Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,Luis María Aguilar Morales,José Fernando Franco González Salas,Sergio Valls Hernández
Número de registro24656
Fecha31 Octubre 2013
Fecha de publicación31 Octubre 2013
Número de resolución2a./J. 140/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro XXV, Octubre de 2013, Tomo 2, 1252
EmisorSegunda Sala


CONTRADICCIÓN DE TESIS 218/2013. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO Y TERCERO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL SEXTO CIRCUITO. 10 DE JULIO DE 2013. MAYORÍA DE TRES VOTOS. DISIDENTES: M.B. LUNA RAMOS Y S.A.V.H.. PONENTE: J.F.F.G.S.. SECRETARIA: M.A.S.M..


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis.(1)


SEGUNDO. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis debe estimarse que proviene de parte legítima, en términos del artículo 227, fracción II, de la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 Constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, «que» establece que podrán denunciar la contradicción de tesis sustentadas entre los Plenos de Circuito de distintos circuitos, entre los Plenos de Circuito en materia especializada de un mismo circuito, o sus tribunales de diversa especialidad, así como entre los Tribunales Colegiados de diferente circuito, ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, los Ministros, los Plenos de Circuito o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado las tesis discrepantes, el procurador general de la República, los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron.


En el caso, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en razón de que fue formulada por el representante de **********, parte actora en el juicio de nulidad **********, del que derivó la revisión fiscal 261/2010, cuya resolución participa en la presente contradicción de tesis.


TERCERO. Contenido de las ejecutorias que participan en la contradicción de tesis.


El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver, en la sesión del once de agosto de dos mil once, la revisión fiscal 261/2010, sostuvo, en la parte que interesa, lo que a continuación se transcribe:


"En este contexto, debe desestimarse por infundado, el restante argumento sintetizado como 1, porque, contrario a lo que se aduce, la S.F. sí realizó una debida valoración de las documentales ofrecidas, en atención a que en la sentencia impugnada otorgó valor probatorio pleno en términos del artículo 46, fracción I, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al citatorio que obra a fojas 71 y 72 de autos, así como a la documental pública, consistente en la certificación del acta de nacimiento (foja 131), toda vez que con ellos se acreditaba plenamente que se le dejó citatorio para el levantamiento del acta final de visita, a una persona menor de edad -**********- y, siendo así, la diligencia de notificación resultó ilegal de igual forma.


"Elementos de convicción referidos, de donde se advierte que, efectivamente, la autoridad demandada llevó a cabo una diligencia con una persona que resulta ser menor de edad, pues del citatorio y acta de nacimiento se observa que ********** contaba con dieciséis años cumplidos, al momento de realizarse el proceso de notificación, es decir, contaba con una minoría de edad.


"No obstante, que la recurrente alegue (agravios sintetizados como 2 y 3) que la persona con la que se entendió la diligencia era menor de edad, y que dicha persona tiene la calidad de empleada de la contribuyente y que, precisamente, el vínculo que guarda con el contribuyente es lo que ofrece la garantía de que informará sobre el documento a su destinatario y que esta última circunstancia fue pasada por alto por la juzgadora al emitir el fallo.


"Así, como el argumento relativo a que la persona con quien se entendió la diligencia de notificación ser empleada del contribuyente fiscalizado, se tiene que cuenta con derechos y obligaciones, ya que al ser empleado, debe entenderse que cuenta con la capacidad legal para comprometerse y obligarse con su patrón o empleador a desempeñar las labores que le sean designadas a cambio de una remuneración económica, así como de tener conciencia sobre las consecuencias del incumplimiento de dichas obligaciones.


"Lo anterior, porque dichos argumentos no fueron analizados por la S.F. del conocimiento, lo que pudiera pensarse que llevaría a calificar de fundados dichos argumentos, empero, lo cierto también es que a la postre se tornan insuficientes para revocar la sentencia recurrida, para que la resolutora se pronuncie al respecto.


"Ello, toda vez que el aspecto medular que llevó a la declaración de ilegalidad de la notificación del oficio impugnado fue porque se determinó que ésta se entendió con una menor de edad y que, legalmente, ello resultaba improcedente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450, fracción I, en vinculación con el diverso 646, ambos del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente al Código Fiscal de la Federación, en términos de lo establecido en el artículo 5o., párrafo segundo, de esta última legislación.


"Y desestimó el argumento de la contestación, en el sentido de que devenía gratuita la manifestación vertida por la autoridad en el sentido de que el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, no indica la obligación de entender las notificaciones con mayores de edad; sin embargo, consideró que lo cierto también era que para considerar válida una notificación en materia fiscal, se debía llevar a cabo con persona que gozara de plena capacidad de ejercicio.


"En tal virtud, si el agravio expresado por la recurrente se hace descansar en el hecho de que la persona con la que se entendió la diligencia al manifestar ser empleada del contribuyente fiscalizado, está reconociendo que tiene la edad suficiente, así como la capacidad legal de ser sujeto de derechos y obligaciones, y ello no destruye la consideración de la Sala del conocimiento, puesto que invalidar la sentencia para que se atienda la citada omisión, no reportará beneficio alguno a la inconforme, ya que las cuestiones que no fueron atendidas, no son aptas para destruir el argumento que sustenta la sentencia, pues las solas manifestaciones de la quejosa de ser empleada de la actora, aun cuando fueran valoradas por la juzgadora, la incapacidad jurídica de la persona con la que se entendió la diligencia subsiste por ser menor de edad, y tal diligencia procesal, al producir efectos materiales y jurídicos de trascendencia al dar lugar a obligaciones para la actora, como todo acto jurídico, para su eficacia debe entenderse con quien tiene plena capacidad jurídica, cuestión que en el caso no sucedió.


"De ahí que sea irrelevante que se alegue que la S.F. negó valor probatorio a las declaraciones de **********, en el sentido de que tener la calidad de empleada de la empresa, pues la capacidad para laborar no implica que se tenga capacidad de ejercicio para entender el acto jurídico (diligencia de notificación) que se llevó a cabo ante ella, en acato a lo dispuesto por los artículos (sic) 450, fracción I, en vinculación con el diverso 646, ambos del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a lo establecido en el diverso 5o., párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, que disponen: (se transcriben).


"Consecuentemente, la notificación fiscal se debe entender con persona que goce de plena capacidad de ejercicio, por tanto, si en la especie justiciable, fue realizada por **********, quien a la fecha de su práctica contaba con dieciséis años de edad, deviene finalmente ilegal el citatorio y notificación cuestionados, por efectuarse con una menor de edad, incapaz para atenderla.


"Tiene aplicación, en lo conducente, la tesis consultable en la página 2136 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, agosto de 2006, identificable con el número de registro IUS: 174558, materia administrativa, Novena Época, que a la letra dice: (se transcribe).


"De igual forma, resulta aplicable al caso la tesis del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, consultable en la página 634 del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., junio de 2001, identificable con el número de registro IUS: 189412, materia administrativa, Novena Época, con la cual coincide este tribunal, y que a la letra dice: (se transcribe)."


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito, al resolver la revisión fiscal 54/2010, en la parte que interesa, sostuvo:


"Son fundados pero inoperantes para revocar la sentencia recurrida los anteriores argumentos.


"Como lo aduce la autoridad recurrente, al contestar la demanda, argumentó lo siguiente:


"‘Sin embargo, el acta de nacimiento que exhibió el actor no es el documento eficaz para demostrar que el citatorio controvertido (sic), pues dicho documento ampara el nacimiento de una persona posiblemente distinta con la que se realizó la diligencia, de ahí su ineficacia para restarle algún valor probatorio a la diligencia controvertida.’ (foja 464 vuelta)


"En relación con esa prueba, la S.F. consideró:


"‘La representante de la enjuiciada sostiene que el acta que exhibió la actora no prueba que se trate de la misma persona. Argumentos que son inoperantes, porque los artículos 141 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria, establecen: ... De las disposiciones transcritas, se infiere que los documentos públicos tienen valor probatorio pleno, sin embargo, pueden redargüirse de falsedad. Sobre el tema, la doctrina ha establecido que en un documento se debe distinguir el contenido y el continente; es decir, la declaración expresada en el documento -contenido- y el documento mismo -continente-, pudiendo resultar falso lo uno y verdadero lo otro o viceversa, ya que la finalidad del documento es probar la existencia de la declaración, no su eficacia. Por tanto, la objeción o redargución de falsedad de un documento, puede estar referida bien a la declaración expresada en él -como ocurre en el caso-, o bien a su autenticidad en cuanto al cumplimiento de los requisitos de forma que debe tener. En el caso, la representante de la autoridad demandada planteó la falsedad del acta de nacimiento de **********, esto es, a la inexistencia de los hechos asentados en dicho documento. Argumentos que son inoperantes, porque la supuesta falsedad del acta de nacimiento de **********, aportada por la actora, sólo podrá dilucidarse ante la autoridad judicial con arreglo a las normas de carácter civil de su propia competencia, sin que esta juzgadora cuente con atribuciones para hacer un pronunciamiento sobre el particular.’ (fojas 768 vuelta y 769)


"Así, se desprende que asiste la razón a la autoridad recurrente, al precisar que la Sala omitió analizar debidamente su argumento, pero a nada práctico conduciría revocar la sentencia, si es evidente que la autoridad carece en el fondo de razón, motivo por el cual, procede analizar lo argumentado respecto de la prueba de la existencia de un homónimo de la persona que entendió la diligencia de citatorio previo.


"Se apoya la anterior consideración en la jurisprudencia siguiente: Registro No. IUS: 188015, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XV, enero de 2002, página 1125, tesis VI.3o.A. J/9: (se transcribe).


"La autoridad administrativa argumenta que el acta de nacimiento exhibida por la actora, no acredita que la persona con quien se entendió la diligencia de citatorio previo y aquella registrada en el acta de nacimiento sean la misma persona, sino que se trata de un homónimo de ésta.


"Ahora bien, de conformidad con el artículo 40 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, al actor corresponde probar los hechos constitutivos de su acción y a la demandada los de sus excepciones.


"Por tanto, la parte interesada en demostrar un punto de hecho, debe aportar la prueba conducente y gestionar la preparación y desahogo de tal medio de convicción, pues en ella recae tal carga procesal.


"En el caso, si la autoridad demandada hace depender lo legal de la diligencia de citatorio previo en el hecho de que la persona con quien se entendió se trata de un homónimo de la que aparece registrada en el acta de nacimiento exhibida por la actora en el juicio y, por ello, no lo fue con un menor de edad, debió, en consecuencia, aportar pruebas conducentes que acreditaran esa situación.


"Lo que en el caso no aconteció, toda vez que únicamente se dedica a precisar que de las constancias de autos se desprende, en forma presuntiva, la existencia de dicho homónimo de quien entendió la diligencia y que la actora no demostró que se tratara de la misma persona.


"Sin embargo, la autoridad, a quien correspondía acreditar el hecho que hiciera valer como defensa en su contestación de demanda, no ofreció prueba alguna tendiente a demostrar que la persona que aparece registrada en el acta de nacimiento, no es la misma que aquella con quien se entendió la diligencia de citatorio previo.


