Ejecutoria de Suprema Corte de Justicia, Pleno

JuezArturo Zaldívar Lelo de Larrea,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Margarita Beatriz Luna Ramos,Alberto Pérez Dayán,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Juan N. Silva Meza,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Sergio Valls Hernández
Número de registro24884
Fecha28 Febrero 2014
Fecha de publicación28 Febrero 2014
Número de resolución74/2011
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, Febrero de 2014, Tomo I, 72
EmisorPleno

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 74/2011. MUNICIPIO DE S.P.G.G., ESTADO DE NUEVO LEÓN. 22 DE OCTUBRE DE 2013. PONENTE: O.S.C.D.G.V.. SECRETARIO: A.C.R..


México, Distrito Federal. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al veintidós de octubre de dos mil trece.


VISTOS; Y,

RESULTANDO:


PRIMERO. Presentación de la demanda. Por oficio presentado el quince de junio de dos mil once, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, M.F.G. e H.L. de L.R., quienes se ostentaron como presidente municipal y síndico segundo, respectivamente, en representación del Municipio de S.P.G.G. del Estado de Nuevo León, promovieron controversia constitucional en contra de los Poderes Legislativo y Ejecutivo del mismo Estado, en la que impugnaron:


a) La omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia constitucional, judicial y municipal, que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad a nivel local y dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve.


b) Las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas, derivadas del incumplimiento o la omisión legislativa, en cuanto a la operación del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León como Tribunal Constitucional Local, para dirimir las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


SEGUNDO. Antecedentes de la controversia. El actor, en su demanda, señaló como antecedentes del caso los siguientes:


1) Mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, se reformó el artículo 115, fracción II, incisos c) y d), de la Constitución Federal,(1) incorporando a favor del Municipio procedimientos y garantías para las funciones y servicios a su encargo. Con base en esta reforma, se estableció la obligación de constituir los medios para resolver los conflictos entre el Municipio y el Gobierno del Estado, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal.


2) El primero de agosto de dos mil dos, el presidente, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de S.P.G.G., promovieron la controversia constitucional 46/2002, en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.


3) La Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de S.P.G.G. y ordenó la adecuación del ordenamiento local a las disposiciones de la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprendió del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco.


4) En cumplimiento a la resolución anterior, mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de dos mil cinco, se aprobó la reforma por la que se modificaron y adicionaron los artículos 23, séptimo y octavo párrafos; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y XLVIII; 125; 128, cuarto párrafo; 129; 131 y 132 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. También se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado en sus artículos 26, inciso a), fracción I, c), fracciones IX y X; 142, 147, 151, 152 y 154. De igual forma, se adicionaron un capítulo séptimo denominado "De los convenios de prestación de servicios entre el Municipio y el Estado", un segundo párrafo al artículo 16, un segundo párrafo al artículo 142, una fracción IV al artículo 151 y un artículo 108 Bis.


5) Con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil siete, por medio del oficio emitido por el secretario general de gobierno número BSG/052/2007, el Poder Ejecutivo Local presentó la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


TERCERO. Concepto de invalidez. La parte actora adujo, en su único concepto de invalidez, de manera sucinta, lo siguiente:


• Sostiene que hay afectación al Municipio, toda vez que existe violación a las normas programáticas de los artículos 115, fracción II, último párrafo, 120, 128, 133 y segundo transitorio del decreto de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


• Considera que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León incurre en desacato al artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al ser omisa en la discusión y aprobación del ordenamiento legal que establezca los procedimientos para dirimir conflictos entre el Municipio y el Gobierno del Estado. Lo anterior, en virtud de que considera que el Poder Legislativo Local incurrió en fraude constitucional, pues pretende engañar al Poder Constituyente y a esta Suprema Corte, pues a pesar de que en la controversia constitucional 46/2002 se le había ordenado la adecuación a la reforma constitucional de mil novecientos noventa y nueve; el poder demandado aparenta cumplir el mandato constitucional remitiendo a una Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Local.


• Considera que se hace nugatorio el procedimiento para resolver conflictos entre los Municipios y el Gobierno Estatal, derivados de los actos a que se refieren los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional. Dicho incumplimiento afecta al Municipio de S.P.G.G., pues impide la protección municipal ante el Estado.


CUARTO. Preceptos constitucionales violados. Los preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos que la parte actora estima violados son: 40, 41, párrafo primero, 115, fracción II, último párrafo, 120, 133 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


QUINTO. Admisión y trámite. Por acuerdo de dieciséis de junio de dos mil once, el presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 74/2011 y, por razón de turno, designó a la M.O.S.C. de G.V. para instruir el procedimiento y formular el proyecto de resolución respectivo.


De igual manera, por acuerdo de esa misma fecha, la Ministra instructora tuvo por admitida la demanda de controversia constitucional, reconoció el carácter de autoridades demandas a los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación, y ordenó dar vista a la procuradora general de la República para que manifestara lo que a su representación correspondiera.


SEXTO. Contestación del Poder Legislativo. El Poder Legislativo demandado, al dar contestación a la demanda de controversia constitucional, esgrimió, en síntesis, lo siguiente:


Sobre las causas de improcedencia:


1. Considera que se acreditan las causales de improcedencia previstas en las fracciones VI, VII y VIII de la ley reglamentaria, pues el actor carece de un interés legítimo para ejercitar la acción que pretende. Lo anterior, debido a que el Municipio actor ha tenido la oportunidad legal y sin limitación alguna de subsanar la supuesta omisión ejerciendo la facultad de presentar iniciativa de ley ante el Congreso Estatal, en consecuencia, considera que el Municipio actor ha consentido lo que ahora señala como afectación.


2. De igual forma, considera que el Municipio actor carece de legitimación procesal para acudir en esta vía, dado que en ningún momento acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de una decisión colegiada del Ayuntamiento.


Sobre el único concepto de invalidez:


3. Menciona que se acompañan copias certificadas del expediente legislativo 4774 formado como consecuencia de la iniciativa a la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución del Estado y, con ello, se niega que el Congreso esté en omisión, pues existe un proceso legislativo pendiente al respecto. Asimismo, señala que no debe considerarse al Poder Legislativo del Estado como omiso, puesto que el órgano demandado ha sido responsable con los procedimientos para sacar adelante las normas que la Constitución del Estado les obliga.


4. Sostiene que el Congreso del Estado de Nuevo León no ha sido omiso en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia constitucional, judicial y municipal, que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad a nivel local, y dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado. En primer lugar, existe un proceso legislativo en el que se está cumpliendo con todas las formalidades establecidas en la ley. Es decir, el Congreso del Estado está procesando la norma, cuya omisión reclama el Municipio actor. En segundo lugar, mediante Decreto Número 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de nueve de junio de dos mil cuatro, se modificaron los artículos 95 y 152 de la Constitución Local.


5. Finalmente, manifiesta que el actor no precisa un acto concreto que le ocasione un agravio por la falta de la disposición normativa que reclama en la presente controversia constitucional.


SÉPTIMO. Contestación del Poder Ejecutivo. Al dar contestación a la demanda, el consejero jurídico del gobernador del Estado de Nuevo León sostuvo, en relación con la contestación de la demanda, lo siguiente:


• Considera que la omisión reclamada no le es atribuible a éste, al precisar que, en principio, de acuerdo con los artículos 30, 46, 63, fracciones I, XLI y LII, 70 y 71 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, la discusión y aprobación de las leyes recae exclusivamente en el Congreso del Estado.


• Menciona que tampoco se configura la omisión alegada, en tanto que, por medio del acuerdo BSG/052/2007, el Poder Ejecutivo Local presentó la iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León.


• En apoyo de esas ideas, apuntó que el presente asunto debe sobreseerse ante la actualización de los supuestos previstos en el artículo 20, fracciones II y III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Federal.


OCTAVO. Opinión de la procuradora general de la República. La citada funcionaria, al emitir la opinión que le corresponde en esta controversia constitucional, manifestó, en síntesis:


• Que esta Suprema Corte de Justicia es competente para sustanciar y resolver la presente controversia constitucional, que el Municipio de S.P.G.G. cuenta con la legitimación procesal activa para promover este medio de control constitucional y que la demanda se presentó de manera oportuna.


• Que resulta infundada la causa de improcedencia invocada por el Congreso Local.


• Que debe desestimarse la causal de improcedencia aducida por el Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


• Que respecto al concepto de invalidez, menciona que la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal no contempla un procedimiento específico para que la Legislatura Local resuelva los conflictos entre Municipios y el Estado, en tratándose de la coordinación de prestación de servicios cuando medie convenio, por lo que, en ese sentido, el Congreso Estatal sí ha sido omiso.


• Que, en efecto, se cuenta con un proyecto de Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución de Nuevo León, mismo que ha sido dictaminado y discutido por el Pleno de la Legislatura del Estado; sin embargo, no ha sido aprobado en los términos que dispone la legislación de la materia; es por ello que aún no ha sido emitida y publicada.


NOVENO. Cierre de la instrucción. Agotado el trámite respectivo, se celebró la audiencia(2) prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 34 del mismo ordenamiento legal, se hizo relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas ofrecidas por las partes, por presentados los alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


Mediante proveído de diecinueve de marzo de dos mil nueve, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del presente asunto, no obstante lo anterior, y previo dictamen de la Ministra instructora, mediante acuerdo de diecinueve de junio de dos mil trece, se determinó remitir al Tribunal Pleno la controversia constitucional 74/2011.


CONSIDERANDO:


PRIMERO. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 1o. de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II del» Artículo 105 Constitucional,(3) 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) y el punto segundo, fracción I, del Acuerdo General Número 5/2013 de trece de mayo de dos mil trece del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que se plantea un conflicto entre el Municipio de S.P.G.G. y los Poderes Legislativo y Ejecutivo, ambos del Estado de Nuevo León.


SEGUNDO. Precisión de la litis. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 41, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia, y en atención a las características de los actos que se impugnan, este Tribunal Pleno debe clarificar, de forma preliminar, las pretensiones a que este medio de control constitucional se refiere y pronunciarse sobre su certeza. Al efecto, del análisis integral de la demanda se advierte que el Municipio actor impugna lo siguiente:


A) De los Poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Nuevo León, la omisión en la discusión y aprobación de las disposiciones legales en materia constitucional, judicial y municipal, que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad a nivel local, y dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del artículo segundo de las disposiciones transitorias del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


B) Las consecuencias de hecho y de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas, derivadas del incumplimiento o la omisión legislativa, en cuanto a la operación del Tribunal Superior de Justicia en el Estado de Nuevo León como Tribunal Constitucional Local, para dirimir las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado, en los términos del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal.


