Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales
Número de registro24894
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución2a. CV/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo II, 1501
EmisorSegunda Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 282/2013. 18 DE SEPTIEMBRE DE 2013. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS L.M.A.M., A.P.D., M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. DISIDENTE: J.F.F.G.S.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer el presente recurso de inconformidad, en términos de lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, en relación con el tercero transitorio de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece; 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que causó estado con posterioridad al tres de abril de dos mil trece, fecha en que entró en vigor la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos del mes y año en comento.


Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 91/2013, emitida por esta Segunda Sala, consultable en el Libro XXI, Tomo 1, junio de 2013, página 623 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.-En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciendo dos salvedades. Una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por un lado, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo dispuesto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otro lado, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013 son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la sustanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."


SEGUNDO.-Oportunidad y legitimación. La inconformidad se promovió dentro de los quince días a que se refiere el artículo 202 de la Ley de Amparo, toda vez que la resolución que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, se notificó personalmente a la parte autorizada por la quejosa el veintitrés de julio de dos mil trece,(22) la cual surtió efectos al día hábil siguiente, es decir, el veinticuatro de julio del mismo año, por lo que el plazo para la promoción de la inconformidad transcurrió del jueves veinticinco de julio al miércoles catorce de agosto de dos mil trece; de ahí que si el escrito de inconformidad se presentó el veinticuatro de julio del presente año, su presentación resulta oportuna.(23)


Asimismo, el recurso se interpuso por parte legitimada para ello, ya que éste fue suscrito por **********, autorizado de la parte quejosa, carácter que le fue debidamente reconocido por el J. de Distrito en el juicio de origen.(24)


TERCERO.-Consideraciones y Fundamentos. Como cuestión previa es importante tener presente que los artículos 193, 196 y 201, fracción I, de la Ley de Amparo en vigor, establecen lo siguiente:


"Artículo 193. Si la ejecutoria no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo indirecto, el órgano judicial de amparo hará el pronunciamiento respectivo, impondrá las multas que procedan y remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, lo cual será notificado a la autoridad responsable y, en su caso, a su superior jerárquico, cuyos titulares seguirán teniendo responsabilidad aunque dejen el cargo.


"Se considerará incumplimiento el retraso por medio de evasivas o procedimientos ilegales de la autoridad responsable, o de cualquiera otra que intervenga en el trámite relativo.


"En cambio, si la autoridad demuestra que la ejecutoria está en vías de cumplimiento o justifica la causa del retraso, el órgano judicial de amparo podrá ampliar el plazo por una sola vez, subsistiendo los apercibimientos efectuados. El incumplimiento ameritará las providencias especificadas en el primer párrafo.


"En el supuesto de que sea necesario precisar, definir o concretar la forma o términos del cumplimiento de la ejecutoria, cualquiera de los órganos judiciales competentes podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, que se abra un incidente para tal efecto.


"Al remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito, el J. de Distrito o el tribunal unitario de circuito formará un expedientillo con las copias certificadas necesarias para seguir procurando el cumplimiento de la ejecutoria.


"El Tribunal Colegiado de Circuito notificará a las partes la radicación de los autos, revisará el trámite del a quo y dictará la resolución que corresponda; si reitera que hay incumplimiento remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con un proyecto de separación del cargo del titular de la autoridad responsable y, en su caso, del de su superior jerárquico, lo cual será notificado a éstos.


"Si la ejecutoria de amparo no quedó cumplida en el plazo fijado y se trata de amparo directo, el Tribunal Colegiado de Circuito seguirá, en lo conducente y aplicable, lo establecido en los párrafos anteriores. Llegado el caso, remitirá los autos a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de los titulares de la autoridad responsable y su superior jerárquico."


"Artículo 196. Cuando el órgano judicial de amparo reciba informe de la autoridad responsable de que ya cumplió la ejecutoria, dará vista al quejoso y, en su caso, al tercero interesado, para que dentro del plazo de tres días manifiesten lo que a su derecho convenga. En los casos de amparo directo la vista será de diez días donde la parte afectada podrá alegar el defecto o exceso en el cumplimiento. Dentro del mismo plazo computado a partir del siguiente al en que haya tenido conocimiento de su afectación por el cumplimiento, podrá comparecer la persona extraña a juicio para defender su interés.


