 104. Los tribunales de la Federación conocerán:

"...

"VI. De las controversias y de las acciones a que se refiere el artículo 105, mismas que serán del conocimiento exclusivo de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; ..."

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y un Estado o el Distrito Federal;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente, sean como órganos federales o del Distrito Federal;

"d) Un Estado y otro;

"e) Un Estado y el Distrito Federal;

"f) El Distrito Federal y un Municipio;

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos poderes de un mismo Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales;

"j) Un Estado y un Municipio de otro Estado, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; y

"k) Dos órganos de gobierno del Distrito Federal, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de los Estados o de los Municipios impugnadas por la Federación, de los Municipios impugnadas por los Estados, o en los casos a que se refieren los incisos c), h) y k) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiera sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia."

"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o transtorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida."

"Artículo 124. Las facultades que no están expresamente concedidas por esta Constitución a los funcionarios federales, se entienden reservadas a los Estados.


32. "Artículo 70. Toda resolución del Congreso tendrá el carácter de ley o decreto. Las leyes o decretos se comunicarán al Ejecutivo firmados por los presidentes de ambas Cámaras y por un secretario de cada una de ellas, y se promulgarán en esta forma: ‘El Congreso de los Estados Unidos Mexicanos decreta: (texto de la ley o decreto)’."


33. "Artículo 6. La Cámara de Senadores no intervendrá si el conflicto se refiere a:

"...

"V. Las cuestiones que, por cualquier vía, se hayan planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo que ella decline su conocimiento."


34. "Artículo 6. La Cámara de Senadores no intervendrá si el conflicto se refiere a:

"I. Controversias constitucionales;

"II. Casos en que la cuestión política se dé entre poderes de un Estado y otro, o entre los poderes de un Estado y las autoridades locales del Distrito Federal;

"III. Cuestiones Políticas que surjan entre:

"a) Autoridades locales del Distrito Federal;

"b) Ayuntamientos y poderes de un Estado;

"c) Ayuntamientos de un Estado;

"d) Ayuntamientos de un Estado y poderes o Ayuntamientos de otro, y

"e) Autoridades locales del Distrito Federal y sus demarcaciones territoriales.

"IV. Los conflictos previstos en el primer párrafo del artículo 119 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y

"V. Las cuestiones que, por cualquier vía, se hayan planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo que ella decline su conocimiento."


35. "Artículo 2. Se configura la cuestión política, si los actos o hechos que la motivan constituyen un conflicto que dañe gravemente la relación entre dos o más poderes de un Estado o afecten su funcionamiento."

"Artículo 3. Se estará ante una cuestión política si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

"I. Las diferencias políticas que surjan entre los poderes de un Estado y que alteren, obstaculicen o impidan el legal y correcto ejercicio de las atribuciones de uno de ellos;

"II. La falta de colaboración, coordinación o complementación a lo que obligan los principios legales que regulan la división de poderes y que éstos se muestren incapaces de solucionar;

"III. Las expresiones que en forma pública y reiterada formule un poder respecto de otro, cuyo propósito o sus efectos tiendan a socavar su autoridad;

"IV. El enfrentamiento físico entre los titulares o integrantes de los poderes, aunque éste no interrumpa el orden constitucional;

"V. Los hechos de violencia del tipo que sea, de un poder hacia otro, que pudieran alterar o interrumpir el orden constitucional local o el ejercicio de sus respectivas funciones, y

"VI. En general, todos los actos o hechos que un poder estatal realice o se abstenga de hacer, en perjuicio de otro u otros.

"Procederá plantear la cuestión política siempre que, para resolverla, no haya recurso, vía o instancia jurisdiccional."


36. "Artículo 1. Esta ley tiene por objeto establecer los casos en los cuales la Cámara de Senadores del Congreso de la Unión, de conformidad con lo dispuesto en la fracción VI del artículo 76 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, asumirá el conocimiento de las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado, así como también prever las bases según las cuales conocerá de ellas y regular el proceso a través del cual las resolverá."