Respecto del inciso A), puede establecerse que la parte actora argumentó que existe una omisión "... en la discusión y aprobación del ordenamiento legal que establezca los procedimientos para dirimir conflictos entre el Municipio y el Gobierno del Estado.". En este sentido, del análisis integral de la demanda se desprende que el acto, cuya invalidez se combate, se hace consistir en una omisión legislativa, concretamente, la falta de expedición de las disposiciones legales que establezcan los procedimientos para dirimir conflictos entre el Municipio y el Gobierno del Estado. Lo anterior, más allá de que a través de su reclamo el Municipio actor haga descansar esa omisión únicamente en la falta de discusión y aprobación del referido sistema normativo, pues el examen integral de la demanda revela que lo que en realidad subyace en el ánimo de aquél es la de cuestionar la permanencia del vacío legislativo en su totalidad de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, en tanto prevea el procedimiento a través del cual el Poder Judicial Local, resolverá los conflictos que se susciten entre el Gobierno del Estado y los Municipios, derivados del artículo 115, fracción II, último párrafo, e incisos c) y d), siendo, por tanto, este acto el que debe tomarse en cuenta para efectos de la presente controversia.


Lo anterior cuenta con sustento en el criterio jurisprudencial P./J. 98/2009, de rubro y texto siguientes:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA. El artículo 41, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las sentencias deberán contener la fijación breve y precisa de las normas generales o actos objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados; asimismo, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que para lograr tal fijación debe acudirse a la lectura íntegra de la demanda, apreciación que deberá realizar sin atender a los calificativos que en su enunciación se hagan sobre su constitucionalidad o inconstitucionalidad en virtud de que tales aspectos son materia de los conceptos de invalidez. Sin embargo, en algunos casos ello resulta insuficiente y ante tal situación deben armonizarse, además, los datos que sobre los reclamos emanen del escrito inicial, interpretándolos en un sentido congruente con todos sus elementos e incluso con la totalidad de la información del expediente del juicio, de una manera tal que la fijación de las normas o actos en la resolución sea razonable y apegada a la litis del juicio constitucional, para lo cual debe atenderse preferentemente a la intención del promovente y descartando manifestaciones o imprecisiones que generen oscuridad o confusión. Esto es, el Tribunal Constitucional deberá atender a lo que quiso decir la parte promovente de la controversia y no a lo que ésta dijo en apariencia, pues sólo de este modo podrá lograrse congruencia entre lo pretendido y lo resuelto."


Ahora bien, en relación con el acto señalado en el inciso B), este Tribunal Pleno ha sustentado que(5) cuando en la demanda se realizan manifestaciones imprecisas o genéricas en el sentido de que se impugnan "las consecuencias de hecho como de derecho, directas e indirectas, mediatas e inmediatas", que derivan de actos impugnados, no es posible analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos u omisiones que no se impugnaron específicamente, tal como se desprende de la jurisprudencia P./J. 64/2009, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL ACTOR DEBE SEÑALAR EN SU DEMANDA DE MANERA ESPECÍFICA LOS ACTOS Y NORMAS QUE IMPUGNE Y NO REALIZAR UNA MANIFESTACIÓN GENÉRICA O IMPRECISA DE ELLOS.",(6) por lo que, respecto de ellos, debe decretarse el sobreseimiento de la controversia constitucional con apoyo en el artículo 20, fracción III,(7) de la ley reglamentaria de la materia.


En consecuencia, de lo expuesto en este considerando, únicamente será materia de análisis en este medio de control constitucional la omisión legislativa impugnada.


TERCERO. Oportunidad en la presentación de la demanda. Por ser de estudio preferente, se procede a analizar si la demanda fue promovida en forma oportuna.


Del análisis integral del escrito inicial de demanda se advierte que el Municipio de S.P.G.G. denuncia la omisión del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León en la discusión y aprobación de las disposiciones legales que establezcan el procedimiento, funcionamiento y atribuciones del órgano constitucional local que dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno del Estado.


Al respecto, es necesario señalar que los actos omisivos se generan cuando la autoridad no realiza los actos que a su competencia corresponde. Esta situación permanente de los actos omisivos no se subsana mientras no se actúe. Es decir, dicha situación se genera y reitera día a día mientras subsista la actitud omisiva de la autoridad, dando lugar así a consecuencias que constantemente se actualizan.


En este sentido, si el escrito inicial de demanda fue presentado ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el quince de junio de dos mil once y el plazo para la promoción de la demanda por actos omisivos se actualiza día a día, se concluye que la instancia constitucional que nos ocupa fue presentada oportunamente.


Bajo esta misma guisa, conviene precisar que no asiste la razón al Poder Legislativo demandado, al señalar que se configura la causal prevista en la fracción VII(8) del artículo 19 la ley reglamentaria de la materia, por extemporaneidad en la presentación de la demanda, dado que no puede quedar al árbitro de la actora el denunciar una omisión de una ley en los tiempos que ella disponga, cuando ha tenido la oportunidad para hacerlo en distintas ocasiones, sino en los términos de lo establecido por el artículo 21 de la ley de la materia. En este sentido, debe considerarse que no se actualiza, en razón de lo expuesto en este apartado. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN.".(9) Con base en lo anterior, el plazo para su impugnación se actualiza cada día. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista.


CUARTO. Legitimación activa. Enseguida, se estudiará la legitimación de quien promueve la controversia constitucional y su ampliación.


De conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(10) el actor deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


En este sentido, de acuerdo al artículo 27, párrafo primero, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, la representación del Ayuntamiento recae en el presidente municipal.(11) De igual forma, el artículo 31, fracción II, del mismo ordenamiento faculta al síndico segundo para intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas.(12)


En representación del Municipio de S.P.G.G. suscribieron la demanda M.F.G. e H.L. de L.R., quienes se ostentaron con el carácter de presidente municipal y síndico segundo, personalidades que acreditaron con la copia certificada del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, de diecisiete de julio de dos mil nueve, que contiene el acta circunstanciada de la sesión permanente de cómputo para la renovación del Ayuntamiento de S.P.G.G., Nuevo León, celebrada el ocho de julio de dos mil nueve, por la Comisión Municipal Electoral. De igual forma, presentaron la copia certificada de ocho de febrero de dos mil doce expedida por el director general de Asuntos Jurídicos de la secretaría del actor, que contiene la sesión solemne donde quedó formalmente instalado el Ayuntamiento de S.P.G.G., para el periodo comprendido del treinta y uno de octubre de dos mil nueve al treinta de octubre de dos mil doce, de las que se advierte que los promoventes fueron electos para ocupar el cargo que ostentan.


Por tanto, se estima que el Municipio de S.P.G.G. cuenta con legitimación activa para promover esta controversia constitucional, ya que es uno de los órganos legitimados por el artículo 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Federal,(13) para promover el presente medio de control constitucional, en términos de las normas que lo rigen.


Ahora bien, no son obstáculo a lo anterior los argumentos de improcedencia invocados por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, en el sentido de que el Municipio actor carece de legitimación procesal para acudir a esta vía, dado que no acredita que la decisión de promover la controversia constitucional haya surgido de forma colegiada por parte del Ayuntamiento, y que no existe una disposición legal que expresamente permita a los citados funcionarios a promover una controversia constitucional, pues, como ya dijimos, de los artículos 27, primer párrafo y 31, fracción II, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, se concluye que corresponde a los síndicos o síndicos segundos, junto con el presidente municipal, representar al Municipio, sin que en ningún otro precepto de la aludida ley se exija que para la promoción de una controversia constitucional se requiera un acuerdo de Cabildo.


Además, no debe perderse de vista que las reglas sobre representación, establecidas en el artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia, son flexibles, al prever que las partes actora, demandada y, en su caso, tercera interesada, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en los términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlas y que, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. Se trata, pues, de una norma que exige simplemente la existencia de una base normativa que apoye la legitimidad de la representación que se pretende, y que, por lo demás, es explícita en sentar una presunción general que obliga a resolver cualquier duda al respecto en un sentido favorable al reconocimiento de la capacidad representativa de las autoridades o personas que comparecen ante este Alto Tribunal, por ello, si en el caso, las normas aplicables establecen que la representación jurídica del Municipio recae conjuntamente en el síndico o síndico segundo y el presidente municipal representante de aquél, sin restricciones expresas, y en este asunto vienen dichos funcionarios en conjunto como lo establecen dichas normas, debe reconocérseles legítimos representantes del Municipio actor.


Pretender, como lo señala el Poder Legislativo Local, que no existe disposición alguna que establezca puntualmente que el presidente municipal y el síndico segundo están expresamente facultados para presentar controversias constitucionales, lejos de abrir la posibilidad de promoción de este tipo de juicios, la cerraría, ya que exigir que la ley ordinaria establezca expresamente a los miembros que representan a los Municipios puntualmente para promover controversias constitucionales sería tanto como coartar el derecho de defensa municipal, pues bastaría con que no se previera esta última posibilidad en las normas ordinarias para coartarles a los Municipios el acceso o la vía para acudir a este Alto Tribunal a defender sus intereses municipales.


Consecuentemente, tanto el presidente municipal como el síndico segundo cuentan con legitimación para promover la presente controversia constitucional en defensa de los intereses del Municipio que representan. Asimismo, el Municipio actor cuenta con legitimación para acudir a esta vía, al ser uno de los entes enunciados en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14)


QUINTO. Legitimación pasiva. Acto continuo, se analizará la legitimación de la parte demandada, al ser un presupuesto necesario para la procedencia de la acción, en tanto dicha parte es la obligada por la ley para satisfacer la pretensión de la parte actora, en caso de que ésta resulte fundada.


De conformidad con el artículo 10, fracción II, de la ley reglamentaria de la materia tienen el carácter de parte en las controversias constitucionales, como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiere pronunciado el acto que sea objeto de la controversia constitucional.


El referido precepto establece:


"Artículo 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:


"...


"II. Como demandado, la entidad, poder u órgano que hubiera emitido y promulgado la norma general o pronunciado el acto que sea objeto de la controversia."


En esta controversia se reconoció el carácter de autoridades demandadas a los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, quienes comparecieron por conducto de H.A.C.C. y de la diputada J.V.G., respectivamente, quienes se ostentaron como consejero jurídico del gobernador de la entidad y presidenta de la Diputación Permanente de la LXXII Legislatura del H. Congreso del Estado.


Ahora bien, de conformidad con el artículo 11, primer párrafo, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 Constitucional,(15) la parte demandada deberá comparecer a juicio por conducto de los funcionarios facultados para representarlo en términos de las normas que lo rigen.