"Se cita en apoyo de lo anterior la siguiente jurisprudencia, Núm. Registro IUS: 180515, jurisprudencia, materia administrativa, Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, septiembre de 2004, tesis VI.3o.A. J/38, página 1666: (se transcribe).


"Así, resulta ineficaz el argumento planteado por la autoridad recurrente.


"...


"Como se adelantó, son fundadas las consideraciones resumidas, con base en la causa de pedir.


"Se cita en apoyo a lo anterior, la jurisprudencia que sostiene este Tribunal Colegiado, Registro No. IUS: 182734. Novena Época, Tribunales Colegiados de Circuito, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 1119, tesis VI.3o.A. J/28, jurisprudencia, materia administrativa (se transcribe).


"En principio, cabe recordar que la S.F. consideró ilegal la diligencia de citatorio previo de treinta de julio de dos mil ocho, relativo al levantamiento del acta final, en atención a que se entendió con **********, persona que al momento de llevarse a cabo dicha diligencia era menor de edad, por tanto, carecía de capacidad para atenderla, consecuentemente, consideró que la autoridad excedió el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que tenía para concluir la visita, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida y originalmente impugnada.


"También es importante transcribir, para una mejor claridad del asunto, el contenido de la diligencia de citatorio previo de treinta de julio de dos mil ocho, siendo el siguiente: (se transcribe).


"La parte actora en el juicio de nulidad aportó como prueba de su parte, acta de nacimiento con número de folio 530867, referente al acta número 01656, de **********, de la que se desprende que nació el veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa (foja 250).


"En principio, es conveniente transcribir el artículo 46 del Código Fiscal de la Federación: (se transcribe).


"Del contenido del precepto legal, en relación con el tema de las formalidades prescritas para el desarrollo de la visita domiciliaria, concretamente respecto del cierre del acta final, se desprende lo siguiente:


"De toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se hará constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones que se hubieren conocido por los visitadores.


"Los hechos u omisiones consignados por los visitadores en las actas hacen prueba de la existencia de tales hechos o de las omisiones encontradas, para efectos de cualquiera de las contribuciones a cargo del visitado en el periodo revisado.


"Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente.


"Si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos, firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado.


"Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niega a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma.


"En el caso del citatorio que debe formular el visitador, cuando en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, para que lo espere a una hora fija del día siguiente, que, por ende, se entiende con un tercero, es indispensable que el diligenciario asiente en las actas respectivas los datos necesarios para cumplir con la debida circunstanciación.


"Respecto del tercero con quien se entiende la diligencia, los datos que debe asentar el notificador son aquellos que lo llevaron a considerar que por el vínculo que tiene el tercero con la contribuyente ofrece cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual debe asegurarse que no se halla en el domicilio por circunstancias accidentales; así, quedan incluidas desde las personas que habitan en el domicilio, hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí, por ejemplo, familiares, empleados domésticos, trabajadores o arrendatarios.


"En el caso de que el tercero no proporcione su nombre, no se identifique, ni señale la razón de por qué está en el lugar o su relación con el interesado, se requerirá que el visitador asiente diversos datos que objetivamente lleven a estimar que la diligencia se practicó en el domicilio, como son las características del inmueble u oficina, que el tercero se encontraba en el interior, que abrió la puerta o que atiende la oficina porque se encontraba detrás de un escritorio u otros datos diversos que indubitablemente conlleven a la certeza de que se actúa en el lugar correcto y con una persona que dará noticia al interesado tanto de la búsqueda como de la fecha y hora en que se practicará la diligencia respectiva, es decir, datos objetivos que lleven a concluir que el visitador realmente se constituyó en el domicilio, se cercioró de que es el lugar buscado y que ante la ausencia del interesado entendió la diligencia con quien se encontraba en el lugar, circunstanciando estos hechos en la forma indicada.


"Se cita en apoyo de lo anterior, la siguiente jurisprudencia: Registro No. IUS: 166911, Novena Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 404, tesis 2a./J. 82/2009, jurisprudencia, materia administrativa (se transcribe).


"En el caso concreto, como se desprende de la diligencia de entrega de citatorio de treinta de junio de dos mil ocho, con el objeto de que la contribuyente se encontrara presente para el levantamiento del acta final, se entendió en el domicilio fiscal de la contribuyente, con **********, quien le manifestó al notificador ser trabajador de la contribuyente, en su carácter de auxiliar contable, que precisó no contar en ese momento con documentos que lo identificaran ni personalmente ni como trabajador, firmando el acta respectiva.


"Así, se tiene que el visitador cumplió con los requisitos que debe contener el citatorio cuando se entiende con un tercero, esto es, asentó en el acta respectiva los datos necesarios para cumplir con la debida circunstanciación que debe contener, que permiten concluir que se practicó la diligencia en el domicilio señalado, y que la persona con quien entendió la diligencia, por su vínculo con el contribuyente, le ofreció cierta garantía de que le informaría, en el caso, la fecha y hora del levantamiento del acta final.


"Ahora bien, es cierto que, por regla general, las diligencias entendidas con menores de edad son ilegales, toda vez que carecen de la debida capacidad para atenderlas, esto es, no han alcanzado un determinado grado de madurez y desarrollo que les permita entender el acto y, por tanto, no están en aptitud de actuar en consecuencia.


"Pero, en el caso, se está en presencia de un caso de excepción a esa regla general, como lo es tratándose de las diligencias entendidas con personas que teniendo una edad menor a los dieciocho años se encuentran laborando.


"En efecto, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, fracción III, y la Ley Federal del Trabajo permiten a los menores de edad mayores de catorce años trabajar, por tanto, es permisible contratarlos, si se cumple con los requisitos que al efecto señalan y tomando en cuenta las propias restricciones que establecen para esta clase de trabajadores.


"El artículo 123, apartado A, fracción III, de la Constitución establece: (se transcribe).


"Los artículos 22, 23 y 29 de la Ley Federal del Trabajo establecen: (se transcriben).


"De los citados preceptos, se desprende que está prohibido utilizar el trabajo de menores de catorce años, los mayores de esa edad pero menores de dieciséis, no pueden laborar sin haber terminado su educación obligatoria, con las excepciones que establezca la autoridad correspondiente, siempre y cuando se considere que existe compatibilidad entre los estudios y el trabajo, y sin autorización de sus padres o tutores, y a falta de éstos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.


"Tratándose de menores de edad, mayores de dieciséis años, la ley les permite prestar libremente sus servicios, con las limitaciones que establece la propia ley.


"Así, debe considerarse que, al permitírseles laborar, tienen la capacidad de formarse un juicio propio sobre los actos y hechos que realizan, esto es, tienen la capacidad física y mental, un grado de madurez y suficiente juicio, que les permite desarrollar las labores que tienen encomendadas, sin que exista restricción alguna, salvo, como se dijo, las que establece la ley, para realizar cualquier trabajo encomendado, como podría ser de auxiliar contable, si se tiene la preparación adecuada, o recepcionista en alguna oficina.


"No obstante lo anterior, al margen de que se cumpla o no con las normas reguladoras del trabajo de menores, esta situación sólo daría lugar a una sanción para el patrón que no dé cumplimiento a lo que en ellas se establece, pero no puede traer como consecuencia la ilegalidad de una diligencia realizada en un procedimiento de fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales.


"Lo anterior es así, pues el Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben cumplirse en la diligencia de entrega de citatorio, en el caso, para levantar el acta final durante el desarrollo de una visita domiciliaria; esto es, se puede entender con un tercero que se encuentre en el domicilio, entendido el tercero como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario; los que en el caso se cumplieron, como quedó establecido en párrafos precedentes.


"Entonces, cuando la diligencia se entienda con un menor de edad, pero mayor de catorce años, en el domicilio del contribuyente buscado, que se ostente como empleado de éste, no puede considerarse ilegal por el hecho de haberse entendido con un menor de edad.


"Cabe manifestar que, de considerarlo en sentido contrario, esto es, que todas las diligencias son nulas por el hecho de realizarse con menores de edad, mayores de catorce o de dieciséis años, se llegaría al absurdo de considerar que todas las diligencias, entendidas con trabajadores de los contribuyentes que estén en esa edad, son ilegales.


"Así, sería factible a los contribuyentes obtener la ilegalidad de los procedimientos en que fueran parte, o que les instruya la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, por el hecho de contar con personal menor de edad, que la propia ley le permite le preste sus servicios, en el supuesto de que cumplan con la normativa laboral.


"Se incentivaría la contratación para realizar actividades que tengan que ver con la recepción de documentos, a menores de edad, para impedir que los notificadores o visitadores las efectúen o, una vez hechas, alegar que están viciadas porque se entendieron con personas que no cuentan con la mayoría de edad al momento de llevarse a cabo.


"Esto es, implica el riesgo de que los contribuyentes, con ese conocimiento y con el propósito de incumplir con sus obligaciones fiscales e impedir que la autoridad administrativa ejerza sus facultades de comprobación, actuando al amparo de la ley, que le permite obtener los servicios de menores de edad, contraten precisamente a éstos para que realicen trabajos que tuvieran que ver con la recepción de cualquier documentación, y, en caso de no serle favorable la resolución que se notifica, recurrirían a su minoría de edad para alegar la ilegalidad de esa notificación o en su defecto hacer incurrir a la autoridad administrativa en alguna ilegalidad.


"Significaría que los contribuyentes, actuando dentro del margen legal que les permite tener trabajadores que no han cumplido la mayoría de edad, realizando las labores que tienen encomendadas porque se considera que tienen la capacidad y discernimiento necesario para ejecutarlos, con las responsabilidades que conlleva su ejecución, impedirían se llevaran a cabo las diligencias de notificación que cumplen con los requisitos legales que establece la ley para su validez; obteniendo un beneficio indebido, teniendo como su origen una situación completamente legal.


"Así, debe analizarse en cada caso en particular los hechos y circunstancias que rodearon la actuación de la autoridad, para determinar si es correcto o no su actuar, pues si la ley permite a los contribuyentes contratar menores de edad para realizar las labores acordes a su edad, capacidad, educación, cumpliendo con las restricciones establecidas, y a su vez, la diligencia reúne los requisitos para ser considerada legal, no puede, por el simple hecho de su minoría de edad, declarar la ilegalidad de la notificación.


"Consecuentemente, se está en el caso de excepción a que se ha hecho referencia, por lo que por el solo hecho de haber entendido la diligencia de citatorio previo con un menor de edad, no la hace ilegal.


"Por otra parte, aduce la autoridad recurrente en su agravio que, en el caso, la S.F. pierde de vista que en términos del artículo 647 del Código Civil Federal, la mayoría de edad se refiere al aspecto de disponer libremente de su persona y de sus bienes, lo que en el caso no se actualiza, porque se trata de una diligencia de entrega de citatorio previo al levantamiento del acta final de visita domiciliaria.