"Transcurrido el plazo dado a las partes, con desahogo de la vista o sin ella, el órgano judicial de amparo dictará resolución fundada y motivada en que declare si la sentencia está cumplida o no lo está, si incurrió en exceso o defecto, o si hay imposibilidad para cumplirla.


"La ejecutoria se entiende cumplida cuando lo sea en su totalidad, sin excesos ni defectos.


"Si en estos términos el órgano judicial de amparo la declara cumplida, ordenará el archivo del expediente.


"Si no está cumplida, no está cumplida totalmente, no lo está correctamente o se considera de imposible cumplimiento, remitirá los autos al Tribunal Colegiado de Circuito o a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según corresponda, como establece, en lo conducente, el artículo 193 de esta ley."


"Artículo 201. El recurso de inconformidad procede contra la resolución que:


"I. Tenga por cumplida la ejecutoria de amparo, en los términos del artículo 196 de esta ley;


"II. Declare que existe imposibilidad material o jurídica para cumplir la misma u ordene el archivo definitivo del asunto;


"III. Declare sin materia o infundada la denuncia de repetición del acto reclamado; o


"IV. Declare infundada o improcedente la denuncia por incumplimiento de la declaratoria general de inconstitucionalidad."


De los numerales transcritos se desprende que una vez transcurrido el plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a su interés legal convenga en relación con el cumplimiento dado por las autoridades responsables a la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, con o sin desahogo de la vista, el J. de Distrito, en su caso, debe emitir resolución en la que determine si se encuentra o no cumplida, o bien, si se incurrió en exceso o defecto en su ejecución, o si existe imposibilidad para acatarla, en la inteligencia de que la ejecutoria de amparo sólo se puede declarar cumplida cuando los deberes impuestos en la misma se encuentren satisfechos en su totalidad, esto es, sin excesos ni defectos.


En caso contrario, el J. Federal deberá remitir los autos al Tribunal Colegiado de Circuito que corresponda, el que a su vez, los enviará a la Suprema Corte de Justicia de la Nación con proyecto de separación del cargo de las autoridades responsables obligadas a cumplir con el fallo protector y de su superior jerárquico, cuando estime que no se ha cumplido.


En tal contexto, la materia del recurso de inconformidad que se hace valer en contra de la resolución que declara cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto, estriba en analizar si los deberes impuestos en la misma se encuentran cabalmente satisfechos, pues sólo así se podrá estimar que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho.


Lo anterior, de modo alguno implica examinar cuestiones ajenas a lo que fue materia de la concesión del amparo, como lo es la relativa a la legalidad del nuevo acto emitido en cumplimiento a la ejecutoria, ya que ello deberá impugnarse a través de los medios de defensa que procedan en contra de ese nuevo acto.


Apoya tal consideración, por las razones que la informan, la jurisprudencia 2a./J. 29/2013 (10a.) que se lee bajo el rubro: "INCONFORMIDAD CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE TIENE POR CUMPLIDA UNA SENTENCIA DE AMPARO. SON INOPERANTES LOS AGRAVIOS ENCAMINADOS A CUESTIONAR LA LEGALIDAD DE LA RESOLUCIÓN DICTADA EN CUMPLIMIENTO DE AQUÉLLA."(25)


Ahora bien, en el presente caso, en la demanda de amparo respectiva, la quejosa reclamó la dilación en el trámite del procedimiento del juicio laboral con número de expediente 01/54/13. Por lo anterior, la quejosa, en esencia, solicitó al J. de Distrito, que ordenara a la autoridad responsable la sustanciación de su procedimiento en todas sus etapas hasta la emisión y notificación del laudo correspondiente.