Tal carácter se acreditó, en el caso de H.A.C.C., con copia certificada del nombramiento de cuatro de octubre de dos mil nueve, en la que consta que fue designado por el Ejecutivo Estatal en el cargo con que se ostenta. Tal funcionario se encuentra facultado para acudir en representación del Poder Ejecutivo Local, de conformidad con el artículo 34, fracción IX, de la Ley Orgánica de la Administración Pública Para el Estado de Nuevo León,(16) por lo tanto, cuenta con la debida legitimación procesal para representar en este medio de control constitucional al Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León.


Ahora bien, no obstante la capacidad procesal del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León para acudir a juicio en la presente vía, se desprende que, de conformidad con su escrito de contestación de demanda, aduce que la omisión legislativa no le es atribuible a él, de acuerdo con los artículos 30, 46, 63, fracciones I, XLI y LII, 70, 71, 81 y 85, fracción X, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, toda vez que dicha autoridad, inclusive, llevó a cabo la presentación de una iniciativa de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de Constitución Local.(17) En consecuencia, este Tribunal Constitucional advierte que el Poder Ejecutivo, pese a su representación en la presente causa, no cuenta con la legitimación pasiva para verse obligada a expedir la legislación que se le solicita, habida cuenta que dicha atribución compete únicamente al Poder Legislativo del Estado de Nuevo León.


En segundo lugar, en representación del Poder Legislativo demandando, comparece J.V.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, lo que acredita con original del Periódico Oficial del Estado de Nuevo León en el que consta el Decreto Número 101, de tres de septiembre de dos mil diez, en el que se eligió la directiva que deberá fungir durante el segundo año de ejercicio constitucional.


Al respecto, el artículo 60, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León prevé que(18) la representación jurídica del Poder Legislativo debe recaer en el presidente, por lo que J.V.G., en su carácter de presidente de la Mesa Directiva del Congreso del Estado, se encuentra legitimada para comparecer en la presente controversia constitucional en representación de dicho poder.


Por consiguiente, el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León cuenta con legitimación pasiva en el presente juicio y la persona que actúa en su representación acreditó tener facultades para ello.


SEXTO. Causas de improcedencia. A continuación, se procede al análisis de los motivos de improcedencia hechos valer por las autoridades demandadas, así como de aquellos que, en su caso, advierta este Tribunal Constitucional.


El Poder Legislativo hizo valer, expresamente, las siguientes causales de improcedencia:


1) El Municipio tuvo facultad de presentar iniciativa de ley ante el Congreso Estatal para efecto de iniciar con el proceso legislativo y, por ello, se configura la causa de improcedencia prevista en la fracción VI «del artículo 19»(19) de la ley reglamentaria, toda vez que el Municipio actor ha tenido la oportunidad legal y sin limitación alguna de subsanar la supuesta omisión de la que se duele ejerciendo la facultad de referencia.


2) El actor carece de interés legítimo para ejercitar la acción que pretende, pues no puede considerarse que las omisiones de las que se duele le produzcan una afectación en su esfera jurídica, ya que, al no ejercitar su derecho de iniciativa, consintió lo que ahora señala como afectación.


La primera causa de improcedencia esgrimida, relativa al no agotamiento de la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto, no se actualiza en el presente caso, debido que el Congreso del Estado de Nuevo León la hace depender del no ejercicio de la facultad de presentar iniciativa de ley que, de conformidad con el artículo 68 de la Constitución del Estado de Nuevo León,(20) que tiene el Municipio actor, lo que en el presente caso se refiere a una facultad potestativa, pero de ninguna forma implica que dicha iniciativa constituya un recurso legalmente previsto para colmar la omisión que atribuye al Legislativo Local, ya que esa iniciativa tiene únicamente por finalidad instar al propio Poder Legislativo Local a llevar a cabo sus atribuciones en la creación de ordenamientos jurídicos; de manera tal que, el colmar el vacío normativo que se demanda, corresponde al propio Legislativo y no al Municipio, a través de la presentación de una iniciativa. A mayor abundamiento, tampoco puede considerarse actualizada la misma fracción VI del artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia, toda vez que, en su único concepto de invalidez, el Municipio actor argumentó violaciones por omisión directas a la Constitución Federal, específicamente a los artículos 115, fracción II, último párrafo y segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; en este sentido, resulta aplicable de manera análoga la tesis P./J. 116/2005, de rubro siguiente: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI EN LA DEMANDA SE PLANTEAN VIOLACIONES DIRECTAS A LA CONSTITUCIÓN DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, NO ES NECESARIO AGOTAR LA VÍA PREVISTA EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO (ESTADO DE VERACRUZ-LLAVE)."(21)


La segunda causa de improcedencia no se actualiza, pues el planteamiento se encuentra relacionado con el fondo del asunto. Es decir, para resolver la presente litis, este tribunal debe analizar si la ausencia normativa que se denuncia incide sobre la esfera de competencias que en su favor reconoce el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Por lo que pronunciarse acerca de dicha afectación es materia del fondo del asunto. Acerca del particular, esta Corte ha emitido jurisprudencia en la que se ha establecido que si en una controversia constitucional se hace valer una causal donde se involucra una argumentación en íntima relación con el fondo de la conflictiva constitucional, debe desestimarse y declararse la procedencia.(22) De igual forma, el artículo 19 de la ley reglamentaria de la materia no contempla como causal de improcedencia el consentimiento del acto impugnado, como ilustra la tesis de jurisprudencia número P./J. 118/2005, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. NO PUEDE VÁLIDAMENTE PLANTEARSE LA IMPROCEDENCIA DEL JUICIO POR ACTOS DERIVADOS DE CONSENTIDOS."(23)


En tercer lugar, por tratarse de una cuestión de orden público, este Tribunal Constitucional advierte de manera oficiosa que del análisis integral del escrito de contestación a la demanda, formulado por el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, se desprende la siguiente manifestación:


"3. En relación al antecedente expresado por la parte actora bajo el número VI de su escrito de demanda, se niega que este Poder Legislativo del Estado de Nuevo León sea omiso en atender al mandato de la Ley Fundamental de la Nación, derivado de los artículos 40, 41, primer párrafo, 115, fracción II, último párrafo, 120, 133 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de fecha 23 -veintitrés de diciembre de 1999- mil novecientos noventa y nueve de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que dicho reclamo ya fue resuelto por este Máximo Poder Judicial, aunado en que actualmente está en proceso legislativo el expediente No. 4774 relativo a la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León."


A juicio de este Tribunal Pleno, el anterior señalamiento constituye un pronunciamiento de la autoridad demandada tendente a considerar que la controversia constitucional es improcedente por operar una condición de cosa juzgada, por lo que, en términos de lo previsto por los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, en relación con el diverso 19, fracción IV, del propio ordenamiento, se procederá al análisis de dicho planteamiento.


El último de los preceptos legales señalados(24) prevé que una controversia constitucional devendrá improcedente cuando se promueva contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Dicha hipótesis legal implica, como se señaló, un planteamiento de cosa juzgada, es decir, que la materia de análisis que se plantea ya fue resuelta en otra controversia constitucional por el Tribunal Pleno.


En el caso, se advierte que este argumento de improcedencia se hace derivar de que el propio Municipio actor promovió la diversa controversia constitucional 46/2002, resuelta por este Pleno en sesión de diez de marzo de dos mil cinco, en la que, supuestamente, se reclamó la misma omisión legislativa que ahora combate en este asunto.


Al efecto, para que se tenga por actualizado este motivo de improcedencia, la ley reglamentaria requiere que la controversia constitucional materia de análisis satisfaga los siguientes elementos, respecto de la que se dice fue resuelta con anterioridad:


a) Identidad de partes;


b) Normas generales o actos combatidos; y,


c) Conceptos de invalidez


Ahora, es un hecho notorio para este Tribunal Pleno que en la controversia constitucional 46/2002 el actor fue el Municipio de S.P.G.G., Estado de Nuevo León, y en ella se señaló únicamente al Poder Legislativo de la entidad como autoridad demandada, y que en este expediente ambos entes públicos tienen ese mismo carácter, por lo que se tiene por actualizado el requisito a que se refiere el inciso a) señalado. Sin que sea óbice que en el asunto que nos ocupa se haya tenido como autoridad demandada al Poder Ejecutivo Estatal, puesto que el motivo de improcedencia hecho valer refiere únicamente a los actos atribuidos al Congreso Estatal.


En lo tocante al inciso b) anterior, es decir, a que, en el caso existe identidad de normas generales o de actos combatidos en una y otra controversia constitucional, se hace necesario, para mayor claridad, reproducir lo que en cada asunto fue impugnado por el Municipio actor:


Ver cuadro comparativo

Como puede apreciarse de la simple lectura del cuadro comparativo anterior, en ambos asuntos se reclamaron omisiones legislativas, sin embargo, no se aprecia identidad entre ambos reclamos. A fin de corroborar este aserto, se estima necesario analizar si, en el caso, se actualiza el último de los supuestos contenido en el inciso c) ya mencionado, esto es, si existe identidad de conceptos de invalidez.


En el considerando sexto de la sentencia de la controversia constitucional 46/2002, se resumieron los conceptos de invalidez hechos valer por el Municipio actor, en los siguientes términos:


"SEXTO. La parte actora aduce, en esencia, los siguientes conceptos de invalidez:


"a) Que se violan las normas programáticas que se incluyen en los artículos 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, y segundo transitorio del decreto mediante el cual fue reformado, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, toda vez que se bloquea la eficacia de tales numerales, al no haberse discutido, aprobado, sancionado ni publicado las leyes en materia municipal que se ordenan.


"b) Que la omisión del órgano legislativo, al no elaborar las disposiciones legales en materia municipal, que establezcan los medios de defensa en el ámbito municipal de los particulares, los órganos, su organización y funcionamiento, así como el procedimiento para dirimir las controversias entre la administración pública municipal y los particulares, implica el incumplimiento del mandato expreso contenido en la norma constitucional, cuando éste es directo e inaplazable, dada su jerarquía, sin que dependa de la voluntad del legislador ordinario; que la supremacía constitucional conlleva el que de ningún órgano de poder distinto al Constituyente pueda depender la operatividad o eficacia de los preceptos constitucionales.


"c) Que debe regularizarse el ejercicio de las atribuciones que corresponden a los órganos del ámbito municipal, para que opere en forma real y concreta el fortalecimiento del Municipio, previsto por el Constituyente, al reformar el artículo 115 constitucional, teniéndolo como modelo y base de la organización política y pilar del federalismo.


"d) Que la inactividad inexcusable del legislador resulta inconstitucional, ya que deben emitirse las leyes en materia municipal que garanticen la autonomía del Municipio, establezcan los órganos que diriman las controversias de la administración pública municipal y los particulares, siendo necesaria e inaplazable la realización de la voluntad constitucional, para que el Municipio actor pueda ejercer las funciones que le corresponden como poder público.