"En efecto, consideró la S.F. en la sentencia recurrida, que el levantamiento del acta final no se ajustó a las formalidades previstas en el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación, al estar precedida de un citatorio previo que se entendió con un menor de edad incapaz para atenderlo, al carecer de capacidad de ejercicio, en términos de los artículos 450, fracción I, 646 y 647 del Código Civil Federal.


"Los artículos 450, fracción I, 646 y 647 del Código Civil Federal establecen: (se transcriben).


"Los preceptos citados establecen que los menores de edad tienen incapacidad natural y legal; que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos; y que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes; es decir, que los mayores de edad pueden ejercitar sus derechos, por sí mismos.


"A este respecto, es pertinente mencionar que, salvo las limitaciones previstas en la ley, los mayores de edad tienen la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes; lo que implica que por sí mismos tienen capacidad para administrar, contratar o disponer de sus bienes y para ejercitar las acciones u oponer las excepciones que a ellos correspondan.


"En el caso específico, no se está en presencia de un acto que involucre la disposición de la persona o bienes del menor de edad, sino de su empleador, como lo es la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a través del desarrollo de una visita domiciliaria, por tanto, no está en controversia si el menor tiene capacidad para realizar actos jurídicos tendientes a disponer de su persona o bienes.


"De ahí lo fundado del agravio en la parte que se analiza."


De la ejecutoria cuyas consideraciones se transcribieron, derivó la tesis aislada VI.3o.A.336 A, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., octubre de 2010, página 3228, con el rubro: "VISITA DOMICILIARIA. ES VÁLIDA LA DILIGENCIA DE ENTREGA DEL CITATORIO PREVIO PARA LEVANTAR EL ACTA FINAL RELATIVA CUANDO SE ENTIENDE CON UN MENOR DE EDAD MAYOR DE CATORCE AÑOS, QUIEN SE OSTENTÓ COMO TRABAJADOR DEL VISITADO."


CUARTO. Existencia de la contradicción de tesis. Procede ahora determinar si en el caso existe o no la contradicción de tesis denunciada, para lo cual se estima indispensable destacar los aspectos relevantes de las consideraciones en que se apoyaron los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios fueron denunciados como contradictorios.


Lo anterior, con el propósito de dilucidar que los Tribunales Colegiados de Circuito, al resolver los asuntos materia de la denuncia, hayan:


1. Examinado hipótesis jurídicas esencialmente iguales; y,


2. Llegado a conclusiones encontradas respecto a la solución de la controversia planteada.


En ese sentido se ha pronunciado el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010 (registro número 164120), cuyo rubro es el siguiente:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(2)


Del contenido de las ejecutorias que han quedado reseñadas, se advierte que en el caso sí se configura la contradicción de tesis denunciada, en virtud de que ambos Tribunales Colegiados de Circuito se pronunciaron en torno a un mismo punto de derecho arribando a conclusiones divergentes.


En efecto, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que:


a) La notificación fiscal se debe entender con persona que goce de plena capacidad de ejercicio, por tanto, si en la especie fue realizada con quien a la fecha de su práctica contaba con dieciséis años de edad, resultan ilegales el citatorio y la notificación cuestionados, por efectuarse con una menor de edad, incapaz para atenderla.


b) Es irrelevante que se alegue que la S.F. negó valor probatorio a las declaraciones, en el sentido de que la menor tiene la calidad de empleada de la empresa, pues la capacidad para laborar no implica que se tenga capacidad de ejercicio para entender el acto jurídico (diligencia de notificación) que se llevó a cabo ante ella, en acatamiento a lo dispuesto por el artículo 450, fracción I, en vinculación con el diverso 646, ambos del Código Civil Federal, aplicados supletoriamente a lo establecido en el diverso 5o., párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación.


Por su parte, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Sexto Circuito sostuvo:


a) Que la S.F. consideró ilegal la diligencia de citatorio previo de treinta de julio de dos mil ocho, relativo al levantamiento del acta final, en atención a que se entendió con persona que al momento de llevarse a cabo dicha diligencia era menor de edad, por tanto, carecía de capacidad para atenderla, consecuentemente, consideró que la autoridad excedió el plazo de doce meses previsto en el artículo 46-A del Código Fiscal de la Federación, que tenía para concluir la visita, por lo que declaró la nulidad lisa y llana de la resolución recurrida y originalmente impugnada.


b) Tales argumentos son incorrectos, en virtud de que del artículo 46 del Código Fiscal de la Federación, en relación con el tema de las formalidades prescritas para el desarrollo de la visita domiciliaria, concretamente respecto del cierre del acta final, se desprende que de toda visita en el domicilio fiscal se levantará acta en la que se harán constar en forma circunstanciada los hechos u omisiones.


c) Que en el caso del citatorio que debe formular el visitador, cuando en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante para que lo espere a una hora fija del día siguiente que, por ende, se entiende con un tercero, es indispensable que el diligenciario asiente en las actas respectivas los datos necesarios para cumplir con la debida circunstanciación.


d) Respecto del tercero con quien se entiende la diligencia, los datos que debe asentar el notificador son aquellos que lo llevaron a considerar que por el vínculo que tiene el tercero con la contribuyente ofrece cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario, para lo cual debe asegurarse que no se encuentra en el domicilio por circunstancias accidentales; así, quedan incluidas desde las personas que habitan en el domicilio, hasta las que habitual, temporal o permanentemente están allí, por ejemplo, familiares, empleados domésticos, trabajadores o arrendatarios.


e) En el caso concreto, como se desprende de la diligencia de entrega del citatorio de treinta de junio de dos mil ocho, con el objeto de que la contribuyente se encontrara presente para el levantamiento del acta final, se entendió en el domicilio fiscal de la contribuyente, con quien manifestó al notificador ser trabajador de la contribuyente, en su carácter de auxiliar contable, que precisó no contar en ese momento con documentos que lo identificaran personalmente ni como trabajador, firmando el acta respectiva.


f) El visitador cumplió con los requisitos que debe contener el citatorio cuando se entiende con un tercero, esto es, asentó en el acta respectiva los datos necesarios para cumplir con la debida circunstanciación que debe contener, que permiten concluir que se practicó la diligencia en el domicilio señalado, y que la persona con quien entendió la diligencia, por su vínculo con el contribuyente, le ofreció cierta garantía de que le informaría, en el caso, la fecha y hora del levantamiento del acta final.


g) Es cierto que, por regla general, las diligencias entendidas con menores de edad son ilegales, toda vez que carecen de la debida capacidad para atenderlas, esto es, no han alcanzado un determinado grado de madurez y desarrollo que les permita entender el acto y, por tanto, no están en aptitud de actuar en consecuencia.


h) Sin embargo, se está en presencia de un caso de excepción a esa regla general, como lo es tratándose de las diligencias entendidas con personas que teniendo una edad menor a los dieciocho años se encuentran laborando.


i) La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su artículo 123, apartado A, fracción III, y la Ley Federal del Trabajo permiten a los menores de edad mayores de catorce años trabajar, por tanto, es permisible contratarlos, si se cumple con los requisitos que al efecto señalan y tomando en cuenta las propias restricciones que establecen para esta clase de trabajadores.


j) Los artículos 22, 23 y 29 de la Ley Federal del Trabajo establecen que está prohibido utilizar el trabajo de menores de catorce años, los mayores de esa edad pero menores de dieciséis no pueden laborar sin haber terminado su educación obligatoria, con las excepciones que establezca la autoridad correspondiente, siempre y cuando se considere que existe compatibilidad entre los estudios y el trabajo, y sin autorización de sus padres o tutores, y a falta de éstos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.


k) Tratándose de menores de edad, mayores de dieciséis años, la ley les permite prestar libremente sus servicios, con las limitaciones que establece la propia ley.


l) Así, debe considerarse que, al permitírseles laborar, tienen la capacidad de formarse un juicio propio sobre los actos y hechos que realizan; esto es, tienen la capacidad física y mental, un grado de madurez y suficiente juicio que les permite desarrollar las labores que tienen encomendadas, sin que exista restricción alguna, salvo, como se dijo, las que establece la ley para realizar cualquier trabajo encomendado, como podría ser de auxiliar contable, si se tiene la preparación adecuada, o recepcionista en alguna oficina.


m) Al margen de que se cumpla o no con las normas reguladoras del trabajo de menores, esta situación sólo daría lugar a una sanción para el patrón que no dé cumplimiento a lo que en ellas se establece, pero no puede traer como consecuencia la ilegalidad de una diligencia realizada en un procedimiento de fiscalización respecto del cumplimiento de obligaciones fiscales.


n) El Código Fiscal de la Federación establece los requisitos que deben cumplirse en la diligencia de entrega de citatorio, en el caso, para levantar el acta final durante el desarrollo de una visita domiciliaria, esto es, se puede entender con un tercero que se encuentre en el domicilio, entendido éste como la persona que, por su vínculo con el contribuyente, ofrezca cierta garantía de que informará sobre el documento a su destinatario.


o) Entonces, cuando la diligencia se entienda con un menor de edad, pero mayor de catorce años, en el domicilio del contribuyente buscado, que se ostente como empleado de éste, no puede considerarse ilegal por el hecho de haberse entendido con un menor de edad.


p) De estimarse lo contrario, se llegaría al absurdo de considerar que todas las diligencias, entendidas con trabajadores de los contribuyentes que estén en esa edad, son ilegales, lo que hace factible a los contribuyentes obtener la ilegalidad de los procedimientos en que fueran parte, o que les instruya la autoridad fiscal en ejercicio de sus facultades de comprobación, por el hecho de contar con personal menor de edad, que la propia ley le permite le preste sus servicios, en el supuesto de que cumplan con la normativa laboral.


q) Los artículos 450, fracción I, 646 y 647 del Código Civil Federal establecen que los menores de edad tienen incapacidad natural y legal; que la mayoría de edad comienza a los dieciocho años cumplidos y que el mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, es decir, que los mayores de edad pueden ejercitar sus derechos, por sí mismos. No obstante, en el caso específico, no se está en presencia de un acto que involucre la disposición de la persona o bienes del menor de edad, sino de su empleador, como lo es la verificación del cumplimiento de sus obligaciones fiscales, a través del desarrollo de una visita domiciliaria, por tanto, no está en controversia si el menor tiene capacidad para realizar actos jurídicos tendientes a disponer de su persona o bienes.


Como se advierte de la parte considerativa de las ejecutorias recién sintetizadas, se llega a la conclusión de que los Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a la legalidad de la notificación del citatorio previo al levantamiento del acta final de visita domiciliaria, entendida con un menor de edad que labora para el contribuyente visitado; tema sobre el cual arribaron a conclusiones divergentes, en tanto que el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito consideró que el hecho de que el menor de dieciocho años preste un servicio personal subordinado al contribuyente visitado, no torna legal la notificación aludida, porque la notificación fiscal se debe entender con persona que goce de plena capacidad de ejercicio.