El J. de Distrito consideró que el incumplimiento de los plazos y términos establecidos en la legislación correspondiente para emplazar a la parte demandada violó la garantía de impartición de justicia pronta y expedita consagrada en el artículo 17 constitucional, por ello, concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal al quejoso, para el efecto de que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos, desahogara las pruebas admitidas en el juicio laboral 01/54/13 conforme al artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, además de que la autoridad responsable en forma expedita continuara con el procedimiento conforme a los plazos y términos que prevé la ley de la materia.(26)


En ese sentido, para poder determinar si la ejecutoria de amparo se encuentra cabalmente cumplida, es decir, sin excesos o defectos, es menester analizar si el Tribunal de Conciliación y Arbitraje del Estado de Morelos desahogo las pruebas admitidas en el juicio y de ser así, si continuó con el procedimiento conforme a los plazos y términos previstos en la ley de la materia como lo ordenó la ejecutoria de amparo.


En el contexto anterior, se procede al estudio de las constancias de autos a fin de determinar la legalidad de la determinación de cumplimiento del fallo hecha por el J. de Distrito y que es objeto de este recurso.


De esta manera, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo la autoridad responsable debía: 1) Desahogar las pruebas admitidas en el juicio laboral 01/54/13 conforme al artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo; y, 2) En forma expedita continuar con el procedimiento conforme a los plazos y términos previstos en la ley de la materia.


De las constancias remitidas por la autoridad responsable y que obran en el expediente del juicio de amparo, se aprecia que la autoridad fue cumpliendo con cada una de las etapas procesales del juicio laboral, ya que las pruebas que se encontraban pendientes de desahogo, fueron desahogadas y una vez que no existían más pruebas pendientes de desahogo, se acreditó que el expediente paso a la etapa de alegatos, para finalmente dictarse el acuerdo de cierre de instrucción y turnarse el mismo para etapa de resolución.


Con base en lo anterior, es que el J. de Distrito del conocimiento, mediante acuerdo de diecinueve de julio de dos mil trece, estimó cumplida la sentencia como se aprecia de las siguientes consideraciones:(27)


"De lo anterior se advierte que si bien, a la fecha en que se emite este proveído, la Junta laboral no ha pronunciado el laudo en el juicio de donde emana el acto reclamado, también lo es que de la constancia indicada en párrafos precedentes se desprende que la responsable ha ido más allá de un principio de ejecución y ha realizado parte de los deberes impuestos en la sentencia constitucional, esto es, ha cumplido con lo fundamental o sustancial.


"Acorde con lo anterior, este Juzgado Federal considera que se ha cumplido con el núcleo esencial de la obligación exigida, pues la responsable con el objeto de restituir al quejoso en el goce de la garantía violada, continuó el procedimiento conforme a los plazos y términos legales, y en proveído de once de julio de dos mil trece, declaró cerrada la instrucción y turnó los autos a su proyecto, de lo que sigue, que una vez que transcurran los términos previstos en los numerales 885 al 890 de la Ley Federal del Trabajo, estará en aptitud de pronunciar el laudo respectivo y podrá concluir el trámite respectivo hasta su total solución. ...


"En cuanto a las manifestaciones realizadas por la parte quejosa mediante escrito de cuenta, dígase a la promovente que la autoridad ha cumplido con el núcleo esencial de la ejecutoria de amparo, el cual se traduce en acatar los plazos y términos que prevé la Ley Federal del Trabajo.


"En efecto, el amparo y protección de la Justicia Federal concedidos fue para que, además, la autoridad continuara con la tramitación del procedimiento laboral en los plazos y términos previstos en la Ley Federal del Trabajo; sin embargo, la concesión no fue para que dictara el laudo respectivo y concluyera el juicio, más bien en la sentencia constitucional se precisó que una vez que se desahogaran las actuaciones en los plazos y términos legales, resultaba incuestionable que la autoridad estaría en aptitud, en su caso, de dictar el fallo definitivo.