"De lo expuesto se sigue que la actora argumenta, esencialmente, que la falta de adecuación de las leyes municipales de la entidad, a las citadas reformas al artículo 115, fracción II, inciso a), de la Constitución Federal, le causa perjuicio, ya que no existen las disposiciones legales que hagan eficaz dicha reforma.


"En primer término, debe señalarse que, de conformidad con los artículos 39 y 40 de la ley reglamentaria de la materia, se confiere a este Alto Tribunal la facultad de examinar en su conjunto los razonamientos de las partes, a fin de resolver la cuestión efectivamente planteada, así como suplir la deficiencia de la demanda, por lo que el presente estudio se realizará comprendiendo no solamente el inciso a) de la fracción II del artículo 115 constitucional, sino esa fracción en su integridad, para la solución del presente asunto."


En la presente controversia constitucional, tal y como ya quedó asentado en el considerando segundo, el concepto de invalidez consiste en cuestionar la permanencia del vacío legislativo en su totalidad de la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución del Estado de Nuevo León.


De los anteriores elementos, este Tribunal Pleno llega a la convicción de que el argumento de improcedencia no se actualiza, ya que no existe identidad en lo reclamado y en los conceptos de invalidez que se hacen valer -incisos b) y c) arriba indicados- por lo siguiente:


En la controversia 46/2002 lo que se combatió fue la falta de adecuación de las normas constitucional y legales del Estado de Nuevo León, a las reformas constitucionales publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, mientras que lo aquí reclamado es la falta de expedición de una norma general que tiene por objeto, conforme al artículo 95 de la Constitución Local, dirimir los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 constitucional, mediante el medio de control local denominado controversia de inconstitucionalidad.


Al efecto, es pertinente indicar que si bien en la sentencia de la controversia constitucional 46/2002 se conminó al Legislativo Local para que subsanara la omisión que se le atribuyó, y que éste -en cumplimiento a dicho fallo- emitió el Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial de la entidad de veintidós de julio de dos mil cinco, por el que se reformaron diversos artículos de la Constitución Política Estatal y de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal, y que con la emisión de este decreto se tuvo por cumplida dicha ejecutoria,(25) lo cierto es que a través de él no se modificó el artículo 95 de la Constitución Local, como se advierte de la siguiente transcripción:


"El C.J.N.G.P., Gobernador Constitucional del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, a todos sus habitantes hago saber: Que el H. Congreso del Estado ha tenido a bien decretar lo que sigue: Decreto Núm. 264. Artículo primero. Se reforma la Constitución Política del Estado de Nuevo León, por modificación a los artículos 23, séptimo y octavo párrafo; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y XLVIII; 125; 128 cuarto párrafo; 129; 131 y 132; y por adición de nuevos párrafos noveno, décimo, décimo primero y décimo segundo al artículo 23; de una fracción XLIX al artículo 63, por lo que su actual fracción XLIX pasa a ser L y de un párrafo segundo al artículo 131, para quedar como sigue: ... Artículo segundo. Se reforma la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, por modificación a los diversos 26 inciso a), fracción I, inciso c), fracciones IX y X, 142; 147; 151; 152 y 154; y por adición de un segundo párrafo al artículo 16 de un párrafo segundo al artículo 142; de una fracción IV al artículo 151 y de un capítulo séptimo denominado ‘De los Convenios de Prestación de Servicios entre el Municipio y el Estado’, al título tercero de un artículo 108 Bis; de un título séptimo denominado ‘Del Procedimiento Contencioso’, y de unos artículos 169 y 170, para quedar como sigue: ..."


Dicho artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León fue reformado mediante Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el nueve de junio de dos mil cuatro, es decir, mediante un acto legislativo diverso a aquel con el que se dio cumplimiento a la controversia constitucional 46/2002; a estos efectos, quedó establecido de la siguiente forma:


"Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción plena para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:


"I. De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y Municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.


"II. De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso o por cualquier Ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los Municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los regidores, tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el procurador general de Justicia del Estado.


"Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene."


Como se ve, con esta reforma constitucional del año dos mil cuatro se instituyeron mecanismos de control constitucional local, entre ellos, la controversia de inconstitucionalidad, reservándose su desarrollo legislativo a una ley reglamentaria, que es la que reclama el actor, y la cual no ha sido expedida.


Así, el motivo de improcedencia alegado no es posible tenerlo por actualizado, ya que no existe identidad de elementos reclamados y conceptos litigiosos en una y otra controversia, ya que la promoción de ambas demandas obedeció a causas diversas, en tanto que la omisión legislativa reclamada en la diversa 46/2002 no incluyó el reclamo específico que en ésta se realiza, por lo tanto, no existe cosa juzgada ni mucho menos que el reclamo que nos ocupa en este asunto sea derivado del cumplimiento de una resolución previa, puesto que la omisión que aquí se impugna es derivada del artículo 95 de la Constitución Local, el cual no fue expedido en cumplimiento de dicha ejecutoria, sino a circunstancias diversas.


Finalmente, este Tribunal Pleno estima que, al no existir causas de improcedencia diversas a las examinadas, resulta conveniente pasar al estudio del único concepto de invalidez expuesto en la demanda.


SEXTO. Análisis de fondo. El Municipio de S.P.G.G. considera que el Poder Legislativo demandado, al no emitir las disposiciones que establezcan el procedimiento y atribuciones del órgano de control de constitucionalidad local que dirima las controversias del Municipio frente al Gobierno Estatal, violó los artículos 40, 41, párrafo primero, 115, fracción II, último párrafo, 120, 133 y el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Ver votación

Los artículos que el actor constitucional estima violados son los siguientes:


"Artículo 40. Es voluntad del pueblo mexicano constituirse en una República representativa, democrática, federal, compuesta de Estados libres y soberanos en todo lo concerniente a su régimen interior; pero unidos en una Federación establecida según los principios de esta Ley Fundamental."


"Artículo 41. El pueblo ejerce su soberanía por medio de los Poderes de la Unión, en los casos de la competencia de éstos, y por los de los Estados, en lo que toca a sus regímenes interiores, en los términos respectivamente establecidos por la presente Constitución Federal y las particulares de los Estados, las que en ningún caso podrán contravenir las estipulaciones del Pacto Federal. ..."


"Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:


"...


"c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución;


"d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes; y


"...


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


"Artículo 120. Los gobernadores de los Estados están obligados a publicar y hacer cumplir las leyes federales."


"Artículo 133. Esta Constitución, las Leyes del Congreso de la Unión que emanen de ella y todos los tratados que estén de acuerdo con la misma, celebrados y que se celebren por el presidente de la República, con aprobación del Senado, serán la Ley Suprema de toda la Unión. Los Jueces de cada Estado se arreglarán a dicha Constitución, leyes y tratados, a pesar de las disposiciones en contrario que pueda haber en las Constituciones o leyes de los Estados."


Los párrafos de los artículos 40 y 41 antes citados consagran la voluntad innegable del Estado Mexicano para constituirse como República representativa, democrática, laica, federal, compuesta de Estados libres y soberanos, así como el ejercicio de su soberanía por medio de los Poderes de la Unión.


Asimismo, los párrafos de los artículos 115, 120 y 133 supra citados mencionan al Municipio Libre como forma de gobierno republicano, representativo y popular; igualmente, se desprenden obligaciones para las Legislaturas Estatales de establecer procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, en tratándose de los convenios en materia de servicios públicos, la administración de la hacienda, la asunción de una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos, la ejecución y operación de obras y la prestación de servicios públicos. Finalmente, los párrafos normativos también mencionan la obligación de los gobernadores de publicar y hacer cumplir las leyes federales, así como el principio de supremacía constitucional.


En esta medida, por disposición de la Norma Fundamental, los Congresos Estatales deben emitir en el marco de sus competencias, la legislación que contenga las normas generales que establezcan los procedimientos o medios a través de los cuales se resolverán los conflictos que se susciten entre los Municipios y los Gobiernos Estatales, con motivo de los actos derivados de los convenios que celebren para la prestación de servicios públicos de competencia originaria municipal. Así, la causa esencial que sostiene el reclamo planteado consiste en la falta de expedición de las disposiciones legales en el ámbito de la resolución de conflictos entre el Estado y los Municipios de Nuevo León, conforme al decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, y la resolución de la controversia constitucional 46/2002. Esto, al parecer del Municipio actor, genera la transgresión del propio orden constitucional en ese aspecto, ante la desatención de la adecuación normativa ahí exigida.


En relación con actos de esa naturaleza, el Pleno de este Alto Tribunal, al resolver las controversias constitucionales 80/2004(26) y 88/2010,(27) sostuvo que la inconstitucionalidad por omisión legislativa se refiere a las violaciones a la Constitución derivadas no de una acción, sino de una omisión del legislador en su función primordial, esto es, expedir leyes.


Al respecto, precisó que la inconstitucionalidad por omisión legislativa puede producirse cuando el legislador no observa en un tiempo razonable, o en el que haya sido fijado constitucionalmente, un mandato concreto de legislar impuesto, expresa o implícitamente, por la Constitución, o bien, cuando, al expedir una ley, dicta una regulación no acorde con la Constitución por haber omitido previsiones que la Norma Suprema exigía. Por eso, señaló que la omisión legislativa no existe únicamente cuando el legislador desconoce mandatos concretos de legislar, sino también cuando se regula una materia de manera incompleta o deficiente desde el punto de vista constitucional. Es decir, que la omisión legislativa puede ser absoluta o parcial; la primera, se da ante la ausencia total de una ley cuya emisión se prevé en el marco constitucional; y, la segunda, cuando el legislador, al dictar una ley en ejercicio de su facultad constitucional, lo hace en forma deficiente o incompleta.


Asimismo, esta Suprema Corte expuso que en nuestro sistema jurídico debe estimarse que el legislador ordinario ha recibido del órgano reformador de la Constitución determinados mandatos, contenidos en la norma constitucional, por lo que no sólo cuenta con la facultad o autorización, sino que está obligado a crear las leyes necesarias para darle plena eficacia a las disposiciones constitucionales y, ante su inactividad, debe considerarse que se transgrede la supremacía constitucional, y aún más cuando con ese silencio se llega a originar una situación jurídica contraria a la Constitución, esto es, con motivo de las consecuencias que de esa inactividad se deriven.


Por tanto, añadió que la falta de desarrollo de mandatos constitucionales de legislar dentro del plazo que establece el propio órgano reformador de la Constitución, incluso, sobre la base de plazos razonables, también origina una omisión legislativa que transgrede la Constitución, al estarse ante un mandato expreso al legislador secundario para expedir una ley que exige ser observado, pues de lo contrario se conculca la supremacía constitucional y se impide su plena eficacia.