En cambio, el Tercer Tribunal Colegiado en la misma materia del Sexto Circuito concluyó que se trata de un caso de excepción que convalida el hecho de que el citatorio se haya entendido con un menor de edad mayor de dieciséis años, porque al permitírseles laborar, tienen la capacidad de formarse un juicio propio sobre los actos y hechos que realizan; esto es, tienen la capacidad física y mental, un grado de madurez y suficiente juicio, que les permite desarrollar las labores que tienen encomendadas, sin que exista restricción alguna, salvo, como se dijo, las que establece la ley, para realizar cualquier trabajo encomendado y, por tanto, son capaces de entender los efectos de una notificación.


Consecuentemente, debe estimarse que sí se surte la contradicción de tesis denunciada, constituyendo el punto a dilucidar, el consistente en determinar si la notificación del citatorio previo para levantar el acta final de visita domiciliaria entendida con un menor de edad que labore para el contribuyente visitado, es legal, o si resulta contraria a lo dispuesto en el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación.


QUINTO. Con el objeto de resolver el punto de contradicción, conviene precisar, en primer término, el objeto de una visita domiciliaria y las formalidades que deben observarse durante su desarrollo, para lo cual se debe atender a los dispositivos constitucionales y legales que la regulan.


El artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la parte conducente, establece lo siguiente:


"Artículo 16. ...


"En toda orden de cateo, sólo la autoridad judicial podrá expedir y que será escrita, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, una acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


"...


"La autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias únicamente para cerciorarse de que se han cumplido los reglamentos sanitarios y de policía; y exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose en estos casos, a las leyes respectivas y a las formalidades prescriptas para los cateos."


De lo que se advierte, que la autoridad administrativa podrá practicar visitas domiciliarias para exigir la exhibición de los libros y papeles indispensables para comprobar que se han acatado las disposiciones fiscales, sujetándose a las leyes respectivas y a las formalidades previstas para los cateos.


Ahora bien, la Constitución General de la República establece que toda orden de cateo debe constar en mandamiento escrito emitido por autoridad competente, en el que debe precisarse: a) el lugar que ha de inspeccionarse; b) la o las personas que han de aprehenderse; c) los objetos que se buscan; y al concluir la inspección, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado, o ante su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia.


En ese orden, las formalidades constitucionales que se deben observar para la práctica de una visita domiciliaria que tendrá por objeto comprobar el debido acatamiento de las disposiciones fiscales, son las siguientes:


1. La existencia de una orden emitida por la autoridad administrativa competente para ello, la cual debe contener el nombre del contribuyente al que se ha de practicar la visita domiciliaria, el domicilio en el que ha de verificarse la visita domiciliaria, y el objeto de la visita.


2. Al concluir la visita domiciliaria, deberá levantarse acta circunstanciada en presencia de dos testigos propuestos por el contribuyente, o bien, por la autoridad administrativa, ante la negativa o ausencia de aquél.


3. Observar lo previsto por las leyes respectivas, para la práctica de la diligencia correspondiente.


Por otra parte, de los artículos 42 al 47 y 49 del Código Fiscal de la Federación, se desprenden las formalidades que deben observarse para la práctica de una visita domiciliaria,(3) de las que se destacan que:


• En toda visita domiciliaria, la autoridad hacendaria debe levantar "en forma circunstanciada" un acta de inicio y un acta final y, además, debe levantar actas parciales o complementarias, en las que hará constar los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que haya tenido conocimiento durante el desarrollo de la visita, fundamentalmente, las relativas al cumplimiento de las disposiciones fiscales.


• Entre la última acta parcial y el acta final de la visita domiciliaria deberán transcurrir cuando menos veinte días, dentro de los cuales, el visitado podrá presentar los documentos necesarios para desvirtuar los hechos, omisiones o circunstancias precisadas en las actas parciales de visita, o bien corregir su situación fiscal; de lo contrario, se tendrán por consentidas, únicamente para el efecto de dictar la resolución que determine la situación fiscal del visitado, ya que pueden ser desvirtuadas a través de los recursos ordinarios que proceden en contra de ésta.


• Si de la práctica de la visita domiciliaria se advierte el incumplimiento a las disposiciones fiscales, la autoridad competente deberá emitir la resolución respectiva.


Por otra parte, debe señalarse que toda acta de visita, ya sea inicial, parcial, complementaria o final, para su validez debe reunir los siguientes requisitos:


I. Debe estar circunstanciada;


II. Debe levantarse ante la presencia del visitado o de su representante, o en su caso, de la persona con la que se entendió, así como ante dos testigos que deben ser propuestos por el propio visitado, o ante su negativa o ausencia, por la autoridad hacendaria; y,


III. Deben estar firmadas por cualquiera de los auditores autorizados para practicar la visita domiciliaria, por el visitado, su representante o por la persona con quien se haya entendido la diligencia y por los testigos; o en su caso, asentarse la razón por la cual el visitado o los testigos se negaron a firmarla o a recibir copia de la misma. Esto último no afecta su validez ni su valor probatorio.


Ahora bien, por su relevancia destaca que el artículo 46, fracción VI, del Código Fiscal de la Federación dispone que si en el cierre del acta final de visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente; que si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviera presente en el lugar visitado. El texto de ese precepto es el siguiente:


"Artículo 46. La visita en el domicilio fiscal se desarrollará conforme a las siguientes reglas:


"...


"VI. Si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado; en ese momento cualquiera de los visitadores que haya intervenido en la visita, el visitado o la persona con quien se entiende la diligencia y los testigos firmarán el acta de la que se dejará copia al visitado. Si el visitado, la persona con quien se entendió la diligencia o los testigos no comparecen a firmar el acta, se niegan a firmarla, o el visitado o la persona con quien se entendió la diligencia se niegan a aceptar copia del acta, dicha circunstancia se asentará en la propia acta sin que esto afecte la validez y valor probatorio de la misma."


Como se advierte, el precepto aludido establece la necesidad de que el visitador deje citatorio para que el contribuyente lo espere, sin señalar las formalidades ni las particularidades que debe cumplir esta diligencia. Por tal motivo, debe acudirse a otras disposiciones del propio código tributario para determinar en qué términos debe ser elaborado ese citatorio.


En concreto, es pertinente acudir a lo dispuesto en el artículo 38 del propio código tributario,(4) que en forma genérica establece las formalidades del acto administrativo, del que destaca que los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:


• Constar por escrito en documento impreso o digital.


Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.


• Señalar la autoridad que lo emite.


• Señalar lugar y fecha de emisión.


• Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.


• Ostentar la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación.


En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.


Asimismo, es pertinente precisar que los artículos 134, 135 y 136 del Código Fiscal de la Federación(5) establecen las formalidades de las notificaciones, cuándo surten efectos y el lugar donde deben realizarse.


Por otra parte, el diverso artículo 137 del mismo ordenamiento normativo dispone, en su primer párrafo, que cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse dentro del plazo de seis días a las oficinas de las autoridades fiscales, así como que tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada, y si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


El tenor de dicho numeral es el siguiente:


"Artículo 137. Cuando la notificación se efectúe personalmente y el notificador no encuentre a quien deba notificar, le dejará citatorio en el domicilio, sea para que espere a una hora fija del día hábil siguiente o para que acuda a notificarse, dentro del plazo de seis días, a las oficinas de las autoridades fiscales.


"Tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, el citatorio será siempre para la espera antes señalada y, si la persona citada o su representante legal no esperaren, se practicará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio o en su defecto con un vecino. En caso de que estos últimos se negasen a recibir la notificación, ésta se hará por medio de instructivo que se fijará en lugar visible de dicho domicilio, debiendo el notificador asentar razón de tal circunstancia para dar cuenta al jefe de la oficina exactora.


"Si las notificaciones se refieren a requerimientos para el cumplimiento de obligaciones no satisfechas dentro de los plazos legales, se causarán a cargo de quien incurrió en el incumplimiento los honorarios que establezca el reglamento de este código."


En este sentido, se observa que si bien las disposiciones del código tributario no señalan la posibilidad de convalidar una notificación realizada con un menor de edad respecto del citatorio previo al levantamiento del acta final, lo cierto es que de la redacción del artículo 137, se advierte que la diligencia de notificación no queda vinculada necesariamente con la calidad del tercero que recibe la notificación, sino en atención a que se encuentre en el domicilio del contribuyente y a que demuestre el vínculo que lo une a éste.(6)


En efecto, al analizar las formalidades para las notificaciones contenidas en los artículos 134, fracción I y 137 del Código Fiscal de la Federación, esta Segunda Sala ha determinado que la validez de una notificación personal, practicada en términos del artículo citado en segundo término, se encuentra sujeta a que en el acta respectiva se pormenoricen, entre otros aspectos, los datos de la persona que se busca y su domicilio, así como, en su caso, los motivos por los cuales la notificación no pudo practicarse, quién atendió la diligencia y a quién se le dejó el citatorio, y cómo se cercioró de la ausencia del interesado o de su representante, como presupuesto para que la diligencia se realice por conducto de un tercero, ello en atención a las características propias de las notificaciones personales, a su finalidad, a su eficacia y a los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer.(7)


Asimismo, ha establecido que el citatorio implica una formalidad que se desarrolla con una persona distinta del particular visitado a fin de conminarlo para que aguarde al encargado de practicarla. Además, ha destacado que entre los requisitos mínimos que deberá contener un citatorio, se deberán tomar en cuenta los siguientes: a) fecha y hora en la que se constituye el notificador en el lugar que corresponda; b) cuál es el domicilio en que se constituye el notificador; c) cuál es la persona que se busca y de la que se requiere su presencia; d) cuál es el objeto de la diligencia; e) datos de la persona con la que se entiende la diligencia; f) manifestación de la persona con la que en su caso se entiende la diligencia respecto de la solicitud de la presencia de quien se busca y el carácter con el que se encuentra en el domicilio; g) en caso de que la persona con quien se entienda la diligencia sólo reciba notificaciones en ese domicilio y de no encontrarse la persona que se busca, se procederá a asentar, entre otros datos, la fecha y hora para la espera del notificador y el apercibimiento correspondiente relativo a que de no comparecer la persona a la cita, se realizará la diligencia con quien se encuentre en el domicilio; y, h) las firmas que en su caso correspondan.(8)


De ello se observa que el requisito que destaca para la validez de una diligencia de notificación que se entiende con un tercero, es el relativo a que se encuentre en el domicilio y que se trata de una persona que tenga un vínculo con el contribuyente. Lo anterior, porque como lo ha determinado esta Segunda Sala, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque, de lo contrario, no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo.(9)


Ahora, atendiendo a la materia de la presente contradicción, debe establecerse si los criterios interpretativos que ha sustentado este órgano jurisdiccional sobre las formalidades que debe revestir la diligencia de notificación que se entiende con un tercero, son aplicables cuando se desahoga con un menor de edad que se encuentre vinculado con el contribuyente por medio de una relación laboral.