"... Es patente que la responsable ordenó turnar los autos a proyecto de resolución en forma de laudo, de modo que, de autos se advierte que la autoridad está cumpliendo con los términos que prevé la Ley Federal del Trabajo, pues al haber turnado los autos a proyecto de resolución en forma de laudo, la Junta laboral estará en aptitud, una vez transcurridos los plazos previstos en la citada legislación, de dictar el laudo respectivo.


"La anterior determinación no deja al quejoso en estado de indefensión, pues si nuevamente la autoridad laboral incurre en algún retraso u omisión, está en aptitud de promover un diverso juicio de garantías, que de concederse el amparo se obligaría a la Junta responsable a dictar el laudo correspondiente. ..."


Como se aprecia, el J. del conocimiento consideró que el fallo de amparo quedó cumplido, pues sus efectos consistieron en que se desahogaran las pruebas admitidas en el juicio laboral de conformidad con el artículo 883 de la Ley Federal del Trabajo, y que se continuara en forma expedita con el procedimiento conforme a los plazos y términos previstos en la ley de la materia, por lo que la emisión del laudo no formó parte de los efectos de la concesión del amparo.


Ahora bien, en el escrito de agravios, la parte quejosa manifestó en esencia no estar conforme con la resolución del J. Federal que tuvo por cumplida la sentencia en razón de lo siguiente:(28)


• En opinión del ahora inconforme, el J. de Distrito discurrió de manera errónea en declarar cumplida la ejecutoria de mérito, al haber considerado que el único efecto de la protección federal se hizo consistir en que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictara los acuerdos referidos y cerrara su instrucción; sin embargo, la responsable omitió desahogar el procedimiento originario laboral dentro de los plazos y términos legales y, por ende, estar en posibilidad de que se dicte el laudo.


• Considera el recurrente que no se ha cumplido con el artículo 17 constitucional, ya que este precepto se funda en la necesidad de que no transcurra en exceso el tiempo, para que los derechos y obligaciones queden definidos, precepto constitucional que en opinión del inconforme fue omitido en su integridad.


• Asimismo, estima el recurrente que los argumentos vertidos por el J. de Distrito carecen de fundamentación y motivación, lo cual le genera un agravio de manera irreparable, ya que la protección de la Justicia Federal se concedió para el efecto de que la responsable realizara todos aquellos actos subsecuentes a fin de concluir de forma expedita el procedimiento, sin que hasta el momento haya sido finalizado; además de que no se acredita que el proceso se haya desarrollado respetando los términos y plazos señalados en el código laboral. Asimismo, considera que el argumento vertido por el J. de Distrito en el sentido de que pueda presentar diverso juicio de garantías, representa una aceptación para que la responsable conculque los derechos humanos de su representada, porque atenta de forma directa contra la impartición de justicia.


• Finalmente, afirma el recurrente que a pesar de que existan constancias en el expediente de amparo, remitidas por la autoridad responsable y a las cuales el J. les dio pleno valor probatorio, éste debió seguir el trámite del juicio de amparo hasta la conclusión del procedimiento laboral.


Expuesto lo anterior, los motivos de agravio formulados por la inconforme resultan infundados, con base en las siguientes consideraciones:


Por una parte, es inexacto que la sentencia de amparo haya incluido que la misma se desarrollara hasta la emisión y notificación del laudo correspondiente, esto es así, porque la sentencia de amparo implicó dos obligaciones a cargo de la autoridad responsable, la primera fue que se desahogaran las pruebas correspondientes, lo que en la especie aconteció y la segunda consistió en que la responsable continuara con el procedimiento conforme a los plazos y términos previstos en la ley de la materia, lo cual también sucedió; ya que existe constancia de que la autoridad fue atendiendo en todo momento cada una de las etapas del procedimiento laboral, además de que el J. de Distrito dio puntual seguimiento mediante diversos requerimientos a cada una de dichas etapas, por lo que es inexacto como señala el recurrente, que la responsable hubiera omitido la realización de diversos actos para estar en posibilidad de emitir la resolución correspondiente, esto es así, porque de autos se acredita el acuerdo de la autoridad responsable por el cual pone el asunto en estado de resolución, acuerdo al que se le dio pleno valor probatorio atendiendo a la naturaleza de dicha documental, la cual tampoco fue objetada por el ahora inconforme.


