Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Ramón Cossío Díaz
Número de registro24744
Fecha31 Enero 2014
Fecha de publicación31 Enero 2014
Número de resolución1a./J. 122/2013 (10a.)
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Enero de 2014, Tomo II, 760
EmisorPrimera Sala


RECURSO DE INCONFORMIDAD 393/2013. 9 DE OCTUBRE DE 2013. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS. AUSENTE: A.G.O.M.. PONENTE: J.R.C.D.. SECRETARIO: G.G.S..


III. COMPETENCIA


10. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de inconformidad, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 201, fracción I y 203, ambos de la Ley de Amparo, así como 21, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013 y con el artículo primero transitorio del instrumento normativo que lo modifica, aprobado por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el nueve de septiembre de dos mil trece, toda vez que se promueve en contra del acuerdo por el que se declaró cumplida la sentencia dictada en un juicio de amparo indirecto que se recibió en la Suprema Corte de Justicia de la Nación antes del dieciocho de septiembre de dos mil trece.


11. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la tesis jurisprudencial número 1a./J. 49/2013 (10a.), de esta Primera Sala, con el rubro y texto siguientes:


"CUMPLIMIENTO Y EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. LAS DISPOSICIONES RELATIVAS QUE PREVÉ LA LEY REGLAMENTARIA DE LOS ARTÍCULOS 103 Y 107 CONSTITUCIONALES, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 2 DE ABRIL DE 2013, SON APLICABLES A LOS JUICIOS INICIADOS ANTES DE SU ENTRADA EN VIGOR, CUANDO LA SENTENCIA RESPECTIVA CAUSE ESTADO CON POSTERIORIDAD A ESA FECHA.-En el artículo tercero transitorio del citado ordenamiento legal, el legislador estableció que los juicios de amparo iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarían tramitándose hasta su resolución final conforme a las disposiciones vigentes a su inicio, haciéndose dos salvedades: una por lo que se refiere al sobreseimiento por inactividad procesal y la caducidad de la instancia y, otra, en lo concerniente al cumplimiento y ejecución de las sentencias de amparo. En relación con esta última excepción debe tenerse en cuenta, por una parte, la situación procesal en la que se ubicaron las partes cuando la sentencia concesoria causó estado antes del 3 de abril de 2013, supuesto que al actualizarse da lugar al inicio del respectivo procedimiento de ejecución, en términos de lo previsto en el artículo 192 de la Ley de Amparo y, por ende, la consecuencia de que dicho procedimiento se haya sujetado a lo previsto en la legislación de amparo vigente en aquel momento y, por otra parte, que tanto ese procedimiento como los medios de defensa que se regulan en la anterior legislación de amparo y en la ley vigente, son sustancialmente distintos. Por tanto, las disposiciones relativas al cumplimento y ejecución de las sentencias de amparo que prevé la ley reglamentaria de los artículos 103 y 107 constitucionales, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 2 de abril de 2013, son aplicables a los juicios iniciados con anterioridad a su entrada en vigor, siempre y cuando la sentencia relativa haya causado estado con posterioridad a esa fecha, esto es, a partir del 3 de abril de 2013, toda vez que los aspectos definidos en los procedimientos de ejecución que se iniciaron antes de esa fecha, no se pueden dejar sin efectos en virtud de una norma transitoria para ordenar la substanciación de un procedimiento distinto que, además de no encontrarse vigente en la época en que causaron ejecutoria las sentencias de amparo respectivas podría, en ciertos casos, alterar sustancialmente la situación procesal en la que se ubicaron las partes, desconociendo sin justificación alguna decisiones firmes dictadas en su oportunidad conforme a las disposiciones aplicables y constitucionalmente válidas."(1)


12. Desechamiento. Es improcedente el recurso de inconformidad a que este toca se refiere. Para que proceda el recurso de inconformidad previsto en el artículo 201 de la Ley de Amparo, se requieren dos requisitos, a saber:


1) Que se haga valer contra la resolución de la autoridad que conoció del juicio de garantías en la que se tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


2) Que se promueva dentro del término legal de quince días siguientes al de la notificación de la resolución señalada.