Como se ha visto, las disposiciones aludidas no califican la calidad de ese tercero, por lo que para determinar si el estado de minoría de edad trasciende a la eficacia de la notificación, debe acudirse a las reglas de interpretación que autoriza el propio artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación,(10) que en su segundo párrafo dispone que las disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica y que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


La minoría de edad incide en el caso, porque se encuentra vinculada con la capacidad jurídica entendida como la aptitud para ser titular de derechos y obligaciones. La capacidad va unida a la personalidad, de tal modo que todas las personas tienen capacidad jurídica, pero no todas las personas pueden ejercitar esos derechos de la misma manera. Dentro del concepto de capacidad jurídica se distingue entre la de goce y aquella que se requiere para obrar y es ésta la que determina la eficacia de los actos y, por ende, la que está vinculada a la satisfacción de condiciones necesarias para que aquéllos cobren validez.


La capacidad de obrar puede ser plena, como ocurre en el caso de las personas mayores de edad no incapacitadas legalmente, o bien, encontrarse sujeta a ciertas restricciones derivadas de la minoría de edad. En nuestro régimen jurídico, los menores de edad no pueden realizar actos jurídicos, debiendo suplirse esa incapacidad para obrar, mediante la patria potestad o la tutela.


Aunque este tipo de distinciones se da primordialmente en el ámbito del derecho civil, es necesario ver su implicación para el caso de la materia laboral, pues cuando se trate de trabajadores menores de edad, debe dilucidarse si por el hecho de prestar una relación subordinada se confiere a éstos la capacidad de obrar en nombre de un tercero (en la especie el contribuyente visitado) y, por ende, entender con eficacia la diligencia de notificación de citatorio para levantamiento de acta final de visita domiciliaria.


La capacidad, o falta de ésta en el caso de menores adultos se relaciona no sólo con su desarrollo físico sino también intelectual, el cual se conforma por dos características principales, a saber, la voluntad y el discernimiento. En tal medida, es necesario destacar que los artículos 22, 23, 24, 450, fracción I, 646 y 647, todos del Código Civil Federal(11) establecen que los menores de dieciocho años de edad tienen incapacidad natural y legal, lo cual implica de origen una restricción a su personalidad jurídica y, por ende, a su posibilidad de obrar.


Así, la regla general es que conforme a las disposiciones del Código Civil Federal, la minoría de edad es un motivo de incapacidad. Sin embargo, se observa que en el propio código sustantivo se confiere a los mayores de 16 años, la posibilidad de realizar actos jurídicos que involucran tanto el aspecto volitivo como la capacidad de discernir y de tomar decisiones.(12)


Esta regulación coincide con la que se desarrolla en el ámbito laboral, en el cual existe un régimen jurídico específico para los menores.


Del artículo 123, apartado A, fracciones II, III y XI,(13) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y de los diversos 5o., 22, 23, 29, 173 a 180, 191, 372 y 988 de la Ley Federal del Trabajo derivan la regla de que el trabajo de menores de catorce años se encuentra prohibido.(14)


Por otra parte, se observa que los menores de edad que sean mayores de dieciséis años, el legislador autoriza que presten libremente sus servicios con las limitaciones establecidas en ley.(15)


La libre prestación de servicios a que se refiere la ley laboral, se vincula implícitamente con el reconocimiento de que esta categoría de menores tiene atribuida una capacidad de ejercicio derivada de la administración de sus bienes y, por ello, este rango de menores se entiende considerado como emancipados cuando están sujetos a una relación laboral.


En efecto, la posibilidad de administrar el patrimonio presume una maduración completa del desarrollo y de los aspectos cognoscitivos. Esta afirmación se corrobora en tanto que la propia Ley Federal del Trabajo les establece la facultad de comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna.(16)


Por tanto, en esta línea debe concluirse válidamente que los mayores de dieciséis años gozan de capacidad plena para actuar en materia laboral en tanto pueden prestar libremente sus servicios, es decir, sin requerir autorización previa y, por otro lado, porque pueden disponer del producto de su trabajo y comparecer a juicio para la defensa de sus intereses. Esto es, tienen la aptitud para celebrar actos jurídicos y, consecuentemente, para obligarse a cuenta de otro y, por ende, pueden atender la diligencia de notificación a nombre de un tercero.


Es ilustrativa, en apoyo de la conclusión alcanzada, la tesis de rubro siguiente:


"TRABAJADORES MENORES DE EDAD, PUEDEN DESISTIRSE DE SUS ACCIONES."(17)


Sin embargo, esta misma conclusión no puede hacerse extensiva a los mayores de catorce años, en tanto que en torno a éstos impera un régimen de restricción que lleva a concluir que carecen de capacidad jurídica conforme al régimen laboral aplicable del que deriva que no tienen la posibilidad de prestar libremente sus servicios, sino que requieren de la autorización de sus padres o tutores, y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector de Trabajo o de la autoridad política.(18)


Asimismo, se observa que se encuentran sujetos a una serie de medidas protectoras como una jornada máxima de seis horas,(19) la imposibilidad de prestar trabajo extraordinario,(20) trabajo nocturno industrial o después de las veintidós horas,(21) se prohíbe que presten sus servicios si no han terminado su educación obligatoria, salvo que lo apruebe la autoridad correspondiente cuando a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo.(22)


Además, independientemente de la necesidad de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios.(23) Tampoco pueden trabajar en caso de declaratoria de contingencia sanitaria,(24) ni formar parte de la directiva de los sindicatos(25) y para los patrones se establecen una serie de cargas.(26)


Como se advierte a este tipo de menores, esto es, de aquellos menores de edad mayores de 14 años, pero menores de 16, no se les confiere legalmente la capacidad necesaria para obligarse por cuenta propia ni, consecuentemente, a nombre de un tercero y, por tal motivo, la diligencia de notificación entendida con ellos no confiere la certeza de que se enterará al contribuyente de aquélla, con el consiguiente menoscabo a la seguridad jurídica en beneficio de los particulares a la que se ha referido esta Segunda Sala en la jurisprudencia que ya se ha invocado.(27)


Esta consideración encuentra lógica en tanto que, de no ser informado el contribuyente y de no atender el citatorio, se actualizarán consecuencias jurídicas para el visitado, como la consistente en que de no esperar al notificador en la fecha y hora citada, se procederá al levantamiento del acta final en la que se asentarán los hechos y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones fiscales detectadas durante el desarrollo de la visita e incluso se observa que puede darse la situación de que si al día siguiente el visitador se enfrenta con la oposición u obstaculización en el desarrollo de la diligencia por parte de cualquier persona, aquél podrá acudir a la imposición de las medidas de apremio necesarias para vencer esa resistencia.(28)


Es cierto que puede haber casos en los que por las circunstancias especiales en las que se ha desenvuelto un menor mayor de 14 años, pudiera considerarse que aquellos que trabajan han alcanzado un grado de madurez mayor respecto de otros que no lo hacen, pero atendiendo al régimen restrictivo que los norma, no es factible concluir lo contrario.


Tampoco pasa inadvertido que conforme a la Convención sobre los Derechos del Niño, se reconoce la posibilidad de que en las legislaciones locales pueda reconocerse una edad diversa a la de dieciocho años para alcanzar la mayoría de edad;(29) sin embargo, ello no sucede en el caso de nuestro país, además de que conforme a la propia convención el trabajo de menores queda sujeto a ciertas normas de protección.(30) Similar situación se advierte de los Convenios de la OIT, en concreto del número 138, que tampoco confiere la mayoría de edad por el simple hecho de prestar un trabajo subordinado.(31)


En mérito de lo expuesto, debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, en términos de lo dispuesto en los artículos 216, 217, 218 y 220 de la Ley de Amparo vigente, el siguiente:


El citado precepto dispone que si en el cierre del acta final de la visita no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a una hora determinada del día siguiente, y si no se presentare, el acta final se levantará ante quien estuviere presente en el lugar visitado. De ese precepto y de los diversos 38 y 134 a 137 del propio ordenamiento normativo, así como de la interpretación de este último, realizada por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007,(32) se colige que para la validez de una diligencia de notificación entendida con un tercero, se requiere que éste se encuentre en el domicilio; que se trate de una persona que tenga un vínculo con el contribuyente; y que, en aras de respetar el derecho a la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, se tenga cierta certeza de que el contribuyente será enterado de su contenido. Ahora, conforme al marco normativo que rige tanto en la legislación laboral como en la civil, se advierte que respecto de menores de edad mayores de 16 años, éstos pueden prestar libremente sus servicios, tienen la libre administración de sus bienes y, por ende, gozan de capacidad jurídica, lo que lleva a concluir que es válida la notificación del citatorio para el levantamiento del acta final de visita domiciliaria entendida con los menores de referencia que presten un trabajo personal subordinado para el contribuyente visitado, pues tal acto se realiza con persona capaz de garantizar que esa actuación se hará del conocimiento oportuno del interesado.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Sí existe la contradicción entre los criterios a que este expediente se refiere.


SEGUNDO. Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último considerando de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta resolución y, en su oportunidad, archívese el toca.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de los señores Ministros: L.M.A.M., A.P.D. y J.F.F.G.S. (ponente). Los señores Ministros: M.B.L.R. y presidente S.A.V.H. emiten su voto en contra.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión de veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece, en vigor al día siguiente de su publicación, en los términos del artículo primero transitorio de dicha ley; y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, reformada el dos de abril de dos mil trece, en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, y el artículo 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito en asuntos que versan sobre la materia administrativa, que es de la especialidad de esta Sala.


2. El contenido de dicha tesis es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución." (Datos: Novena Época. Registro: 164120. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, materia común, tesis P./J. 72/2010, página 7).

3. 1. Debe existir una orden de visita, emitida por autoridad competente para ello, la que deberá reunir los siguientes requisitos: a) Constar por escrito; b) Señalar el nombre de la o las personas con quien se ha de efectuar la visita; c) Indicar el o los domicilios en que ha de practicarse la visita; d) Señalar el objeto de la misma, entendiéndose por esto, que debe indicarse el periodo sujeto a revisión y los impuestos a revisar; e) Precisar el nombre de las personas autorizadas para la práctica de la visita domiciliaria; y, f) Encontrarse debidamente fundada y motivada.

2. Debe realizarse en el domicilio señalado en la orden respectiva.

3. Al inicio de la visita, los visitadores deben identificarse ante la persona con quien se entiende la diligencia; asimismo, deberán designarse dos testigos por el propio visitado, o en su caso, por la autoridad hacendaria.

A este respecto, debe formularse un acta de inicio, en la que deben precisarse los pormenores del documento (o fotocopiarse) con el cual se identifican los auditores autorizados para tal efecto; y en su caso, las causas o razones particulares, por las cuales los testigos fueron designados por los propios auditores y no así por el visitado.

4. Durante el desarrollo de la visita:

- Los auditores deberán levantar actas parciales, en las que en forma circunstanciada señalen los hechos, omisiones o circunstancias de carácter concreto de las que tengan conocimiento durante el desarrollo de la visita, como pueden ser, entre otros casos, los que entrañan el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la sustitución de los testigos propuestos inicialmente, los hechos u omisiones de terceros, el aseguramiento de la contabilidad del contribuyente, la naturaleza y características de la información consultada por los representantes del visitado o por él mismo, y los que dieron origen a la suspensión de la visita.