De suerte que resultan infundados los diversos argumentos del recurrente en el sentido de que el J. de Distrito no debió haber tenido por cumplida la sentencia de amparo, hasta en tanto no se emitiera el laudo correspondiente toda vez que la sentencia de amparo fue para el efecto de que se desahogaran las pruebas correspondientes, así como las diversas etapas del juicio laboral lo que en la especie aconteció, llegando incluso la autoridad responsable a poner el juicio en estado de resolución.


De lo anterior se desprende que se encuentra cabalmente satisfecha la obligación exigida por la ejecutoria de amparo ya que, como lo determinó el J. de Distrito al haberse desahogado las pruebas correspondientes, realizada la etapa de alegatos y ponerse en estado de resolución dicho asunto, se cumplió con lo ordenado en la sentencia de amparo; lo que es suficiente para tenerla por cumplida, toda vez que el dictado del laudo no fue materia de la concesión de la sentencia de amparo.


Esto es así, ya que, contrario a lo que aduce el recurrente, en la ejecutoria de amparo no se determinó que hasta el momento que la autoridad dictara el laudo respectivo se estaría respetando y cumpliendo con la garantía de debido proceso contenida en el artículo 17 constitucional. Toda vez, que como se ha señalado, el J. de Distrito fue claro en determinar que, en relación con el alcance del fallo protector el efecto recayó únicamente en una etapa específica del proceso relacionada con la dilación u omisión reclamada.


Luego entonces, no se desprende, como lo pretende el inconforme, que para poder tener por cumplida la obligación exigida en la sentencia que concede el amparo por violación al principio de pronta impartición de justicia, es necesario esperar hasta el dictado del laudo y verificar que todas las actuaciones procesales se hayan realizado dentro de los plazos previstos en la ley, ya que la sentencia de amparo fue clara en determinar que el alcance de la protección federal se limitaba a la etapa procesal específica donde incurrió la violación y que las nuevas violaciones procesales, como las que alude la inconforme, serían impugnables a través de diverso medio de impugnación.


Atento a las consideraciones expuestas anteriormente, es que los criterios «2a./J. 45/2007 y III.2o.T.157 L» que invoca el ahora recurrente para apoyar sus agravios, no resultan suficientes para acreditar que el auto recurrido resulta contrario a derecho; las cuales a la letra se leen:


"SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, los cuales emitirán sus resoluciones de manera pronta. Ahora bien, la violación a esa garantía se manifiesta a través de un acto negativo o una omisión en sentido estricto, que tiene dos vertientes: la primera consiste en que la autoridad no desarrolle el juicio dentro de los términos y plazos previstos legalmente, esto es, que no lo siga diligentemente, sino con dilación o demora; y, la segunda implica que la autoridad nada provea o deje de hacer lo conducente para la marcha del juicio o la tramitación del procedimiento respectivo. Por otra parte, tratándose de actos negativos, el artículo 80 de la Ley de Amparo dispone que la sentencia que lo conceda, tendrá por objeto obligar a la autoridad responsable a que respete la garantía de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que dicha garantía exija. Conforme a lo anterior, si durante la tramitación del juicio de garantías persiste esa misma condición de retardo u omisión del trámite, debido a la cual la autoridad no agota cabalmente el procedimiento ni emite la resolución correspondiente, debe otorgarse el amparo para que proceda con prontitud a tramitar y concluir el procedimiento conforme a los términos legales, lo cual implica que debe realizar los actos subsecuentes a los reclamados necesarios para tal fin y en su oportunidad emitir también con prontitud el laudo correspondiente, pues sólo así podrá cumplir y respetar lo que la garantía en cuestión exige."