Esas consideraciones, en su esencia, fueron complementadas con posterioridad en la controversia constitucional 14/2005, que dio origen a la tesis de jurisprudencia P./J. 11/2006,(28) que establece:


"OMISIONES LEGISLATIVAS. SUS TIPOS. En atención al principio de división funcional de poderes, los órganos legislativos del Estado cuentan con facultades o competencias de ejercicio potestativo y de ejercicio obligatorio, y en su desarrollo pueden incurrir en diversos tipos de omisiones. Por un lado, puede darse una omisión absoluta cuando aquéllos simplemente no han ejercido su competencia de crear leyes ni han externado normativamente voluntad alguna para hacerlo; por otro lado, puede presentarse una omisión relativa cuando al haber ejercido su competencia, lo hacen de manera parcial o simplemente no la realizan integralmente, impidiendo el correcto desarrollo y eficacia de su función creadora de leyes. Ahora bien, combinando ambos tipos de competencias o facultades -de ejercicio obligatorio y de ejercicio potestativo-, y de omisiones -absolutas y relativas-, pueden presentarse las siguientes omisiones legislativas: a) Absolutas en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo tiene la obligación o mandato de expedir una determinada ley y no lo ha hecho; b) R. en competencias de ejercicio obligatorio, cuando el órgano legislativo emite una ley teniendo una obligación o un mandato para hacerlo, pero lo realiza de manera incompleta o deficiente; c) Absolutas en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide no actuar debido a que no hay ningún mandato u obligación que así se lo imponga; y, d) R. en competencias de ejercicio potestativo, en las que el órgano legislativo decide hacer uso de su competencia potestativa para legislar, pero al emitir la ley lo hace de manera incompleta o deficiente."


Trasladando esas consideraciones al caso, a efecto de verificar si se actualiza o no la omisión legislativa alegada, es necesario apuntar que, según se dispuso en el capítulo de antecedentes del caso, mediante decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve se reformó el artículo 115, fracción II, incisos c) y d), de la Constitución Federal,(29) incorporando a favor del Municipio procedimientos y garantías para las funciones y servicios a su encargo. Con base en esta reforma, se establecieron dos sistemas para que el Estado pueda prestar las funciones y servicios municipales, por convenio celebrado entre el Municipio y el Gobierno del Estado, previa autorización del Ayuntamiento; y por asunción de funciones, por imposibilidad del Municipio para prestar las funciones o servicios. De esta forma, se estableció la obligación de establecer los medios para resolver los conflictos entre el Municipio y el Gobierno del Estado, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal.


En este sentido, en el artículo segundo transitorio de dicho decreto, como parte integrante de la norma general, se fijó un mandato expreso para que todas las Legislaturas Estatales expidieran las leyes o realizaran las modificaciones necesarias, en su caso, que contuvieran las bases, límites y procedimientos para dirimir las controversias del Municipio frente al Gobierno Estatal, para lo cual se contaría con un periodo de a más tardar un año comprendido desde su entrada en vigor. Dicho artículo, a la letra, establece:


"Artículo segundo. Los Estados deberán adecuar sus Constituciones y leyes conforme a lo dispuesto en este decreto a más tardar en un año a partir de su entrada en vigor. En su caso, el Congreso de la Unión deberá realizar las adecuaciones a las leyes federales a más tardar el 30 de abril del año 2001.


"En tanto se realizan las adecuaciones a que se refiere el párrafo anterior, se continuarán aplicando las disposiciones vigentes."


A través del artículo transitorio transcrito se estableció una facultad de ejercicio obligatorio dirigida al legislador estatal para adecuar sus ordenamientos y proveer lo relativo, a efecto de que los Municipios puedan dirimir sus controversias con los Gobiernos Estatales. No obstante, el legislador del Estado de Nuevo León incumplió en su obligación. Por esta razón, el primero de agosto de dos mil dos, el presidente, síndico segundo y secretario del Ayuntamiento, todos del Municipio de S.P.G.G., promovieron la controversia constitucional 46/2002, en la que demandaron del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León la omisión en la expedición de las disposiciones legales en materia municipal, en cumplimiento de la reforma al artículo 115 constitucional.


En consecuencia, la Suprema Corte de Justicia de la Nación declaró procedente y fundada la controversia constitucional promovida por el Municipio de S.P.G.G. y ordenó la adecuación del ordenamiento local a las disposiciones de la reforma del artículo 115 de la Constitución Federal dentro del segundo periodo de sesiones que, de acuerdo con los artículos 55 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y 5o. de la Ley Orgánica del Poder Legislativo de esa entidad, comprendió del treinta de marzo al treinta de junio de dos mil cinco.


En cumplimiento a la resolución anterior, mediante Decreto 264, publicado en el Periódico Oficial del Estado de veintidós de julio de dos mil cinco, se aprobó la reforma por la que se modificaron y adicionaron los artículos 23, séptimo y octavo párrafos; 63, fracciones V, X, XIII, XLV y XLVIII; 125, 128, cuarto párrafo; 129, 131 y 132 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. También se reformó la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado en sus artículos 26, incisos a), fracción I, c), fracciones IX y X; 142, 147, 151, 152 y 154. De igual forma, se adicionaron un capítulo séptimo denominado "De los convenios de prestación de servicios entre el Municipio y el Estado; un segundo párrafo al artículo 16; un segundo párrafo al artículo 142; una fracción IV al artículo 151 y un artículo 108 Bis.


Este último artículo tiene especial relevancia para la presente litis. El artículo 108 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León, a la letra, establece:


"Artículo 108 Bis. Los Ayuntamientos podrán celebrar convenios con el Gobierno del Estado, para que éste, de manera directa o a través del organismo correspondiente, se haga cargo en forma temporal de la ejecución y operación de obras y prestación de servicios públicos, o bien conforme lo preceptuado en la fracción XLIX del artículo 63 de la Constitución Política Local.


"El Congreso del Estado resolverá cuando el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal en el caso de que no exista convenio entre el Ejecutivo del Estado y el Ayuntamiento respectivo, por considerar que el Municipio de que se trata está imposibilitado para ejercer o prestar la función o servicio municipal en detrimento de su comunidad. En este caso, el procedimiento se sujetará a las bases siguientes:


"I. Será necesario solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes.


"II. Una vez recibida, la Legislatura la turnará a la Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes en la que se oirá al Estado, al Municipio de que se trate y a quien resultare interesado en la prestación de la función o servicio público municipal;


"III. La Comisión de Gobernación y Organización Interna de los Poderes pondrá en estado de resolución el asunto planteado y se presentará dictamen al Pleno, el cual deberá ser votado por las dos terceras partes de los integrantes de la Legislatura.


"IV. La resolución del Congreso del Estado, se basará en el interés público de garantizar el ejercicio o prestación continua y eficiente de la función o servicio público de que se trate. Para tal efecto, las partes en conflicto deberán ofrecer todas las pruebas necesarias para determinar la situación real que guarda la prestación del servicio o el ejercicio de la función, sin perjuicio del derecho que a la comisión dictaminadora le corresponda para recabar todas las pruebas necesarias que estime a fin de normar su criterio.


"V. La resolución del Congreso podrá ser impugnada en los términos del artículo 95 de la Constitución Política del Estado."


Como se puede apreciar del artículo transcrito, la fracción V del artículo 108 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León ha dispuesto que el Municipio tiene la posibilidad de impugnar la resolución del Congreso, atendiendo a lo establecido en el artículo 95 de la Constitución Local; por su parte, dicho numeral 95 de la Constitución del Estado de Nuevo León fue reformado mediante Decreto No. 100, publicado en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León el nueve de junio de dos mil cuatro; a estos efectos, quedó establecido de la siguiente forma:


"Artículo 95. El Tribunal Superior de Justicia tendrá jurisdicción plena para conocer y resolver, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los siguientes medios de control de la constitucionalidad local:


"I. De la controversia de inconstitucionalidad local, que podrá promover el Estado y Municipios, así como los poderes u órganos públicos estatales o municipales, para impugnar actos de autoridad o normas generales que invadan su competencia garantizada por esta Constitución, y que provengan de otro diverso poder u órgano estatal o municipal. El Poder Judicial del Estado no podrá ser parte actora ni demandada en estas controversias.


"II. De la acción de inconstitucionalidad local para impugnar normas generales expedidas por el Congreso o por cualquier Ayuntamiento, que en abstracto violen los derechos fundamentales de las personas emanados de esta Constitución, o violen la distribución de competencias que en esta Constitución se establecen para el Estado y los Municipios, o para cualquiera de los poderes u órganos públicos estatales o municipales. Esta acción de inconstitucionalidad podrá ser promovida por los diputados, tratándose de normas generales expedidas por el Congreso del Estado, y por los regidores, tratándose de normas generales expedidas por su respectivo Ayuntamiento, en los términos que determine la ley reglamentaria. Esta acción también podrá promoverla el procurador general de Justicia del Estado.


"Las sentencias dictadas para resolver una controversia de inconstitucionalidad local o una acción de inconstitucionalidad local, que declaren inconstitucional una norma general, tendrán efectos generales en todo el Estado cuando sean votadas por la mayoría calificada que determine la ley reglamentaria, a partir de la fecha en que sean publicadas en el Periódico Oficial del Estado o de la fecha posterior a la publicación que la propia sentencia ordene."


Como puede apreciarse de la transcripción de los artículos 108 Bis de la Ley Orgánica de la Administración Pública Municipal del Estado de Nuevo León y 95, párrafo primero, de la Constitución del Estado de Nuevo León, el legislador del Estado de Nuevo León estableció el procedimiento a seguir en la celebración de los convenios por parte del Ayuntamiento con el Gobierno Estatal para la prestación de servicios públicos de competencia municipal, en el cual se atribuye al Poder Legislativo Local la atribución de resolver los casos y modalidades en que el Gobierno Estatal asumirá una función o servicio municipal; asimismo, la resolución del Congreso del Estado de Nuevo León podrá ser impugnada en los términos del artículo 95 de la Constitución del Estado, es decir, por medio de la controversia de inconstitucionalidad local, la cual deberá sustanciarse y resolverse en los términos que señale la ley reglamentaria respectiva. No obstante lo anterior, aún no existe la respectiva ley reglamentaria de dicho artículo 95 en la que se establezca cómo se llevará a cabo el procedimiento de resolución de conflictos entre el Municipio y el Estado. Cabe destacar que de una lectura integral de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Nuevo León tampoco se encuentra ninguna disposición que establezca cómo se llevará a cabo dicho procedimiento.