- El visitado, su representante o la persona con quien se entienda la diligencia, debe permitir a los auditores el acceso a la contabilidad y demás papeles que acrediten el cumplimiento de las disposiciones fiscales.

- Los auditores deben sacar copias de los documentos antes precisados y, previos su cotejo con los originales respectivos, certificarlas para anexarlas a las actas parciales que levanten con motivo de la visita, cuando se está en alguno de los supuestos previstos por el artículo 45 del Código Fiscal de la Federación.

- Si la visita se practica simultáneamente en dos o más lugares, en cada uno de ellos se deberán levantar actas parciales en presencia de dos testigos, las cuales serán agregadas al acta final. El acta final podrá elaborarse en cualquiera de los lugares visitados.

- En la última acta parcial, se hará constar tal circunstancia, esto es, que se trata de la última acta parcial, así como que el contribuyente tiene el término de veinte días, de entre ésta y el acta final, durante los cuales puede presentar los documentos, libros o registros que desvirtúen los hechos u omisiones consignadas en las actas parciales, o bien puede optar por corregir su situación fiscal.

- Se tendrán por consentidos los hechos u omisiones consignados en las actas parciales, si antes del cierre del acta final, el contribuyente no presenta las documentales necesarias para desvirtuarlos o no demuestra que éstas se encuentran en poder de la autoridad.

A este respecto, es dable precisar que el consentimiento de los hechos u omisiones asentados en las actas de visita, que se genera por las razones antes apuntadas, debe entenderse únicamente para el efecto de dictar, en su caso, la resolución que determine el crédito fiscal a cargo del contribuyente, pero de modo alguno constituye una presunción que no pueda ser desvirtuada a través de los recursos ordinarios que prevé la ley fiscal para impugnar dicha resolución.

5. Al concluir la visita domiciliaria:

- Cuando no pueda concluirse una visita en el domicilio del contribuyente visitado, se levantará en las oficinas de la autoridad, previa notificación al contribuyente, salvo que éste hubiere desaparecido del domicilio fiscal.

- La conclusión anticipada de la visita deberá constar en un acta, en la que se precisará la razón de tal circunstancia.

- Si no se levanta el acta final dentro de los términos previstos por el artículo 46-A del código tributario, la visita se entenderá concluida en la fecha en que debió concluirse y la orden respectiva y demás actos subsecuentes quedarán sin efectos.

- Si al levantarse el acta final, no estuviere presente el visitado o su representante, se le dejará citatorio para que esté presente a determinada hora del día siguiente; si no se presentare, se levantará ante quien esté presente en el domicilio visitado.

- El acta final deberá ser firmada por cualquiera de los auditores que haya practicado la diligencia, así como por el visitado o con quien se entiende la misma y por los testigos. Si el visitado o los testigos se niegan a firmar el acta o a recibir copia de la misma, así se hará constar en el acta. Dicha circunstancia no afecta la validez y valor probatorio de la misma.

- Las actas parciales forman parte integrante del acta final de la visita, aunque no se señale expresamente.

6. Si con motivo de la visita domiciliaria, se advierte el incumplimiento de las disposiciones fiscales, la autoridad procederá a emitir la resolución correspondiente.


4. "Artículo 38. Los actos administrativos que se deban notificar deberán tener, por lo menos, los siguientes requisitos:

"I. Constar por escrito en documento impreso o digital.

"Tratándose de actos administrativos que consten en documentos digitales y deban ser notificados personalmente, deberán transmitirse codificados a los destinatarios.

"II. Señalar la autoridad que lo emite.

"III. Señalar lugar y fecha de emisión.

"IV. Estar fundado, motivado y expresar la resolución, objeto o propósito de que se trate.

"V.O. la firma del funcionario competente y, en su caso, el nombre o nombres de las personas a las que vaya dirigido. Cuando se ignore el nombre de la persona a la que va dirigido, se señalarán los datos suficientes que permitan su identificación. En el caso de resoluciones administrativas que consten en documentos digitales, deberán contener la firma electrónica avanzada del funcionario competente, la que tendrá el mismo valor que la firma autógrafa.

"Para la emisión y regulación de la firma electrónica avanzada de los funcionarios pertenecientes al Servicio de Administración Tributaria, serán aplicables las disposiciones previstas en el capítulo segundo, del título I denominado ‘De los medios electrónicos’ de este ordenamiento.

"En caso de resoluciones administrativas que consten en documentos impresos, el funcionario competente podrá expresar su voluntad para emitir la resolución plasmando en el documento impreso un sello expresado en caracteres, generado mediante el uso de su firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución.

"Para dichos efectos, la impresión de caracteres consistente en el sello resultado del acto de firmar con la firma electrónica avanzada amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, que se encuentre contenida en el documento impreso, producirá los mismos efectos que las leyes otorgan a los documentos con firma autógrafa, teniendo el mismo valor probatorio.

"Asimismo, la integridad y autoría del documento impreso que contenga la impresión del sello resultado de la firma electrónica avanzada y amparada por un certificado vigente a la fecha de la resolución, será verificable mediante el método de remisión al documento original con la clave pública del autor.

"El Servicio de Administración Tributaria establecerá los medios a través de los cuales se podrá comprobar la integridad y autoría del documento señalado en el párrafo anterior.

"Si se trata de resoluciones administrativas que determinen la responsabilidad solidaria se señalará, además, la causa legal de la responsabilidad."


5. "Artículo 134. Las notificaciones de los actos administrativos se harán:

"I. Personalmente o por correo certificado o mensaje de datos con acuse de recibo, cuando se trate de citatorios, requerimientos, solicitudes de informes o documentos y de actos administrativos que puedan ser recurridos.

"En el caso de notificaciones por documento digital, podrán realizarse en la página de Internet del Servicio de Administración Tributaria o mediante correo electrónico, conforme las reglas de carácter general que para tales efectos establezca el Servicio de Administración Tributaria. La facultad mencionada podrá también ser ejercida por los organismos fiscales autónomos.

"El acuse de recibo consistirá en el documento digital con firma electrónica que transmita el destinatario al abrir el documento digital que le hubiera sido enviado. Para los efectos de este párrafo, se entenderá como firma electrónica del particular notificado, la que se genere al utilizar la clave de seguridad que el Servicio de Administración Tributaria le proporcione.

"La clave de seguridad será personal, intransferible y de uso confidencial, por lo que el contribuyente será responsable del uso que dé a la misma para abrir el documento digital que le hubiera sido enviado.

"El acuse de recibo también podrá consistir en el documento digital con firma electrónica avanzada que genere el destinatario de documento remitido al autenticarse en el medio por el cual le haya sido enviado el citado documento.

"Las notificaciones electrónicas estarán disponibles en el portal de Internet establecido al efecto por las autoridades fiscales y podrán imprimirse para el interesado, dicha impresión contendrá un sello digital que lo autentifique.

"Las notificaciones por correo electrónico serán emitidas anexando el sello digital correspondiente, conforme lo señalado en los artículos 17-D y 38 fracción V de este código.

"II. Por correo ordinario o por telegrama, cuando se trate de actos distintos de los señalados en la fracción anterior.

"III. Por estrados, cuando la persona a quien deba notificarse no sea localizable en el domicilio que haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes, se ignore su domicilio o el de su representante, desaparezca, se oponga a la diligencia de notificación o se coloque en el supuesto previsto en la fracción V del artículo 110 de este código y en los demás casos que señalen las leyes fiscales y este código.

"IV. Por edictos, en el caso de que la persona a quien deba notificarse hubiera fallecido y no se conozca al representante de la sucesión.

"V. Por instructivo, solamente en los casos y con las formalidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 137 de este código.

"Cuando se trate de notificaciones o actos que deban surtir efectos en el extranjero, se podrán efectuar por las autoridades fiscales a través de los medios señalados en las fracciones I, II o IV de este artículo o por mensajería con acuse de recibo, transmisión facsimilar con acuse de recibo por la misma vía, o por los medios establecidos de conformidad con lo dispuesto en los tratados o acuerdos internacionales suscritos por México.

"El Servicio de Administración Tributaria podrá habilitar a terceros para que realicen las notificaciones previstas en la fracción I de este artículo, cumpliendo con las formalidades previstas en este código y conforme a las reglas generales que para tal efecto establezca el Servicio de Administración Tributaria."

"Artículo 135. Las notificaciones surtirán sus efectos al día hábil siguiente en que fueron hechas y al practicarlas deberá proporcionarse al interesado copia del acto administrativo que se notifique. Cuando la notificación la hagan directamente las autoridades fiscales o por terceros habilitados, deberá señalarse la fecha en que ésta se efectúe, recabando el nombre y la firma de la persona con quien se entienda la diligencia. Si ésta se niega a una u otra cosa, se hará constar en el acta de notificación.

"La manifestación que haga el interesado o su representante legal de conocer el acto administrativo, surtirá efectos de notificación en forma desde la fecha en que se manifieste haber tenido tal conocimiento, si ésta es anterior a aquella en que debiera surtir efectos la notificación de acuerdo con el párrafo anterior."

"Artículo 136. Las notificaciones se podrán hacer en las oficinas de las autoridades fiscales, si las personas a quienes debe notificarse se presentan en las mismas.

"Las notificaciones también se podrán efectuar en el último domicilio que el interesado haya señalado para efectos del Registro Federal de Contribuyentes o en el domicilio fiscal que le corresponda de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 de este código. Asimismo, podrán realizarse en el domicilio que hubiere designado para recibir notificaciones al iniciar alguna instancia o en el curso de un procedimiento administrativo, tratándose de las actuaciones relacionadas con el trámite o la resolución de los mismos.

"Toda notificación personal, realizada con quien deba entenderse será legalmente válida aun cuando no se efectúe en el domicilio respectivo o en las oficinas de las autoridades fiscales.

"En los casos de sociedades en liquidación, cuando se hubieran nombrado varios liquidadores, las notificaciones o diligencias que deban efectuarse con las mismas podrán practicarse válidamente con cualquiera de ellos."


6. En este sentido, es ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 158/2007, de voz: "NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. LA RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA DEBE ARROJAR LA PLENA CONVICCIÓN DE QUE SE PRACTICÓ EN EL DOMICILIO DEL CONTRIBUYENTE (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN)." (Novena Época. Registro: 171707. Instancia: Segunda Sala. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2007, materia administrativa, tesis 2a./J. 158/2007, página 563).