"JUSTICIA EXPEDITA. SI EN EL AMPARO INDIRECTO SE RECLAMA LA OMISIÓN DE LAS AUTORIDADES DEL TRABAJO DE TRAMITARLO DENTRO DE LOS TÉRMINOS ESTABLECIDOS EN LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, NO PROCEDE SOBRESEERLO POR CESACIÓN DE EFECTOS DEL ACTO RECLAMADO O CAMBIO DE SITUACIÓN JURÍDICA, SINO CONCEDERSE EL AMPARO PARA QUE EN LO SUBSECUENTE SE RESPETEN.— ... Por tanto si a la fecha de resolver el juicio de garantías los actos que motivaron la tardanza han cesado en su efectos o ha cambiado la situación jurídica, bien porque las audiencias pendientes ya se celebraron o se fijaron nuevas fechas para su celebración, obedeciendo el diferimiento a diversas causas, no por ello procede sobreseer en el juicio bajo el argumento de que hay nuevas condiciones en el procedimiento no existentes a la fecha de presentación de la demanda de amparo, sino que, en tal caso, al advertirse de manera notoria la tardanza, lo procedente es conceder el amparo para el efecto de que la autoridad responsable continúe el trámite del juicio y resuelva sobre su tramitación con la celeridad requerida por la ley. ..."


Cabe destacar que en relación con el primero de los criterios citados, de número 2a./J. 45/2007, de rubro: "SENTENCIA DE AMPARO. CUANDO SE CONCEDE LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL POR VIOLACIÓN A LA GARANTÍA DE IMPARTICIÓN DE JUSTICIA PRONTA, SUS EFECTOS DEBEN COMPRENDER NO SÓLO LAS OMISIONES Y DILACIONES DE TRAMITAR UN JUICIO LABORAL DENTRO DE LOS PLAZOS Y TÉRMINOS LEGALES, SEÑALADAS EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS, SINO TAMBIÉN LAS SUBSECUENTES."; una nueva reflexión conduce a esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a abandonar el criterio contenido en la misma, lo que debe informarse a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, toda vez que los alcances por los que se otorgue la protección constitucional deben delimitarse en función del acto reclamado y en consideración de la etapa procedimental en la que se sitúa dicho acto dentro del procedimiento laboral, en respeto a los principios de congruencia y exhaustividad de las sentencias previstos en los artículos 74, 75 y 77 de la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece. Consideraciones que ha reiterado esta Segunda Sala, al resolver los recursos de inconformidad 71/2013 y 97/2013.


Además, debe decirse que no se advierte evidencia de exceso o defecto en la ejecución del fallo, que hiciera factible un análisis al respecto de manera supletoria.


A similares consideraciones arribó esta Segunda Sala, al resolver la inconformidad 193/2013 en la sesión del ocho de mayo de dos mil trece.


En esa virtud, resulta infundado el presente recurso de inconformidad y lo procedente es confirmar el proveído impugnado de fecha diecinueve de julio de dos mil trece por virtud del cual el J. Sexto de Distrito en el Estado de Morelos declaró cumplido el fallo de amparo.


En consecuencia, devuélvanse los autos al juzgado de su origen y archívese el presente toca.


Por lo expuesto y con fundamento en el artículo 203 de la Ley de Amparo en vigor a partir del tres de abril de dos mil trece, se resuelve:


PRIMERO.—Es infundado el recurso de inconformidad.


SEGUNDO.—Se confirma la resolución recurrida.


TERCERO.—R. copia de esta ejecutoria a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis para los efectos precisados en la última parte del último considerando de este fallo.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al juzgado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de cuatro votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. (ponente), M.B.L.R. y presidente S.A.V.H.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 2a./J. 45/2007 y aislada III.2o.T.157 L citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, abril de 2007, página 528 y Tomo XXI, junio de 2005, página 811, respectivamente.








________________

22. Foja 241 vuelta del expediente de juicio de amparo.


23. Foja 3 del expediente de inconformidad.


24. Foja 39 vuelta del expediente de amparo.


25. Consultable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVIII, Tomo 2, marzo de 2013, página 952.


26. Foja 127 y vuelta, ídem.


27. Fojas 236 a 241, ídem.


28. Fojas 4, reverso y 5 del recurso de inconformidad.



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