En este orden de ideas, ha quedado acreditada en la actual instancia constitucional que, a la fecha de resolver la presente controversia constitucional, no ha sido expedida por la Legislatura Local la Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución del Estado de Nuevo León, y esta omisión implica una violación directa al artículo 115, fracción II, último párrafo y artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve, en tanto que dicho párrafo obliga al legislador local para establecer no sólo los medios a través de los cuales los Municipios y el Estado diriman los conflictos que ahí se señalan, sino también las normas que instauren las normas procedimentales que se aplicarán para el caso; por lo anterior, se evidencia la omisión legislativa de la que se duele el Municipio actor.


En efecto, si bien el Estado de Nuevo León, al reformar el artículo 95 de su Constitución en el año de dos mil cuatro, estableció medios de control locales, en específico la controversia de inconstitucionalidad, a través de la cual se dirimirán los conflictos a que se refiere el diverso artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Constitución Federal, para con ello colmar uno de los extremos a que se refiere dicho precepto fundamental, lo cierto es, como ya se señaló, que no ha expedido la norma reglamentaria que regulará la forma y términos en que se llevará a cabo el procedimiento del indicado medio de control local; de ahí que no ha cumplido con la obligación que la Constitución Federal le impuso sobre el particular. Por lo tanto, no es dable considerar que el establecimiento del medio de control sea suficiente para tener por cumplida la obligación constitucional del legislador neoleonés, puesto que la ausencia de la norma adjetiva, a la par de ser de expedición obligatoria, es necesaria para cumplir con el mandato supremo, pues de lo contrario no podría hacerse efectivo el acceso del Municipio actor a la justicia local, en caso de diferendo con el Estado respecto de los convenios que por servicios públicos se celebren entre ellos.


En el presente caso, nos encontramos en presencia de una omisión legislativa relativa de competencia obligatoria, atribuible al Poder Legislativo Local en el ámbito de su actuación concreta, quien interviene en la formación de leyes, en términos de los artículos 63, fracciones I y XLI, 70, 71, 72, 75 y 85, fracciones X y XI, de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León. Dicho en otros términos, se reguló la materia de manera incompleta y deficiente desde el punto de vista constitucional. Para ello, es necesario acudir al mandato previsto por el artículo 115, fracción II, último párrafo, mismo que el Municipio actor considera violentado:


"Artículo 115.


"...


"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.


"...


"Las Legislaturas Estatales emitirán las normas que establezcan los procedimientos mediante los cuales se resolverán los conflictos que se presenten entre los Municipios y el Gobierno del Estado, o entre aquéllos, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) anteriores."


Así, la omisión legislativa impugnada se demuestra por el hecho de que las autoridades demandadas, estando obligadas a llevar a cabo actuaciones de expedición normativa, no han cumplido con los extremos para establecer la forma y términos en que deberán sustanciarse y resolverse los procedimientos a través de los cuales deben dirimirse los conflictos entre los Municipios y el Gobierno del Estado de Nuevo León, con motivo de los actos derivados de los incisos c) y d) de la fracción II del artículo 115 de la Constitución Federal. En este orden de ideas, la adecuación que realizó el Congreso del Estado, prevista en el artículo 95 de la Constitución del Estado de Nuevo León, plantea una reserva de ley, misma que no se ha desarrollado y que da lugar a considerar la violación del artículo 115, fracción II, último párrafo, de la Norma Suprema, en tanto que no se ha acreditado la existencia del cuerpo normativo, al que se alude en el artículo 95 de la Constitución Local. Consecuentemente, puede sustentarse que, en el presente caso, el vacío normativo sí produce una afectación a la esfera competencial del Municipio de S.P.G.G., en tanto que los conflictos que pudieran presentarse entre el Municipio y el Gobierno del Estado de Nuevo León no podrán ser resueltos por la carencia de las normas relativas a los procedimientos mediante los cuales habrán de resolverse.


En este sentido, debe hacerse hincapié en que la omisión que se ha acreditado violenta de manera frontal a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tal como ya ha sido establecida en diversos asuntos de su conocimiento y que dieron lugar a las tesis P./J. 13/2006 y P./J. 12/2006, mismas que pueden ser citadas de manera análoga y cuyos rubros son los siguientes:


"FACULTAD O COMPETENCIA OBLIGATORIA A CARGO DE LOS CONGRESOS ESTATALES. SU OMISIÓN ABSOLUTA GENERA UNA VIOLACIÓN DIRECTA A LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS (ARTÍCULOS PRIMERO Y SEGUNDO TRANSITORIOS DE LA REFORMA CONSTITUCIONAL DE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE)."(30)


"PREDIAL MUNICIPAL. LA OMISIÓN LEGISLATIVA ABSOLUTA DE LOS CONGRESOS LOCALES RESPECTO DEL CUMPLIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN IMPUESTA EN EL ARTÍCULO QUINTO TRANSITORIO DE LA REFORMA DE 1999, AL ARTÍCULO 115 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, VULNERA TANTO AL CITADO DISPOSITIVO TRANSITORIO COMO AL PROPIO PRECEPTO CONSTITUCIONAL."(31)


A mayor abundamiento, no debe pasar desapercibido que las autoridades demandadas han señalado que existe una iniciativa de Ley Reglamentaria del Artículo 95 de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, misma que fue presentada mediante oficio BGS/052/2007 el veinticuatro de septiembre de dos mil siete(32) y que el dictamen respectivo de la probable legislación no ha sido sometido a votación "por no existir los consensos necesarios";(33) así, puede estimarse que dichas situaciones sólo tienen por efecto el probar que se encuentra plenamente acreditado el actuar omisivo del legislador local, pero esa situación de ninguna manera tendría el alcance de desvirtuar la omisión que se verifica, en tanto que el cuerpo normativo que reglamentaría la previsión del artículo 95 de la Constitución Local no existe materialmente en el orden jurídico del Estado de Nuevo León.


Sobre este último punto, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que obra en autos una solicitud fechada el veintinueve de julio de dos mil nueve, por parte del diputado G.H.L. y dirigida al presidente del H. Congreso del Estado de Nuevo León, en los siguientes términos:


"En virtud de tratarse de una iniciativa de ley considerada de rango constitucional, y a fin de analizar con mayor detenidamente (sic) el aspecto de constitucionalidad de la ley en comento, y por existir cierta incertidumbre en relación a las partes dentro del procedimiento y otros aspectos de índole procesal, solicito se devuelva al seno de la comisión para que se analice concienzudamente los aspectos antes mencionados.


"Lo anterior de conformidad con el artículo 110 del Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León."(34)


En el caso, es conveniente señalar que el pedimento del diputado respecto de la iniciativa se encontraba regulado de conformidad con el artículo 110 del citado Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado de Nuevo León, mismo que hasta la fecha no ha sido modificado y es del tenor siguiente:


"Artículo 110. Conocido el dictamen por la asamblea, ésta determinará si se somete o no a su consideración, la iniciativa de que se trate, sea cual fuere el sentido del dictamen."


De la anterior cita normativa resulta evidente que el artículo no prevé cuáles serán las consecuencias jurídicas de no someter a consideración el dictamen, asimismo, tampoco se desprende consecuencia alguna de la lectura integral del capítulo II del reglamento interno denominado: "De la iniciativa", mismo que comprende de los artículos 102 a 125 del reglamento interno vigente.(35) Así, puede desprenderse que la aparente existencia de un proceso inacabado no opera en beneficio del Poder Legislativo demandado, sino en su contra, dado que la solicitud para devolver la iniciativa al seno de la comisión correspondiente data del año dos mil nueve, sin que hasta la fecha se haya llevado a cabo la culminación de dicho proceso, sea cual fuere el resultado ni obra en autos información relacionada con su seguimiento y/o culminación. Esto último tiene por efecto el acreditar la inactividad por parte de uno de los órganos demandados en la presente controversia constitucional.


Entonces, ante esta actitud y consiguiente vacío normativo, se actualiza una violación directa a la Constitución Federal, ya que la inactividad legislativa quebranta la normatividad constitucional, al desobedecer un mandato directo. Lo anterior, debido a que, en el caso, lo que redunda en el rompimiento de ese esquema es la desatención del mandato constitucional de legislar en un plazo determinado, es decir, la prevalencia de un vacío legislativo ante el incumplimiento de lo ordenado en la Constitución General, con independencia de la actividad que en ese sentido pudiera estarse realizando, siendo que, además, nada garantiza que sea ese procedimiento el que necesariamente decante en el surgimiento o formación de la ley exigida.


Por tanto, resulta fundado el argumento de la parte actora y se actualiza una violación al artículo 115, fracción II, último párrafo, y su relación con el artículo segundo transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.


OCTAVO. Efectos. Frente a la conclusión alcanzada, con fundamento en los artículos 41, fracciones IV y V, y 45, último párrafo, de la ley reglamentaria de la materia, y con la finalidad de salvaguardar el orden jurídico en la entidad federativa, este Tribunal Pleno conmina al Congreso del Estado de Nuevo León, para que a más tardar en su siguiente periodo ordinario de sesiones, que se contempla en el artículo 55 de la Constitución Política Local,(36) emita la ley reglamentaria del artículo 95 del propio ordenamiento, a fin de subsanar la omisión legislativa que se le ha atribuido.


Finalmente, se precisa que la presente ejecutoria surtirá sus efectos a partir del día siguiente de su legal notificación a las partes.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es parcialmente procedente y fundada la presente controversia constitucional.


SEGUNDO. Se sobresee en la presente controversia constitucional respecto de los actos que quedaron señalados en el considerando segundo de este fallo.


TERCERO. El Poder Legislativo del Estado de Nuevo León deberá actuar en los términos especificados en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


Respecto de los puntos resolutivos primero y segundo:


Se aprobaron por unanimidad de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., L.R., Z.L. de L., P.R., A.M., V.H., con salvedades en cuanto a la legitimación activa; P.D. y presidente S.M., las determinaciones consistentes en que este Tribunal Pleno es competente, la fijación de la materia de la litis, la oportunidad, la legitimación activa, la legitimación pasiva, las dos causas de improcedencia estudiadas y que debe desestimarse la causal de improcedencia de cosa juzgada aducida por el Poder Legislativo Local en la contestación de la demanda en términos del artículo 19, fracción IV, de la Ley Reglamentaria «de las Fracciones I y II» del Artículo 105 Constitucional. El señor M.C.D. se ausentó del salón de sesiones durante la toma de esta votación.


Los señores Ministros: F.G.S. y S.C. de G.V. no asistieron a la sesión de diecisiete de octubre de dos mil trece, el primero, por estar disfrutando de su periodo vacacional y, la segunda, en virtud de cumplir una comisión de carácter oficial.