7. Jurisprudencias 2a./J. 15/2001 y 2a./J. 40/2006, publicadas, respectivamente, en la página cuatrocientos noventa y cuatro, T.X., abril de dos mil uno, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, y en la página doscientos seis, T.X., abril de dos mil seis, del medio de difusión referido, cuyos rubros y textos, son los siguientes:

"NOTIFICACIÓN FISCAL DE CARÁCTER PERSONAL. DEBE LEVANTARSE RAZÓN CIRCUNSTANCIADA DE LA DILIGENCIA (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN). Si bien es cierto que dicho precepto únicamente prevé la obligación del notificador de levantar razón circunstanciada de las diligencias, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución y, en concreto, cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino con quien pretendan realizarse aquéllas, se negasen a recibir la notificación, también lo es que atendiendo a las características propias de las notificaciones personales, en concordancia con las garantías de fundamentación y motivación que debe revestir todo acto de autoridad, la razón circunstanciada debe levantarse no sólo en el supuesto expresamente referido, sino también al diligenciarse cualquier notificación personal, pues el objeto de las formalidades específicas que dispone el numeral en cita permite un cabal cumplimiento a los requisitos de eficacia establecidos en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y el respeto a la garantía de seguridad jurídica de los gobernados."

"NOTIFICACIÓN PERSONAL. EL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN, AL PREVER LAS FORMALIDADES PARA SU PRÁCTICA, NO VIOLA LA GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. La práctica de toda notificación tiene como finalidad hacer del conocimiento al destinatario el acto de autoridad que debe cumplir, para estar en condiciones de dar oportuna respuesta en defensa de sus intereses. En ese sentido, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación cumple con dicha exigencia y satisface la formalidad que para ese tipo de actos requiere la Constitución Federal, pues cuando su segundo párrafo alude a las notificaciones de los actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sólo lo hace para diferenciarlas de las notificaciones en general, en cuanto a que en aquéllas el citatorio será siempre para que la persona buscada espere a una hora fija del día hábil siguiente y nunca, como sucede con las que deben practicarse fuera de ese procedimiento, para que quien se busca acuda a notificarse a las oficinas de las autoridades fiscales dentro del plazo de seis días. Ahora bien, del contenido íntegro del citado precepto se advierte que el notificador debe constituirse en el domicilio de la persona para la práctica de la notificación personal y, en caso de no encontrarla, le dejará citatorio para que lo espere a una hora fija del día hábil siguiente, de ahí que aun cuando su primer párrafo no alude expresamente al levantamiento del acta circunstanciada donde se asienten los hechos respectivos, ello deriva tácita y lógicamente del propio precepto, ya que debe notificarse personalmente al destinatario en su domicilio, por lo que en la constancia de notificación deberá constar quién es la persona que se busca y cuál es su domicilio; en su caso, por qué no pudo practicarse; quién atendió la diligencia y a quién le dejó el citatorio; datos ineludibles que aunque expresamente no se consignen en la ley, la redacción del propio artículo 137 los contempla tácitamente. Además, la adición y reforma a los artículos 134 y 137 del Código Fiscal de la Federación, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de 28 de diciembre de 1989, ponen de manifiesto que las formalidades de dicha notificación no son exclusivas del procedimiento administrativo de ejecución, pues las propias reglas generales de la notificación de los actos administrativos prevén que cualquier diligencia de esa naturaleza pueda hacerse por medio de instructivo, siempre y cuando quien se encuentre en el domicilio, o en su caso, un vecino, se nieguen a recibir la notificación, y previa la satisfacción de las formalidades que el segundo párrafo del artículo mencionado establece. En consecuencia, el artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al señalar las formalidades para la práctica de la notificación personal que prevé, no viola la garantía de seguridad jurídica contenida en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Estas consideraciones fueron sustentadas al resolver con fecha 26 de marzo de 2008, la contradicción de tesis 19/2008-SS.


9. Este criterio está contenido en la jurisprudencia 2a./J. 101/2007, publicada en la página doscientos ochenta y seis, Tomo XXV, junio de dos mil siete, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de los siguientes rubro y texto:

"NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 15/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., abril de 2001, página 494, sostuvo que el notificador debe levantar razón circunstanciada, no sólo cuando la persona que se encuentre en el lugar o un vecino se nieguen a recibir la notificación, tratándose de actos relativos al procedimiento administrativo de ejecución, sino al diligenciar cualquier notificación personal, en atención a sus características propias, su finalidad, su eficacia y los requisitos generales de fundamentación y motivación que todo acto de autoridad debe satisfacer. Ahora bien, conforme al criterio anterior y al texto del artículo 137 del Código Fiscal de la Federación, al constituirse en el domicilio del interesado, el notificador debe requerir su presencia o la de su representante y, en caso de no encontrarlo, dejarle citatorio para que lo espere a hora fija del día hábil siguiente, ocasión esta última en la cual debe requerir nuevamente la presencia del destinatario y notificarlo, pero si éste o su representante no aguarda a la cita, previo cercioramiento y razón pormenorizada de tal circunstancia, la diligencia debe practicarse con quien se encuentre en el domicilio o con un vecino, en su defecto. Lo anterior, porque el citatorio vincula al interesado o a quien legalmente lo represente a esperar al fedatario a la hora fijada con el apercibimiento de que, de no hacerlo, tendrá que soportar la consecuencia de su incuria, consistente en que la diligencia se entienda con quien se halle presente o con un vecino; por tanto, en aras de privilegiar la seguridad jurídica en beneficio de los particulares, debe constar en forma fehaciente que la persona citada incumplió el deber impuesto, porque de lo contrario no podría estimarse satisfecho el presupuesto indispensable para que el apercibimiento legal pueda hacerse efectivo. En ese tenor, si al requerir la presencia del destinatario o de su representante, la persona que atienda al llamado del notificador le informa que aquél no se encuentra en el domicilio, el fedatario debe asentarlo así en el acta relativa, a fin de que quede constancia circunstanciada de la forma por la que se cercioró de la ausencia referida."


10. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


11. "Artículo 22. La capacidad jurídica de las personas físicas se adquiere por el nacimiento y se pierde por la muerte; pero desde el momento en que un individuo es concebido, entra bajo la protección de la ley y se le tiene por nacido para los efectos declarados en el presente código."

"Artículo 23. La minoría de edad, el estado de interdicción y demás incapacidades establecidas por la ley, son restricciones a la personalidad jurídica que no deben menoscabar la dignidad de la persona ni atentar contra la integridad de la familia; pero los incapaces pueden ejercitar sus derechos o contraer obligaciones por medio de sus representantes."

"Artículo 24. El mayor de edad tiene la facultad de disponer libremente de su persona y de sus bienes, salvo las limitaciones que establece la ley."

"Artículo 450. Tienen incapacidad natural y legal:

"I. Los menores de edad."

"Artículo 646. La mayor edad comienza a los dieciocho años cumplidos."

"Artículo 647. El mayor de edad dispone libremente de su persona y de sus bienes."


12. En específico, el artículo 537, fracciones III y IV, prevé que el tutor deberá consultar al pupilo respecto del caudal a administrar si son mayores de 16 años, así como que la administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponde a él y no al tutor.

El tenor de dicho numeral es el siguiente:

"Artículo 537. El tutor está obligado:

"...

"III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del término que el J. designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si goza de discernimiento y ha cumplido dieciséis años de edad;

"El término para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;

"IV. A administrar el caudal de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años;

"La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponde a él y no al tutor."

En relación con dicho numeral se advierte que en términos del artículo 435 del propio Código Civil Federal, los mayores de 16 años únicamente encuentran restricción para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces.

Dicho precepto dispone:

"Artículo 435. Cuando por la ley o por la voluntad del padre, el hijo tenga la administración de los bienes, se le considerará respecto de la administración como emancipado, con la restricción que establece la ley para enajenar, gravar o hipotecar bienes raíces."

Finalmente, el artículo 643 señala que el menor emancipado sólo requerirá tutor para celebrar negocios judiciales.


13. "Artículo 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"A. Entre los obreros, jornaleros, empleados domésticos, artesanos y de una manera general, todo contrato de trabajo:

"...

"II. La jornada máxima de trabajo nocturno será de 7 horas. Quedan prohibidas: las labores insalubres o peligrosas, el trabajo nocturno industrial y todo otro trabajo después de las diez de la noche, de los menores de dieciséis años.

"III. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años. Los mayores de esta edad y menores de dieciséis tendrán como jornada máxima la de seis horas.

"...

"XI. Cuando, por circunstancias extraordinarias deban aumentarse las horas de jornada, se abonará como salario por el tiempo excedente un 100% más de lo fijado para las horas normales. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias, ni de tres veces consecutivas. Los menores de dieciséis años no serán admitidos en esta clase de trabajos."


14. "Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo."


15. Entre las que destacan la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados. En este sentido, se citan los siguientes preceptos:

"Artículo 29. Queda prohibida la utilización de menores de dieciocho años para la prestación de servicios fuera de la República, salvo que se trate de técnicos, profesionales, artistas, deportistas y, en general, de trabajadores especializados."

"Artículo 176. Para los efectos del artículo 175, además de lo que dispongan las leyes, reglamentos y normas aplicables, se considerarán como labores peligrosas o insalubres, las siguientes:

"...

"B. Tratándose de menores de dieciocho años de edad, aquellos que impliquen:

"I.T. nocturnos industriales.

"II. Exposición a:

"a. Fauna peligrosa o flora nociva.

"b. Radiaciones ionizantes.

"III. Actividades en calidad de pañoleros y fogoneros en buques.

"IV. Manejo, transporte, almacenamiento o despacho de sustancias químicas peligrosas.

"V.T. en minas.

"Artículo 191. Queda prohibido el trabajo a que se refiere este capítulo a los menores de quince años y el de los menores de dieciocho en calidad de pañoleros o fogoneros."


16. "Artículo 690. Las personas que puedan ser afectadas por la resolución que se pronuncie en un conflicto, podrán intervenir en él, comprobando su interés jurídico en el mismo, o ser llamadas a juicio por la Junta."

"Artículo 691. Los menores trabajadores tienen capacidad para comparecer a juicio sin necesidad de autorización alguna; pero, en caso de no estar asesorados en juicio, la Junta solicitará la intervención de la Procuraduría de la Defensa del Trabajo para tal efecto. Tratándose de menores de 16 años, la Procuraduría de la Defensa del Trabajo les designará un representante ..."


17. El texto de la citada tesis es: "Es correcto el acuerdo de la Junta responsable que tuvo por desistido a un menor de edad, pero mayor de dieciséis años, de la demanda interpuesta a su nombre por su madre, en contra de su padre, exigiendo salarios retenidos; ya que el indicado menor de edad desistió por escrito y ratificó su desistimiento, y es mayor de dieciséis años; pues la Ley Federal del Trabajo, en su artículo 19, rompe con el principio del derecho común que establece que la capacidad jurídica se adquiere con la mayoría de edad, y concede a los mayores de dieciséis años, plena capacidad por lo que se refiere a la materia de trabajo, pudiendo celebrar libremente contratos de esta naturaleza, percibir su retribución y ejercer las acciones que nazcan del contrato o de la ley, aun cuando, según se expresa en el segundo párrafo del mismo precepto, ello no implica su emancipación, de lo que resulta que su desistimiento es perfectamente legal, sin que implique renuncia a sus derechos como trabajador, pues los derechos procesales no están comprendidos en la prohibición establecida en la fracción XXVII del artículo 123 constitucional, sin que sea exacto que la madre, hubiera adquirido derechos, puesto que éstos sólo los adquiere el titular, y su actuación sólo lo fue en su pretendido carácter de representante del actor." (Quinta Época. Registro: 371394. Instancia: Cuarta Sala. Tesis aislada. Fuente: Semanario Judicial de la Federación, Tomo XCII, materia laboral, página 1681).