13. De lo anterior, se obtiene que, a través del recurso de inconformidad, se combate la resolución del J. o Tribunal que conoció del juicio, en el sentido de que tuvo por cumplida la sentencia de amparo, y no el informe de cumplimiento presentado por la autoridad responsable.


14. En consecuencia, resulta improcedente el recurso de inconformidad que se intente promover al desahogar la vista que se le otorgue a la parte quejosa respecto de las constancias de cumplimiento exhibidas por la autoridad responsable, previo a que el J. o el Tribunal Colegiado del conocimiento emita el correspondiente acuerdo de cumplimiento.


15. Una vez precisado que es requisito indispensable para la procedencia del recurso de inconformidad que éste se promueva en contra del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria de amparo, y una vez reseñados los antecedentes del recurso que nos ocupa, se llega al convencimiento de que éste deviene improcedente, pues su interposición obedeció al cumplimiento dado a la ejecutoria de amparo por parte del J. responsable (que se conoció a través de la vista que dio el órgano jurisdiccional de amparo, respecto del cumplimiento), y no en virtud del auto que tuvo por cumplida la ejecutoria.


16. Se afirma lo anterior en atención a que de autos se desprende que el recurso de inconformidad hecho valer por el quejoso se presentó el diecinueve de agosto de dos mil trece, es decir, con motivo de la vista que le dio el J. de Distrito del conocimiento del cumplimiento del J. responsable, y el auto del J. Federal que tuvo por cumplida la sentencia de amparo se dictó al día siguiente, el veinte de agosto de dos mil trece.


17. Así las cosas, es claro que el escrito de inconformidad presentado por el quejoso se verificó con anterioridad a la determinación de tener por cumplida la ejecutoria, sin que con motivo de ésta manifestara ninguna argumentación. En consecuencia, el presente recurso de inconformidad deviene improcedente pues no se cumplen los requisitos necesarios para que este Alto Tribunal pueda pronunciarse al respecto, como lo es el que se interponga con motivo del auto que tuvo por cumplida la sentencia de amparo.


18. Sirve de apoyo a la consideración anterior, como criterio orientador la tesis jurisprudencial 1a./J. 79/2010 de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"INCONFORMIDAD. ES IMPROCEDENTE AQUELLA QUE SE PROMUEVA AL DESAHOGAR LA VISTA RESPECTO DEL INFORME DE CUMPLIMIENTO DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE.-Del análisis de lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 105 de la Ley de Amparo, se desprende que, a través de las inconformidades a que se refiere dicho precepto legal, se combate la resolución de los Juzgados de Distrito o Tribunales de Circuito que conocieron del juicio de amparo por la que éstos tienen por cumplida la ejecutoria respectiva, y no así el informe de cumplimiento presentado por la autoridad responsable. En consecuencia, resulta improcedente la inconformidad que, en su caso, intente promover la parte interesada al desahogar la vista que se le otorgue respecto de las constancias de cumplimiento exhibidas por la autoridad responsable, previo a que el juez o tribunal del conocimiento emita el correspondiente acuerdo de cumplimiento."(2)


19. No es óbice a lo anterior, que mediante acuerdo de veintinueve de agosto de dos mil trece, el presidente de este Alto Tribunal haya admitido el recurso de inconformidad, ya que dicho auto es una determinación de trámite que no causa estado para esta Primera Sala y, por lo mismo, puede válidamente reexaminar su procedencia y desecharla si advierte que es improcedente.


20. En los mismos términos resolvió esta Primera Sala los recursos de inconformidad 101/2013, 169/2013 y 213/2013, por unanimidad de votos, en sesiones de cuatro, dieciocho y veinticinco de septiembre de dos mil trece, respectivamente.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Es improcedente el recurso de inconformidad 393/2013, a que este toca se refiere.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al lugar de su procedencia y, en su oportunidad, archívese este toca como asunto concluido.


Así, lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.M.P.R.. Ausente el Ministro A.G.O.M..


En términos de lo previsto en los artículos 3, fracción II y 18, fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Jurisprudencia publicada en la Décima Época en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, Tomo 1, mayo de 2013, página 212.


2. Jurisprudencia 1a./J. 79/2010. Novena Época. Primera Sala. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2010, página 96.



Esta ejecutoria se publicó el viernes 10 de enero de 2014 a las 14:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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