La Cámara de Senadores no ejercerá funciones jurisdiccionales.

"Artículo 3. Se estará ante una cuestión política si se actualiza alguno de los siguientes supuestos:

"...

"Procederá plantear la cuestión política siempre que, para resolverla, no haya recurso, vía o instancia jurisdiccional."

"Artículo 6. La Cámara de Senadores no intervendrá si el conflicto se refiere a:

"...

"V. Las cuestiones que, por cualquier vía, se hayan planteado ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, salvo que ella decline su conocimiento."


37. El referido precepto legal, prevé:

"Artículo 7. Los poderes de los Estados podrán plantear en todo momento las cuestiones políticas que surjan entre ellos, si los actos o hechos son continuos, sin embargo si se tratare de actos o hechos consumados que afecten de manera grave la gobernabilidad del Estado, lo harán de forma inmediata. No habrá término para hacerlo ni perderán el derecho a solicitar la intervención de la Cámara de Senadores.

"La falta de presentación de solicitud de intervención, no implicará un consentimiento tácito de parte del o de los poderes que se consideren afectados por la cuestión política que diere motivo a la intervención, bastará que uno de los poderes ocurra a la Cámara de Senadores para que ésta asuma el conocimiento de la cuestión política planteada. Para tal efecto, no se requerirá la anuencia de la otra parte para que tenga lugar dicha intervención."


38. "Artículo 21. El proyecto se someterá a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores y para su aprobación se requerirá las dos terceras partes de los miembros presentes.

"Su resolución será definitiva e inatacable y será notificada de forma inmediata a las partes."


39. "Artículo 21. El proyecto se someterá a la consideración del Pleno de la Cámara de Senadores y para su aprobación se requerirá las dos terceras partes de los miembros presentes.

"Su resolución será definitiva e inatacable y será notificada de forma inmediata a las partes."


40. "Artículo 9. La solicitud a que se refiere el artículo anterior, deberá contener una relación de los hechos que la motivaron, los argumentos por los que se considera configurada una cuestión política, las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y las de la Constitución Local que funden la actuación o que se consideren violadas con los actos o los hechos ejecutados por quien es señalado como contraparte, y los aspectos específicos respecto de los cuales deba pronunciarse la Cámara de Senadores.


41. (Adicionado primer párrafo, D.O.F. 25 de octubre de 1993)

"Artículo 119. Los Poderes de la Unión tienen el deber de proteger a los Estados contra toda invasión o violencia exterior. En cada caso de sublevación o trastorno interior, les prestarán igual protección, siempre que sean excitados por la Legislatura del Estado o por su Ejecutivo, si aquélla no estuviere reunida.

(Reformado, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Cada Estado y el Distrito Federal están obligados a entregar sin demora a los indiciados, procesados o sentenciados, así como a practicar el aseguramiento y entrega de objetos, instrumentos o productos del delito, atendiendo a la autoridad de cualquier otra entidad federativa que los requiera. Estas diligencias se practicarán, con intervención de las respectivas procuradurías generales de justicia, en los términos de los convenios de colaboración que, al efecto, celebren las entidades federativas. Para los mismos fines, los Estados y el Distrito Federal podrán celebrar convenios de colaboración con el Gobierno Federal, quien actuará a través de la Procuraduría General de la República.

(Reformado, D.O.F. 3 de septiembre de 1993)

"Las extradiciones a requerimiento de Estado extranjero serán tramitadas por el Ejecutivo Federal, con la intervención de la autoridad judicial en los términos de esta Constitución, los tratados internacionales que al respecto se suscriban y las leyes reglamentarias. En esos casos, el auto del Juez que mande cumplir la requisitoria será bastante para motivar la detención hasta por sesenta días naturales."


Esta ejecutoria se publicó el viernes 31 de enero de 2014 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del martes 04 de febrero de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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