18. "Artículo 23. Los mayores de dieciséis años pueden prestar libremente sus servicios, con las limitaciones establecidas en esta ley. Los mayores de catorce y menores de dieciséis necesitan autorización de sus padres o tutores y a falta de ellos, del sindicato a que pertenezcan, de la Junta de Conciliación y Arbitraje, del inspector del trabajo o de la autoridad política.

"Los menores trabajadores pueden percibir el pago de sus salarios y ejercitar las acciones que les correspondan."


19. "Artículo 177. La jornada de trabajo de los menores de dieciséis años no podrá exceder de seis horas diarias y deberán dividirse en periodos máximos de tres horas.

"Entre los distintos periodos de la jornada, disfrutarán de reposos de una hora por lo menos."


20. "Artículo 178. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de dieciséis años en horas extraordinarias y en los días domingos y de descanso obligatorio. En caso de violación de esta prohibición, las horas extraordinarias se pagarán con un doscientos por ciento más del salario que corresponda a las horas de la jornada, y el salario de los días domingos y de descanso obligatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 73 y 75."


21. "Artículo 5o. Las disposiciones de esta ley son de orden público por lo que no producirá efecto legal, ni impedirá el goce y el ejercicio de los derechos, sea escrita o verbal, la estipulación que establezca:

"I.T. para niños menores de catorce años;

"II. Una jornada mayor que la permitida por esta ley;

"III. Una jornada inhumana por lo notoriamente excesiva, dada la índole del trabajo, a juicio de la Junta de Conciliación y Arbitraje;

"IV. Horas extraordinarias de trabajo para los menores de dieciséis años;

"...

"XII. Trabajo nocturno industrial o el trabajo después de las veintidós horas, para menores de dieciséis años; y ..."


22. "Artículo 22. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores de catorce años y de los mayores de esta edad y menores de dieciséis que no hayan terminado su educación obligatoria, salvo los casos de excepción que apruebe la autoridad correspondiente en que a su juicio haya compatibilidad entre los estudios y el trabajo."


23. "Artículo 174. Los mayores de catorce y menores de dieciséis años, independientemente de contar con la autorización de ley para trabajar, deberán obtener un certificado médico que acredite su aptitud para el trabajo y someterse a los exámenes médicos que periódicamente ordenen las autoridades laborales correspondientes. Sin estos requisitos, ningún patrón podrá utilizar sus servicios."


24. "Artículo 175. Queda prohibida la utilización del trabajo de los menores:

"...

"En caso de declaratoria de contingencia sanitaria y siempre que así lo determine la autoridad competente, no podrá utilizarse el trabajo de menores de dieciséis años. Los trabajadores que se encuentren en este supuesto, no sufrirán perjuicio en su salario, prestaciones y derechos. ..."


25. "Artículo 372. No podrán formar parte de la directiva de los sindicatos:

"I. Los trabajadores menores de dieciséis años. ..."


26. "Artículo 180. Los patrones que tengan a su servicio menores de dieciséis años están obligados a:

"I. Exigir que se les exhiban los certificados médicos que acrediten que están aptos para el trabajo;

"II. Llevar un registro de inspección especial, con indicación de la fecha de su nacimiento, clase de trabajo, horario, salario y demás condiciones generales de trabajo;

"III. Distribuir el trabajo a fin de que dispongan del tiempo necesario para cumplir sus programas escolares;

"IV. P. capacitación y adiestramiento en los términos de esta ley; y,

"V. Proporcionar a las autoridades del trabajo los informes que soliciten."


27. 2a./J. 101/2007, transcrita en pie de página 9.


28. "Artículo 40. Cuando los contribuyentes, los responsables solidarios o terceros con ellos relacionados, se opongan, impidan u obstaculicen físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, éstas podrán aplicar como medidas de apremio, las siguientes:

"I.S. el auxilio de la fuerza pública.

"II. Imponer la multa que corresponda en los términos de este código.

"III. Decretar el aseguramiento precautorio de los bienes o de la negociación del contribuyente.

"Para los efectos de esta fracción, la autoridad que practique el aseguramiento precautorio deberá levantar acta circunstanciada en la que precise de qué manera el contribuyente se opuso, impidió u obstaculizó físicamente el inicio o desarrollo del ejercicio de las facultades de las autoridades fiscales, y deberá observar en todo momento las disposiciones contenidas en la sección II del capítulo III, título V de este código.

"IV. Solicitar a la autoridad competente se proceda por desobediencia a un mandato legítimo de autoridad competente.

"Para efectos de este artículo, las autoridades judiciales federales y los cuerpos de seguridad o policiales deberán prestar en forma expedita el apoyo que solicite la autoridad fiscal.

"El apoyo a que se refiere el párrafo anterior consistirá en efectuar las acciones necesarias para que las autoridades fiscales ingresen al domicilio fiscal, establecimientos, sucursales, locales, puestos fijos o semifijos, lugares en donde se almacenen mercancías y en general cualquier local o establecimiento que se utilicen para el desempeño de las actividades de los contribuyentes, para estar en posibilidad de iniciar el acto de fiscalización o continuar el mismo; así como en brindar la seguridad necesaria a los visitadores.

"En los casos de cuerpos de seguridad pública de las entidades federativas, del Distrito Federal o de los Municipios, el apoyo se solicitará en los términos de los ordenamientos que regulan la seguridad pública o, en su caso, de conformidad con los acuerdos de colaboración administrativa que se tengan celebrados con la Federación."


29. "Artículo 1

"Para los efectos de la presente convención, se entiende por niño todo ser humano menor de dieciocho años de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayoría de edad."


30. "Artículo 32

"1. Los Estados partes reconocen el derecho del niño a estar protegido contra la explotación económica y contra el desempeño de cualquier trabajo que pueda ser peligroso o entorpecer su educación, o que sea nocivo para su salud o para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral o social.

"2. Los Estados partes adoptarán medidas legislativas, administrativas, sociales y educacionales para garantizar la aplicación del presente artículo. Con ese propósito y teniendo en cuenta las disposiciones pertinentes de otros instrumentos internacionales, los Estados partes, en particular:

a) Fijarán una edad o edades mínimas para trabajar

b) D. la reglamentación apropiada de los horarios y condiciones de trabajo;

c) Estipularán las penalidades u otras sanciones apropiadas para asegurar la aplicación efectiva del presente artículo."


31. Convenio 138

"1. Todo miembro para el cual esté en vigor el presente convenio se compromete a seguir una política nacional que asegure la abolición efectiva del trabajo de los niños y eleve progresivamente la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo a un nivel que haga posible el más completo desarrollo físico y mental de los menores."

"Artículo 2

"1. Todo miembro que ratifique el presente convenio deberá especificar, en una declaración anexa a su ratificación, la edad mínima de admisión al empleo o al trabajo en su territorio y en los medios de transporte matriculados en su territorio; a reserva de lo dispuesto en los artículos 4 a 8 del presente convenio, ninguna persona menor de esa edad deberá ser admitida al empleo o trabajar en ocupación alguna.

"2. Todo miembro que haya ratificado el presente convenio podrá notificar posteriormente al director general de la Oficina Internacional del Trabajo, mediante otra declaración, que establece una edad mínima más elevada que la que fijó inicialmente.

"3. La edad mínima fijada en cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo no deberá ser inferior a la edad en que cesa la obligación escolar, o en todo caso, a quince años.

"4. No obstante las disposiciones del párrafo 3 de este artículo, el miembro cuya economía y medios de educación estén insuficientemente desarrollados podrá, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, si tales organizaciones existen, especificar inicialmente una edad mínima de catorce años.

"5. Cada miembro que haya especificado una edad mínima de catorce años con arreglo a las disposiciones del párrafo precedente deberá declarar en las memorias que presente sobre la aplicación de este convenio, en virtud del artículo 22 de la Constitución de la Organización Internacional del Trabajo: a) que aún subsisten las razones para tal especificación, o b) que renuncia al derecho de seguir acogiéndose al párrafo 1 anterior a partir de una fecha determinada."

"Artículo 3

"1. La edad mínima de admisión a todo tipo de empleo o trabajo que por su naturaleza o las condiciones en que se realice pueda resultar peligroso para la salud, la seguridad o la moralidad de los menores no deberá ser inferior a dieciocho años.

"2. Los tipos de empleo o de trabajo a que se aplica el párrafo 1 de este artículo serán determinados por la legislación nacional o por la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan.

"3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la legislación nacional o la autoridad competente, previa consulta con las organizaciones de empleadores y de trabajadores interesadas, cuando tales organizaciones existan, podrán autorizar el empleo o el trabajo a partir de la edad de dieciséis años, siempre que queden plenamente garantizadas la salud, la seguridad y la moralidad de los adolescentes, y que éstos hayan recibido instrucción o formación profesional adecuada y específica en la rama de actividad correspondiente."

"Artículo 7

"1. La legislación nacional podrá permitir el empleo o el trabajo de personas de trece a quince años de edad en trabajos ligeros, a condición de que éstos: a) no sean susceptibles de perjudicar su salud o desarrollo; y b) no sean de tal naturaleza que puedan perjudicar su asistencia a la escuela, su participación en programas de orientación o formación profesional aprobados por la autoridad competente o el aprovechamiento de la enseñanza que reciben.

"2. La legislación nacional podrá también permitir el empleo o el trabajo de personas de quince años de edad por lo menos, sujetas aún a la obligación escolar, en trabajos que reúnan los requisitos previstos en los apartados a) y b) del párrafo anterior.

"3. La autoridad competente determinará las actividades en que podrá autorizarse el empleo o el trabajo de conformidad con los párrafos 1 y 2 del presente artículo y prescribirá el número de horas y las condiciones en que podrá llevarse a cabo dicho empleo o trabajo.

"4. No obstante las disposiciones de los párrafos 1 y 2 del presente artículo, el miembro que se haya acogido a las disposiciones del párrafo 4 del artículo 2 podrá, durante el tiempo en que continúe acogiéndose a dichas disposiciones, sustituir las edades de trece y quince años, en el párrafo 1 del presente artículo, por las edades de doce y catorce años, y la edad de quince años, en el párrafo 2 del presente artículo, por la edad de catorce años."


32. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, junio de 2007, página 286, con el rubro: "NOTIFICACIÓN PERSONAL PRACTICADA EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 137 DEL CÓDIGO FISCAL DE LA FEDERACIÓN. EN EL ACTA RELATIVA EL NOTIFICADOR DEBE ASENTAR EN FORMA CIRCUNSTANCIADA, CÓMO SE CERCIORÓ DE LA AUSENCIA DEL INTERESADO O DE SU REPRESENTANTE, COMO PRESUPUESTO PARA QUE LA DILIGENCIA SE LLEVE A CABO POR CONDUCTO DE TERCERO."



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