Respecto del punto resolutivo tercero:


Se aprobaron por mayoría de ocho votos de los señores Ministros: G.O.M., en contra de las consideraciones relativas a los efectos, Z.L. de L., en contra de las consideraciones relativas a los efectos, P.R., A.M., V.H., S.C. de G.V., P.D. y presidente S.M., en contra de las consideraciones relativas a los efectos, la determinación consistente en que el Poder Legislativo del Estado de Nuevo León deberá actuar en los términos especificados en el último considerando de la presente ejecutoria. Los señores Ministros: L.R. y F.G.S. votaron en contra; el segundo, reservó su derecho de formular voto particular. Los señores Ministros: G.O.M., Z.L. de L. y presidente S.M. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


El señor M.C.D. no asistió a la sesión de veintidós de octubre de dos mil trece, previo aviso dado a la presidencia.


El señor Ministro presidente J.N.S.M. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados, dejando a salvo el derecho de los señores Ministros para formular los votos que consideren adecuados a sus intereses.


Nota: Las tesis de jurisprudencia P./J. 98/2009, P./J. 64/2009, P./J. 116/2005, P./J. 13/2006 y P./J. 12/2006 citadas en esta ejecutoria, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, julio de 2009, páginas 1536 y 1461; T.X., septiembre de 2005, página 893, y T.X., febrero de 2006, páginas 1365 y 1532, respectivamente.








________________

1. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: ... c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes."


2. Audiencia celebrada el veintidós de septiembre de dos mil once, consultable a fojas 379 a 381 del cuaderno de la controversia constitucional 74/2011.


3. "Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


4. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


5.


6. Texto: "Si se tiene en cuenta que conforme al artículo 22 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en sus fracciones VI y VII, en el escrito de demanda deberá señalarse la norma general o acto cuya invalidez se pretende así como, en su caso, el medio oficial en que se publicó y los conceptos de invalidez, es indudable que ante una manifestación imprecisa o genérica en el sentido de que se impugnan ‘todos los demás actos o normas relacionados con la litis de la controversia’, la Suprema Corte de Justicia de la Nación no puede analizar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de actos o normas generales que no se impugnaron específicamente. Lo anterior se corrobora con la jurisprudencia P./J. 135/2005, de rubro: ‘CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PARA QUE SE ESTUDIE LA CONSTITUCIONALIDAD DE UNA NORMA O ACTO BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA LA CAUSA DE PEDIR.’, en la que este Tribunal en Pleno sostuvo que para estar en posibilidad de estudiar los actos o normas impugnados en una controversia constitucional, es necesario que el actor exprese, por lo menos, el agravio que estime le causan los motivos que originaron éste, es decir, que se contenga la expresión clara de la causa de pedir."


7. "Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

"...

"III. Cuando de las constancias de autos apareciere claramente demostrado que no existe la norma o acto materia de la controversia, o cuando no se probare la existencia de ese último."


8. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21."


9. Novena Época. Registro IUS: 183581. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2003, materia constitucional, tesis P./J. 43/2003, página 1296: "El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 27. El presidente municipal tiene a su cargo la representación del Ayuntamiento y la ejecución de las resoluciones del mismo, teniendo además, las siguientes facultades y obligaciones: ..."


12. "Artículo 31. Son facultades y obligaciones del síndico municipal o en su caso del síndico segundo: ... II. Intervenir en los actos jurídicos que realice el Ayuntamiento en materia de pleitos y cobranzas y en aquellos en que sea necesario ejercer la personalidad jurídica que corresponde al Municipio conjuntamente con el presidente municipal."


13. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

"Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes: I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral y a lo establecido en el artículo 46 de esta Constitución, se susciten entre: ... i) Un Estado y uno de sus Municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales."


14. En idénticos términos se resolvieron las controversias constitucionales 94/2009, 99/2009 y 100/2009, falladas el 31 de marzo de 2011, por unanimidad de once votos.


15. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


16. "Artículo 34. A la Consejería Jurídica del gobernador, que estará a cargo de un consejero jurídico del gobernador, le corresponde el despacho de los siguientes asuntos: ...

"IX. Representar jurídicamente al gobernador del Estado en asuntos extrajudiciales y en los juicios o procedimientos en que éste sea parte, tenga el carácter de tercero o le resulte algún interés jurídico, así como en las acciones de inconstitucionalidad y controversias constitucionales a que se refiere el artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en los medios de control de la constitucionalidad local. La representación a que se refiere esta fracción comprende el desahogo de todo tipo de pruebas."


17. Foja 77 del cuaderno de la controversia constitucional 74/2011.


18. "Artículo 60. Son atribuciones de los integrantes de la directiva las siguientes: I.D. presidente: ... c) Representar al Poder Legislativo en los asuntos de carácter legal y protocolario, pudiendo delegar dicha representación de acuerdo a lo dispuesto en el Reglamento para el Gobierno Interior del Congreso del Estado."


19. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:

"...

"VI. Cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del propio conflicto."


20. "Artículo 68. Tiene la iniciativa de ley todo diputado, autoridad pública en el Estado y cualquier ciudadano nuevoleonés."


21. Texto: "El artículo 19, fracción VI, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando no se haya agotado la vía legalmente prevista para la solución del conflicto; sin embargo, esta causal de improcedencia no opera, aunque existan otros medios de defensa previstos en las legislaciones locales, cuando en la demanda se invocan violaciones directas a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque estas cuestiones sólo toca resolverlas a la Suprema Corte de Justicia. Ahora bien, el artículo 56, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Veracruz-Llave establece que corresponde al Poder Judicial de esa entidad ‘garantizar la supremacía y control de esta Constitución mediante su interpretación y anular las leyes o decretos contrarios a ella’; y los artículos 64, fracción III, y 65, fracción I, del mismo ordenamiento dan competencia a la Sala Constitucional del Tribunal Superior de Justicia del Estado para tramitar esas controversias así como para formular los proyectos que el Pleno de dicho tribunal local resolverá en definitiva. Por lo tanto, los promoventes de la diversa controversia constitucional prevista en la fracción I del artículo 105 constitucional no tienen la carga de agotar previamente aquel medio de defensa local si en la demanda respectiva plantean violaciones inmediatas y directas a la Ley Fundamental."


22. Novena Época. Registro IUS: 193266. Instancia: Pleno. Jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, materia constitucional, tesis P./J. 92/99, página 710, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SI SE HACE VALER UNA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA QUE INVOLUCRA EL ESTUDIO DE FONDO, DEBERÁ DESESTIMARSE."


23. Tesis de jurisprudencia publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., septiembre de 2005, página 892, cuyo texto es el siguiente: "La improcedencia de la controversia constitucional contra actos o normas derivados de otros consentidos no está prevista expresamente en la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se advierte de la lectura del artículo 19 de ese cuerpo de leyes que se refiere a las causas de improcedencia que pueden actualizarse en dicho juicio constitucional y tal hipótesis tampoco se desprende de otra disposición de la ley de la materia."


24. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: ...

"IV. Contra normas generales o actos que hubieren sido materia de una ejecutoria dictada en otra controversia, o contra las resoluciones dictadas con motivo de su ejecución, siempre que exista identidad de partes, normas generales o actos y conceptos de invalidez, en los casos a que se refiere el artículo 105, fracción I, último párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


25. Por auto de 13 de junio de 2007, el Ministro presidente de esta Suprema Corte tuvo por cumplida la sentencia con la emisión de las normas de la Constitución y la ley orgánica local. El Municipio, en contra de ese auto, promovió el recurso de reclamación 12/2007-CA, el cual fue desechado por extemporáneo por la Segunda Sala, en sesión de 10 de octubre de 2007, con lo que quedó firme dicho proveído.


26. Resuelta en sesión de catorce de julio de dos mil cinco.


27. Resuelta en sesión de catorce de junio de dos mil doce.


28. Pleno, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., febrero de 2006, página 1527.


29. "Artículo 115. Los Estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa el Municipio Libre, conforme a las bases siguientes:

"...

"II. Los Municipios estarán investidos de personalidad jurídica y manejarán su patrimonio conforme a la ley.

"Los Ayuntamientos tendrán facultades para aprobar, de acuerdo con las leyes en materia municipal que deberán expedir las Legislaturas de los Estados, los bandos de policía y gobierno, los reglamentos, circulares y disposiciones administrativas de observancia general dentro de sus respectivas jurisdicciones, que organicen la administración pública municipal, regulen las materias, procedimientos, funciones y servicios públicos de su competencia y aseguren la participación ciudadana y vecinal. El objeto de las leyes a que se refiere el párrafo anterior será establecer: ... c) Las normas de aplicación general para celebrar los convenios a que se refieren tanto las fracciones III y IV de este artículo, como el segundo párrafo de la fracción VII del artículo 116 de esta Constitución; d) El procedimiento y condiciones para que el Gobierno Estatal asuma una función o servicio municipal cuando, al no existir el convenio correspondiente, la Legislatura Estatal considere que el Municipio de que se trate esté imposibilitado para ejercerlos o prestarlos; en este caso, será necesaria solicitud previa del Ayuntamiento respectivo, aprobada por cuando menos las dos terceras partes de sus integrantes."


30. Texto: "La reforma constitucional de mil novecientos ochenta y siete a los artículos 17 y 116, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tuvo como objetivo primordial el fortalecimiento de la independencia y autonomía de los Poderes Judiciales de los Estados de la República. Para lograr lo anterior, en los artículos primero y segundo transitorios de dicha reforma el Poder Reformador de la Constitución impuso la obligación, por mandato constitucional, a todos los Estados de la República, de adecuar sus Constituciones y leyes locales a las disposiciones establecidas en la Constitución Federal, a más tardar el dieciocho de marzo de mil novecientos ochenta y ocho. En este tenor, todos los Estados de la República contaban con una facultad o competencia de ejercicio obligatorio a cargo de los órganos legislativos estatales, ya que mediante la citada reforma constitucional, se les otorgó un mandato de ejercicio expreso, es decir, una obligación de realizar determinada conducta -la adecuación de sus Constituciones y leyes secundarias-, con la finalidad de lograr un correcto desarrollo de sus funciones. Cabe señalar que en este tipo de facultades o competencias los órganos legislativos locales no tienen opción de decidir si lo hacen o no, pues existe una obligación expresa en ese sentido. Por tanto, el hecho de que los indicados órganos no cumplan con ese mandato en el término de un año, computado a partir de la vigencia del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y siete, constituye una omisión legislativa absoluta, que genera una violación constitucional directa."


31. Texto: "La facultad conferida a las Legislaturas Estatales en el citado precepto transitorio del decreto por el que se declara reformado y adicionado el artículo 115 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 23 de diciembre de 1999, para que en coordinación y a propuesta de los Municipios respectivos adopten las medidas conducentes sobre la actualización de los valores unitarios del suelo que sirven de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria, antes del inicio del ejercicio fiscal de 2002, constituye una facultad de ejercicio obligatorio en tanto deriva de un mandato expreso del órgano reformador de la Constitución Federal. En ese sentido, el hecho de que algún Congreso Local que haya recibido la propuesta relativa no se pronuncie al respecto, vulnera tanto al artículo quinto transitorio señalado como al propio 115 constitucional, pues con dicha omisión absoluta se impide que las disposiciones de la Carta Magna sean plenamente eficaces."


32. Informe de contestación de la demanda a cargo del Poder Ejecutivo del Estado de Nuevo León, visible a foja 77 del cuaderno de la controversia constitucional 74/2011.


33. Informe de contestación de la demanda a cargo del Poder Legislativo del Estado de Nuevo León, visible a foja 86 del cuaderno de la controversia constitucional 74/2011.


34. Copia certificada visible a foja 338 del cuaderno de la controversia constitucional 74/2011.


35. "Artículo 102. La iniciativa de ley, en los términos de los artículos 68 y 69 de la Constitución Política Local, corresponde a todo diputado, autoridad pública en el Estado o cualquier ciudadano nuevoleonés."

"Artículo 103. Las iniciativas a que se refiere el artículo anterior, deberán presentarse por escrito y firmadas, incluyendo una parte con la exposición de los motivos que la fundamenten y concluirán sugiriendo la forma en que se solicite sean aprobadas por el Congreso.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2009)

"Las iniciativas que presenten los diputados o cualquier autoridad pública en el Estado, deberán acompañarse además en archivo electrónico, incluyendo los anexos que contenga. Será potestativo para el ciudadano acompañar a su iniciativa la versión en archivo electrónico de la misma."

"Artículo 104. Las iniciativas formuladas por los Poderes Ejecutivo y Judicial o por cualquier diputado de la Legislatura del Estado y las que dirigiere algún Ayuntamiento sobre asuntos privados de su municipalidad, pasarán desde luego a la comisión respectiva. Todas las demás se considerarán en forma debida por la asamblea y podrán ser desechadas desde que se dé cuenta de ellas, si fuese evidente su improcedencia."

"Artículo 105. El Congreso recibirá para su resolución las propuestas o denuncias de la ciudadanía, suscritas por él o los promoventes, acompañarse (sic) de las pruebas de que se disponga e invocando el fundamento legal que demuestre la procedencia y competencia del Congreso del Estado, debiendo ser ratificada dentro de los siguientes tres días hábiles.

"De no cumplir con los requisitos antes señalados será desechada de plano y será archivada por la Oficialía Mayor.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2009)

"Es aplicable a lo previsto en este artículo, lo dispuesto en el segundo párrafo del 103 de este reglamento."

"Artículo 106. Ninguna ley ni reglamento podrá reformarse sin que primero pase a la comisión o comisiones correspondientes y ésta haya dictaminado. Sólo podrá dispensarse este requisito en algún asunto que por acuerdo expreso de la Legislatura se califique de urgente o de obvia resolución."

"Artículo 107. Ninguna ley ni reglamento podrá tener reformas sin previa iniciativa turnada a las comisiones de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 73 de la Constitución Política del Estado."

"Artículo 108. Una vez que se haya dado cuenta con alguna iniciativa, si es procedente se turnará a la comisión que corresponda, para que con arreglo a los artículos 47 y 48 de este reglamento, la estudie y formule el dictamen respectivo.

N. de E. en relación con la entrada en vigor del presente párrafo, véase transitorio único del decreto que modifica este ordenamiento.

(Adicionado, P.O. 18 de septiembre de 2009)

"El expediente iniciado se pondrá a disposición del presidente de la comisión correspondiente en archivo electrónico a través del sistema interno de transmisión y comunicación de información del Congreso denominado I., sin perjuicio de proporcionarlo documentalmente si lo solicita."

"Artículo 109. Si la comisión estimare necesario incluir modificaciones a la iniciativa que le fue turnada para estudio, las dará a conocer a la asamblea en su dictamen, exponiendo los argumentos en que se apoye."

"Artículo 110. Conocido el dictamen por la asamblea, ésta determinará si se somete o no a su consideración, la iniciativa de que se trate, sea cual fuere el sentido del dictamen."

"Artículo 111. El dictamen será leído por uno o varios miembros de la comisión que lo presente, terminada su lectura lo entregará al presidente quien lo pondrá a consideración de la asamblea para su discusión y aprobación.

"La asamblea podrá acordar aplazar su discusión y aprobación fijando una fecha posterior para ello.

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 112. Todo dictamen relativo a una iniciativa de ley, se conocerá y discutirá en lo general, en la inteligencia de que si no fuere aprobada en tal sentido, se tendrá por desechada. De aprobarse en lo general, en esa misma sesión, se discutirá la iniciativa de ley en lo particular, separando los artículos que lo ameriten y solamente éstos se someterán a votación de la asamblea."

(Reformado primer párrafo, P.O. 28 de junio de 2006)

"Artículo 112 Bis. El Pleno del Congreso, a petición del orador o de algún otro diputado, podrá acordar que los dictámenes que hayan sido programados por la Oficialía Mayor, para su presentación en el Pleno y que hayan sido circulados a los integrantes de la Legislatura con al menos veinticuatro horas de anticipación, podrán recibir la dispensa de su lectura o determinarse que únicamente se lean los resolutivos, procediéndose de inmediato a su discusión y aprobación.

(Reformado, P.O. 7 de junio de 2006)

"Para efecto de lo dispuesto por el presente artículo los grupos legislativos, y en su caso los diputados que no formen parte de un grupo legislativo, deberán contar con un reloj fechador en sus respectivas oficinas, a través del cual se llevará el registro oficial de la fecha y hora de circulación de los dictámenes.

(Reformado, P.O. 7 de junio de 2006)

"Para que proceda la dispensa el secretario deberá dar fe de que del registro oficial de la fecha y hora en que se circularon los dictámenes, se desprende que han transcurrido las veinticuatro horas a que hace referencia el párrafo primero del presente artículo."

"Artículo 113. La asamblea puede votar los dictámenes para su resolución, tanto como éstos fueron presentados originalmente en la iniciativa como en la propuesta mayoritaria por la comisión, o bien por el voto particular de alguno de los diputados, considerando en cualquiera de los casos los argumentos en que se apoya.

(Adicionado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"Primeramente el voto particular se votará siguiendo el procedimiento del artículo 126 en su párrafo tercero de este reglamento, y de acuerdo al resultado de la votación, se atenderá a lo dispuesto por el artículo 49 Bis del presente ordenamiento legal."

"Artículo 114. Puede votar también la asamblea en forma distinta de la propuesta, modificando total o parcialmente el dictamen de que se trate."

"Artículo 115. La iniciativa del dictamen que sea desechado por la asamblea, no podrá presentarse en el mismo periodo de sesiones, pero esto no impedirá que alguno de sus artículos forme parte de otros proyectos, todo con arreglo al artículo 72 de la Constitución Política Local."

"Artículo 116. Cuando el dictamen presentado por la comisión no sea discutido en forma alguna, el presidente de la directiva pedirá al de la comisión que corresponda, que haga una explicación breve de los fundamentos en que se apoyó el sentido del dictamen.

"Después de la exposición, no habiendo oposición, la asamblea podrá resolver desde luego sobre el fondo de la iniciativa, sin necesidad de los trámites establecidos en el artículo 111 de este reglamento."

"Artículo 117." (Derogado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 118. Cuando el Ejecutivo del Estado haga uso de la facultad que le concede el artículo 85 fracción XI de la Constitución Política Local y haga observaciones a las resoluciones del Congreso, el documento que las contenga será turnado a la comisión que conoció de la iniciativa; y, en caso de que se tratare de un acuerdo que no hubiere sido conocido previamente por comisión alguna, el presidente turnará el conocimiento de esas observaciones a la que estime competente."

"Artículo 119. Formulado el dictamen en el caso del artículo anterior y conocido y resuelto por la asamblea de conformidad con las disposiciones de este capítulo, se comunicará al Ejecutivo la resolución que se dicte, para que se proceda en el sentido de la misma."

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 120. Cuando un dictamen contenga un proyecto de decreto o ley que conste de más de treinta artículos, se seguirá el procedimiento establecido en el artículo 112 de este reglamento, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 112 Bis del propio ordenamiento."

"Artículo 121." (Derogado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Artículo 122. Bajo la forma de decreto, el Congreso expedirá las resoluciones que tengan carácter de ley y aquellas que sin reunir esa calidad contengan disposiciones de observancia general. Igual carácter tendrán las resoluciones para el cambio de directiva del Pleno y para la designación de la Diputación Permanente."

"Artículo 123. Bajo la denominación de acuerdo, el Congreso dictará resolución sobre cualquier asunto concreto y específico que sea sometido a su consideración y que no sea decreto o ley.

(Reformado, P.O. 16 de agosto de 2000)

"Los acuerdos administrativos son las resoluciones del Pleno o de la Comisión de Coordinación y Régimen Interno sobre asuntos concretos específicos que sólo se comunicarán a los interesados."

(Reformado, P.O. 17 de agosto de 2005)

"Artículo 124. Los decretos, leyes y acuerdos invariablemente se publicarán en el Periódico Oficial del Estado para que surtan sus efectos. Los acuerdos administrativos se comunicarán solamente por oficio a los interesados, con copia del dictamen respectivo, pero si la asamblea lo juzga pertinente, el presidente ordenará que también se publiquen en dicho órgano."

"Artículo 125. Las resoluciones del Congreso que tengan carácter de decreto, ley o acuerdo, serán expedidas bajo la siguiente fórmula: ‘El Congreso del Estado Libre y Soberano de Nuevo León (número) Legislatura, en uso de las facultades que le concede el artículo 63 de la Constitución Política Local, expide el siguiente decreto (acuerdo o ley) núm.__.

"Por lo tanto envíese al Ejecutivo para su promulgación y publicación en el Periódico Oficial del Estado.’."


36. "Artículo 55. La Legislatura tendrá cada año de ejercicio dos períodos ordinarios de sesiones. El primero se iniciará el día 1o. de septiembre y terminará el día 20 de diciembre; el segundo comenzará el día 1o. de marzo y terminará el día 1o. de junio; ambos periodos podrán ser prorrogados hasta por treinta días.

"En el año de la elección del titular del Poder Ejecutivo, el Congreso celebrará, el día 3 de octubre, sesión solemne en la cual se atenderá primordialmente la toma de protesta de ley al gobernador que resulte electo. Éste tomará posesión de su cargo el día que para ese efecto establece esta Constitución."



Esta ejecutoria se publicó el viernes 28 de febrero de 2014 a las 11:02 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 03 de marzo de 2014, para los efectos previstos en el punto séptimo del Acuerdo General Plenario 19/2013.

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